Incapacidad laboral temporal: cálculo y liquidación de prestaciones
1. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA.
PRESTACIONES DINERARIAS.
FORMA DE CÁLCULO Y EXPOSICIÓN
LAS PRESTACIONES DINERARIAS EN CONCEPTO DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
(ILT)Y PERMANENTE PROVISORIA (ILPP) SE CALCULARÁN,SE LIQUIDARÁNY SE AJUSTARÁN,
EN AMBOS SUPUESTOS,CONFORME A LAS PAUTAS DISPUESTAS POR LA LEY DE CONTRATO
DE TRABAJO -L.20744,ART.208:ACCIDENTESY ENFERMEDADES INCULPABLES-.
PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS ALUDIDAS PRESTACIONES DINERARIAS,EL TÉRMI-
NO "REMUNERACIÓN" AL QUE SE REFIERE EL PRECITADO ARTÍCULO INCLUYE LA TOTALI-
DAD DE LOS CONCEPTOS QUE DEBIÓ PERCIBIR EL DAMNIFICADO AL MOMENTO DE LA
PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE (PMI),SIN TENER EN CUENTA EL TOPE MÁXIMO
DE REMUNERACIONES SUJETAS A APORTES QUE ESTIPULA LA LEY PREVISIONAL.
LA PRESTACIÓN DINERARIA QUE SE DEVENGUE DEBERÁ INCLUIR LA PARTE PROPORCIO-
NAL DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC).
EN LA PRESENTE ACTUALIZACIÓN EL AUTOR DESCRIBE LAS PRINCIPALES CONSIDERACIO-
NES A TENER EN CUENTA,ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO ACONTECIDO A UN TRABAJA-
DOR DEPENDIENTE,OBSERVANDO LOS CAMBIOS REGLAMENTARIOS A LA LEY DE RIESGOS
DEL TRABAJO,INTRODUCIDOS POR EL DECRETO 1694/2009Y LA R.(MTEYSS) 983/2010.
PARA UN USO ÓPTIMO DE LA OBRA,PROCEDER COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:
Laboral | Remuneraciones
e indemnizaciones: liquidaciones
José Luis Sirena
Lorena F.De Luca
Colección Práctica
ANEXO DE ACTUALIZACIÓN - OCTUBRE 2010
ACTUALIZACIÓN ANTERIOR: JULIO 2010
2. José Luis Sirena | Lorena F.De Luca Página | 1Laboral | Remuneraciones e indemnizaciones:liquidaciones
AL LEER EL PUNTO 1.14.PRESTACIONES DURANTE ACCIDENTES O ENFERMEDADES (PÁGINA 80
Y SIGUIENTES),TENER EN CUENTA LO QUE SE EXPONE A CONTINUACIÓN:
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA.PRESTACIONES DINERARIAS.FORMA DE CÁLCULO Y
EXPOSICIÓN
Accidente de trabajo/enfermedad profesional
Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por
el hecho o en ocasión del trabajo,o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lu-
gar de trabajo,siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado di-
cho trayecto por causas ajenas al trabajo.El trabajador podrá declarar por escrito ante el
empleador,y éste dentro de las 72 horas ante el asegurador,que el "itinere" se modifica
por razones de estudio,concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfer-
mo y no conviviente,debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del
empleador dentro de los 3 días hábiles de requerido.
A su vez,se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas
en el listado que elabora el Poder Ejecutivo.
Se encuentran excluidas de cobertura (prestaciones dinerarias o en especie 1
).
T los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del tra-
bajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
T las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y
acreditada en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la
Autoridad de Aplicación 2
.
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el
trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales 3
.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
T Alta médica.
T Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
T Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante.
T Muerte del damnificado.
Cuando la Incapacidad Laboral Temporaria,atribuible al mismo accidente de trabajo o
enfermedad profesional,se manifieste en períodos discontinuos,dichos períodos se su-
marán desde la primera manifestación invalidante,a los fines del cómputo para el pago
de la prestación a cargo del empleador.
1
Prestaciones en especie:asistencia médica y farmacéutica;prótesis y ortopedia;rehabilitación;recalificación profesional;servicio funerario.
2
R.(SRT) 37/2010.
3
Por la R.(MTySS) 488/99,se estableció que para tener derecho a la prestación por desempleo (L.24013) el trabajador no deberá encontrarse en situación de in-
capacidad laboral temporaria o incapacidad laboral permanente provisoria.
3. Anexo de Actualización - Octubre 2010Página | 2
Prestación Dineraria (PD)
Mientras dure la incapacidad laboral,el trabajador percibirá lo que hubiere cobrado si no
se hubiera producido el impedimento.Al efecto,se establece que las prestaciones dine-
rarias 1
por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT),se calcularán,liquidarán y ajustarán de
conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744
(t.o.1976) y sus modificatorias 2
(decreto 1694/209,art.6°).
Determinación de la PD
Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias,se deberá considerar
que el término“remuneración”incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el
damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (PMI),sin tener en
cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsio-
nal (art.9,SIPA).
La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo
Anual Complementario (SAC).
4. En opinión de...
José Luis Sirena:
Si bien estamos de acuerdo en que la prestación dineraria devenga el derecho al sueldo anual
complementario,no debería abonarse en ocasión del accidente,sino en los períodos establecidos
por la ley 20744,art.122,a los fines de no desnaturalizar el pago del Instituto creado en 1945.A
tal fin debería reglamentarse un sistema de reintegro semestral de la parte proporcional del SAC y
las obligaciones al SUSS que de éste se desprenden.
Respecto de la retribución variable,se determinará a través de un promedio del último
semestre,anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante.
En los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria
hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa,los obligados al
pago de las prestaciones dinerarias,respecto de los incrementos producidos en las re-
muneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modali-
dades que se refiere el artículo 208 de la ley 20744 (t.o.1976) y sus modificatorias,los
1
Las prestaciones dinerarias gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.Son,además,irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2
LCT,Art.208 - Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración du-
rante un período de 3 (tres) meses,si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 (cinco) años y de 6 (seis) meses si fuera mayor.En los casos que el trabajador tu-
viere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo,los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su re-
muneración se extenderán a 6 (seis) y 12 (doce) meses respectivamente,según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 (cinco) años.La recidiva de enfermeda-
des crónicas no será considerada enfermedad,salvo que se manifestara transcurridos los 2 (dos) años.La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,con más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.Si el salario estuviere in-
tegrado por remuneraciones variables,se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios,no pu-
diendo,en ningún caso,la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.Las
prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos pre-
vistos,sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
5. José Luis Sirena | Lorena F.De Luca Página | 3
ajustarán en la misma proporción (movilidad) que las prestaciones del SIPA (art.32,ley
24241,texto según ley 26417) [D.1694/2009,artículo 6,segundo párrafo].
Cotización del empleador (art.23,LRT)
A los fines de determinar la cuota mensual a cargo del empleador,se deberán aplicar las
alícuotas variables pactadas con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,sobre el monto
total de las remuneraciones que declare mensualmente.
Exposición en el recibo de haberes (art.140,LCT)
Los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir
del día de producida la contingencia.
La aseguradora podrá convenir con el empleador que,mientras se mantenga vigente la
relación laboral,éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Labo-
ral Temporaria y Permanente Parcial Provisoria,y de las asignaciones familiares,por su
cuenta y orden.En tal caso,la aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondien-
tes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formaliza-
do a través de una cláusula adicional suscripta por el empleador,anexa al contrato de afi-
liación.En ningún caso este acuerdo exime a la aseguradora de su responsabilidad frente
al trabajador.
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En los casos en que el empleador abone las prestaciones,el mismo deberá emitir un reci-
bo en original,duplicado y triplicado (de acuerdo a los requisitos establecidos en el artícu-
lo 140 de la ley 20744),discriminando:
T la Remuneración;
T la Prestación Dineraria ley 24557 "a cargo del empleador" (por los diez primeros días);
T la Prestación Dineraria ley 24557 "por cuenta y orden de la Aseguradora" (a partir del día
11 inclusive)
T las Asignaciones Familiares "por cuenta y orden de quien corresponda". (Con la incor-
poración de las empresas al SUAF,las mismas serán abonadas por la ANSeS).
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Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su de-
claración y pago.
A los efectos de solicitar el reintegro,el empleador entregará el triplicado del recibo fir-
mado por el trabajador,como constancia de pago de las prestaciones.
Juntamente con el pedido de la primera restitución,informará a la Aseguradora,en carác-
ter de declaración jurada,el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de la
ley 24557 y su reglamentación,y el cálculo del ingreso base,para lo cual las Aseguradoras
proveerán el formulario "Liquidación de Prestaciones Dinerarias".
Cuando la Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa,deberá emitir un
recibo propio en original,duplicado y triplicado (de acuerdo a los requisitos establecidos
Laboral | Remuneraciones e indemnizaciones:liquidaciones
6. Anexo de Actualización - Octubre 2010Página | 4
en el artículo 140 de la ley 20744),consignando "Prestaciones Dinerarias ley 24557",con
sus correspondientes aportes a la Seguridad Social.
En este caso,el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado
en el párrafo precedente,dentro del plazo de 10 días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el tra-
bajador,dentro del mes calendario en que se efectuó el pago,como constancia de cum-
plimiento de la prestación.
Información en el SICOSS
Hasta tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),en su carácter de orga-
nismo competente,determine e instrumente las cuestiones operativas que resulten ne-
cesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el decreto 1694/2009 1
,se con-
siderará la“Remuneración Total”declarada por el empleador conforme el Formulario AFIP
931 correspondiente al último período informado previo a la fecha de la primera mani-
festación invalidante.Para aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remu-
neraciones variables,se considerará la información declarada por el empleador,corres-
pondiente a los 6 períodos previos a la fecha de la primera manifestación invalidante.
1
Primer párrafo del artículo 6°.