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“Derechos de Formación y Mecanismo de Solidaridad. Análisis de la normativa
 FIFA. Incongruencias. Jurisprudencia interpretativa. Novedades. Propuestas
         de reforma. Proyecto de ley de ALADDE” 1 , por Martin Auletta 2

1) Introducción.

Buenos tardes a todos. Sé que no voy a ser original, pero antes de comenzar mi exposición
quisiera agradecer a la ALADDE por la invitación y a toda la gente que ha trabajado para hacer
posible este Congreso, tanto de ALADDE como de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Rosario. Organizar un evento como este requiere mucho esfuerzo y trabajo, y uds.
lo han hecho de una manera excelente. Mis felicitaciones a todos.
Quiero agradecer también a todos los presentes. Muchos de uds. han hecho un gran esfuerzo
para asistir al Congreso, viajando desde distintas provincias, algunos incluso desde otros países,
como Uruguay, Paraguay o Venezuela, dejando de lado sus obligaciones y compromisos
personales, dejando en claro el fuerte interés que tienen por la materia. Eso es algo que a mí, en
lo personal, me gratifica. En honor a ese interés, trataré entonces de no defraudar sus
expectativas. O de hacerlo lo menos posible.
El Derecho del Deporte es una disciplina relativamente nueva, en comparación con otras ramas
del Derecho. En eventos como este, esta escasa antigüedad genera un desafío adicional, dado
que seguramente, entre la audiencia debe haber algunas personas que están tomando contacto
por primera vez con la materia, mientras que otros ya son verdaderos especialistas y hacen del
ejercicio del Derecho del Deporte su actividad diaria.
Al momento de preparar esta charla sobre derechos de formación, me surgió entonces la
pregunta de cómo plantear una exposición que pueda resultar interesante tanto para quienes se
inician en el Derecho del Deporte como para quienes lo ejercen habitualmente.
Y sólo pude encontrar una respuesta a este interrogante: haciendo que la misma sea
absolutamente demagógica. Por eso es que, tratando de contentar a todos (y asumiendo el alto
riesgo de dejar inconformes a todos), intentaré ser lo más amplio y abarcativo que el tiempo me
permita, dedicando algunos minutos a la introducción del tema y el repaso de las normas que
regulan su funcionamiento en el fútbol internacional, para luego tratar algunas cuestiones más
problemáticas y novedosas.


2) ¿Qué son los “derechos de formación”?

2.1)    Concepto.
Siguiendo esta línea, comenzaré por dedicar unos minutos a describir rápida y brevemente qué
son los llamados “derechos de formación”, qué importancia tienen y cómo funcionan dentro del
ámbito del fútbol.
Entendidos como género y sin entrar en disquisiciones teóricas más profundas, podríamos decir
que los “derechos de formación” son aquellos derechos que poseen las instituciones deportivas
por la instrucción o educación deportiva que brindan a sus deportistas, durante el período
“formativo” de éstos.


1
  Texto base de la disertación efectuada en el marco del II Congreso Argentino del Derecho del Deporte,
realizado los días 15 y 16 de Junio de 2012, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe (Argentina),
organizado por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE) y Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Rosario (UNR).
2
  Abogado (Universidad de Buenos Aires). Master Internacional en Derecho y Gestión Deportiva ISDE-
IUSPORT, Mención de Honor 2010.

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Todos sabemos que los clubes cumplen una tarea fundamental para el desarrollo del deporte en
lo que es la formación de los deportistas, en la cual invierten una gran cantidad de recursos
(económicos, humanos, institucionales) y esfuerzos.
La importancia de esta tarea y el principio de solidaridad que debe existir entre el deporte
profesional y el deporte amateur, genera la necesidad de establecer algún tipo de mecanismo
que permita compensar a las instituciones deportivas formadoras, para permitir que mantengan,
que mejoren y que expandan sus esfuerzos en materia de formación de deportistas.
Originalmente, en el fútbol, esta compensación se encauzaba por la vía del “derecho de
retención”. Esta figura permitía al club “retener” a todos los futbolistas que tuviera registrados en
su federación nacional, aunque no existiera un contrato de trabajo vigente entre las partes.
De esta manera, cuando el futbolista quería marcharse del club en el cual estaba registrado o
pretendía celebrar un contrato con otro club debía obtener, de forma previa e indefectible, el
consentimiento del club originario. Esta aprobación o consentimiento al “cambio de club”, en la
mayoría de los casos, sólo era otorgado contra el pago de una indemnización económica.
Y si las partes no se ponían de acuerdo, el monto indemnizatorio era establecido por la FIFA o la
UEFA, según el caso. Pero mientras no se determinara y abonara este resarcimiento, el jugador
seguía perteneciendo al club originario y no podía desempeñarse en otra entidad.
Como dije, este “derecho de retención” era independiente de la existencia y/o la vigencia de un
contrato entre club y futbolista. Por el simple motivo de tener registrado federativamente a un
jugador, el club tenía derecho a exigir una indemnización pecuniaria para permitir la
transferencia del mismo a otro club.
A esta indemnización que se abonaba por cada transferencia, algunos la llamaban “derechos de
formación”, aunque en muchos casos la denominación era incorrecta, pues la compensación se
pagaba en todas las transferencias, sin importar si el club cedente había formado efectivamente
al jugador transferido.
Sin embargo, esto comenzó a cambiar a mediados de la década del 90. Específicamente, el 15
de diciembre de 1995, fecha en la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea decidió,
en el conocido fallo “Bosman”, que el “derecho de retención” era contrario a la normativa de la
Comunidad Europeo, por violar, entre otras, la libertad de circulación de los trabajadores dentro
del territorio comunitario.
A partir de entonces, comenzó un proceso de discusiones, presiones y negociaciones entre la
Comisión Europea, la UEFA y la FIFA, que desembocaría en la reforma del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ), aprobada en el Congreso de
Buenos Aires de 2001.
Esta reforma, plasmada en el texto del RETJ de Septiembre de 2001, incluyó (entre otros varios
puntos), la supresión del “derecho de retención” y la incorporación de dos institutos destinados a
indemnizar a los clubes formadores de futbolistas:
a) la “indemnización por formación” (actualmente regulada por el artículo 20 y las disposiciones
del Anexo 4 del RETJ); y
b) el “mecanismo de solidaridad” (actualmente normado por el artículo 21 y las previsiones del
Anexo 5 del RETJ).
Ambos institutos consagran un reconocimiento monetario hacia los clubes formadores (por las
tareas “formativas” que realizan sobre sus futbolistas), pero ninguno de ellos les permite ejercer
un derecho de retención sobre sus jugadores.
Veamos ahora cuáles son los puntos básicos del funcionamiento de cada uno de estos
mecanismos.

2.2)   Ámbito de aplicación del RETJ.



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Antes de comenzar con su análisis concreto, es fundamental tener en claro cuál es el ámbito de
aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, el cual
se encuentra delimitado en su primer artículo.
En este sentido, y en lo que a los “derechos de formación” importa, el art. 1 dispone que el RETJ
regula las “transferencia entre clubes de distintas asociaciones” (art. 1.1.). Y establece,
asimismo, que “La transferencia de jugadores entre clubes de una misma asociación está sujeta
a un reglamento específico, redactado por la asociación correspondiente … el cual debe ser
aprobado por la FIFA” (art. 1.2.).
La misma norma señala, además, que dicho reglamento deberá establecer:
- “las disposiciones para la resolución de disputas entre clubes y jugadores” y
- “un sistema para recompensar a los clubes que invierten en la formación y la educación de
jugadores jóvenes”.
Este artículo 1, que parece claro y unívoco, ha dado lugar a no pocas controversias, algunas de
las cuáles analizaré más adelante.

2.3)   La “indemnización por formación”.
a) Período comprendido.
Para la FIFA, la formación y la educación de un jugador se realizan entre los 12 y los 23 años
(art. 20). Sin embargo, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años, por
la formación efectuada hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha
terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años.

b) Hechos generadores de la obligación.
Según las disposiciones del RETJ (art. 20), se debe abonar una “indemnización por formación” a
los clubes formadores en dos situaciones:
- cuando un jugador firma su primer contrato profesional; o
- cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas,
antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños, ya sea durante la vigencia o al término de
su contrato.

c) Obligados al pago y beneficiarios de la indemnización.
El nuevo club es quien deberá pagar al club o clubes formadores la indemnización por formación
(Anexo 4, art. 3 del RETJ):
- en el caso de “firma del primer contrato profesional”, el club que contrata al jugador deberá
pagar la indemnización por formación a todos los clubes formadores; y
- en el caso de “transferencia antes de finalizar la temporada de los 23º años”, el nuevo club
deberá pagar la indemnización por formación solamente al club anterior del jugador.

d) Forma de cálculo del monto de la indemnización por formación.
A fin de calcular la indemnización por formación, FIFA establece (Anexo 4, art. 4) un sistema
con un máximo de cuatro categorías distintas, derivando en las asociaciones nacionales el
encuadramiento de sus clubes dentro de cada una de ellas, de acuerdo a las inversiones
financieras que los mismos realicen en la formación de jugadores.
Conforme a la circular Nº 1299 del 2012, la siguiente tabla determina en la actualidad los montos
indemnizatorios vigentes para cada categoría de club, en cada una de las confederaciones:




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4



 Confederación        Categoría I         Categoría II        Categoría III       Categoría IV
     AFC                                  USD 40.000          USD 10.000           USD 2.000
     CAF                                  USD 30.000          USD 10.000           USD 2.000
  CONCACAF                                USD 40.000          USD 10.000           USD 2.000
  CONMEBOL            USD 50.000          USD 30.000          USD 10.000           USD 2.000
     OFC                                  USD 30.000          USD 10.000           USD 2.000
     UEFA             EUR 90.000          EUR 60.000          EUR 30.000          EUR 10.000
Para calcular la indemnización por formación, es necesario considerar los gastos que el nuevo
club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador, tomando como base la Tabla y
teniendo en cuenta la categoría del nuevo club dada por su propia asociación (Anexo 4, art. 5).
Veamos cómo debe calcularse el monto de la indemnización para cada uno de las situaciones
que generan la obligación de pago de la formación:
- Cuando el jugador firma su primer contrato profesional, la indemnización se calcula con los
costos de formación de la categoría del nuevo club, multiplicado por los años de formación,
desde los 12 hasta los 21 años del jugador (a menos que se probara que la formación finalizó
con anterioridad a los 21 años).
- Cuando se realiza una transferencia del jugador profesional antes de finalizada la temporada
de su 23º años, la indemnización se calculará con los costos de formación de la categoría del
nuevo club, multiplicado por los años en que el club anterior formó al jugador.
No obstante, para que el monto de las indemnizaciones por formación no sea muy alto, el RETJ
prevé que los costos de formación de las temporadas de los 12 a los 15 años (cuatro
temporadas) se calcule tomando el valor del costo de formación de los clubes de 4ta. Categoría,
salvo que el hecho que genere la obligación de pago de la indemnización, ocurra antes de
finalizada la temporada de los 18 años.

2.4)   El “mecanismo de solidaridad”.
a) Período comprendido.
En el caso del “mecanismo de solidaridad”, se pretende indemnizar la formación dada a un
jugador entre los 12 y los 23 años.
Pero en este caso, al contrario de lo que sucede con la “indemnización por formación”, no
existen limitaciones temporales, debiendo abonarse la contribución de solidaridad
correspondiente con cada transferencia del jugador, durante toda la vida deportiva del mismo.

b) Hecho generador.
De acuerdo al art. 21 del RETJ, para que se genere el derecho al cobro de la “contribución de
solidaridad” deben cumplirse, simultáneamente, dos requisitos:
- la transferencia de un jugador profesional;
- ocurrida durante la vigencia de su contrato, es decir, antes del vencimiento del mismo.

c) Obligados al pago y beneficiarios.
El nuevo club es quien tiene la obligación de pagar al club o clubes formadores, la contribución
por solidaridad (Anexo 5, art. 2), debiendo para ello deducir el 5% del monto de la transferencia.
Será de su exclusiva responsabilidad calcular el monto de la contribución y distribuirlo entre los
clubes formadores, conforme al historial de la carrera tal cual figura en el pasaporte del jugador,
pudiendo recibir la asistencia del futbolista, cuando fuera necesaria.
Los clubes que formaron al jugador entre los 12 y los 23 años son quienes tienen derecho al
cobro de la contribución por solidaridad, en la proporción que veremos a continuación.

d) Forma de cálculo del monto de la contribución de solidaridad.


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El monto de la contribución por solidaridad será, en total, el 5% de cualquier indemnización que
sea pagada al club anterior como consecuencia de la transferencia, a excepción de la
indemnización por formación (Anexo 5, art. 1).
Dicho 5% se distribuirá proporcionalmente entre los clubes que formaron al jugador durante las
temporadas comprendidas entre los 12 y 23 años, de la siguiente forma:
- 0,25% de la indemnización total, por cada temporada entre el 12º y el 15º cumpleaños
(cuatro temporadas); y
- 0,5% del total de la indemnización por cada temporada entre el 16º y el 23º cumpleaños
(ocho temporadas).
Si la transferencia entre clubes de dos asociaciones distintas se realizara mientras el jugador es
menor de 23 años, el monto de la contribución por solidaridad será proporcionalmente menor.
Para determinar el porcentaje que deba abonarse a cada club educador será fundamental tener
el pasaporte o antecedentes del jugador, de donde resulten los clubes en donde el jugador
estuvo inscripto desde los 12 a los 23 años.


3) Situaciones conflictivas. Jurisprudencia interpretativa.

De la misma forma que ocurre en otros temas regulados por FIFA, la normativa dictada en
materia de indemnización por formación y mecanismo de solidaridad no es técnicamente tan
prolija como uno desearía.
Esto da lugar a que se generen algunas situaciones disvaliosas, por incongruencias del RETJ o
por la interpretación poco feliz que, a veces, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de
FIFA efectúa del mismo.
Veamos algunas de ellas.

3.1)   Cuestiones problemáticas vinculadas a la indemnización por formación.

a) La indemnización por formación en los préstamos.
A pesar de que el art. 10.1 del RETJ dispone expresamente que las “estipulaciones sobre la
indemnización por formación” serán aplicables a los préstamos, los pronunciamientos de la CRD
han transformado en letra muerta dicha disposición.
En efecto, desde el año 2008, la CRD ha venido sosteniendo que la indemnización por formación
no se aplica a las transferencias a préstamo de un jugador profesional, dado que, cuando se
realiza un traspaso de este tipo, el club anterior sigue teniendo un contrato de trabajo vigente
(aunque suspendido) con el jugador.

b) La agonía de la indemnización por formación en las transferencias.
Otra interpretación polémica de la CRD, surgida en la misma época y mantenida de forma similar
a la anterior, es aquella que entiende que, en una transferencia de un jugador cuya temporada
23º no haya finalizado, si se pacta un precio sin aclarar qué parte del total corresponde a la
transferencia propiamente dicha y cuánto obedece al pago de la indemnización por formación,
ésta última se presumirá que ha sido incluida en el monto global (salvo prueba en contrario). Por
lo tanto, el club anterior nada podrá reclamar por tal concepto.
Por ende, es importante recordar que en los contratos de transferencia internacional de
jugadores cuya temporada de su 23º cumpleaños no haya terminado, se debe aclarar
expresamente qué suma corresponde al precio por transferencia y qué monto corresponde a la
indemnización por formación. Esto, porque el pago del mecanismo de solidaridad se calcula sólo
en base al precio de la transferencia, excluyéndose la indemnización por formación; lo mismo
sucede si del precio de transferencia se debe abonar algún porcentaje al jugador (si no



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distinguimos entre precio e indemnización por formación, se estará pagando solidaridad y
porcentaje al jugador calculado sobre una suma global que, en realidad, no corresponde).

c) La firma de primer contrato profesional con un “club puente”.
En no pocas ocasiones, ha sucedido que un jugador firma su primer contrato profesional con un
club de poca categoría o en una liga de menor importancia, para luego, al poco tiempo después,
ser transferido a un club de otro país y de mayor categoría.
Esta maniobra permite que la indemnización por formación que deba pagarse a los clubes
formadores sea mucho menor (por ser el primer club de una categoría inferior al segundo) que la
que hubiese correspondido abonar que el segundo club debió haber abonado.
A pesar de tratarse de una clara maniobra fraudulenta, la CRD ha convalidado en varias
oportunidades este tipo de fraudes, realizando una interpretación literal del RETJ, que va resulta
contradictoria con su propio espíritu.
No obstante ello, en el laudo “MTK Budapest v. FC Internazionale Milano S.p.A.” de julio de
2009, el TAS/CAS decidió anular una operación de este tipo, pergeñada por el Inter, con un
joven jugador húngaro (capitán de la selección sub-19 y jugador del seleccionado mayor de
Hungría) que había sido registrado durante escasos nueve días en un club de Malta, para luego
ser transferido al club de la liga italiana. En consecuencia, el TAS/CAS mandó a liquidar la
indemnización por formación como si el primer contrato profesional del jugador hubiera sido el
suscripto con el Inter, quien debió abonar dichos montos a los clubes formadores.

3.2)   Cuestiones problemáticas vinculadas al mecanismo de solidaridad.

a) El mecanismo de solidaridad en las transferencias nacionales.
Uno de los casos que más controversias ha generado es aquel en el cual dos clubes
pertenecientes a una misma asociación (ej.: la Real Federación Española de Fútbol) acuerdan
una transferencia de un jugador profesional que ha sido formado por un club de una asociación
distinta (ej.: la Asociación del Fútbol Argentino).
El conflicto se genera ante el reclamo del club formador, que pretende cobrar la contribución de
solidaridad que le corresponde, sobre el monto de la transferencia interna.
A pesar de que la jurisprudencia de la CRD ha sido errática sobre este tema (hasta julio de 2004
admitía los reclamos y a partir de allí los rechazó de forma constante), la cuestión fue resuelta
por el TAS/CAS en el laudo “Asociación Atlética Argentinos Juniors v. Villarreal C.F. SAD”, de
diciembre de 2007.
En el mismo, el TAS/CAS ratificó la postura de la CRD post 2004, decidiendoque las
disposiciones del RETJ en materia de mecanismo de solidaridad sólo son aplicables a las
transferencias “internacionales” (art. 1.1.) y que, en las transferencias entre clubes de una
asociación, sólo podrá reclamarse una indemnización de este tipo cuando exista un reglamento
interno que así lo prevea (conforme a la indicación del art. 1.2.).
El problema es que las propias asociaciones nacionales han desconocido el mandato expreso de
la FIFA, que en el art. 26.3. del RETJ las obligaba a enmendar sus reglamentos de conformidad
con el art. 1, antes del 30 de junio de 2007.
En la actualidad, existen algunos países que han incorporado el derecho de formación a su
normativa interna, lo que habría generado ya la promoción de algunos reclamos ante la CRD, en
los cuáles se solicita la aplicación del reglamento correspondiente a una transferencia interna,
para indemnizar a un club formador perteneciente a una asociación nacional distinta. No
obstante, ninguno de estos reclamos habría sido resuelto al día de hoy.

b) El mecanismo de solidaridad y las cláusulas de rescisión.
Otra cuestión, igualmente conflictiva, se ha suscitado en aquellos casos en que un jugador
decide desvincularse de un club a través del pago de las llamadas “cláusulas de rescisión”, que



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le permiten finalizar la relación contractual con su antiguo club en forma anticipada y unilateral,
para luego ser contratado por un club perteneciente a otra asociación nacional.
Ante este tipo de maniobras, se discutía si el club formador podía reclamar al nuevo club el pago
de la contribución de solidaridad correspondiente, tomando como base de cálculo el monto
abonado por dicha cláusula.
El club formador basaba su pretensión, principalmente, en el art. 1 del Anexo 5 del RETJ, que
establece que ante la transferencia de un jugador profesional durante la vigencia de su contrato,
deberá deducirse y distribuirse entre los clubes formadores “el 5% de cualquier indemnización
pagada al club anterior”. En cambio, el nuevo club del jugador rechazaba el reclamo, aduciendo
que no había habido una “transferencia” (tal como lo exigen el art. 21 y art. 1 del Anexo 5 del
RETJ), sino simplemente el cumplimiento de una cláusula contractual.
Este conflicto fue resuelto el año pasado, primero con la decisión de la CRD y luego con el laudo
del TAS/CAS que ratificó la misma, en el caso “SS Lazio S.p.A. v CA Vélez Sarsfield & FIFA”,
condenando al club italiano a pagar a Vélez la contribución de solidaridad correspondiente sobre
el monto de la cláusula de rescisión (€ 20 millones) que Mauro Zárate había convenido con el Al
Saad de Qatar.
En su laudo, el TAS/CAS consideró que una cláusula de rescisión libremente pactada entre un
club y el jugador era equiparable a una especie de consentimiento anticipado dado por el club
para permitir la marcha del jugador, de la misma forma que sucede en una transferencia.


4) Necesidad de reforma. Propuestas.

El repaso de las situaciones conflictivas analizadas, que son solamente algunas de las que se
producen en la práctica (las que he considerado con mayor relevancia jurídica), pone en
evidencia que existe una necesidad de reformar el texto vigente del RETJ, para poder acabar
con este tipo de situaciones disvaliosas.
En este sentido, se me ocurren dos posibles caminos.

4.1)   Alternativa de mínima: reforma “leve” del RETJ.

Como primera alternativa, planteo una reforma que he calificado como “leve”, en la cual:
- se obligue a las asociaciones nacionales a incorporar un mecanismo interno de
indemnización a los clubes formadores. Como esto ya fue instrumentado en el pasado (art. 26.3.
del RETJ) y no fue cumplido, sería conveniente añadir el siguiente punto;
- se establezca que ante el incumplimiento de las asociaciones nacionales, se aplicarán las
disposiciones del RETJ a las transferencias internas, al menos hasta que exista una
reglamentación nacional sobre el tema y la misma esté vigente;
- se modifiquen aquellas disposiciones redactadas de manera defectuosa o poco clara (como
ocurre, por ejemplo, con el significado de los términos “cualquier indemnización” del art. 1 del
Anexo 5 del RETJ); y
- se adecuen aquellas normas que hayan sido interpretadas por la CRD de manera contraria al
sentido literal de su redacción (por ejemplo, en el caso de la indemnización por formación en los
préstamos, cuya aplicación ha sido rechazada por la CRD, a pesar de la clara disposición en
contrario del art. 10.1 del RETJ).

4.2)   Reforma superadora: cambio estructural del sistema.

Otra posibilidad que me gustaría proponer, para someterla al análisis y la crítica de todos
uds., implica un cambio de carácter radical, en el cual se reemplace el sistema de protección
de los derechos de formación actualmente establecido en el RETJ, por uno nuevo y
diametralmente distinto, en donde:


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- se elimine la doble fuente de protección (“indemnización por formación” y “contribución de
solidaridad”), la cual posibilita, al menos en la teoría, que en el caso de una transferencia
internacional de un jugador (cuya temporada 23º no haya finalizado), el club cedente perciba una
“doble” compensación por formación, por la misma operación. Así sucedería, por ejemplo, si en
el contrato de transferencia se establece el pago de un X monto por la transferencia del jugador
y otro distinto, correspondiente al pago de la indemnización por su formación;
- se vincule la obligación de pago de una indemnización de formación a un hecho generador
distinto: la firma de un contrato profesional (dejando de lado el criterio de la transferencia de
jugadores). Este parámetro, en mi opinión, tendría algunas claras ventajas, como ser:
 garantiza una mayor igualdad de oportunidades entre los jugadores, evitando la desigualdad
que se produce, por ejemplo, entre dos jugadores de la misma edad (sin haber finalizado su
temporada 23º) y similares condiciones técnicas, uno de la misma nacionalidad del club y otro
extranjero, puesto que la contratación del primero no genera la obligación de abonar
indemnización por formación, lo que sí ocurre al contratar al futbolista extranjero. Esto,
seguramente, inclinará la balanza a favor del jugador nacional, cuya contratación tendrá un costo
menor para el club;
 recompensa de manera más justa a los clubes formadores, eliminando la distinción que hoy
contiene la regulación del mecanismo de solidaridad entre jugadores libres y jugadores con
contrato vigente (el mecanismo sólo se aplica a estos últimos y no a los primeros). ¿Es esto
realmente justo? Si el objetivo es proteger y recompensar a los clubes formadores, cabe
preguntarse: ¿ha sido menos formado un jugador que se encuentra circunstancialmente libre
(cuya contratación no genera contribución de solidaridad), que otro que tiene un contrato vigente
(cuya transferencia sí genera la obligación)?;
 evitar la utilización de maniobras fraudulentas (como el registro de jugadores en un “club
puente”, el pago de una cláusula de rescisión -como ardid para evitar el pago de derechos de
formación-) o,
 incluso, hasta posibilitaría mitigar las consecuencias dañosas de una rescisión unilateral sin
causa (cuando el jugador rescinde de esta forma, los clubes formadores no perciben
contribución de solidaridad por la siguiente contratación del jugador, dado que no existe una
transferencia).

Como dije, es solo una idea que me pareció interesante plantearles para la discusión.


5) El proyecto de ley de ALADDE.

Para terminar mi exposición, quiero dedicar unos minutos al proyecto de “Ley de Derecho de
Formación Deportiva”, que fue presentado públicamente en el Senado de la Nación el
pasado lunes y que fue redactado por una Comisión Especial de la ALADDE.
Este proyecto, que se propone ocupar el vacío normativo que existe en Argentina en materia
de “derechos de formación deportiva”, contiene algunas disposiciones muy interesantes, que
me parece importante repasar.

a) Objeto.
La ley tiene por objeto “instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva que se
reconoce a las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la formación,
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación deportiva en cualquiera
de sus modalidades” (art. 1).

b) Definición y período comprendido.




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Se entiende por formación deportiva “el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento
de las calidades y destrezas deportivas de los deportistas”, involucrados en una disciplina
amateur o profesional (art. 2).
Se define al “Derecho de Formación Deportiva” como aquel que poseen las asociaciones del
art. 1 a percibir una compensación por su tarea de formación de deportistas, que puede ser
en dinero o su equivalente en especies (art. 2).
Se presume la existencia de formación deportiva cuando el deportista se encuentre inscripto
federativamente para representar a la entidad deportiva en competencias oficiales (art. 2).
El “período de formación deportiva” se establece entre el año calendario del noveno (9º)
cumpleaños y el del décimo octavo (18º) cumpleaños del deportista, ambos incluidos (art. 3).
Se establece que el Derecho de Formación Deportiva es irrenunciable y que las entidades
deportivas no pueden disponer, ceder ni transferir el mismo a terceros personas (si lo
hicieran, dicho acto será nulo de nulidad absoluta; art. 6).

c) Ámbito de aplicación y hecho generador de la obligación.
La compensación se aplica tanto a los deportes colectivos como a los individuales (art. 4).
En el primer caso, se establecen dos hechos generadores de la obligación:
- siendo el deportista amateur, cuando firme su primer contrato profesional;
- siendo el deportista amateur o profesional, cada vez que se produzca una transferencia
de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus.
En el caso de los deportes individuales, se generará la obligación de abonar derechos de
formación cuando se dispute un torneo dentro del territorio argentino que contemple premios
por suma igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimo, vital y móvil.

d) Subsidiariedad en caso de inexistencia de reglamentación federativa.
Se obliga a las federaciones nacionales a incorporar en sus reglamentos el Derecho de
Formación Deportiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia
de la ley (art. 9), no pudiendo establecer disposiciones menos favorables que las que
contiene la ley (art. 11).
Vencido ese plazo, sin que se haya sancionado la reglamentación federativa
correspondiente, la ley será directamente aplicable al deporte en cuestión.

e) Otras disposiciones.
El proyecto contiene muchas otras disposiciones destacables, que he omitido comentar por
una cuestión de tiempo. Pero les recomiendo entrar en la página web de la ALADDE
(www.aladde.org) y descargar el texto completo del proyecto de ley, para que puedan
analizarlo uds. mismos.


6) Palabras finales.

Como habrán podido apreciar, el tema de los derechos de formación es muy amplio y daría,
incluso, hasta para una jornada íntegramente dedicada a la discusión de sus distintas aristas. En
el limitado tiempo disponible, he querido mostrarles un pantallazo de sus aspectos más
relevantes, abusando de la paciencia y la generosidad del moderador de este panel.
Muchas gracias por su atención y quedo a vuestra disposición para el espacio destinado a las
preguntas.
Martin Auletta


   martin@auletta.com.ar                   Abogado Martin Auletta                   Martin Auletta
10




Bibliografía.

- CRESPO PÉREZ, Juan de Dios y FREGA NAVÍA, Ricardo: “Comentarios al Reglamento
FIFA”, Ed. Dykinson, Madrid, 2010.
- GONZÁLEZ MULLIN, Horacio y GALEANO GUBITOSI, Alvaro: “El mecanismo de
solidaridad. Aspectos prácticos - Incidencias de las modificaciones operadas con el nuevo
Reglamento Edición 2008. Incongruencia de su actual reglamentación. Formas de fraude -
Posibles remedios”, publicado en elDial.com, Suplemento de Derecho Deportivo, Edición del
11/03/2008.
- GONZÁLEZ MULLIN, Horacio: "Aspectos Prácticos de la Indemnización por Formación",
Revista Foro Jurídico de la Asociación Civil Foro Académico de Perú, Edición Nº 11.




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  • 1. 1 “Derechos de Formación y Mecanismo de Solidaridad. Análisis de la normativa FIFA. Incongruencias. Jurisprudencia interpretativa. Novedades. Propuestas de reforma. Proyecto de ley de ALADDE” 1 , por Martin Auletta 2 1) Introducción. Buenos tardes a todos. Sé que no voy a ser original, pero antes de comenzar mi exposición quisiera agradecer a la ALADDE por la invitación y a toda la gente que ha trabajado para hacer posible este Congreso, tanto de ALADDE como de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Organizar un evento como este requiere mucho esfuerzo y trabajo, y uds. lo han hecho de una manera excelente. Mis felicitaciones a todos. Quiero agradecer también a todos los presentes. Muchos de uds. han hecho un gran esfuerzo para asistir al Congreso, viajando desde distintas provincias, algunos incluso desde otros países, como Uruguay, Paraguay o Venezuela, dejando de lado sus obligaciones y compromisos personales, dejando en claro el fuerte interés que tienen por la materia. Eso es algo que a mí, en lo personal, me gratifica. En honor a ese interés, trataré entonces de no defraudar sus expectativas. O de hacerlo lo menos posible. El Derecho del Deporte es una disciplina relativamente nueva, en comparación con otras ramas del Derecho. En eventos como este, esta escasa antigüedad genera un desafío adicional, dado que seguramente, entre la audiencia debe haber algunas personas que están tomando contacto por primera vez con la materia, mientras que otros ya son verdaderos especialistas y hacen del ejercicio del Derecho del Deporte su actividad diaria. Al momento de preparar esta charla sobre derechos de formación, me surgió entonces la pregunta de cómo plantear una exposición que pueda resultar interesante tanto para quienes se inician en el Derecho del Deporte como para quienes lo ejercen habitualmente. Y sólo pude encontrar una respuesta a este interrogante: haciendo que la misma sea absolutamente demagógica. Por eso es que, tratando de contentar a todos (y asumiendo el alto riesgo de dejar inconformes a todos), intentaré ser lo más amplio y abarcativo que el tiempo me permita, dedicando algunos minutos a la introducción del tema y el repaso de las normas que regulan su funcionamiento en el fútbol internacional, para luego tratar algunas cuestiones más problemáticas y novedosas. 2) ¿Qué son los “derechos de formación”? 2.1) Concepto. Siguiendo esta línea, comenzaré por dedicar unos minutos a describir rápida y brevemente qué son los llamados “derechos de formación”, qué importancia tienen y cómo funcionan dentro del ámbito del fútbol. Entendidos como género y sin entrar en disquisiciones teóricas más profundas, podríamos decir que los “derechos de formación” son aquellos derechos que poseen las instituciones deportivas por la instrucción o educación deportiva que brindan a sus deportistas, durante el período “formativo” de éstos. 1 Texto base de la disertación efectuada en el marco del II Congreso Argentino del Derecho del Deporte, realizado los días 15 y 16 de Junio de 2012, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe (Argentina), organizado por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE) y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). 2 Abogado (Universidad de Buenos Aires). Master Internacional en Derecho y Gestión Deportiva ISDE- IUSPORT, Mención de Honor 2010. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 2. 2 Todos sabemos que los clubes cumplen una tarea fundamental para el desarrollo del deporte en lo que es la formación de los deportistas, en la cual invierten una gran cantidad de recursos (económicos, humanos, institucionales) y esfuerzos. La importancia de esta tarea y el principio de solidaridad que debe existir entre el deporte profesional y el deporte amateur, genera la necesidad de establecer algún tipo de mecanismo que permita compensar a las instituciones deportivas formadoras, para permitir que mantengan, que mejoren y que expandan sus esfuerzos en materia de formación de deportistas. Originalmente, en el fútbol, esta compensación se encauzaba por la vía del “derecho de retención”. Esta figura permitía al club “retener” a todos los futbolistas que tuviera registrados en su federación nacional, aunque no existiera un contrato de trabajo vigente entre las partes. De esta manera, cuando el futbolista quería marcharse del club en el cual estaba registrado o pretendía celebrar un contrato con otro club debía obtener, de forma previa e indefectible, el consentimiento del club originario. Esta aprobación o consentimiento al “cambio de club”, en la mayoría de los casos, sólo era otorgado contra el pago de una indemnización económica. Y si las partes no se ponían de acuerdo, el monto indemnizatorio era establecido por la FIFA o la UEFA, según el caso. Pero mientras no se determinara y abonara este resarcimiento, el jugador seguía perteneciendo al club originario y no podía desempeñarse en otra entidad. Como dije, este “derecho de retención” era independiente de la existencia y/o la vigencia de un contrato entre club y futbolista. Por el simple motivo de tener registrado federativamente a un jugador, el club tenía derecho a exigir una indemnización pecuniaria para permitir la transferencia del mismo a otro club. A esta indemnización que se abonaba por cada transferencia, algunos la llamaban “derechos de formación”, aunque en muchos casos la denominación era incorrecta, pues la compensación se pagaba en todas las transferencias, sin importar si el club cedente había formado efectivamente al jugador transferido. Sin embargo, esto comenzó a cambiar a mediados de la década del 90. Específicamente, el 15 de diciembre de 1995, fecha en la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea decidió, en el conocido fallo “Bosman”, que el “derecho de retención” era contrario a la normativa de la Comunidad Europeo, por violar, entre otras, la libertad de circulación de los trabajadores dentro del territorio comunitario. A partir de entonces, comenzó un proceso de discusiones, presiones y negociaciones entre la Comisión Europea, la UEFA y la FIFA, que desembocaría en la reforma del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ), aprobada en el Congreso de Buenos Aires de 2001. Esta reforma, plasmada en el texto del RETJ de Septiembre de 2001, incluyó (entre otros varios puntos), la supresión del “derecho de retención” y la incorporación de dos institutos destinados a indemnizar a los clubes formadores de futbolistas: a) la “indemnización por formación” (actualmente regulada por el artículo 20 y las disposiciones del Anexo 4 del RETJ); y b) el “mecanismo de solidaridad” (actualmente normado por el artículo 21 y las previsiones del Anexo 5 del RETJ). Ambos institutos consagran un reconocimiento monetario hacia los clubes formadores (por las tareas “formativas” que realizan sobre sus futbolistas), pero ninguno de ellos les permite ejercer un derecho de retención sobre sus jugadores. Veamos ahora cuáles son los puntos básicos del funcionamiento de cada uno de estos mecanismos. 2.2) Ámbito de aplicación del RETJ. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 3. 3 Antes de comenzar con su análisis concreto, es fundamental tener en claro cuál es el ámbito de aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, el cual se encuentra delimitado en su primer artículo. En este sentido, y en lo que a los “derechos de formación” importa, el art. 1 dispone que el RETJ regula las “transferencia entre clubes de distintas asociaciones” (art. 1.1.). Y establece, asimismo, que “La transferencia de jugadores entre clubes de una misma asociación está sujeta a un reglamento específico, redactado por la asociación correspondiente … el cual debe ser aprobado por la FIFA” (art. 1.2.). La misma norma señala, además, que dicho reglamento deberá establecer: - “las disposiciones para la resolución de disputas entre clubes y jugadores” y - “un sistema para recompensar a los clubes que invierten en la formación y la educación de jugadores jóvenes”. Este artículo 1, que parece claro y unívoco, ha dado lugar a no pocas controversias, algunas de las cuáles analizaré más adelante. 2.3) La “indemnización por formación”. a) Período comprendido. Para la FIFA, la formación y la educación de un jugador se realizan entre los 12 y los 23 años (art. 20). Sin embargo, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años, por la formación efectuada hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años. b) Hechos generadores de la obligación. Según las disposiciones del RETJ (art. 20), se debe abonar una “indemnización por formación” a los clubes formadores en dos situaciones: - cuando un jugador firma su primer contrato profesional; o - cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas, antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato. c) Obligados al pago y beneficiarios de la indemnización. El nuevo club es quien deberá pagar al club o clubes formadores la indemnización por formación (Anexo 4, art. 3 del RETJ): - en el caso de “firma del primer contrato profesional”, el club que contrata al jugador deberá pagar la indemnización por formación a todos los clubes formadores; y - en el caso de “transferencia antes de finalizar la temporada de los 23º años”, el nuevo club deberá pagar la indemnización por formación solamente al club anterior del jugador. d) Forma de cálculo del monto de la indemnización por formación. A fin de calcular la indemnización por formación, FIFA establece (Anexo 4, art. 4) un sistema con un máximo de cuatro categorías distintas, derivando en las asociaciones nacionales el encuadramiento de sus clubes dentro de cada una de ellas, de acuerdo a las inversiones financieras que los mismos realicen en la formación de jugadores. Conforme a la circular Nº 1299 del 2012, la siguiente tabla determina en la actualidad los montos indemnizatorios vigentes para cada categoría de club, en cada una de las confederaciones: martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 4. 4 Confederación Categoría I Categoría II Categoría III Categoría IV AFC USD 40.000 USD 10.000 USD 2.000 CAF USD 30.000 USD 10.000 USD 2.000 CONCACAF USD 40.000 USD 10.000 USD 2.000 CONMEBOL USD 50.000 USD 30.000 USD 10.000 USD 2.000 OFC USD 30.000 USD 10.000 USD 2.000 UEFA EUR 90.000 EUR 60.000 EUR 30.000 EUR 10.000 Para calcular la indemnización por formación, es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador, tomando como base la Tabla y teniendo en cuenta la categoría del nuevo club dada por su propia asociación (Anexo 4, art. 5). Veamos cómo debe calcularse el monto de la indemnización para cada uno de las situaciones que generan la obligación de pago de la formación: - Cuando el jugador firma su primer contrato profesional, la indemnización se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club, multiplicado por los años de formación, desde los 12 hasta los 21 años del jugador (a menos que se probara que la formación finalizó con anterioridad a los 21 años). - Cuando se realiza una transferencia del jugador profesional antes de finalizada la temporada de su 23º años, la indemnización se calculará con los costos de formación de la categoría del nuevo club, multiplicado por los años en que el club anterior formó al jugador. No obstante, para que el monto de las indemnizaciones por formación no sea muy alto, el RETJ prevé que los costos de formación de las temporadas de los 12 a los 15 años (cuatro temporadas) se calcule tomando el valor del costo de formación de los clubes de 4ta. Categoría, salvo que el hecho que genere la obligación de pago de la indemnización, ocurra antes de finalizada la temporada de los 18 años. 2.4) El “mecanismo de solidaridad”. a) Período comprendido. En el caso del “mecanismo de solidaridad”, se pretende indemnizar la formación dada a un jugador entre los 12 y los 23 años. Pero en este caso, al contrario de lo que sucede con la “indemnización por formación”, no existen limitaciones temporales, debiendo abonarse la contribución de solidaridad correspondiente con cada transferencia del jugador, durante toda la vida deportiva del mismo. b) Hecho generador. De acuerdo al art. 21 del RETJ, para que se genere el derecho al cobro de la “contribución de solidaridad” deben cumplirse, simultáneamente, dos requisitos: - la transferencia de un jugador profesional; - ocurrida durante la vigencia de su contrato, es decir, antes del vencimiento del mismo. c) Obligados al pago y beneficiarios. El nuevo club es quien tiene la obligación de pagar al club o clubes formadores, la contribución por solidaridad (Anexo 5, art. 2), debiendo para ello deducir el 5% del monto de la transferencia. Será de su exclusiva responsabilidad calcular el monto de la contribución y distribuirlo entre los clubes formadores, conforme al historial de la carrera tal cual figura en el pasaporte del jugador, pudiendo recibir la asistencia del futbolista, cuando fuera necesaria. Los clubes que formaron al jugador entre los 12 y los 23 años son quienes tienen derecho al cobro de la contribución por solidaridad, en la proporción que veremos a continuación. d) Forma de cálculo del monto de la contribución de solidaridad. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 5. 5 El monto de la contribución por solidaridad será, en total, el 5% de cualquier indemnización que sea pagada al club anterior como consecuencia de la transferencia, a excepción de la indemnización por formación (Anexo 5, art. 1). Dicho 5% se distribuirá proporcionalmente entre los clubes que formaron al jugador durante las temporadas comprendidas entre los 12 y 23 años, de la siguiente forma: - 0,25% de la indemnización total, por cada temporada entre el 12º y el 15º cumpleaños (cuatro temporadas); y - 0,5% del total de la indemnización por cada temporada entre el 16º y el 23º cumpleaños (ocho temporadas). Si la transferencia entre clubes de dos asociaciones distintas se realizara mientras el jugador es menor de 23 años, el monto de la contribución por solidaridad será proporcionalmente menor. Para determinar el porcentaje que deba abonarse a cada club educador será fundamental tener el pasaporte o antecedentes del jugador, de donde resulten los clubes en donde el jugador estuvo inscripto desde los 12 a los 23 años. 3) Situaciones conflictivas. Jurisprudencia interpretativa. De la misma forma que ocurre en otros temas regulados por FIFA, la normativa dictada en materia de indemnización por formación y mecanismo de solidaridad no es técnicamente tan prolija como uno desearía. Esto da lugar a que se generen algunas situaciones disvaliosas, por incongruencias del RETJ o por la interpretación poco feliz que, a veces, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de FIFA efectúa del mismo. Veamos algunas de ellas. 3.1) Cuestiones problemáticas vinculadas a la indemnización por formación. a) La indemnización por formación en los préstamos. A pesar de que el art. 10.1 del RETJ dispone expresamente que las “estipulaciones sobre la indemnización por formación” serán aplicables a los préstamos, los pronunciamientos de la CRD han transformado en letra muerta dicha disposición. En efecto, desde el año 2008, la CRD ha venido sosteniendo que la indemnización por formación no se aplica a las transferencias a préstamo de un jugador profesional, dado que, cuando se realiza un traspaso de este tipo, el club anterior sigue teniendo un contrato de trabajo vigente (aunque suspendido) con el jugador. b) La agonía de la indemnización por formación en las transferencias. Otra interpretación polémica de la CRD, surgida en la misma época y mantenida de forma similar a la anterior, es aquella que entiende que, en una transferencia de un jugador cuya temporada 23º no haya finalizado, si se pacta un precio sin aclarar qué parte del total corresponde a la transferencia propiamente dicha y cuánto obedece al pago de la indemnización por formación, ésta última se presumirá que ha sido incluida en el monto global (salvo prueba en contrario). Por lo tanto, el club anterior nada podrá reclamar por tal concepto. Por ende, es importante recordar que en los contratos de transferencia internacional de jugadores cuya temporada de su 23º cumpleaños no haya terminado, se debe aclarar expresamente qué suma corresponde al precio por transferencia y qué monto corresponde a la indemnización por formación. Esto, porque el pago del mecanismo de solidaridad se calcula sólo en base al precio de la transferencia, excluyéndose la indemnización por formación; lo mismo sucede si del precio de transferencia se debe abonar algún porcentaje al jugador (si no martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 6. 6 distinguimos entre precio e indemnización por formación, se estará pagando solidaridad y porcentaje al jugador calculado sobre una suma global que, en realidad, no corresponde). c) La firma de primer contrato profesional con un “club puente”. En no pocas ocasiones, ha sucedido que un jugador firma su primer contrato profesional con un club de poca categoría o en una liga de menor importancia, para luego, al poco tiempo después, ser transferido a un club de otro país y de mayor categoría. Esta maniobra permite que la indemnización por formación que deba pagarse a los clubes formadores sea mucho menor (por ser el primer club de una categoría inferior al segundo) que la que hubiese correspondido abonar que el segundo club debió haber abonado. A pesar de tratarse de una clara maniobra fraudulenta, la CRD ha convalidado en varias oportunidades este tipo de fraudes, realizando una interpretación literal del RETJ, que va resulta contradictoria con su propio espíritu. No obstante ello, en el laudo “MTK Budapest v. FC Internazionale Milano S.p.A.” de julio de 2009, el TAS/CAS decidió anular una operación de este tipo, pergeñada por el Inter, con un joven jugador húngaro (capitán de la selección sub-19 y jugador del seleccionado mayor de Hungría) que había sido registrado durante escasos nueve días en un club de Malta, para luego ser transferido al club de la liga italiana. En consecuencia, el TAS/CAS mandó a liquidar la indemnización por formación como si el primer contrato profesional del jugador hubiera sido el suscripto con el Inter, quien debió abonar dichos montos a los clubes formadores. 3.2) Cuestiones problemáticas vinculadas al mecanismo de solidaridad. a) El mecanismo de solidaridad en las transferencias nacionales. Uno de los casos que más controversias ha generado es aquel en el cual dos clubes pertenecientes a una misma asociación (ej.: la Real Federación Española de Fútbol) acuerdan una transferencia de un jugador profesional que ha sido formado por un club de una asociación distinta (ej.: la Asociación del Fútbol Argentino). El conflicto se genera ante el reclamo del club formador, que pretende cobrar la contribución de solidaridad que le corresponde, sobre el monto de la transferencia interna. A pesar de que la jurisprudencia de la CRD ha sido errática sobre este tema (hasta julio de 2004 admitía los reclamos y a partir de allí los rechazó de forma constante), la cuestión fue resuelta por el TAS/CAS en el laudo “Asociación Atlética Argentinos Juniors v. Villarreal C.F. SAD”, de diciembre de 2007. En el mismo, el TAS/CAS ratificó la postura de la CRD post 2004, decidiendoque las disposiciones del RETJ en materia de mecanismo de solidaridad sólo son aplicables a las transferencias “internacionales” (art. 1.1.) y que, en las transferencias entre clubes de una asociación, sólo podrá reclamarse una indemnización de este tipo cuando exista un reglamento interno que así lo prevea (conforme a la indicación del art. 1.2.). El problema es que las propias asociaciones nacionales han desconocido el mandato expreso de la FIFA, que en el art. 26.3. del RETJ las obligaba a enmendar sus reglamentos de conformidad con el art. 1, antes del 30 de junio de 2007. En la actualidad, existen algunos países que han incorporado el derecho de formación a su normativa interna, lo que habría generado ya la promoción de algunos reclamos ante la CRD, en los cuáles se solicita la aplicación del reglamento correspondiente a una transferencia interna, para indemnizar a un club formador perteneciente a una asociación nacional distinta. No obstante, ninguno de estos reclamos habría sido resuelto al día de hoy. b) El mecanismo de solidaridad y las cláusulas de rescisión. Otra cuestión, igualmente conflictiva, se ha suscitado en aquellos casos en que un jugador decide desvincularse de un club a través del pago de las llamadas “cláusulas de rescisión”, que martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 7. 7 le permiten finalizar la relación contractual con su antiguo club en forma anticipada y unilateral, para luego ser contratado por un club perteneciente a otra asociación nacional. Ante este tipo de maniobras, se discutía si el club formador podía reclamar al nuevo club el pago de la contribución de solidaridad correspondiente, tomando como base de cálculo el monto abonado por dicha cláusula. El club formador basaba su pretensión, principalmente, en el art. 1 del Anexo 5 del RETJ, que establece que ante la transferencia de un jugador profesional durante la vigencia de su contrato, deberá deducirse y distribuirse entre los clubes formadores “el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior”. En cambio, el nuevo club del jugador rechazaba el reclamo, aduciendo que no había habido una “transferencia” (tal como lo exigen el art. 21 y art. 1 del Anexo 5 del RETJ), sino simplemente el cumplimiento de una cláusula contractual. Este conflicto fue resuelto el año pasado, primero con la decisión de la CRD y luego con el laudo del TAS/CAS que ratificó la misma, en el caso “SS Lazio S.p.A. v CA Vélez Sarsfield & FIFA”, condenando al club italiano a pagar a Vélez la contribución de solidaridad correspondiente sobre el monto de la cláusula de rescisión (€ 20 millones) que Mauro Zárate había convenido con el Al Saad de Qatar. En su laudo, el TAS/CAS consideró que una cláusula de rescisión libremente pactada entre un club y el jugador era equiparable a una especie de consentimiento anticipado dado por el club para permitir la marcha del jugador, de la misma forma que sucede en una transferencia. 4) Necesidad de reforma. Propuestas. El repaso de las situaciones conflictivas analizadas, que son solamente algunas de las que se producen en la práctica (las que he considerado con mayor relevancia jurídica), pone en evidencia que existe una necesidad de reformar el texto vigente del RETJ, para poder acabar con este tipo de situaciones disvaliosas. En este sentido, se me ocurren dos posibles caminos. 4.1) Alternativa de mínima: reforma “leve” del RETJ. Como primera alternativa, planteo una reforma que he calificado como “leve”, en la cual: - se obligue a las asociaciones nacionales a incorporar un mecanismo interno de indemnización a los clubes formadores. Como esto ya fue instrumentado en el pasado (art. 26.3. del RETJ) y no fue cumplido, sería conveniente añadir el siguiente punto; - se establezca que ante el incumplimiento de las asociaciones nacionales, se aplicarán las disposiciones del RETJ a las transferencias internas, al menos hasta que exista una reglamentación nacional sobre el tema y la misma esté vigente; - se modifiquen aquellas disposiciones redactadas de manera defectuosa o poco clara (como ocurre, por ejemplo, con el significado de los términos “cualquier indemnización” del art. 1 del Anexo 5 del RETJ); y - se adecuen aquellas normas que hayan sido interpretadas por la CRD de manera contraria al sentido literal de su redacción (por ejemplo, en el caso de la indemnización por formación en los préstamos, cuya aplicación ha sido rechazada por la CRD, a pesar de la clara disposición en contrario del art. 10.1 del RETJ). 4.2) Reforma superadora: cambio estructural del sistema. Otra posibilidad que me gustaría proponer, para someterla al análisis y la crítica de todos uds., implica un cambio de carácter radical, en el cual se reemplace el sistema de protección de los derechos de formación actualmente establecido en el RETJ, por uno nuevo y diametralmente distinto, en donde: martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 8. 8 - se elimine la doble fuente de protección (“indemnización por formación” y “contribución de solidaridad”), la cual posibilita, al menos en la teoría, que en el caso de una transferencia internacional de un jugador (cuya temporada 23º no haya finalizado), el club cedente perciba una “doble” compensación por formación, por la misma operación. Así sucedería, por ejemplo, si en el contrato de transferencia se establece el pago de un X monto por la transferencia del jugador y otro distinto, correspondiente al pago de la indemnización por su formación; - se vincule la obligación de pago de una indemnización de formación a un hecho generador distinto: la firma de un contrato profesional (dejando de lado el criterio de la transferencia de jugadores). Este parámetro, en mi opinión, tendría algunas claras ventajas, como ser:  garantiza una mayor igualdad de oportunidades entre los jugadores, evitando la desigualdad que se produce, por ejemplo, entre dos jugadores de la misma edad (sin haber finalizado su temporada 23º) y similares condiciones técnicas, uno de la misma nacionalidad del club y otro extranjero, puesto que la contratación del primero no genera la obligación de abonar indemnización por formación, lo que sí ocurre al contratar al futbolista extranjero. Esto, seguramente, inclinará la balanza a favor del jugador nacional, cuya contratación tendrá un costo menor para el club;  recompensa de manera más justa a los clubes formadores, eliminando la distinción que hoy contiene la regulación del mecanismo de solidaridad entre jugadores libres y jugadores con contrato vigente (el mecanismo sólo se aplica a estos últimos y no a los primeros). ¿Es esto realmente justo? Si el objetivo es proteger y recompensar a los clubes formadores, cabe preguntarse: ¿ha sido menos formado un jugador que se encuentra circunstancialmente libre (cuya contratación no genera contribución de solidaridad), que otro que tiene un contrato vigente (cuya transferencia sí genera la obligación)?;  evitar la utilización de maniobras fraudulentas (como el registro de jugadores en un “club puente”, el pago de una cláusula de rescisión -como ardid para evitar el pago de derechos de formación-) o,  incluso, hasta posibilitaría mitigar las consecuencias dañosas de una rescisión unilateral sin causa (cuando el jugador rescinde de esta forma, los clubes formadores no perciben contribución de solidaridad por la siguiente contratación del jugador, dado que no existe una transferencia). Como dije, es solo una idea que me pareció interesante plantearles para la discusión. 5) El proyecto de ley de ALADDE. Para terminar mi exposición, quiero dedicar unos minutos al proyecto de “Ley de Derecho de Formación Deportiva”, que fue presentado públicamente en el Senado de la Nación el pasado lunes y que fue redactado por una Comisión Especial de la ALADDE. Este proyecto, que se propone ocupar el vacío normativo que existe en Argentina en materia de “derechos de formación deportiva”, contiene algunas disposiciones muy interesantes, que me parece importante repasar. a) Objeto. La ley tiene por objeto “instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva que se reconoce a las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación deportiva en cualquiera de sus modalidades” (art. 1). b) Definición y período comprendido. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 9. 9 Se entiende por formación deportiva “el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de las calidades y destrezas deportivas de los deportistas”, involucrados en una disciplina amateur o profesional (art. 2). Se define al “Derecho de Formación Deportiva” como aquel que poseen las asociaciones del art. 1 a percibir una compensación por su tarea de formación de deportistas, que puede ser en dinero o su equivalente en especies (art. 2). Se presume la existencia de formación deportiva cuando el deportista se encuentre inscripto federativamente para representar a la entidad deportiva en competencias oficiales (art. 2). El “período de formación deportiva” se establece entre el año calendario del noveno (9º) cumpleaños y el del décimo octavo (18º) cumpleaños del deportista, ambos incluidos (art. 3). Se establece que el Derecho de Formación Deportiva es irrenunciable y que las entidades deportivas no pueden disponer, ceder ni transferir el mismo a terceros personas (si lo hicieran, dicho acto será nulo de nulidad absoluta; art. 6). c) Ámbito de aplicación y hecho generador de la obligación. La compensación se aplica tanto a los deportes colectivos como a los individuales (art. 4). En el primer caso, se establecen dos hechos generadores de la obligación: - siendo el deportista amateur, cuando firme su primer contrato profesional; - siendo el deportista amateur o profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus. En el caso de los deportes individuales, se generará la obligación de abonar derechos de formación cuando se dispute un torneo dentro del territorio argentino que contemple premios por suma igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimo, vital y móvil. d) Subsidiariedad en caso de inexistencia de reglamentación federativa. Se obliga a las federaciones nacionales a incorporar en sus reglamentos el Derecho de Formación Deportiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley (art. 9), no pudiendo establecer disposiciones menos favorables que las que contiene la ley (art. 11). Vencido ese plazo, sin que se haya sancionado la reglamentación federativa correspondiente, la ley será directamente aplicable al deporte en cuestión. e) Otras disposiciones. El proyecto contiene muchas otras disposiciones destacables, que he omitido comentar por una cuestión de tiempo. Pero les recomiendo entrar en la página web de la ALADDE (www.aladde.org) y descargar el texto completo del proyecto de ley, para que puedan analizarlo uds. mismos. 6) Palabras finales. Como habrán podido apreciar, el tema de los derechos de formación es muy amplio y daría, incluso, hasta para una jornada íntegramente dedicada a la discusión de sus distintas aristas. En el limitado tiempo disponible, he querido mostrarles un pantallazo de sus aspectos más relevantes, abusando de la paciencia y la generosidad del moderador de este panel. Muchas gracias por su atención y quedo a vuestra disposición para el espacio destinado a las preguntas. Martin Auletta martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta
  • 10. 10 Bibliografía. - CRESPO PÉREZ, Juan de Dios y FREGA NAVÍA, Ricardo: “Comentarios al Reglamento FIFA”, Ed. Dykinson, Madrid, 2010. - GONZÁLEZ MULLIN, Horacio y GALEANO GUBITOSI, Alvaro: “El mecanismo de solidaridad. Aspectos prácticos - Incidencias de las modificaciones operadas con el nuevo Reglamento Edición 2008. Incongruencia de su actual reglamentación. Formas de fraude - Posibles remedios”, publicado en elDial.com, Suplemento de Derecho Deportivo, Edición del 11/03/2008. - GONZÁLEZ MULLIN, Horacio: "Aspectos Prácticos de la Indemnización por Formación", Revista Foro Jurídico de la Asociación Civil Foro Académico de Perú, Edición Nº 11. martin@auletta.com.ar Abogado Martin Auletta Martin Auletta