6. 6
Contenido
8 ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL (SEGUNDA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
Roberto DÍAZ ROMERO
18 SISTEMA JURÍDICO DE CANADÁ (SEGUNDA PARTE)
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
26 LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
Jorge Luis HERFTER BUENO
42 NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V
DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
María Dolores COLMENERO REYES
54 ANÁLISIS CRÍTICO AL ARTÍCULO 443 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Jorge Napoleón RAYA VALDÉZ
60 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Y LA REFORMA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
César RODRÍGUEZ CHACÓN
72 LA DOBLE RONDA Y VOTO ALTERNATIVO EN LA ELECCIÓN
PRESIDENCIAL
Gabriel Humberto SEPÚLVEDA RAMÍREZ
84 REFLEXIONES EN TORNO AL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y LOS MEDIOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS QUE CONTEMPLA
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
7. 7
94 MODOS ALTERNATIVOS DE TERMINAR EL PROCESO PENAL
Edgar Tomás QUIÑONEZ RIOS
122 FINES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
142 EL DERECHO-HUMANISMO EN LOS DISCURSOS OFICIALES
Alejandro Aquiles PARRA LUCERO
8. 8
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(SEGUNDA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
Roberto DÍAZ ROMERO
SUMARIO: I. Análisis del Principio de Generalidad. II. Capacidad
Contributiva. III. Bibliografía.
I. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE GENERALIDAD
El Doctor Gregorio Sánchez León señala que este principio significa
que el impuesto comprenda y se aplique a todas las personas (físicas,
morales, unidades económicas sin personalidad jurídica, mexicanas o
extranjeras) cuya situación particular o concreta coincida exactamente
con la hipótesis contenida en la ley, acto o hecho generador del crédito
fiscal.1
Sáinz de Bujanda nos brinda un concepto, a nuestro juicio, sumamente
claro por lo que nos permitimos reproducirlo literal: “capacidad
contributiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o
de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de
los impuestos, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles del
sujeto”.2
Este principio es consecuencia natural del Principio de Legalidad pues
como ya vimos en la primera parte de este estudio, los tributos tienen que
encontrarse previstos en una ley, pues es este acto el único que le puede
1
SÁNCHEZ LEÓN, Gregorio. Derecho Fiscal Mexicano, 12ª ed., Cárdenas Editores y Distribuidores, México, 2000,
p.443.
2
SÁINZ DE BUJANDA, Fernando, Lecciones de Derecho Financiero, 3ª ed., Universidad Complutense, Madrid,
1979, p. 172.
9. Roberto DÍAZ ROMERO
9
dar vida, y siendo una de las características fundamentales de la ley, el
ser general, lógico es que la contribución participe de dicha característica.
El Maestro Flores Zavala nos precisa que el Principio de Generalidad
no significa que todos deban pagar todos los impuestos, sino que todos
los que tengan capacidad contributiva paguen algún impuesto. Sin
embargo, este principio puede también aplicarse a cada impuesto
individualmente considerado y entonces debe interpretarse en el sentido
de que el impuesto debe gravar a todos aquellos individuos cuya
situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del
crédito fiscal, sin excepciones.3
En torno a la generalidad de las leyes la Corte se ha expresado en
numerosos criterios, uno de los cuales nos permitimos transcribir para
efectos ilustrativos:
LEYES PRIVATIVAS
Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y
abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no
desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y
determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y
se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los
casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Una
ley que carece de esos caracteres, va el contra del principio de
igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de
ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le
falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden
considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil
como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se
refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de
las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13
constitucional.4
3
FLORES ZAVALA, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas, 34ª ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 2004, p. 215.
4
Tesis P/T. 87/1975, Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, Sexta Época, t. II, junio 1975, p. 40.
10. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (SEGUNDA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
10
Debemos hacer hincapié en que el Principio de Generalidad Tributaria
no tiene como finalidad el que absolutamente todos los ciudadanos
paguen impuestos, sino sólo aquellos que cuenten con la potencialidad
contributiva para hacerlo, de tal manera que el entero del tributo no les
signifique el despojarse de una cantidad dineraria que pudiera resultarles
indispensable para subsistir.
El Principio de Generalidad encuentra excepciones en su aplicación
a través de figuras como son la exención y los subsidios, conforme a las
cuales ciertas personas no contribuyen o contribuyen menos que la
generalidad de los ciudadanos, no obstante haberse configurado en el
mundo fáctico el hecho imponible y consecuentemente la obligación de
tributar. Empero, estas exenciones y subsidios, son de índole excepcional
y deben tener como sustento justificadas razones de índole económico,
político o social.
El principio de Generalidad Tributaria se nos manifiesta de dos
formas, una positiva o afirmativa y otra negativa. La primera implica que
todos debemos contribuir al gasto público, por lo que es deber del
legislador cuidar que los signos que demuestren capacidad económica se
comprendan dentro de los distintos ordenamientos fiscales como
presupuestos fácticos a los que se vincule la obligación de pago fiscal; la
segunda, se refiere a que quedan vedados los privilegios injustificados,
de tal manera que las exenciones o subsidios irracionales a aquellos que
cuentan con capacidad contributiva quedan prohibidos, so pena de ser
tildados de inconstitucionales.
Lo dicho encuentra apoyo en la siguiente tesis aislada de la Corte:
GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y
ALCANCES DE ESE PRINCIPIO.
Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se
refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el
artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que
cuando el legislador define la forma y términos en que ha de
11. Roberto DÍAZ ROMERO
11
concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas
o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin
atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social,
religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones
aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o
culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio
de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria
para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido
al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de
los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones
de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se
encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas:
la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir,
por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos
demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una
norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la
obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho
constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no
implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que
legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para
tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la
prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos,
quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de
capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las
formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo,
si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse
razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse
que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida
excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos
constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente
corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para
el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente
precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de
impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas,
12. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (SEGUNDA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
12
dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas
completamente diferentes en otras contribuciones.5
De lo expuesto derivamos un concepto de capital importancia en
todo régimen impositivo y que exige ser estudiado para definir el
derrotero que el legislador debe seguir cuando confecciona un tributo,
este concepto es el de “Capacidad Contributiva”.
II. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Por capacidad contributiva ( “ability to pay” para los anglosajones)
debemos entender la aptitud del ciudadano para sacrificar una parte de
su patrimonio con el objeto de contribuir al sostenimiento del Estado, es
decir, que el gobernado cuente con los recursos económicos suficientes
para entregar parte de sus rentas, ingresos o utilidades en aras de
sufragar el gasto público, de tal suerte que aquellos que se hallen en una
situación de precariedad económica tal que el sacrificio que les pide el
Estado les importe poner en peligro su subsistencia o la de su familia, se
estima que no tienen capacidad contributiva y por ende no tienen
obligación de contribuir.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS
PÚBLICOS.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el
principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben
contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva
capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un
gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del
tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación
de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la
5
Tesis 1a. IX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero 2009, p. 552.
13. Roberto DÍAZ ROMERO
13
potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien,
tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de
los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de
una situación o de un movimiento de riqueza y que las
consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza,
debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el
hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa
del impuesto.6
Numerosos países han adoptado el concepto de capacidad
contributiva no solo a nivel doctrinario, sino también a nivel constitucional,
tal es el caso de la Constitución Española, que en su artículo 31.1
establece: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo a su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrán alcance confiscatorio”.
El artículo 53 de la Constitución Política de Italia consigna que
todos están obligados a concurrir a los gastos en razón de su capacidad
contributiva.
Nuestra Constitución Federal no es explícita en lo atinente a este
punto, empero de una adecuada exégesis de su artículo 31, fracción IV,
es posible colegir implícitamente la idea de capacidad contributiva, misma
que como vimos en la jurisprudencia precedente, es reconocida por
nuestro Máximo Tribunal Constitucional.
La capacidad contributiva al decir del Doctor Argentino Héctor
Villegas tiene cuatro implicaciones trascendentales:
a) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente
al tributo contribuyan, salvo aquellos que por no contar con el nivel
económico mínimo quedan al margen de la imposición.
6
Tesis P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Novena Época, noviembre de 1999,
p.22.
14. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (SEGUNDA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
14
b) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que quienes
tengan mayor capacidad económica tengan una participación más
alta en las rentas tributarias del Estado.
c) No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases
imponibles, circunstancias o situaciones que no sean
abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.
d) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre
un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva
de las personas, ya que de lo contrario se atenta contra la
propiedad confiscándola ilegalmente.7
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la
Potestad para determinar el objeto de las contribuciones no se rige por el
Principio de Generalidad Tributaria, sino por el de capacidad contributiva,
con lo cual le da categoría de máxima tributaria a dicho concepto. La tesis
que trata el punto en cuestión es la siguiente:
CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU
OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD,
SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las
autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el
objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los
gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que
uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones
no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de
la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe
obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad
contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene
una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción;
7
VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9ª ed., Editorial Astrea, Argentina, 2009,
p. 263.
15. Roberto DÍAZ ROMERO
15
todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la
elección del objeto del tributo.8
Nosotros no estamos de acuerdo con la postura anterior, pues
estimamos que la potestad tributaria del Estado se rige invariablemente
por el Principio de Generalidad, habida cuenta que el análisis legislativo
respecto de quienes habrán de concurrir al gasto público debe hacerse
sobre la totalidad (generalidad) de los ciudadanos, independientemente
de su nacionalidad estado civil, raza, credo, etcétera, en la inteligencia de
que el universo de individuos en relación de los cuales se definirá el
objeto del tributo necesariamente tendrá que ser el de aquellos que
cuenten con capacidad contributiva, ya que la obligación tributaria se
legitima en función de la capacidad idónea para contribuir al gasto
público. En otras palabras, la tipificación de los hechos imponibles por
parte del legislador debe darse solamente sobre la base de los sujetos
con potencialidad contributiva, de tal manera que agote, en lo posible,
todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza
donde esta se encuentre, porque donde no hay riqueza, donde no hay
capacidad de contribuir, es lógico que no impondrá una obligación de
pago fiscal. Así, la generalidad tributaria excluye implícitamente del débito
tributario a aquellos que no cuenten con potencialidad contributiva,
puesto que no puede darse lo que no se tiene, y sería absurdo que el
legislador en ejercicio de su potestad tributaria, y en una deficiente
comprensión del Principio de Generalidad, se dedicara a confeccionar
tributos a repercutir absolutamente para todos, incluso sobre indigentes.
El entender el Principio de Generalidad Tributaria desvinculado de
la capacidad contributiva, es dar a dicho principio un alcance perverso,
contrario a cualquier noción de dignidad humana.
En conclusión el Principio de Capacidad Contributiva nos lleva a
sufragar el gasto público, no en función de lo que recibimos del Estado,
sino en función de lo que tenemos, es decir, de nuestro patrimonio, de tal
8
Tesis: P.LXXIX/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Novena Época, Diciembre de 1998,
Página: 241.
16. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (SEGUNDA PARTE: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)
16
manera que el que no tiene no se encuentra obligado a contribuir. Así, la
capacidad contributiva es el fundamento y medida de toda imposición.
III. BIBLIOGRAFÍA
FLORES ZAVALA, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas, 34ª ed.,
Editorial Porrúa, S.A., México, 2004,
JARACH, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, 3ª ed., Editorial
Abeledo-Perrot, Argentina, 2004.
JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 3ª ed., Editorial
Abeledo-Perrot, Argentina, 2004.
NEUMARK, Fritz, Principios de la imposición, 9ª ed., Editorial Instituto de
Estudios Fiscales, Madrid, 1974.
SÁINZ DE BUJANDA, Fernando, Lecciones de Derecho Financiero, 3ª
ed., Universidad Complutense, Madrid, 1979.
SÁNCHEZ LEÓN, Gregorio. Derecho Fiscal Mexicano, 12ª ed., Cárdenas
Editores y Distribuidores, México, 2000.
SOLER, Osvaldo H., Derecho Tributario, 3ª ed., Argentina, La Ley, 2008.
VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario,
9ª ed., Editorial Astrea, Argentina, 2009.
18. 18
SISTEMA JURÍDICO DE CANADÁ
(SEGUNDA PARTE)
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SUMARIO: I. División de Poderes del Gobierno
Canadiense. II. Profesión Legal. III. Bibliografía.
I. DIVISIÓN DE PODERES DEL GOBIERNO CANADIENSE
A) Poder Legislativo
Su Autoridad Legislativa está divida en dos Niveles de Gobierno; el
federal y el provincial.
Los parlamentos federales y las legislaturas provinciales pueden
conocer sobre agricultura, inmigración, pensión y jubilación, minusvalidez
y recursos naturales. Cuando existe una controversia entre ambos, la ley
federal es la que se aplicará.
El parlamento federal conoce sobre temas de interés general para
Canadá, como pueden ser; la defensa nacional, el comercio extranjero,
de la navegación, la administración pública federal, el sistema bancario,
etc.
Las legislaturas provinciales pueden legislar sobre; gravámenes
fiscales, recursos naturales, administración de justicia, salud, educación,
obra pública, etc. Siempre y cuando esta sea dentro de los límites
territoriales de la provincia. Las provincias pueden enmendar sus
19. Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
19
constituciones por la ley ordinaria de la legislatura siempre y cuando
estas se limiten a su gobierno provincial.
El poder legislativo le corresponde al parlamento Canadiense, el cual
está formado por la Reina de Inglaterra, una cámara Alta que es el
Senado, una Baja que son las cámaras de los comunes. Dicho
parlamento solo se reúne a petición de la Reina y ningún proyecto de ley
entra en vigor sin el consentimiento de esta. La función más importante
del parlamento es el proceso legislativo.
Los senadores son 105 y son elegidos por el Gobernador General a
propuesta del Primer Ministro, ocupando el cargo hasta los 75 años. El
senado puede legislar sobre cualquier tema, excepto, gasto público e
impuestos. También puede rechazar o enmendar cualquier propuesta de
legislación.
La cámara de los Comunes es el principal órgano legislativo del país,
en ella se inician y se aprueban la mayor parte de las leyes, está
compuesta por 315 miembros que son elegidos por votación popular.
B) Poder Ejecutivo
El jefe de estado es el Monarca del Reino Unido, es la máxima
autoridad. En Canadá este monarca es representado por el Gobernador
de Canadá y en las provincias por un gobernador provincial. El monarca
cumple una función técnicamente formal pues sus atribuciones políticas
reales son nulas. El gobernador es elegido por el monarca y no tiene un
periodo establecido.
Hasta 1952 el gobernador debía ser Inglés, en la actualidad, por
tradición, si el gobernador es de habla inglesa es seguido de un
gobernador de habla francesa para mantener la apariedad, a su vez
también debe residir dos meses del año en Québec, ya que normalmente
reside en Ottawa.
El Primer ministro es también el líder del partido que cuenta con la
mayoría de la cámara baja del parlamento. Nombra al gabinete y es
responsable de los actos del gobierno.
20. SISTEMA JURIDICO DE CANADÁ (SEGUNDA PARTE)
20
Todos los miembros del gabinete serán o son miembros del Consejo
Privado de la Reina, cumplen una función protocolaria.
C) Poder Judicial
El poder judicial en Canadá también se divide entre dos niveles de
gobierno; las cortes federales y las provinciales. Los tribunales pueden
ser creados por el parlamento o por las legislaturas provinciales.
El poder judicial tiene absoluta independencia por lo que resuelve y
emite sentencia sin depender del parlamento o la rama ejecutiva del
gobierno.
Los jueces federales y de las cortes superiores provinciales son
elegidos por el gobernador y ostentan el cargo hasta cumplir sus 75 años.
Los jueces de tribunales provinciales inferiores, son asignados por el
gobernador provincial. Estos pueden ser revocados si uno o más jueces
de la Suprema Corte de Justicia, demuestran su mala conducta en su
quehacer judicial.
Los jueces no pueden ser procesados por sus acciones o palabras
realizadas en su capacidad de juez en el tribunal de justicia.
El Poder Judicial Federal está compuesto por 4 cortes; la Suprema
Corte de Justicia de Canadá, la Corte Federal de Canadá, La corte de
Impuestos, El tribunal de Apelaciones de la Corte Marcial de Canadá.
Las cortes Provinciales de Canadá están compuestas por: Las Cortes
Superiores Provinciales y las Cortes Inferiores.
En la actualidad se han comenzado a implementar las Cortes en
Círculo para los aborígenes, estas se basan en la idea de que las
comunidades aborígenes tienen ciertas costumbres y valores inherentes
a su cultura histórica. Estos círculos están conformados por un juez, la
policía, trabajadores sociales, la víctima, el convicto, familiares y
representantes de la comunidad. Dichos círculos no tiene una norma o
regla establecida y es precedida por un miembro de la comunidad.
21. Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
21
D) Parlamento
El Parlamento canadiense está formado por dos cámaras: el Senado,
compuesto por 104 miembros designados por el gobernador general tras
consultar con el primer ministro, y la Cámara de los Comunes, compuesta
por 301 miembros elegidos de forma democrática y proporcional a la
población de cada provincia.
Regionalmente, el Senado está integrado por 24 representantes de las
provincias marítimas (diez de Nueva Escocia, diez de Nueva Brunswick y
cuatro de la Isla Príncipe Eduardo); 24 de Quebec; 24 de Ontario; 24 de
las provincias del oeste (seis de Manitoba, Saskatchewan, Alberta y la
Columbia Británica, respectivamente); seis de Newfoundland; y uno
respectivamente para el territorio de Yukón y para los Territorios del
Noroeste.
Los senadores son designados por el gobernador general a propuesta
del primer ministro y ocupan el cargo hasta cumplir la edad de 75 años
(hasta 1965 el puesto era vitalicio), deben tener 30 años cumplidos en el
momento de su nombramiento; disponer de recursos económicos
equivalentes a 4,000 dólares anuales canadienses y residir en la
provincia o territorio que representan.
El Senado puede legislar en cualquier tema de la agenda legislativa,
excepto en lo concerniente al gasto público o a los impuestos. También
tiene la capacidad formal de rechazar o enmendar cualquier legislación
que se ponga a su consideración, cuantas veces lo considere necesario.
Ninguna iniciativa puede convertirse en ley si no ha sido aprobada por el
Senado. Todas estas atribuciones de la Cámara alta bastarían para
considerar al bicameralismo canadiense como "integral", es decir, donde
ambas instancias legislativas tienen paridad de facultades. Sin embargo,
en la práctica legislativa no ocurre así. Desde hace más de 40 años el
Senado no rechaza una sola iniciativa emanada de la Cámara de los
Comunes y rara vez ha insistido en mantener alguna enmienda que haya
sido rechazada por la Cámara baja. La gran excepción sucedió en 1988,
cuando el Senado se rehusó a ratificar el Tratado de Libre Comercio con
Estados Unidos antes de que se celebraran elecciones generales. Una
22. SISTEMA JURIDICO DE CANADÁ (SEGUNDA PARTE)
22
táctica común ha sido retrasar la entrada en vigor de alguna ley
demasiado polémica, a través de la negativa del Senado a discutirla
antes del final de determinada legislatura.
En años recientes ha crecido el debate en torno del Senado. La
mayoría de las fuerzas políticas piden un método directo para la elección
de los senadores con el objetivo de democratizarlo, y extender así sus
atribuciones para hacerlo más efectivo en lo concerniente a la defensa de
los intereses de las provincias y territorios. Sin embargo, en 1992 fue
derrotada en referéndum una iniciativa de reforma, conocida como el
Acuerdo de Chalottetown, que entre otras cosas reformaba a fondo la
Cámara alta.
La Cámara de los Comunes es el principal órgano legislativo de
Canadá. Es en ella donde se inician y aprueban la mayor parte de las
leyes. Todos los distritos electorales en los que está dividido el país son
uninominales. Regionalmente, los 301 miembros de esta Cámara están
distribuidos de la siguiente manera: Alberta 26, Columbia Británica 34,
Manitoba 14, Nueva Brunswick 10, Terranova 7, Nueva Escocia 11,
Ontario 103, Isla del Príncipe Eduardo 4, Quebec 75, Saskatchewan 14,
Territorios del Noroeste 2 y Yukón 1.
La duración de las sesiones de la Cámara baja es variable; depende
del número de iniciativas que se deban tratar. Al año se celebran dos
periodos de sesiones, los cuales comienzan, tradicionalmente, en octubre
y en enero. La fecha para el término de los periodos de sesiones no está
preestablecida, por lo que es posible que éstas se alarguen más de lo
previsto. Tal como sucede en el Reino Unido, la estricta disciplina de voto
que los partidos son capaces de imponer a sus legisladores, así como la
sempiterna primacía de un solo partido en la Cámara baja como efecto
del sistema electoral uninominal, hace que en la práctica política el
Parlamento, teóricamente el fundamento del sistema político, ceda la
preeminencia a la rama ejecutiva del gobierno. Prácticamente todas las
iniciativas de ley presentadas por el primer ministro y el gabinete son
aprobadas.
23. Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
23
Existen comités parlamentarios y los miembros de los distintos
partidos pueden colocarse en ellos, pero dado que generalmente la
legislación propuesta es preparada por el ministro de gobierno respectivo,
las modificaciones que sufre en los comités rara vez son importantes. Los
miembros del partido gobernante que no ocupan algún ministerio o
alguna responsabilidad gubernamental teóricamente pueden oponerse a
alguna iniciativa del primer ministro, pero las características del sistema
de partidos canadiense, integrado por organizaciones verticales y
centralizadas, garantizan una estricta disciplina de voto. Los
parlamentarios rebeldes son mantenidos a raya a través de la amenaza -
por parte de la dirigencia-, del ostracismo político, de la marginación de
los grupos de toma de decisiones, e incluso la disolución del Parlamento
con el propósito de provocar una elección anticipada, es usada como
arma de presión.
La oposición tiene varios instrumentos parlamentarios a su disposición
en la tarea de cuestionar al gobierno. Los ministros están obligados a
responder periódicamente a las preguntas que les hacen los miembros
del comité respectivo de la Cámara de los Comunes sobre asuntos
concernientes al desempeño de su función pública. Asimismo, en Canadá
se mantiene la tradición anglosajona de contar en el Parlamento con la
presencia de un "gabinete en la sombra", práctica que consiste en el
nombramiento, por parte del principal partido de oposición, de
parlamentarios distinguidos cuya labor es hacer un seguimiento crítico y
cercano del desempeño de cada uno de los ministerios. De hecho, si la
oposición consigue llegar al poder es común que los parlamentarios que
fungieron como "ministros en la sombra" sean los que ocupen la
titularidad del ministerio respectivo, aunque no siempre ha sido así.
El periodo parlamentario en Canadá es de cinco años aunque, en la
práctica, el partido gobernante usualmente adelanta la celebración de
elecciones. De hecho, desde el fin de la Segunda Guerra Mundial
ninguna legislatura ha cubierto completo un mandato de cinco años,
aunque dos veces ha estado a punto de hacerlo: en los periodos de
1974-1979 y 1988-1993. También, tal y como sucede en el Reino Unido,
el primer ministro goza de plena discrecionalidad en lo que se refiere a la
24. SISTEMA JURIDICO DE CANADÁ (SEGUNDA PARTE)
24
decisión de disolver al Parlamento y convocar a elecciones anticipadas, lo
cual otorga al partido en el gobierno una valiosa ventaja estratégica, ya
que difícilmente un jefe de gobierno adelantará comicios en un momento
en que las perspectivas de triunfo para su partido sean difíciles.
II. PROFESIÓN LEGAL
La profesión legal en Canadá es muy reciente a diferencia de otros
países, pues hasta la década de 1940, salvo algunas excepciones no
existían escuelas de derecho. Así que los estudiantes de derecho, eran
aquellos que aprendían en las oficinas de los abogados, es decir era un
aprendizaje básico. En 1949 se establece la Universidad de Toronto y
tras la fundación de esta, otras cuatro también en la provincia de Ontario.
Para ser abogado se debe ser admitido a una escuela de derecho.
Para tal propósito se requiere realizar una evaluación de admisión. Los
estudiantes pertenecientes a escuelas aborígenes cuentan con apoyo
especial el cual consiste en otorgar a los nativos las herramientas
necesarias para lograr su meta.
Al terminar la carrera el abogado debe de hacer una práctica
profesional o pasantía por un periodo de un año. Tras concluir ese año el
abogado debe realizar el curso de barra y acreditarlo. De no acreditar
dicho curso, el estudiante no podrá ejercer.
En Quebec por su sistema mixto, los alumnos que deseen estudiar
derecho deberán presentar su examen de admisión. Estos deberán de
dominar el lenguaje Inglés y Francés para poder obtener su grado en
Common Law y en Neo-romano. El alumno puede cursar su carrera en
tan solo tres años pero solo podrá ejercer en Quebec. Al igual que en el
resto de las provincias, se requiere presentar el curso de Barra.
III. BIBLIOGRAFÍA
Gutiérrez, C. S. (2006). Sistemas Jurídicos Contemporáneos. México:
Porrúa.
25. Raymundo GARCÍA QUINTANA
Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
25
H. Congreso del Estado. (2012). Congreso Del Estado de Chihuahua.
Recuperado el 18 de Noviembre de 2013, de Congreso Del Estado de
Chihuahua:
http://www.congresochihuahua.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/
520.pdf
Margadant, G. (1996). Los sistemas jurídicos contemporáneos:
antecedentes y panorama actual. México: Universidad Nacional
Autónoma de México, Facultad de Derecho.
UNA-C Canadá. (s.f.). UNA-C Canadá. Recuperado el Noviembre de
2013, de UNA-C Canadá: http://www.una-c-
canada.com/canada/conoce-tu-nuevo-hogar/simbolos/1581-
significado-e-historia-de-la-bandera-de-canada.html
Zweigert, K., &Kötz, H. (2002). Introducción al Derecho Comparado.
México: Oxford University Press Harla México.
26. 26
LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA,
CONCEPTOS TRIBUTARIOS
Jorge Luis HERFTER BUENO
SUMARIO: I. Introducción. II.- Planteamiento. III.- Prohibición de leyes
retroactivas en materia fiscal. IV.- Fe de erratas. V.- Tercer ley de
ingresos del Estado de Chihuahua. VI.- Fundamento legal VII.
Conclusiones. VIII.- Fuentes de investigación.
I. INTRODUCCIÓN
En esta ocasión, nos pareció pertinente tratar un tema doméstico, pero
que por las circunstancias del caso, engloba varios temas fiscales
doctrinarios y de leyes tributarias que como académicos de aquí, del
terruño, es obligado que se pongan sobre la mesa.
Es el caso que para el ejercicio fiscal de 2013, se emitieron tres
ordenamientos legales (Ley de Ingresos):
I.- Se votó por el Congreso del Estado de Chihuahua, el día 6 de
diciembre de 2012, para el ejercicio de 2013 y que se publicó en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua número 99, el miércoles 12 de
diciembre de 2012 con el DECRETO No. 990/2012 I P.O.
II.- El sábado 22 de diciembre de 2012, el Congreso del Estado de
Chihuahua, realizó una modificación y promulgó una “Fe de Erratas”, en
el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua (P.O.E.) mismo que se
conceptualiza con esa misma denominación.
III.- Por si lo anterior no fuera suficiente, el sábado 9 de febrero de
2013 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el
Decreto No. 1197/2013 X P.E por la Sexagésima Tercera Legislatura Del
Honorable Congreso Del Estado De Chihuahua, reunida en su décimo
período extraordinario de sesiones, dentro del tercer año de ejercicio
27. Jorge Luis HERFTER BUENO
27
constitucional, en el cual y conforme al artículo primero, se reforman los
artículos QUINTO, UNDÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO
SÉPTIMO de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el
ejercicio fiscal de 2013, mediante la cual se establecieron en los tres
mencionados artículos diversos estímulos fiscales, entre otros a los
contribuyentes del Impuesto Sobre Actos Jurídicos (que no es el tema
que nos atañe), otro estímulo consistente en el No pago de impuestos
Estatales para el Estado y sus Municipios, así como a sus organismos
descentralizados, y demás entidades paraestatales y entes de derecho
público con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua
II.- PLANTEAMIENTO
Lo normal es que exista una Ley de Ingresos para cada ejercicio fiscal,
y en el caso en comento se encuentra la situación de que existen tres
diversos ordenamientos fiscales, y cada uno de ellos presenta un
problema, legal o constitucional en su caso, como se verá a continuación:
a)La Ley de Ingresos que se publicó en el Decreto No. 1197/2013 en
el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del día nueve de
febrero de dos mil trece no contempla la derogación de las
reglas contenidas en el Decreto 990/2012 I.P.O. por el que se
expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el
ejercicio de dos mil trece.
Así, en esta parte podemos ver y señalar que no es posible modificar
una Ley de Ingresos cuando ya entró en vigor, y darle efectos
retroactivos, lo que hace el Decreto 1197/2013 que se publicó en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, del sábado 09 de febrero de
2013, y que en sus ARTÍCULOS TRANSITORIOS establece:
ARTÍCULO PRIMERO.- “el presente Decreto entrará en vigor al
momento de su aprobación, independientemente de su
28. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
28
publicación en el ¨Periódico Oficial del Estado” y en su ARTÍCULO
SEGUNDO.- La reforma a que se refiere el presente Decreto será
aplicable a partir del primero de enero de 2013”
III.- PROHIBICIÓN DE LEYES RETROACTIVAS EN MATERIA
FISCAL
La Constitución General de la República establece en su:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
De esta forma se puede ver en forma clara una violación a los
artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que los mismos prevén que
dicho decreto entrará en vigor a partir del pasado 1° de enero de 2013, lo
cual es clara y contundentemente violatorio de la Garantía de
Irretroactividad señalada en el citado precepto Constitucional, y por lo
tanto no es dable aplicar el señalado Decreto 1197/2013 que en su
artículo SEGUNDO TRANSITORIO es violatorio de la garantía
establecida en el primer párrafo del citado artículo 14 Constitucional
mencionado y en consecuencia NO SE DEBE PERMITIR LA
29. Jorge Luis HERFTER BUENO
29
APLICACIÓN DE UNA FE DE ERRATAS DE LA LEY DE INGRESOS
PARA 2013, LO CUAL NO ENCUENTRA FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL NI EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADO UNIDOS MEXICANOS NI EN LA CONSTITUCIÓN DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA, VIOLANDO EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
IV.- FÉ DE ERRATAS
La expresión “Fe de Erratas” en el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española en su edición 22°, establece que es “la lista de
las erratas insertadas en un libro al final o al comienzo, con la enmienda
que de él ha de hacerse”,
No existe una definición jurídica en precepto legal alguno sobre esta
expresión, aun cuando es una expresión bastante conocida y utilizada por
los abogados, y que se ha definido su significado por los tribunales del
país.
El día 22 de diciembre de 2012 se publicó en el Periódico Oficial del
Estado una “FE DE ERRATAS” al Decreto 990/2012 I P.O., en el que
podemos leer en el mismo Decreto que se trató “en realidad de una
reforma al mencionado DECRETO 990/2012 I P.O., respecto a un
rubro de la Tarifa para el Cobro de Derechos para el Ejercicio Fiscal de
2013 que forma parte de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua
para 2013.
Así por ejemplo, y sin cambiar de la Entidad Federativa que es
Chihuahua, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de
Inconstitucionalidad 55/2006, en la que se estableció que cuando un
órgano legislativo emite una “fe de erratas”, ésta debe suceder cuando:
“existan errores cometidos en la publicación, como una letra
inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras
incompletas o renglones fuera de lugar, con la única finalidad de
30. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
30
subsanarlas, más no para modificar el contenido aprobado por los
legisladores”.
En el caso de la “Fe de Erratas” que nos ocupa en esta ocasión y
que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el día 22
de diciembre del 2012, no puede decirse que haya sido en realidad una
“fe de erratas”, dado que no se trató de que existiera un error, una
palabra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, una palabra
incompleta o un renglón fuera de lugar.
En ese contexto, y refiriéndonos al caso también referente al Estado
de Chihuahua de la acción de inconstitucionalidad 55/2006, los Ministros
de la SCJN invalidaron por unanimidad diversos artículos de la fe de
erratas al Decreto 656/06 del Congreso del Estado de Chihuahua que
contenía diversas disposiciones en materia electoral, decreto que se
publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 28 de octubre
de 2006, y la fe de erratas se publicó en el mismo órgano el 11 de
noviembre de 2006, acción de inconstitucionalidad 55/20061
en la que se
puede leer que:
“El Ministro Instructor Genaro Góngora Pimentel, estableció
que, por la propia naturaleza de la fe de erratas, ésta no debe
modificar el texto de los preceptos publicados por primera vez, sino
que “tiene por objetivo corregir errores de impresión o
mecanográficos que se pudieran cometer al momento de publicar
la norma aprobada”.
Además, la fe de erratas no es producto de un acto legislativo
en el que se observe el procedimiento y formalidades necesarias
para el nacimiento de la norma general y, en consecuencia, ésta
tiene el propósito de “mantener incólume la voluntad de la
autoridad que emitió el acto legislativo previamente publicado”.
Por lo anterior, y dado que la “Fe de Erratas” que ya vimos que se
publicó en el POE del 22 de diciembre de 2012, al no ser en realidad una
1
Acción de Inconstitucionalidad 55/2006
1
sentencia que fue publicada también en el Diario Oficial de la Federación
el martes 26 de diciembre de 2006 en su Sección Segunda.
31. Jorge Luis HERFTER BUENO
31
“Fe de Erratas”, ni ocuparse de los asuntos específicos que señala la
acción de inconstitucionalidad resuelta por la Suprema Corte de Justicia
que arriba se indica:
“tiene por objetivo corregir errores de impresión o
mecanográficos que se pudieran cometer al momento de publicar
la norma aprobada”2
Específicamente en el Apartado B) de la sentencia de la Acción de
Inconstitucionalidad 55/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que señala:
“B “Modificaciones que van más allá de lo originalmente
aprobado por el Congreso del Estado en el referido dictamen.
Determinadas modificaciones contenidas en la fe de erratas, no
deben considerarse como correcciones de tipo mecanográfico al
Decreto 656/06 P.O., pues no obstante que este último y el
dictamen coinciden en su redacción, la fe de erratas rebasa la
voluntad del legislador.”
Luego entonces podemos ver que en la pretendida “FE DE ERRATAS”
que nos ocupa en este trabajo, a nivel Estatal ésta se realizó
“RESPECTO A UN RUBRO DE LA TARIFA PARA EL COBRO DE
DERECHOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013 QUE FORMA
PARTE DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”
situación del todo anómala respecto a la técnica legislativa y que deviene
en la invalidez de la “fe de erratas”, por los siguientes motivos en
resumen:
I. En primer lugar porque una “Fe de Erratas” no puede reformar o
modificar una ley en sus puntos esenciales, y menos aún una ley
de ingresos que ya estaba vigente, como se puede ver en los
TRANSITORIOS DE LA MENCIONADA LEY DE INGRESOS
QUE EN SU ARTÍCULO PRIMERO establece: “La presente Ley
entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece.
2
Ibíd. Acción de Inconstitucionalidad 55/2006.
32. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
32
II. En segundo lugar porque sólo puede haber una ley de Ingresos
para cada ejercicio fiscal
III. En tercer lugar porque una FE DE ERRATAS que modifique una
ley es en sí inconstitucional, ya que para modificar una ley se
requiere del mismo proceso legislativo que creó la mencionada.
Luego entonces y por analogía se debe aplicar la tesis sustentada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
acción de inconstitucionalidad 55/2006 y considerar inconstitucional esa
“fe de erratas” y en consecuencia INVALIDAR esta reforma o fe de
erratas que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el
día 22 de diciembre de 2012 según el Decreto 990/2012 I P.O., en el que
podemos leer en el mismo decreto que se trató “en realidad de una
reforma al mencionado decreto 990/2012 I P.O., respecto a un rubro de
la Tarifa para el Cobro de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 2013 que
forma parte de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para 2013.
V.- TERCER LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Por si lo anterior no fuera suficiente, el sábado 9 de febrero de 2013 se
publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto No.
1197/2013 X P.E por la Sexagésima Tercera Legislatura Del Honorable
Congreso Del Estado De Chihuahua, reunida en su décimo período
extraordinario de sesiones, dentro del tercer año de ejercicio
constitucional, en el cual y conforme al artículo primero, se reforman los
artículos QUINTO, UNDÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO
SÉPTIMO de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el
ejercicio fiscal de 2013, mediante la cual se establecieron en los tres
mencionados artículos diversos estímulos fiscales, entre otros, a los
contribuyentes del Impuesto Sobre Actos Jurídicos, otro estímulo
consistente en el No pago de impuestos Estatales para el Estado y sus
Municipios, así como a sus organismos descentralizados, y demás
entidades paraestatales y entes de derecho público con autonomía
derivada de la Constitución Política del Estado de Chihuahua
33. Jorge Luis HERFTER BUENO
33
El ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO, ARTÍCULO DÉCIMO
SÉPTIMO, Y un ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Apartado
IV, de la Tarifa de Derechos, anexa a la Ley de Ingresos del
Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de 2013, para quedar
redactado de la siguiente forma:
“IV POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA
DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y
DEL NOTARIADO, SE COBRARÁN LAS SIGUIENTES CUOTAS:
(…)
14 Por cada asiento registral que se haga
en las secciones no mencionadas
específicamente del Registro Público de la
Propiedad o en cualquiera de los folios
mercantiles del Registro Público de
Comercio, incluidos los embargos,
arrendamientos y operaciones similares
que no aparezcan mencionadas en otros
apartados de esta Tarifa.
15,000.00
VI.- FUNDAMENTO LEGAL
Para efectos de revisar el fundamento Constitucional de la Ley de
Ingresos, debemos acudir a la Constitución Política De Los Estados
Unidos Mexicanos que dispone en su artículo 74, fracción IV (lo
destacado es nuestro):
“Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de
Diputados:
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la
Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación
del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas
las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
34. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
34
Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones
plurianuales para aquellos proyectos de inversión en
infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley
reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse
en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley
de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo
comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar
cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15
del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83,
el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se
consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo
presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito
del Presidente de la República.”
Quinto párrafo.- (Se deroga)
Sexto párrafo.- (Se deroga)
Séptimo párrafo.- (Se deroga)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa
de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos,
cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a
juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo
comparecer en todo caso el Secretario del Despacho
correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
35. Jorge Luis HERFTER BUENO
35
De manera complementaria el mismo Código Fiscal Del Estado De
Chihuahua establece:
ARTÍCULO 13. Son disposiciones fiscales del Estado:
I. Las de este Código y sus reglamentos; [Fracción reformada
mediante Decreto No. 427-3 publicado en el P.O.E. No. 103 del 26
de diciembre de 1973]
II. Las leyes de ingresos y egresos.
El mismo ordenamiento, establece en su artículo 5° lo siguiente:
ARTÍCULO 5o. El Ejecutivo promulgará y publicará la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos a más tardar el 31 de
diciembre del año y entrarán en vigor el día 1o. de enero de cada
año.
Es decir, que tanto la Constitución General de la República Mexicana
indica como ya lo señalamos anteriormente en la fracción IV que:
“El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley
de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo
comparecer el Secretario de despacho correspondiente a dar
cuenta de los mismos”
Y en su caso por lo que respecta a la Ley de Ingresos del Estado de
Chihuahua, el Código Fiscal del Estado de Chihuahua señala que la
referida Ley de Ingresos se deberá presentar a más tardar el 31 de
diciembre del año y entrará en vigor el día 1° de enero de cada año.
Para el supuesto de que no se cumpla con esa obligación de
promulgar y publicar la Ley de Ingresos en el Estado de Chihuahua, el
mismo artículo 4° del Código Fiscal del Estado señala que:
ARTÍCULO 4o. Si el Congreso dejare de expedir oportunamente
el presupuesto de Egresos o la Ley de Ingresos, continuarán
36. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
36
rigiendo en esta materia la ley y el presupuesto que hubieren
estado vigentes el año anterior.
Es decir que en caso de ausencia o retardo en esa obligación de
promulgar y publicar la ley de ingresos del Estado de Chihuahua a más
tardar el 31 de diciembre del año, se prevé que continuarán rigiendo en
esta materia la ley y el presupuesto que hubieren estado vigentes el año
anterior.
Lo anterior es claro en la ley (la Constitución y el Código Fiscal del
Estado de Chihuahua,) así como en la doctrina jurídica, ya que podemos
encontrar lo siguiente en materia de bibliografía jurídica:
El autor Emilio Margain Manatou, en Introducción Al Estudio Del
Derecho Tributario Mexicano3
, señala que:
“Tampoco está prevista en la Constitución la solución al caso de
que el Congreso de la Unión, por las causas que se quieran, como
ya sucedió en 1928 o 1929, no llegue a aprobar, antes del término
del período ordinario de sesiones, la Ley de Ingresos de la
Federación”.
Por su parte, señala Hugo Carrasco Iriarte, en su libro “Derecho Fiscal
Constitucional”,4
que:
“Del Art. 74, frac. IV, párr. Segundo, de la Constitución Política
Federal se desprenden dos aspectos importantes:
1. Que el titular Ejecutivo Federal es el único que puede hacer
llegar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de
ingresos y los proyectos de presupuesto, y
2. Que el presidente de la República tiene como fecha límite
para presentar las iniciativas de referencia, el 15 de noviembre o
hasta el día 15 de diciembre cuando inicia su encargo en la fecha
3
Margáin Manautou, Emilio, “Introducción Al Estudio Del Derecho Tributario Mexicano”, 2007 19o edición
actualizada, Editorial Porrúa S.A. de C.V., México, D.F., Pág. 6.
4
Carrasco Iriarte, Hugo, “Derecho Fiscal Constitucional” Oxford University Press Harla México, S.A. de C.V.,
Tercera Edición, Pág. 321.
37. Jorge Luis HERFTER BUENO
37
prevista por el artículo 83 Constitucional, esto es por cambio de
titular del Ejecutivo Federal.
Regresando al límite de 15 nov., cada año para presentar la
iniciativas, y en su caso el 15 de dic., ¿Qué soluciones establece la
Constitución Mexicana para el supuesto de que por cualquier
causa, en un momento dado se vencieran esas fechas y aún no
fueran presentados los proyectos respetivos?
El párrafo séptimo de la fracción IV, del art. 74 en cuestión
dispone que sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de
las iniciativas de leyes de ingresos y de los proyectos de
presupuestos de egresos, cuando medie solicitud del
Ejecutivo, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o
de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo
cado el secretario del despacho correspondiente a informar
de las razones que lo motiven. (Lo destacado es nuestro)”
En cambio, tratándose de la Ley de ingresos en materia Federal,
señala Sergio Francisco De La Garza, en su obra “Derecho Financiero
Mexicano”5
, que:
“Puede ocurrir, y de hecho ha ocurrido, que al principiar el año
fiscal el Congreso no haya concluido la discusión y aprobación de
la Ley de Ingresos y, para ese caso, dada la periodicidad de dicha
Ley, surge el problema relativo a determinar si el poder público
puede exigir entre tanto los impuestos decretados en la legislación
anterior.
En otros países existe, para esos casos, una solución
consistente en que el poder Legislativo otorga al Ejecutivo
autorización provisional y limitada en cuanto al tiempo, para seguir
aplicando la Ley de Ingresos del año fiscal inmediato anterior, pero
en nuestro sistema, tales autorizaciones provisionales no se han
previsto por la circunstancia de que el periodo ordinario de
5
De la Garza, Sergio Francisco, “Derecho Financiero Mexicano”, 25ª Edición, Editorial Porrúa, Pág. 113, que
respecto a esta cuestión, citando a Gabino Fraga (Derecho Administrativo, Ed. Porrúa).
38. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
38
sesiones del Congreso concluye precisamente el día anterior a la
iniciación del año fiscal, de tal manera que para esa fecha ya la
Ley de Ingresos debe estar aprobada. En los casos en que, a
pesar del sistema, el congreso no aprueba dicha Ley, la conclusión
única que puede aceptarse por aplicación de los preceptos
constitucionales es la que no puede hacerse cobro de ningún
impuesto conforme a la Ley anterior.”
De lo anterior tenemos que en ambas disposiciones se establece o
señala la obligación por parte de los congresos de emitir la
correspondiente Ley de Ingresos que va a soportar las correspondientes
leyes tributarias del año siguiente, y en ambos casos podemos ver con
claridad que las normas nos hablan en singular de una Ley de Ingresos
única que va a corresponder al ejercicio siguiente de que se trate, y
podemos ver que no se habla en ninguna parte ni de la Constitución
General de la República, ni en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua,
que puedan existir diversas leyes de ingresos para el mismo ejercicio, o
bien de que en el caso de que se haya emitido en tiempo la ley de
ingresos, esta se pueda reformar o sustituir por otra, lo que nos habla de
que esa posibilidad o facultad NO EXISTE en nuestro sistema ni Estatal
ni Federal.
Sin embargo, en el presente caso lo que sucedió es que aparte de que
se había emitido y publicado en el POE del 12 de diciembre de la Ley de
Ingresos primigenia y que se publicó en el Periódico Oficial del Estado:
I. Se votó por el Congreso del Estado de Chihuahua el día 6 de
diciembre de 2012 para el ejercicio de 2013 y que se publicó en
el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua número 99, el
miércoles 12 de diciembre de 2012 con el DECRETO No.
990/2012 I P.O.
II. El sábado 22 de diciembre de 2012, el Congresos del Estado de
Chihuahua, realizó una modificación y promulgó una “Fé de
Erratas“ en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua (POE)
39. Jorge Luis HERFTER BUENO
39
VII. CONCLUSIONES
Así las cosas, la primer preocupación constitucional sería:
PRIMERO.- ¿Cuantas Leyes de Ingresos es válido que se emitan para
un ejercicio para el Estado de Chihuahua?, si como ya se vio con
antelación en el Código Fiscal del Estado en su Artículo 5o., se señala
que: “El Ejecutivo promulgará y publicará la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos a más tardar el 31 de diciembre del año y
entrarán en vigor el día 1o. de enero de cada año”, entonces podemos
decir que al no cumplirse con el proceso legislativo de la Ley de Ingresos
en tiempo (que se debió presentar la Ley de Ingresos para dos mil trece
a más tardar el 31 de diciembre de dos mil doce), tendríamos que no es
factible cobrar o permitir que se enteren derechos de la nueva Ley de
Ingresos del Decreto 1197/2013 que se publicó en el P.O.E., el nueve de
febrero de 2013 .
SEGUNDO.- Que al no declarar la Ley de Ingresos del Decreto
1197/2013 que se deroga la Ley de Ingreso que se publicó en el Decreto
990/2012, entonces se debe considerar que sigue vigente la Ley de
Ingresos del Decreto 990/2012 de conformidad con lo estipulado por el
artículo 4° del Código Fiscal del Estado.
TERCERO.- De lo anterior tenemos que se puede apreciar la
inconstitucionalidad del Decreto 1197/2013 por una parte, y en
consecuencia y de manera lógica no se puede decir que dicho decreto
haya derogado al decreto 990/2012 publicado el día miércoles 12 de
diciembre del 2012 en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua,
mismo que como ya se dejó señalado líneas arriba sufrió una fe de
erratas que se publicó en el mismo órgano de difusión oficial el sábado 22
de diciembre de 2012.
CUARTO.- No es factible modificar una Ley de Ingresos cuando ya
entró en vigor, y darle efectos retroactivos en perjuicio del
contribuyente, lo que hace el Decreto 1197/2013 que se publicó en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, del sábado 09 de febrero de
2013, y que en sus artículos transitorios establece: ARTÍCULO
40. LEY DE INGRESOS PARA 2013 PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONCEPTOS TRIBUTARIOS
40
PRIMERO.- “el presente Decreto entrará en vigor al momento de su
aprobación, independientemente de su publicación en el ¨Periódico Oficial
del Estado” y en su ARTÍCULO SEGUNDO.- que establece que: “La
reforma a que se refiere el presente Decreto será aplicable a partir
del primero de enero de 2013” ya que lo único que revela es el carácter
retroactivo sin justificación legal alguna.
VIII.- FUENTES DE INVESTIGACIÓN
1.- Margáin Manautou, Emilio, “Introducción Al Estudio Del Derecho
Tributario Mexicano”, 19° edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México,
D.F. 2007.
2.- De La Garza, Sergio Francisco, “Derecho Financiero Mexicano”6, 25ª
Edición, Editorial Porrúa.
3.- Carrasco Iriarte, Hugo, “Derecho Fiscal I”, Iure Editores S.A. DE C.V.,
México, 2001.
4.- Gabino Fraga.- Derecho Administrativo, Ed. Porrúa, citado por Sergio
Francisco de la Garza en la obra Derecho Financiero Mexicano.
5.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.- Constitución Política del Estado de Chihuahua.
7.- Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
8.- Ley de Ingresos.
9.- Periódico Oficial del Estado, Miércoles 12 de diciembre de 2012
DECRETO No.990/2012 I P., Sábado 22 de diciembre de 2012, “Fe de
Erratas“. El sábado 9 de febrero de 2013 se publicó el Decreto No.
1197/2013 X P.E
6
“Derecho Financiero Mexicano”, Editorial Porrúa, 25ª Edición, Pág. 113, que respecto a esta cuestión, citando a
Gabino Fraga (Derecho Administrativo, Ed. Porrúa).
42. 42
NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V DEL
ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN1
María Dolores COLMENERO REYES2
SUMARIO: I. Introducción. II. Análisis de la problemática
interpretativa que presentan las fracciones II y V del artículo
107 del Código Fiscal de la Federación. III. Consecuencias de
los conflictos interpretativos de las fracciones II y V del artículo
107 del Código Fiscal de la Federación. IV. Necesaria adición a
las fracciones II y V del artículo 107 del Código Fiscal de la
Federación. V. Beneficios de una adición y reforma.VI.
Conclusiones. VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Las leyes han sido redactadas por el legislador para reprimir las
conductas contrarias a derecho, sin embargo, éstas en ocasiones se ven
inmiscuidas de ciertos conflictos de índole interpretativa que afectan
directamente a la sociedad y al Estado.
Esta problemática a la cual se hace referencia son las ambigüedades,
vaguedades o lagunas existentes en la norma, mismas que al momento
de encontrarse identificadas en la legislación provocan una incertidumbre
para el juzgador, así como para la exacta impartición de justicia.
Tal es el caso que a continuación se comentará, pues dos fracciones
del artículo 107 del Código Fiscal cuentan con los conflictos
mencionados.
1
El contenido del presente artículo forma parte del capitulado del trabajo de investigación ―Necesaria adición y
reforma a las fracciones II y V del artículo 107 del Código Fiscal de la Federación, que se está desarrollando y que
se insertará en la tesis para obtener el grado de Maestra en Derecho Financiero.
2
Maceiras Campero, Jorge Manuel (coord.), Maestro en Impuestos y catedrático de posgrado de la Facultad de
Derecho y de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
43. María Dolores COLMENERO REYES
43
Dichas fracciones, son la II y V del artículo 107 del Código Fiscal de la
Federación, las cuales regulan la comisión del delito de contrabando en
alguna de sus calificativas.
En el caso de la fracción II, establece la comisión del delito de
contrabando cuando éste se lleve a cabo de noche o por lugar no
autorizado para la entrada o salida del país de mercancías3
; mientras que
la fracción V4
nos indica que será calificativa del citado delito cuando se
realice por tres o más personas.
Por tanto, lo anterior nos hace entrar a un análisis tanto de la
problemática, como las consecuencias y la necesaria solución a dicho
conflicto interpretativo, ya que como se hizo referencia no se cuenta con
una acepción clara y concisa de ciertos aspectos.
I. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA INTERPRETATIVA QUE
PRESENTAN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
El punto de partida se da a partir de la toma de conciencia que es de
carácter discrecional en lo que a la interpretación refiere, y por
consiguiente del componente ideológico o subjetivo que está presente en
la misma, sobre todo cuando aparecen dudas o problemas interpretativos
hacia el Juzgador, ya que éste es quien atribuye significado a un texto en
el ámbito de sus posibilidades interpretativas.5
La interpretación se presenta como una actividad de conocimiento, es
decir, interpretar es averiguar el verdadero significado de las leyes o la
verdadera intención del legislador.6
Pero los problemas se presentan como fuentes o motivos de duda en
torno al significado de la ley o a la intención del legislador, lo que da
espacio a la discrecionalidad.7
3
Cámara de Diputados, Código Fiscal de la Federación, Art. 107, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8.pdf
4
Ídem.
5
Gascón Abellán, Marina, “Teoría del razonamiento y la argumentación jurídica”, p.1,
http://www.uv.es/mariaj/razon/razonamientoold/TEMA2.pdf
6
Guastini, Ricardo, “Problemas de interpretación”, p.1, octubre de 1997,
http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/archivos/07riccardo-guastini-problemas-de-
interpretacion.pdf.
44. NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
44
Los problemas interpretativos más evidentes aparecen porque el
lenguaje jurídico plantea dudas, tal es el caso de las fracciones II y V del
artículo 107 de nuestro Código Federal en el que podemos ver que se
regula lo siguiente:
“El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
…
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del
país de mercancías.
…
V. Por tres o más personas…”8
Viendo que en el primer caso el legislador emplea la palabra noche,
siendo que no se cuenta con un horario fijo señalado por la ley o aun así
una acepción que pueda guiar al juzgador para una correcta impartición
de justicia. Pudiendo notar que dicho vocablo resulta muy ambiguo, pues
éste puede tomar diversos significados y entorpecer la clara y correcta
interpretación de la ley.
Continuando con dichos conflictos es de mencionar la fracción V,
misma que también cuenta con un problema interpretativo, ya que ésta
señala la comisión del delito de contrabando por tres o más personas,
encontrándonos aquí con la disyuntiva de la pluralidad de sujetos, la cual
puede darse a partir de dos sujetos activos. Es de notar que el legislador
solamente contempló la realización del hecho ilícito por tres o más
personas como una circunstancia calificativa, pero no analizó la
peligrosidad inminente por lo que refiere a la ejecución del delito por dos
personas.
III. CONSECUENCIAS DE LOS CONFLICTOS INTERPRETATIVOS
DE LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
7
Ídem.
8
Óp. Cit. 1.
45. María Dolores COLMENERO REYES
45
Sabemos que toda problemática trae consigo una consecuencia
directa, y es que los conflictos de índole interpretativo han sido tema de
discusión de diversos autores, en el caso que hemos referido y para el
caso de la fracción II del ya citado artículo, Carrara9
hace mención a que
se prevenía sobre los errores en que puede llevar la adopción de un
criterio fijo o absoluto para determinar la nocturnidad de un hecho; en
tanto que Ricardo C. Núñez10
, después de definir la noche como el tiempo
del día posterior a la oración, en el cual ya falta la luz natural, y anterior al
alba, en que ya aparece nuevamente aquélla; señalando además que la
delimitación de la noche no es posible realizarla con un criterio horario
absoluto, sino de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar acerca
del reposo nocturno.11
Por su parte, la fracción V trae como consecuencia una incertidumbre
al no contemplar la comisión del delito de contrabando por dos personas,
siendo que ésta situación implica desde su inicio una mayor peligrosidad.
Siendo entonces que en el caso de que ocurra tal situación por parte de
dos sujetos activos, se castigarán a ambos por el mismo delito pero sin
aumentar la pena o sanción corporal por haber realizado la conducta
delictuosa, lo cual no se tipificaría como delito de contrabando calificado,
sino meramente un delito de contrabando.
Por tanto, en este último caso el legislador no prevé la realización del
delito de contrabando por dos sujetos, pero cuando éste se ejecuta por
tres sujetos si implica una peligrosidad, existiendo ya en el primer caso
una pluralidad de personas.
Entonces, de manera general se puede apreciar que tanto en la
fracción II como en la fracción V del artículo 107 del Código Fiscal de la
Federación se encuentra algún tipo de problema de interpretación que
puede afectar, tanto al sujeto activo del delito como al pasivo.
IV. NECESARIA ADICIÓN A LAS FRACCIONES II Y V DEL
ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
El derecho tiene como fin regular conductas, por lo que a pesar de
contener diversos tipos de formulaciones, es característico que sus
9
Enciclopedia Jurídica Omeba, Argentina, 1979, t. XX, p. 285.
10
Ídem.
11
Óp. Cit. 7, p. 285.
46. NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
46
enunciados no solamente establecen un deber ser, sino que sus
propiedades dependen del sistema normativo al que pertenecen. Por
consecuente, a cada acción antijurídica se aplicará una respectiva
sanción de acuerdo a la legislación existente, esto para reprimir la
conducta contraria a derecho que se ha cometido por parte del sujeto
activo del delito.
Sabemos que en ciertas ocasiones, la regulación existente queda
sujeta a la interpretación de la autoridad, lo que complica las operaciones,
porque las opiniones pueden variar de un día para otro o simplemente por
conveniencia.12
La verdad es que si las autoridades y los legisladores emplearan
modelos legales y fiscales más sencillos y claros, se evitaría así
sancionar en tantas ocasiones a los contribuyentes de manera errónea o
imparcial, ya sea en la vía administrativa o penal.
El delito de contrabando trae como resultado un daño patrimonial a
la nación y por ende a la población, de manera que constituye un
atentado al comercio formalmente establecido por cuanto afecta
su economía.13
Entones, de esta manera notamos la ambigüedad y contradicciones
existentes, de las cuales cabe resaltar que existen hasta nuestros días
sin haber dado solución alguna, las cuales traen consigo perjuicio a la
sociedad.
Primeramente encontramos que en la fracción II del artículo 107 del
Código Fiscal de la Federación se analiza la circunstancia de que el
sujeto activo del delito de contrabando lo cometa de noche, esto es, que
buscando deliberadamente la soledad y el fácil ocultamiento realice el
hecho en circunstancias inherentes a la nocturnidad.14
Entonces con
estas lagunas se busca una solución en lo que refiere a la concepción
exacta del vocablo “noche”, siendo que éste es ambiguo y se debe
establecer la acepción clara para su correcta aplicación.
12
Macedo Romero, Perla Isabel et. al., “Contrabando: mecanismo de solución”, Pachuca de Soto, Hidalgo, p. 94,
http://dgsa.uaeh.edu.mx:8080/bibliotecadigital/bitstream/231104/547/1/Contrabando%20mecanismo%20de%20sol
ucion.pdf
13
100% Aduanas, “El contrabando en las aduanas”, marzo de 2011, http://infoaduanas.blogspot.mx/
14
Óp. Cit. 7, p. 285.
47. María Dolores COLMENERO REYES
47
Por su parte, lo que respecta a la fracción V del mismo artículo
muestra que desconocemos la verdadera intención que tuvo el legislador
al regular que el delito de contrabando se cometa por tres o más
personas, y es que si éste buscaba una regulación en lo que refiere a la
pluralidad de sujetos activos del delito, pudo haber señalado como
calificativa del delito la cantidad de dos personas, ya que éstas ya traen
implícita más peligrosidad.
Vemos pues, que es necesaria una solución a lo anterior ya que las
ambigüedades o irregularidades en las leyes pueden ser bien
aprovechadas por los contrabandistas, porque ellos explotan las lagunas
existentes a su favor.15
Considerando lo anterior se propone bien, una adición y una reforma
que clarifique el panorama del juzgador; en el caso de la fracción II
realizando una adición con la acepción del vocablo noche, y en la fracción
V, una reforma en cuanto al número de sujetos activos del delito, ambos
del artículo 107 del Código Fiscal.
Recordemos primero lo que establece el artículo citado en sus
fracciones II y V:
“El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
…
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del
país de mercancías
…
V. Por tres o más personas…”16
Para esto la propuesta se torna en el sentido de que se estableciera
de la siguiente forma:
“El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
…
III. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida
del país de mercancías. Entendiéndose por noche a aquella
15
Óp. Cit. 10.
16
Óp. Cit. 1. p. 95.
48. NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
48
circunstancia en la cual se carece de luz solar, y en la que el sujeto
activo aprovecha para su ocultamiento en la comisión del ilícito, sin
importar la hora en que éste suceda.
…
V. Por dos o más personas…”
Con lo anterior se puede considerar en el primer caso que para atribuir
el carácter de nocturno a un hecho no debe procederse con un criterio
estrictamente horario, sino que es menester en cuenta también de las
circunstancias de tiempo y lugar en que se ha realizado el hecho o acto
jurídico. El hecho de haber cometido un delito durante la noche constituye
generalmente una circunstancia agravante del mismo, pues cuando el
delincuente ha buscado ex profeso o aprovechado la soledad y el
ocultamiento que le deparan las sombras de la noche, para ejecutar con
mayor facilidad su delito y asegurarse su impunidad, revela
indudablemente un mayor grado de peligrosidad, que no debe dejar de
ser tenido en cuenta a los fines de la fijación y graduación de la pena que
le corresponda por el delito.17
Es cierto que no se busca establecer un horario específico para
señalar que el delito se cometió de noche, pues resultaría muy confuso
saber la hora exacta en la cual se llevó a cabo éste, y se tendría de
nuevo problemas al aplicar la norma de manera justa.
En el caso de la fracción V del multicitado artículo, se determina como
propuesta que la pluralidad de sujetos activos sea considerada a partir de
dos personas, pues el vocablo dos, ya implica una pluralidad y por tanto,
más peligrosidad en la intervención del mismo, y en la actualidad se
prevé a partir de tres.
Viendo con lo anterior que si se establece un cambio en el número de
personas, el juzgador podrá sancionar de manera calificada a dos
personas que se organicen para la comisión del delito de contrabando,
pues desde el momento en que el sujeto activo no es una persona sino
dos, se tiene como consecuencia una mayor indefensión hacia el sujeto
pasivo.
17
Óp. Cit. 7, p. 286.
49. María Dolores COLMENERO REYES
49
Teniendo como único objetivo de lo que antecede, que el juzgador
imparta justicia de manera expedita, exacta e imparcial.
V. BENEFICIOS DE UNA ADICIÓN Y REFORMA
La finalidad de adicionar y reformar tales fracciones, tiene como
propósito combatir la práctica errónea que existe en la aplicación de
sanciones en lo que respecta al delito de contrabando en sus calificativas
de las Fracciones II y V del Artículo 107 del Código Fiscal de la
Federación.
Esto para una mejor eficacia en cuanto a la aplicación de penas, es
decir, que exista una correcta redacción en la Ley, clara y concisa para
que no surjan problemas de interpretación al momento de impartir justicia.
Por ello, se buscan beneficios en lo que respecta a la norma y a su
correcta aplicación, es decir, que el Juzgador cuente con una Ley clara
que no lo haga caer en problemas de interpretación, y así le facilite la
comprensión de la ley sin lagunas, ambigüedades o vaguedades en la
misma.
Estas propuestas que se brindan de manera estratégica, consisten en
enfocar los esfuerzos en el problema para dar una solución a la sociedad
y que ésta no se vea afectada por los conflictos que existen en la
legislación actual, la cual se les puede aplicar erróneamente, o en su
caso, los sujetos activos del delito puedan emplear a su favor esas
lagunas legislativas para realizar conductas ilícitas.
VI. CONCLUSIONES
Hemos visto que la regulación del delito de contrabando en nuestro
país no se encuentra de la manera más clara por lo que respecta a su
redacción, que el legislador no prevé de manera adecuada los posibles
conflictos de interpretación que puedan surgir, y aun así que, al pasar el
tiempo no trata de colmarlos o subsanarlos.
Las leyes no cuentan con la estructura correcta para evitar la
problemática interpretativa a la que se hace referencia, las lagunas o
vaguedades provocan que el juzgador carezca de los elementos
necesarios para impartir justicia de manera imparcial, tal es el caso del
50. NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
50
delito de contrabando en sus calificativas de las Fracciones II y V del
Artículo 107 de nuestro Código Fiscal.
El hecho de que las Leyes regulen el delito en cuestión, no quiere
decir que se encuentren bien estructuradas para aplicarse a la sociedad.
Es decir, que un artículo de nuestro Código Fiscal contemple del delito de
contrabando, así como el aumento de pena corporal si se realiza en
alguna de sus calificativas, no implica que resulte eficaz al momento de
aplicarlo al sujeto activo, ya que debe existir una manera idónea en su
regulación.
Evidentemente, el objeto de una correcta regulación del delito de
contrabando en sus calificativas, así como del delito mismo, se busca
proteger la el interés fiscal, coartar la competencia desleal,
proteger la industria nacional y mejorar los ingresos tributarios que
pueda obtener por el ingreso de mercancías.18
Sin embargo, debemos resaltar que esa regulación a que se hace
referencia no se encuentra del todo bien, ya que las ambigüedades,
vaguedades o lagunas interpretativas nos llevan a conflictos al momento
de implementar la norma.
Es entonces de analizar que las Fracciones II y V del Artículo 107 del
Código Fiscal de la Federación poseen dichos problemas que deben ser
modificadas para una impartición de justicia propia de un Estado.
Recordando que la fracción II del artículo 107 de nuestro Código
Fiscal establece que cuando el delito de contrabando se cometa de
noche, se aumentara la pena de prisión para el sujeto activo; sin
embargo, el Legislador no nos señala lo que se puede entender cómo
noche, es decir, el Juzgador no puede basarse en algún horario o en
alguna acepción que él considere prudente porque no hay una regulación
clara al respecto, además de tener la obligación de aplicar la Ley de
manera estricta, lo cual crea conflictos de interpretación que pueden traer
perjuicio al sujeto activo del ilícito, o al contrario, que éste puede valerse
de la norma para tomar provecho en la comisión del delito.
En el caso de la fracción V del artículo ya antes mencionado, cabe
resaltar que la problemática consiste en desconocer la verdadera
18
“El delito de contrabando aduanero”, abril de 2009, p. 20, http://es.scribd.com/doc/14455054/EL-DELITO-DE-
CONTRABANDO-ADUANERO.
51. María Dolores COLMENERO REYES
51
intención del legislador al momento de regular que el delito de
contrabando se considerará calificado cuando se cometa por tres o más
personas, consecuente a esto, la disyuntiva es porqué el legislador
estableció como circunstancia calificativa esa cantidad de sujetos, pues la
pluralidad de éstos existe a partir de dos personas, ya que el que se
realice el delito por dos sujetos activos ya implica una mayor peligrosidad
para el sujeto pasivo.
Por lo anterior es que se considera necesaria una adición a la fracción
II del artículo 107 del Código Fiscal, así como una reforma en la fracción
V del mismo.
En el primer caso, la adición de una acepción clara al vocablo noche; y
en el segundo, una modificación en cuanto al número de personas que
comete el ilícito de contrabando.
De manera general se aprecia que el artículo 107 del Código Fiscal no
se actualiza al tiempo en que vive la sociedad, las situaciones que se
contemplan en el mismo no han sufrido reformas que beneficien al mundo
globalizado en que vivimos. La tecnología y los avances que se han
logrado a través de los años modifican los hechos delictivos, los
perfeccionan de tal manera que la ley no contempla ni sanciona tales
situaciones que van evolucionando, o bien, circunstancias que el juzgador
va descubriendo que son vagas, y que el legislador dejó en la norma sin
clarificar o hasta en forma obsoleta.
Finalmente, con lo anterior, notamos una gran deficiencia de nuestro
Código Fiscal en lo que respecta al tiempo y lugar en que vive la
sociedad actualmente, ya que sólo se analizó una pequeña parte de un
artículo, pero pudiendo rescatar de ello, que existen más lagunas,
vaguedades y ambigüedades en nuestra legislación, las cuales no han
sido colmadas para la exacta impartición de justicia.
VII. FUENTES DE INFORMACIÓN.
100% ADUANAS, “El contrabando en las aduanas”, marzo de 2011,
http://infoaduanas.blogspot.mx/
52. NECESARIA ADICIÓN Y REFORMA A LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
52
CÁMARA DE DIPUTADOS, Código Fiscal de la Federación, Art. 107,
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8.pdf
“El delito de contrabando aduanero”, abril de 2009, p. 20,
http://es.scribd.com/doc/14455054/EL-DELITO-DE-
CONTRABANDO-ADUANERO
GASCÓN ABELLÁN, MARINA, “Teoría del razonamiento y la
argumentación jurídica”, p.1,
http://www.uv.es/mariaj/razon/razonamientoold/TEMA2.pdf
GUASTINI, RICARDO, “Problemas de interpretación”, p.1, octubre de
1997,
http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/archivos/07ri
ccardo-guastini-problemas-de-interpretacion.pdf
MACEDO ROMERO, PERLA ISABEL et. al., “Contrabando: mecanismo
de solución”, Pachuca de Soto, Hidalgo, pp. 94-95,
http://dgsa.uaeh.edu.mx:8080/bibliotecadigital/bitstream/231104/547
/1/Contrabando%20mecanismo%20de%20solucion.pdf
54. 54
ANÁLISIS CRÍTICO AL ARTÍCULO 443 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Mtro. Jorge Napoleón RAYA VALDEZ1
SUMARIO: I.- Introducción. II.-Desarrollo.
III.-Conclusión. IV.-Bibliografía.
“Así como el sistema procesal es reflejo del régimen
político ideológico, el sistema probatorio es a su vez la
columna vertebral del sistema procesal. La historia de los
métodos de valoración de la prueba es, prácticamente, la
historia del enjuiciamiento penal.2
I. INTRODUCCIÓN
El naciente Código Nacional de Procedimientos Penales, que por
cierto fue recientemente declarado en vigor en términos del artículo
segundo transitorio de la misma codificación, por el órgano legislativo y el
implementador del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de
Durango,3 incluyó un Título XI referente a la ASISTENCIA JURÍDICA
INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL, cuya finalidad someramente es,
regular y establecer la tramitación que se efectuará por parte del Estado
Mexicano, en auxilio a cualquier Estado extranjero que lo requiera o
autoridad ministerial o judicial, tanto en el ámbito federal como del fuero
común, proporcionando la más amplia ayuda relacionada con la
1
Juez de Garantía del distrito judicial Morelos en Chihuahua y maestro de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
J. Maier, Derecho Procesal penal, De Palma, 2° de., Buenos Aires, 1994, p.4.
3
Declaratoria mediante decreto 131 de 6 de marzo de 2014 para entrar en vigor a las 00:00hrs del 7 de mayo de
2014 en 1er distrito judicial del Estado de Durango y seis poblaciones circunvecinas.
55. Jorge Napoleón RAYA VALDEZ
55
investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos que
correspondan a la jurisdicción de éste.
Hasta aquí, pareciera que el legislador provisto de una óptica de
avanzada, y además globalizadora, ha dispuesto una reserva legal para
la cooperación internacional, en los compromisos suscritos por el Estado
Mexicano, que además es acorde con las complejidades delictivas de
nuestros tiempos que traspasan fronteras, dando lugar a delitos
transnacionales, de la más alta lesividad para las sociedades, como lo
son la trata de personas o delitos de narcotráfico, por mencionar algunos
de los que se ocupan, entre otros ordenamientos, La Ley Federal Contra
la Delincuencia Organizada.
Sin embargo como se advertirá, los alcances, propósitos y objetivos
específicos excluyen a priori, el acceso a tal ayuda, a uno de los
intervinientes más importantes del proceso penal, como lo es el imputado
y que en algún caso en concreto, tal norma se puede resultar en el
desconocimiento de principios, derechos fundamentales e incluso
garantías esenciales, creando con ello, antinomias; veamos:
Artículo 434. Ámbito de aplicación
La asistencia jurídica internacional tiene como finalidad brindar
apoyo entre las autoridades competentes en relación con asuntos
de naturaleza penal.
De conformidad con los compromisos internacionales suscritos
por el Estado Mexicano en materia de asistencia jurídica, así como
de los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la
mayor colaboración para la investigación y persecución de los
delitos, y en cualquiera de las actuaciones comprendidas en el
marco de procedimientos del orden penal que sean competencia
de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la
asistencia sea solicitada.
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la
obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad
56. ANÁLISIS CRÍTICO AL ARTÍCULO 443 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
56
investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero
jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas,
aun cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por
las autoridades judiciales.4
II. DESARROLLO
Para empezar, pareciera que el legislador no ha comprendido lo que
implica un modelo Acusatorio Adversarial, que en pocas y resumidas
palabras, exige que cada sujeto procesal se posicione en el carácter de
operador jurídico que le corresponde, sin que al Juez le sea permitido
romper con la triangulación del equilátero perfecto, pues preferentemente
debe permanecer pasivo y neutro, respecto de la recolección de
evidencia, para impedir el auxilio o perjuicio de los involucrados en el
conflicto; razón por la que ahora se prescinde de: 1) la facultad de
nombrar peritos “terceros en discordia” (pues el resultado subsidiaba o
perjudicaba a alguno de los intervinientes), por ser el resultado en favor y
en contra de alguien, y 2) de ordenar “diligencias para mejor proveer” tal
como indebidamente lo señala la norma en estudio, pues ello implica una
permisión para que el Juez invada una competencia que por disposición
Constitucional les corresponde a la Fiscalía y a la Defensa Técnica, y que
las más de las veces, se traducen en “diligencias para mejor condenar o
absolver”.
Además, a título gratuito el legislador desautoriza al operador del
poder judicial, con su desafortunada expresión: “aun cuando sean
aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades
judiciales” que reproduce lo estipulado desde un inicio, en el sentido de
que tal cooperación no opera a favor del imputado y su defensa.
Por otra parte tal disposición, riñe con normas impulsadas y
aceptadas en legislaciones procesales penales de Centro y Latino
América puesto que se trastocan entre otros, los principios de
4
Lo resaltado es propio para enfatizar.
57. Jorge Napoleón RAYA VALDEZ
57
contradicción5 y los de igualdad ante la ley6 y entre las partes7, puesto que
el Legislador está impidiendo que tal Asistencia Internacional se pueda
eventualmente considerar en un asunto en que la petición provenga de la
defensa o el imputado, siendo el objeto del presente análisis el contrastar
que con tal norma no se corresponde ni con el principio de libertad
probatoria que inspiran a los códigos del bloque Americano y que admite
la posibilidad (garantía) de que cualquier hecho circunstancia que de
alguna manera afecte la decisión del Tribunal, pueda ser probado, (desde
luego incluyendo las situaciones invocadas por el acusado y su defensa)
por lo que al vedar dicha posibilidad, tal herramienta resulta
discriminatoria ,al ser en esencia una filial de investigación, en un
ordenamiento que debiera contener institutos jurídicos comunes a los
usuarios, porque de la lectura se entiende como prerrogativa exclusiva de
la Fiscalía, para apoyo a sus similares en otras demarcaciones, que
mejor debería estar establecido en algún ordenamiento administrativo.
Por otra parte deviene innecesaria la norma en mención, habida
cuenta de que el Estado Mexicano, el seis de mayo de dos mil uno,
suscribió, y el uno de julio de dos mil tres ratificó su adhesión a la
Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, cuyo
objeto, aplicación y alcance es similar, pero anterior y más desarrollado
que el título en mención del Código Nacional de Procedimientos Penales.
III. CONCLUSIÓN
5
Art. 6o. Principio de contradicción Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba,
así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
6
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas
oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual,
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o
circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la
equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes
razonables al procedimiento cuando se requiera.
7
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el
pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos
emanen.
58. ANÁLISIS CRÍTICO AL ARTÍCULO 443 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
58
“El sistema probatorio es condicionado por las concepciones
ideológicas que imperan en una sociedad y esa vinculación no se oculta
tampoco en los modernos Códigos de Procedimientos Penales”8, por lo
que acorde con esta expresión, pareciera que al Legislador más
preocupado por dejar constancia del principio de supremacía
parlamentaria, que por presentar normas útiles; olvidó al regular la
referida Asistencia Jurídica Internacional, el parámetro de máxima
protección y fuerza expansiva del principio pro persona regulado en el
segundo párrafo del artículo uno de la Constitución Política Federal; así
como los que inspiran el cambio nacional de sistema penal, tal vez guiado
más por las tradiciones y costumbres, que por los principios supra
indicados y con ello desaprovechó la oportunidad de reglamentar tal
asistencia desde un punto de vista humanista e incluyente; que pudiese
abonar al fortalecimiento y trasparencia de los procesos penales en el
contexto transnacional, pues creemos que hubiese sido más afortunada
su técnica si hubiese permitido que el acusado pudiese acceder a tal
ayuda siempre y cuando ello resultase razonable, bajo parámetros de
pertinencia, idoneidad y necesidad, para poder controvertir datos de
prueba, con los que eventualmente se le puede condenar en su país, ello
con el propósito de abonar a la aspiración continental de juicios justos o
de debido cumplimiento al debido proceso y los derechos fundamentales
reconocidos, también, a favor del imputado.
IV. BIBLIOGRAFÍA
J. Maier, Derecho Procesal penal, De Palma, 2° de., Buenos Aires, 1994.
J.I. CAFFERATA NORES, La prueba en el Proceso Penal, Depalma, 2°
de., Buenos Aires, 1994
Código Nacional de Procedimientos Penales.
8
J.I. CAFFERATA NORES, La prueba en el Proceso Penal, Depalma, 2° de., Buenos Aires, 1994, p.4.
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LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Y LA REFORMA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
César RODRÍGUEZ CHACÓN 1
En su obra, “Derecho Mexicano del Trabajo” 2
, el maestro Mario de
la Cueva, trata el tema de los principios generales del derecho del
trabajo, bajo el rubro: ‘Los Principios Generales Derivados de la Ley del
Trabajo’, atento a la redacción del numeral 16 de la Ley reglamentaria del
Artículo 123 Constitucional, que señala los principios que de ella deriven,
como fuente formal supletoria del derecho del trabajo, opinión que
sustenta en los términos consignados en la Exposición de Motivos del
Proyecto de la Secretaría de Industria; numeral y exposición de motivos
que hacen referencia a principios propios de la legislación del trabajo,
diversos de los principios generales del derecho común y les conceden
preferencia para la solución de los conflictos obrero-patronales,
señalando nuestro autor que este punto de vista, en el que no se había
reparado con anterioridad, es de gran trascendencia, pues constituye la
justificación legal de la tesis que se sustenta acerca de la autonomía del
derecho del trabajo.
Así, los primeros 19 artículos de la Ley Federal del Trabajo,
constituyeron desde su promulgación, el Capítulo Primero denominado:
“Principios Generales”, estableciéndose de inicio, en su artículo primero,
que “La presente Ley es de observancia general en toda la República y
rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado
A, de la Constitución.” Para distinguirla de la ley reglamentaria del
Apartado B de dicha disposición constitucional, relativa al trabajo
burocrático.
1
Maestro de Tiempo Completo (ATC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
Editorial Porrúa, S.A. Novena Edición, Reimpresión, Tomo I, Página 369.
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Las reformas y adiciones del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación correspondiente al día 30 de noviembre de 2012,
conocida como “La reforma laboral” modificaron desde luego éste primer
capítulo de la ley, y con ello los principios generales del derecho obrero
en nuestro país, reformando los artículos 2 y 3, adicionando un artículo 3
bis; reformando el inciso a) de la fracción I del artículo 4; reformando la
fracción VII del artículo 5 y adicionando los artículos 15-A, 15-B, 15-C y
15-D, de la siguiente manera:
El artículo 2 decía:
“ARTÍCULO 2.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el
equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y
patrones.”
Ahora dice:
“ARTÍCULO 2.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio
entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar
el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta
plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe
discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento
de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con
condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos
de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a
los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad
de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación
colectiva.
62. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Y LA REFORMA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
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Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y
trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la
discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el
reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las
libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a
las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.”
Como se aprecia de la comparación de los textos anteriores y las
reformas y adiciones del Decreto en comento, el artículo 2°, que señalaba
de una manera que ahora nos parece escueta, las finalidades de las
normas del trabajo: conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones entre trabajadores y patrones, ahora, se amplían hacia la
consecución del equilibrio entre los factores de la producción y la justicia
social, así como el propiciar un trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales, además de esclarecerse de manera expresa lo que
debe entenderse por trabajo digno o decente, incluyendo la no
discriminación por los motivos en la nueva redacción expresados; se
incluye en el concepto el acceso a la seguridad social, a un salario
remunerador, a la capacitación continua para el incremento de la
productividad y en un concepto que nos parece interesante, la nueva
redacción habla de “beneficios compartidos” de éste incremento en la
productividad, aunque sin decir cómo o de qué manera se compartirán los
beneficios tal efecto, y por otro lado, la reforma amplía el concepto para
abarcar en él, igualmente, la prestación de los servicios de los
trabajadores en condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir
riesgos de trabajo (sic).
Nótese que la teleología final de la reforma no es la salud integral
de la clase trabajadora, sino sólo la prevención de riesgos de trabajo, es
decir, la preservación de los recursos del Instituto Mexicano del Seguro
Social, asegurar a la clase patronal un menor ausentismo y por ende, un
menor egreso extraordinario en materia de capacitación de los
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trabajadores substitutos, del que tanto se han venido quejando los
patrones.
Por otro lado, el concepto de trabajo digno o decente de la reforma,
también incluye, en forma expresa, el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores y la igualdad sustantiva de los derechos de
trabajadores y trabajadoras frente al patrón. ¿Habría que celebrar, tal
vez, agradeciendo entonces, que la reforma y su concepto de trabajo
digno o decente, decidió respetar los derechos colectivos de la clase
trabajadora?
Finalmente, la reforma de éste precepto explica también de manera
expresa, cómo se logra la igualdad sustantiva de las trabajadoras de
México, pero nótese que considerando siempre las diferencias sociales
(sic) y culturales (sic) de mujeres y hombres (sic). Ésta última declaración
del legislador nos parece aterradora; ¿significará acaso que mujeres y
hombres han sido condenados por la reforma laboral a mantener sus
diferencias, es decir las desigualdades sociales y culturales, flagelo de los
países del tercer mundo o en vías de desarrollo?
El artículo 3 decía:
“ARTÍCULO 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No
es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y
dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia.
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por
motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o
condición social.
Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y
el adiestramiento de los trabajadores.”
Ahora dice: