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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RESCTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Integrantes:
Karyalis Márquez
Barquisimeto 29 de agosto de 2015
1 .FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
La “Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” contempla en su
artículo 15, una cantidad de modalidades distintas de violencia en contra de las mujeres, entre las cuales,
prevé algunos delitos de carácter sexual, ya regulados por el Código Penal Venezolano, entre los cuales se
destacan, los actos lascivos, los cuales, según la doctrina se le define como las acciones capaces de producir
placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto
carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues
todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados
anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando
ésta estuviere vestida, etc.La normativa legal en cuestión, describe al Acto Carnal Violento, y la Violencia
sexual como delitos de carácter sexual, tipificado de igual manera por el Código Penal de nuestro país,
destacando al Acoso Sexual, como un delito de carácter sexual Agravante.
A este tenor, esta ley incluye nuevas tipologías penales, según la magnitud del problema y atendiendo a las
recomendaciones de los Órganos Internacionales, (ONU y OEA) en materia de Delincuencia Organizada, tal
es el caso de la Trata de Mujeres y Niñas así como su Tráfico ilícito, los cuales eran netamente competencia
del Estado a través de la ratificación de los Convenios suscritos con estas Organizaciones de índole
supranacional (CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (BELEM DO PARA)).
Además de los parafraseados anteriormente, la normativa describe una totalidad de 19 tipologías de este
delito, los cuales a continuación se describen:
a) Violencia doméstica
b) Violencia física
c) Violencia psicológica
d) Violencia sexual
e) Acceso carnal violento
f) Acoso sexual
g) Acoso u Hostigamiento
h) Amenaza
i) Prostitución forzada
j) Violencia Obstétrica
l) Violencia Mediática
k) Esterilización forzada
m) Violencia Simbólica
n) Tráfico Mujeres y niñas
ñ) Trata de mujeres y niñas
o) Esclavitud sexual
p) Violencia Patrimonial y Económica
q) Violencia Laboral
r) Violencia Institucional
Como puede observarse, existe toda una gama de delitos, los cuales no se encontraban descritos con tal
amplitud por el Código que regulaba la materia, lo que representa un avance en la protección de la mujer y a
las niñas agredidas por la violencia de género que existe en nuestro país.
1. ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
Uno de los aspectos novísimos de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra
las Mujeres, con el objeto de que conozcan los casos en donde ocurra alguna de esta modalidades
delictivas, tipificadas en esta Ley Especial, de igual modo, en los casos de Lesiones causadas, cuando
hubiere violencia de género, serán conocidas ante estos tribunales. Ello conlleva a que exista un Órgano
Jurisdiccional especializado cuyo equipo de profesionales tendrán mayor nivel técnico y profesional en la
aplicación de la Ley y por Consiguiente en la mejor protección de los derechos consagradas en su articulado.
Otro elemento que se incorpora y le otorga mayor capacidad de acción a éstos Órganos jurisdiccionales, lo
es un Catálogo de Medidas de protección y seguridad de aplicación inmediata para evitar cualquier acción
contraria a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, las cuales son de aplicación
automática a la denuncia previendo riesgos posibles contra la mujer o la niña víctima de la acción y de su
entorno familiar, tipificadas en su Artículo 87. De igual modo prevé la creación las CASA DE ABRIGO, a
nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de recibir a la victima cuando haya un riesgo o
amenaza inminente.
2. RESPONSABILIDAD CIVIL.
En cuanto a la responsabilidad civil que se genera, producto de la Comisión de algunos de los delitos
tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra
ampliamente descrita en el Capítulo VII específicamente en los artículos 60, 61 y 62 .
 En cuanto a la Indemnización:
El Artículo 60 establece;
“Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer
objeto de violencia, oa sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos
delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio
de la obligación de pago del tratamiento correspondiente”.
 En cuanto a la Reparación:
El Artículo 61 establece lo siguiente;
“Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños
patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado a
repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano
jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida
pagándose el valor de mercado de dichos bienes”.
 En cuanto a la Indemnización por acoso sexual:
El Artículo 62 detalla;
“Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los
términos siguientes:
• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su
acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni mayor de quinientas unidades
tributarias (500 UT), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la
indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según
la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el Tribunal la duración de tales penas, a razón de un
(01) día de prisión por cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01)
unidad tributaria (1 UT”.
3. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LA LEY.
Las condiciones o circunstancias que ocasionan que la pena sea elevada, puesto constituye un agravante del
delito, quedaron establecidas en el Art. 64 de la L.O.S.D.M.V.L.V. y dan lugar a un incremento de la Pena
de un Tercio a la mitad;
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal
o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o
de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del
vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de
los delitos previstos en esta ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo
su salud.
10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Igualmente el descrito Art. 64 establece en su Parágrafo Único que en los casos de homicidio intencional
en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge,
concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o
sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.
4. LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR
El Artículo 69, se refiere a quienes están facultados para ejercer la acción de denuncia:
 La mujer agredida
 Los y las parientes consanguíneos /as o afines;
 Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de
los casos de violencia previstos en esta Ley.
 Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y
municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano, regional y municipal,
respectivamente.
 Consejos comunales y otras organizaciones sociales.
 Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
 Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los
 hechos punibles previstos en esta Ley.
5. ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA.
Tal como lo describe el Art. 70 de la Ley especial son órganos receptores de denuncia los siguientes:
1.- Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y
Medidas
2.- Ministerio Público
3.- Juzgados de Paz
4.- Prefecturas y Jefaturas Civiles.
5.- División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del
cuerpo de investigación con competencia en la materia.
6.- Órganos de policía.
7.- Unidades de comando fronterizas
8.- Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados
9.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la
recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia,
integrados por las autoridades legítimas de acuerdo a sus
costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los
otros órganos indicados en el presente artículo.
6. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS RECEPTORES DE DENUNCIA
Ello quedo establecido en el Artículo 73 y establece lo siguiente:
El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare
alguno de los recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
LA LEY DE DROGAS
1. GENERALIDADES, DEFINICIONES BÁSICAS : Esta Ley de carácter Orgánica, fue publicada en
gaceta Nº 39.535 el 21 de octubre de 2010, y vino a representar una modificación y una mejora
sustancial en la lucha con un gran enemigo de la sociedad como lo es la Droga, permitiendo establecer
medidas de control, vigilancia y fiscalización de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes. El
nuevo instrumento legal establece tres aspectos sobre esta materia de acuerdo con la proporcionalidad de
su gravedad, los cuales se dividen entre el tráfico a gran y mediana escala y el microtráfico. Otro de los
aspectos resaltantes del nuevo estamento legal es la prevención en el consumo y tráfico de sustancias
ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes, así como la re-inserción social, así como el de fortalecer el
papel del Estado venezolano como el garante en el diseño, planificación y ejecución de estrategias que
permitan combatir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como el empleo de programas de
estudio para todos los niveles de enseñanza sobre las consecuencias del uso de las drogas. Igualmente la
norma expresa aumento de las penas, entre 25 y 30 años de prisión por tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos, con agravantes cuando estos delitos sean cometidos por policías o funcionarios de otros
cuerpos de seguridad del Estado, además habrá sanciones a los medios de comunicación que con sus
mensajes inciten al consumo de drogas lícitas o ilícitas.
En tal sentido, aquellos que se clasifiquen en la “gran escala” serán sancionados con una pena de 15 a 25
años. Mientras que el financista o jefe de la organización le corresponderá una sanción con presidio de 25 a
30 años. Asimismo, que a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, así como los civiles que
incurran en los delitos de sustracción o sustitución de drogas, que muchas veces son decomisadas en
operativos, tendrán una condena que está contemplada entre los 12 y 18 años de cárcel.
2. El TITULO VI Capítulo I de la Ley contempla las penas y los delitos cometidos por la
DELINCUENCIA ORGANIZADA:
Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte,
transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias
primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la
modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o
penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000)
gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de
amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera
quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada,
cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10)
gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años
de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en
la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 150 Fabricación y producción ilícita Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme,
extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o
penada con prisión de quince a veinte años. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o
penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 151 Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche,
preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya
semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta
Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no
excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez
(10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente
modificada la pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o
penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 152 Sustracción y sustitución Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él,
o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o
penada con prisión de doce a dieciocho años. Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él,
destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
3. El Capítulo II del mismo TITULO contempla las penas en los casos de DELITOS COMUNES.:
Artículo 153 Posesión ilícita Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus
mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades
lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será
penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una
cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o
mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana
genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o
control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la
máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la
sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los
efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión
o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Artículo 154 Desvío de sustancias químicas La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de
sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años.
Artículo 155 Reetiquetamiento ilícito Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o
directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los
contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para evadir los
controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años.
Artículo 156 Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos Cualquier operador
químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe,
exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare,
produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción
con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Artículo 157 Corretaje ilícito La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante
el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o
intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con
prisión de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o
administradoras, o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos.
Artículo 158 Obtención de licencia mediante datos falsos Él o la que a fin de obtener la licencia de
operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, datos y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años;
además de las penas establecidas para los delitos concurrentes.
Artículo 159 Alteración de la composición en la mezcla no controlada Toda persona natural, socios,
directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de
operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones
inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con
prisión de cuatro a seis años.
Artículo 160 Obstaculización de la inspección Toda persona natural, socios, directores o directoras,
empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida
la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la
autoridad Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o
autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos
en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen,
reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o
realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas
controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años.
Artículo 161 Utilización de locales, lugares o vehículos Él o la que sin incurrir en los delitos de tráfico,
fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o
lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será
penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si el lugar o local es público, abierto al público o
destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada
con prisión de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares,
o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Artículo 162 Instigación Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer
cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación: 1.
Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión
de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito
sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.
3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión
inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las
normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el
Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.
4. El Capitulo III del mismo TITULO contempla los DELITOS MILITARES.
5. Artículo 167 Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas Él o la
centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos
de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias:
1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años. Si de
sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de seis a diez años. 2. Si el
hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si de sus
resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 168 Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio Los y las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante
el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se
comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la
aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En
caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del
consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento
de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo
componente.
Artículo 162 Instigación Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer
cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación: 1.
Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión
de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito
sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.
3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión
inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las
normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el
Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial.
4. El Capitulo III del mismo TITULO contempla los DELITOS MILITARES.
5. Artículo 167 Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas Él o la
centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos
de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias:
1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años. Si de
sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de seis a diez años. 2. Si el
hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si de sus
resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 168 Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio Los y las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante
el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se
comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la
aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En
caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del
consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento
de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo
componente.

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Formas de violencia contra las mujeres definitivo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RESCTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Integrantes: Karyalis Márquez Barquisimeto 29 de agosto de 2015
  • 2. 1 .FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES La “Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” contempla en su artículo 15, una cantidad de modalidades distintas de violencia en contra de las mujeres, entre las cuales, prevé algunos delitos de carácter sexual, ya regulados por el Código Penal Venezolano, entre los cuales se destacan, los actos lascivos, los cuales, según la doctrina se le define como las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc.La normativa legal en cuestión, describe al Acto Carnal Violento, y la Violencia sexual como delitos de carácter sexual, tipificado de igual manera por el Código Penal de nuestro país, destacando al Acoso Sexual, como un delito de carácter sexual Agravante. A este tenor, esta ley incluye nuevas tipologías penales, según la magnitud del problema y atendiendo a las recomendaciones de los Órganos Internacionales, (ONU y OEA) en materia de Delincuencia Organizada, tal es el caso de la Trata de Mujeres y Niñas así como su Tráfico ilícito, los cuales eran netamente competencia del Estado a través de la ratificación de los Convenios suscritos con estas Organizaciones de índole supranacional (CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (BELEM DO PARA)). Además de los parafraseados anteriormente, la normativa describe una totalidad de 19 tipologías de este delito, los cuales a continuación se describen: a) Violencia doméstica b) Violencia física c) Violencia psicológica d) Violencia sexual e) Acceso carnal violento f) Acoso sexual g) Acoso u Hostigamiento h) Amenaza i) Prostitución forzada j) Violencia Obstétrica l) Violencia Mediática k) Esterilización forzada m) Violencia Simbólica n) Tráfico Mujeres y niñas ñ) Trata de mujeres y niñas o) Esclavitud sexual
  • 3. p) Violencia Patrimonial y Económica q) Violencia Laboral r) Violencia Institucional Como puede observarse, existe toda una gama de delitos, los cuales no se encontraban descritos con tal amplitud por el Código que regulaba la materia, lo que representa un avance en la protección de la mujer y a las niñas agredidas por la violencia de género que existe en nuestro país. 1. ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Uno de los aspectos novísimos de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres, con el objeto de que conozcan los casos en donde ocurra alguna de esta modalidades delictivas, tipificadas en esta Ley Especial, de igual modo, en los casos de Lesiones causadas, cuando hubiere violencia de género, serán conocidas ante estos tribunales. Ello conlleva a que exista un Órgano Jurisdiccional especializado cuyo equipo de profesionales tendrán mayor nivel técnico y profesional en la aplicación de la Ley y por Consiguiente en la mejor protección de los derechos consagradas en su articulado. Otro elemento que se incorpora y le otorga mayor capacidad de acción a éstos Órganos jurisdiccionales, lo es un Catálogo de Medidas de protección y seguridad de aplicación inmediata para evitar cualquier acción contraria a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima, las cuales son de aplicación automática a la denuncia previendo riesgos posibles contra la mujer o la niña víctima de la acción y de su entorno familiar, tipificadas en su Artículo 87. De igual modo prevé la creación las CASA DE ABRIGO, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de recibir a la victima cuando haya un riesgo o amenaza inminente. 2. RESPONSABILIDAD CIVIL. En cuanto a la responsabilidad civil que se genera, producto de la Comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra ampliamente descrita en el Capítulo VII específicamente en los artículos 60, 61 y 62 .  En cuanto a la Indemnización: El Artículo 60 establece; “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, oa sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente”.  En cuanto a la Reparación: El Artículo 61 establece lo siguiente; “Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes”.
  • 4.  En cuanto a la Indemnización por acoso sexual: El Artículo 62 detalla; “Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes: • Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades. • Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT”. 3. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LA LEY. Las condiciones o circunstancias que ocasionan que la pena sea elevada, puesto constituye un agravante del delito, quedaron establecidas en el Art. 64 de la L.O.S.D.M.V.L.V. y dan lugar a un incremento de la Pena de un Tercio a la mitad; 1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme. 2. Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley. 9. Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes. Igualmente el descrito Art. 64 establece en su Parágrafo Único que en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio. 4. LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR
  • 5. El Artículo 69, se refiere a quienes están facultados para ejercer la acción de denuncia:  La mujer agredida  Los y las parientes consanguíneos /as o afines;  Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.  Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano, regional y municipal, respectivamente.  Consejos comunales y otras organizaciones sociales.  Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.  Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los  hechos punibles previstos en esta Ley. 5. ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA. Tal como lo describe el Art. 70 de la Ley especial son órganos receptores de denuncia los siguientes: 1.- Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas 2.- Ministerio Público 3.- Juzgados de Paz 4.- Prefecturas y Jefaturas Civiles. 5.- División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia. 6.- Órganos de policía. 7.- Unidades de comando fronterizas 8.- Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados 9.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia. Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta ley.
  • 6. Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo. 6. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS RECEPTORES DE DENUNCIA Ello quedo establecido en el Artículo 73 y establece lo siguiente: El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores LA LEY DE DROGAS 1. GENERALIDADES, DEFINICIONES BÁSICAS : Esta Ley de carácter Orgánica, fue publicada en gaceta Nº 39.535 el 21 de octubre de 2010, y vino a representar una modificación y una mejora sustancial en la lucha con un gran enemigo de la sociedad como lo es la Droga, permitiendo establecer medidas de control, vigilancia y fiscalización de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes. El nuevo instrumento legal establece tres aspectos sobre esta materia de acuerdo con la proporcionalidad de su gravedad, los cuales se dividen entre el tráfico a gran y mediana escala y el microtráfico. Otro de los aspectos resaltantes del nuevo estamento legal es la prevención en el consumo y tráfico de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes, así como la re-inserción social, así como el de fortalecer el papel del Estado venezolano como el garante en el diseño, planificación y ejecución de estrategias que permitan combatir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como el empleo de programas de estudio para todos los niveles de enseñanza sobre las consecuencias del uso de las drogas. Igualmente la norma expresa aumento de las penas, entre 25 y 30 años de prisión por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, con agravantes cuando estos delitos sean cometidos por policías o funcionarios de otros cuerpos de seguridad del Estado, además habrá sanciones a los medios de comunicación que con sus mensajes inciten al consumo de drogas lícitas o ilícitas. En tal sentido, aquellos que se clasifiquen en la “gran escala” serán sancionados con una pena de 15 a 25 años. Mientras que el financista o jefe de la organización le corresponderá una sanción con presidio de 25 a 30 años. Asimismo, que a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, así como los civiles que incurran en los delitos de sustracción o sustitución de drogas, que muchas veces son decomisadas en operativos, tendrán una condena que está contemplada entre los 12 y 18 años de cárcel. 2. El TITULO VI Capítulo I de la Ley contempla las penas y los delitos cometidos por la DELINCUENCIA ORGANIZADA: Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000)
  • 7. gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Artículo 150 Fabricación y producción ilícita Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Artículo 151 Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Artículo 152 Sustracción y sustitución Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 3. El Capítulo II del mismo TITULO contempla las penas en los casos de DELITOS COMUNES.: Artículo 153 Posesión ilícita Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
  • 8. Artículo 154 Desvío de sustancias químicas La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años. Artículo 155 Reetiquetamiento ilícito Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años. Artículo 156 Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. Artículo 157 Corretaje ilícito La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos. Artículo 158 Obtención de licencia mediante datos falsos Él o la que a fin de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años; además de las penas establecidas para los delitos concurrentes. Artículo 159 Alteración de la composición en la mezcla no controlada Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Artículo 160 Obstaculización de la inspección Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años. Artículo 161 Utilización de locales, lugares o vehículos Él o la que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
  • 9. Artículo 162 Instigación Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior. 3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial. 4. El Capitulo III del mismo TITULO contempla los DELITOS MILITARES. 5. Artículo 167 Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas Él o la centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias: 1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de seis a diez años. 2. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años. Artículo 168 Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.
  • 10. Artículo 162 Instigación Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior. 3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial. 4. El Capitulo III del mismo TITULO contempla los DELITOS MILITARES. 5. Artículo 167 Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas Él o la centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias: 1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de seis a diez años. 2. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años. Artículo 168 Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.