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AGUAS
USO O APROVECHAMIENTO

El uso o aprovechamiento de las aguas
ejidales corresponde a los propios ejidos
y a los ejidatarios, según se trate de
tierras comunes o parceladas.
DISTRIBUCIÓN

La distribución, servidumbres de uso y de
paso, mantenimiento, contribuciones, tar
ifas, transmisiones de derechos y demás
aspectos relativos al uso de volúmenes
de agua de los ejidos estarán regidas por
lo dispuesto en las leyes y normatividad
de la materia.
AGUAJES

Los aguajes comprendidos dentro de las
tierras ejidales, siempre que no hayan sido
legalmente
asignados
individualmente, serán de uso común y su
aprovechamiento se hará conforme lo
disponga el reglamento interno del ejido
o, en su defecto, de acuerdo con la
costumbre de cada ejido, siempre y cuando
no se contravenga la ley y normatividad de
la materia.
LEY DE AGUAS NACIONALES

Los ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios, así como los ejidos,
comunidades, sociedades y demás personas
que sean titulares o poseedores de tierras
agrícolas,
ganaderas
o
forestales
dispondrán del derecho de explotación, uso
o aprovechamiento de las aguas nacionales
que se les hubieren concesionado.
LEY DE AGUAS NACIONALES

Cuando se trate de concesiones de agua
para riego, "la Autoridad del Agua" podrá
autorizar su aprovechamiento total o parcial
en terrenos distintos de los señalados en la
concesión, cuando el nuevo adquirente de
los derechos sea su propietario o poseedor,
siempre y cuando no se causen perjuicios a
terceros.
LEY DE AGUAS NACIONALES

Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento
de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se
podrán transmitir en los términos y condiciones
establecidas por la Ley de Aguas Nacionales.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de
riego, la transmisión de los derechos de explotación,
uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo
con los términos de los reglamentos respectivos que
expidan.
Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para la
explotación, uso o aprovechamiento individual
de aguas nacionales para fines agrícolas, y
II. Personas morales para administrar u operar
un sistema de riego o para la explotación, uso o
aprovechamiento común de aguas nacionales
para fines agrícolas.
EJIDOS Y COMUNIDADES

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en
ejidos y comunidades para el asentamiento humano o
para tierras de uso común se efectuarán conforme lo
disponga el reglamento interior que al efecto formule
el ejido o comunidad.
Cuando se hubiere parcelado un ejido o
comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros la
explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria
para el riego de la parcela respectiva.
EJIDOS Y COMUNIDADES

En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal
podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso
o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas
sin el previo y expreso consentimiento de los
ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando
se trate de aguas indispensables para las necesidades
domésticas del asentamiento humano.
EJIDOS Y COMUNIDADES

Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los
ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la
parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
necesarias para el riego de la tierra parcelada, y
precisará las fuentes o volúmenes respectivos,
tomando en cuenta los derechos de agua que hayan
venido disfrutando. En su caso, establecerá las
modalidades o servidumbres requeridas.
EJIDOS Y COMUNIDADES

La adopción del dominio pleno sobre las
parcelas ejidales implica que el ejidatario
o comunero explotará, usará o
aprovechará
las
aguas
como
concesionario, por lo cual deberá contar
con el título respectivo.
EJIDOS Y COMUNIDADES

Los ejidatarios que conforme a la Ley
Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus
parcelas
conservarán
los
derechos
a
explotar, usar o aprovechar las aguas que venían
usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la
concesión correspondiente a solicitud del
interesado, sin más requisito que contar con la
constancia oficial de la cancelación de la
inscripción de la parcela de que se trate.
EJIDOS Y COMUNIDADES

Al otorgar la concesión al solicitante, "la
Autoridad del Agua" restará del volumen de
agua asentado en la dotación, restitución o
accesión ejidales, el volumen que será
amparado en la concesión solicitada. La
concesión y la reducción del volumen referido
se inscribirán en el Registro Público de
Derechos de Agua.
EJIDOS Y COMUNIDADES

En los casos en que los ejidatarios o comuneros
transmitan la titularidad de la tierra conforme a la
Ley, podrán también transmitir sus derechos de
agua.
Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios
y comuneros dentro de los distritos y unidades de
riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos
en la Ley y sus Reglamentos.
EJIDOS Y COMUNIDADES

Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades
y distritos de riego asuman el dominio individual
pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua
correspondientes se inscribirán en el Registro
Público de Derechos de Agua y en el padrón de las
asociaciones o sociedades de usuarios titulares de
las concesiones para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales.
EJIDOS Y COMUNIDADES

Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de
uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a
sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra
persona moral, en los términos de la Ley Agraria,
dichas personas o sociedades adquirentes conservarán
los derechos sobre la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La
Autoridad del Agua", a solicitud del interesado,
otorgará la concesión correspondiente en los términos
de la Ley y sus reglamentos.
BIENES NACIONALES

La administración de los siguientes bienes nacionales
queda a cargo de la Comisión:
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos
de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los
cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto
las que se formen cuando una corriente segregue
terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal.

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  • 2. USO O APROVECHAMIENTO El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
  • 3. DISTRIBUCIÓN La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tar ifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.
  • 4. AGUAJES Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.
  • 5. LEY DE AGUAS NACIONALES Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado.
  • 6. LEY DE AGUAS NACIONALES Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.
  • 7. LEY DE AGUAS NACIONALES Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas por la Ley de Aguas Nacionales. Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que expidan.
  • 8. Se podrá otorgar concesión a: I. Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas, y II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.
  • 9. EJIDOS Y COMUNIDADES La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad. Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.
  • 10. EJIDOS Y COMUNIDADES En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
  • 11. EJIDOS Y COMUNIDADES Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.
  • 12. EJIDOS Y COMUNIDADES La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionario, por lo cual deberá contar con el título respectivo.
  • 13. EJIDOS Y COMUNIDADES Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.
  • 14. EJIDOS Y COMUNIDADES Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua.
  • 15. EJIDOS Y COMUNIDADES En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua. Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en la Ley y sus Reglamentos.
  • 16. EJIDOS Y COMUNIDADES Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua y en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
  • 17. EJIDOS Y COMUNIDADES Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La Autoridad del Agua", a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente en los términos de la Ley y sus reglamentos.
  • 18. BIENES NACIONALES La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de la Comisión: VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal.