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PRONUNCIAMIENTO OFICIAL LA UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS EVANGELICAS
DEL PERU – UNICEP, frente al proyecto de ley “Unión civil entre personas del mismo
sexo”, a la opinión pública en general y a los miembros de las iglesias afiliadas a nuestra
institución, manifestamos lo siguiente:
1.- DE LA UNIÓN DE HECHO: El Art. 5° de la Constitución Política establece textualmente
que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que
forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Norma constitucional concordante con
el artículo 326 del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida
por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio…”. Por lo que creemos que la Unión Civil
No Matrimonial no es equiparable en ningún caso a la Unión de Hecho porque se refiere a
una relación heterosexual.
¿Es posible que este Proyecto de Ley le otorgue más derechos a una Unión Civil que la
Unión de Hecho, estando esta última protegida constitucionalmente? ¿Es posible que este
instituto tenga más dificultades para su inscripción e incluso para su reconocimiento
judicial que una Unión Civil No Matrimonial?
Debemos tener en cuenta y no olvidar las razones por las que protegemos la Unión de
Hecho, y es enteramente por su naturaleza y similitud al matrimonio. Ambas, son figuras
heterosexuales y monogamias, cumplen una función fundamental, básica y única en la
sociedad que es la de poder constituir familias, engendrar nuevos miembros de la especie
humana al aportar el necesario relevo generacional, crianza, protección y educación. La
familia heterosexual, es la que está dotada de una capacidad que no la tiene la unión
homosexual: la de procrear vida humana. Este es el modelo natural que conlleva a la
creación de estructuras en la sociedad, a la creación de una sociedad. Este es el aporte
principal de las relaciones heterosexuales, y por tanto ameritan un reconocimiento dentro
del ordenamiento normativo de nuestra Nación por ser esta pieza básica de la sociedad
formada por familias.
2.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES:
Consideramos que muchos de los derechos que son propuestos en este Proyecto de Ley
en su artículo 4°, no necesitan de esta fórmula legal debido a que ya existen otras para
cumplir estos fines, que incluso están en debate en el Congreso. Además, debemos dejar
claro que a pesar de que esta parte del Proyecto de Ley tiene por título “Derechos y
Deberes”, no se configura ningún deber en este articulado. En este sentido, queremos
expresar nuestra posición sobre algunos de los derechos propuestos:
1. Sobre la Inscripción en el Registro Civil
El Proyecto de Ley en cuestión, establece en su artículo 1 que son Uniones Civiles: La
unión voluntaria, sin distinción de estabilidad o durabilidad en el tiempo, entre dos
personas del mismo sexo con el fin de establecer y garantizar derechos y deberes, el uno
con el otro. Asimismo, la Exposición de Motivos explica que las “personas homosexuales
adultas con una orientación sexual afectiva hacia otras personas adultas de su mismo
sexo”, podrán registrar su relación ante el Registro Civil, siempre que ninguna de ellas
tenga vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado o
unión de hecho regular ni que mantengan unión civil vigente con otra persona. (Art. 5°).
El artículo 2 y 4 del Proyecto de Ley, contempla la inscripción de la Unión Civil en el
Registro Civil, lo cual genera en el mismo acto, una Sociedad de Gananciales. Establece
también que este Registro llevará las inscripciones de estas convivencias y sus
disoluciones. Además, prevé un tratamiento y derechos iguales a los de un pariente de
primer grado. En este sentido, según el artículo 44 de la Ley Orgánica del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, este debe inscribir matrimonios, divorcios,
separaciones judiciales y nulidades de matrimonio, entre otros. Es decir, el Registro Civil
es el ente encargado de llevar el control sobre el estatus conyugal de los peruanos.
Al inscribirse la Unión Civil en el RENIEC, se estaría legislando a nombre propio,
otorgando privilegios a un sector en particular, al crear no solo un registro sino un estado
civil para la categoría legislada, beneficio que no es otorgado a las Uniones de Hecho (que
son inscritas en el Registro de Personas), por lo que con esta norma se le está otorgando
a la convivencia homosexual un trato diferenciado al de las uniones de hecho
heterosexual.
El P.Ley N° 2647/2013 Art.4 Inc. B num.8 “… los integrantes de la unión civil tienen la
obligación de inscribir en el RENIEC su cambio de estado civil y de cambiar su DNI para
que en el figure su condición de integrantes de una Unión Civil No Matrimonial”.
2. Sobre la Sociedad de Gananciales
La Constitución en su artículo 5° instaura el Régimen de la Sociedad de Gananciales
específicamente para la institución del matrimonio, la cual según el artículo 295° del
Código Civil empezará a regir al celebrarse el matrimonio, en caso no se opte por la
Separación de Patrimonios. Es decir, la celebración del matrimonio conlleva como
resultado, a fin de generar una comunidad de bienes, el nacimiento de una Sociedad de
Gananciales, la cual resultaría incongruente e incompatible con la una unión civil no
matrimonial ya que esta última se trata de una unión homosexual, que no configura un
matrimonio en ningún caso, ni cumple los fines matrimoniales como se ha expuesto en su
Exposición de Motivos.
Las familias bien constituidas actúan de manera cohesionada en lo económico y en lo
social. Economistas y sociólogos han demostrado cómo los elementos fundamentales de
la economía (inversión, ahorro, gasto, trabajo, consumo) se recienten y llegan a
deteriorarse si no se cumplen los fines destinados a la familia.
En ese sentido, entendemos que el legislador ha pretendido beneficiar a las uniones civiles
homosexuales con una figura constitucional creada para regular la comunidad de bienes
entre cónyuges. Lo que conlleva a que estas figuras se equiparen entre sí, denotándose la
incongruencia de la fórmula legal propuesta y la incompatibilidad entre ambas figuras
según nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Esta incompatibilidad no violenta la libertad personal de las personas homosexuales, pues
no existe impedimento alguno para que las personas tengan relaciones homosexuales, ni
tampoco para que estas convivan. La restricción es para que este tipo de relaciones y
convivencias sean catalogadas como familia y accedan a la institución matrimonial; pues el
constituyente las reservó para las parejas heterogéneas por sus características y funciones
insustituibles para la sociedad.
Por otro lado, en el caso de las uniones de hecho, por mandato constitucional se entiende
que estas se encuentran sometidas al Régimen de Sociedad de Gananciales, en lo que les
fuera aplicable, una vez que hayan cumplido el requisito de temporalidad establecido en el
artículo 326 del Código Civil.
En ese sentido, existe un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en derecho de
familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del concubinato, es
necesario que previamente exista un reconocimiento judicial o notarial del estado de
convivencia, requisito esencial para el reconocimiento de una unión de hecho, que no está
siendo exigido para las uniones civiles homosexuales, entendiendo que se atribuyen
beneficios matrimoniales (Sociedad de Gananciales), sin observar los requerimientos
mínimos como la temporalidad, la cual demuestra estabilidad en las relaciones que tiene
por finalidad generar productividad al Estado.
Entendiendo que la concepción de familia y matrimonio de nuestro ordenamiento jurídico
es heterosexual y monogámico, es improcedente otorgar los mismos derechos de la
familia y el matrimonio, a la relación homosexual o a otro tipo de relación entre personas,
que no tienen las mismas características ni funciones que “la célula básica de la sociedad”.
Por lo expuesto, descartamos la propuesta de que exista prohibición alguna para la
existencia de relaciones homosexuales, y con respecto a ellas, indicamos que al legislarse
los efectos patrimoniales de éstas, se hagan en armonía y respeto de las instituciones
constitucionales y normas legales vigentes.
3. Sobre las visitas íntimas en centros penitenciarios
Nuestra legislación ha previsto en el artículo 58 del Código De Ejecución Penal que “la
visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o
concubino, bajo las recomendaciones de higiene, planificación familiar y profilaxis
médica…”. El artículo Art. 4° inc. B) num. 3 del Proyecto de Ley prevé el derecho a “visitas
íntimas en centros penitenciarios, en caso de que el otro integrante de la unión civil se
halle privado de la libertad”.
En ese sentido, consideramos que existen mecanismos jurídicos que tratan sobre este
punto, sin necesidad de la creación de un proyecto de ley que se equipare al matrimonio,
para regular tal beneficio.
UNICEP recuerda a la ciudadanía que, nuestra Constitución Política en su Art. 4° protege
a la familia y protege al matrimonio “… como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad”. Por lo que, exhortamos a los señores Congresistas que legislen de acuerdo a lo
que establece nuestra Carta Magna y no se impongan privilegios, vulnerando el Principio
de Igualdad ante la ley. El Principio de Igualdad reconoce que todas las personas son
iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la
dignidad humana.
La Iglesia consciente del importante papel que cumple a favor de la defensa de la Familia,
no puede dejar de expresar su gran preocupación por la forma como está conduciéndose
esta problemática.
Rev. Pastor Manuel Gutiérrez
Presidente

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Pronunciamiento oficial la union de iglesias cristianas evangelicas del peru

  • 1. PRONUNCIAMIENTO OFICIAL LA UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS EVANGELICAS DEL PERU – UNICEP, frente al proyecto de ley “Unión civil entre personas del mismo sexo”, a la opinión pública en general y a los miembros de las iglesias afiliadas a nuestra institución, manifestamos lo siguiente: 1.- DE LA UNIÓN DE HECHO: El Art. 5° de la Constitución Política establece textualmente que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Norma constitucional concordante con el artículo 326 del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio…”. Por lo que creemos que la Unión Civil No Matrimonial no es equiparable en ningún caso a la Unión de Hecho porque se refiere a una relación heterosexual. ¿Es posible que este Proyecto de Ley le otorgue más derechos a una Unión Civil que la Unión de Hecho, estando esta última protegida constitucionalmente? ¿Es posible que este instituto tenga más dificultades para su inscripción e incluso para su reconocimiento judicial que una Unión Civil No Matrimonial? Debemos tener en cuenta y no olvidar las razones por las que protegemos la Unión de Hecho, y es enteramente por su naturaleza y similitud al matrimonio. Ambas, son figuras heterosexuales y monogamias, cumplen una función fundamental, básica y única en la sociedad que es la de poder constituir familias, engendrar nuevos miembros de la especie humana al aportar el necesario relevo generacional, crianza, protección y educación. La familia heterosexual, es la que está dotada de una capacidad que no la tiene la unión homosexual: la de procrear vida humana. Este es el modelo natural que conlleva a la creación de estructuras en la sociedad, a la creación de una sociedad. Este es el aporte principal de las relaciones heterosexuales, y por tanto ameritan un reconocimiento dentro del ordenamiento normativo de nuestra Nación por ser esta pieza básica de la sociedad formada por familias. 2.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES: Consideramos que muchos de los derechos que son propuestos en este Proyecto de Ley en su artículo 4°, no necesitan de esta fórmula legal debido a que ya existen otras para cumplir estos fines, que incluso están en debate en el Congreso. Además, debemos dejar claro que a pesar de que esta parte del Proyecto de Ley tiene por título “Derechos y Deberes”, no se configura ningún deber en este articulado. En este sentido, queremos expresar nuestra posición sobre algunos de los derechos propuestos: 1. Sobre la Inscripción en el Registro Civil El Proyecto de Ley en cuestión, establece en su artículo 1 que son Uniones Civiles: La unión voluntaria, sin distinción de estabilidad o durabilidad en el tiempo, entre dos personas del mismo sexo con el fin de establecer y garantizar derechos y deberes, el uno con el otro. Asimismo, la Exposición de Motivos explica que las “personas homosexuales adultas con una orientación sexual afectiva hacia otras personas adultas de su mismo sexo”, podrán registrar su relación ante el Registro Civil, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado o unión de hecho regular ni que mantengan unión civil vigente con otra persona. (Art. 5°). El artículo 2 y 4 del Proyecto de Ley, contempla la inscripción de la Unión Civil en el Registro Civil, lo cual genera en el mismo acto, una Sociedad de Gananciales. Establece
  • 2. también que este Registro llevará las inscripciones de estas convivencias y sus disoluciones. Además, prevé un tratamiento y derechos iguales a los de un pariente de primer grado. En este sentido, según el artículo 44 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, este debe inscribir matrimonios, divorcios, separaciones judiciales y nulidades de matrimonio, entre otros. Es decir, el Registro Civil es el ente encargado de llevar el control sobre el estatus conyugal de los peruanos. Al inscribirse la Unión Civil en el RENIEC, se estaría legislando a nombre propio, otorgando privilegios a un sector en particular, al crear no solo un registro sino un estado civil para la categoría legislada, beneficio que no es otorgado a las Uniones de Hecho (que son inscritas en el Registro de Personas), por lo que con esta norma se le está otorgando a la convivencia homosexual un trato diferenciado al de las uniones de hecho heterosexual. El P.Ley N° 2647/2013 Art.4 Inc. B num.8 “… los integrantes de la unión civil tienen la obligación de inscribir en el RENIEC su cambio de estado civil y de cambiar su DNI para que en el figure su condición de integrantes de una Unión Civil No Matrimonial”. 2. Sobre la Sociedad de Gananciales La Constitución en su artículo 5° instaura el Régimen de la Sociedad de Gananciales específicamente para la institución del matrimonio, la cual según el artículo 295° del Código Civil empezará a regir al celebrarse el matrimonio, en caso no se opte por la Separación de Patrimonios. Es decir, la celebración del matrimonio conlleva como resultado, a fin de generar una comunidad de bienes, el nacimiento de una Sociedad de Gananciales, la cual resultaría incongruente e incompatible con la una unión civil no matrimonial ya que esta última se trata de una unión homosexual, que no configura un matrimonio en ningún caso, ni cumple los fines matrimoniales como se ha expuesto en su Exposición de Motivos. Las familias bien constituidas actúan de manera cohesionada en lo económico y en lo social. Economistas y sociólogos han demostrado cómo los elementos fundamentales de la economía (inversión, ahorro, gasto, trabajo, consumo) se recienten y llegan a deteriorarse si no se cumplen los fines destinados a la familia. En ese sentido, entendemos que el legislador ha pretendido beneficiar a las uniones civiles homosexuales con una figura constitucional creada para regular la comunidad de bienes entre cónyuges. Lo que conlleva a que estas figuras se equiparen entre sí, denotándose la incongruencia de la fórmula legal propuesta y la incompatibilidad entre ambas figuras según nuestro ordenamiento jurídico vigente. Esta incompatibilidad no violenta la libertad personal de las personas homosexuales, pues no existe impedimento alguno para que las personas tengan relaciones homosexuales, ni tampoco para que estas convivan. La restricción es para que este tipo de relaciones y convivencias sean catalogadas como familia y accedan a la institución matrimonial; pues el constituyente las reservó para las parejas heterogéneas por sus características y funciones insustituibles para la sociedad. Por otro lado, en el caso de las uniones de hecho, por mandato constitucional se entiende que estas se encuentran sometidas al Régimen de Sociedad de Gananciales, en lo que les fuera aplicable, una vez que hayan cumplido el requisito de temporalidad establecido en el artículo 326 del Código Civil.
  • 3. En ese sentido, existe un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en derecho de familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del concubinato, es necesario que previamente exista un reconocimiento judicial o notarial del estado de convivencia, requisito esencial para el reconocimiento de una unión de hecho, que no está siendo exigido para las uniones civiles homosexuales, entendiendo que se atribuyen beneficios matrimoniales (Sociedad de Gananciales), sin observar los requerimientos mínimos como la temporalidad, la cual demuestra estabilidad en las relaciones que tiene por finalidad generar productividad al Estado. Entendiendo que la concepción de familia y matrimonio de nuestro ordenamiento jurídico es heterosexual y monogámico, es improcedente otorgar los mismos derechos de la familia y el matrimonio, a la relación homosexual o a otro tipo de relación entre personas, que no tienen las mismas características ni funciones que “la célula básica de la sociedad”. Por lo expuesto, descartamos la propuesta de que exista prohibición alguna para la existencia de relaciones homosexuales, y con respecto a ellas, indicamos que al legislarse los efectos patrimoniales de éstas, se hagan en armonía y respeto de las instituciones constitucionales y normas legales vigentes. 3. Sobre las visitas íntimas en centros penitenciarios Nuestra legislación ha previsto en el artículo 58 del Código De Ejecución Penal que “la visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene, planificación familiar y profilaxis médica…”. El artículo Art. 4° inc. B) num. 3 del Proyecto de Ley prevé el derecho a “visitas íntimas en centros penitenciarios, en caso de que el otro integrante de la unión civil se halle privado de la libertad”. En ese sentido, consideramos que existen mecanismos jurídicos que tratan sobre este punto, sin necesidad de la creación de un proyecto de ley que se equipare al matrimonio, para regular tal beneficio. UNICEP recuerda a la ciudadanía que, nuestra Constitución Política en su Art. 4° protege a la familia y protege al matrimonio “… como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. Por lo que, exhortamos a los señores Congresistas que legislen de acuerdo a lo que establece nuestra Carta Magna y no se impongan privilegios, vulnerando el Principio de Igualdad ante la ley. El Principio de Igualdad reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la dignidad humana. La Iglesia consciente del importante papel que cumple a favor de la defensa de la Familia, no puede dejar de expresar su gran preocupación por la forma como está conduciéndose esta problemática. Rev. Pastor Manuel Gutiérrez Presidente