Fuentes de Información:
Reale G. y Antisieri (1995) Historia del Pensamiento filosófico y científico. Barcelona: Herder
Coplestón, F. (2004). Vol. I Historia de la filosofía. Barcelona: Ariel.
García M. (1998) Lecciones Preliminares de Filosofía. Editorial Diana – México.
Elementos del Dibujo: La línea como elemento principal
EXPOSICION DERECHO PENAL - GRUPO 08.pptx
1. FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“ANÁLISIS SOBRE EL EXHIBICIONISMO Y PUBLICACIONES
OBSCENAS QUE ATENTAN CONTRA EL PUDOR EN LA SOCIEDAD”
AUTOR(ES): GRUPO 08
Ayasta Flores, Cristiam Edinson (ORCID: 0000-0002-0077-5389)
Barreto Ramírez, Ibeth Milagros (ORCID: 0000-0003-4847-243X)
Coronel Hernández, Any Del Pilar (ORCID: 0000-0001-9894-0137)
Porroa Jacobo, Paul Jhon (ORCID: 0000-0002-4126-6521)
Quille Vera, Jenny (ORCID: 0000-0002-1817-0214)
Toledo Cárdenas, Karla Marisol (ORCID: 0000-0001-9894-0132)
CURSO:
DERECHO PENAL II
DOCENTE:
CÉSAR AUGUSTO PANTA BARBA
2. I. INTRODUCCIÓN
Art. N°183,-“exhibiciones y
publicaciones obscenas”
Antecedentes y Doctrina
Descripción típica Art. Nº 183
R.N.-1065-2018-,Lima
Características delictivas
Derecho comparado
3. II. CUERPO
2.1. ANTECEDENTES
(Romo, 2018, p.145) - [El pudor público. crítica a su
vigencia y dañosidad social] - “como un bien social
determinado por las pautas de convivencia social,
pero, sobre las cuales no existe una
materialización concreta. En este sentido, la
protección penal del pudor público no encuentra
su razón de ser, tanto por su definición como por
su dañosidad social”.
(Gomero, 2018, pp. 12-13) – [Principio de
proporcionalidad de las sanciones en el delito de
exhibiciones y publicaciones obscenas en el Perú]
– “no es proporcional debido a que el daño del
bien jurídico tutelado es sumamente reprochable y
no existe una relación entre dicha gravedad y la
pena abstracta”.
(Cruzado y Castro, 2021, p.46) – [Necesidad de
modificación del artículo N°183 del código penal
para la eficiente regulación del tipo penal frente al
delito de exhibiciones y publicaciones obscenas
en el Perú] - “porque el sujeto pasivo debe ser
menor de catorce años, edad en la que aún no
tiene libertad sexual, sino que se protege la
indemnidad sexual”.
(Noguera, 1992, p.12) – [la indemnidad sexual
como bien jurídico] – “incurre en un error. Se debe
establecer en el Código Penal el capítulo “la
libertad y la indemnidad sexual”.
4. 2.2. Definiciones y análisis de la normativa
A. Conceptos
A.1. Libertad e Indemnidad sexual
N°04-2008/CJ116, la libertad sexual debe ser
percibida como “la capacidad legalmente reconocida
que tiene una persona para autodeterminarse en el
ámbito de su sexualidad”.
N°01-2012/CJ-116, la indemnidad sexual, en el
caso de víctimas menores de 14 años de edad,
“está relacionada con la necesidad de proteger y
garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de
quienes aún no han alcanzado un grado de madurez
suficiente”.
(Poder Judicial, 2021, p. 3) – “protege las condiciones
psíquicas y físicas de los menores de 14 años a fin de
que cuando lleguen a la edad de 14, puedan decidir
realmente si desean involucrarse en actos sexuales y
ejercer su derecho a la libertad sexual”.
(Cruzado y Castro, 2021, p.9) – “La libertad e
indemnidad sexual tienen alcances distintos, la
libertad sexual, implica la plena capacidad de una
persona de poder decidir cómo, cuándo, con quién, de
qué forma desplegar su actividad sexual (acceso
carnal); la indemnidad sexual es aquella ausencia de
interferencia que debe existir en el desarrollo psico-
sexual de la persona, la misma que debe estar excepta
de intromisiones.”
5. 2.2. Definiciones y análisis de la normativa
A. Conceptos
A.2. El pudor, Exhibicionismo, Obsceno
(Choza, 1999, citado en Santillán, 2017, p.11) – El pudor –
“Es la tendencia y el hábito de conservar la propia
intimidad a cubierto a de los extraños. Por lo que una
persona que no caracteriza poseer pudor expone frente al
público, sucesos íntimos o situaciones afectivas. En particular
se comporta en público de la misma manera que lo harían las
demás personas en privado. su finalidad es tutelar la
integridad e intimidad de los individuos dentro de la
concepción social y en un marco amplio de sociedad”.
(Santillán, 2017, p.20) – El exhibicionismo – “consiste en
mostrar los órganos sexuales a una o a varias personas sin su
consentimiento, actúa especialmente en los lugares públicos.
El acto en sí mismo puede tener una connotación puramente
sexual para el exhibicionista: él busca el placer haciéndose
ver los por los otros. este comportamiento puede tener otras
causas: una provocación voluntaria, una apuesta, por un
consumo excesivo de alcohol.”
(Yehyam, 1996, citado en Santillán, 2017, p. 20) – Obsceno - “todo
aquello que ofende al pudor, especialmente en lo relativo al sexo. Puede
manifestarse a través de palabras, acciones o imágenes, que por su
mensaje carente de pudor resultan ser ofensivos a la moralidad sexual.
Aquellos actos que pueden ser naturales pero que fuera de contexto
parecen ofensivos, repugnantes o provocadores”
(Santillán, 2017, p.21) - Publicaciones obscenas – “todas aquellas que
se pueden hallar en medios auditivos, escritos o visuales, como, por
ejemplo, fracciones intimas de personas por televisión, un desnudo en la
vía pública o programas televisivos con contenido sexual auditivo, el
internet a creado una vía accesible e incontrolable a tales publicaciones”.
“Debemos dejar en claro que las
publicaciones obscenas y el
exhibicionismo tiene una fuerte
correlación entre sí, ambas poseen una
asimilación a lo inmoral que contraviene
al pudor público”.
6. 2.2. Definiciones y análisis de la normativa
B. Análisis a la normativa vigente
Art.,- 183 – “Exhibiciones y publicaciones obscenas”
• En lugar publico, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos, u otra conducta de
índole obscena.
Pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
•1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por
cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por
su carácter pueden afectar su desarrollo sexual.
•2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto de índole
sexual o le facilita la entrada a lugares con dicho propósito.
•3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones de índole sexual que permita
ingresar a un menor de dieciocho años.
Pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años. (AGRAVANTES)
En todos los casos se impone, además, la
pena de INHABILITACIÓN conforme al artículo
36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
7. 2.2. Definiciones y análisis de la normativa
B. Análisis a la normativa vigente
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Si se considera que existe libertad sexual desde
los 14 años, siendo como fundamentos los acuerdos plenarios
N°04-2008/CJ116 y A.P. N°01-2012/CJ-116, citados por el
Poder Judicial, Así mismo el Art. 173, donde considera que se
vulnera la indemnidad sexual, teniendo una edad menor de 14
años, dando a recabar que desde los 14 se tiene la convicción
de poseer libertad sexual. Por otra parte me fundamento del
Art. 170, en su inciso 11, donde reconoce como delito a la
libertad sexual, a una persona entre 14 y menos de 18 años
de edad, de igual manera el articulo el art. 175, estandariza la
misma edad considerándolo como violación de la libertad
sexual, Finalmente, el art. 176 – 176-B en su último párrafo e
inciso 6 respectivamente, lo consideran como agravantes de
violación a la libertad sexual si la victima posee entre 14 y
menos de 18 años.
SEGUNDO. En el recurso de nulidad N°1915-2013-Lima, los mismos
magistrados han señalado:
“Que, por lo acotado precedentemente, no se puede soslayar la
existencia de un claro corte moralista, que resulta incoherente, pues si
la propia legislación constitucional y civil reconoce a dichos menores la
capacidad de autodeterminarse en materia sexual, y con ello resulta
permitido que puedan sostener relaciones sexuales, no se entiende por
qué el acceso a material obsceno o a lugares en los que se practica este
tipo de actos resulte reprimible penalmente; más aún si en nuestra
sociedad actual los menores reciben a diario contenidos sexuales a
través de las pantallas de televisión, incluso en horarios de protección
al menor”. “La conducta descrita en el inciso uno, del artículo ciento
ochenta y tres, del Código Penal, protege el «desarrollo y formación
sexual de menores de catorce años», teniendo en cuenta, además, la
versión original de este numeral, antes de su mencionada
modificación”.
8. 2.2. Definiciones y análisis de la normativa
B. Análisis a la normativa vigente
FUNDAMENTOS
TERCERO. Ya que si un menor en el rango entre 14 y menos
de 18, tiene la facultad de decidir sobre su libertad sexual
(tener libremente acceso carnal), y posee el libre
consentimiento de ingresar a un lugar publico o prostíbulo,
donde se contempla material pornográfico, es algo absurdo e
ilógico, sancionar a quien puede llegar a inducir o autorice el
ingreso. (inciso 2, 3).
CUARTO. Debe ser un hecho punible o delito, cuando la
victima contemple una edad menor a 14 años, ya que afecta el
correcto proceso de su desarrollo psicosexual, algo muy
contrario si posea la edad de 14 años, ya que existe la
posibilidad de consentimiento libre, ya que encaja dentro a su
derecho a la libertad sexual, y la plena convicción de decisión.
Cabe recalcar la ley N° 28251 – 2004, modificara tal
precedente, donde contenía como elemento pasivo la edad
menor de 14 años.
QUINTO. Que si bien el capítulo IX, del fuero penal (art. N°170 – art
N°184), protege como bien jurídico la libertad sexual, se puede apreciar
en sus diferentes modalidades delictivas, la tutela de la indemnidad
sexual, siendo necesario su adición como bien jurídico protegido, por lo
cual también me fundamento y comparto lo planteado por la
investigación de Noguera, (1992) el cual sostiene:
“el código penal incurre en un error al establecer que en los delitos de
violación sexual el bien jurídico sea solo la libertad sexual, sino que
también, se debe establecer en el Código Penal el capítulo “ la libertad y
la indemnidad sexual”.
SEXTO. Respecto a bien jurídico protegido sobre el pudor público, hay
muchas controversias en cuanto su acertada definición, su procedencia
que se enfoca meramente en estándares morales y buenas costumbres.
La significancia del bien jurídico que lesiona el cual refleja cierta
controversia y duda acorde al principio de lesividad estipulado en el
Articulo IV del título preliminar. Donde comparto lo dicho por Romo,
(2018), Cruzado y Castro, (2021):
9. 2.2. Definiciones y análisis de la normativa
B. Análisis a la normativa vigente
FUNDAMENTOS
“El concepto de pudor público es conceptualizado como un bien social
determinado por las pautas de convivencia social, pero, sobre las cuales
no existe una materialización concreta, lo que trae consigo un problema
de definición con incidencia en el ámbito de protección y de punición
penal. Desde su acepción filosófica y sistemática, solo puede delimitarse
en el plano de las normas de convivencia y reglas sociales, que es donde
nace y ante la cual el reproche encuentra fundamentos sistemáticos y la
razón detrás de su existencia. En este sentido, la protección penal del
pudor público no encuentra su razón de ser, tanto por su definición como
por su dañosidad social. como en la arbitrariedad expuesta ante los
operadores de justicia, quienes al no encontrar una definición clara y con
fundamentos jurídicos, dejan libre a la arbitrariedad de juzgar cada caso
según su ideología y prejuicios sociales”.
“El derecho penal no sanciona conductas que puedan ser inmorales, sino
aquellas que lesionan bienes jurídicos (principio de lesividad), y en estos
casos no se lesiona ni pone en riesgo la indemnidad ni la libertad sexual.”
Así mismo el acuerdo plenario: N°1-2016/CIJ-116:
(principio de lesividad):
“En virtud de este principio, la pena precisa de la puesta
en peligro o lesión de un bien jurídico. Sin embargo no se
trata no se trata de cualquier acción peligrosa, o lesiva
sino se trata de aquella que cause un impacto lo
suficientemente importante para que se justifique la
intervención penal. Caso contrario, antes afecciones muy
leves a este principio, lo que corresponde es considerar
la atipicidad de la conducta, al carecer de relevancia
penal”.
10. 2.4. Descripción Típica (Art. 183 – C. P.)
• Las exposiciones y divulgaciones
obscenas están tipificadas en el articulo
N°183 – C.P.
TIPO PENAL
• Comete actos contra el pudor como
exhibiciones, gestos, tocamientos u otra
acción que tenga connotación obscena.
TIPICIDAD
OBJETIVA
• Es el pudor publico y se quiere
salvaguardar a hombres, mujeres, de
cualquier edad y en cualquier espacio.
BIEN
JURIDICO
PROTEGIDO
11. 2.4. Descripción Típica (Art. 183)
• El sujeto activo puede ser toda persona
hombre o mujer.
SUJETO
ACTIVO
• Es la victima, puede ser cualquier hombre
o mujer, de cualquier edad
SUJETO
PASIVO
• Las conductas donde se tiene conciencia y
hay voluntad para ser realizada, son
consideradas conductas de comisión
dolosa.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
12. 2.4. Descripción Típica (Art. 183)
• La conducta típica presente en este delito no se puede
considerar antijuridica, por que no hay nada que cause un
desvalor o una prohibición a dicha conducta
ANTIJURICIDAD
• Este tipo de conductas hacen su consumación cuando en
el momento que el agente expone, enseña, comercializa
o entrega a la victima material de contenido obsceno.
TENTATIVA Y
CONSUMACION
• El que comete el acto, es decir el autor de las
acciones mencionadas en el articulo 183, del código
penal es sancionado con una condena de tres años.
PENALIDAD
13. 2.3. Análisis del Recurso de Nulidad N°1065-2018-Lima
HECHOS IMPUTADOS
Se atribuyó a RAÚL RICHARD PESANTES PACHECO haber mostrado su pene a la
menor signada con clave N.0 20-2017, hecho ocurrido el 15 de mayo de 2017, en el
distrito de Surco.
CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO
La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
en donde lo condena como autor del delito de ofensas al pudor público, en la
modalidad de exhibiciones obscenas, que se encuentra previsto en el primer
párrafo del Art. 183 del CP vigente a la fecha de los hechos en donde indica: “será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra
conducta de índole obscena“.
14. 2.3. Análisis del Recurso de Nulidad N°1065-2018-Lima
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
• Está probada la materialidad del delito atribuido así como la responsabilidad del encausado.
• Se acreditó con la declaración de Tayna Romaña Gálvez tía de la menor.
• La testigo Ruth Brigitte Vargas Rojas declaró que lo ocurrido a su sobrina no era la primera
vez que pasaba.
• La sindicación de la agraviada, se apoya en prueba suficiente y cumple con los parámetros
del Acuerdo Plenario N.0 2-2005/CJ-1 16.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD – AGRAVIOS
• La agraviada, solo pudo observar las manos y el trasero del encausado, ello no constituye
delito de exhibiciones obscenas.
• Existen contradicciones en la declaración de la testigo Tayna Romaña Gálvez, por ello,
indican que no se cumplen los parámetros del Acuerdo Plenario N.0 2-2005/CJ-1 1 6
• El Colegiado Superior no ha considerado las conclusiones del Protocolo de pericia
psicológica.
• Existe animadversión entre él y su familia por cuestiones de propiedad, casi todos los
habitantes de la quinta son familia.
15. 2.3. Análisis del Recurso de Nulidad N°1065-2018-Lima
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
• Sus argumentos no se apoyan en pruebas objetivas y periférica para
contrarrestar el material probatorio.
• Las pruebas citadas, analizadas de manera individual y conjunta y los
argumentos expuestos en la sentencia materia de impugnación y en la
presente ejecutoria suprema, han sido suficientes para enervar la
presunción constitucional de inocencia del recurrente y rechazar los
agravios expuestos en la impugnación.
• Por tanto la sentencia materia de alzada mantiene todos sus efectos
legales.
DECISIÓN
NO HABER NULIDAD en la sentencia del 16 de enero de 2018, emitida por la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
16. 2.4. Descripción Típica - (RN 1065 – 2018 – LIMA)
TIPO
PENAL
TIPICIDAD
OBJETIVA
BIEN
JURIDICO
PROTEGIDO
SUJETO
ACTIVO
19. 2.5. Derecho comparado - (ART. 183 – C. P.)
España
El Código Penal de España119, el artículo 185
establece que “El que ejecutare o hiciere ejecutar a
otros actos de exhibición obscena ante menores de
edad o incapaces, será castigado con la Pena de
multa de tres a 10 meses”.
Argentina
En el artículo 129 Del Código Penal120 se contempla este tipo penal:
“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o
hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser
vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de
dieciocho años la Pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo
mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se
tratare de un menor de trece años”. En Este tipo penal, también la Pena a
ejecutarse es desproporcional, ya que es mínima.
Paraguay
En el derecho penal paraguayo se regula esta
figura en el artículo 132 con el nombre de “actos
exhibicionistas”, de la siguiente manera:
Artículo 132.- Actos exhibicionistas:
“El que realizara actos exhibicionistas que
produjeran una perturbación considerable o
inquietaren en modo relevante a otra persona, será
castigado con pena de multa. Se podrá prescindir
de la ejecución de la pena cuando el autor se
sometiera a un tratamiento idóneo.
Honduras
Para el caso de Honduras, el Código Penal122 en el artículo 143, establece que
“Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos
obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado
con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil lempiras (L.10, 000.00). Quien
ofrezca públicamente espectáculos teatrales o televisados, o circenses obscenos o
los transmita por radio u medios análogos, o haga, distribuya o venda
publicaciones de carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la
anterior”.
20. 2.5. Derecho comparado - (ART. 183 – C. P.)
El Código Penal de Nicaragua123, lo contempla en el artículo 175:
“Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago.
induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor
de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un
comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en
presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años
de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea
mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad. Quien promueva, financie,
fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya
material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico,
digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o
la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o
simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines
sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años de prisión y de
ciento cincuenta a quinientos días de multa.
Quien, con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los
términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de uno a dos
años de prisión. Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce
años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o
prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza,
será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.
CASO MAGALY
SOLIER,
METROPOLITANO
Expediente: 11997-2014
21. III. CONCLUSIONES
PRIMERO. Ante las premisas debidamente motivadas y
sustentadas, sobre el análisis del articulo 183, sugerimos la
necesidad de una modificación, ya que al existir libertad
sexual y la existencia de consentimiento desde los 14 años a
menos de 18 años de edad, no existe razón o fundamento
para tutelar tales estándares, por lo que el sujeto pasivo debe
ser un menor 14 años de edad, el cual si se encuentra en el
pleno desarrollo psicosexual y no se encuentra en las esferas
de la libertad sexual sino de la indemnidad sexual.
SEGUNDO.
TERCERO. Podemos decir que todas las personas quedan amparadas
según la ley 183 del código penal en cuanto a los actos contra el pudor
en este caso las exhibiciones y publicaciones obscenas son penadas
con pena privativa y también señala el agravante cuando se comete este
delito contra un menor de edad.
22. III. CONCLUSIONES
CUARTO. Los delitos de “Exhibiciones y publicaciones obscenas” tienen
un aspecto social muy relevante porque vulneran un aspecto espiritual de
las personas que se relaciona con la parte psicológica y moral. De tal modo
que estas conductas son duramente castigadas por nuestro ordenamiento
jurídico según el nivel en que se haya cometido el delito o la participación
en la comisión del delito. en el derecho comparado, hemos considerado
incluir un estudio de este tema referente de otros países y se ha aportado
a una mejor comprensión y discrepancias que podemos calificar y
comparar diferencias a nivel de cada figura tratada en nuestro
ordenamiento jurídico frente a otros países, lo que nos provee una
necesidad de estudio a nivel comparativo donde hemos encontrado
algunas similitudes con nuestros tipos penales, como también existen otras
figuras que varían entre países en cuanto a la percepción y a la penalidad
dispuesta de cada tipo penal, Concluimos que el desarrollo de esta
investigación ha aportado a un mejor conocimiento de los tipos penales
estipulados tanto en nuestro código penal tanto como en los diferentes
países, lo que enriquece el desarrollo del curso de derecho penal y
fortalece nuestros conocimientos.