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LA TEORIA DEL CONFLICTO, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DEL MISMO Y LOS DISTINTOS TIPOS DE CONCILIACION.
Autor: Mg. JOSE JULIO GOICOCHEA ELIAS.
Catedrático de la Escuela de Post Grado
Partamos del concepto de que la existencia del conflicto esta aceptada como
una parte inevitable del fundamento de la sociedad. Aparece individualmente
con su nacimiento . El ser humano debe aprender a vivir haciendo uso de
varias estrategias de supervivencia. La vida sin conflictos es un espejismo. Si
ella existiese, estaríamos privados de las imprescindibles oportunidades para
desarrollar nuestras habilidades. El desarrollo humano en sociedad se va
sucediendo por etapas que generalmente son de cambio, precedidas por el
conflicto generado por la etapa anterior.
Aparecen pues diversas barreras y dificultades que hacen muy difícil en un
porcentaje elevado de casos arribar a un acuerdo satisfactorio en las
conciliaciones. Sobre todo en materia familiar o laboral donde la
compatibilización es muy delicada.1
Existen por lo demás teorías que dan cuenta de las fuerzas de las
pautas y valores sociales asumidas por hombres y mujeres en torno a la
Conciliación Judicial, originando una situación que esta en el trasfondo de las
dificultades por las que aparece la misma.
1.1.2. Modos y maneras en la que los conflictos se solucionan
Los Modos y Maneras en que los Conflictos se solucionaban a través del
tiempo:
1
Tomado de www. Empleocastillayleon.com/ficheroscomu
1.1.2.1. La Intervención Estatal:
Como es de público conocimiento, los conflictos de intereses han
existido siempre. Monroy Gálvez en su obra Introducción al Proceso Civil
explica que “…Desde los primeros albores de la humanidad –situémonos en el
paleolítico interior- , se produce una disputa entre dos primitivos, originada que
uno arrebata la lanza, -su instrumento de supervivencia- a otro.2
Este conflicto
de intereses que se ha originado debe ser solucionado por la fuerza. Nos
encontramos pues, ante la característica de la ACCION DIRECTA o
AUTOTUTELA donde se impone la fuerza sin intervención de terceros para
resolver un conflicto de interés. Pero conforme fueron pasando los siglos y
desarrollándose las culturas es el Estado quien se apodero de la facultad de
sancionar: se llego a tipificar como el delito el hecho de tomar la justicia por
propias manos. Pero como enseña Zumaeta Muñoz:”…Como quiera que el
Estado no llega o no puede llegar oportunamente con su poder de jurisdicción
-de administrar justicia-. Entonces reconoce como solución, pero en forma
excepcional, la solución del conflicto imponiendo la fuerza y con ausencia de
terceros como por ejemplo: la legitima defensa, (Art. 20 inc. 3 Código Penal), la
defensa posesoria (Art. 920 del Código Civil), el derecho de retención (art. 1123
del Código Civil) etc.3
2.1.2.2. La autocomposición:
La auto composición es la solución del conflicto de intereses con la
presencia de las partes. Ellas resuelven su problema sin que ninguna imponga
algo a la otra. No intervienen terceros. En materia civil se da a través de tres
caminos:
a) El Desistimiento: Donde el agraviado retira su pretensión de castigo
hacia el que lo ofendió. Podemos decir que “se las aguanta”. El
pretensor renuncia a su demanda sacrificando su propio interés.
2
Monroy Gálvez, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil. T.1. Pp.1
3
Zumaeta Muñoz, Pedro (2005) Temas de la Teoría del Proceso: Derecho Procesal Civil. Pp.14
b) El Allanamiento: Cuando el ofensor reconoce la pretensión del ofendido
aceptando lo que este le solicita.
Estas dos formas citando a Zumaeta Muñoz pueden darse dentro
del proceso, pero también la auto composición se puede dar fuera del
proceso como es el caso de la transacción extrajudicial que derivándose
del acuerdo entre las partes que mediante concesiones reciprocas dan
por terminado su conflicto de intereses. y
c) La Transacción: Donde ambas partes se hacen una concesión
reciproca de sus pretensiones. Es una forma de auto composición al
interior del pleito judicial. Para Rosenberg “…la transacción procesal,
también llamada transacción judicial, cuya realización procura estimular
en toda forma la ZPO, es una transacción de derecho privado que se
concluye por las partes (solas o con intervención de un tercero) sobre
todo el objeto litigioso o una parte de él, para poner término a un
procedimiento de sentencia pendiente ante el tribunal del proceso u otro
magistrado de la jurisdicción contenciosa…(sic)”.4
Podemos definir entonces a la Auto composición como aquella forma
mediante la cual se solucionan los conflictos que puedan generarse entre los
individuos de una sociedad, consistiendo en un acuerdo celebrado entre las
partes involucradas. Se caracteriza a diferencia de la Autotutela por el no
empleo de la Fuerza. La condición preventiva de un juicio, o si se quiere
autoeliminatoria del mismo, permite evaluar al plus petito rei y se convierte en
un medio de solución equitativa extraprocesal; solución con carácter definitivo.
Se ha mencionado que la conciliación es un medio de auto composición por el
cual se realiza una transacción, al igual que se obtiene el desistimiento de la
acción procesal, o por el contrario, se presenta el allanamiento.
La presencia de un tercero, imparcial, neutral , no impide que la solución
conciliatoria tome la forma de auto composición pues son las partes en conflicto
quienes aplican sus argumentos , consideran las posibilidades, razonan sobre
sus peticiones o demandas, y finalmente son ellas mismas quienes arriban a
4
Rosenberg, Leo (2007) Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II pp. 324.
una solución amigable. Señala Alcalá-Zamora y Castillo que: “…Pocas
aclaraciones exige el significado de la palabra autocomposición. Al igual que
autodefensa, la integran dos vocablos: el prefijo auto, como es natural, con
idéntico significado que en aquélla, y el substantivo composición, que dentro de
la concepción carneluttiana, equivale a solución, resolución o decisión del
litigio, en ella obtenida por uno de los litigantes, a diferencia de la que tras el
proceso decreta el juez. En este sentido, la propia autodefensa, podría incluirse
en una noción amplia de Autocomposición, y para deslindarlas, habría que
fijarse en la actitud egoísta o altruista de la parte que hubiese decidido el
conflicto. Además, en la autodefensa, suele haber, aunque no siempre, empleo
directo de la fuerza, que en cambio, es ajena al carácter renunciativo y reflexivo
de la Autocomposición”.5
2.1.2.3 La Heterocomposición
Cuando hablamos de Heterocomposición estamos implicando la
intervención de un tercero, distinto a los sujetos que generan el conflicto, que
en los casos de los Centros de Conciliación es el Conciliador Judicial y en el
Órgano Jurisdiccional el Juez.
El Juez es quien representa al Estado en su función Jurisdiccional. Por
la Heterocomposición emana el Derecho que tenemos los justiciables de acudir
al Órgano Jurisdiccional a los efectos de solicitar tutela jurídica para que el
Estado mediante el Poder Judicial solucione nuestro conflicto de intereses con
arreglo a las reglas del debido proceso.
5
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1947) Proceso, Autocomposición y Defensa pp-72
2.1.2. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
(MARCS)
2.1.2.1. Definición
Citando a Ormaechea Choque podemos marcar algunas características
de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos:
a) Tienen por finalidad facilitar el tratamiento apropiado de los conflictos
respetando sus diferentes características y las necesidades de las partes en
el conflicto.
b) Necesitan de la existencia de un Poder Judicial eficiente.
c) El Poder Judicial requiere de su funcionamiento eficiente.
d) Los MARCs no quieren desplazar al Poder Judicial.
e) No desean desprestigiar al Poder Judicial.
f) No son la panacea.6
2.1.3. 2. Clases de MARCS
2.1.3.2.1. MARCS primarios
Siguiendo con el mismo autor tenemos que los Medios alternativos de
Resolución de Conflictos se presentan en 4 formas:
a) Negociación: Forma de interrelación o medio de solución de conflictos
entre partes con el fin de llegar a un acuerdo o solución a un conflicto.
b) Mediación: Medio de solución de conflictos por el cual las partes llegan
a un acuerdo consensual con la ayuda de un tercero.
c) Conciliación: Medio de solución consensual similar a la mediación,
aunque el rol del tercero es mas activo en tanto que puede proponer
6
Ormachea Choque, Iván (2000) Manual de conciliación Preprocesal y Procesal pp.31
soluciones. Sin embargo, las propuestas del tercero no son
vinculantes.7
. Sobre esta figura que es nuestro tema de estudio iremos
más adelante, pero la hemos incluido en esta parte del Trabajo para
poder ubicarnos mejor.
d) Arbitraje: Mecanismo de adjudicación por el cual las partes acuerdan
que un tercero particular resuelva basándose en los meritos de los
argumentos de las partes.
El Arbitraje es un juicio de conocimiento que se deriva de una
relación jurídica contractual mediante la cual , cuando se produzcan
controversias entre dos o mas personas naturales o jurídicas o Estados,
recurren a particulares no vinculados al Poder Judicial de reconocido
prestigio a quien se denominara Árbitros, para que después de observar
las pruebas , alegatos y argumentos de las partes pronuncien un
veredicto que se denomina laudo arbitral y surte los mismos efectos de
una sentencia judicial. Las partes previamente se han sometido
libremente y de común acuerdo a la jurisdicción del Tribunal Arbitral.
El Arbitraje se puede clasificar de cinco maneras: Por su
Administración, Por su Origen, Por el Procedimiento, Por el Ámbito de
Circunscripción Territorial y por el Derecho.
7
Ormachea Choque, Iván op. Cit pp. 33
Clasificación del Arbitraje por su Administración:
Arbitraje Ad-Hoc: La conformación del Tribunal Arbitral la
adelantan las partes que nombran directamente a los árbitros o
delegan dicho nombramiento en un Tercero no especializado en
la materia.
Arbitraje Institucional: Una Institución de carácter permanente
administra procesos arbítrales. Las partes acuden a dicho centro
para que administre el Arbitraje.
Clasificación del Arbitraje por su Origen:
Arbitraje Voluntario: Se deriva únicamente de la voluntad de las
partes. Se manifiesta al otorgar el compromiso arbitral. Cualquier
parte puede exigirlo por no existir anteriormente ninguna
convención.
Arbitraje Forzoso: Se hace obligatorio porque la ley lo impone
para solucionar un conflicto o cuando las partes lo exigen por
haber sido estipulado de ese modo en un convenio anterior.
Clasificación del Arbitraje por el Procedimiento:
Arbitraje de Derecho: Los árbitros desempeñan su función
juzgando y resolviendo de acuerdo a derecho, acomodando sus
fallos con arreglo a las normas del derecho positivo .
Arbitraje de Equidad: No esta sujeto a las normas del derecho
positivo. Los árbitros fallan con arreglo a su criterio y conciencia.
Clasificación del Arbitraje por el Ámbito de Circunscripción
Territorial:
Arbitraje Nacional: Aquel que no rebasa las partes ni la materia
de las fronteras de un país determinado.
Arbitraje Internacional: Rebasa las fronteras de un país en
cuanto a materias, objeto, derecho y personas.
Clasificación del Arbitraje con relación al Derecho:
Arbitraje de Derecho Público: En los procedimientos arbítrales
que se encuentran en juego intervienen intereses públicos y
Nacionales así como el Estado en su totalidad.
Arbitraje de Derecho Privado: Cuando el proceso se refiere a
normas sustantivas de derecho civil o mercantil.
Diferencias entre conciliación y arbitraje
La presencia del tercero es una ayuda primordial. Si bien este no
determina la solución, ayuda a las partes en el planteamiento de sus
conjeturas, interpreta sus intenciones, aclara algunas dudas, ordena las ideas,
para finalmente encaminar una solución, que puede ser tomada por las partes.
Por esto mismo la conciliación es una figura disímil a la mediación y al
arbitraje.
2.1.3.2.2. MARCS SECUNDARIOS.
Estos se dan por la interacción de los MARCs primarios y resultan ser los
principales estos son:
a) Evaluación Neutral:
En ella cada parte tiene la chance de llevar su caso ante una persona
neutral a la que se denomina “examinador”. Posteriormente el “examinador”
presenta su opinión sobre los puntos fuertes y débiles de las pruebas y sobre
los argumentos de las partes señalando como es que a su parecer se debe
resolver el conflicto. La mayor parte de las ocasiones el examinador resulta ser
un experto en los temas materia del conflicto de intereses. Si bien es cierto que
la opinión que emita no resulta ser en modo alguno, las partes la toman como
punto de referencia para poder componer su conflicto.
Se sugiere este tipo de MARC secundario cuando existan asuntos técnicos
que requieran de un conocimiento especializado para poder resolverlos. O
también cuando el único tema relevante sean los daños. Por otra parte no se
sugiere su aplicación cuando existan barreras emocionales sobre las que no
sea posible establecer algún puente que permita llegar a un acuerdo.
b) Defensor del Pueblo:
En el Perú la Defensoría del Pueblo es un Órgano Constitucional Autónomo
creado por la Constitucional Política de 1993. Su labor es la de proteger los
derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad,
supervisando el cumplimiento de los deberes de la Administración Publica y la
prestación de servicios públicos a la ciudadanía.
Su titular es la Defensora del Pueblo. Para ser elegida para el cargo
requiere por ley como mínimo el voto favorable de las dos terceras partes de
los miembros del Congreso de la República. Su mandato es por un periodo de
cinco años. Goza de inviolabilidad, y no responde penal ni civilmente por las
recomendaciones, los reparos y opiniones que mantenga en el ejercicio de sus
funciones. Se rige por la misma Carta Fundamental del Estado y por su propia
Ley Orgánica.
Sus opiniones o manifestaciones de voluntad no constituyen actos
administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos por cuanto no
desempeña funciones de juez ni fiscal ni sustituye a autoridad alguna. Ergo, no
dicta sentencias. El cumplimiento de sus sugerencias se basa en la persuasión
buscando crear conciencia en los poderes públicos para que aquellos sujeten
su proceder con respecto a los derechos de la ciudadanía y a la normatividad
legal vigente.
c) Mini-Juicio:
Es un procedimiento que se lleva a cabo de forma voluntaria ante un
tercero neutral, quien podrá ser nombrado director del mini-juicio y de
preferencia debería ser un ex magistrado de conducta intachable. En este
MARC las partes intercambian información y documentos claves presentando
versiones condensadas a su contraparte. El Director emite un informe
señalando a su parecer como resolvería el Órgano Jurisdiccional.
2. 2. LA CONCILIACION PREJUDICIAL Y JUDICIAL
2.1.1. Definición
Existen diversas teorías sobre los hechos que deben ser materia de
Conciliación. Se parte desde la concepción que si bien es cierto que frente a la
tradicional resolución de conflictos (Administración de Justicia a través del
Proceso) se erige el movimiento de los sistemas auto compositivos del conflicto
dentro de los cuales aparece la Conciliación Judicial como mecanismo
alternativo de solución de conflictos , también se tiene que en un porcentaje
elevado de casos este fracasa dilatando el tiempo y gastos (celeridad y
economía procesal) para que las partes puedan ver realizado su anhelo de
solución pacifica de los mismos.
Fornaciari citando a Casares nos señala “Que la voz conciliación
deviene del latín conciliatio y en su formación verbal conciliare. En su acepción
general significa acción y efecto de conciliar, conformidad, o semejanza de una
cosa con otra8
. Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual
precisa que “…tomando el vocablo en su faz activa, implica conformar dos o
mas proposiciones, doctrinas o argumentos en apariencia contrarios, apaciguar
y componer los ánimos de los opuestos o desavenidos…”9
. No menos brillante
es la definición que da el maestro uruguayo Couture citado por Fornaciari
sobre la conciliación al definirla como “…el acuerdo o avenencia de partes que,
mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio
pendiente o evitan el litigio eventual”.10
Por conciliar ahora se entiende un acuerdo entre partes de una disputa o
un conflicto de cualquier naturaleza que bien puede alcanzarse con la
intervención de un tercero, con independencia de la naturaleza de este ultimo.
Los antecedentes de esta forma de solución de conflictos se remontan a las XII
Tablas y en el Derecho Español a los Mandadores de Paz (pascis adsertores)
del Fuero juzgo, versión castellana del Liber iudiciorum, que se ocupa de los
hoy conocidos como conciliadores y de los jueces advenidores, que
corresponden a lo que hoy conocemos como árbitros.
La conciliación es en buena cuenta, el acto preliminar a la resolución de
conflictos. Previo al juicio, que en el Derecho Peruano se realiza ante el Órgano
Jurisdiccional. Por su imposición como acto previo a la acción judicial, podría,
en estricto sentido, convertirse en un presupuesto procesal, pero también
puede la doctrina estimarla como parte del mismo proceso toda vez que la
conciliación puede optarse en cualquier parte del mismo hasta antes de la
resolución final.
8
FORNACIARI, Mario Alberto(1988) Modos Anormales de Terminación del Proceso pp.115
9
Cabanellas, Guillermo (1972) Diccionario de Derecho Usual T.1 PP. 449
10
Fornaciari, Mario Alberto (1988)Modos Anormales de Terminación del Proceso pp.115
2.2. 2. Naturaleza Jurídica de la Conciliación
El proceso no debe ser considerado como un ente formal.
En tal sentido el maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo señala en su
obra cumbre “Proceso, Autocomposición y Defensa” que “ …Finalmente
, en la confluencia de la Autocomposición con el proceso e incluso, bajo
un aspecto, con la autodefensa tenemos la conciliación…”(sic)11
. Señala
más adelante el maestro en su misma obra: “…En efecto, junto a la
conciliación preventiva y anterior al proceso, impuesta como
forzosa etapa de tránsito por la ley española y calcada en ella sobre
un procedimiento procesal (el del juicio verbal), aun siendo ella
misma un negocio de jurisdicción voluntaria, se conoce- y es más:
va ganando en prestigio a medida que, en cambio decrece la estima
hacia la otra- la conciliación intraprocesal, o sea después de
emprendido un genuino proceso, que permite, aprovechando una
coyuntura propicia, poner término al litigio pendiente, mediante una
solución más rápida y ventajosa que la resultante de proseguir la
vía jurisdiccional a punta de lanza…(sic)”. 12
El subrayado es nuestro.
Pero no es Alcalá Zamora y Castillo el único connotado tratadista
extranjero que se pronuncia en favor de la Conciliación Judicial como
medio alternativo de solución de conflictos. Así tenemos que Enrique
Palacio Lino en su Manual de Derecho Procesal Civil señala que: “…si
cabe hablar de la conciliación como un medio autónomo de terminación
de los procesos (…) en el sentido de que ella supone la iniciativa y la
intervención del juez en la celebración del acto(sic)”.13
Agrega el mismo
tratadista lo siguiente: “…en lo que concierne a su contenido, debe
estimarse que la conciliación es susceptible de participar,
eventualmente, de las características de los restantes modos anormales
de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar
11
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1947) op.cit pp. 182.
12 12
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, op.cit pp. 182
13
Palacio Lino, Enrique (2003) Manual de Derecho Procesal Civil
un desistimiento, una transacción o un allanamiento, o una figura
compleja que presente , al mismo tiempo, notas comunes a esas
instituciones…(sic)”.14
. Termina el autor remarcando además que: “… si
las partes se encuentran presentes el día fijado, la solución a la que
eventualmente pueden llegar para dirimir el pleito debe quedar
documentada en el acta que se levante; pero su validez y eficacia
depende de la aprobación judicial exteriorizada en la resolución
homologatoria…(sic)”.15
Podemos citar a Marianella Ledesma Narváez cuando anota lo siguiente
refiriendose a la conciliación como una etapa facultativa del proceso
sujeta a la voluntad de las partes: “…A través de la audiencia de
conciliación que puedan promover las partes, ellas van a intercambiar
sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de
composición, atribuyendo a los acuerdos que logren los efectos de la
cosa juzgada (ver el art 325. del CPC). La pacificación provocada al
interior del proceso, en la audiencia conciliatoria, es un mecanismo
dirigido a atenuar ánimos exacerbados, evitando la prolongación de un
pleito y obteniendo respuestas anticipadas sin necesidad de obtenerlas
de la sentencia definitiva. La conciliación es un acto jurídico que
descansa sobre el concierto de voluntades de las partes involucradas en
el conflicto. Es un medio que suministra el ordenamiento jurídico
para la autodeterminación de las partes, a fin de lograr un efecto
práctico tutelado por el derecho…(sic)”.16
En el mismo sentido apunta
que: “…el juez no sólo ejerze la función jurisdiccional sino también la
función conciliatoria, esto es, que no sólo se desenvuelva como tercero,
heterocompositor sino como un autocompositor…(sic)”.17
. Por último la
misma autora cita al maestro argentino Gozaini y señala lo siguiente: “…
la presencia del juez en la audiencia significa contar con sensibilidades
distintas en el ánimo de los partícipes. Ya no es puro voluntarismo el que
decida la composición, sino un elemento de prudencia y consejo que, sin
14
Palacio Lino, Enrique op. cit. pp. 553
15
Palacio Lino, Enrique op.cit. pp.554
16
Ledesma Narváez, Marianella (2008) Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II pp.9
17
Ledesma Narváez, Marianella, op cit. pp. 11
generar prejuzgamiento, permite conocer cierta postura ante los hechos
que afronta. En dichos términos radica el justo camino para la
conciliación: ser un acto poder para el juzgador y un derecho
absolutamente dispositivo para las partes. Esta posición es también
asumida por el Código Modelo por las siguientes consideraciones: a) el
juez-mejor que nadie- conoce las pretensiones y el Derecho, lo que le
permitirá en la audiencia ser un mejor conciliador. Si bien se reconoce
las deficiencias del juez en el manejo de las técnicas que requiere la
conciliación, ello puede arreglarse con asesores técnicos y no un
conciliador, que tampoco podrá ser un especialista en los temas
jurídicos que discutan las partes, b) el criterio que el juez es imparcial en
la medida que se encuentre alejado de las partes, tampoco es
argumento para su no intervención en las audiencias….(sic)”.18
.
No obstante lo anteriormente expuesto la misma jurista señala que ante
la polémica que genera el hecho que sea el mismo juez de la causa el
que conduzca la actividad conciliatoria se deben establecer jueces
especiales para la conciliación, distintos de los que debían conocer de la
controversia, a fin de evitar las desventajas mencionadas y garantizar la
libertad de las partes y asegurar la imparcialidad del operador
jurisdiccional, designándolos en cada proceso según la trascendencia
del asunto sobre el que versa la contienda. Debemos resaltar pues que
un sector mayoritario de tratadistas se han pronunciado favorablemente
en el sentido que la conciliación opere dentro del proceso judicial
La conciliación es distinta a la mediación y al arbitraje. Se distingue de
las mismas por variados elementos y funciones. La naturaleza jurídica de la
función conciliatoria es la de equivalente jurisdiccional, justificada por sus fines,
que son soluciones acordadas, o compuestas entre las partes cuyos intereses
encontrados logran un punto intermedio. Su común acuerdo alcanza la fuerza
legal y les obliga a lo pactado. Veamos a continuación esa distinción;
18
Ledesma Narváez, Marianella, op cit. pp. 11
a. Conciliación y Mediación:
Mediar tiene varios significados, uno de ellos es el de interceder, abogar.
La diferencia con la conciliación es mínima. El conciliador acerca a las partes
en relación con sus intereses sin ofrecer soluciones. Esto que se plantea
teóricamente puede desvirtuarse en la práctica y confundirse con la mediación.
La mediación es aquella en la que el tercero aboga , procurando el
convencimiento sobre las propuestas, habiendo examinado los derechos de las
partes.
En la práctica, en algunos países estas funciones están netamente
diferenciadas, lo que no ocurre en la praxis en que se realizan de manera
indistinta y a la vez bajo la institución de la conciliación, como en México. La
Organización Internacional del Trabajo ha considerado que la distinción entre la
conciliación y la mediación obedece al grado de iniciativa que asume la tercera
parte, lo cual constituye un buen factor de diferenciación.
b. Conciliación y Arbitraje:
Ambos coinciden como medio de solución pero su ejercicio difiere
sustancialmente, pues mientras en la conciliación son las partes mismas
quienes proponen la solución –la cual no necesariamente debe ser aceptada-
en el arbitraje decide un tercero cuya decisión obliga a las partes. En la
conciliación no siempre se faculta al tercero para recibir pruebas, valorarlas o
para hacer investigaciones.
En el arbitraje es más necesario funcionar como un juez que como un
amigable componedor. Esto se comprende en cuanto que los acuerdos
conciliatorios se adoptan entre las partes, y no es obligatorio llegar a uno,
mientras que en el arbitraje la decisión de un tercero deberá acatarse como
una sentencia judicial, salvo excepciones que la ley señale. En la conciliación
no se busca la verdad formal o material, pues no es el objetivo de la instancia,
como finalmente debe ocurrir en el arbitraje o en el juicio en el que han de
considerarse las normas aplicables de acuerdo a lo sustentado en las
audiencias probatorias.
En la conciliación no se pretende castigar o premiar, sino lograr un
equilibrio que se fundamenta en los valores contenidos o expresados en
derecho sustancial. En el arbitraje si habrá quien gane y quien pierda.
CONCLUSION:
a) A criterio del autor debe desarrollarse una campaña agresiva que
permita UNA MAYOR DIFUSION DEL SISTEMA porque existe una
poca difusión por parte del Estado de las bondades de la conciliación.
Para algunos autores la Conciliación es un efectivo Mecanismo
Alternativo de Solución de Conflictos. Así tenemos que Pinedo Aubian
señala que lamentablemente, la posibilidad de empleo de la conciliación
es desconocida por la mayoría de la población por falta de una
adecuada divulgación. Como resultado, la solución judicial de los
conflictos se sigue viendo abrumada debido a la consideración por parte
de los justiciables de que el proceso judicial es la única vía a la que
podrán recurrir para satisfacer sus pretensiones, generando retraso y
errores en la administración de justicia, olvidando que existen otras
formas de solución.19
Aquí deben intervenir los Colegios de Abogados y
dictar cursos gratuitos para que los profesionales se capaciten
debidamente en materia conciliatoria. El Ministerio de Justicia debe
repartir folletos informativos y distribuirlos incluso en los Centros
Escolares para que los menores los puedan alcanzar a sus padres.
Muchos ciudadanos desconocen de la Conciliación Judicial. Pero no por
culpa de ellos precisamente. Se debe analizar, diseñar, construir e
implementar la estrategia y las herramientas de divulgación del sistema
de conciliación extrajudicial que permita al Ministerio de Justicia dar a
conocer la normatividad vigente sobre la Conciliación y en general
sensibilizar a la población sobre los beneficios del sistema. Si queremos
19
Pinedo Aubian, Martín (2004) “Justificación del Empleo de la Conciliación Judicial” en Legal Express
Publicación Mensual de Gaceta Jurídica No. 39 pp.5
empezar a ser ambiciosos debemos poner los medios de comunicación
del Estado a disposición de la Población (Televisión y Radio Nacional)
para difundir con propiedad el Sistema Conciliatorio. Contratar con una
Imprenta el diseño e impresión de promociones y afiches para la difusión
y promoción de la Conciliación en el Perú.
14 de Noviembre de 2010.
BIBLIOGRAFIA:
1. ABANTO TORRES, Jaime David (2004) Un Evangelio llamado Conciliación,
en Legal Express No. 39, Publicación mensual de Gaceta Jurídica. pp.8-9
2. ALARCÓN RANGEL, Teofilo (2004) Conciliación Extrajudicial: Balance y
Perspectivas en Legal Express No. 39, Publicación Mensual de Gaceta Jurídica
pp.6
3. ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto (1947) Proceso, Autocomposición
y Defensa. México. Imprenta Universitaria. Conferencias dadas en la Escuela
Nacional de Jurisprudencia de México, los días 25 y 30 de abril, y 3, 6, 8 y 9 de
mayo de 1946. 314 pp.
4. ALEJANDRO, Rodolfo; MOSCOSO, Aldea. (1989) De la Autocomposición:
una contribución al estudio de la solución de los conflictos jurídicos. Santiago
de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 242 pp.
5. ALMEIDA PEÑA, Feliciano (1997) La Conciliación en la Administración de
Justicia. Trujillo-Perú. Editorial Marsol. 246 pp.
6. ARMAS ALVARADO, Henry Pablo (2003) La Conciliación Extrajudicial
como rasgo de la posmodernidad en el Derecho Peruano. Lima-Perú. 295 pp.
7. BARRETO MUGA, Augusto (1995) Manual Teórico Práctico de los
Procesos Judiciales. Lima-Perú. Editorial Fecat 7ª. Edición.
8. CABANELLAS, Guillermo (1972) Diccionario de Derecho Usual. Editorial
Heliasta, Buenos Aires-Argentina.
9. CARNELUTTI, Francesco (2006) Teoría General del Derecho. Lima-Perú.
ARA Editores E.I.R.L. 510 pp.
10. CASARINO VITERBO, Mario (2002) Manual de Derecho Procesal Civil.
Santiago-Chile. Editorial Jurídica de Chile. 198 pp.
11. CASTILLO RAFAEL, Carlos Enrique (2000) ¿Por qué la Justicia de los
hombres es la infelicidad de las mujeres? Lima-Perú. Fondo Editorial PUCP. 1
volumen.
12. COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (2008) Legislación básica del
abogado litigante. Lima –Perú. Editorial del Colegio de Abogados de Lima.
13. COVIELLO, Nicola (2007) Doctrina General del Derecho Civil. Lima-Perú.
ARA Editores E.I.R.L. 670 pp.
14. FALCON, Enrique M. (2005) Manual de Derecho Procesal: Gráficos
Ilustrativos. Buenos Aires-Argentina. Editorial Astrea.
15. FARIAS LAZO, Diana Erika (2005) Conciliación y Arbitraje. Lima-Perú.208
pp.
16. FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo (1998) La Historia de la Conciliación en
el Perú. Lima-Per. En Homenaje a José Antonio Silva Vallejo. Estudios de
Derecho. Pp.223-234.
17. FLINT BLANCK, Pinkas (2003) Negociación Integral. Herramienta Eficaz
para la Resolución de Conflictos y la Creación de Valor. Lima-Perú. Editorial
Grijley. 573 pp.
18. FORNACIARI, Mario Alberto (1988) Análisis Teórico Practico del Derecho
Procesal Civil: Modos Anormales de Terminación del Proceso Tomo II .Buenos
Aires-Argentina. Ediciones De Palma. 268 pp.
19. GACETA JURIDICA EDITORES (2005) Código Civil comentado por los
cien mejores especialistas . 10 Tomos. Lima-Perú. Editorial Gaceta
Jurídica.
20. GAMBOA BALBÍN, Cesar Leonidas (2005) Las virtudes y los vicios de la
Conciliación Extrajudicial: Dualidad Discursiva de la Justicia Moderna. Lima-
Perú. Instituto de Defensa Legal. 136 pp.
21. GARCIA QUIÑONEZ, Juan Carlos (2005) La Conciliación Laboral. Madrid-
España. Editorial Lex Nova. 736 pp.
22. GOZAINI, Osvaldo Alfredo (1995) Formas alternativas para la resolución
de conflictos: Arbitraje, Mediación, Conciliación, Ombudsman, Procesos
Alternativos. Buenos Aires-Argentina. Ed. De Palma. 380 pp.
23. GUERRA CERRON, Maria Elena (2004) Visión del Sistema de Justicia.
Lima-Perú. Ed. Rodhas. 182 pp.
24. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2001) Manual de consulta rápida del
proceso civil. Lima-Perú. Gaceta Jurídica S.A. 613 pp.
25 JUSTICIA VIVA (2003) Manual del Sistema Peruano de Justicia. Lima-Perú.
Ali Arte Gráfico Publicaciones. 2da Edición. 327 pp.
26. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2000) El Procedimiento Conciliatorio:
Un enfoque Teórico Normativo. Lima-Perú. Ed. Gaceta Jurídica. 374 pp.
27. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2004) La Conciliación entre dos Fuegos
en Legal Express No. 39, publicación mensual de Gaceta Jurídica, pp.7
28. LEDESMA NARVAEZ, Marianella (2007) Comentarios al Código Procesal
Civil. 3 Tomos. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima-Perú. 3000 pp.
29. LOVATON PALACIOS, David; ARDITO VEGA, Wilfredo (2002) Justicia
de Paz: Nuevas Tendencias y Tareas Pendientes. Lima-Perú. Instituto de
Defensa Legal. 214 pp.
30. MACHADO, Jorge (2005) Constitucionalización del Proceso Civil. Santo
Domingo-Republica Dominicana. Escuela Nacional de la Judicatura. 590 pp.
31. MARTÍN, Miguel Andel (1995) Teoría y Técnica de Mediación y
Conciliación. Buenos Aires-Argentina. Ed. Interoceánicas. 257 pp.
32. MONROY GÁLVEZ, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil. Santa Fe
de Bogota. Colombia. Editorial Temis. Tomo I, 369 pp.
33. MORALES CÓRDOVA, Mirian Maribel (2003) Desjudicializaciòn de la
resolución del conflicto a través de la Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú. 174
pp.
34. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (1984) Servicios de
Conciliación: estructura, funciones y técnicas. Ginebra-Suiza. Editorial de la
OIT. 177 pp.
35. ORMACHEA CHOQUE, Iván; SOLIS VARGAS, Rocío. (1998) Retos y
Posibilidades de la Conciliación en el Perú. Primer Estudio Cualitativo. Lima-
Perú. Concejo de Coordinación Judicial. 400 pp.
36.ORMACHEA CHOQUE, Iván (1998) Análisis de la Ley de Conciliación
Extrajudicial. Lima-Perú. Editorial Cuzco. 524 pp.
37. ORMACHEA CHOQUE, Iván (2000) Manual de Conciliación Procesal y
Preprocesal. Lima-Perú. Academia de la Magistratura. 222 pp.
38. ORTIZ NISHIHARA, Freddy (2002) La Conciliación Extrajudicial: Teoría y
Practica Segunda Edición . Lima-Perú. Editorial San Marcos . 324 pp.
39. PALACIO LINO, Enrique (2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª
Edición. Buenos Aires-Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. 984 pp.
40. PARODI REMON, Carlos (2002) Ensayos de Derecho Procesal: Hacia una
Teoría Humanista del Derecho Procesal. Lima-Perú. Editorial Huallaga. 340 pp.
41. PEÑA GONZÁLES, Oscar (1999) Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú.
APEC. 425 pp.
42. PERRET , Louis; MONTOYA ALBERTI, Ulises (1989) El arbitraje en el
Derecho Latinoamericano y Español: liber amicorum en homenaje a Ludwik kos
Rabcewicz Zubkowski. Lima. Cultural Cuzco 631 pp.
43. PINEDO AUBIAN, F. Martín (2004) Justificación del Empleo de la
Conciliación Judicial en Legal Express Nro. 39, publicación mensual de Gaceta
Jurídica, pp.5
44. PLACIDO VILCACHAGUA, Alex (1997) Ensayos sobre Derecho de
FAMILIA. Lima-Perú. Ed. Rodhas.489 pp.
45. ROSENBERG, Leo (2007) Tratado de Derecho Procesal Civil. 2 Tomos .
Lima-Perú. ARA Editores E.I.R.L. 1280 pp.
46. SAGASTEGUI ARTEAGA, Pedro (1998) La Conciliación Judicial y
Extrajudicial. Lima-Perú. Ediciones Forenses. 406 pp.
47. TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén (2001)Manual de Conciliación
Judicial y Extrajudicial. Lima-Perú. Ediciones Huallaga. 798 pp.
48. WILDE, Zulema; GABROIS, Luis (1994) ¿Qué es la mediación? Buenos
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49. ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer (1999) Formas Alternativas de concluir
un proceso civil. Lima-Perú. Marsol Editores.225 pp.
50. ZUMAETA MUÑOZ, Pedro (2005) Temas de la Teoría del Proceso:
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  • 1. LA TEORIA DEL CONFLICTO, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL MISMO Y LOS DISTINTOS TIPOS DE CONCILIACION. Autor: Mg. JOSE JULIO GOICOCHEA ELIAS. Catedrático de la Escuela de Post Grado Partamos del concepto de que la existencia del conflicto esta aceptada como una parte inevitable del fundamento de la sociedad. Aparece individualmente con su nacimiento . El ser humano debe aprender a vivir haciendo uso de varias estrategias de supervivencia. La vida sin conflictos es un espejismo. Si ella existiese, estaríamos privados de las imprescindibles oportunidades para desarrollar nuestras habilidades. El desarrollo humano en sociedad se va sucediendo por etapas que generalmente son de cambio, precedidas por el conflicto generado por la etapa anterior. Aparecen pues diversas barreras y dificultades que hacen muy difícil en un porcentaje elevado de casos arribar a un acuerdo satisfactorio en las conciliaciones. Sobre todo en materia familiar o laboral donde la compatibilización es muy delicada.1 Existen por lo demás teorías que dan cuenta de las fuerzas de las pautas y valores sociales asumidas por hombres y mujeres en torno a la Conciliación Judicial, originando una situación que esta en el trasfondo de las dificultades por las que aparece la misma. 1.1.2. Modos y maneras en la que los conflictos se solucionan Los Modos y Maneras en que los Conflictos se solucionaban a través del tiempo: 1 Tomado de www. Empleocastillayleon.com/ficheroscomu
  • 2. 1.1.2.1. La Intervención Estatal: Como es de público conocimiento, los conflictos de intereses han existido siempre. Monroy Gálvez en su obra Introducción al Proceso Civil explica que “…Desde los primeros albores de la humanidad –situémonos en el paleolítico interior- , se produce una disputa entre dos primitivos, originada que uno arrebata la lanza, -su instrumento de supervivencia- a otro.2 Este conflicto de intereses que se ha originado debe ser solucionado por la fuerza. Nos encontramos pues, ante la característica de la ACCION DIRECTA o AUTOTUTELA donde se impone la fuerza sin intervención de terceros para resolver un conflicto de interés. Pero conforme fueron pasando los siglos y desarrollándose las culturas es el Estado quien se apodero de la facultad de sancionar: se llego a tipificar como el delito el hecho de tomar la justicia por propias manos. Pero como enseña Zumaeta Muñoz:”…Como quiera que el Estado no llega o no puede llegar oportunamente con su poder de jurisdicción -de administrar justicia-. Entonces reconoce como solución, pero en forma excepcional, la solución del conflicto imponiendo la fuerza y con ausencia de terceros como por ejemplo: la legitima defensa, (Art. 20 inc. 3 Código Penal), la defensa posesoria (Art. 920 del Código Civil), el derecho de retención (art. 1123 del Código Civil) etc.3 2.1.2.2. La autocomposición: La auto composición es la solución del conflicto de intereses con la presencia de las partes. Ellas resuelven su problema sin que ninguna imponga algo a la otra. No intervienen terceros. En materia civil se da a través de tres caminos: a) El Desistimiento: Donde el agraviado retira su pretensión de castigo hacia el que lo ofendió. Podemos decir que “se las aguanta”. El pretensor renuncia a su demanda sacrificando su propio interés. 2 Monroy Gálvez, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil. T.1. Pp.1 3 Zumaeta Muñoz, Pedro (2005) Temas de la Teoría del Proceso: Derecho Procesal Civil. Pp.14
  • 3. b) El Allanamiento: Cuando el ofensor reconoce la pretensión del ofendido aceptando lo que este le solicita. Estas dos formas citando a Zumaeta Muñoz pueden darse dentro del proceso, pero también la auto composición se puede dar fuera del proceso como es el caso de la transacción extrajudicial que derivándose del acuerdo entre las partes que mediante concesiones reciprocas dan por terminado su conflicto de intereses. y c) La Transacción: Donde ambas partes se hacen una concesión reciproca de sus pretensiones. Es una forma de auto composición al interior del pleito judicial. Para Rosenberg “…la transacción procesal, también llamada transacción judicial, cuya realización procura estimular en toda forma la ZPO, es una transacción de derecho privado que se concluye por las partes (solas o con intervención de un tercero) sobre todo el objeto litigioso o una parte de él, para poner término a un procedimiento de sentencia pendiente ante el tribunal del proceso u otro magistrado de la jurisdicción contenciosa…(sic)”.4 Podemos definir entonces a la Auto composición como aquella forma mediante la cual se solucionan los conflictos que puedan generarse entre los individuos de una sociedad, consistiendo en un acuerdo celebrado entre las partes involucradas. Se caracteriza a diferencia de la Autotutela por el no empleo de la Fuerza. La condición preventiva de un juicio, o si se quiere autoeliminatoria del mismo, permite evaluar al plus petito rei y se convierte en un medio de solución equitativa extraprocesal; solución con carácter definitivo. Se ha mencionado que la conciliación es un medio de auto composición por el cual se realiza una transacción, al igual que se obtiene el desistimiento de la acción procesal, o por el contrario, se presenta el allanamiento. La presencia de un tercero, imparcial, neutral , no impide que la solución conciliatoria tome la forma de auto composición pues son las partes en conflicto quienes aplican sus argumentos , consideran las posibilidades, razonan sobre sus peticiones o demandas, y finalmente son ellas mismas quienes arriban a 4 Rosenberg, Leo (2007) Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II pp. 324.
  • 4. una solución amigable. Señala Alcalá-Zamora y Castillo que: “…Pocas aclaraciones exige el significado de la palabra autocomposición. Al igual que autodefensa, la integran dos vocablos: el prefijo auto, como es natural, con idéntico significado que en aquélla, y el substantivo composición, que dentro de la concepción carneluttiana, equivale a solución, resolución o decisión del litigio, en ella obtenida por uno de los litigantes, a diferencia de la que tras el proceso decreta el juez. En este sentido, la propia autodefensa, podría incluirse en una noción amplia de Autocomposición, y para deslindarlas, habría que fijarse en la actitud egoísta o altruista de la parte que hubiese decidido el conflicto. Además, en la autodefensa, suele haber, aunque no siempre, empleo directo de la fuerza, que en cambio, es ajena al carácter renunciativo y reflexivo de la Autocomposición”.5 2.1.2.3 La Heterocomposición Cuando hablamos de Heterocomposición estamos implicando la intervención de un tercero, distinto a los sujetos que generan el conflicto, que en los casos de los Centros de Conciliación es el Conciliador Judicial y en el Órgano Jurisdiccional el Juez. El Juez es quien representa al Estado en su función Jurisdiccional. Por la Heterocomposición emana el Derecho que tenemos los justiciables de acudir al Órgano Jurisdiccional a los efectos de solicitar tutela jurídica para que el Estado mediante el Poder Judicial solucione nuestro conflicto de intereses con arreglo a las reglas del debido proceso. 5 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1947) Proceso, Autocomposición y Defensa pp-72
  • 5. 2.1.2. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS (MARCS) 2.1.2.1. Definición Citando a Ormaechea Choque podemos marcar algunas características de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos: a) Tienen por finalidad facilitar el tratamiento apropiado de los conflictos respetando sus diferentes características y las necesidades de las partes en el conflicto. b) Necesitan de la existencia de un Poder Judicial eficiente. c) El Poder Judicial requiere de su funcionamiento eficiente. d) Los MARCs no quieren desplazar al Poder Judicial. e) No desean desprestigiar al Poder Judicial. f) No son la panacea.6 2.1.3. 2. Clases de MARCS 2.1.3.2.1. MARCS primarios Siguiendo con el mismo autor tenemos que los Medios alternativos de Resolución de Conflictos se presentan en 4 formas: a) Negociación: Forma de interrelación o medio de solución de conflictos entre partes con el fin de llegar a un acuerdo o solución a un conflicto. b) Mediación: Medio de solución de conflictos por el cual las partes llegan a un acuerdo consensual con la ayuda de un tercero. c) Conciliación: Medio de solución consensual similar a la mediación, aunque el rol del tercero es mas activo en tanto que puede proponer 6 Ormachea Choque, Iván (2000) Manual de conciliación Preprocesal y Procesal pp.31
  • 6. soluciones. Sin embargo, las propuestas del tercero no son vinculantes.7 . Sobre esta figura que es nuestro tema de estudio iremos más adelante, pero la hemos incluido en esta parte del Trabajo para poder ubicarnos mejor. d) Arbitraje: Mecanismo de adjudicación por el cual las partes acuerdan que un tercero particular resuelva basándose en los meritos de los argumentos de las partes. El Arbitraje es un juicio de conocimiento que se deriva de una relación jurídica contractual mediante la cual , cuando se produzcan controversias entre dos o mas personas naturales o jurídicas o Estados, recurren a particulares no vinculados al Poder Judicial de reconocido prestigio a quien se denominara Árbitros, para que después de observar las pruebas , alegatos y argumentos de las partes pronuncien un veredicto que se denomina laudo arbitral y surte los mismos efectos de una sentencia judicial. Las partes previamente se han sometido libremente y de común acuerdo a la jurisdicción del Tribunal Arbitral. El Arbitraje se puede clasificar de cinco maneras: Por su Administración, Por su Origen, Por el Procedimiento, Por el Ámbito de Circunscripción Territorial y por el Derecho. 7 Ormachea Choque, Iván op. Cit pp. 33
  • 7. Clasificación del Arbitraje por su Administración: Arbitraje Ad-Hoc: La conformación del Tribunal Arbitral la adelantan las partes que nombran directamente a los árbitros o delegan dicho nombramiento en un Tercero no especializado en la materia. Arbitraje Institucional: Una Institución de carácter permanente administra procesos arbítrales. Las partes acuden a dicho centro para que administre el Arbitraje. Clasificación del Arbitraje por su Origen: Arbitraje Voluntario: Se deriva únicamente de la voluntad de las partes. Se manifiesta al otorgar el compromiso arbitral. Cualquier parte puede exigirlo por no existir anteriormente ninguna convención. Arbitraje Forzoso: Se hace obligatorio porque la ley lo impone para solucionar un conflicto o cuando las partes lo exigen por haber sido estipulado de ese modo en un convenio anterior. Clasificación del Arbitraje por el Procedimiento: Arbitraje de Derecho: Los árbitros desempeñan su función juzgando y resolviendo de acuerdo a derecho, acomodando sus fallos con arreglo a las normas del derecho positivo . Arbitraje de Equidad: No esta sujeto a las normas del derecho positivo. Los árbitros fallan con arreglo a su criterio y conciencia.
  • 8. Clasificación del Arbitraje por el Ámbito de Circunscripción Territorial: Arbitraje Nacional: Aquel que no rebasa las partes ni la materia de las fronteras de un país determinado. Arbitraje Internacional: Rebasa las fronteras de un país en cuanto a materias, objeto, derecho y personas. Clasificación del Arbitraje con relación al Derecho: Arbitraje de Derecho Público: En los procedimientos arbítrales que se encuentran en juego intervienen intereses públicos y Nacionales así como el Estado en su totalidad. Arbitraje de Derecho Privado: Cuando el proceso se refiere a normas sustantivas de derecho civil o mercantil. Diferencias entre conciliación y arbitraje La presencia del tercero es una ayuda primordial. Si bien este no determina la solución, ayuda a las partes en el planteamiento de sus conjeturas, interpreta sus intenciones, aclara algunas dudas, ordena las ideas, para finalmente encaminar una solución, que puede ser tomada por las partes. Por esto mismo la conciliación es una figura disímil a la mediación y al arbitraje.
  • 9. 2.1.3.2.2. MARCS SECUNDARIOS. Estos se dan por la interacción de los MARCs primarios y resultan ser los principales estos son: a) Evaluación Neutral: En ella cada parte tiene la chance de llevar su caso ante una persona neutral a la que se denomina “examinador”. Posteriormente el “examinador” presenta su opinión sobre los puntos fuertes y débiles de las pruebas y sobre los argumentos de las partes señalando como es que a su parecer se debe resolver el conflicto. La mayor parte de las ocasiones el examinador resulta ser un experto en los temas materia del conflicto de intereses. Si bien es cierto que la opinión que emita no resulta ser en modo alguno, las partes la toman como punto de referencia para poder componer su conflicto. Se sugiere este tipo de MARC secundario cuando existan asuntos técnicos que requieran de un conocimiento especializado para poder resolverlos. O también cuando el único tema relevante sean los daños. Por otra parte no se sugiere su aplicación cuando existan barreras emocionales sobre las que no sea posible establecer algún puente que permita llegar a un acuerdo. b) Defensor del Pueblo: En el Perú la Defensoría del Pueblo es un Órgano Constitucional Autónomo creado por la Constitucional Política de 1993. Su labor es la de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisando el cumplimiento de los deberes de la Administración Publica y la prestación de servicios públicos a la ciudadanía. Su titular es la Defensora del Pueblo. Para ser elegida para el cargo requiere por ley como mínimo el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la República. Su mandato es por un periodo de
  • 10. cinco años. Goza de inviolabilidad, y no responde penal ni civilmente por las recomendaciones, los reparos y opiniones que mantenga en el ejercicio de sus funciones. Se rige por la misma Carta Fundamental del Estado y por su propia Ley Orgánica. Sus opiniones o manifestaciones de voluntad no constituyen actos administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos por cuanto no desempeña funciones de juez ni fiscal ni sustituye a autoridad alguna. Ergo, no dicta sentencias. El cumplimiento de sus sugerencias se basa en la persuasión buscando crear conciencia en los poderes públicos para que aquellos sujeten su proceder con respecto a los derechos de la ciudadanía y a la normatividad legal vigente. c) Mini-Juicio: Es un procedimiento que se lleva a cabo de forma voluntaria ante un tercero neutral, quien podrá ser nombrado director del mini-juicio y de preferencia debería ser un ex magistrado de conducta intachable. En este MARC las partes intercambian información y documentos claves presentando versiones condensadas a su contraparte. El Director emite un informe señalando a su parecer como resolvería el Órgano Jurisdiccional. 2. 2. LA CONCILIACION PREJUDICIAL Y JUDICIAL 2.1.1. Definición Existen diversas teorías sobre los hechos que deben ser materia de Conciliación. Se parte desde la concepción que si bien es cierto que frente a la tradicional resolución de conflictos (Administración de Justicia a través del Proceso) se erige el movimiento de los sistemas auto compositivos del conflicto dentro de los cuales aparece la Conciliación Judicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos , también se tiene que en un porcentaje elevado de casos este fracasa dilatando el tiempo y gastos (celeridad y
  • 11. economía procesal) para que las partes puedan ver realizado su anhelo de solución pacifica de los mismos. Fornaciari citando a Casares nos señala “Que la voz conciliación deviene del latín conciliatio y en su formación verbal conciliare. En su acepción general significa acción y efecto de conciliar, conformidad, o semejanza de una cosa con otra8 . Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual precisa que “…tomando el vocablo en su faz activa, implica conformar dos o mas proposiciones, doctrinas o argumentos en apariencia contrarios, apaciguar y componer los ánimos de los opuestos o desavenidos…”9 . No menos brillante es la definición que da el maestro uruguayo Couture citado por Fornaciari sobre la conciliación al definirla como “…el acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual”.10 Por conciliar ahora se entiende un acuerdo entre partes de una disputa o un conflicto de cualquier naturaleza que bien puede alcanzarse con la intervención de un tercero, con independencia de la naturaleza de este ultimo. Los antecedentes de esta forma de solución de conflictos se remontan a las XII Tablas y en el Derecho Español a los Mandadores de Paz (pascis adsertores) del Fuero juzgo, versión castellana del Liber iudiciorum, que se ocupa de los hoy conocidos como conciliadores y de los jueces advenidores, que corresponden a lo que hoy conocemos como árbitros. La conciliación es en buena cuenta, el acto preliminar a la resolución de conflictos. Previo al juicio, que en el Derecho Peruano se realiza ante el Órgano Jurisdiccional. Por su imposición como acto previo a la acción judicial, podría, en estricto sentido, convertirse en un presupuesto procesal, pero también puede la doctrina estimarla como parte del mismo proceso toda vez que la conciliación puede optarse en cualquier parte del mismo hasta antes de la resolución final. 8 FORNACIARI, Mario Alberto(1988) Modos Anormales de Terminación del Proceso pp.115 9 Cabanellas, Guillermo (1972) Diccionario de Derecho Usual T.1 PP. 449 10 Fornaciari, Mario Alberto (1988)Modos Anormales de Terminación del Proceso pp.115
  • 12. 2.2. 2. Naturaleza Jurídica de la Conciliación El proceso no debe ser considerado como un ente formal. En tal sentido el maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo señala en su obra cumbre “Proceso, Autocomposición y Defensa” que “ …Finalmente , en la confluencia de la Autocomposición con el proceso e incluso, bajo un aspecto, con la autodefensa tenemos la conciliación…”(sic)11 . Señala más adelante el maestro en su misma obra: “…En efecto, junto a la conciliación preventiva y anterior al proceso, impuesta como forzosa etapa de tránsito por la ley española y calcada en ella sobre un procedimiento procesal (el del juicio verbal), aun siendo ella misma un negocio de jurisdicción voluntaria, se conoce- y es más: va ganando en prestigio a medida que, en cambio decrece la estima hacia la otra- la conciliación intraprocesal, o sea después de emprendido un genuino proceso, que permite, aprovechando una coyuntura propicia, poner término al litigio pendiente, mediante una solución más rápida y ventajosa que la resultante de proseguir la vía jurisdiccional a punta de lanza…(sic)”. 12 El subrayado es nuestro. Pero no es Alcalá Zamora y Castillo el único connotado tratadista extranjero que se pronuncia en favor de la Conciliación Judicial como medio alternativo de solución de conflictos. Así tenemos que Enrique Palacio Lino en su Manual de Derecho Procesal Civil señala que: “…si cabe hablar de la conciliación como un medio autónomo de terminación de los procesos (…) en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto(sic)”.13 Agrega el mismo tratadista lo siguiente: “…en lo que concierne a su contenido, debe estimarse que la conciliación es susceptible de participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar 11 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1947) op.cit pp. 182. 12 12 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, op.cit pp. 182 13 Palacio Lino, Enrique (2003) Manual de Derecho Procesal Civil
  • 13. un desistimiento, una transacción o un allanamiento, o una figura compleja que presente , al mismo tiempo, notas comunes a esas instituciones…(sic)”.14 . Termina el autor remarcando además que: “… si las partes se encuentran presentes el día fijado, la solución a la que eventualmente pueden llegar para dirimir el pleito debe quedar documentada en el acta que se levante; pero su validez y eficacia depende de la aprobación judicial exteriorizada en la resolución homologatoria…(sic)”.15 Podemos citar a Marianella Ledesma Narváez cuando anota lo siguiente refiriendose a la conciliación como una etapa facultativa del proceso sujeta a la voluntad de las partes: “…A través de la audiencia de conciliación que puedan promover las partes, ellas van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren los efectos de la cosa juzgada (ver el art 325. del CPC). La pacificación provocada al interior del proceso, en la audiencia conciliatoria, es un mecanismo dirigido a atenuar ánimos exacerbados, evitando la prolongación de un pleito y obteniendo respuestas anticipadas sin necesidad de obtenerlas de la sentencia definitiva. La conciliación es un acto jurídico que descansa sobre el concierto de voluntades de las partes involucradas en el conflicto. Es un medio que suministra el ordenamiento jurídico para la autodeterminación de las partes, a fin de lograr un efecto práctico tutelado por el derecho…(sic)”.16 En el mismo sentido apunta que: “…el juez no sólo ejerze la función jurisdiccional sino también la función conciliatoria, esto es, que no sólo se desenvuelva como tercero, heterocompositor sino como un autocompositor…(sic)”.17 . Por último la misma autora cita al maestro argentino Gozaini y señala lo siguiente: “… la presencia del juez en la audiencia significa contar con sensibilidades distintas en el ánimo de los partícipes. Ya no es puro voluntarismo el que decida la composición, sino un elemento de prudencia y consejo que, sin 14 Palacio Lino, Enrique op. cit. pp. 553 15 Palacio Lino, Enrique op.cit. pp.554 16 Ledesma Narváez, Marianella (2008) Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II pp.9 17 Ledesma Narváez, Marianella, op cit. pp. 11
  • 14. generar prejuzgamiento, permite conocer cierta postura ante los hechos que afronta. En dichos términos radica el justo camino para la conciliación: ser un acto poder para el juzgador y un derecho absolutamente dispositivo para las partes. Esta posición es también asumida por el Código Modelo por las siguientes consideraciones: a) el juez-mejor que nadie- conoce las pretensiones y el Derecho, lo que le permitirá en la audiencia ser un mejor conciliador. Si bien se reconoce las deficiencias del juez en el manejo de las técnicas que requiere la conciliación, ello puede arreglarse con asesores técnicos y no un conciliador, que tampoco podrá ser un especialista en los temas jurídicos que discutan las partes, b) el criterio que el juez es imparcial en la medida que se encuentre alejado de las partes, tampoco es argumento para su no intervención en las audiencias….(sic)”.18 . No obstante lo anteriormente expuesto la misma jurista señala que ante la polémica que genera el hecho que sea el mismo juez de la causa el que conduzca la actividad conciliatoria se deben establecer jueces especiales para la conciliación, distintos de los que debían conocer de la controversia, a fin de evitar las desventajas mencionadas y garantizar la libertad de las partes y asegurar la imparcialidad del operador jurisdiccional, designándolos en cada proceso según la trascendencia del asunto sobre el que versa la contienda. Debemos resaltar pues que un sector mayoritario de tratadistas se han pronunciado favorablemente en el sentido que la conciliación opere dentro del proceso judicial La conciliación es distinta a la mediación y al arbitraje. Se distingue de las mismas por variados elementos y funciones. La naturaleza jurídica de la función conciliatoria es la de equivalente jurisdiccional, justificada por sus fines, que son soluciones acordadas, o compuestas entre las partes cuyos intereses encontrados logran un punto intermedio. Su común acuerdo alcanza la fuerza legal y les obliga a lo pactado. Veamos a continuación esa distinción; 18 Ledesma Narváez, Marianella, op cit. pp. 11
  • 15. a. Conciliación y Mediación: Mediar tiene varios significados, uno de ellos es el de interceder, abogar. La diferencia con la conciliación es mínima. El conciliador acerca a las partes en relación con sus intereses sin ofrecer soluciones. Esto que se plantea teóricamente puede desvirtuarse en la práctica y confundirse con la mediación. La mediación es aquella en la que el tercero aboga , procurando el convencimiento sobre las propuestas, habiendo examinado los derechos de las partes. En la práctica, en algunos países estas funciones están netamente diferenciadas, lo que no ocurre en la praxis en que se realizan de manera indistinta y a la vez bajo la institución de la conciliación, como en México. La Organización Internacional del Trabajo ha considerado que la distinción entre la conciliación y la mediación obedece al grado de iniciativa que asume la tercera parte, lo cual constituye un buen factor de diferenciación. b. Conciliación y Arbitraje: Ambos coinciden como medio de solución pero su ejercicio difiere sustancialmente, pues mientras en la conciliación son las partes mismas quienes proponen la solución –la cual no necesariamente debe ser aceptada- en el arbitraje decide un tercero cuya decisión obliga a las partes. En la conciliación no siempre se faculta al tercero para recibir pruebas, valorarlas o para hacer investigaciones. En el arbitraje es más necesario funcionar como un juez que como un amigable componedor. Esto se comprende en cuanto que los acuerdos conciliatorios se adoptan entre las partes, y no es obligatorio llegar a uno, mientras que en el arbitraje la decisión de un tercero deberá acatarse como una sentencia judicial, salvo excepciones que la ley señale. En la conciliación no se busca la verdad formal o material, pues no es el objetivo de la instancia, como finalmente debe ocurrir en el arbitraje o en el juicio en el que han de
  • 16. considerarse las normas aplicables de acuerdo a lo sustentado en las audiencias probatorias. En la conciliación no se pretende castigar o premiar, sino lograr un equilibrio que se fundamenta en los valores contenidos o expresados en derecho sustancial. En el arbitraje si habrá quien gane y quien pierda. CONCLUSION: a) A criterio del autor debe desarrollarse una campaña agresiva que permita UNA MAYOR DIFUSION DEL SISTEMA porque existe una poca difusión por parte del Estado de las bondades de la conciliación. Para algunos autores la Conciliación es un efectivo Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos. Así tenemos que Pinedo Aubian señala que lamentablemente, la posibilidad de empleo de la conciliación es desconocida por la mayoría de la población por falta de una adecuada divulgación. Como resultado, la solución judicial de los conflictos se sigue viendo abrumada debido a la consideración por parte de los justiciables de que el proceso judicial es la única vía a la que podrán recurrir para satisfacer sus pretensiones, generando retraso y errores en la administración de justicia, olvidando que existen otras formas de solución.19 Aquí deben intervenir los Colegios de Abogados y dictar cursos gratuitos para que los profesionales se capaciten debidamente en materia conciliatoria. El Ministerio de Justicia debe repartir folletos informativos y distribuirlos incluso en los Centros Escolares para que los menores los puedan alcanzar a sus padres. Muchos ciudadanos desconocen de la Conciliación Judicial. Pero no por culpa de ellos precisamente. Se debe analizar, diseñar, construir e implementar la estrategia y las herramientas de divulgación del sistema de conciliación extrajudicial que permita al Ministerio de Justicia dar a conocer la normatividad vigente sobre la Conciliación y en general sensibilizar a la población sobre los beneficios del sistema. Si queremos 19 Pinedo Aubian, Martín (2004) “Justificación del Empleo de la Conciliación Judicial” en Legal Express Publicación Mensual de Gaceta Jurídica No. 39 pp.5
  • 17. empezar a ser ambiciosos debemos poner los medios de comunicación del Estado a disposición de la Población (Televisión y Radio Nacional) para difundir con propiedad el Sistema Conciliatorio. Contratar con una Imprenta el diseño e impresión de promociones y afiches para la difusión y promoción de la Conciliación en el Perú. 14 de Noviembre de 2010.
  • 18. BIBLIOGRAFIA: 1. ABANTO TORRES, Jaime David (2004) Un Evangelio llamado Conciliación, en Legal Express No. 39, Publicación mensual de Gaceta Jurídica. pp.8-9 2. ALARCÓN RANGEL, Teofilo (2004) Conciliación Extrajudicial: Balance y Perspectivas en Legal Express No. 39, Publicación Mensual de Gaceta Jurídica pp.6 3. ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto (1947) Proceso, Autocomposición y Defensa. México. Imprenta Universitaria. Conferencias dadas en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de México, los días 25 y 30 de abril, y 3, 6, 8 y 9 de mayo de 1946. 314 pp. 4. ALEJANDRO, Rodolfo; MOSCOSO, Aldea. (1989) De la Autocomposición: una contribución al estudio de la solución de los conflictos jurídicos. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 242 pp. 5. ALMEIDA PEÑA, Feliciano (1997) La Conciliación en la Administración de Justicia. Trujillo-Perú. Editorial Marsol. 246 pp. 6. ARMAS ALVARADO, Henry Pablo (2003) La Conciliación Extrajudicial como rasgo de la posmodernidad en el Derecho Peruano. Lima-Perú. 295 pp. 7. BARRETO MUGA, Augusto (1995) Manual Teórico Práctico de los Procesos Judiciales. Lima-Perú. Editorial Fecat 7ª. Edición.
  • 19. 8. CABANELLAS, Guillermo (1972) Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina. 9. CARNELUTTI, Francesco (2006) Teoría General del Derecho. Lima-Perú. ARA Editores E.I.R.L. 510 pp. 10. CASARINO VITERBO, Mario (2002) Manual de Derecho Procesal Civil. Santiago-Chile. Editorial Jurídica de Chile. 198 pp. 11. CASTILLO RAFAEL, Carlos Enrique (2000) ¿Por qué la Justicia de los hombres es la infelicidad de las mujeres? Lima-Perú. Fondo Editorial PUCP. 1 volumen. 12. COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (2008) Legislación básica del abogado litigante. Lima –Perú. Editorial del Colegio de Abogados de Lima. 13. COVIELLO, Nicola (2007) Doctrina General del Derecho Civil. Lima-Perú. ARA Editores E.I.R.L. 670 pp. 14. FALCON, Enrique M. (2005) Manual de Derecho Procesal: Gráficos Ilustrativos. Buenos Aires-Argentina. Editorial Astrea. 15. FARIAS LAZO, Diana Erika (2005) Conciliación y Arbitraje. Lima-Perú.208 pp.
  • 20. 16. FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo (1998) La Historia de la Conciliación en el Perú. Lima-Per. En Homenaje a José Antonio Silva Vallejo. Estudios de Derecho. Pp.223-234. 17. FLINT BLANCK, Pinkas (2003) Negociación Integral. Herramienta Eficaz para la Resolución de Conflictos y la Creación de Valor. Lima-Perú. Editorial Grijley. 573 pp. 18. FORNACIARI, Mario Alberto (1988) Análisis Teórico Practico del Derecho Procesal Civil: Modos Anormales de Terminación del Proceso Tomo II .Buenos Aires-Argentina. Ediciones De Palma. 268 pp. 19. GACETA JURIDICA EDITORES (2005) Código Civil comentado por los cien mejores especialistas . 10 Tomos. Lima-Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 20. GAMBOA BALBÍN, Cesar Leonidas (2005) Las virtudes y los vicios de la Conciliación Extrajudicial: Dualidad Discursiva de la Justicia Moderna. Lima- Perú. Instituto de Defensa Legal. 136 pp. 21. GARCIA QUIÑONEZ, Juan Carlos (2005) La Conciliación Laboral. Madrid- España. Editorial Lex Nova. 736 pp. 22. GOZAINI, Osvaldo Alfredo (1995) Formas alternativas para la resolución de conflictos: Arbitraje, Mediación, Conciliación, Ombudsman, Procesos Alternativos. Buenos Aires-Argentina. Ed. De Palma. 380 pp.
  • 21. 23. GUERRA CERRON, Maria Elena (2004) Visión del Sistema de Justicia. Lima-Perú. Ed. Rodhas. 182 pp. 24. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2001) Manual de consulta rápida del proceso civil. Lima-Perú. Gaceta Jurídica S.A. 613 pp. 25 JUSTICIA VIVA (2003) Manual del Sistema Peruano de Justicia. Lima-Perú. Ali Arte Gráfico Publicaciones. 2da Edición. 327 pp. 26. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2000) El Procedimiento Conciliatorio: Un enfoque Teórico Normativo. Lima-Perú. Ed. Gaceta Jurídica. 374 pp. 27. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2004) La Conciliación entre dos Fuegos en Legal Express No. 39, publicación mensual de Gaceta Jurídica, pp.7 28. LEDESMA NARVAEZ, Marianella (2007) Comentarios al Código Procesal Civil. 3 Tomos. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima-Perú. 3000 pp. 29. LOVATON PALACIOS, David; ARDITO VEGA, Wilfredo (2002) Justicia de Paz: Nuevas Tendencias y Tareas Pendientes. Lima-Perú. Instituto de Defensa Legal. 214 pp. 30. MACHADO, Jorge (2005) Constitucionalización del Proceso Civil. Santo Domingo-Republica Dominicana. Escuela Nacional de la Judicatura. 590 pp.
  • 22. 31. MARTÍN, Miguel Andel (1995) Teoría y Técnica de Mediación y Conciliación. Buenos Aires-Argentina. Ed. Interoceánicas. 257 pp. 32. MONROY GÁLVEZ, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil. Santa Fe de Bogota. Colombia. Editorial Temis. Tomo I, 369 pp. 33. MORALES CÓRDOVA, Mirian Maribel (2003) Desjudicializaciòn de la resolución del conflicto a través de la Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú. 174 pp. 34. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (1984) Servicios de Conciliación: estructura, funciones y técnicas. Ginebra-Suiza. Editorial de la OIT. 177 pp. 35. ORMACHEA CHOQUE, Iván; SOLIS VARGAS, Rocío. (1998) Retos y Posibilidades de la Conciliación en el Perú. Primer Estudio Cualitativo. Lima- Perú. Concejo de Coordinación Judicial. 400 pp. 36.ORMACHEA CHOQUE, Iván (1998) Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú. Editorial Cuzco. 524 pp. 37. ORMACHEA CHOQUE, Iván (2000) Manual de Conciliación Procesal y Preprocesal. Lima-Perú. Academia de la Magistratura. 222 pp.
  • 23. 38. ORTIZ NISHIHARA, Freddy (2002) La Conciliación Extrajudicial: Teoría y Practica Segunda Edición . Lima-Perú. Editorial San Marcos . 324 pp. 39. PALACIO LINO, Enrique (2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª Edición. Buenos Aires-Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. 984 pp. 40. PARODI REMON, Carlos (2002) Ensayos de Derecho Procesal: Hacia una Teoría Humanista del Derecho Procesal. Lima-Perú. Editorial Huallaga. 340 pp. 41. PEÑA GONZÁLES, Oscar (1999) Conciliación Extrajudicial. Lima-Perú. APEC. 425 pp. 42. PERRET , Louis; MONTOYA ALBERTI, Ulises (1989) El arbitraje en el Derecho Latinoamericano y Español: liber amicorum en homenaje a Ludwik kos Rabcewicz Zubkowski. Lima. Cultural Cuzco 631 pp. 43. PINEDO AUBIAN, F. Martín (2004) Justificación del Empleo de la Conciliación Judicial en Legal Express Nro. 39, publicación mensual de Gaceta Jurídica, pp.5 44. PLACIDO VILCACHAGUA, Alex (1997) Ensayos sobre Derecho de FAMILIA. Lima-Perú. Ed. Rodhas.489 pp. 45. ROSENBERG, Leo (2007) Tratado de Derecho Procesal Civil. 2 Tomos . Lima-Perú. ARA Editores E.I.R.L. 1280 pp.
  • 24. 46. SAGASTEGUI ARTEAGA, Pedro (1998) La Conciliación Judicial y Extrajudicial. Lima-Perú. Ediciones Forenses. 406 pp. 47. TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén (2001)Manual de Conciliación Judicial y Extrajudicial. Lima-Perú. Ediciones Huallaga. 798 pp. 48. WILDE, Zulema; GABROIS, Luis (1994) ¿Qué es la mediación? Buenos Aires-Argentina. Abeledo Perrot. 125 pp. 49. ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer (1999) Formas Alternativas de concluir un proceso civil. Lima-Perú. Marsol Editores.225 pp. 50. ZUMAETA MUÑOZ, Pedro (2005) Temas de la Teoría del Proceso: Derecho Procesal Civil. Lima-Perú. Derechos Reservados. 204 pp.