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Corte Superior de Justicia de Tacna
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente.
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2° JUZGADO ESPECIALIZADO TRABAJO - Tacna
EXPEDIENTE : 01123-2010-0-2301-JR-LA-01.
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : FRANCO FRANCO, EDUARDO OMAR
DEMANDADO : UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN ,
DEMANDANTE : CCALAHUILLE INCACOÑA, LUCIO MARIO
: PAUCA PAUCARA, GASTON SANTOS
: DONAYRE PARILLA, JOSE IRINEO
: ENCINAS MADANI, ALFREDO AURELIO
: ESCOBAR LIMACHE, NATARIO ALEJANDRO
: GALDOZ QUIROZ, JULIO PABLO
: GUIDO WILFREDO CAHUANA PERCA Y OTROS ,
: HURTADO LANCHIPA, AUGUSTO ALBERTO
: LLERENA VASQUEZ, MIGUEL ANGEL
: LOZA AROCUTIPA, CARLOS HIPOLITO
: MARTINO FARALDI, GABRIEL ALFREDO
: MAXIMO KENNY VARGAS ROBLEDO Y OTROS ,
: PACO TICONA, BRUNO ZACARIAS
: CCAMA CARTAGENA, EDGAR MARIO
: PERCA VALEARIANO, EUSEBIO TEODORO
: TORRES CAHUANA, KENNER EDDIE
: CAHUANA PERCA, GUIDO WILFREDO
: VARGAS ROBLEDO, MAXIMO KENNY
: ALVARADO MAMANI, JUAN CARLOS
Resolución Nro. 60
Tacna, siete de julio del dos mil catorce.-
VISTOS.- El recurso de reposición interpuesto por el Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre G.,
Miguel Ángel Larrea Céspedes que corre a fojas 1256 a 1259 y estando a la absolución por parte de los
demandante Natalio Alejandro Escobar Limache, Miguel Ángel Llerena Vásquez, Julio Paolo Galdós
Quiroz, Eusebio Teodoro Perca Valeriano, Edgar Mario Ccama Cartagena, Lucio Mario Ccalahuille
Incacoña y Guido Wilfredo Cahuana Perca.
CONSIDERANDO.-
1. Que, el Rector de Universidad Nacional Jorge Basadre G., interpone recurso de reposición en contra
de la Resolución N° 55 de fecha 17 de enero del presente año, que requiere el Juzgado que cumpla
en el término de 20 días hábiles reincorporar a los demandantes Natalio Alejandro Escobar Limache,
Miguel Ángel Llerena Vásquez, Julio Paolo Galdós Quiroz, Eusebio Teodoro Perca Valeriano, Edgar
Mario Ccama Cartagena, Lucio Mario Ccalahuille Incacoña y Guido Wilfredo Cahuana Perca, con los
siguientes argumentos:
a. La resolución impugnada ordena que se proceda a reincorporar a los demandantes, cuando en
autos aparece ya una resolución en la que se tiene incorporados a los mismos y cumplido el
mandato.
b. Que, con la Resolución N° 50, se tiene por cumplido de manera parcial señal como argumento
que al haberse arribado a una transacción judicial en donde se tiene que los trabajadores están
sujeto al régimen del Contrato Administrativo de Servicios y en consecuencia se debe aplicar las
normas que regulan la misma, y estas facultan que en cualquier momento y en forma unilateral
cumpliendo con los parámetros legales de notificarlos en la forma prescrita en la norma, y es lo
que ha ocurrido en autos en donde se ha procedido a dar por concluido su contrato el que tiene
carácter anual como lo señala el propio Juzgado.
c. Que, de otro lado señala que se pretende este Despacho de manera autoritaria pretende hacer
infringir la norma del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento el Decreto Supremo N° 075-
CORTE SUPERIOR DE TACNA
Juez: SAN ROMAN AQUIZE, LUIS MIGUEL
Fecha: 07/07/2014 21:45:32
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: TACNA/TACNA
FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE TACNA
Secretario: FRANCO FRANCO,
EDUARDO OMAR
Fecha: 08/07/2014 08:49:17
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: TACNA/TACNA
FIRMA DIGITAL
Digitally signed by SIJ SINOE
Date: 2014.07.08 08:52:16 -05:00
Reason: Resolución Judicial
Location: TACNA / TACNA
Corte Superior de Justicia de Tacna
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente.
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2006-PCM, al pretender incorporar a los demandante como trabajadores del régimen de la Ley
N° 24041 (que forma parte del Decreto Legislativo N° 276), cuando ese no es el acuerdo llegado
en la transacción judicial y aprobado por el Juzgado mediante Resolución N° 13.
d. Que, en ningún parte el Decreto Legislativo N° 1057 señala que los trabajadores CAS, deben
obligatoriamente ser contratados por periodos renovables, siendo esta una incorrecta
apreciación jurídica del Despacho, que es pretender obligar sin resolver la cuestión de fondo y
poner fin a la situación de incertidumbre jurídica.
e. Existe una contradicción entre la pretensión que formulan los demandantes con la actuación del
Juzgado, pues si revisamos los puntos controvertidos ellos señalan: Si corresponde declarar la
nulidad e ineficacia de la Resolución de Orden y Gestión N° 242-2010-GOG-UNJBG de fecha 26
de abril del 2010 y determinar si corresponde la reincorporación de los demandantes en el
régimen del Decreto Legislativo N° 276.
f. Que, el Juzgado actúa de manera maliciosa y contradictoria y aprueba una transacción judicial
sobre la Resolución de Orden y Gestión N° 242-2010-COG y ordena la incorporación de los
demandantes como CAS a la universidad y estos hechos causan incertidumbre jurídica.
2. Por su parte los demandantes por intermedio de su abogado absuelven la reposición con los
siguientes fundamentos:
a. Señala que es totalmente falso que exista en autos una resolución que se tenga por
incorporados a los recurrentes, muy por el contrario en autos aparece la Resolución N° 50 en
donde en el punto 1) de la parte resolutiva se indica: “Tener por cumplido de manera parcial por
parte de la Universidad Nacional Jorge Basadre de Tacna con el requerimiento efectuado
mediante resolución número 48, debiendo en tenderse que el reingreso de los trabajadores a la
referida entidad en las labores distintas a las labores de vigilantes que les corresponde es tan
sólo hasta el 31 de diciembre del presente año , y luego de cumplido dicho término la entidad
demandad deberá cumplir con reubicarlos a los mismos al área correspondiente para que
realicen las labores de vigilancia que les corresponde en cumplimiento de la transacción judicial
arribad en autos”, lo que no se ha cumplido en éste caso, muy por el contrario, finalizado el año
2013, lejos de cumplir con REUBICARNOS al área correspondiente para realizar labores de
VIGILANCIA, que nos corresponde en cumplimiento de la transacción judicial aprobada en autos
por Resolución N° 13 de fecha 30 de Junio del 2011, consentido por Resolución N° 15, la misma
que tiene la calidad de cosa juzgada y con efectos de una sentencia, el primer día de enero no
se dejó ingresar a laborar y tan sólo han sido considerados los señores Alfredo Aurelio Encinas
Mamani, Juan Carlos Alvarado Mamani y Carlos Hipólito Loza Arocutipa y luego intentamos
ingresar a laborar el día 07 de enero del 2014, donde dejamos la verificación mediante la policía.
b. Del mismos modo hace la aclaración y precisión a lo que se indica de que los autos se
encuentran para emitir sentencia, en presente caso está para emitir sentencia, a los que no se
encuentran incluidos en la Resolución N° 13, ya que la aprobación de la transacción extrajudicial
solamente fue solicitada por 10 demandantes: 1) Natalio Alejandro Escobar Limache, 2) Miguel
Ángel Llerena Vásquez, 3) Julio Paolo Galdós Quiroz, 4) Eusebio Teodoro Perca Valeriano, 5)
Edgar Mario Ccama Cartagena, 6) Lucio Mario Ccalahuille Incacoña, 7) Guido Wilfredo Cahuana
Perca, 8) Alfredo Aurelio Encinas Mamani, 9) Juan Carlos Alvardo Mamani y 10) Carlos Hipolito
Loza Arocutipa, y que dicha transacción tiene los efectos de una sentencia y que tiene la calidad
de cosa juzgada en mérito de haber sido consentido por Resolución N° 15, y que se está
ejecutando en autos.
c. En cuanto a la Resolución N° 36, esta resolución no solo indica que la aprobación de la
transacción a través de la Resolución N° 13, debe entenderse como contrato administra de
servicios CAS, sino en su texto completo que señala que: “La transacción extrajudicial que obra
a fojas 823 y 824 y homologada por el Juzgado mediante Resolución N° 13 de fecha 13 de
agosto del 2012 que obra a fojas 834 y 835, la misma debe de cumplir en los propios términos
Corte Superior de Justicia de Tacna
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente.
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que determinaron las partes, y no habiendo señalado que la reincorporación a los puestos de
trabajo sea temporal, debe entenderse que la reincorporación es mediante contrato
administrativo de servicios la misma que es renovable por norma legal”, que esta Resolución es
clara y acorde a la transacción donde se ha convenido con la demandada nuestra
reincorporación a partir del 01 de Setiembre del 2012 y no tiene fecha de culminación de dicha
reposición, en consecuencia nuestra reincorporación es de manera permanente y en
consecuencia no existe acuerdo que la reposición sea temporal.
d. Del mismo modo señala que la Resolución N° 15 ratifica que los trabajadores sean
reincorporados a través del CAS, y con ello el señor rector de que aún debe de resolverse la
incorporación de los trabajadores es totalmente falso y no acorde a lo actuado.
e. Por último señalan que la Resolución N° 55 se ha emitido de acuerdo a ley dentro de los
parámetros de lo actuado durante el sequito del proceso.
3. Que, el recurso de reposición o llamado de revocatoria es un medio de impugnación que busca
obtener del mismo órgano e instancia que dictó la resolución, la subsanación de los agravios que
aquella pudo haber inferido. El juez tiene la facultad de ordenar la reposición porque dichas
providencias no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que hace que el propio juez modifique las
resoluciones, siempre y cuando no haya operado la preclusión, esto es, no haga volver hacia atrás el
proceso.
4. Que, la competencia para conocer del recurso de reposición corresponde a este mismo órgano
judicial que dictó la resolución impugnada. Lo fundamental en este tipo de recursos es que la
revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la resolución fue emitida.
5. Que, la procedencia de la reposición aparece por exclusión y referida a resoluciones no susceptibles
de apelación. Se admite para los actos de mero impulso procesal. Los sujetos habilitados para
interponer el recurso de reposición, son las partes.
6. Que, del recurso de reposición en el punto primera de su fundamentación fáctica señala lo siguiente:
“La resolución impugnada ordena que se proceda a reincorporar a los demandantes antes mencionados a la
Universidad, cuando en autos aparece ya una resolución en la que tiene por incorporados a los mismos y por
cumplido el mandato, y que se encuentran los autos para emitir sentencia” . Que en referencia el
impugnante equivoca porque no existe en el expediente resolución que señale que sea cumplido el
mandato. Lo que más bien la parte resolutiva de la Resolución N° 50° donde señala lo siguiente:
“SE RESUELVE:
1.-Tener POR CUMPLIDO DE MANERA PARCIAL por parte de la Universidad Nacional Jorge
Basadre Grohman de Tacna con el requerimiento efectuado mediante resolución número
cuarenta y ocho; debiendo entenderse que el reingreso de los trabajadores a la referida entidad
en labores distintas a las labores de vigilantes que les corresponde es tan solo hasta el 31 de
diciembre del presente año; y que luego de cumplido dicho termino la entidad demandada
DEBERA CUMPLIR con reubicarlos a los mismos al área correspondiente para que realicen las
labores de vigilancia que les corresponde en cumplimiento a la transacción judicial arribada en
autos.
2.-SE REQUIERE una vez más a la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE
GROHMANN DE TACNA para que por intermedio de su representante legal cumpla con pagar a
los co demandantes Natalio Escobar Limache, Miguel Llerena Velásquez, Julio Galdoz Quiroz,
Alfredo Encinas Mamani, y Eusebio Perca Valeriano; las remuneraciones que correspondan por
los veinte días laborados en el mes de febrero del dos mil diez; conforme al acta de compromiso
obrante a fojas ochocientos veintitrés a ochocientos veinticuatro. Tómese Razón y Hágase
Saber.”
7. En dicha resolución claramente se determina que solo parcialmente se tendrá por cumplido el
mandato debido que no se cumplió con reponerlos como vigilantes y solo hasta el 31 diciembre del
2013, para luego debe ubicarlos en el cargo de vigilantes, es decir el Juzgado determino que la
reposición no es solamente para un año sino trata de una reposición permanente.
Corte Superior de Justicia de Tacna
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente.
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8. Que, para mayor abundamiento la Resolución N° 36 de fecha 23 de enero del 2013 que obra a fojas
982 al 984, en la que se determinó que claramente que no se trata de una reposición temporal sino
se trata de a indeterminado, y para mayor detalle se pasa a transcribir los fundamentos jurídicos 5 al
9 y la parte Resolutiva.
(…)
5. Que, dicha solicitud fue aprobada mediante Resolución N° 13 de fecha 30 de Junio del 2011
que obra a fojas 834 y 835, donde expresamente solicitan se apruebe la transacción extra
judicial respecto de las pretensiones señaladas en su demanda de los Acápite II de los
puntos 1,2, 4 y 5. Siendo esto así siendo y declararon improcedente la conclusión de
proceso sin pronunciamiento del fondo. Se concluye que la transacción aprobada tiene la
calidad de cosa juzgada es decir tiene los mismos efectos de una Sentencia.
6. Que, en consecuencia para determinar cuáles son los efectos de la transacción que tiene la
calidad de cosa juzgada se debe analizar detenidamente la transacción de fojas 724 al 727,
donde acuerdan expresamente lo siguiente:
2. La Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna, asume el compromiso de reponer en las
mismas labores y remuneraciones que percibían al momento del cese como vigilantes a los diecisiete
(17) accionantes, así como a los señores….., reposición que se efectiviza a partir del 01 de Setiembre del
2010.
(…)
3. Se deja constancia que el cese efectuado por la anterior comisión de Orden y Gestión presidida por el
Mg. Humberto Tirado Noriega fue un despido incausado no teniendo amparo legal en razón de que no se
efectuó proceso administrativo disciplinario alguno conforme lo establece la Ley N° 24041, por lo que el
término trascurrido desde el cese no debe considerarse como interrupción laboral, haciendo la aclaración
que el tiempo dejado de laborar no será remunerado bajo ningún concepto por no haber contraprestación
efectiva.
4. La Universidad se compromete a realizar las acciones necesarias para el pago por los servicios
prestados por los vigilantes por los 20 días del mes de febrero del 2010, previa acreditación de
asistencia así como las labores realizadas.
7. Que, en consecuencia los acuerdos señalados que tiene calidad de transacción judicial y
con la calidad de cosa juzgada solo puede ser interpretada sus alcances bajo los mismos
términos que las partes han señalado en ella, y la primera conclusión que se puede llegar es
que en dicha transacción no existe acuerdo que la reposición sea únicamente temporal.
8. Que, en referencia al argumento legal de la demandada que cumplir el acuerdo es imposible
jurídicamente por que no exista norma legal que obligue a la demanda a renovar los
contratos administrativos de servicios, que dicha afirmación no es cierta ya que el Artículo 5°
del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, dispone lo siguiente:
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado el 27 julio 2011, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios
5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser
mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin
embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en
función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe
formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación
anterior.
(…)
9. Del texto anterior y claramente no existe norma que prohíba no renovarlos, sino por el
contrario se trata de una absoluta discrecionalidad de los representantes de la demanda en
renovar, máximo que modalidad contractual es temporal esto de conformidad con la
Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 29849, ha dispuesto “La
eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de
manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del
Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se
establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.”, que la no
renovación ha sido una absoluta discrecionalidad de la parte demandada, la misma que
denota el abuso del derecho de incumplir el acuerdo de transacción extra judicial
debidamente homologada y además teniendo presente que en la relación laboral la parte
débil será siempre el trabajador y no como pretende señalar la demandada, que los
pretende realizar un abuso del derecho son los demandantes.
Por lo que estando a los fundamentos expuesto.
Corte Superior de Justicia de Tacna
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente.
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SE RESUELVE:
DETERMINAR que la transacción extra judicial que obra a fojas 823 y 824 y homologada
por el Juzgado mediante Resolución N° 13 de fecha 13-08-2012 que obra fojas 834 y 835, la
misma debe cumplirse en los propios términos que determinaron las partes, y no habiendo
señalado que la reincorporación a los puestos de trabajo sea temporal, debe entenderse que
la reincorporación es mediante contrato administrativos de servicios la misma que es
renovable por norma legal. Tómese Razón y Hágase Saber.
9. Con lo queda claramente establecido que se trata de una reposición mediantes contratos
administrativos de servicios los mismos que tienen que ser renovados de manera indeterminada,
porque fue una decisión de la propia demandada y así fue interpretada mediante la Resolución N°
50.
10. Que, no debe perderse de vista que tanto la Resolución N° 36 y 50° son firmes y tienen la calidad de
cosa Juzgada y no habiendo interpuesto recurso impugnatorio alguno, en consecuencia ahora la
demandada ya no puede denegar su cumplimiento y mucho menos retractarse de la transacción la
misma que ha sido aprobada e interpretada por este Juzgado. Que en consecuencia los fundamentos
de la reposición resultan infundada.
11. Que, de otro lado dentro de los fundamentos de la reposición se expone que este Juzgado está
actuando de manera autoritaria al tratar de ordenar de infringir la ley, del mismo modo señala que el
Juzgado quiere ordenar reponer en el régimen de la Ley N° 24041 y demás argumentos que no se
ajusta a lo actuado; y, de esta manera el abogado y el representante de la demandada incumplen los
deberes de la partes y los abogados dentro del proceso están obligados de actuar de acuerdo a las
reglas que señala nuestro Código Procesal Civil en los Artículos del 109°, 110° y 111° del Código
Procesal Civil1 de aplicación supletoria a este proceso contencioso administrativo, las referidas
normas obligan a las partes y sus abogados para actuar con veracidad, abstenerse de expresiones
descomedidas, actuar de buena fe, (siendo considerado como actos de mala fe que a sabiendas
aleguen hechos contrarios a la realidad) con la finalidad se dé cumplimiento a las órdenes judiciales.
12. Que, bajo la premisa anteriormente descrita se tiene que el recurso de reposición interpuesto por el
Rector de la Universidad demanda Miguel Ángel Larrea Céspedes expresa hechos inexistentes en el
expedientes y distintos a lo actuado en el proceso, se advierte expresiones descomedidas, no actúa
con veracidad de insistir con lo que se acredita el incumplimiento a sus deberes en la forma de acutar
en el proceso de continuar con dicha conducta y impondrá multa al abogado y representante por
incumplir dichos deberes. Por lo que estando a estos fundamentos.
SE RESUELVE.- Declarar INFUNDADO, el recurso de reposición interpuesto en contra de la en
contra de la Resolución N° 55 de fecha 17 de enero del presente año, que REQUIERE a la
UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN DE TACNA para que por intermedio
1 Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-
Artículo 109.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades
de Referencia Procesal.
Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-
Artículo 110.- Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en
el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia
Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Responsabilidad de los Abogados.-
Artículo 111.- Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a
la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
Temeridad o mala fe.-
Artículo 112.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
Corte Superior de Justicia de Tacna
Segundo Juzgado de Trabajo Permanente.
Página 6 de 6
de su representante legal por su Rector Miguel Angel Larrea Cespedes, en el término de VEINTE
DIAS hábiles cumpla con REINCORPORAR a los co demandantes NATALIO ESCOBAR LIMACHE,
MIGUEL ANGEL LLERENA VÁSQUEZ, JULIO PAOLO GALDOZ QUIROZ, EUSEBIO TEODORO
PERCA VALERIANO, EDGAR MARIO CCAMA CARTAGENA, LUCIO MARIO CALAHUILLE
INCACOÑA, Y GUIDO WILFREDO CAHUANA PERCA; como vigilantes en dicha casa de estudios;
conforme al acta de compromiso obrante a fojas ochocientos veintitrés a ochocientos veinticuatro;
esta vez bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de los principales actuados al Ministerio
Público a efecto de que se evalúe la procedencia de emitir denuncia penal por delito de Resistencia
y/o Desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Tómese Razón y Hágase Saber

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Corte Superior de Tacna resuelve recurso de reposición en caso de trabajadores de universidad

  • 1. Corte Superior de Justicia de Tacna Segundo Juzgado de Trabajo Permanente. Página 1 de 6 2° JUZGADO ESPECIALIZADO TRABAJO - Tacna EXPEDIENTE : 01123-2010-0-2301-JR-LA-01. MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : FRANCO FRANCO, EDUARDO OMAR DEMANDADO : UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN , DEMANDANTE : CCALAHUILLE INCACOÑA, LUCIO MARIO : PAUCA PAUCARA, GASTON SANTOS : DONAYRE PARILLA, JOSE IRINEO : ENCINAS MADANI, ALFREDO AURELIO : ESCOBAR LIMACHE, NATARIO ALEJANDRO : GALDOZ QUIROZ, JULIO PABLO : GUIDO WILFREDO CAHUANA PERCA Y OTROS , : HURTADO LANCHIPA, AUGUSTO ALBERTO : LLERENA VASQUEZ, MIGUEL ANGEL : LOZA AROCUTIPA, CARLOS HIPOLITO : MARTINO FARALDI, GABRIEL ALFREDO : MAXIMO KENNY VARGAS ROBLEDO Y OTROS , : PACO TICONA, BRUNO ZACARIAS : CCAMA CARTAGENA, EDGAR MARIO : PERCA VALEARIANO, EUSEBIO TEODORO : TORRES CAHUANA, KENNER EDDIE : CAHUANA PERCA, GUIDO WILFREDO : VARGAS ROBLEDO, MAXIMO KENNY : ALVARADO MAMANI, JUAN CARLOS Resolución Nro. 60 Tacna, siete de julio del dos mil catorce.- VISTOS.- El recurso de reposición interpuesto por el Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre G., Miguel Ángel Larrea Céspedes que corre a fojas 1256 a 1259 y estando a la absolución por parte de los demandante Natalio Alejandro Escobar Limache, Miguel Ángel Llerena Vásquez, Julio Paolo Galdós Quiroz, Eusebio Teodoro Perca Valeriano, Edgar Mario Ccama Cartagena, Lucio Mario Ccalahuille Incacoña y Guido Wilfredo Cahuana Perca. CONSIDERANDO.- 1. Que, el Rector de Universidad Nacional Jorge Basadre G., interpone recurso de reposición en contra de la Resolución N° 55 de fecha 17 de enero del presente año, que requiere el Juzgado que cumpla en el término de 20 días hábiles reincorporar a los demandantes Natalio Alejandro Escobar Limache, Miguel Ángel Llerena Vásquez, Julio Paolo Galdós Quiroz, Eusebio Teodoro Perca Valeriano, Edgar Mario Ccama Cartagena, Lucio Mario Ccalahuille Incacoña y Guido Wilfredo Cahuana Perca, con los siguientes argumentos: a. La resolución impugnada ordena que se proceda a reincorporar a los demandantes, cuando en autos aparece ya una resolución en la que se tiene incorporados a los mismos y cumplido el mandato. b. Que, con la Resolución N° 50, se tiene por cumplido de manera parcial señal como argumento que al haberse arribado a una transacción judicial en donde se tiene que los trabajadores están sujeto al régimen del Contrato Administrativo de Servicios y en consecuencia se debe aplicar las normas que regulan la misma, y estas facultan que en cualquier momento y en forma unilateral cumpliendo con los parámetros legales de notificarlos en la forma prescrita en la norma, y es lo que ha ocurrido en autos en donde se ha procedido a dar por concluido su contrato el que tiene carácter anual como lo señala el propio Juzgado. c. Que, de otro lado señala que se pretende este Despacho de manera autoritaria pretende hacer infringir la norma del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento el Decreto Supremo N° 075- CORTE SUPERIOR DE TACNA Juez: SAN ROMAN AQUIZE, LUIS MIGUEL Fecha: 07/07/2014 21:45:32 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: TACNA/TACNA FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE TACNA Secretario: FRANCO FRANCO, EDUARDO OMAR Fecha: 08/07/2014 08:49:17 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: TACNA/TACNA FIRMA DIGITAL Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2014.07.08 08:52:16 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: TACNA / TACNA
  • 2. Corte Superior de Justicia de Tacna Segundo Juzgado de Trabajo Permanente. Página 2 de 6 2006-PCM, al pretender incorporar a los demandante como trabajadores del régimen de la Ley N° 24041 (que forma parte del Decreto Legislativo N° 276), cuando ese no es el acuerdo llegado en la transacción judicial y aprobado por el Juzgado mediante Resolución N° 13. d. Que, en ningún parte el Decreto Legislativo N° 1057 señala que los trabajadores CAS, deben obligatoriamente ser contratados por periodos renovables, siendo esta una incorrecta apreciación jurídica del Despacho, que es pretender obligar sin resolver la cuestión de fondo y poner fin a la situación de incertidumbre jurídica. e. Existe una contradicción entre la pretensión que formulan los demandantes con la actuación del Juzgado, pues si revisamos los puntos controvertidos ellos señalan: Si corresponde declarar la nulidad e ineficacia de la Resolución de Orden y Gestión N° 242-2010-GOG-UNJBG de fecha 26 de abril del 2010 y determinar si corresponde la reincorporación de los demandantes en el régimen del Decreto Legislativo N° 276. f. Que, el Juzgado actúa de manera maliciosa y contradictoria y aprueba una transacción judicial sobre la Resolución de Orden y Gestión N° 242-2010-COG y ordena la incorporación de los demandantes como CAS a la universidad y estos hechos causan incertidumbre jurídica. 2. Por su parte los demandantes por intermedio de su abogado absuelven la reposición con los siguientes fundamentos: a. Señala que es totalmente falso que exista en autos una resolución que se tenga por incorporados a los recurrentes, muy por el contrario en autos aparece la Resolución N° 50 en donde en el punto 1) de la parte resolutiva se indica: “Tener por cumplido de manera parcial por parte de la Universidad Nacional Jorge Basadre de Tacna con el requerimiento efectuado mediante resolución número 48, debiendo en tenderse que el reingreso de los trabajadores a la referida entidad en las labores distintas a las labores de vigilantes que les corresponde es tan sólo hasta el 31 de diciembre del presente año , y luego de cumplido dicho término la entidad demandad deberá cumplir con reubicarlos a los mismos al área correspondiente para que realicen las labores de vigilancia que les corresponde en cumplimiento de la transacción judicial arribad en autos”, lo que no se ha cumplido en éste caso, muy por el contrario, finalizado el año 2013, lejos de cumplir con REUBICARNOS al área correspondiente para realizar labores de VIGILANCIA, que nos corresponde en cumplimiento de la transacción judicial aprobada en autos por Resolución N° 13 de fecha 30 de Junio del 2011, consentido por Resolución N° 15, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada y con efectos de una sentencia, el primer día de enero no se dejó ingresar a laborar y tan sólo han sido considerados los señores Alfredo Aurelio Encinas Mamani, Juan Carlos Alvarado Mamani y Carlos Hipólito Loza Arocutipa y luego intentamos ingresar a laborar el día 07 de enero del 2014, donde dejamos la verificación mediante la policía. b. Del mismos modo hace la aclaración y precisión a lo que se indica de que los autos se encuentran para emitir sentencia, en presente caso está para emitir sentencia, a los que no se encuentran incluidos en la Resolución N° 13, ya que la aprobación de la transacción extrajudicial solamente fue solicitada por 10 demandantes: 1) Natalio Alejandro Escobar Limache, 2) Miguel Ángel Llerena Vásquez, 3) Julio Paolo Galdós Quiroz, 4) Eusebio Teodoro Perca Valeriano, 5) Edgar Mario Ccama Cartagena, 6) Lucio Mario Ccalahuille Incacoña, 7) Guido Wilfredo Cahuana Perca, 8) Alfredo Aurelio Encinas Mamani, 9) Juan Carlos Alvardo Mamani y 10) Carlos Hipolito Loza Arocutipa, y que dicha transacción tiene los efectos de una sentencia y que tiene la calidad de cosa juzgada en mérito de haber sido consentido por Resolución N° 15, y que se está ejecutando en autos. c. En cuanto a la Resolución N° 36, esta resolución no solo indica que la aprobación de la transacción a través de la Resolución N° 13, debe entenderse como contrato administra de servicios CAS, sino en su texto completo que señala que: “La transacción extrajudicial que obra a fojas 823 y 824 y homologada por el Juzgado mediante Resolución N° 13 de fecha 13 de agosto del 2012 que obra a fojas 834 y 835, la misma debe de cumplir en los propios términos
  • 3. Corte Superior de Justicia de Tacna Segundo Juzgado de Trabajo Permanente. Página 3 de 6 que determinaron las partes, y no habiendo señalado que la reincorporación a los puestos de trabajo sea temporal, debe entenderse que la reincorporación es mediante contrato administrativo de servicios la misma que es renovable por norma legal”, que esta Resolución es clara y acorde a la transacción donde se ha convenido con la demandada nuestra reincorporación a partir del 01 de Setiembre del 2012 y no tiene fecha de culminación de dicha reposición, en consecuencia nuestra reincorporación es de manera permanente y en consecuencia no existe acuerdo que la reposición sea temporal. d. Del mismo modo señala que la Resolución N° 15 ratifica que los trabajadores sean reincorporados a través del CAS, y con ello el señor rector de que aún debe de resolverse la incorporación de los trabajadores es totalmente falso y no acorde a lo actuado. e. Por último señalan que la Resolución N° 55 se ha emitido de acuerdo a ley dentro de los parámetros de lo actuado durante el sequito del proceso. 3. Que, el recurso de reposición o llamado de revocatoria es un medio de impugnación que busca obtener del mismo órgano e instancia que dictó la resolución, la subsanación de los agravios que aquella pudo haber inferido. El juez tiene la facultad de ordenar la reposición porque dichas providencias no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que hace que el propio juez modifique las resoluciones, siempre y cuando no haya operado la preclusión, esto es, no haga volver hacia atrás el proceso. 4. Que, la competencia para conocer del recurso de reposición corresponde a este mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada. Lo fundamental en este tipo de recursos es que la revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la resolución fue emitida. 5. Que, la procedencia de la reposición aparece por exclusión y referida a resoluciones no susceptibles de apelación. Se admite para los actos de mero impulso procesal. Los sujetos habilitados para interponer el recurso de reposición, son las partes. 6. Que, del recurso de reposición en el punto primera de su fundamentación fáctica señala lo siguiente: “La resolución impugnada ordena que se proceda a reincorporar a los demandantes antes mencionados a la Universidad, cuando en autos aparece ya una resolución en la que tiene por incorporados a los mismos y por cumplido el mandato, y que se encuentran los autos para emitir sentencia” . Que en referencia el impugnante equivoca porque no existe en el expediente resolución que señale que sea cumplido el mandato. Lo que más bien la parte resolutiva de la Resolución N° 50° donde señala lo siguiente: “SE RESUELVE: 1.-Tener POR CUMPLIDO DE MANERA PARCIAL por parte de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohman de Tacna con el requerimiento efectuado mediante resolución número cuarenta y ocho; debiendo entenderse que el reingreso de los trabajadores a la referida entidad en labores distintas a las labores de vigilantes que les corresponde es tan solo hasta el 31 de diciembre del presente año; y que luego de cumplido dicho termino la entidad demandada DEBERA CUMPLIR con reubicarlos a los mismos al área correspondiente para que realicen las labores de vigilancia que les corresponde en cumplimiento a la transacción judicial arribada en autos. 2.-SE REQUIERE una vez más a la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN DE TACNA para que por intermedio de su representante legal cumpla con pagar a los co demandantes Natalio Escobar Limache, Miguel Llerena Velásquez, Julio Galdoz Quiroz, Alfredo Encinas Mamani, y Eusebio Perca Valeriano; las remuneraciones que correspondan por los veinte días laborados en el mes de febrero del dos mil diez; conforme al acta de compromiso obrante a fojas ochocientos veintitrés a ochocientos veinticuatro. Tómese Razón y Hágase Saber.” 7. En dicha resolución claramente se determina que solo parcialmente se tendrá por cumplido el mandato debido que no se cumplió con reponerlos como vigilantes y solo hasta el 31 diciembre del 2013, para luego debe ubicarlos en el cargo de vigilantes, es decir el Juzgado determino que la reposición no es solamente para un año sino trata de una reposición permanente.
  • 4. Corte Superior de Justicia de Tacna Segundo Juzgado de Trabajo Permanente. Página 4 de 6 8. Que, para mayor abundamiento la Resolución N° 36 de fecha 23 de enero del 2013 que obra a fojas 982 al 984, en la que se determinó que claramente que no se trata de una reposición temporal sino se trata de a indeterminado, y para mayor detalle se pasa a transcribir los fundamentos jurídicos 5 al 9 y la parte Resolutiva. (…) 5. Que, dicha solicitud fue aprobada mediante Resolución N° 13 de fecha 30 de Junio del 2011 que obra a fojas 834 y 835, donde expresamente solicitan se apruebe la transacción extra judicial respecto de las pretensiones señaladas en su demanda de los Acápite II de los puntos 1,2, 4 y 5. Siendo esto así siendo y declararon improcedente la conclusión de proceso sin pronunciamiento del fondo. Se concluye que la transacción aprobada tiene la calidad de cosa juzgada es decir tiene los mismos efectos de una Sentencia. 6. Que, en consecuencia para determinar cuáles son los efectos de la transacción que tiene la calidad de cosa juzgada se debe analizar detenidamente la transacción de fojas 724 al 727, donde acuerdan expresamente lo siguiente: 2. La Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna, asume el compromiso de reponer en las mismas labores y remuneraciones que percibían al momento del cese como vigilantes a los diecisiete (17) accionantes, así como a los señores….., reposición que se efectiviza a partir del 01 de Setiembre del 2010. (…) 3. Se deja constancia que el cese efectuado por la anterior comisión de Orden y Gestión presidida por el Mg. Humberto Tirado Noriega fue un despido incausado no teniendo amparo legal en razón de que no se efectuó proceso administrativo disciplinario alguno conforme lo establece la Ley N° 24041, por lo que el término trascurrido desde el cese no debe considerarse como interrupción laboral, haciendo la aclaración que el tiempo dejado de laborar no será remunerado bajo ningún concepto por no haber contraprestación efectiva. 4. La Universidad se compromete a realizar las acciones necesarias para el pago por los servicios prestados por los vigilantes por los 20 días del mes de febrero del 2010, previa acreditación de asistencia así como las labores realizadas. 7. Que, en consecuencia los acuerdos señalados que tiene calidad de transacción judicial y con la calidad de cosa juzgada solo puede ser interpretada sus alcances bajo los mismos términos que las partes han señalado en ella, y la primera conclusión que se puede llegar es que en dicha transacción no existe acuerdo que la reposición sea únicamente temporal. 8. Que, en referencia al argumento legal de la demandada que cumplir el acuerdo es imposible jurídicamente por que no exista norma legal que obligue a la demanda a renovar los contratos administrativos de servicios, que dicha afirmación no es cierta ya que el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, dispone lo siguiente: Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado el 27 julio 2011, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios 5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior. (…) 9. Del texto anterior y claramente no existe norma que prohíba no renovarlos, sino por el contrario se trata de una absoluta discrecionalidad de los representantes de la demanda en renovar, máximo que modalidad contractual es temporal esto de conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 29849, ha dispuesto “La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.”, que la no renovación ha sido una absoluta discrecionalidad de la parte demandada, la misma que denota el abuso del derecho de incumplir el acuerdo de transacción extra judicial debidamente homologada y además teniendo presente que en la relación laboral la parte débil será siempre el trabajador y no como pretende señalar la demandada, que los pretende realizar un abuso del derecho son los demandantes. Por lo que estando a los fundamentos expuesto.
  • 5. Corte Superior de Justicia de Tacna Segundo Juzgado de Trabajo Permanente. Página 5 de 6 SE RESUELVE: DETERMINAR que la transacción extra judicial que obra a fojas 823 y 824 y homologada por el Juzgado mediante Resolución N° 13 de fecha 13-08-2012 que obra fojas 834 y 835, la misma debe cumplirse en los propios términos que determinaron las partes, y no habiendo señalado que la reincorporación a los puestos de trabajo sea temporal, debe entenderse que la reincorporación es mediante contrato administrativos de servicios la misma que es renovable por norma legal. Tómese Razón y Hágase Saber. 9. Con lo queda claramente establecido que se trata de una reposición mediantes contratos administrativos de servicios los mismos que tienen que ser renovados de manera indeterminada, porque fue una decisión de la propia demandada y así fue interpretada mediante la Resolución N° 50. 10. Que, no debe perderse de vista que tanto la Resolución N° 36 y 50° son firmes y tienen la calidad de cosa Juzgada y no habiendo interpuesto recurso impugnatorio alguno, en consecuencia ahora la demandada ya no puede denegar su cumplimiento y mucho menos retractarse de la transacción la misma que ha sido aprobada e interpretada por este Juzgado. Que en consecuencia los fundamentos de la reposición resultan infundada. 11. Que, de otro lado dentro de los fundamentos de la reposición se expone que este Juzgado está actuando de manera autoritaria al tratar de ordenar de infringir la ley, del mismo modo señala que el Juzgado quiere ordenar reponer en el régimen de la Ley N° 24041 y demás argumentos que no se ajusta a lo actuado; y, de esta manera el abogado y el representante de la demandada incumplen los deberes de la partes y los abogados dentro del proceso están obligados de actuar de acuerdo a las reglas que señala nuestro Código Procesal Civil en los Artículos del 109°, 110° y 111° del Código Procesal Civil1 de aplicación supletoria a este proceso contencioso administrativo, las referidas normas obligan a las partes y sus abogados para actuar con veracidad, abstenerse de expresiones descomedidas, actuar de buena fe, (siendo considerado como actos de mala fe que a sabiendas aleguen hechos contrarios a la realidad) con la finalidad se dé cumplimiento a las órdenes judiciales. 12. Que, bajo la premisa anteriormente descrita se tiene que el recurso de reposición interpuesto por el Rector de la Universidad demanda Miguel Ángel Larrea Céspedes expresa hechos inexistentes en el expedientes y distintos a lo actuado en el proceso, se advierte expresiones descomedidas, no actúa con veracidad de insistir con lo que se acredita el incumplimiento a sus deberes en la forma de acutar en el proceso de continuar con dicha conducta y impondrá multa al abogado y representante por incumplir dichos deberes. Por lo que estando a estos fundamentos. SE RESUELVE.- Declarar INFUNDADO, el recurso de reposición interpuesto en contra de la en contra de la Resolución N° 55 de fecha 17 de enero del presente año, que REQUIERE a la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN DE TACNA para que por intermedio 1 Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Artículo 109.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.- Artículo 110.- Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. Responsabilidad de los Abogados.- Artículo 111.- Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Temeridad o mala fe.- Artículo 112.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
  • 6. Corte Superior de Justicia de Tacna Segundo Juzgado de Trabajo Permanente. Página 6 de 6 de su representante legal por su Rector Miguel Angel Larrea Cespedes, en el término de VEINTE DIAS hábiles cumpla con REINCORPORAR a los co demandantes NATALIO ESCOBAR LIMACHE, MIGUEL ANGEL LLERENA VÁSQUEZ, JULIO PAOLO GALDOZ QUIROZ, EUSEBIO TEODORO PERCA VALERIANO, EDGAR MARIO CCAMA CARTAGENA, LUCIO MARIO CALAHUILLE INCACOÑA, Y GUIDO WILFREDO CAHUANA PERCA; como vigilantes en dicha casa de estudios; conforme al acta de compromiso obrante a fojas ochocientos veintitrés a ochocientos veinticuatro; esta vez bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de los principales actuados al Ministerio Público a efecto de que se evalúe la procedencia de emitir denuncia penal por delito de Resistencia y/o Desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Tómese Razón y Hágase Saber