Este documento establece las normas sobre los inmuebles municipales y provinciales en la provincia de Buenos Aires. Define qué bienes forman parte del dominio público y privado municipal, y establece procedimientos para la transferencia de bienes entre la provincia y los municipios. También regula la calificación y tratamiento de excedentes y sobrantes fiscales resultantes de mensuras catastrales.
Manual de Jurisprudencias Administrativas de Planes ReguladoresNelson Leiva®
Manual de la CGR sobre Jurisprudencias Administrativas de Planes Reguladores Comunales, Intercomunales , Regionales y Metropolitanos y Regionales de Desarrollo Urbano
Proyecto de ley de minería y metalurgiaErbol Digital
Fencomin presiona a ALP para que apruebe Ley de Minería sin cambios
El senador Eduardo Maldonado reiteró el pedido de socialización del proyecto normativo, aprobado en grande en la Cámara de Diputados, y propiciar el debate público en las regiones mineras y dejar de tratar la norma en la ALP como un “secreto de Estado”.
http://erbol.com.bo/noticia/social/27032014/fencomin_presiona_alp_para_que_apruebe_ley_de_mineria_sin_cambios
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Toda la información acerca de la Ley No. 31 de 18 de junio de 2010 para saber las ventajas y desventajas de comprar un apartamento sometido a este régimen.
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Ley sobre la creacion de la figura del Defensor del Pueblo de Nacion y comentarios a la misma. Para uso de los alumnos de la Universidad de Moron, materia Ds.Publico provincial y Municipal. Argentina
Indian agriculture: Mechanization to DigitizationICRISAT
India is characterized by small farm holdings. More than 80% of the land holdings are less than 2 ha (5 acres). About 55% of India’s population is engaged in Agriculture with 40% farm mechanization. Due to non-remunerative nature of farming, more than 50% farmers in India are in debt. This situation has constrained farmers from investing in mechanization and other technologies.
-> ICRISAT Director General Dr David Bergvinson's presentation at the CII Agri business and Mechanization Summit held in New Delhi, India on 01 Sep 2015.
Ley de alquileres promulgada por Juan Domingo Perón en octubre de 1949. Llamada ley de Locacion de inmuebles de propiedad privada. Que subordinadba a los inmuebles a la funcion social de la propiedad.
Recursos municipales impuesto, tasas y contribucionesgmnunez
Este documento intenta definir los recursos con que cuenta un municipio para efectuar las obras y prestar los servicios. Deferencia entre impuesto, tasas y contribuciones, da las características y ejemplos.
1. D E CR E T O-L E Y 9 5 3 3 / 1 9 8 0 ( m odif icada por L ey 1 3 1 5 5 )
T ex to Actualiz ado con las modificaciones del DECRET O- LEY 9984/83
T I T ULO I
DE LOS I NMUEB LES MUNI CI PALES
CAPI T ULO I
Régimen aplicable
ART I CULO 1° .- Cons tituyen bienes del dominio público municipal las calles o
es pacios cir culator ios , ochavas , plaz as y es pacios ver des o libr es públicos
que s e hubier en incor por ado al dominio pr ovincial con anter ior idad a es ta
Ley y los inmuebles que en el futur o s e cons tituyan par a tales des tinos en
vir tud de lo dis pues to por la Ley 8912 - de Or denamiento T er r itor ial y Us o del
S uelo- .
ART I CULO 2° .- Cons tituyen bienes del dominio municipal las r es er vas
fis cales de us o público que s e hubier en cedido a la Pr ovincia en
cumplimiento de nor mas s obr e fr accionamiento y cr eación de pueblos como
también las que s e cons tituyan par a equipamiento comunitar io de acuer do a
la Ley 8912.
ART I CULO 3° .- En los s upues tos de ces iones futur as a las Municipalidades
por aplicación de la Ley 8912 y nor mas complementar ias , la aceptación de
las mis mas s e entender á completada al apr obar s e el plano r es pectivo por los
or ganis mos competentes .
ART I CULO 4° .- Cons tituyen as imis mo bienes municipales los inmuebles
per tenecientes al Es tado por dominio eminente o vacancia, de acuer do al
ar tículo 2342, incis os 1 y 3 (pr imer a par te) del Código Civil, y los ex cedentes
o s obr antes cuyo car ácter fis cal s ubs is te de acuer do a lo es tablecido en la
pr es ente Ley.
ART I CULO 5° .- El Poder Ej ecutivo queda facultado par a dis poner la
tr ans fer encia de otr os bienes incor por ados o a incor por ar s e al dominio fis cal
por caus as análogas a las pr evis tas en los ar tículos pr ecedentes , y cuya
utiliz ación no fuer e neces ar ia par a el cumplimiento de finalidades pr opias de
la Pr ovincia.
ART I CULO 6° .- El Minis ter io de Economía, de oficio o a s olicitud de los
municipios , ins tr umentar á las medidas neces ar ias par a incor por ar al dominio
Municipal los bienes que es ta Ley le atr ibuye y cuya ces ión o ins cr ipción
cons tar e a nombr e de la Pr ovincia, con ex cepción de los s upues tos
contemplados por los incis os 1 y 3 del ar tículo 15 de la pr es ente Ley.
2. La as ignación de inmueble al dominio municipal que r es ulta de los ar tículos
pr ecedentes no incluir á la tr ans fer encia de aquéllos actualmente des tinados
de maner a efectiva al cumplimiento de finalidades de car ácter pr ovincial.
ART I CULO 7° .- Las Municipalidades deber án dis poner la venta de todos
aquellos inmuebles de s u dominio pr ivado que no fuer en neces ar ios par a el
cumplimiento de fines es tatales .
Las r es er vas fis cales cedidas al Es tado en cumplimiento de nor mas s obr e
fr accionamiento s ólo podr án s er enaj enadas en cas o de j us tificar s e la
impos ibilidad o inconveniencia de as ignar les el des tino pr evis to u otr o
compatible. E n el s upues to de dis poner s e s u venta, los fondos que s e
obtengan deber án aplicar s e pr ior itar iamente a la adquis ición de fr acciones
des tinadas a obr as o s er vicios de equipamiento comunitar io o par a es pacios
libr es o ver des públicos .
ART I CULO 8° .- A los efectos de la venta y conces ión de us o de inmuebles las
Municipalidades s e r egir án por las dis pos iciones contenidas en los Capítulos
I I I y I V del T ítulo I I de la pr es ente Ley.
ART I CULO 9° .- Los inmuebles del dominio público municipal podr án
des afectar s e cuando as í cor r es ponda y r es ulte más conveniente a los
inter es es de la comunidad, y con obs er vancia de las limitaciones que
r es ulten de la Ley de Or denamiento T er r itor ial y Us o del S uelo u otr as leyes
es pecíficas .
ART I CULO 10° .- Las Municipalidades ceder án s in car go al Es tado pr ovincial
las r es er vas de us o público que les s ean r equer idas par a equipamiento
comunitar io.
CAPI T ULO I I
Demas ías , ex cedentes y s obr antes fis cales
ART I CULO 11° .- Defínes e como demas ía s uper ficial toda ár ea que r es ulte
cubier tos los títulos vigentes , mediante oper ación de mens ur a r egis tr ada
oficialmente cons ider ando la unidad r odeada por vías de comunicación.
Dichas demas ías s er án calificadas de la s iguiente for ma:
1) Cuando la dis cr epancia del ár ea no s uper e el cinco (5) por ciento de la
medida s uper ficial del r es pectivo título de dominio y cualquier a fuer e la
ubicación de los inmuebles , s e cons ider ar á dicha demas ía como difer encia en
más admis ible debiendo cons ignar s e en el balance del plano de mens ur a.
2) Cuando la dis cr epancia del ár ea s uper e el cinco (5) por ciento de la
medida s uper ficial cons ignada en el r es pectivo título de dominio, dicha
demas ía s er á cons ider ada como ex cedente fis cal, s iempr e que s us
3. dimens iones s ean infer ior es a los mínimos autor iz ados por las nor mas
municipales r eglamentar ias de la Ley 8912 o no configur en una unidad de
ex plotación económica independiente, s egún cor r es ponda a s u ubicación en
ár ea ur bana y complementar ias , o r ur al.
3) Cuando la dis cr epancia del ár ea configur e una par cela de dimens iones
iguales o mayor es a las es tablecidas en las nor mas municipales
r eglamentar ias de la Ley 8912 o una unidad de ex plotación económica
independiente s egún s u ubicación, dicha demas ía cons tituir á un s obr ante
fis cal.
ART I CULO 12° .- Los ex cedentes y s obr antes fis cales deber án ubicar s e donde
s ur j a el acr ecentamiento.
Cuando quede configur ado el car ácter fis cal de un s obr ante de acuer do al
ar tículo 11, incis o 3), deber á pr oceder s e a s u ins cr ipción en el Regis tr o de la
Pr opiedad.
ART I CULO 13° .- (T ex to Decr eto- Ley 9984/83) Cuando los ex cedentes
pr evis tos en el ar tículo 11 incis o 2) s e encuentr en ubicados en el ár ea
ur bana, s u dominio s er á tr ans fer ido a los pr opietar ios linder os y a título
gr atuito.
La tr ans mis ión s e efectuar á en for ma dir ecta, ante el es cr ibano que
pr oponga el inter es ado, quedando a car go de és te los gas tos y honor ar ios
cons iguientes y pr evio cumplimiento de los s iguientes r ecaudos :
a) Plano de mens ur a debidamente r egis tr ado del cual r es ulte el ex cedente.
b) Declar ación j ur ada del inter es ado de que s e encuentr a en pos es ión del
ex cedente.
c) Edictos publicados por tr es (3) días en un diar io de los de mayor
cir culación en el lugar donde s e ubique el ex cedente y con una anticipación
del último de ellos de quince (15) días cor r idos a la fecha de la pr es entación.
En los edictos s e cons ignar á el ex cedente a adquir ir , mencionando s us datos
catas tr ales y de ubicación como el nombr e y domicilio pr ofes ional del
es cr ibano pr opues to par a la es cr itur ación y ante el cual s e podr án for mular
opos iciones .
d) Vencimiento del plaz o fij ado en el incis o anter ior s in for mular s e
opos iciones .
B as tar á par a el otor gamiento de la r es pectiva es cr itur a por el I ntendente
Municipal, o por quien és te delegue, con la s olicitud del inter es ado y
manifes tación del es cr ibano des ignado donde cons igne el cumplimiento de
los r ecaudos es tablecidos en el pár r afo pr ecedente.
4. A los efectos de la tr ans mis ión aludida no s er á neces ar ia la pr evia ins cr ipción
del dominio a nombr e de la r es pectiva municipalidad ni el r equer imiento de
cer tificados de dominio e inhibiciones . El Regis tr o de la Pr opiedad efectuar á
la r egis tr ación de la adquis ición del ex cedente con el car ácter de pr imer a
ins cr ipción, mencionando que s e efectúa confor me al r égimen de la pr es ente
Ley. S er á, s in embar go, ex igible el cer tificado dominial pr evio y no
pr oceder á la r egis tr ación con el car ácter indicado, cuando el cer tificado
catas tr al infor me la ex is tencia de ins cr ipciones antecedentes .
Cuando s e tr ate de ex cedentes ubicados en ár ea r ur al r egir á lo dis pues to en
el ar tículo 25, incis o c).
Los ex cedentes compr endidos en es te ar tículo, s e anex ar án a la par cela de
cuya mens ur a hayan s ur gido una vez adquir ido el dominio.
ART I CULO 14° .- S i s e plantear an opos iciones por hechos o der echos
contr over tidos a los efectos del r égimen pr evis to en el ar tículo pr ecedente, la
tr ans mis ión del dominio s ólo s e efectuar á por or den j udicial.
ART I CULO 15° .- Las dis pos iciones de la pr es ente Ley, en cuanto a la
calificación de las demas ías , s e aplicar án a los tr ámites en cur s o a par tir del
10 de abr il de 1979, r elativos a la venta de s obr antes declar ados fis cales por
la legis lación der ogada, s alvo en los s iguientes cas os :
1) Cuando s u venta s e hubier e encomendado al B anco de la Pr ovincia de
B uenos Air es .
2) Cuando s e hubier en ins cr ipto en el r egis tr o de la Pr opiedad a nombr e del
Fis co.
3) Cuando s e hubier e notificado el acto adminis tr ativo que autor iz a la venta
y el pr ecio s e abone en el plaz o es tipulado.
En todos los demás s upues tos , las actuaciones r efer idas a la deter minación y
compr a de inmuebles calificados como demas ías , ex cedentes o s obr antes
por el ar tículo 11 de la pr es ente Ley, s er án ar chivadas de inmediato, pr evio
r egis tr o en el Catas tr o T er r itor ial de la modificación pr oducida o
tr ans fer encia a la Municipalidad en el cas o del incis o 2) de es te ar tículo.
Cuando s e tr ate de ex cedentes compr endidos en el ar tículo 11, incis o 2)
r es ultantes de planos apr obados de acuer do con la Ley 9287, los inter es ados
deber án igualmente obtener s u título de acuer do con la legis lación de fondo
y lo es tablecido en el ar tículo 13.
ART I CULO 16° .- Condónans e todas las deudas por cánon de ocupación
cor r es pondientes a las demas ías enunciadas en los incis os 1) y 2) del
ar tículo 11.
5. T I T ULO I I
I NMUEB LES PROVI NCI ALES
CAPI T ULO I
Ambito mater ial y funcional de aplicación
ART I CULO 17° .- El pr es ente título s e aplicar á a los inmuebles de pr opiedad
del Es tado Pr ovincial, quedando ex cluidos los pr ovenientes de s uces iones
vacantes , que s e r egular án s egún lo dis pues to por las leyes es pecíficas y
Or gánica de la Fis calía de Es tado.
ART I CULO 18° .- El Minis ter io de Economía s er á la autor idad de aplicación de
las nor mas del pr es ente título, cor r es pondiéndole deter minar la ex is tencia de
los bienes compr endidos en tales nor mas .
CAPI T ULO I I
Des afectación del dominio público
ART I CULO 19° .- La des afectación de inmuebles del dominio público, cuando
cor r es ponda, s er á dis pues ta por el Poder Ej ecutivo, por ex cepción y a los
efectos de s u venta s egún el r égimen pr evis to en los ar tículos s iguientes , la
des afectación podr á efectuar la dir ectamente el or ganis mo de aplicación.
CAPI T ULO I I I
Régimen de ventas
ART I CULO 20° .- Los inmuebles incor por ados al dominio pr ivado pr ovincial
podr án s er enaj enados por el or ganis mo de aplicación, en la for ma y
condiciones que s eguidamente s e dis pone, s alvo que s e encuentr en
afectados a un us o o des tino es pecífico.
ART I CULO 21° .- La venta s e efectuar á en pública s ubas ta o en for ma dir ecta
en los cas os tax ativamente per mitidos , pudiendo delegar s e s u ej ecución en
los or ganis mos y entidades que s eguidamente s e indican, los que actuar án
por cuenta y or den del Es tado pr ovincial:
a) Municipalidades .
b) B anco de la Pr ovincia de B uenos Air es .
c) Otr as ins tituciones bancar ias oficiales .
ART I CULO 22° .- Las s ubas tas s e r ealiz ar án con ar r eglo a las s iguientes
nor mas :
6. a) El r emate s e efectuar á, pr efer entemente, en el lugar en que s e encuentr e
ubicado el inmueble y es tar á a car go de un mar tiller o per teneciente a un
or ganis mo oficial o que s e des igne por s or teo en acto público de la lis ta de
pos tulantes que s e pr es enten.
b) Publicitar la s ubas ta por lo menos dur ante tr es (3) días en un diar io de los
de mayor cir culación en el lugar donde s e ubica el inmueble, y por los demás
medios que en s u cas o la autor idad de aplicación es tablez ca es pecialmente.
c) En el momento de la s ubas ta y al fir mar el r es pectivo boleto, el
compr ador deber á abonar no menos de diez (10) por ciento del pr ecio de
venta, más la comis ión cor r es pondiente al mar tiller o y los impues tos al acto
que fuer an per tinentes . La pos es ión s e entr egar á s imultáneamente con el
otor gamiento de la es cr itur a pública tr as lativa de dominio, s alvo que el
adquir ente opte por abonar íntegr amente el pr ecio antes de la es cr itur ación.
d) Los impor tes que s e per ciban, menos las deducciones cor r es pondientes
por la comis ión a car go del vendedor y por gas tos , cuando la s ubas ta s e
r ealice por inter medio de alguno de los or ganis mos o ins tituciones indicadas
en el ar tículo 21, s e depos itar án en las cuentas habilitadas a tal efecto por la
autor idad de aplicación.
e) En todos los cas os , las ventas s e efectuar án condicionadas a s u pos ter ior
apr obación por la autor idad de aplicación.
ART I CULO 23° .- Pr eviamente a la venta deber á cons tatar s e el es tado
ocupacional de los inmuebles obj eto de la mis ma, r equir iéndos e cuando
fuer e pr ecis o la colabor ación de la municipalidad r es pectiva.
ART I CULO 24° .- Ex is tiendo ocupantes o cons tr ucciones y mej or as
per tenecientes a ter cer os , la autor idad de aplicación podr á dis poner la
s ubas ta pr evia des ocupación del inmueble u ofr ecer lo en venta en el es tado
de ocupación en que s e encuentr e. En es te último s upues to, el ocupante
podr á par ticipar de la s ubas ta s in der echo pr efer encial alguno, debiendo
abonar en cas o de r es ultar adquir ente el valor del inmueble con ex clus ión de
las mej or as que le per tenecier an.
El acto adminis tr ativo que dis ponga la s ubas ta s er á notificado a los
ocupantes e implicar á la caducidad de pleno der echo, de todo per mis o de
ocupación que s e hubier a otor gado.
ART I CULO 25° .- Podr á efectuar s e la enaj enación en for ma dir ecta, con
ex clus ión del r égimen de s ubas ta pública y pr evia deter minación del es tado
ocupacional, cuando:
a) El adquir ente s ea el Es tado Nacional, las Pr ovincias o las Municipalidades .
7. b) Lo s oliciten ins tituciones de bien público con per s oner ía j ur ídica.
c) S e tr ate de fr acciones fis cales , de cualquier or igen, que r es ulten
inadecuadas por s us car acter ís ticas par a s u utiliz ación independiente y
s olicite la compr a un pr opietar io linder o. Cuando fuer en var ios los
pr opietar ios linder os inter es ados , la venta s e r ealiz ar á mediante licitación
pr ivada entr e ellos .
d) Lo r equier an ocupantes que acr editen fehacientemente la er ección de
mej or as o cons tr ucciones per manentes con una antelación de tr es (3) años a
la fecha de la petición.
(tex to I NCORPORADO por Ley 13155):
En los cas os que r es ulte neces ar ia la s ubdivis ión de par celas de acuer do a
las ocupaciones ex is tentes , con pr edominio de hogar es que hubier en er igido
s u vivienda familiar , única y per manente, es tas oper aciones quedar án
ex ceptuadas de la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y de la Ley 8912.
Cuando pr oceda dicha ex cepción, la adj udicación s er á de un lote por núcleo
familiar y s u dimens ión gar antiz ar á las condiciones mínimas ambientales y
de habitabilidad. La autor idad de aplicación, en colabor ación con los ór ganos
competentes , efectuar á las deter minaciones per tinentes
ART I CULO 26° .- A los efectos de dis poner las ventas s e r ealiz ar án en todos
los cas os tas aciones es peciales por la autor idad de aplicación o por alguno
de los or ganis mos o ins tituciones indicados en el ar tículo 21.
En el s upues to de s ubas ta pública, la bas e de la mis ma no podr á s er infer ior
a los dos ter cios (2/3) de la tas ación r ealiz ada.
La autor idad de aplicación podr á por ex cepción aj us tar fundadamente en
más o en menos la bas e que r es ulte s egún las condiciones de plaz a.
ART I CULO 27° .- La Es cr ibanía Gener al de Gobier no tendr á a s u car go el
otor gamiento de la es cr itur a tr as lativa de dominio, mediante la
pr otocoliz ación de las actuaciones adminis tr ativas y con la s ola
compar ecencia del adquir ente, cor r es pondiéndole también la
ins tr umentación de la cons titución del gr avamen hipotecar io en los cas os en
que s e r equier a tal gar antía.
Cuando la ej ecución de la venta fuer e delegada en las Municipalidades o
ins tituciones bancar ias oficiales de acuer do con lo pr evis to en el ar tículo 5° ,
la es cr itur ación podr á r ealiz ar s e ante s us pr opios es cr ibanos o ante
es cr ibanos públicos des ignados por s or teo entr e los pos tulantes ins cr iptos .
Podr á admitir s e la des ignación de notar ios a pr opues ta de los adquir entes , a
condición de que s e hicier e íntegr o pago del pr ecio de compr a y el Es tado
quede ex ento de todo gas to.
8. CAPI T ULO I V
Conces ión de us o
ART I CULO 28° .- La conces ión de us o, o cualquier otr a modalidad
adminis tr ativa que acuer de la tenencia de bienes del dominio pr ivado del
Es tado, s e r egir á por las s iguientes dis pos iciones :
a) La tenencia s er á s iempr e pr ecar ia y como cons ecuencia el acto r evocable
en cualquier tiempo por decis ión de la autor idad competente.
b) E l tér mino de la tenencia no podr á ex ceder de cinco (5) años .
c) El canon anual a cuyo pago es tar á obligado el tenedor s e fij ar á en el acto
adminis tr ativo r es pectivo y no podr á s er infer ior al diez (10) por ciento de la
valuación fis cal vigente en cada uno de los años de conces ión.
T oda ocupación ilegítima, s in per j uicio de otr as acciones que cor r es pondan al
Es tado, queda compr endida en las dis pos iciones de es ta Ley.
ART I CULO 29° .- (tex to VI GENT E conf. Ley 13155): Los incis os b) y c) del
ar tículo anter ior de la pr es ente no s er án de aplicación cuando mediar e
licitación, s alvo que ex pr es amente s e es tablecier e lo contr ar io en el pliego
r es pectivo. El mis mo cr iter io podr á obs er var s e cuando s e tr ate de inmuebles
que por s u natur alez a es pecial o us o al que s er án des tinados s e j us tifique
ex ceptuar los de tales dis pos iciones o tengan des tino de vivienda familiar
única y de ocupación per manente, cuya valuación fis cal no s uper a el monto
es tablecido por la Ley I mpos itiva par a la ex ención del impues to inmobiliar io
pr evis ta en el incis o n) del ar tículo 137º del Código Fis cal.
As imis mo podr á s us pender s e el cobr o en concepto de canon de ocupación,
r es pecto de ocupantes que tr amiten la venta dir ecta en los tér minos del
ar tículo 25º incis os c) y d).
El beneficio s e ex tender á des de la fecha de la pr imer a aceptación del pr ecio
de venta has ta s u cancelación definitiva.
Cancelado el pr ecio de venta, quedar á ex ento de la obligación pr evis ta en el
incis o c) del ar tículo pr ecedente.
La fr us tr ación de la enaj enación por caus as imputables al ocupante tendr á
por efecto la per dida del beneficio otor gado y la Autor idad de Aplicación, s in
mas tr amite, pr oceder á al cobr o de la deuda y/o r ecuper o del bien inmueble.
El Or ganis mo de Aplicación deter minar á en cada cas o los alcances de las
ex enciones indicadas .
(tex to Conf. Ley 13003)
ART I CULO 29° .- Los incis os b) y c) del ar tículo anter ior de la pr es ente no
9. s er án de aplicación cuando mediar e licitación, s alvo que ex pr es amente s e
es tablecier e lo contr ar io en el pliego r es pectivo. El mis mo cr iter io podr á
obs er var s e cuando s e tr ate de inmuebles que por s u natur alez a es pecial o
us o al que s er án des tinados s e j us tifique ex ceptuar los de tales dis pos iciones
o tengan des tino de vivienda familiar única y de ocupación per manente,
cuya valuación fis cal no s uper a el monto es tablecido por la Ley I mpos itiva
par a la ex ención del impues to inmobiliar io pr evis ta en el incis o n) del
ar tículo 137º del Código Fis cal.
As imis mo podr á s us pender s e el cobr o en concepto de canon de ocupación,
r es pecto de ocupantes que tengan acor dada la venta dir ecta en los tér minos
del ar tículo 25 incis os c) y d).
El beneficio s e ex tender á des de la fecha del acuer do de venta has ta la
efectiva cancelación del pr ecio de venta.
Cancelado el pr ecio de venta, quedar á ex ento de la obligación pr evis ta en el
incis o c) del ar tículo pr ecedente.
La fr us tr ación de la enaj enación por caus as imputables al ocupante tendr á
por efecto la per dida del beneficio otor gado y la Autor idad de Aplicación, s in
mas tr amite, pr oceder á al cobr o de la deuda y/o r ecuper o del bien inmueble.
El Or ganis mo de Aplicación deter minar á en cada cas o los alcances de las
ex enciones indicadas .
(tex to or iginal)
ART I CULO 29° .- Los incis os b) y c) del ar tículo anter ior de la pr es ente no
s er án de aplicación cuando mediar e licitación, s alvo que ex pr es amente s e
es tablecier e lo contr ar io en el pliego r es pectivo.
El mis mo cr iter io podr á obs er var s e cuando s e tr ate de inmuebles que, por s u
natur alez a es pecial o us o al que s er án des tinados , s e j us tifique ex ceptuar los
de tales dis pos iciones . E l or ganis mo de aplicación deter minar á en cada cas o
los alcances de las ex enciones indicadas .
ART I CULO 30° .- Cuando el inter es ado en la conces ión s ea el Es tado
Nacional, las Pr ovincias o las Municipalidades , podr án otor gar s e per mis os a
título gr atuito.
ART I CULO 31° .- La conces ión la otor gar á el Minis ter io de Economía cuando
los bienes no tengan des tino es pecífico o el titular del Minis ter io u
Or ganis mo al cual es tuvier en afectados .
La autor idad de aplicación entr egar á la tenencia al adj udicatar io levantando
el acta r es pectiva, s in cuyo r equis ito no s e cons ider ar á legítima. Quedar á
también a s u car go el contr alor neces ar io par a el es tr icto cumplimiento de
las ex igencias y condiciones baj o las cuales s e entr ega la tenencia.
ART I CULO 32° .- La conces ión s e ex tingue en los s iguientes s upues tos :
a) Cumplimiento del plaz o.
10. b) Muer te del conces ionar io.
c) I mpos ibilidad de cumplimiento del obj eto.
d) Revocación.
e) Caducidad por caus as imputables al conces ionar io, tales como: falta de
pago, cambio de des tino, ces ión, pér dida mater ial de la tenencia por la
acción de intr us os , abandono, daño deliber ado en el bien por acción u
omis ión del beneficiar io, y hechos que en for ma potencial o efectiva tiendan
a dis minuir s u valor .
ART I CULO 33° .- La notificación de la deuda por ocupación a ocupantes de
hecho o conces ionar ios , implicar á la obligación de abonar la en el plaz o de
tr einta (30) días , baj o aper cibimiento de pr os eguir s u cobr o s in más tr ámite
por vía de apr emio.
ART I CULO 34° .- La falta de pago en tér mino del canon una vez r ealiz ada la
intimación, implicar á s u actualiz ación s in neces idad de inter pelación alguna
de acuer do a los índices oficiales que fij e el or ganis mo de aplicación, por el
per íodo compr endido entr e la fecha de intimación y la del pago,
computándos e como mes enter o las fr acciones de mes , y s in per j uicio de la
aplicación de inter es es a la tas a del ocho (8) por ciento anual.
ART I CULO 35° .- Ex tinguida la conces ión por cualquier a de los s upues tos del
ar tículo 32 o cuando s e tr ate de intr us os de un inmueble del dominio
pr ivando, podr á demandar s e la r es titución del bien. La acción s e s us tanciar á
por el pr ocedimiento es tablecido en el Código Pr oces al Civil y Comer cial par a
el j uicio s umar ís imo.
El j uez podr á or denar , a título de medida cautelar , la inmediata r es titución
del bien o la ces ación de toda ex plotación, s iempr e que el der echo invocado
fues e ver os ímil y pudier an der ivar s e per j uicios de la demor a.
Los pr oces os en tr ámite en los que no hubier e r ecaído s entencia fir me, s er án
r econducidos de oficio por el j uez aplicando las nor mas pr ecedentes .
ART I CULO 36° .- En los cas os de tenencia de bienes acor dados a los agentes
de la Adminis tr ación en r az ón de s us funciones , o por cualquier otr a caus a,
s er án de aplicación los ar tículos pr ecedentes .
ART I CULO 37° .- La pr es ente Ley s er á de aplicación inmediata a todos los
ocupantes de inmuebles fis cales o conces iones vigentes s in otr a ex cepción
que la que r es ulte de conces iones que por s u es pecial natur alez a o
pr oyección hayan s ido r eguladas por r egímenes nor mativos es peciales .
T ambién s e aplicar á a las ges tiones que s e hubier en pr omovido por la
legis lación que s e der oga s alvo par a los per íodos de ocupación cuyo canon
ya s e hubier a abonado.
11. ART I CULO 38° .- El Poder Ej ecutivo podr á delegar en las Municipalidades la
tenencia y adminis tr ación de inmuebles fis cales pr ovinciales cuando la
ubicación y car acter ís tica de los mis mos acons ej e la medida. En tales cas os
la r es pectiva comuna podr á a s u vez conceder el us o de los inmuebles a
ter cer os con s uj eción a las dis pos iciones de la pr es ente Ley. El canon que s e
per ciba en es os s upues tos ingr es ar á al patr imonio municipal en
compens ación por la ges tión adminis tr ativa.
La tr ans fer encia a cada Municipalidad y la cons ecuente conces ión de us o que
ella hubier e dis pues to ces ar á de inmediato cuando la Pr ovincia r equier a los
inmuebles .
La delegación de la adminis tr ación implicar á además por par te de la
Municipalidad la obligación de as umir el cuidado y cons er vación del bien
incluyendo las car gas cons iguientes .
CAPI T ULO V
Donaciones
ART I CULO 39° .- Facúltas e al Poder Ej ecutivo a efectuar donaciones de
inmuebles del dominio pr ivado del Es tado pr ovincial en los s iguientes cas os :
a) Al Es tado Nacional, con la impos ición de car go r efer ido al fundamento de
la petición, y al que en cada cas o la Pr ovincia es time cor r es ponder . No
podr án cons tituir s e en donatar ias las empr es as es tatales .
b) A las municipalidades cuando la donación contr ibuya de maner a dir ecta o
indir ecta al mej or cumplimiento de la competencia que la Cons titución, la
Ley Or gánica Municipal y leyes complementar ias atr ibuyan a las comunas .
Es tas donaciones quedar án per feccionadas por el ofr ecimiento ex pr es o del
donante y la aceptación por par te de la Municipalidad beneficiar ia. S er á título
s uficiente par a la ins cr ipción de dominio en el r egis tr o de la Pr opiedad el
decr eto que otor gue la donación y la Or denanz a de la Municipalidad que la
acepte.
ART I CULO 40° .- Cuando s e tr ate de donaciones al Es tado Nacional el Poder
Ej ecutivo deber á fij ar en el decr eto r es pectivo el des tino, us o o afectación
del bien donado y el tér mino que s e es tablez ca par a la iniciación de las obr as
pr ogr amadas y par a s u ej ecución y habilitación.
Vencido cualquier a de los tér minos por los conceptos aludidos o en s u cas o
las pr ór r ogas que s e hubier en concedido, la donación quedar á s in efecto
debiéndos e oper ar la r ever s ión del dominio a la Pr ovincia y s in que el
donatar io pueda r eclamar r es ar cimiento por las inver s iones r ealiz adas .
A falta de mención ex pr es a s e inter pr etar á que el plaz o par a el cumplimiento
12. total del car go que es de cinco (5) años , a cuyo vencimiento y en cas o de no
haber s e r ealiz ado las obr as s e pr oceder á en los tér minos dis pues tos en el
pár r afo anter ior .
Cuando s e tr ate de donaciones a las Municipalidades , s er á facultativo del
Poder Ej ecutivo efectuar las en los tér minos pr ecedentes y es tablecer que, en
cas o de incumplimiento del car go es tipulado, incumbir á a la Municipalidad
donatar ia la obligación de pr oceder a la inmediata venta del inmueble en
cues tión de acuer do con las nor mas aplicables .
T I T ULO I I I
Dis pos iciones complementar ias
ART I CULO 41° .- Der ógans e las Leyes númer os 2929, 5797, 7320, 7379,
7395, 8915, 9287 y toda otr a nor ma que s e oponga a la pr es ente, s alvo las
dis pos iciones r efer idas a r egímenes es peciales de venta que s e hubier en
s ancionado par a r egular s ituaciones es pecíficas .
ART I CULO 42° .- Cúmplas e, comuníques e, publíques e, dés e al r egis tr o y
" B oletín Oficial" y ar chíves e.