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En        lo   principal,   contestación     a   requerimiento   de   inaplicabilidad   por
inconstitucionalidad; en el primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo
otrosí, patrocinio y poder.


Excelentísimo Tribunal Constitucional



Lara Sanoica, Gabriela Galaz, Constanza González, Felipe Concha y                   Felipe
González, todos abogados domiciliados en la Región Metropolitana, ciudad de
Santiago, María Monvel 811, de la comuna de La Reina decimos:




Que, de conformidad a la presentación del requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 31, inciso 5° de la                      Ley
Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, a
causa de la vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución Política,
correspondiente a la igualdad ante la ley y alegando un trato discriminatorio y
arbitrario, presentado por Don Manuel Díaz; dirigente vecinal de la comuna de
Cisnes, Región de Aysén y candidato independiente por el distrito 59, de la misma
región durante el año 2009, domiciliado para tales efectos en la calle Diego
Portales N°345, comuna de Cisnes. Nosotros de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, venimos a interponer
la    pertinente     contestación   al     requerimiento   anteriormente   señalado,    por
encontrarse la acción impugnada realizada en torno a lo prescrito por la
Constitución.

     I.        Antecedentes de la gestión pendiente


     1. Don Manuel Díaz luego de terminada su campaña del año 2009 y habiendo
           competido en igualdad de condiciones con todos aquellos candidatos
           independientes, convencido de que se había ejercido un trato arbitrario y
           desigual, demando a nuestro representado, el Consejo Nacional de
Televisión ante el Juzgado de Letras de Cisnes, Región de Aysén, bajo la
         causa caratulada “Distribución del tiempo en la franja electoral para
         candidatos independientes y partidos políticos”, ingresada bajo el Rol N°
         1.928-2009.
   2. Luego de la presentación de hechos pertinentes por parte del señor Manuel
         Díaz, este se dispone a solicitar la inaplicabilidad del artículo 31, inciso 5°
         de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y
         Escrutinios, debido a que según la palabra del señor Manuel Díaz, la
         ejecución de tal ley, vulnero de manera profunda las garantías
         constitucionales del articulo 19 N°2 de la Constitución Política de la
         Republica.
   3. La causa presentada actualmente se encuentra pendiente ante el Juzgado
         de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén, a la espera de la
         resolución de la petición de inaplicabilidad. (actualmente se dará paso a la
         contestación por parte del requerido ante la petición de inaplicabilidad)



   II.      Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su
            aplicación, produce una vulneración constitucional:

En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, Don Manuel Díaz,
solicita se declare inaplicable el artículo 31, inciso 5° de la           Ley Orgánica
Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, el cual
dispone:

“En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político
corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección
de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo
tiempo que le corresponderá al partido político que hubiere participado en ella,
tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido
menos votos. Si hubiere pacto, se sumara el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo,
un tiempo equivalente al partido político que hubiere obtenido menos
sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales
partes”.




III.-Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una
infracción a la constitución:

   1. La no aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría
      contraria a la constitución, debido a que esto propone favorecer
      explícitamente más a ciertos grupos que a otros. Es decir, no distribuir el
      tiempo de las franjas electorales en la forma dispuesta por el Artículo 31,
      Inciso 5º, de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700 de Votaciones
      Populares y Escrutinios, generaría una vulneración a la Constitución.
   2. Se considera entonces, que, el precepto antes mencionado está en plena
      concordancia con lo señalado en el Artículo 1º, Inciso 4º de la Constitución
      Chilena:


      “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección
      a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta,
      promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y
      asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de
      oportunidades en la vida nacional.”


   3. Esto es tal, ya que lo que consagra la carta fundamental, no es ayudar a
      todos a conseguir sus fines, sino disponer de los medios necesarios para
      que cada quien pueda comenzar en la misma línea de partida. Es por esto
      que tenemos en bien señalar que la distribución del tiempo de las franjas
      electorales de forma correspondiente con los niveles de representación
      popular de cada Partido Político, permite no favorecer a grupos minoritarios
      con baja representatividad, y a ningún grupo en particular, ya que se
entiende, que todos parten de la misma base, lo que representa en esencia
       el inciso cuarto del Artículo 1º de la Constitución.

IV.- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico

1.- En virtud de lo expuesto por el inciso 2º del Artículo nº 19 de la Constitución
Política de la República de Chile, se entiende que:

“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo único
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna
podrán establecer diferencias arbitrarias.”

2.- Es así que entendemos que ninguna ley, ni autoridad deberá establecer
diferencias arbitrarias, como lo sería en este caso, no aplicar el artículo 31º de la
Ley Orgánica Constitucional       18.700 al caso expuesto. Basándonos en éste
precepto fundamental, el de la igualdad ante la ley, es que consideramos que
hacer distinciones relativas a lo expuesto anteriormente, es faltar a dicho precepto
elemental de la carta suprema.

3.- También en el Artículo 1º de la Constitución, en su Inciso 4º, encontramos
referencia implícita al principio de igualdad ante la ley:

“Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la
población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la
integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el
derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la
vida nacional.”

4.- Se entiende que el que sea deber del Estado “asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” es
visiblemente una representación del principio de igualdad ante la ley mencionado.
Por esto, se considera que el artículo impugnado por los requirentes, es contrario
a los fundamentos de la constitución.
5.- Si bien es cierto que en la práctica la ley distingue entre los candidatos con
mayor o menor representación, coartando las posibilidades de salir a la luz de
nuevos candidatos; en concreto, lo que la ley hace es asegurar la representación
de todos y cada uno de los habitantes del país, de forma correlativa a sus
opciones electorales, dado que los candidatos son en realidad, un símbolo de
ciudadanos prestando su apoyo a proyectos de distintos caracteres.

V.- Conclusión

1.- En virtud de lo expuesto anteriormente, es ciertamente clara la necesidad de
seguir la ley, y como no es procedente la inaplicabilidad para este caso, puesto
que los resultados electorales de Don Manuel Díaz pueden bien haber o no tenido
que ver con su aparición en televisión. Pero por sobre, todo, queda clara la
arbitrariedad de otorgarle una mayor cantidad de tiempo a él (y no a todos), por
considerarse que en su caso se faltaba al precepto de igualdad ante la ley, cuando
lo que realmente se hacía, era perpetuarlo. Es necesario dejar claro, que lo que
hace es proteger a todos los ciudadanos representados por los candidatos
(incluidos éstos entre los mismos), mucho más que asegurar que unos u otros
candidatos ganen. Lo que se busca, es asegurar que la representatividad de cada
uno de los electores sea correspondiente a los candidatos mismos, perpetuando
así, algo tan elemental como el inciso cuarto del Artículo Primero de la
Constitución Política de la República.

2.- Es por todo lo mencionado anteriormente, y dado que, (i) correctamente
argumentada la causa que defendemos frente al Excmo. Tribunal Constitucional,
(ii) aprobar la demanda de Don Manuel Díaz es dar pie de inicio a abusos
electorales, (iii) lo establecido por el Artículo 1º, inciso 4º, y por el artículo 19º,
inciso 2º de la Constitución Política de la República se conlleva con la aplicación
del Artículo 31 de la Ley Nº 18.700 de Votaciones Populares y Escrutinio,
consideramos que se cumplen los supuestos necesarios para que este
excelentísimo Tribunal Constitucional pueda desechar el recurso de inaplicabilidad
presentado, de causa caratulada: “Distribución del tiempo en la franja electoral
para candidatos independientes y partidos políticos”, actualmente pendiente en,
Juzgado de Cisnes Juzgado de Letras y Garantís de Cisnes, Región de Aysén, Nº
de Ingreso: 1.928-2009

A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para
todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución
Política, la contestación al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del respecto del artículo 31, inciso 5° de la                  Ley Orgánica
Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, declararlo
admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado puede
aplicarse a pesar del reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 1.928-
2009 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén, por
resultar dicha aplicación en concordancia a la Constitución Política.


PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de los
siguientes documentos:
1. Escrito de reclamación de ilegalidad presentado por Don Manuel Díaz, de la
causa caratulada “Distribución del tiempo en la franja electoral para candidatos
independientes y partidos políticos “bajo el rol N° 1.928-2009 ante el Juzgado de
Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén.
2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante el Juzgado de Letras y
Garantía de Cisnes, Región de Aysén.
3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por
Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, en que consta la existencia de la gestión
pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros independientes
de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.


   SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la
   representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña Lara
   Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la
   profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe Concha,
   Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la comuna de La
Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo actuar en forma
conjunta o separada.

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Contestación requerimiento inaplicabilidad ley franja electoral

  • 1. En lo principal, contestación a requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Lara Sanoica, Gabriela Galaz, Constanza González, Felipe Concha y Felipe González, todos abogados domiciliados en la Región Metropolitana, ciudad de Santiago, María Monvel 811, de la comuna de La Reina decimos: Que, de conformidad a la presentación del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, a causa de la vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, correspondiente a la igualdad ante la ley y alegando un trato discriminatorio y arbitrario, presentado por Don Manuel Díaz; dirigente vecinal de la comuna de Cisnes, Región de Aysén y candidato independiente por el distrito 59, de la misma región durante el año 2009, domiciliado para tales efectos en la calle Diego Portales N°345, comuna de Cisnes. Nosotros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, venimos a interponer la pertinente contestación al requerimiento anteriormente señalado, por encontrarse la acción impugnada realizada en torno a lo prescrito por la Constitución. I. Antecedentes de la gestión pendiente 1. Don Manuel Díaz luego de terminada su campaña del año 2009 y habiendo competido en igualdad de condiciones con todos aquellos candidatos independientes, convencido de que se había ejercido un trato arbitrario y desigual, demando a nuestro representado, el Consejo Nacional de
  • 2. Televisión ante el Juzgado de Letras de Cisnes, Región de Aysén, bajo la causa caratulada “Distribución del tiempo en la franja electoral para candidatos independientes y partidos políticos”, ingresada bajo el Rol N° 1.928-2009. 2. Luego de la presentación de hechos pertinentes por parte del señor Manuel Díaz, este se dispone a solicitar la inaplicabilidad del artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, debido a que según la palabra del señor Manuel Díaz, la ejecución de tal ley, vulnero de manera profunda las garantías constitucionales del articulo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica. 3. La causa presentada actualmente se encuentra pendiente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén, a la espera de la resolución de la petición de inaplicabilidad. (actualmente se dará paso a la contestación por parte del requerido ante la petición de inaplicabilidad) II. Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su aplicación, produce una vulneración constitucional: En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, Don Manuel Díaz, solicita se declare inaplicable el artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, el cual dispone: “En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponderá al partido político que hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumara el tiempo de los partidos pactantes.
  • 3. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes”. III.-Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una infracción a la constitución: 1. La no aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría contraria a la constitución, debido a que esto propone favorecer explícitamente más a ciertos grupos que a otros. Es decir, no distribuir el tiempo de las franjas electorales en la forma dispuesta por el Artículo 31, Inciso 5º, de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700 de Votaciones Populares y Escrutinios, generaría una vulneración a la Constitución. 2. Se considera entonces, que, el precepto antes mencionado está en plena concordancia con lo señalado en el Artículo 1º, Inciso 4º de la Constitución Chilena: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” 3. Esto es tal, ya que lo que consagra la carta fundamental, no es ayudar a todos a conseguir sus fines, sino disponer de los medios necesarios para que cada quien pueda comenzar en la misma línea de partida. Es por esto que tenemos en bien señalar que la distribución del tiempo de las franjas electorales de forma correspondiente con los niveles de representación popular de cada Partido Político, permite no favorecer a grupos minoritarios con baja representatividad, y a ningún grupo en particular, ya que se
  • 4. entiende, que todos parten de la misma base, lo que representa en esencia el inciso cuarto del Artículo 1º de la Constitución. IV.- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico 1.- En virtud de lo expuesto por el inciso 2º del Artículo nº 19 de la Constitución Política de la República de Chile, se entiende que: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo único privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” 2.- Es así que entendemos que ninguna ley, ni autoridad deberá establecer diferencias arbitrarias, como lo sería en este caso, no aplicar el artículo 31º de la Ley Orgánica Constitucional 18.700 al caso expuesto. Basándonos en éste precepto fundamental, el de la igualdad ante la ley, es que consideramos que hacer distinciones relativas a lo expuesto anteriormente, es faltar a dicho precepto elemental de la carta suprema. 3.- También en el Artículo 1º de la Constitución, en su Inciso 4º, encontramos referencia implícita al principio de igualdad ante la ley: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” 4.- Se entiende que el que sea deber del Estado “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” es visiblemente una representación del principio de igualdad ante la ley mencionado. Por esto, se considera que el artículo impugnado por los requirentes, es contrario a los fundamentos de la constitución.
  • 5. 5.- Si bien es cierto que en la práctica la ley distingue entre los candidatos con mayor o menor representación, coartando las posibilidades de salir a la luz de nuevos candidatos; en concreto, lo que la ley hace es asegurar la representación de todos y cada uno de los habitantes del país, de forma correlativa a sus opciones electorales, dado que los candidatos son en realidad, un símbolo de ciudadanos prestando su apoyo a proyectos de distintos caracteres. V.- Conclusión 1.- En virtud de lo expuesto anteriormente, es ciertamente clara la necesidad de seguir la ley, y como no es procedente la inaplicabilidad para este caso, puesto que los resultados electorales de Don Manuel Díaz pueden bien haber o no tenido que ver con su aparición en televisión. Pero por sobre, todo, queda clara la arbitrariedad de otorgarle una mayor cantidad de tiempo a él (y no a todos), por considerarse que en su caso se faltaba al precepto de igualdad ante la ley, cuando lo que realmente se hacía, era perpetuarlo. Es necesario dejar claro, que lo que hace es proteger a todos los ciudadanos representados por los candidatos (incluidos éstos entre los mismos), mucho más que asegurar que unos u otros candidatos ganen. Lo que se busca, es asegurar que la representatividad de cada uno de los electores sea correspondiente a los candidatos mismos, perpetuando así, algo tan elemental como el inciso cuarto del Artículo Primero de la Constitución Política de la República. 2.- Es por todo lo mencionado anteriormente, y dado que, (i) correctamente argumentada la causa que defendemos frente al Excmo. Tribunal Constitucional, (ii) aprobar la demanda de Don Manuel Díaz es dar pie de inicio a abusos electorales, (iii) lo establecido por el Artículo 1º, inciso 4º, y por el artículo 19º, inciso 2º de la Constitución Política de la República se conlleva con la aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 18.700 de Votaciones Populares y Escrutinio, consideramos que se cumplen los supuestos necesarios para que este excelentísimo Tribunal Constitucional pueda desechar el recurso de inaplicabilidad presentado, de causa caratulada: “Distribución del tiempo en la franja electoral para candidatos independientes y partidos políticos”, actualmente pendiente en,
  • 6. Juzgado de Cisnes Juzgado de Letras y Garantís de Cisnes, Región de Aysén, Nº de Ingreso: 1.928-2009 A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución Política, la contestación al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del respecto del artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado puede aplicarse a pesar del reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 1.928- 2009 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén, por resultar dicha aplicación en concordancia a la Constitución Política. PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de los siguientes documentos: 1. Escrito de reclamación de ilegalidad presentado por Don Manuel Díaz, de la causa caratulada “Distribución del tiempo en la franja electoral para candidatos independientes y partidos políticos “bajo el rol N° 1.928-2009 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén. 2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén. 3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, en que consta la existencia de la gestión pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros independientes de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña Lara Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe Concha, Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la comuna de La
  • 7. Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo actuar en forma conjunta o separada.