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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Derecho
Inquilinario
Integrante:
Fredynson Alexander Castillo
Barquisimeto-Lara
Fijación del canon de arrendamiento en inmuebles destinados a
viviendas
Se debe partir estableciendo que el canon de arrendamiento, es la
cantidad de dinero que debe para el arrendatario al arrendador por el
goce del inmueble dado en posesión, a través del contrato de
arrendamiento.
De acuerdo al artículo 77 de la Ley para la Regularización y control de los
Arrendamientos de Viviendas, se establece que la fijación de los cánones
de arrendamiento de los inmuebles regulados, estará basada en una
banda entre el tres por ciento y el cinco por ciento de rentabilidad anual
sobre el valor del inmueble determinable según el tipo de arrendador, el
cual será fijado anualmente a través de resolución de la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Del articulo in comento se puede decir, que los cánones se fijaran con
margen de ganancias que oscile entre el tres y el cinco por ciento de
acuerdo a la rentabilidad anual del inmueble, esta fijación la hará la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de acuerdo al
procedimiento administrativo para ello.
Establece la misma ley, que para la determinación del valor del inmueble,
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá
utilizar los siguientes elementos científicos: valor de reposición,
dimensiones del inmueble, valor de depreciación, vulnerabilidad sísmica y
región geográfica.
Donde el valor de reposición es aquél determinado por el valor de
construcción en la actualidad, el cual será fijado anualmente por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y
hábitat; dicho valor deberá ser expresado en bolívares por metro
cuadrado.
Y el valor de depreciación, estará basado en relación con la vida útil del
inmueble, de acuerdo a su uso, calidad, condiciones de mantenimiento y
estado de conservación.
De la misma manera para la determinación del canon se podrán tomar en
cuenta cualquier otro elemento, en función de mejorar la fórmula que se
establezca a favor del justo valor y la garantía de los fines supremos en
materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.
Para la fijación del canon se hará a instancia de parte, mediante solicitud
escrita, o de oficio. En el caso que sea de oficio, la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará la apertura del
procedimiento y notificará a las partes cuyos derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.
La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines
de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias,
cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el
procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio
considere necesarios, a costa del propietario y sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Terminación de la relación arrendaticia
Desalojo
Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble urbano
(inquilinos o arrendatarios) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene
derecho a él. Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y goce
(tenencia) de un inmueble a quien reclama su libre disposición.
Causas para el desalojo (Artículo 83 de la Ley para la Regularización
y el Control de los Arrendamientos de Viviendas)
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las
siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria
haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro (04) cánones de
arrendamiento si se trata de inmuebles destinados a ese uso.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de
ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del
segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario y/o arrendataria haya destinado el
inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la
conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la
Comuna y/o el Consejo Comunal respectivas, o por el hecho de que el
arrendatario y/o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el
previó.
4. Que el arrendatario y/o arrendataria haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o
efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o arrendadora.
5. Que el arrendatario y/o arrendataria haya incurrido en la violación o
incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la
convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el
Comité Multifamiliar de Gestión.
Procedimiento administrativo
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un
contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de
relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como
a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya
práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o
arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar,
por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y
documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le
asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por
tanto, el desalojo.
Audiencia conciliatoria
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que
comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus
alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un
plazo que no podrá ser menor a diez días hábiles ni mayor de quince días
hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte
manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes
indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente
citación a la Defensoría especializada en materia de protección del
derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la
comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la
fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los
interesados.
Si la parte interesada y demás notificados, de ser el caso, no
comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto,
debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez días hábiles
siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de
las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas
las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte
integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera
de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento,
dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los
interesados y será presidida por los funcionarios designados a tal efecto.
De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la
audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del
conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia,
exceda de veinte días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las
situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento,
mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en
la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes
hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias
realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas
partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante
deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los
argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el
funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte
quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el
solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el
funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá
efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial.
Acceso a la vía judicial
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la
decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales
competentes para hacer valer sus pretensiones.
Inicio del procedimiento
El procedimiento se inicia por demanda escrita que debe llenar los
requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil (Art. 340), para el
juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas
documentales de que se disponga, así como, indicar si se presentarán
oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas
podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los
tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos.
En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de
forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales
deberán ser subsanadas dentro de los tres días de Despacho siguientes;
una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de
mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente,
contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del
demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, privada y presidida por el juez, con la asistencia
obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se
levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento
Civil.
Audiencia de mediación y sustanciación
La audiencia de mediación será en forma oral, publica y presidida
personalmente por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las
posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas
pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición
procesal. El juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en
forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo, el cual
reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones
que emita el juez en la audiencia de mediación no podrán ser
consideradas como causales de recusación.
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se
considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá
publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá
dentro de los cinco días de despacho siguientes apelar por ante el tribunal
que conoce de la causa, el recurso se oirá en ambos efectos. La no
comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará
efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que
la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Infructuosidad de la audiencia de conciliación
Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un
acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho
siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad
cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y
cuales niega o rechaza, expresando así mismo, los hechos o
fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas,
excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la
pretensión de reconvención.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
establecidos, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a
derecho se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa
dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la
confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le
favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la
oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas
las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este
procedimiento.
Lapso probatorio
Concluido el lapso de la contestación de la demanda, dentro de los tres
días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos
controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la
promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres
días de despacho para la admisión de pruebas.
Audiencia de juicio
Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de
promoción de prueba, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para
la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro
de un plazo no mayor a cinco días de despacho.
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio,
deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán
oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y
no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las
partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará
constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se
evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán
las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente
solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de
la comunidad de la prueba.
Evacuación de pruebas
La audiencia será presidida por el juez, quien dispondrá de todas las
facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los
alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que
determine el juez, comenzando con las del demandante. En la audiencia
de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de
escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo
tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes
presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la
contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba,
estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el
promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser
interrogados por las partes y por el juez. Si solamente concurre una de las
partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le
hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte
ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o
valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la
prueba.
Observaciones de las Pruebas
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte
contraria un tiempo breve para que dentro de la misma audiencia formule
las observaciones que considere oportunas.
Concluida la audiencia el juez se retirará por un tiempo que no excederá
de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala
de audiencias. De regreso a la sala, el juez pronunciará su sentencia
oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato
en un acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia
podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por
causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de
diferimiento.
Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento
oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación reproducir por
escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente, dejando
constancia el secretario, del día y hora de la publicación.
Prorroga legal
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario
por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo
continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley,
durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del
contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se
encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en
el contrato y en la Ley.
Características
1. Obligatoria para el arrendador: Una vez llegado el día del vencimiento
del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado,
"éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador".
2. Es facultativa para el arrendatario: La prórroga legal al constituir un
derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede
renunciarlo.
3. Opera de pleno derecho: la misma procede en beneficio del
arrendatario como derecho irrenunciable.
4. Aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado: Si la relación
arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede.
5. Se concede solamente por un tiempo máximo: Constituye una nota
distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto
tiempo y por un plazo o tiempo máximo.
6. Inmutabilidad de las obligaciones recíprocas: Durante la prórroga
permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones
convenidas por las partes en el contrato original.
En la ley se sustituye la prórroga legal que establecía la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario, y que daba un plazo de entre seis meses y
tres años para el desalojo del inquilino, una vez concluido el contrato.
Consagrando como innovación la preferencia arrendaticia del inquilino
sobre cualquier otro, de permanecer en la misma casa, en caso de que el
inmueble siga siendo destinado a arrendamiento.
Análisis de la jurisprudencia
De acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los
Desalojos arbitrarios se estableció un procedimiento especial previo al
ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido
cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa
las razones por la cuales se solicita la restitución de la posesión y
consiguiente desalojo o desocupación del inmueble destinado
exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser
ponderadas según los intereses particulares en conflicto.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es
fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez
que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es
decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en
primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y
Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en
relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a
vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las
razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en
cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar
la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a
su consideración, en el que se cumplan las normas de protección
respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Aún más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y
medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años,
para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se
enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la
facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en
esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la
vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución,
refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad
relacionada con la vivienda y el hábitat.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece
literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva,
administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión,
ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda principal.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 10-1298
El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su condición de apoderado
judicial de laciudadanaMIRELIA ESPINOZA DÍAZ, titularde la cédula de identidad N° V-
4.396.782, interpusoacciónde amparo constitucional contrala decisión del 18 de mayo
de 2010 emitidaporel JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil,Bancario ydel Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo
incoado por la hoy accionante contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango, que
declaró sin lugar la demanda e impuso costas a la parte demandante, que
presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso de la hoy accionante.
El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 9 de diciembre de 2010se reconstituyóestaSalaConstitucional,en virtud de la
incorporaciónde losMagistradosdesignadosporlaAsambleaNacionalensesión especial
celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma:
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio
CarrasqueroLópez,Vicepresidente;ylosMagistradosyMagistradasMarcosTulioDugarte
Padrón,CarmenZuletade Merchán,ArcadioDelgadoRosales,JuanJosé Mendoza Jover y
Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 25 de marzo de 2011, el abogado Elio Castrillo, con el carácter que consta en
autos, solicitó a esta Sala que se sirva admitir la presente acción de amparo.
El 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional, una vez que verificó que se
realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia N° 662 del 11 de mayo de 2011,
mediante la cual se admitió la acción de amparo de autos, fijó la celebración de la
audiencia oral para el 28 de junio de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
El 27 de juniode 2011 el abogadoEduar Enrrique MorenoBlanco,ensu condición
de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas
Constitucional,Plena,PolíticoAdministrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo, mediante escrito, consignó acta de asistencia técnica de la ciudadana
Abadesa Beomont Piñango, en virtud de la solicitud realizada por la misma.
El 28 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral, con la asistencia del
apoderado judicial de la parte accionante, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el
abogadoEduar Enrrique MorenoBlanco,en sucondiciónde DefensorPúblicoProvisorio
Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político
Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de
JusticiayCorte Primeray Segundade lo Contencioso Administrativo en representación
de la ciudadanaAbadesaBeomontPiñangoyel representantedel MinisterioPúblicocon
competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (fue agregado a los autos el
poder que a tal efecto se otorgó –folios 16 al 18-) interpuso acción de amparo
constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado
SuperiorenloCivil,Mercantil,Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del
Estado Guárico, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectivayal debido proceso de su mandante, señalando los siguientes hechos:
Que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, por
intermediode suapoderadojudicial,interpusodemandade desalojode uninmueble de
su propiedad contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango ante el Juzgado de los
MunicipiosJosé TadeoMonagasy San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –
para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias.
Que el prenombradoJuzgadode Municipios,mediante sentenciadel 9de octubre
de 2009, declarócon lugar la demanda de desalojo. Contra la referida decisión la parte
demandada en el juicio –Abadesa Beomont Piñango- ejerció recurso de apelación.
Que el referido Juzgado de Municipios, “contrariamente a lo establecido en el
artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 18 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos siendo que el asunto
tiene una cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no
tenía apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento
Civil (…)” (destacado del escrito).
Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación y,
por ende,sinlugarlademanda,de conformidadconloprevistoenlaletra a) del artículo
34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la referida decisión “(…) lesionó directamente la cosa juzgada, el debido
proceso y el derecho al Juez Natural e incurrió en error de Juzgamiento, por cuanto el
Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un
recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de
derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que “[d]el texto del artículo 49 Constitucional se evidencia el llamado principio
del doble gradode jurisdicción,el cual conforme a la Constitución de la República, está
garantizado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley (…)”
Que el artículo 891 del Códigode ProcedimientoCivil prevéque enel juiciobreve
se oirá recursode apelaciónenaquelloscasosenque la cuantía del asunto fuere mayor
a cinco mil bolívares(Bs.5.000,00); sinembargo,“conforme alo previstoen el artículo 2
de la ResoluciónN° 2009-006, emanadadel Tribunal Supremode Justicia,enfecha18 de
marzo de 2009, lacuantía para poderapelarde la sentenciade primerainstanciadictada
en un procedimiento breve es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) (…)”
(mayúsculas del escrito).
Que la demanda de desalojo fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, “es decir,
después de la entrada en vigencia de la Resolución, tiene una estimación no discutida
por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, de
VEINTIUN (sic) CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), con lo cual
quedaclaramente evidenciadoque el JuzgadoSuperiorenloCivil, Mercantil, Bancario y
del Tránsitode la CircunscripciónJudicial del Estado Guárico procedió a conocer de una
apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio
de la cosa juzgada (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “[c]onese procederdel JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil,Bancarioydel
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico además de violar la cosa
Juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, amén que
constituye un acto arbitrario,ejercidoconabusode autoridady usurpandolasfunciones
(…) al decidir y conocer una apelación inexistente (…)”.
Que pide que se restituya la situación jurídica infringida, razón por la cual
“solicit[a] que se declare nula ysinningúnefectojurídico(…)”ladecisióndel18de mayo
de 2010 dictada por el JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil,Bancarioy del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) imprimiéndole todo su valor a la
sentenciadel Juzgadode lacausa,Juzgadode los Municipios José Tadeo Monagas y San
José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.
Finalmente,pideque se admitala acción de amparo y sea declarada con lugar en
la sentencia definitiva.
II
LA SENTENCIA ACCIONADA
El 18 de mayo de 2010, el JuzgadoSuperioren lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsitode la CircunscripciónJudicialdel EstadoGuárico,declaróconlugarel recurso de
apelaciónejercidoporlaciudadanaAbadesaBeomontPiñango contra el fallo expedido
por el Juzgadode losMunicipiosJosé TadeoMonagasy San José de Guaribe de la misma
Circunscripción Judicial, el 23 de febrero del año 2010; sin lugar la acción de desalojo
interpuestaporlaciudadanaMireliaEspinozaDíaz(hoy accionante) contra la ciudadana
Abadesa Beomont Piñango; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la
parte actora –hoy accionante- al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
previstoenel artículo274 del Códigode ProcedimientoCivil,enlostérminossiguientes:
“Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la
impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo
(sic) previode lacontestaciónala demanda,enrelacióna lo irrisorio de la
cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo
transcribirse comofundamento jurídico primario el contenido normativo
‘In Fine’ del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso
de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de
CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver
que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe
estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLIVARES(Bs.1.200,00), puesseñalael actor tambiénque el contrato es
verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las
partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo
desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de
conformidad con los artículo (sic) 36 y 38 del Código de Procedimiento
Civil yasí se establece.Eracarga del demandado demostrar lo irrisorio de
la cuantía estimada por la actora, circunstancias (sic) ésta que no hizo,
debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.
Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas
perentoria(sic),observaestaSuperioridad,que laparte demandada alega
la inexistenciadel contratode arrendamiento verbal, lo cual generaría en
caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor,
de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil.
Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil
(…).
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la
existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la
demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.
Para estasuperioridaddesdelareformadel CódigoCivil Francés del
30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para
establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el
número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un
documento que deben ser por una parte, privados o autenticados;
ejemplode ello,sonlos contratos de cesión de patentes de invención; el
contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación
colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los
cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados,
vale decir, escritos. Tal legislación Francesa (sic) cuando se refiere a los
contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no
sería nulo,sinoque tendría una duración de nueve años y sería conforme
al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a
mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento
Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de
formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’,
sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que
requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Tal doctrinaFrancesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho
Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido
superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya
nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico (sic) de Derecho
Civil Francés.(1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492),
donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de
arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma
particularpara la manifestaciónde las(sic) voluntadde las partes, pues el
consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede
darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de
arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del
Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los
arrendamientoscelebradossinescritos.Tal apreciaciónfue tomada por la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la
posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de
1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una
convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o
extinguirentre laspartesunvínculojurídico,paradeterminarlaexistencia
de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la
formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas
sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
(omissis)
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de
mediosde pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa
relación arrendaticia.
En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora
pretende demostrarlaexistencia del contrato de arrendamiento a través
de un justificativoante litem,donde igualmentese promuevendentro del
juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo
preguntarse esta Alzada ¿Cual (sic) es la naturaleza del justificativo ante
litemysu ratificacióndentro del proceso?, Observándose que tal prueba
no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino
que por el contrario,el justificativoante litem y su ratificación a través de
la deposicióndeltestigo,involucran plenamente a la prueba testimonial,
la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el
contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil (…).
Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de
probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de
arrendamientode CIEN BOLIVARES(Bs.100,00) mensuales, yestablecerla
desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un
contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente
la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede
probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de
testigos.Asíloha venidoestableciendolaJurisprudencia constante de los
Tribunales de la República (…).
Para estaAlzada(…) la prohibiciónque consagrael artículo1.387 del
Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para
probar locontrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda
de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato
donde estácontenidalaobligaciónde pagarcánonesde arrendamientosy
de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de
autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del
propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por
escrito, que haga verosimil (sic) el hecho alegado, por lo cual, debe
desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos
OLGA RUIZ y JOEL BECEA, todo ello de conformidad con el artículo 1.387
del Código civil y así se establece.
De la mismamanerapretende laactorade (sic) demostrar la existencia
de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial
practicada enel lugardonde se encuentrael inmueble, donde se trasladó
el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de
que fue notificadounciudadanode nombre FRANCISCORIVERO,titularde
la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el
inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO,
MADELYN PIÑANGOyla SeñoraMARIA PIÑANGO,pero que solamente se
encontrabaenese momentoel notificado,dejandoconstancia el Tribunal
que el inmueble esta(sic) destinadoal usode habitaciónde lafamilia,que
esta (sic) conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de
tejalit, roto o perforada (sic) las paredes interna (sic), que el inmueble
contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de
ventilaciónybuen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni
filtraciones, dejándose constancia [de] que el notificado declaró que su
esposaeraarrendatariadel inmueble objeto de la inspección desde hace
aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de
arrendamientoescritoyaque hubounarelaciónde arrendamientoverbal.
En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida
prueba;enefecto,enlainspecciónjudicial bajoexamine,se desnaturaliza
como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra
‘Inspeccionar’, y de su significado: ‘Examinar, reconocer detenidamente
alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido’, y
dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus
tresArtículos del CódigoCivil,ycinco del Código de Procedimiento Civil-,
se deduce que su radio de acción, esta (sic) restringido por su objeto,
específicamente por la frase: ‘que no se pueda o no sea fácil acreditar de
otra manera’, la cual condiciona su procedencia (…).
Ahorabien,ante tal inspecciónestaAlzadareiterasucriterioen(sic)
que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no
puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001 (…).
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta,
desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y
así, se decide.
Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección
Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el
Tribunal de la causa se trasladóal inmueble objeto del presente proceso,
notificandoal CiudadanoFRANCISCOADOLFREDORIVERO,quien también
testificódesnaturalizandolaprueba de inspección, señalando que reside
en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana YUDITH ABACHE
desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe
desecharse comosuprase expresó,asimismo,se dejóconstancia, [de]que
se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo,
comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a
los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el
principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal
medio, y así se decide.
Por último promueve la parte actora a los fines de privar la
existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en
fecha15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgadode PrimeraInstancia
enlo Civil yMercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el
cual corre de losfolio(sic) 54 al 57, ambosinclusive,siendo de destacarse
que ha sidocriteriode esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado
por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (sic), a través de Sentencia
N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo (sic) supletorio, no es
documentosuficienteparaprobary justificarel derecho de propiedad, es
decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la
propiedad de un inmueble; dicho titulo (sic), a pesar de estar
protocolizado,nopierde sunaturaleza extrajudicial, por lo que carece de
valorprobatorioenjuicio,puestal titulo(sic) supletorioestá circunscritoa
losdichosde lostestigosque participaronen la conformación extra Litem
del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que
tengavalorprobatorio,tendráque exponerseal contradictorio, mediante
la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de
esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no
evacuarse talestestimonialesque participaronenel justificativo,el mismo
debe desecharse y así se decide.
Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo(sic)
supletoriotiene comofinalidadasegurarlaposesiónoalgúnotroderecho,
peronunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que
de conformidad con los artículos supra trascrito (sic), 506 del Código de
ProcedimientoCivil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la
carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga
esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la
existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo
intentada de conformidad con el artículo 34 literal (sic) ‘A’ de la Ley de
Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), y así se establece (…)”.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de
Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado
Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia
constitucional,consignóporescrito su opinión en la presente acción de amparo, en los
términos siguientes:
Que “(…) es necesario analizar si el Tribunal Superior hoy accionado tenía
competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación que fuere
propuesto por la representación judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñando
(sic)”, pues “(…) la demanda por desalojo se intentó atendiendo las regulaciones del
artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Que “(…) el legislador estableció que el procedimiento judicial para la
sustanciaciónde lasdemandasrelativasa desalojos (como en el presente caso) deberá
seguirse a través de la normativa contemplada en el Libro IV, Título XII del Código de
Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos o juicios breves (artículo 881 y
siguientes);siendoimperativoparalos operadores de justicia, la tramitación y decisión
de estos casos, con independencia de la cuantía (…)”.
Que “(…) el legisladorestableció un límite para el conocimiento de los recursos
de apelación, pues se encuentra sujeta a requisitos legales, y para ser ejercidos en
contra de las decisiones proferidas por los Tribunales, que (sic) debe (sic) ser
concatenado (sic) con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
signada con el N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual ajustó los montos
establecidosenel articuladode laNormaAdjetiva Civil, a los fines de su adecuación en
el tiempo (…)”.
Que la aludida Resolución “(…) estableció la modificación de las cuantías
previstas,enel Códigode ProcedimientoCivil, indicando que en relación al artículo 891
del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima para acceder al recurso de
apelación,se establecióenquinientasunidadestributarias(500U.T.), lo cual se produce
a manera de adecuar en el tiempo tales cuantías, ya que el Código de Procedimiento
Civil data del año 1986, producto de su reforma legislativa (…)”.
Que “(…) escriterio de estaRepresentacióndelMinisterioPúblico, que contra la
decisiónque dictóel Tribunal de Municipio ya referido, no era admisible recurso, pues
no era posible el ejerciciode talesactividades impugnativas en el entendido [de] que a
tenorde la normativaque ha sidopreviamente analizaba(sic),lademandano alcanzaba
el monto mínimo para su interposición (…)”.
Que “(…) la Máxima Intérprete de la Constitucionalidad –refiriéndose a la Sala
Constitucional-, haindicadoque tantoel artículo891 del Códigode Procedimiento Civil,
como la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, no contraviene (sic) ni vulnera (sic) derechos
constitucionales de los justiciables, al estar encuadrados en cuerpos normativos y que
ademásencuentransuadecuaciónenel tiempoparaque seanaplicablesparalosjuicios
que se propongany su falta de observancia trae como consecuencia que las decisiones
que las contravengan deban ser anuladas (…)”.
Que, conforme al criterio de la Sala Constitucional (se cita la sentencia N°
473/2011), “(…) observamos que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsitode la CircunscripciónJudicial del estadoGuárico, en su decisión de fecha 18
de mayo de 2010, actuó fuerade su competenciafuncional establecida en la legislación
vigente, pues no debía entrar a conocer del medio impugnativo propuesto por la
demandada, ya que –se reitera- contra esa decisión no era admisible recurso alguno,
incurriendoconelloenviolaciónotrasgresiónefectivade conformidadconlo dispuesto
enlosartículos 26 y 49 de laConstituciónde laRepúblicaBolivarianade Venezuela y en
el artículo 4 de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…)”.
Que “(…) el Tribunal de Alzada accionado actuó fuera de su competencia al
entrar a conocer un recurso de apelación, que no debía ser oído ni mucho menos
decidido, pues la cuantía de la demanda impedía su sustanciación, pues el referido
monto quedó firme por parte de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio que
actuó enPrimeraInstancia,conlo cual –a juiciodel MinisterioPúblico- debe seranulada
la sentencia recurrida y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de los
MunicipiosJosé TadeoMonagasy San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 2010 (…)”.
Que “[p]or las razones que han sido explanadas en la presente opinión del
MinisterioPúblico,escriteriode estaUnidadFiscal,que debe serdeclaradaCon Lugar la
acción de amparo constitucional,ejercida por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ (…)
encontra de ladecisiónproferida el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior en lo
Civil,Mercantil,Bancarioydel Tránsitode laCircunscripciónJudicialdel estado Guárico,
la cual debe seranuladay quedarfirme lasentenciadictadaporel Tribunal de Municipio
aludido y así, muy respetuosamente, se solicita que sea declarado (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado
judicial de laciudadanaMireliaEspinozaDíazcontra la decisióndel 18 de mayo de 2010,
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un procedimiento de
desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana Abadesa Beomont
Piñango.
De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia
fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la
supuestatrasgresiónde losderechosal debidoproceso,aladefensaya la tutelajudicial
efectiva,que se causóa laparte accionante al haberse oídoy dado trámite al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana Abadesa Beomont
Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de
2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares
[Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81]
unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación,
conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N°
2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se
tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo
incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el
procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su
vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de
la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre
alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de
garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación
arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se
sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve
previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento
Civil , independientemente de su cuantía.”
Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de
ProcedimientoCivil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas
en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el
procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda
de quince mil bolívares, así como también la desocupación de
inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código
Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se
tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas
que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda
escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este
Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil
bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el
interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del
Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la
cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos
efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la
cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las
atribucionesprevistas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20in fine de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en
consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsitoestabanexperimentandoun excesode trabajodebido a la falta
de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de
familiaenlosque nointerveníanniñas,niñosyadolescentes, como consecuencia de la
eliminaciónde los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número
de asuntosde jurisdicciónvoluntariaynocontenciosa que les eran requeridos, en aras
de garantizar laeficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia,
dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el
montode las cuantías previstasen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento
Civil,específicamente,enlorelacionadoconel quantum indispensable para el acceso a
la justiciaporla vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos
fallospuedenserobjetode apelación -artículo891eiusdem-,enlostérminossiguientes
“Se tramitaránpor el procedimientobrevelascausasa que se refiere el
artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se
sometaa este procedimiento,cuyacuantíano excedade mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen
en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil,
respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en
quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa
que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de
octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José
de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado
con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la
cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares
(Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno
(21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida
Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este
aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez
González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos,la solicitante estimóque lasentenciacuya
revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso
debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble
instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa
endetrimentode las normas de una ley, cuyo principio rector es que
la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte,el fallocuestionadorealizóundetalladoanálisisde las
normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a
la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la
Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala
Plenade este MáximoJuzgado que, en ejercicio de las funciones que
le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del
Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta
Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el
artículo 891 del Códigode ProcedimientoCivil,fijándolaenlacantidad
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al
recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al
procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de
conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así lascosas, el veredictocuyarevisiónse pretende,señalóque –al
haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con
posterioridadalaentradaenvigenciade lamencionadaresolución de
carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía
ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al
recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el
órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al
contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio,
contraría el principioprocesal de ladoble instancia;noobstante que –
segúnse ha determinadoarriba- lociertoesque el falloque pretende
enervarse se ciñóinobjetablemente a los criterios de cuantía que, en
ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este
Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente
reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia,
según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en
los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los
procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación
menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la
excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el
sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia,
atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración,
los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto
vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre,
también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera
instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
(subrayado de este fallo).
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de
ProcedimientoCivil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la
demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de
derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades
y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado
por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-
006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011
del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis
de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los
juicios breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución
desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que
aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum
necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento
breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser
objetode apelación(artículo891),todosdel Códigode Procedimiento
Civil,lainconstitucionalidaddelatada por el Juzgado Superior, deriva,
no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no
impone ningúntipode restricción,sino del contenido del artículo 891
del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura,
establece que enlosjuiciosbreves,se daapelaciónenambos efectos,
sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden
actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la
Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades
tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado
Superior,lalimitante parael ejercicio del derecho a la defensa de las
partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta
Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad
estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima
imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual
observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001
(Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional,
conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la
desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento
Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela,
todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo
fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio
de la doble instancia).
(…)
Posteriormente,estamismaSalaConstitucional,ensentenciadel 9
de octubre de 2001, N° 1.897, (casoJ.MSousa enAmparo),efectuóun
análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil,
concluyendoque en aquellos procedimientos breves en los cuales la
cuantía sea menorde cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares
(hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como
fundamento, sostuvolaSalaendichaoportunidadque:‘…Nose puede
inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se
niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas
en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se
infiere que paraque laapelaciónpuedaescucharse endos efectos, es
necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se
realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de
cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor,
existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido
propuestadentrodel término.Cualquierotrainterpretaciónnegaríael
principio de la doble instancia, que es, como se indicó
precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002,
(Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional
razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su
fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
tenía aplicabilidadde maneraabsoluta en los procedimientos civiles,
mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la
interpretaciónde la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía
referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto,tomandoenconsideraciónque el derechode acceso a
los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la
Constituciónde laRepúblicade Venezuela,debíaser entendido como
el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos
legalmenteestablecidosyconforme alaspretensionesformuladaspor
las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal
impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación
constitucional,concluyó, que el legislador era libre de determinar su
configuración,lossupuestos en que procede y los requisitos que han
de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288
del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la
sentencia definitiva dictada en primera instancia se da
apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala
Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia
PérezGonzález),conmotivode unasolicitudde revisiónde sentencia,
se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores
oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia
comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio
fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo
constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues
así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por
Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un
tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia
revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en
inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al
ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no
cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye
una garantía constitucional,comosi lo son la tutela judicial efectiva y
el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía
constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida
conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita,
accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al
debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el
derechoa seroído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye
dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene
cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en
una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se
analiza,a lavoluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo
posible,lostribunalesde laRepública,paralocual creó determinados
procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en
única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del
8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N°
756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al
señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo
efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo
fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002,
caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir
que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya
justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la
mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –
denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del
juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de
esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la
apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante
en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto,
actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la
declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el
artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera
transgresión a derecho constitucional alguno.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez
determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsitode la CircunscripciónJudicialdel EstadoGuáricoactuófuerade loslímites de su
competenciayen detrimentode losderechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo
incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano
jurisdiccional. Así se declara.
En consecuencia,conel finde restituirlasituaciónjurídicainfringida, se anula la
sentenciadel 18de mayode 2010 dictadapor el JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara definitivamente
firme el fallodel 19de octubre de 2009, expedidoporel Juzgado de los Municipios José
TadeoMonagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la
ciudadana Abadesa Beomont Piñango. Así se decide.
OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria
de Viviendas,publicadoenlaGacetaOficial de laRepúblicaBolivarianade Venezuela N°
39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído
obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto
Internacional de DerechosEconómicos,Socialesy Culturales, Convención Internacional
sobre losDerechosdel Niño, ConvenciónInternacionalsobre laEliminaciónde todas las
Formasde DiscriminaciónRacial,laConvenciónsobre laEliminaciónde todaslas Formas
de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos
Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual
implicalaadopciónde medidasparalograrprogresivamente la plena efectividad de los
derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa
obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos
constitucionalesenunciadosenel TextoFundamental –aunque tambiénestaba previsto
enla Constituciónde 1961 comoun derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza
lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el
Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los
medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que
vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley
de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de
Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de
Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de
Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad
Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no
resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se
pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un
lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un
derechopara que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino
de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los
tiemposantiguos,tenerunaviviendaerauna condición necesaria para la supervivencia
del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló
que “el derechohumano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental
para el disfrute de todoslosderechoseconómicos,socialesyculturales”, a lo que habría
que sumar ladignidadhumanacomouno de losderechosesencialessobre los cuales se
erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta
con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave
amenaza.Al respecto,estaSalaha apuntadoque el contenido de este derecho atiende
al valorsuperiordel Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la
Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual,
familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de
junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o
digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un
amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción,
evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones
éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un
real compromiso,unapolítica de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del
Estado a travésde sus órganosy entes,entiéndase incluidoal PoderJudicial- en función
de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)”
(Exposiciónde Motivosdel DecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo
y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el
acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de
JusticiaenVenezuela,se haidoadecuando ese marcojurídico,pretendiendocorregirlos
desequilibriosylasdistorsionescausadasporla ampliainjerenciadel sectorprivado,que
había venidomenoscabandoel goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos
favorecidoseconómicamente,brindandoladebidaseguridadal accesoya latenenciade
la vivienda.Al respecto,se hanpromulgadoleyesde trascendenciasocial vinculadas con
el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de
Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al
Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos
Multinacionalesde Crédito Habitacional,laLeyque Regula el Subsistema de Vivienda y
PolíticaHabitacional y,muyrecientemente,el DecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que,
desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los
Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el
desahucio,el hostigamientouotrasamenazas, independientemente de cualquierade la
forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el
propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la
ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es
decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para
presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahorabien,enlosactualesmomentos,lademandade viviendaenVenezuela se
ha convertidoenunproblemasocial serio,que trasciende al individuoylasobligaciones
asumidasporel Estado enuna ConvenciónInternacional,pues existe una gran cantidad
de familiasque dependende ladisponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a
lascualesaccedena travésde arrendamientosinmobiliarios,comodatosocualquierotra
alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha
existenteentre lareal satisfaccióndelcontenidodel derecho a la vivienda y la situación
reinante,sobre todoante laslimitacionesde losrecursoseconómicosyotrosexistentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa,
impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las
personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad
de arrendatarias,arrendatariosocomodatariaso comodatarios,inmueblesdestinados a
vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la
legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que
concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos
objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con
ocasión de los mismos.
En tal razón,estaSala ordenaa losórganos jurisdiccionalesllamadosaintervenir
enla soluciónde losconflictosintersubjetivosque impliquen desahucio, hostigamiento
u otras amenazasde aquellosinmueblesocupadoscomoviviendaprincipal,que entales
casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerzade Ley contra el DesalojoyDesocupaciónArbitrariade Viviendas, tanto el previo
a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los
desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación
enla Gaceta Judicial ysu reseñaenel portal webdel Tribunal Supremode Justicia, bajo
el siguiente título:“Sentenciade laSalaConstitucional que ordena a todos los jueces de
la Repúblicadarcumplimientoestrictoalos procedimientosprevistosenel Decretocon
Rango,Valory Fuerzade Leycontra el DesalojoyDesocupaciónArbitrariade Viviendas”.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional,administrandojusticiaennombre de laRepúblicaporautoridadde laley,
declara:
1. CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
ElioCastrillo,ensucondiciónde apoderadojudicial de laciudadana MIRELIA
ESPINOZA DÍAZ, contra el fallodictadoel 18 de mayo de 2010 por el Juzgado
Superioren lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
2. ANULAla sentenciadel 18 de mayo de 2010 dictadapor el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de
2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San
José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial.
3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el
Decretocon Rango,Valory Fuerzade Ley contra el Desalojoy Desocupación
Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a
cualquieracciónjudicial oadministrativa, como en materia de ejecución de
los desalojos.
4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el
portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título:
“Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la
República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Publíquese,regístrese ycúmplase loordenado. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil
once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstellaMorales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco AntonioCarrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuletade Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
MagistradoPonente
Juan José MendozaJover
Magistrado
GladysMaría GutiérrezAlvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena
Expediente Nº 10-1298
ADR
Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto
respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
No se comparte el criterioexpuestoenel falloconformeal cual la presente
acción de amparo resultaconlugar al estimar que la decisión accionada, dictada el
18 de mayode 2010, por el JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó fuera de los límites de su
competenciaal haberconocidodel recurso de apelaciónejercidocontra el fallo del
19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo
Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó
que el artículo 891 del Códigode ProcedimientoCivil nopermite laapelaciónen los
juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del
18 de marzo de 2009 -.
Al respecto,quiendisiente consideraque lamencionada norma no prohíbe
la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue
cuandodebe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del
asuntofuere mayora quinientasunidadestributarias (500 U.T.) y en un solo efecto
-devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.
En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código
de ProcedimientoCivil,se infiereque al nohaberla disposiciónexpresaque niegue
la apelación,nose puede interpretarque losasuntos cuya cuantía sea inferior a las
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de
impugnación.
En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de
1916, sí establecíaexpresamenteensuartículo701 que “no se dará la apelación de
estassentencias -lasdictadasenjuiciobreve-, cuando el interés de la demanda no
exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del
Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable,
eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la
establecida por la norma.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso:
José Manuel de Sousa) sostuvo lo siguiente:
“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que
se niegue laposibilidadde apelarde lassentenciasdefinitivasdictadas en los
juicioscuyacuantía no excede de cincomil bolívares.Sólose infiere que para
que la apelaciónpuedaescucharse endos efectos, es necesario que ocurran
dos elementosenformaconcurrente:que se realice entiempohábil y que el
asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los
procedimientoscuyacuantíasea menor,existeapelación,pero se tramita en
un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”.
De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al
momentode conocerdel recursode apelaciónejercido actuó conforme a derecho,
siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el
sentidode que losaludidosfallossítienenapelación,perose tramitarán en un solo
efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble
instancia de las partes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCOANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO
ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.10-1298
MTDP

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Derecho Inquilinario Integrante: Fredynson Alexander Castillo Barquisimeto-Lara
  • 2. Fijación del canon de arrendamiento en inmuebles destinados a viviendas Se debe partir estableciendo que el canon de arrendamiento, es la cantidad de dinero que debe para el arrendatario al arrendador por el goce del inmueble dado en posesión, a través del contrato de arrendamiento. De acuerdo al artículo 77 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas, se establece que la fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles regulados, estará basada en una banda entre el tres por ciento y el cinco por ciento de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble determinable según el tipo de arrendador, el cual será fijado anualmente a través de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Del articulo in comento se puede decir, que los cánones se fijaran con margen de ganancias que oscile entre el tres y el cinco por ciento de acuerdo a la rentabilidad anual del inmueble, esta fijación la hará la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de acuerdo al procedimiento administrativo para ello. Establece la misma ley, que para la determinación del valor del inmueble, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los siguientes elementos científicos: valor de reposición, dimensiones del inmueble, valor de depreciación, vulnerabilidad sísmica y región geográfica. Donde el valor de reposición es aquél determinado por el valor de construcción en la actualidad, el cual será fijado anualmente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho valor deberá ser expresado en bolívares por metro cuadrado.
  • 3. Y el valor de depreciación, estará basado en relación con la vida útil del inmueble, de acuerdo a su uso, calidad, condiciones de mantenimiento y estado de conservación. De la misma manera para la determinación del canon se podrán tomar en cuenta cualquier otro elemento, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del justo valor y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley. Para la fijación del canon se hará a instancia de parte, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el caso que sea de oficio, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará la apertura del procedimiento y notificará a las partes cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesarios, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
  • 4. Terminación de la relación arrendaticia Desalojo Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble urbano (inquilinos o arrendatarios) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él. Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y goce (tenencia) de un inmueble a quien reclama su libre disposición. Causas para el desalojo (Artículo 83 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas) Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro (04) cánones de arrendamiento si se trata de inmuebles destinados a ese uso. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario y/o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la Comuna y/o el Consejo Comunal respectivas, o por el hecho de que el arrendatario y/o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
  • 5. 4. Que el arrendatario y/o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o arrendadora. 5. Que el arrendatario y/o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Procedimiento administrativo Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo. Audiencia conciliatoria El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus
  • 6. alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez días hábiles ni mayor de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
  • 7. Culminación del procedimiento Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Resultado de la audiencia conciliatoria Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial. Acceso a la vía judicial Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. Inicio del procedimiento El procedimiento se inicia por demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil (Art. 340), para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como, indicar si se presentarán
  • 8. oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Audiencia de mediación y sustanciación La audiencia de mediación será en forma oral, publica y presidida personalmente por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo, el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez en la audiencia de mediación no podrán ser consideradas como causales de recusación.
  • 9. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro de los cinco días de despacho siguientes apelar por ante el tribunal que conoce de la causa, el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Infructuosidad de la audiencia de conciliación Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la
  • 10. oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento. Lapso probatorio Concluido el lapso de la contestación de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. Audiencia de juicio Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
  • 11. Evacuación de pruebas La audiencia será presidida por el juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. Observaciones de las Pruebas Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve para que dentro de la misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas. Concluida la audiencia el juez se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. De regreso a la sala, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por
  • 12. causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente, dejando constancia el secretario, del día y hora de la publicación. Prorroga legal La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Características 1. Obligatoria para el arrendador: Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado, "éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador". 2. Es facultativa para el arrendatario: La prórroga legal al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo. 3. Opera de pleno derecho: la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable. 4. Aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado: Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede.
  • 13. 5. Se concede solamente por un tiempo máximo: Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo. 6. Inmutabilidad de las obligaciones recíprocas: Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. En la ley se sustituye la prórroga legal que establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que daba un plazo de entre seis meses y tres años para el desalojo del inquilino, una vez concluido el contrato. Consagrando como innovación la preferencia arrendaticia del inquilino sobre cualquier otro, de permanecer en la misma casa, en caso de que el inmueble siga siendo destinado a arrendamiento. Análisis de la jurisprudencia De acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos arbitrarios se estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en
  • 14. relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Aún más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda principal.
  • 15. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 10-1298 El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su condición de apoderado judicial de laciudadanaMIRELIA ESPINOZA DÍAZ, titularde la cédula de identidad N° V- 4.396.782, interpusoacciónde amparo constitucional contrala decisión del 18 de mayo de 2010 emitidaporel JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil,Bancario ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo incoado por la hoy accionante contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango, que declaró sin lugar la demanda e impuso costas a la parte demandante, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la hoy accionante. El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
  • 16. El 9 de diciembre de 2010se reconstituyóestaSalaConstitucional,en virtud de la incorporaciónde losMagistradosdesignadosporlaAsambleaNacionalensesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio CarrasqueroLópez,Vicepresidente;ylosMagistradosyMagistradasMarcosTulioDugarte Padrón,CarmenZuletade Merchán,ArcadioDelgadoRosales,JuanJosé Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 25 de marzo de 2011, el abogado Elio Castrillo, con el carácter que consta en autos, solicitó a esta Sala que se sirva admitir la presente acción de amparo. El 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional, una vez que verificó que se realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia N° 662 del 11 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió la acción de amparo de autos, fijó la celebración de la audiencia oral para el 28 de junio de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). El 27 de juniode 2011 el abogadoEduar Enrrique MorenoBlanco,ensu condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional,Plena,PolíticoAdministrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito, consignó acta de asistencia técnica de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango, en virtud de la solicitud realizada por la misma. El 28 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral, con la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogadoEduar Enrrique MorenoBlanco,en sucondiciónde DefensorPúblicoProvisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de JusticiayCorte Primeray Segundade lo Contencioso Administrativo en representación
  • 17. de la ciudadanaAbadesaBeomontPiñangoyel representantedel MinisterioPúblicocon competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas. I DE LA ACCIÓN DE AMPARO El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (fue agregado a los autos el poder que a tal efecto se otorgó –folios 16 al 18-) interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado SuperiorenloCivil,Mercantil,Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Estado Guárico, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectivayal debido proceso de su mandante, señalando los siguientes hechos: Que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, por intermediode suapoderadojudicial,interpusodemandade desalojode uninmueble de su propiedad contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango ante el Juzgado de los MunicipiosJosé TadeoMonagasy San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente – para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias. Que el prenombradoJuzgadode Municipios,mediante sentenciadel 9de octubre de 2009, declarócon lugar la demanda de desalojo. Contra la referida decisión la parte demandada en el juicio –Abadesa Beomont Piñango- ejerció recurso de apelación. Que el referido Juzgado de Municipios, “contrariamente a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos siendo que el asunto
  • 18. tiene una cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no tenía apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)” (destacado del escrito). Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación y, por ende,sinlugarlademanda,de conformidadconloprevistoenlaletra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la referida decisión “(…) lesionó directamente la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho al Juez Natural e incurrió en error de Juzgamiento, por cuanto el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales (…)”. Que “[d]el texto del artículo 49 Constitucional se evidencia el llamado principio del doble gradode jurisdicción,el cual conforme a la Constitución de la República, está garantizado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley (…)” Que el artículo 891 del Códigode ProcedimientoCivil prevéque enel juiciobreve se oirá recursode apelaciónenaquelloscasosenque la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares(Bs.5.000,00); sinembargo,“conforme alo previstoen el artículo 2 de la ResoluciónN° 2009-006, emanadadel Tribunal Supremode Justicia,enfecha18 de marzo de 2009, lacuantía para poderapelarde la sentenciade primerainstanciadictada en un procedimiento breve es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) (…)” (mayúsculas del escrito). Que la demanda de desalojo fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, “es decir, después de la entrada en vigencia de la Resolución, tiene una estimación no discutida por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, de
  • 19. VEINTIUN (sic) CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), con lo cual quedaclaramente evidenciadoque el JuzgadoSuperiorenloCivil, Mercantil, Bancario y del Tránsitode la CircunscripciónJudicial del Estado Guárico procedió a conocer de una apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio de la cosa juzgada (…)” (mayúsculas del escrito). Que “[c]onese procederdel JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil,Bancarioydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico además de violar la cosa Juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, amén que constituye un acto arbitrario,ejercidoconabusode autoridady usurpandolasfunciones (…) al decidir y conocer una apelación inexistente (…)”. Que pide que se restituya la situación jurídica infringida, razón por la cual “solicit[a] que se declare nula ysinningúnefectojurídico(…)”ladecisióndel18de mayo de 2010 dictada por el JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil,Bancarioy del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) imprimiéndole todo su valor a la sentenciadel Juzgadode lacausa,Juzgadode los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”. Finalmente,pideque se admitala acción de amparo y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. II LA SENTENCIA ACCIONADA El 18 de mayo de 2010, el JuzgadoSuperioren lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsitode la CircunscripciónJudicialdel EstadoGuárico,declaróconlugarel recurso de apelaciónejercidoporlaciudadanaAbadesaBeomontPiñango contra el fallo expedido por el Juzgadode losMunicipiosJosé TadeoMonagasy San José de Guaribe de la misma
  • 20. Circunscripción Judicial, el 23 de febrero del año 2010; sin lugar la acción de desalojo interpuestaporlaciudadanaMireliaEspinozaDíaz(hoy accionante) contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la parte actora –hoy accionante- al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previstoenel artículo274 del Códigode ProcedimientoCivil,enlostérminossiguientes: “Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo (sic) previode lacontestaciónala demanda,enrelacióna lo irrisorio de la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo transcribirse comofundamento jurídico primario el contenido normativo ‘In Fine’ del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs.1.200,00), puesseñalael actor tambiénque el contrato es verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de conformidad con los artículo (sic) 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil yasí se establece.Eracarga del demandado demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias (sic) ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece. Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas perentoria(sic),observaestaSuperioridad,que laparte demandada alega la inexistenciadel contratode arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…). Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.
  • 21. Para estasuperioridaddesdelareformadel CódigoCivil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplode ello,sonlos contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa (sic) cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo,sinoque tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrinaFrancesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico (sic) de Derecho Civil Francés.(1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particularpara la manifestaciónde las(sic) voluntadde las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientoscelebradossinescritos.Tal apreciaciónfue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguirentre laspartesunvínculojurídico,paradeterminarlaexistencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. (omissis)
  • 22. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de mediosde pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia. En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrarlaexistencia del contrato de arrendamiento a través de un justificativoante litem,donde igualmentese promuevendentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Alzada ¿Cual (sic) es la naturaleza del justificativo ante litemysu ratificacióndentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario,el justificativoante litem y su ratificación a través de la deposicióndeltestigo,involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil (…). Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamientode CIEN BOLIVARES(Bs.100,00) mensuales, yestablecerla desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos.Asíloha venidoestableciendolaJurisprudencia constante de los Tribunales de la República (…). Para estaAlzada(…) la prohibiciónque consagrael artículo1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar locontrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde estácontenidalaobligaciónde pagarcánonesde arrendamientosy de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil (sic) el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos OLGA RUIZ y JOEL BECEA, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.
  • 23. De la mismamanerapretende laactorade (sic) demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada enel lugardonde se encuentrael inmueble, donde se trasladó el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de que fue notificadounciudadanode nombre FRANCISCORIVERO,titularde la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO, MADELYN PIÑANGOyla SeñoraMARIA PIÑANGO,pero que solamente se encontrabaenese momentoel notificado,dejandoconstancia el Tribunal que el inmueble esta(sic) destinadoal usode habitaciónde lafamilia,que esta (sic) conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de tejalit, roto o perforada (sic) las paredes interna (sic), que el inmueble contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de ventilaciónybuen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni filtraciones, dejándose constancia [de] que el notificado declaró que su esposaeraarrendatariadel inmueble objeto de la inspección desde hace aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de arrendamientoescritoyaque hubounarelaciónde arrendamientoverbal. En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida prueba;enefecto,enlainspecciónjudicial bajoexamine,se desnaturaliza como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra ‘Inspeccionar’, y de su significado: ‘Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido’, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tresArtículos del CódigoCivil,ycinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta (sic) restringido por su objeto, específicamente por la frase: ‘que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera’, la cual condiciona su procedencia (…). Ahorabien,ante tal inspecciónestaAlzadareiterasucriterioen(sic) que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001 (…). Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y así, se decide. Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el Tribunal de la causa se trasladóal inmueble objeto del presente proceso, notificandoal CiudadanoFRANCISCOADOLFREDORIVERO,quien también
  • 24. testificódesnaturalizandolaprueba de inspección, señalando que reside en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana YUDITH ABACHE desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe desecharse comosuprase expresó,asimismo,se dejóconstancia, [de]que se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal medio, y así se decide. Por último promueve la parte actora a los fines de privar la existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en fecha15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgadode PrimeraInstancia enlo Civil yMercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre de losfolio(sic) 54 al 57, ambosinclusive,siendo de destacarse que ha sidocriteriode esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (sic), a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo (sic) supletorio, no es documentosuficienteparaprobary justificarel derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo (sic), a pesar de estar protocolizado,nopierde sunaturaleza extrajudicial, por lo que carece de valorprobatorioenjuicio,puestal titulo(sic) supletorioestá circunscritoa losdichosde lostestigosque participaronen la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tengavalorprobatorio,tendráque exponerseal contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse talestestimonialesque participaronenel justificativo,el mismo debe desecharse y así se decide. Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo(sic) supletoriotiene comofinalidadasegurarlaposesiónoalgúnotroderecho, peronunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito (sic), 506 del Código de ProcedimientoCivil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo
  • 25. intentada de conformidad con el artículo 34 literal (sic) ‘A’ de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), y así se establece (…)”. III INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional,consignóporescrito su opinión en la presente acción de amparo, en los términos siguientes: Que “(…) es necesario analizar si el Tribunal Superior hoy accionado tenía competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación que fuere propuesto por la representación judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñando (sic)”, pues “(…) la demanda por desalojo se intentó atendiendo las regulaciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Que “(…) el legislador estableció que el procedimiento judicial para la sustanciaciónde lasdemandasrelativasa desalojos (como en el presente caso) deberá seguirse a través de la normativa contemplada en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos o juicios breves (artículo 881 y siguientes);siendoimperativoparalos operadores de justicia, la tramitación y decisión de estos casos, con independencia de la cuantía (…)”. Que “(…) el legisladorestableció un límite para el conocimiento de los recursos de apelación, pues se encuentra sujeta a requisitos legales, y para ser ejercidos en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales, que (sic) debe (sic) ser concatenado (sic) con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
  • 26. signada con el N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual ajustó los montos establecidosenel articuladode laNormaAdjetiva Civil, a los fines de su adecuación en el tiempo (…)”. Que la aludida Resolución “(…) estableció la modificación de las cuantías previstas,enel Códigode ProcedimientoCivil, indicando que en relación al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación,se establecióenquinientasunidadestributarias(500U.T.), lo cual se produce a manera de adecuar en el tiempo tales cuantías, ya que el Código de Procedimiento Civil data del año 1986, producto de su reforma legislativa (…)”. Que “(…) escriterio de estaRepresentacióndelMinisterioPúblico, que contra la decisiónque dictóel Tribunal de Municipio ya referido, no era admisible recurso, pues no era posible el ejerciciode talesactividades impugnativas en el entendido [de] que a tenorde la normativaque ha sidopreviamente analizaba(sic),lademandano alcanzaba el monto mínimo para su interposición (…)”. Que “(…) la Máxima Intérprete de la Constitucionalidad –refiriéndose a la Sala Constitucional-, haindicadoque tantoel artículo891 del Códigode Procedimiento Civil, como la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no contraviene (sic) ni vulnera (sic) derechos constitucionales de los justiciables, al estar encuadrados en cuerpos normativos y que ademásencuentransuadecuaciónenel tiempoparaque seanaplicablesparalosjuicios que se propongany su falta de observancia trae como consecuencia que las decisiones que las contravengan deban ser anuladas (…)”. Que, conforme al criterio de la Sala Constitucional (se cita la sentencia N° 473/2011), “(…) observamos que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsitode la CircunscripciónJudicial del estadoGuárico, en su decisión de fecha 18 de mayo de 2010, actuó fuerade su competenciafuncional establecida en la legislación vigente, pues no debía entrar a conocer del medio impugnativo propuesto por la
  • 27. demandada, ya que –se reitera- contra esa decisión no era admisible recurso alguno, incurriendoconelloenviolaciónotrasgresiónefectivade conformidadconlo dispuesto enlosartículos 26 y 49 de laConstituciónde laRepúblicaBolivarianade Venezuela y en el artículo 4 de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Que “(…) el Tribunal de Alzada accionado actuó fuera de su competencia al entrar a conocer un recurso de apelación, que no debía ser oído ni mucho menos decidido, pues la cuantía de la demanda impedía su sustanciación, pues el referido monto quedó firme por parte de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio que actuó enPrimeraInstancia,conlo cual –a juiciodel MinisterioPúblico- debe seranulada la sentencia recurrida y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de los MunicipiosJosé TadeoMonagasy San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 2010 (…)”. Que “[p]or las razones que han sido explanadas en la presente opinión del MinisterioPúblico,escriteriode estaUnidadFiscal,que debe serdeclaradaCon Lugar la acción de amparo constitucional,ejercida por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ (…) encontra de ladecisiónproferida el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior en lo Civil,Mercantil,Bancarioydel Tránsitode laCircunscripciónJudicialdel estado Guárico, la cual debe seranuladay quedarfirme lasentenciadictadaporel Tribunal de Municipio aludido y así, muy respetuosamente, se solicita que sea declarado (…)”. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado judicial de laciudadanaMireliaEspinozaDíazcontra la decisióndel 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un procedimiento de
  • 28. desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango. De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la supuestatrasgresiónde losderechosal debidoproceso,aladefensaya la tutelajudicial efectiva,que se causóa laparte accionante al haberse oídoy dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana Abadesa Beomont Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
  • 29. Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de ProcedimientoCivil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes: “Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” “Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.” “Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribucionesprevistas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitoestabanexperimentandoun excesode trabajodebido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familiaenlosque nointerveníanniñas,niñosyadolescentes, como consecuencia de la eliminaciónde los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntosde jurisdicciónvoluntariaynocontenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar laeficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el montode las cuantías previstasen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil,específicamente,enlorelacionadoconel quantum indispensable para el acceso a
  • 30. la justiciaporla vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallospuedenserobjetode apelación -artículo891eiusdem-,enlostérminossiguientes “Se tramitaránpor el procedimientobrevelascausasa que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se sometaa este procedimiento,cuyacuantíano excedade mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala). Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente: “(…) En el caso de autos,la solicitante estimóque lasentenciacuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa endetrimentode las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’. Por su parte,el fallocuestionadorealizóundetalladoanálisisde las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plenade este MáximoJuzgado que, en ejercicio de las funciones que
  • 31. le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Códigode ProcedimientoCivil,fijándolaenlacantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así lascosas, el veredictocuyarevisiónse pretende,señalóque –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridadalaentradaenvigenciade lamencionadaresolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principioprocesal de ladoble instancia;noobstante que – segúnse ha determinadoarriba- lociertoesque el falloque pretende enervarse se ciñóinobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”. En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
  • 32. Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo). De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de ProcedimientoCivil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece. La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009- 006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes: “En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objetode apelación(artículo891),todosdel Códigode Procedimiento Civil,lainconstitucionalidaddelatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningúntipode restricción,sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que enlosjuiciosbreves,se daapelaciónenambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior,lalimitante parael ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta
  • 33. Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara. Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa: Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). (…) Posteriormente,estamismaSalaConstitucional,ensentenciadel 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (casoJ.MSousa enAmparo),efectuóun análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendoque en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menorde cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvolaSalaendichaoportunidadque:‘…Nose puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que paraque laapelaciónpuedaescucharse endos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuestadentrodel término.Cualquierotrainterpretaciónnegaríael principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
  • 34. Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidadde maneraabsoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretaciónde la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. A tal efecto,tomandoenconsideraciónque el derechode acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constituciónde laRepúblicade Venezuela,debíaser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmenteestablecidosyconforme alaspretensionesformuladaspor las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional,concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración,lossupuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’. En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia PérezGonzález),conmotivode unasolicitudde revisiónde sentencia, se pronunció en los siguientes términos: (…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por
  • 35. Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional,comosi lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derechoa seroído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla. La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza,a lavoluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible,lostribunalesde laRepública,paralocual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras). Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo
  • 36. fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso. De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior – denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno. Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la CircunscripciónJudicialdel EstadoGuáricoactuófuerade loslímites de su competenciayen detrimentode losderechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara. En consecuencia,conel finde restituirlasituaciónjurídicainfringida, se anula la sentenciadel 18de mayode 2010 dictadapor el JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara definitivamente firme el fallodel 19de octubre de 2009, expedidoporel Juzgado de los Municipios José TadeoMonagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango. Así se decide.
  • 37. OBITER DICTUM La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas,publicadoenlaGacetaOficial de laRepúblicaBolivarianade Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011. En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de DerechosEconómicos,Socialesy Culturales, Convención Internacional sobre losDerechosdel Niño, ConvenciónInternacionalsobre laEliminaciónde todas las Formasde DiscriminaciónRacial,laConvenciónsobre laEliminaciónde todaslas Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implicalaadopciónde medidasparalograrprogresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionalesenunciadosenel TextoFundamental –aunque tambiénestaba previsto enla Constituciónde 1961 comoun derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
  • 38. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”. No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces. Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derechopara que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiemposantiguos,tenerunaviviendaerauna condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente. Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derechohumano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todoslosderechoseconómicos,socialesyculturales”, a lo que habría que sumar ladignidadhumanacomouno de losderechosesencialessobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza.Al respecto,estaSalaha apuntadoque el contenido de este derecho atiende al valorsuperiordel Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual,
  • 39. familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO). Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso,unapolítica de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a travésde sus órganosy entes,entiéndase incluidoal PoderJudicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposiciónde Motivosdel DecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de JusticiaenVenezuela,se haidoadecuando ese marcojurídico,pretendiendocorregirlos desequilibriosylasdistorsionescausadasporla ampliainjerenciadel sectorprivado,que había venidomenoscabandoel goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidoseconómicamente,brindandoladebidaseguridadal accesoya latenenciade la vivienda.Al respecto,se hanpromulgadoleyesde trascendenciasocial vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionalesde Crédito Habitacional,laLeyque Regula el Subsistema de Vivienda y PolíticaHabitacional y,muyrecientemente,el DecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los
  • 40. Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio,el hostigamientouotrasamenazas, independientemente de cualquierade la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto. Ahorabien,enlosactualesmomentos,lademandade viviendaenVenezuela se ha convertidoenunproblemasocial serio,que trasciende al individuoylasobligaciones asumidasporel Estado enuna ConvenciónInternacional,pues existe una gran cantidad de familiasque dependende ladisponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a lascualesaccedena travésde arrendamientosinmobiliarios,comodatosocualquierotra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existenteentre lareal satisfaccióndelcontenidodel derecho a la vivienda y la situación reinante,sobre todoante laslimitacionesde losrecursoseconómicosyotrosexistentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias,arrendatariosocomodatariaso comodatarios,inmueblesdestinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón,estaSala ordenaa losórganos jurisdiccionalesllamadosaintervenir enla soluciónde losconflictosintersubjetivosque impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazasde aquellosinmueblesocupadoscomoviviendaprincipal,que entales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y
  • 41. Fuerzade Ley contra el DesalojoyDesocupaciónArbitrariade Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación enla Gaceta Judicial ysu reseñaenel portal webdel Tribunal Supremode Justicia, bajo el siguiente título:“Sentenciade laSalaConstitucional que ordena a todos los jueces de la Repúblicadarcumplimientoestrictoalos procedimientosprevistosenel Decretocon Rango,Valory Fuerzade Leycontra el DesalojoyDesocupaciónArbitrariade Viviendas”. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,administrandojusticiaennombre de laRepúblicaporautoridadde laley, declara: 1. CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ElioCastrillo,ensucondiciónde apoderadojudicial de laciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, contra el fallodictadoel 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superioren lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2. ANULAla sentenciadel 18 de mayo de 2010 dictadapor el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de 2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial. 3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decretocon Rango,Valory Fuerzade Ley contra el Desalojoy Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a
  • 42. cualquieracciónjudicial oadministrativa, como en materia de ejecución de los desalojos. 4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Publíquese,regístrese ycúmplase loordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Presidenta, Luisa EstellaMorales Lamuño El Vicepresidente,
  • 43. Francisco AntonioCarrasquero López Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado Carmen Zuletade Merchán Magistrada Arcadio Delgado Rosales MagistradoPonente Juan José MendozaJover Magistrado GladysMaría GutiérrezAlvarado Magistrada
  • 44. El Secretario, José Leonardo Requena Expediente Nº 10-1298 ADR Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones: No se comparte el criterioexpuestoenel falloconformeal cual la presente acción de amparo resultaconlugar al estimar que la decisión accionada, dictada el 18 de mayode 2010, por el JuzgadoSuperiorenloCivil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó fuera de los límites de su competenciaal haberconocidodel recurso de apelaciónejercidocontra el fallo del 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que el artículo 891 del Códigode ProcedimientoCivil nopermite laapelaciónen los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -. Al respecto,quiendisiente consideraque lamencionada norma no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue
  • 45. cuandodebe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asuntofuere mayora quinientasunidadestributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía. En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de ProcedimientoCivil,se infiereque al nohaberla disposiciónexpresaque niegue la apelación,nose puede interpretarque losasuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación. En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecíaexpresamenteensuartículo701 que “no se dará la apelación de estassentencias -lasdictadasenjuiciobreve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma. Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa) sostuvo lo siguiente: “No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue laposibilidadde apelarde lassentenciasdefinitivasdictadas en los juicioscuyacuantía no excede de cincomil bolívares.Sólose infiere que para que la apelaciónpuedaescucharse endos efectos, es necesario que ocurran dos elementosenformaconcurrente:que se realice entiempohábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientoscuyacuantíasea menor,existeapelación,pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”. De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al momentode conocerdel recursode apelaciónejercido actuó conforme a derecho, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentidode que losaludidosfallossítienenapelación,perose tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes. Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
  • 46. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, FRANCISCOANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Disidente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
  • 47. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp.10-1298 MTDP