Asociación Civil Espacio Público y otros vs Decreto Presidencial No. 7.454 del
01-06-2010 que crea el Centro de Estudios Situacional de la Nación (CESNA)
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Expediente N° 2012-50
Ciudadanos y Ciudadanas,
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Presente.-
Yo, Oswaldo Rafael Cali Hernández, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 153.405, representando en este acto a la Asociación Civil
Espacio Público, el Colegio Nacional de Periodistas y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Prensa, partes actoras en este caso, acudo ante este despacho, a pesar
del Estado de Sentencia en el cual se encuentra la presente causa, para presentar los
argumentos que a continuación se señalarán en virtud del hecho sobrevenido en el cual
fue publicado el decreto N° 458, cuya versión final fue impresa en la Gaceta Oficial N°
40.279 del 24 de octubre de 2013 el cual da creación al Centro Estratégico de Seguridad
y Protección de la Patria (CESPPA), la cual adjunto en copia simple marcada con la
letra “A”, el cual deroga, en su artículo 12 el Decreto N° 7.454 publicado en la Gaceta
Oficial N° 39.436 de fecha 01 de junio de 2010, creador del Centro de Estudio
Situacional de la Nación (CESNA) contra el cual se ha fundamentado la presente causa.
En este sentido, solicitamos, respetuosamente a esta Sala que tome en consideración los
siguientes argumentos para decidir la presente causa:
1. Los efectos del decreto que creó el CESNA conservan su validez incluso
después de publicado el decreto del CESPPA que deroga este ente y por
tanto sigue teniendo validez la declaratoria de nulidad sobre el decreto
impugnado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara en su artículo 24
cuando establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena”.
De forma congruente, la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de julio de 1941 N° 20.546,
establece en su artículo 2 que:
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“Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen;
y, en su defecto, desde que aparezcan en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela, conforme lo estatuye la Constitución
Nacional”
Además el artículo 4 de la misma Ley establece:
“Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de
una ley se la volverá a publicar corregida en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela; pero entonces deberá acompañar a dicha
publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo
corresponda la materia de la Ley indicando en qué consistió el error de
la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada
desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a
la corrección”
La jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal ha sido
cónsona con este principio, dejando claro que toda norma tendrá efecto desde su
publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la misma.
Así, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual
se planteó el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 9
del Decreto N° 1468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras, ante una corrección posterior
de este texto legal, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que aun cuando la disposición recurrida
haya sido objeto de corrección por algún error en su texto, no puede
estimarse -como se ha decidido en otros casos- que “...deben ser
excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas la acción de
inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Código Civil antes
citado” (v. sentencia del 30 de octubre de 2001, recaída en el acción de
nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley de Reforma Parcial de la
Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del
Estado Táchira); toda vez que -conforme a lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley de Publicaciones Oficiales que regula lo concerniente a la
enmienda de errores en la publicación de las leyes- “...la Ley se tendrá
por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse
efecto retroactivo a la corrección”, de modo pues que la salvedad hecha
en el citado artículo 9 corregido tiene efectos ex nunc, a partir de su
publicación, y por tanto no surte efectos ex tunc es decir, hacia el
pasado, conservando así su validez, los actos dictados en ejecución de
dicha disposición.
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Es por ello, que la Sala estima que -en el presente caso- no se ha
eliminado en los recurrentes, la necesidad de que se declare -de ser
procedente- el cese de los efectos del artículo 9 que estiman viciado de
inconstitucionalidad”.
En este sentido, en el presente caso encontramos que el 01 de junio de 2010, se publicó
en Gaceta Oficial N° 39.436 el decreto N° 7.454, en el cual se crea el Centro de Estudio
Situacional de la Nación (CESNA), el cual fue derogado posteriormente por el decreto
N° 458, cuya versión final fue impresa en la Gaceta Oficial N° 40.279 del 24 de octubre
de 2013. Ahora bien, de acuerdo con las normas y jurisprudencia anteriormente citadas,
el decreto que da creación al CESNA surtió efectos desde su creación hasta que fue
derogado, plazo de tiempo en el cual se pudieron haber hecho actos administrativos los
cuales, de ser declarada la nulidad del CESNA en los términos expresados por esta
representación, de igual forma gozarían de nulidad.
Por esta razón, no podría esta Sala asumir que sólo por el hecho de que el Decreto que
dio creación al CESNA fue derogado, sería entonces innecesario pronunciarse acerca
de su nulidad por inconstitucionalidad en la presente causa.
Resulta entonces imprescindible que se declare la nulidad del Decreto N° 7.454 que
crea el CESNA para que todos los actos que se hayan hecho en virtud del mismo sean
pues anulados por la inconstitucionalidad que los reviste. Solicitamos que así sea
decidido.
2. El Decreto que da creación al CESPPA es idéntico en contenido y finalidad
al que dio creación al CESNA, razón por la cual los efectos de nulidad del
CESNA deben ser trasladados al CESPPA.
Esta Sala Político Administrativa, en concordancia con la teoría del derecho
administrativo moderno denominada doctrinal y jurisprudencialmente como la
“reedición de los actos administrativos”, ha sostenido que cuando se dicta un acto
idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente dictado por la misma autoridad, o
por otra de su propia esfera de competencias, los efectos de nulidad sobre el primero
deberán trasladarse al segundo.
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Concretamente, la decisión N° 952 del 18 de agosto de 1997 de esta Sala Político
Administrativa estableció lo siguiente:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la
esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta
un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su
contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma
autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo
se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de
reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado
los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el
órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están
constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus
elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o
cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A
través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto
originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o
puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el
mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario
que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos
posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo
contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al
segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de
la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o
causa pretendi (sic) sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto
inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer
acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como
reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o
modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que „no hay
materia sobre la cual decidir‟ en el recurso de nulidad, porque el mismo
se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la
medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se
trasladará al segundo.”
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Esta teoría fue aplicada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en decisión del día 23 de noviembre de 2010 en caso de
Palacios Herrera y otros contra el Instituto Nacional de Tierras1
.
Asimismo, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, en caso de Hilconti Investment
L.L.C. contra la Comisión Nacional de Valores, aplicó la misma teoría y fundamentó lo
siguiente:
“Lo anterior resulta relevante, ya que cuando se hace referencia a la tesis
de la reedición de un acto administrativo deben verificarse tres
condiciones concurrentes: 1) que el nuevo acto sea emitido por la misma
autoridad; 2) que éste se adopte para la misma causa y con idénticos
efectos, es decir, que conserve su contenido, objeto o finalidad y, por
último, 3) que dicha actuación sea destinada a los mismos sujetos.”
De esta manera, podemos apreciar que la teoría de la reedición de los actos
administrativos tiene por objeto impedir que las autoridades puedan burlar las
expectativas de los litigantes, e incluso, de la ciudadanía en general, mediante la
sustitución de un acto originario que hubiese sido anulado o suspendido, por una nueva
disposición de idéntico contenido.
En el caso concreto debemos afirmar que el Decreto que da creación al CESPPA es en
su artículo 9, idéntico en contenido y finalidad al artículo 9 del Decreto que da creación
al CESNA.
El artículo 9 del Decreto que crea el CESNA establece:
“El Presidente o Presidenta del Centro de Estudio Situacional de la
Nación podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de
divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia,
que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea
tramitada por el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.”
Por otro lado, el artículo 9 del Decreto que crea el CESPPA establece:
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Esta decisión está disponible en el siguiente enlace:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1361-231110-2010-09-1028.html
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“El Director o Directora del Centro Estratégico de Seguridad y
Protección de la Patria podrá declarar el carácter de reservada,
clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho
o circunstancia, que sea tramitada en el Centro Estratégico de
Seguridad y Protección de la Patria, y que tengan interés estratégico
para la Seguridad de la Nación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el
artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Administración Pública”
Al realizar una lectura de ambos textos es fácil observar que los dos tienen el objeto de
censurar determinada información. Una diferencia que tiene el segundo en relación con
el primero es que incluye la frase “y que tengan interés estratégico para la Seguridad de
la Nación”.
A pesar de esta diferencia, el artículo conserva los mismos vicios que los que tenía el
artículo 9 del Decreto de creación del CESNA, en particular lo señalado en el escrito de
demanda acerca de que las limitaciones al acceso a la información pública y la libertad
de expresión deben estar establecidas por ley, que las limitaciones deben establecerse
mediante leyes redactadas de manera clara y precisa, que las restricciones a la
información deben responder a objetivos legítimos, proporcionales y necesarios en una
sociedad democrática.
Es importante resaltar que ambos decretos fueron dictados por el Presidente de la
República y que puede inferirse que el segundo tiene como propósito eludir el control
del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado
o puede otorgarle al administrado.
Así las cosas, en este caso se cumplen los tres supuestos para aplicar la teoría de la
reedición de los actos administrativos, a saber:
1. Ambos Decretos fueron emitidos por el Presidente de la República
2. Ambos Decretos tienen semejante objeto y finalidad, ya que ambos autorizan a
la autoridad máxima del correspondiente ente a declarar el carácter de
reservada, clasificada o de divulgación limitada información que a su libre
criterio deba ser considerada como tal, sin existir una ley que determine los
documentos de contenido confidencial o secreto como lo ordena el artículo 143
de la Constitución Nacional y sin existir disposiciones suficientemente claras,
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precisas y adaptadas a los estándares del derecho a la libertad de expresión, y
con los demás vicios de inconstitucionalidad ampliamente expuestos en la
presente causa.
3. Ambos Decretos se destinan a los mismos sujetos, los cuales afectan de igual
forma a la ciudadanía en general que tiene derecho a la libertad de expresión y
al acceso a la información pública.
Por estas razones solicitamos que en el presente caso se aplique la teoría de la reedición
de los actos administrativos y en consecuencia:
1. El procedimiento incoado contra el Decreto que da creación al CESNA se
extienda al Decreto que da creación al CESPPA, considerando a ambos como
objetos plurales de la impugnación originaria. De esta manera debiendo esta
Sala pronunciarse no sólo por el primer acto impugnado sino también sobre el
Decreto de creación del CESPPA;
2. Se considere que el acto impugnado sobrevive en el Decreto que da creación al
CESPPA y en ningún caso se decrete que la derogatoria del Decreto que da
creación al CESNA llevaría a la declaratoria del decaimiento del objeto.
3. En consecuencia, los efectos de nulidad que se decreten sobre el Decreto de
creación del CESNA se trasladen al Decreto de creación del CESPPA.
Solicitamos que así sea declarado.
- PETITORIO –
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, reiteramos todos
nuestros planteamiento expresados en esta causa y solicitamos que en consecuencia
esta Sala:
1. DECLARE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad
contra el Decreto Presidencial Número 7.454 de fecha 01 de junio de 2010,
publicado en Gaceta Oficial número 39.436, de fecha 1 de junio de 2010, y en
consecuencia anule los artículos 3 y 9 del Decreto en referencia.
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2. APLIQUE la teoría de la reedición de los actos administrativos y en
consecuencia traslade los efectos de nulidad al Decreto Presidencial N° 458,
cuya versión final fue impresa en la Gaceta Oficial N° 40.279 del 24 de octubre
de 2013 el cual da creación al Centro Estratégico de Seguridad y Protección de
la Patria (CESPPA), anulando el artículo 9 del mencionado Decreto.