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Protección de derechos fundamentales laborales. Vulneración del derecho de
libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 16 de octubre de 2015 (caso
PANRICO).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
5 de noviembre de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de octubre
por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas. Espero además con mucho interés las aportaciones de mis alumnos y
alumnas del doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresa de la
UAB, dado que la resolución judicial me ha parecido muy interesante para ser objeto de
atenta lectura y posterior comentario en una actividad práctica a desarrollar
próximamente.
El que la propia Sala califica de “breve resumen de la sentencia”, y que ciertamente es
breve si se compara con el texto íntegro de la misma, pero no, a mi parecer, si prestamos
sólo atención al resumen, es el siguiente: “Pretendiéndose que la empresa demandada ha
vulnerado el derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado por razones de
orientación sindical, porque la empresa extinguió unilateralmente, sin someterse al
procedimiento pactado, un acuerdo de mejora de derechos sindicales, se desestiman las
excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia objetiva de la Sala,
acumulación indebida de acciones, falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo
necesario. - Se estima parcialmente la demanda, admitiendo que se han vulnerado los
derechos fundamentales citados, por cuanto la empresa extinguió unilateralmente el
contrato como penalización por la negativa del sindicato demandante a alcanzar
acuerdos con la empresa, desencadenando, a continuación, una serie de medidas que
han reducido radicalmente la acción sindical del sindicato demandante, sin que se haya
probado que dichas medidas eran justificadas, razonables y proporcionadas. - Se ajustan
las indemnizaciones por daños patrimoniales y morales de la Federación demandante y
uno de los delegados institucionales de la misma y se desestima dicha pretensión para el
otro delegado, puesto que fue despedido previamente, procediendo que reclame los
daños patrimoniales y morales en el procedimiento de impugnación del despido”.
Desde el plano teórico, la lectura de la sentencia es muy interesante, dado que en el
litigio se abordan numerosas cuestiones relacionadas con la protección del derecho
constitucional de libertad sindical; o lo que es lo mismo, es objeto de atención el art.
28.1 de la Constitución y varios preceptos de la Ley Orgánicade Libertad Sindical y de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, en especial destacando los arts. 177 a 184 de
esta última norma el capítulo XI del Título segundo del Libro segundo, dedicado a la
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Obviamente, no pueden
decir lo mismo los trabajadores afectados y la organización sindical afectada respecto al
interés, dada la conflictividad existente desde 2013 y el coste no sólo económico sino
también emocional que sin duda aquella les ha generado, y ello con independencia de
2
que el fallo de la sentencia sea, como puede leerse en el “breve resumen”, ampliamente
acogedor de las peticiones formuladas en la demanda, salvo la cuantía de alguna
indemnización y sólo por razón de la difícil situación económica de la empresa.
2. El litigio encuentra su origen procesal, ya que el conflicto que llegará a los tribunales
se iniciará mucho antes, en la demanda interpuesta el cuatro de septiembre por la
Federación agroalimentaria de CC OO y dos delegados sindicales de dicho sindicato
contra la empresa PANRICO SAU, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, y más exactamente en este caso del derecho de libertad sindical. De esta
empresa, o más exactamente del procedimiento instado de despido colectivo y que dio
lugar a la sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014 me ocupé detenidamente en una
anterior entrada a la que ahora me permito remitir a las personas interesadas.
El acto de juicio se celebró el 14 de octubre, y en el antecedente de hecho cuarto son
objeto de detallada explicación las pretensiones formuladas por la parte demandante y la
oposición a las mismas, con alegaciones tanto de índole procesal como sustantivas, por
la parte demandada. En apretada síntesis, la demandante solicitó que se declarara la
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tanto en su vertiente colectiva,
por afectar al sindicato, como individual por afectar la actuación empresarial a los dos
trabajadores en su condición de delegados sindicales. Como consecuencia de esta
petición, se solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones de la empresa
que llevaron a despojar a los dos trabajadores de su condición de delegados sindicales,
con el perjuicio económico y sindical inferido tanto a ellos como a su organización, y al
sindicato demandante de la percepción económica como consecuencia de su actividad
representativa, pactada con la empresa desde 2009 y que se había abonado con
regularidad hasta la decisión de inaplicar el acuerdo de tal fecha.
Siguiendo el cuidado iter argumental de la solicitud contenida en la demanda, la
demandante pedía la reparación del daño producido, concretado tanto en la reposición
de los demandantes en la integridad de sus derechos sindicales como a la condena
económica a los dos delegados por una parte y a la organización sindical por otra por los
daños económicos y morales infringidos. En definitiva, la parte demandante se ajustaba
plenamente en su escrito a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 179 de la LRJS (“La
demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá
expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad
infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada
especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración
del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá
establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización
solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de
cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”).
No era desde luego fácil, a mi parecer, la tarea jurídica de la parte demandada si hemos
de hacer caso (y ya veremos más adelante que así se hará por parte de la AN) a todas las
acusaciones de conductas antisindicales expuesta por la parte demandante tanto en la
demanda como en el acto del juicio. Para defender la corrección jurídica de la actuación
de la parte empresarial, la defensa letrada alegó primeramente varias excepciones
procesales, que permitirán a la Sala entrar a resolver y pronunciarse sobre cuestiones de
interés procesal laboral, y a continuación expuso con detalle y detenimiento todos los
3
argumentos que avalarían la plena licitud de la conducta de su defendida. Como punto
de especial interés con respecto a la aplicación de la LOLS, me interesa destacar la
argumentación de la inexistencia de la sección sindical de CC OO en la empresa, o si se
quiere ser más purista y reproducir lo recogido en la sentencia, la demanda “negó que se
hubiera notificado nunca la constitución de una sección sindical estatal de CCOO”,
alegación como mínimo sorprendente a mi parecer si se repara en la contundencia del
hecho probado segundo, en el que puede leerse que “el 6-06-2007 se constituyó la
Sección Sindical de CC OO del grupo PANRICO, cuya acta consta en autos y se tiene
por reproducida, en la que se nombró secretario general a don Silvio”. Igualmente, ha de
reseñarse que el Ministerio Fiscal se opuso a todas las alegaciones de índole procesal y
concluyó que el incumplimiento del acuerdo suscrito el cinco de abril de dos mil once
entre la Federación sindical y la empresa se debía a la actitud reivindicativa del
sindicato, “lo que constituye prueba plena de la vulneración del derecho a la libertad
sindical de dicho sindicato”.
3. La lectura de los hechos probados recogidos en esta densa y compleja sentencia, a la
par que muy interesante jurídicamente hablando, permite conocer con precisión el
origen del conflicto y las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad por parte de la
dirección de la empresa que llevarán a la presentación de la demanda.
Cabe destacar en primer lugar la condición de sindicato más representativo de CC OO
en el ámbito estatal (recuérdese que el art. 6.2 de la LOLS dispone que tendrán esa
condición “a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en
dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros
de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones
públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa
de acuerdo con lo previsto en la letra a)”), y su importante presencia en las instancias
unitarias de representación en la empresa, un 38 %, por detrás de UGT que tiene un 53
%, y siendo inferior al 10 % en sede empresarial la de dos sindicatos OSTA y CGT, que
según la empresa hubieran debido ser pare en el litigio y que el hecho de que no lo
fueran implicaba falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Igualmente, es de interés conocer que la empresa abonaba desde 2007 a 2010 diversas
cantidades a las federaciones agroalimentarias de CC OO y UGT en concepto de
“gastos y asesoramiento a sus secciones sindicales de centro, así como de asesoramiento
en la negociación colectiva”, y que el cinco de abril de dos mil once se suscribió el ya
citado acuerdo entre CC OO y la empresa en el que se regulaba la dedicación exclusiva
de dos miembros del sindicato a las tareas sindicales en la empresa y al abono de una
cantidad anual destinada a “sufragar diferentes gastos de gestión como consecuencia de
su actividad representativa…”. Igualmente, y nuevamente para poner de manifiesto la
sorprendente manifestación empresarial de desconocer la existencia de la sección
sindical, el apartado quinto del acuerdo disponía que “Se reconoce a la sección sindical
intercentros de CC OO como legítimos representantes de todos los trabajadores por
cuenta ajena afiliados del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de
PANRICO…”.
La vigencia del acuerdo se estipuló con carácter anual, considerándose tácitamente
prorrogado si no se denunciaba, mediante comunicación escrita, “… antes de los tres
meses últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas”.
4
La cantidad pactada fue abonada en 2012 y la renegociación del acuerdo, que se
convirtió de facto en su inaplicación, se propuso por la empresa el 6 de junio de 2013
mediante correo electrónico remitido a la federación sindical. Tiene especial
importancia la tesis empresarial de la actuación sindical contraria a los objetivos
marcados en el acuerdo y su afirmación, que después se concretaría en los hechos que
dieron origen al litigio, que “es, por tanto, nuestra obligación manifestar que, desde
nuestro punto de vista, dichas actuaciones contravienen el objeto y finalidad de lo
pactado y nos hacen cuestionamos que dicho Sindicato haya cumplido con su
contraprestación en los términos en que se definía en el citado Acuerdo”. No obstante,
los dos liberados sindicales siguieron dedicados únicamente a la actividad sindical, sin
obstáculo o impedimento alguno por parte de la empresa”.
Queda también constancia en el hecho probado noveno de la tramitación por parte de la
empresa en 2013 de un procedimiento de despido colectivo, alcanzándose un acuerdo
con la representación de UGT y tres delegados de CC.OO, entre los que se encontraba
uno de los trabajadores demandantes, a la sazón delegado sindical y representante
unitario. Dicho acuerdo de 25 de noviembre fue impugnado en sede judicial y dio lugar
a la citada sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014, en cuyo cumplimiento la empresa
procedió a despedir al segundo trabajador demandante, estando pendiente de resolución
la demanda presentada por dicho trabajador ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Sabadell.
En fin, en la compleja vida laboral de la empresa queda también constancia de la
suscripción del convenio colectivo estatal de empresa, suscrito por los representantes de
UGT en la comisión negociadora e impugnado por CC OO y que ha dado lugar a la
reciente sentencia de 24 de septiembre en la que se estima parcialmente la demanda
pero sin afectar esa decisión al resto del contenido del acuerdo que es confirmado e su
validez. Así mismo, es importante reseñar la decisión empresarial de enviar a uno de los
liberados sindicales a su centro de trabajo originario, con la consecuencia de dejar sin
efecto la decisión de liberarle a efecto económicos para la actividad representativa
sindical, y adoptó la misma decisión con respecto a una trabajadora afiliada a UGT que
también estaba dedicada únicamente a las tareas representativas para el sindicato.
4. Es hora de abordar la resolución jurídica del caso, y quiero llamar la atención en
primer lugar sobre la contundencia de algunas afirmaciones de la sentencia con respecto
a las tesis defendidas por la parte demandada y que no la deja, precisamente, en buen
lugar. Siempre partiendo de los hechos probados se afirma que es “sencillamente
absurda” la tesis de la empresa de que nunca se nombró a dos delegados institucionales
por parte sindical; que “carecería de sentido que la empresa se hubiera comprometido a
liberar a dos delegados institucionales en el acuerdo reiterado y CC OO no aprovechara
dicho derecho”; la desestimación de la tesis de ser de naturaleza mercantil el acuerdo
suscrito entre la Federación sindical y la empresa “por cuanto carece del más mínimo
sostén jurídico, como subrayó el Ministerio Fiscal”; que la empresa alegara que había
sido el sindicato con su actitud reivindicativa el que había alterado la finalidad del
acuerdo de 2011, ya que el diálogo no implica necesariamente acuerdo, y es obvio que
no se comprometió el sindicato a lograr siempre un acuerdo con la empresa en el
acuerdo suscrito, “… puesto que si lo hubiera hecho se habría convertido en un
sindicato rehén de la empresa a cambio de un precio, perdiendo su autonomía sindical,
que es el presupuesto constitutivo del derecho a la libertad sindical, reconocido por los
5
arts. 7 y 28 CE”; en fin, dando respuesta a la última excepción procesa alegada, que se
alegara la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser parte en el juico dos
sindicato muy minoritarios en la empresa, alegación que la Sala considera “ayuna de
cualquier base jurídica”, y de “una finta procesal digna de mejor causa”, por cuanto no
se sabe qué interés podrían tener dichos sindicatos en este proceso, salvo, añadiendo la
Sala de su propia cosecha y con una indudable crítica jurídica a la actuación de la parte
demandada, que la empresa considerara “…contraviniendo sus propios actos, que la
mejora de derechos sindicales disfrutados por CCOO y UGT constituyeran trato
peyorativo para OSTA y CGT, quienes no se encuentran, en ningún caso, en situación
de igualdad con los sindicatos mayoritarios, puesto que su presencia en la empresa es
testimonial, como revela su ausencia en los procesos negociadores citados más
arriba…”..
5. Como ya he expuesto, todas las alegaciones procesales serán desestimadas por la
sentencia.
A) En primer lugar, la empresa alegó la naturaleza mercantil del acuerdo suscrito con el
sindicato, algo que ciertamente también me sorprende, y mucho, porque el texto afecta a
materia sindical que es objeto de regulación en la normativa laboral y que por tanto está
incluido de las posibilidades que ofrece esta para su regulación, siendo importante
recordar, y así lo hace muy correctamente la Sala, que tal posibilidad está prevista en el
art. 85.1 de la LET (“Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán
regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras
afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus
organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales….”),
como en el art. 10.2 de la LOLS (“Bien por acuerdo, bien a través de la negociación
colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que
hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso,
de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos”).
Si se lee con atención el acuerdo podrá comprobarse que mejoraba la representación
sindical y que incluía una cuantía económica para compensar el esfuerzo desarrollado
por el sindicato en su tarea representativa, supuesto plenamente incluibles en los
preceptos citados. Por ello, se rechaza de plano la alegación de incompetencia de
jurisdicción y se afirma la competencia de la jurisdicción social, y en este caso de la AN
como se confirmará más adelante, para conocer de una demanda de tutela de derechos
fundamentales, por encajar en el art. 2 f) de la LRJS (“ Sobre tutela de los derechos de
libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida
la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros
vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión
directa con la prestación de servicios…”).
B) De la incompetencia de jurisdicción (rechazada) a la incompetencia objetiva también
alegada, e igualmente rechazada. Si el conflicto afecta a la actividad sindical del
sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, en cuanto que las
decisiones unilaterales de suprimir la condición de liberados sindicales a los dos
existentes y de no abonar las cuantías económicas pactadas afectan a la actividad
sindical en el conjunto de la empresa, es obvio que el litigio tiene un carácter
suprautonómico y del mismo desde conocer la AN (art. 8.1 de la LRJS: “La Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las
6
cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan
sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma…”).
Estamos, insisto, ante una decisión empresarial que en modo alguno afecta a un solo
centro de trabajo o a un territorio autonómico determinado, sino justamente al conjunto
de la plantilla y a los diversos centros de trabajo repartidos por toda España, en cuanto
que los límites impuestos a la actividad sindical repercutirían, desde el planteamiento
sindical, sobre todos los trabajadores y todos los centros de trabajo.
C) Una tercera alegación de índole procesal, y que la Sala resuelve conjuntamente con
la anterior, es la acumulación indebida de acciones, en concreto las de los trabajadores
afectados por la decisión empresarial a la del sindicato demandante. La tesis empresarial
será rechazada por la Sala que hará suya, con apoyo en doctrina recogida en sentencias
anteriores, las tesis de los demandantes y del Ministerio fiscal. Por su interés reproduzco
un breve fragmento del primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “Los
demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron a ambas excepciones, por cuanto todos
los demandantes apoyan sus pretensiones sobre vulneración de su derecho a la libertad
sindical y a la no discriminación por razones de adhesión a su opción sindical en la
decisión empresarial de incumplir el acuerdo de 5-04-2011, así como en las siguientes
actuaciones empresariales, cuya finalidad era debilitar la posición sindical de CCOO, lo
cual afecta tanto a la FSCCOO, firmante del acuerdo, como a los delegados
institucionales pactados en el acuerdo, cuyo ámbito de actuación es empresarial, siendo
pacífico que la empresa demandada tiene centros de trabajo en varias comunidades
autónomas”.
La Sala repasa la normativa de aplicación a la excepción alegada y las tesis de contrario
de los demandantes, que no es otra que el art. 177 de la LRJS y el art. 8.1 de la misma
norma, prestando especial atención a la posibilidad de acciones en demanda de tutela
de derechos fundamentales por trabajadores individuales, tal como ocurre en el litigio
ahora enjuiciado, trayendo a colación la tesis afirmativa defendida en sentencias de 29
de abril y 3 de junio de este año, con referencias a la doctrina del TS. Estamos en
presencia de demanda interpuesta por dos delegados sindicales que actúan
representando a su sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, es
decir en un ámbito suprautonómico, y que ven cercenada tal posibilidad de actuación
reivindicativa por una decisión empresarial que juzgan contraria a derecho. Defienden,
y lo afirma muy correctamente la Sala, un interés colectivo y no uno de carácter
meramente individual (el suyo) “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su
condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les
afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un
instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”. Si la decisión de la
empresa, como después manifestará la AN haciendo suya la tesis de los demandantes y
del Ministerio Fiscal, era lesionar o cuestionar la actividad sindical de la federación
agroalimentaria de CC OO, y para ello se servía entre otras medidas de la supresión del
carácter de liberados sindicales de los dos trabajadores ahora demandantes, es obvio que
afectaba a toda la empresa porque incidía en la actividad de la sección sindical
intercentros; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, el interés defendido
por los trabajadores no es individual sino colectivo “por cuanto la negativa de la
empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de
su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de
este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”.
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La desestimación de la tesis del interés individual y no colectivo de los trabajadores
codemandantes con su federación sindical lleva a la Sala a desestimar igualmente la
pretendida existencia de una acumulación indebida de acciones. Estamos en presencia
de una decisión empresarial que afecta tanto al interés del sindicato como al de los
trabajadores demandantes, en cuanto que en ambos caso puede haberse producido la
vulneración del derecho de libertad sindical, ya sea en su vertiente colectiva o
individual. La existencia de un nexo “por razón de título o causa de pedir”, requerida
por el art. 25.3 de la LRJS para poder acumular las acciones de varios actores contra la
parte demandada se da en este supuesto porque las acciones (colectiva e individual) se
fundan, como estoy demostrando, en los mismos hechos, y en ambos casos los
demandantes sostienen que existe una vulneración del mismo derecho de libertad
sindical y que se les ha tratado de peor condición que a otros sujetos por su orientación
sindical. Recuérdese que el art. 25.3 de la LRJS dispone textualmente que “También
podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios
actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista
un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir
es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.
D) La alegación, también muy sorprendente a mi parecer, de la falta de acción de los
demandantes por carecer de “interés legítimo defendible”, es rechazada de plano por la
Sala, con previo recordatorio de su doctrina sentada en la sentencia de 28 de diciembre
de 2012 sobre qué requisitos son necesarios para poder accionar en demanda de tutela
de la libertad sindical. Ese interés legítimo, requisito previsto por el art. 17 para poder
accionar ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, y concretado a
los efectos del supuesto de tutela de la libertad sindical en el art. 177, se da claramente
en el supuesto enjuiciado, ya que ha existido a juicio de los demandantes una
vulneración del derecho que requiere de acciones judiciales para defender su interés de
poder ejercer plenamente ese derecho, en beneficio de todos los trabajadores afiliados al
sindicato en los centros de trabajo de la empresa. No hay en suma ninguna inadecuación
de procedimiento porque la actuación empresarial de dejar de aplicar de forma
unilateral, y sin respetar lo previsto sobre la denuncia, el texto del acuerdo, “constituye
base suficiente para formalizar la demanda de tutela de derechos fundamentales, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS , que exige únicamente, para
promover demanda de tutela de la libertad sindical, la invocación de un interés legítimo,
lo que concurre claramente en el escrito de demanda”.
6. Desestimadas todas las excepciones procesales alegadas es el momento para la Sala
de abordar el fondo del conflicto, esto es la existencia alegada por las demandantes de
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, con petición de declaración de
nulidad de la decisión empresarial, reposición en los derechos (individuales y
colectivos) anulados unilateralmente por la empresa, y condena económica por los
daños económicos y morales causados desde que se adoptó dicha decisión.
Es obligado por consiguiente, acudir a las reglas sobre carga probatoria y posible
traslación de la misma a la parte demandada si la demandante aporta indicios racionales
de vulneración del derecho fundamental alegado. Nuevamente hay que traer a colación
la LRJS y ahora su art. 181. 2, deudor de la jurisprudencia constitucional… al menos
hasta la sentencia núm. 183/2015 de 10 de septiembre, dictada en Pleno y que cuenta
con el voto particular discrepante de cuatro magistrados, que introduce a mi parecer
unas dosis razonables de preocupación sobre el mantenimiento de este criterio y que a
8
buen seguro requiere de un comentario o análisis monográfico y que escapa del ámbito
de esta entrada: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de
que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública,
corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Pues bien, en aplicación de la doctrina constitucional no hay duda a juicio de la Sala,
con tesis que comparto plenamente, que los demandantes “han superado con creces sus
cargas probatorias, como subrayó el Ministerio Fiscal…” (fundamento de derecho
sexto). Primero, porque han probado que la empresa dejó de aplicar unilateralmente un
acuerdo que sólo preveía su extinción con el respeto del mecanismo previo de denuncia
en el plazo fijado en el mismo; segundo, y en estrecha relación con lo anterior, porque
las discrepancias de la empresa con respecto a la “actitud reivindicativa” del sindicato, y
por consiguiente de sus representantes, fue la que llevó a dejar de abonar cantidades
económicas en 2012 y 2013, y más adelante a retirar de forma totalmente unilateral la
condición de liberados sindicales a los dos afiliados designados, en virtud de lo
dispuesto en el acuerdo de cinco de abril de dos mil once, por el sindicato. Tanto de las
actuaciones de la dirección que llevaron al sindicato y a los trabajadores a presentar la
demanda, como de las manifestaciones vertidas por el Director de recursos humanos,
quedó debidamente acreditado que el motivo por el que la empresa adoptó su decisión
fue por la actitud del sindicato en defensa de aquello que consideraba la mejor política
para defender sus intereses y los de sus afiliados, acreditándose de esta manera “…
como destacó el Ministerio Fiscal, que la medida empresarial fue un castigo a la actitud
autónoma del sindicato, que se negó a adherirse a las políticas empresariales”. No
encuentro mejor explicación para demostrar cómo quedó debidamente acreditada la
prueba de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical que este párrafo del
fundamento de derecho sexto que reproduzco a continuación: “De hecho, la defensa de
PANRICO, articulada en la naturaleza mercantil del acuerdo reiterado, insistió una y
mil veces en que, la contrapartida a los derechos sindicales adicionales reconocidos por
la empresa, obligaba a CCOO a cimentar las bases que den soporte sólido al sistema de
relaciones colectivas en PANRICO y así contribuir a la mejora del clima laboral y a
configurar el marco laboral idóneo en el que pueda superarse la actual situación basado
en el dialogo y la negociación (apartados segundo y tercero del acuerdo). Mantuvo, por
consiguiente, que la negativa de CCOO a suscribir acuerdos asumidos por la mayoría de
los representantes de los trabajadores quebraba el espíritu del acuerdo, justificando, por
tanto, la extinción unilateral del mismo”.
En suma, la decisión de la empresa, adoptada sin respeto de las formalidades exigidas
en el acuerdo y como clara respuesta a la actuación sindical, constituye un claro
ejercicio por parte empresarial de vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical, tanto en la vertiente colectiva como en la individual. Repárese, para concretar
más en qué consistió dicha vulneración, que el sindicato dejó de recibir unas cantidades
que la empresa se había comprometido a abonar, y por otra parte que se despojó al
sindicato de la figura de su representante más relevante con lo que ello supuso, con
palabras de la propia sentencia, de “pérdida de un activo muy importante para el
sindicato demandante, cuya sección sindical intercentros quedó objetivamente
descabezada”. Sección sindical, recuerdo, que la empresa negó que hubiera tenido
conocimiento de su creación, argumentación de nula credibilidad porque fue ella misma
la que la reconoció en el acuerdo de 2011, siendo indiferente la denominación de
sección sindical intercentros o sección sindical estatal, actuando de tal forma que
9
obstruía la tarea sindical que ella misma había pactado que pudiera llevarse a cabo en
los términos estipulados en el acuerdo.
La Sala debe decidir igualmente si ha habido discriminación del sindicato demandante
con respecto al otro sindicato mayoritario (UGT) presente en la empresa, y la respuesta
es afirmativa con argumentación de la sentencia que reitera en buena medida lo
anteriormente expuesto. En síntesis, la actitud de la empresa respecto a uno y otro
sindicato ha sido muy diferente desde 2012 en razón, así queda probado, de la diferente
actitud mantenida por cada uno de ellos ante las propuestas y decisiones empresariales,
cuando con anterioridad (desde 2007) no había habido diferencias respecto al abono de
cantidades como compensación por las tareas de representación.
Los indicios de discriminación quedan patentes tanto por las diferencias en cuanto a
abono de cantidades que existen desde 2012 como por el hecho de haber mantenido a
dos representantes de UGT su condición de liberados, algo que no ocurrió, sino todo lo
contrario, con los de CC OO.
Superada la prueba de indicios, le corresponde a la parte demandada “la aportación de
una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 181.2 LRJS), y en modo alguno la empresa ha
podido aportar tal justificación, ya que sigue abonando facturas a UGT mientras que las
rechaza a CC OO desde hace tres años, y mantiene la condición de liberados a dos
representantes de UGT mientras que ha retirado tal condición a los de CC OO. Todo
ello es fundamento más que suficiente para la Sala para afirmar que ha quedado
acreditada la existencia de tal discriminación que vulnera el art. 14 de la CE (aunque a
mi entender, con doctrina constitucional de apoyo, la vulneración del art. 28 atraería a
este precepto la del art. 14) y los arts. 12 y 13 de la LOLS (que encuentran en la
actualidad mayor protección jurídica, si cabe, en los arts. 177 a 184 de la LRJS).
Siquiera sea de forma incidental cabe señalar que la Sala considera que la existencia de
una política discriminatoria de la empresa hacia el sindicato CC OO queda confirmada
“…por la propia actuación procesal de UGT, quien no acudió a un juicio en el que
estaba demandada, pese a estar debidamente citada”.
7. La última parte de la sentencia, contenida en los fundamentos jurídicos octavo a
undécimo, versa sobre la cuantía de la indemnización, o más exactamente de las
indemnizaciones, solicitadas por el sindicato y los trabajadores demandantes.
Recuérdese aquí lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 183 de la LRJS: “Cuando la
sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la
cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por
haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades
públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho
fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se
pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la
prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir
suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la
integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de
prevenir el daño”.
Pues bien, la Sala acude a la doctrina sentada en la importante sentencia del TS de 2 de
febrerode 2015, que reproduce ampliamente, y acepta en primer lugar la petición de la
federación sindical de condena a la empresa al abono de las cantidades dejadas de
10
abonar en 2013, 2014 y 2015 por su decisión unilateral y que supuso su incumplimiento
del acuerdo. No obstante, no es del mismo parecer con respecto a la petición de daños
morales en cuantía de 50.000 euros, con aplicación de los criterios cuantitativos de
fijación de sanciones pecuniarias previstos en la Ley sobre infracciones y sanciones del
orden social, aun cuando no duda en modo alguno de la actuación empresarial
claramente vulneradora del derecho de libertad sindical, pero constata, y ya lo hizo en
su sentencias anteriores sobre conflictos en la misma empresa, la difícil situación
económica que vive esta, y de ahí que argumente que “… una indemnización de 50.000
euros, que podría estar justificada en una empresa económicamente sólida, se
convertiría en una carga desproporcionada para una empresa a la que se acaba de
autorizar un despido colectivo, por lo que consideramos razonable fijar una
indemnización por daños morales de 6000 euros”.
La indemnización solicitada por un delegado sindical que fue incluido en la relación de
trabajadores que vieron extinguido su contrato de trabajo tras el acuerdo alcanzado
durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo es rechazada por la Sala.
El debate jurídico se centra en la tesis del demandante de considerar que la empresa
debió abonarle la cuantía – basada en el baremo de los accidentes de tráfico con arreglo
a la normativa vigente en este ámbito – correspondiente a los días que no pudo
desarrollar su actividad sindical desde el que fue despedido, con la argumentación
jurídica de que su despido no era ejecutivo si se impugnaba ante el orden jurisdiccional
social, como así ocurrió, y sólo se extinguiría la relación contractual cuando la sentencia
deviniera firme. No es esta la tesis de la Sala que acude a la doctrina del despido como
acto extintivo de la relación laboral desde el momento en que entra en vigor la decisión
adoptada por la empresa, de tal manera que la decisión judicial de declarar su
procedencia, en caso de ser impugnada aquella decisión, convalida la adoptada en su
momento, y por tal motivo decae también la actividad representativa mientras no se
declare la nulidad o improcedencia del despido, que sólo se recupera cuando la empresa
deba ejecutar la decisión de reingreso del trabajador por sentencia firme y no lo haga
(art. 284 c LRJS: “Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o
delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y
actividades propias de su cargo…”). Dado que el despido fue impugnado y su
conocimiento por el JS no se ha producido aún, la Sala remite al procedimiento de
despido individual para la reclamación de los daños patrimoniales y morales que haya
sufrido, no teniendo relevancia a estos efectos la tesis de que no se hubiera demostrado
que el trabajador se acogiera de forma voluntaria al despido colectivo, “por cuanto dicha
circunstancia deberá hacerse valer, en su caso, en el procedimiento de impugnación del
despido”.
Por último, la indemnización solicitada por el otro representante sindical, secretario
general de la sección sindical intercentros, es aceptada respecto a la cuantía pedida por
los días que no pudo ejercer su actividad sindical por decisión de la empresa, en cuanto
que daño patrimonial producido “puesto que se le retiró injustificadamente su
liberación, obligándole a trabajar en vez de representar a sus compañeros…”. No ocurre
lo mismo con la cuantía pedida por daños morales, aplicando la Sala el mismo criterio
de la situación económicamente difícil de la empresa, para reducirla desde los 25.000
euros solicitados a la cuantía simbólica de 1.000 euros, aun cuando la Sala no deje de
reconocer la actitud “contumaz” de la empresa contra el delegado sindical, “negándole,
contra toda razón, su condición de delegado sindical LOLS, después de negarle
injustificadamente su condición de delegado institucional”.
11
8. Concluyo. Creo que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo después de
este análisis efectuado, que se trata de una sentencia ideal para el estudio de la
protección y tutela del derecho fundamental de libertad sindical…, aunque también
estoy seguro de que la parte sindical y los trabajadores demandantes hubieran deseado
que no existiera porque las relaciones laborales en la empresa hubieran ido por otros
derroteros más favorables al acuerdo y entendimiento entre las partes, que en modo
quiere decir sumisión a las decisiones empresariales.
Buena lectura.

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Protección de derechos fundamentales laborales. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 16 de octubre de 2015 (caso Panrico).

  • 1. 1 Protección de derechos fundamentales laborales. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 16 de octubre de 2015 (caso PANRICO). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 5 de noviembre de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de octubre por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. Espero además con mucho interés las aportaciones de mis alumnos y alumnas del doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresa de la UAB, dado que la resolución judicial me ha parecido muy interesante para ser objeto de atenta lectura y posterior comentario en una actividad práctica a desarrollar próximamente. El que la propia Sala califica de “breve resumen de la sentencia”, y que ciertamente es breve si se compara con el texto íntegro de la misma, pero no, a mi parecer, si prestamos sólo atención al resumen, es el siguiente: “Pretendiéndose que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y a no ser discriminado por razones de orientación sindical, porque la empresa extinguió unilateralmente, sin someterse al procedimiento pactado, un acuerdo de mejora de derechos sindicales, se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción, incompetencia objetiva de la Sala, acumulación indebida de acciones, falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario. - Se estima parcialmente la demanda, admitiendo que se han vulnerado los derechos fundamentales citados, por cuanto la empresa extinguió unilateralmente el contrato como penalización por la negativa del sindicato demandante a alcanzar acuerdos con la empresa, desencadenando, a continuación, una serie de medidas que han reducido radicalmente la acción sindical del sindicato demandante, sin que se haya probado que dichas medidas eran justificadas, razonables y proporcionadas. - Se ajustan las indemnizaciones por daños patrimoniales y morales de la Federación demandante y uno de los delegados institucionales de la misma y se desestima dicha pretensión para el otro delegado, puesto que fue despedido previamente, procediendo que reclame los daños patrimoniales y morales en el procedimiento de impugnación del despido”. Desde el plano teórico, la lectura de la sentencia es muy interesante, dado que en el litigio se abordan numerosas cuestiones relacionadas con la protección del derecho constitucional de libertad sindical; o lo que es lo mismo, es objeto de atención el art. 28.1 de la Constitución y varios preceptos de la Ley Orgánicade Libertad Sindical y de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en especial destacando los arts. 177 a 184 de esta última norma el capítulo XI del Título segundo del Libro segundo, dedicado a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Obviamente, no pueden decir lo mismo los trabajadores afectados y la organización sindical afectada respecto al interés, dada la conflictividad existente desde 2013 y el coste no sólo económico sino también emocional que sin duda aquella les ha generado, y ello con independencia de
  • 2. 2 que el fallo de la sentencia sea, como puede leerse en el “breve resumen”, ampliamente acogedor de las peticiones formuladas en la demanda, salvo la cuantía de alguna indemnización y sólo por razón de la difícil situación económica de la empresa. 2. El litigio encuentra su origen procesal, ya que el conflicto que llegará a los tribunales se iniciará mucho antes, en la demanda interpuesta el cuatro de septiembre por la Federación agroalimentaria de CC OO y dos delegados sindicales de dicho sindicato contra la empresa PANRICO SAU, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y más exactamente en este caso del derecho de libertad sindical. De esta empresa, o más exactamente del procedimiento instado de despido colectivo y que dio lugar a la sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014 me ocupé detenidamente en una anterior entrada a la que ahora me permito remitir a las personas interesadas. El acto de juicio se celebró el 14 de octubre, y en el antecedente de hecho cuarto son objeto de detallada explicación las pretensiones formuladas por la parte demandante y la oposición a las mismas, con alegaciones tanto de índole procesal como sustantivas, por la parte demandada. En apretada síntesis, la demandante solicitó que se declarara la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tanto en su vertiente colectiva, por afectar al sindicato, como individual por afectar la actuación empresarial a los dos trabajadores en su condición de delegados sindicales. Como consecuencia de esta petición, se solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones de la empresa que llevaron a despojar a los dos trabajadores de su condición de delegados sindicales, con el perjuicio económico y sindical inferido tanto a ellos como a su organización, y al sindicato demandante de la percepción económica como consecuencia de su actividad representativa, pactada con la empresa desde 2009 y que se había abonado con regularidad hasta la decisión de inaplicar el acuerdo de tal fecha. Siguiendo el cuidado iter argumental de la solicitud contenida en la demanda, la demandante pedía la reparación del daño producido, concretado tanto en la reposición de los demandantes en la integridad de sus derechos sindicales como a la condena económica a los dos delegados por una parte y a la organización sindical por otra por los daños económicos y morales infringidos. En definitiva, la parte demandante se ajustaba plenamente en su escrito a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 179 de la LRJS (“La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”). No era desde luego fácil, a mi parecer, la tarea jurídica de la parte demandada si hemos de hacer caso (y ya veremos más adelante que así se hará por parte de la AN) a todas las acusaciones de conductas antisindicales expuesta por la parte demandante tanto en la demanda como en el acto del juicio. Para defender la corrección jurídica de la actuación de la parte empresarial, la defensa letrada alegó primeramente varias excepciones procesales, que permitirán a la Sala entrar a resolver y pronunciarse sobre cuestiones de interés procesal laboral, y a continuación expuso con detalle y detenimiento todos los
  • 3. 3 argumentos que avalarían la plena licitud de la conducta de su defendida. Como punto de especial interés con respecto a la aplicación de la LOLS, me interesa destacar la argumentación de la inexistencia de la sección sindical de CC OO en la empresa, o si se quiere ser más purista y reproducir lo recogido en la sentencia, la demanda “negó que se hubiera notificado nunca la constitución de una sección sindical estatal de CCOO”, alegación como mínimo sorprendente a mi parecer si se repara en la contundencia del hecho probado segundo, en el que puede leerse que “el 6-06-2007 se constituyó la Sección Sindical de CC OO del grupo PANRICO, cuya acta consta en autos y se tiene por reproducida, en la que se nombró secretario general a don Silvio”. Igualmente, ha de reseñarse que el Ministerio Fiscal se opuso a todas las alegaciones de índole procesal y concluyó que el incumplimiento del acuerdo suscrito el cinco de abril de dos mil once entre la Federación sindical y la empresa se debía a la actitud reivindicativa del sindicato, “lo que constituye prueba plena de la vulneración del derecho a la libertad sindical de dicho sindicato”. 3. La lectura de los hechos probados recogidos en esta densa y compleja sentencia, a la par que muy interesante jurídicamente hablando, permite conocer con precisión el origen del conflicto y las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad por parte de la dirección de la empresa que llevarán a la presentación de la demanda. Cabe destacar en primer lugar la condición de sindicato más representativo de CC OO en el ámbito estatal (recuérdese que el art. 6.2 de la LOLS dispone que tendrán esa condición “a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a)”), y su importante presencia en las instancias unitarias de representación en la empresa, un 38 %, por detrás de UGT que tiene un 53 %, y siendo inferior al 10 % en sede empresarial la de dos sindicatos OSTA y CGT, que según la empresa hubieran debido ser pare en el litigio y que el hecho de que no lo fueran implicaba falta de litisconsorcio pasivo necesario. Igualmente, es de interés conocer que la empresa abonaba desde 2007 a 2010 diversas cantidades a las federaciones agroalimentarias de CC OO y UGT en concepto de “gastos y asesoramiento a sus secciones sindicales de centro, así como de asesoramiento en la negociación colectiva”, y que el cinco de abril de dos mil once se suscribió el ya citado acuerdo entre CC OO y la empresa en el que se regulaba la dedicación exclusiva de dos miembros del sindicato a las tareas sindicales en la empresa y al abono de una cantidad anual destinada a “sufragar diferentes gastos de gestión como consecuencia de su actividad representativa…”. Igualmente, y nuevamente para poner de manifiesto la sorprendente manifestación empresarial de desconocer la existencia de la sección sindical, el apartado quinto del acuerdo disponía que “Se reconoce a la sección sindical intercentros de CC OO como legítimos representantes de todos los trabajadores por cuenta ajena afiliados del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de PANRICO…”. La vigencia del acuerdo se estipuló con carácter anual, considerándose tácitamente prorrogado si no se denunciaba, mediante comunicación escrita, “… antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas”.
  • 4. 4 La cantidad pactada fue abonada en 2012 y la renegociación del acuerdo, que se convirtió de facto en su inaplicación, se propuso por la empresa el 6 de junio de 2013 mediante correo electrónico remitido a la federación sindical. Tiene especial importancia la tesis empresarial de la actuación sindical contraria a los objetivos marcados en el acuerdo y su afirmación, que después se concretaría en los hechos que dieron origen al litigio, que “es, por tanto, nuestra obligación manifestar que, desde nuestro punto de vista, dichas actuaciones contravienen el objeto y finalidad de lo pactado y nos hacen cuestionamos que dicho Sindicato haya cumplido con su contraprestación en los términos en que se definía en el citado Acuerdo”. No obstante, los dos liberados sindicales siguieron dedicados únicamente a la actividad sindical, sin obstáculo o impedimento alguno por parte de la empresa”. Queda también constancia en el hecho probado noveno de la tramitación por parte de la empresa en 2013 de un procedimiento de despido colectivo, alcanzándose un acuerdo con la representación de UGT y tres delegados de CC.OO, entre los que se encontraba uno de los trabajadores demandantes, a la sazón delegado sindical y representante unitario. Dicho acuerdo de 25 de noviembre fue impugnado en sede judicial y dio lugar a la citada sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014, en cuyo cumplimiento la empresa procedió a despedir al segundo trabajador demandante, estando pendiente de resolución la demanda presentada por dicho trabajador ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell. En fin, en la compleja vida laboral de la empresa queda también constancia de la suscripción del convenio colectivo estatal de empresa, suscrito por los representantes de UGT en la comisión negociadora e impugnado por CC OO y que ha dado lugar a la reciente sentencia de 24 de septiembre en la que se estima parcialmente la demanda pero sin afectar esa decisión al resto del contenido del acuerdo que es confirmado e su validez. Así mismo, es importante reseñar la decisión empresarial de enviar a uno de los liberados sindicales a su centro de trabajo originario, con la consecuencia de dejar sin efecto la decisión de liberarle a efecto económicos para la actividad representativa sindical, y adoptó la misma decisión con respecto a una trabajadora afiliada a UGT que también estaba dedicada únicamente a las tareas representativas para el sindicato. 4. Es hora de abordar la resolución jurídica del caso, y quiero llamar la atención en primer lugar sobre la contundencia de algunas afirmaciones de la sentencia con respecto a las tesis defendidas por la parte demandada y que no la deja, precisamente, en buen lugar. Siempre partiendo de los hechos probados se afirma que es “sencillamente absurda” la tesis de la empresa de que nunca se nombró a dos delegados institucionales por parte sindical; que “carecería de sentido que la empresa se hubiera comprometido a liberar a dos delegados institucionales en el acuerdo reiterado y CC OO no aprovechara dicho derecho”; la desestimación de la tesis de ser de naturaleza mercantil el acuerdo suscrito entre la Federación sindical y la empresa “por cuanto carece del más mínimo sostén jurídico, como subrayó el Ministerio Fiscal”; que la empresa alegara que había sido el sindicato con su actitud reivindicativa el que había alterado la finalidad del acuerdo de 2011, ya que el diálogo no implica necesariamente acuerdo, y es obvio que no se comprometió el sindicato a lograr siempre un acuerdo con la empresa en el acuerdo suscrito, “… puesto que si lo hubiera hecho se habría convertido en un sindicato rehén de la empresa a cambio de un precio, perdiendo su autonomía sindical, que es el presupuesto constitutivo del derecho a la libertad sindical, reconocido por los
  • 5. 5 arts. 7 y 28 CE”; en fin, dando respuesta a la última excepción procesa alegada, que se alegara la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser parte en el juico dos sindicato muy minoritarios en la empresa, alegación que la Sala considera “ayuna de cualquier base jurídica”, y de “una finta procesal digna de mejor causa”, por cuanto no se sabe qué interés podrían tener dichos sindicatos en este proceso, salvo, añadiendo la Sala de su propia cosecha y con una indudable crítica jurídica a la actuación de la parte demandada, que la empresa considerara “…contraviniendo sus propios actos, que la mejora de derechos sindicales disfrutados por CCOO y UGT constituyeran trato peyorativo para OSTA y CGT, quienes no se encuentran, en ningún caso, en situación de igualdad con los sindicatos mayoritarios, puesto que su presencia en la empresa es testimonial, como revela su ausencia en los procesos negociadores citados más arriba…”.. 5. Como ya he expuesto, todas las alegaciones procesales serán desestimadas por la sentencia. A) En primer lugar, la empresa alegó la naturaleza mercantil del acuerdo suscrito con el sindicato, algo que ciertamente también me sorprende, y mucho, porque el texto afecta a materia sindical que es objeto de regulación en la normativa laboral y que por tanto está incluido de las posibilidades que ofrece esta para su regulación, siendo importante recordar, y así lo hace muy correctamente la Sala, que tal posibilidad está prevista en el art. 85.1 de la LET (“Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales….”), como en el art. 10.2 de la LOLS (“Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos”). Si se lee con atención el acuerdo podrá comprobarse que mejoraba la representación sindical y que incluía una cuantía económica para compensar el esfuerzo desarrollado por el sindicato en su tarea representativa, supuesto plenamente incluibles en los preceptos citados. Por ello, se rechaza de plano la alegación de incompetencia de jurisdicción y se afirma la competencia de la jurisdicción social, y en este caso de la AN como se confirmará más adelante, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales, por encajar en el art. 2 f) de la LRJS (“ Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios…”). B) De la incompetencia de jurisdicción (rechazada) a la incompetencia objetiva también alegada, e igualmente rechazada. Si el conflicto afecta a la actividad sindical del sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, en cuanto que las decisiones unilaterales de suprimir la condición de liberados sindicales a los dos existentes y de no abonar las cuantías económicas pactadas afectan a la actividad sindical en el conjunto de la empresa, es obvio que el litigio tiene un carácter suprautonómico y del mismo desde conocer la AN (art. 8.1 de la LRJS: “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las
  • 6. 6 cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma…”). Estamos, insisto, ante una decisión empresarial que en modo alguno afecta a un solo centro de trabajo o a un territorio autonómico determinado, sino justamente al conjunto de la plantilla y a los diversos centros de trabajo repartidos por toda España, en cuanto que los límites impuestos a la actividad sindical repercutirían, desde el planteamiento sindical, sobre todos los trabajadores y todos los centros de trabajo. C) Una tercera alegación de índole procesal, y que la Sala resuelve conjuntamente con la anterior, es la acumulación indebida de acciones, en concreto las de los trabajadores afectados por la decisión empresarial a la del sindicato demandante. La tesis empresarial será rechazada por la Sala que hará suya, con apoyo en doctrina recogida en sentencias anteriores, las tesis de los demandantes y del Ministerio fiscal. Por su interés reproduzco un breve fragmento del primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “Los demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron a ambas excepciones, por cuanto todos los demandantes apoyan sus pretensiones sobre vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la no discriminación por razones de adhesión a su opción sindical en la decisión empresarial de incumplir el acuerdo de 5-04-2011, así como en las siguientes actuaciones empresariales, cuya finalidad era debilitar la posición sindical de CCOO, lo cual afecta tanto a la FSCCOO, firmante del acuerdo, como a los delegados institucionales pactados en el acuerdo, cuyo ámbito de actuación es empresarial, siendo pacífico que la empresa demandada tiene centros de trabajo en varias comunidades autónomas”. La Sala repasa la normativa de aplicación a la excepción alegada y las tesis de contrario de los demandantes, que no es otra que el art. 177 de la LRJS y el art. 8.1 de la misma norma, prestando especial atención a la posibilidad de acciones en demanda de tutela de derechos fundamentales por trabajadores individuales, tal como ocurre en el litigio ahora enjuiciado, trayendo a colación la tesis afirmativa defendida en sentencias de 29 de abril y 3 de junio de este año, con referencias a la doctrina del TS. Estamos en presencia de demanda interpuesta por dos delegados sindicales que actúan representando a su sindicato en el conjunto de los centros de trabajo de la empresa, es decir en un ámbito suprautonómico, y que ven cercenada tal posibilidad de actuación reivindicativa por una decisión empresarial que juzgan contraria a derecho. Defienden, y lo afirma muy correctamente la Sala, un interés colectivo y no uno de carácter meramente individual (el suyo) “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”. Si la decisión de la empresa, como después manifestará la AN haciendo suya la tesis de los demandantes y del Ministerio Fiscal, era lesionar o cuestionar la actividad sindical de la federación agroalimentaria de CC OO, y para ello se servía entre otras medidas de la supresión del carácter de liberados sindicales de los dos trabajadores ahora demandantes, es obvio que afectaba a toda la empresa porque incidía en la actividad de la sección sindical intercentros; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, el interés defendido por los trabajadores no es individual sino colectivo “por cuanto la negativa de la empresa a reconocer su condición de delegados institucionales, así como la pérdida de su liberación, no les afecta tanto a ellos, como a su Sección Sindical, que ha perdido, de este modo, un instrumento decisivo para el ejercicio de su actividad sindical”.
  • 7. 7 La desestimación de la tesis del interés individual y no colectivo de los trabajadores codemandantes con su federación sindical lleva a la Sala a desestimar igualmente la pretendida existencia de una acumulación indebida de acciones. Estamos en presencia de una decisión empresarial que afecta tanto al interés del sindicato como al de los trabajadores demandantes, en cuanto que en ambos caso puede haberse producido la vulneración del derecho de libertad sindical, ya sea en su vertiente colectiva o individual. La existencia de un nexo “por razón de título o causa de pedir”, requerida por el art. 25.3 de la LRJS para poder acumular las acciones de varios actores contra la parte demandada se da en este supuesto porque las acciones (colectiva e individual) se fundan, como estoy demostrando, en los mismos hechos, y en ambos casos los demandantes sostienen que existe una vulneración del mismo derecho de libertad sindical y que se les ha tratado de peor condición que a otros sujetos por su orientación sindical. Recuérdese que el art. 25.3 de la LRJS dispone textualmente que “También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”. D) La alegación, también muy sorprendente a mi parecer, de la falta de acción de los demandantes por carecer de “interés legítimo defendible”, es rechazada de plano por la Sala, con previo recordatorio de su doctrina sentada en la sentencia de 28 de diciembre de 2012 sobre qué requisitos son necesarios para poder accionar en demanda de tutela de la libertad sindical. Ese interés legítimo, requisito previsto por el art. 17 para poder accionar ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, y concretado a los efectos del supuesto de tutela de la libertad sindical en el art. 177, se da claramente en el supuesto enjuiciado, ya que ha existido a juicio de los demandantes una vulneración del derecho que requiere de acciones judiciales para defender su interés de poder ejercer plenamente ese derecho, en beneficio de todos los trabajadores afiliados al sindicato en los centros de trabajo de la empresa. No hay en suma ninguna inadecuación de procedimiento porque la actuación empresarial de dejar de aplicar de forma unilateral, y sin respetar lo previsto sobre la denuncia, el texto del acuerdo, “constituye base suficiente para formalizar la demanda de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS , que exige únicamente, para promover demanda de tutela de la libertad sindical, la invocación de un interés legítimo, lo que concurre claramente en el escrito de demanda”. 6. Desestimadas todas las excepciones procesales alegadas es el momento para la Sala de abordar el fondo del conflicto, esto es la existencia alegada por las demandantes de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, con petición de declaración de nulidad de la decisión empresarial, reposición en los derechos (individuales y colectivos) anulados unilateralmente por la empresa, y condena económica por los daños económicos y morales causados desde que se adoptó dicha decisión. Es obligado por consiguiente, acudir a las reglas sobre carga probatoria y posible traslación de la misma a la parte demandada si la demandante aporta indicios racionales de vulneración del derecho fundamental alegado. Nuevamente hay que traer a colación la LRJS y ahora su art. 181. 2, deudor de la jurisprudencia constitucional… al menos hasta la sentencia núm. 183/2015 de 10 de septiembre, dictada en Pleno y que cuenta con el voto particular discrepante de cuatro magistrados, que introduce a mi parecer unas dosis razonables de preocupación sobre el mantenimiento de este criterio y que a
  • 8. 8 buen seguro requiere de un comentario o análisis monográfico y que escapa del ámbito de esta entrada: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Pues bien, en aplicación de la doctrina constitucional no hay duda a juicio de la Sala, con tesis que comparto plenamente, que los demandantes “han superado con creces sus cargas probatorias, como subrayó el Ministerio Fiscal…” (fundamento de derecho sexto). Primero, porque han probado que la empresa dejó de aplicar unilateralmente un acuerdo que sólo preveía su extinción con el respeto del mecanismo previo de denuncia en el plazo fijado en el mismo; segundo, y en estrecha relación con lo anterior, porque las discrepancias de la empresa con respecto a la “actitud reivindicativa” del sindicato, y por consiguiente de sus representantes, fue la que llevó a dejar de abonar cantidades económicas en 2012 y 2013, y más adelante a retirar de forma totalmente unilateral la condición de liberados sindicales a los dos afiliados designados, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de cinco de abril de dos mil once, por el sindicato. Tanto de las actuaciones de la dirección que llevaron al sindicato y a los trabajadores a presentar la demanda, como de las manifestaciones vertidas por el Director de recursos humanos, quedó debidamente acreditado que el motivo por el que la empresa adoptó su decisión fue por la actitud del sindicato en defensa de aquello que consideraba la mejor política para defender sus intereses y los de sus afiliados, acreditándose de esta manera “… como destacó el Ministerio Fiscal, que la medida empresarial fue un castigo a la actitud autónoma del sindicato, que se negó a adherirse a las políticas empresariales”. No encuentro mejor explicación para demostrar cómo quedó debidamente acreditada la prueba de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical que este párrafo del fundamento de derecho sexto que reproduzco a continuación: “De hecho, la defensa de PANRICO, articulada en la naturaleza mercantil del acuerdo reiterado, insistió una y mil veces en que, la contrapartida a los derechos sindicales adicionales reconocidos por la empresa, obligaba a CCOO a cimentar las bases que den soporte sólido al sistema de relaciones colectivas en PANRICO y así contribuir a la mejora del clima laboral y a configurar el marco laboral idóneo en el que pueda superarse la actual situación basado en el dialogo y la negociación (apartados segundo y tercero del acuerdo). Mantuvo, por consiguiente, que la negativa de CCOO a suscribir acuerdos asumidos por la mayoría de los representantes de los trabajadores quebraba el espíritu del acuerdo, justificando, por tanto, la extinción unilateral del mismo”. En suma, la decisión de la empresa, adoptada sin respeto de las formalidades exigidas en el acuerdo y como clara respuesta a la actuación sindical, constituye un claro ejercicio por parte empresarial de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, tanto en la vertiente colectiva como en la individual. Repárese, para concretar más en qué consistió dicha vulneración, que el sindicato dejó de recibir unas cantidades que la empresa se había comprometido a abonar, y por otra parte que se despojó al sindicato de la figura de su representante más relevante con lo que ello supuso, con palabras de la propia sentencia, de “pérdida de un activo muy importante para el sindicato demandante, cuya sección sindical intercentros quedó objetivamente descabezada”. Sección sindical, recuerdo, que la empresa negó que hubiera tenido conocimiento de su creación, argumentación de nula credibilidad porque fue ella misma la que la reconoció en el acuerdo de 2011, siendo indiferente la denominación de sección sindical intercentros o sección sindical estatal, actuando de tal forma que
  • 9. 9 obstruía la tarea sindical que ella misma había pactado que pudiera llevarse a cabo en los términos estipulados en el acuerdo. La Sala debe decidir igualmente si ha habido discriminación del sindicato demandante con respecto al otro sindicato mayoritario (UGT) presente en la empresa, y la respuesta es afirmativa con argumentación de la sentencia que reitera en buena medida lo anteriormente expuesto. En síntesis, la actitud de la empresa respecto a uno y otro sindicato ha sido muy diferente desde 2012 en razón, así queda probado, de la diferente actitud mantenida por cada uno de ellos ante las propuestas y decisiones empresariales, cuando con anterioridad (desde 2007) no había habido diferencias respecto al abono de cantidades como compensación por las tareas de representación. Los indicios de discriminación quedan patentes tanto por las diferencias en cuanto a abono de cantidades que existen desde 2012 como por el hecho de haber mantenido a dos representantes de UGT su condición de liberados, algo que no ocurrió, sino todo lo contrario, con los de CC OO. Superada la prueba de indicios, le corresponde a la parte demandada “la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” (art. 181.2 LRJS), y en modo alguno la empresa ha podido aportar tal justificación, ya que sigue abonando facturas a UGT mientras que las rechaza a CC OO desde hace tres años, y mantiene la condición de liberados a dos representantes de UGT mientras que ha retirado tal condición a los de CC OO. Todo ello es fundamento más que suficiente para la Sala para afirmar que ha quedado acreditada la existencia de tal discriminación que vulnera el art. 14 de la CE (aunque a mi entender, con doctrina constitucional de apoyo, la vulneración del art. 28 atraería a este precepto la del art. 14) y los arts. 12 y 13 de la LOLS (que encuentran en la actualidad mayor protección jurídica, si cabe, en los arts. 177 a 184 de la LRJS). Siquiera sea de forma incidental cabe señalar que la Sala considera que la existencia de una política discriminatoria de la empresa hacia el sindicato CC OO queda confirmada “…por la propia actuación procesal de UGT, quien no acudió a un juicio en el que estaba demandada, pese a estar debidamente citada”. 7. La última parte de la sentencia, contenida en los fundamentos jurídicos octavo a undécimo, versa sobre la cuantía de la indemnización, o más exactamente de las indemnizaciones, solicitadas por el sindicato y los trabajadores demandantes. Recuérdese aquí lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 183 de la LRJS: “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”. Pues bien, la Sala acude a la doctrina sentada en la importante sentencia del TS de 2 de febrerode 2015, que reproduce ampliamente, y acepta en primer lugar la petición de la federación sindical de condena a la empresa al abono de las cantidades dejadas de
  • 10. 10 abonar en 2013, 2014 y 2015 por su decisión unilateral y que supuso su incumplimiento del acuerdo. No obstante, no es del mismo parecer con respecto a la petición de daños morales en cuantía de 50.000 euros, con aplicación de los criterios cuantitativos de fijación de sanciones pecuniarias previstos en la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, aun cuando no duda en modo alguno de la actuación empresarial claramente vulneradora del derecho de libertad sindical, pero constata, y ya lo hizo en su sentencias anteriores sobre conflictos en la misma empresa, la difícil situación económica que vive esta, y de ahí que argumente que “… una indemnización de 50.000 euros, que podría estar justificada en una empresa económicamente sólida, se convertiría en una carga desproporcionada para una empresa a la que se acaba de autorizar un despido colectivo, por lo que consideramos razonable fijar una indemnización por daños morales de 6000 euros”. La indemnización solicitada por un delegado sindical que fue incluido en la relación de trabajadores que vieron extinguido su contrato de trabajo tras el acuerdo alcanzado durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo es rechazada por la Sala. El debate jurídico se centra en la tesis del demandante de considerar que la empresa debió abonarle la cuantía – basada en el baremo de los accidentes de tráfico con arreglo a la normativa vigente en este ámbito – correspondiente a los días que no pudo desarrollar su actividad sindical desde el que fue despedido, con la argumentación jurídica de que su despido no era ejecutivo si se impugnaba ante el orden jurisdiccional social, como así ocurrió, y sólo se extinguiría la relación contractual cuando la sentencia deviniera firme. No es esta la tesis de la Sala que acude a la doctrina del despido como acto extintivo de la relación laboral desde el momento en que entra en vigor la decisión adoptada por la empresa, de tal manera que la decisión judicial de declarar su procedencia, en caso de ser impugnada aquella decisión, convalida la adoptada en su momento, y por tal motivo decae también la actividad representativa mientras no se declare la nulidad o improcedencia del despido, que sólo se recupera cuando la empresa deba ejecutar la decisión de reingreso del trabajador por sentencia firme y no lo haga (art. 284 c LRJS: “Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo…”). Dado que el despido fue impugnado y su conocimiento por el JS no se ha producido aún, la Sala remite al procedimiento de despido individual para la reclamación de los daños patrimoniales y morales que haya sufrido, no teniendo relevancia a estos efectos la tesis de que no se hubiera demostrado que el trabajador se acogiera de forma voluntaria al despido colectivo, “por cuanto dicha circunstancia deberá hacerse valer, en su caso, en el procedimiento de impugnación del despido”. Por último, la indemnización solicitada por el otro representante sindical, secretario general de la sección sindical intercentros, es aceptada respecto a la cuantía pedida por los días que no pudo ejercer su actividad sindical por decisión de la empresa, en cuanto que daño patrimonial producido “puesto que se le retiró injustificadamente su liberación, obligándole a trabajar en vez de representar a sus compañeros…”. No ocurre lo mismo con la cuantía pedida por daños morales, aplicando la Sala el mismo criterio de la situación económicamente difícil de la empresa, para reducirla desde los 25.000 euros solicitados a la cuantía simbólica de 1.000 euros, aun cuando la Sala no deje de reconocer la actitud “contumaz” de la empresa contra el delegado sindical, “negándole, contra toda razón, su condición de delegado sindical LOLS, después de negarle injustificadamente su condición de delegado institucional”.
  • 11. 11 8. Concluyo. Creo que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo después de este análisis efectuado, que se trata de una sentencia ideal para el estudio de la protección y tutela del derecho fundamental de libertad sindical…, aunque también estoy seguro de que la parte sindical y los trabajadores demandantes hubieran deseado que no existiera porque las relaciones laborales en la empresa hubieran ido por otros derroteros más favorables al acuerdo y entendimiento entre las partes, que en modo quiere decir sumisión a las decisiones empresariales. Buena lectura.