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Por Edwin Espinal Hernández
El registro
Es la declaración de una persona que se presenta como
autor, intérprete, ejecutante, productor, emisor o
divulgador de una obra u otra prestación sobre su
presunta autoría o titularidad respecto de la misma y la
entrega de un ejemplar o ejemplares de ella como
medio de prueba de su existencia (Arts.54 y 60
Reglamento No.362-01).
Instancia donde se realiza el registro
El registro se realiza por ante el Registro Nacional de
Derecho de Autor, dependencia de la Oficina
Nacional de Derecho de Autor que tiene a su cargo el
registro de obras, interpretaciones, ejecuciones,
producciones, fonogramas y emisiones de
radiodifusión, así como también actos y contratos
referidos al derecho de autor y sus derechos conexos y
documentos constitutivos y modificativos de las
sociedades de gestión colectiva (Art.149 Ley 65-00).
Objeto del registro
El registro en materia de derecho de autor, al igual que en
derecho común, tiene como objetivo primario brindar
fecha cierta a:
- obras literarias o artísticas creadas por los autores
- actos que impliquen cesión, licencia o gravamen sobre
derechos patrimoniales
- decisiones judiciales, administrativas o arbitrales
- documentos constitutivos y contratos de representación
de sociedades de gestión colectiva
- poderes para gestionar por ante la Oficina Nacional de
Derecho de Autor ,y
- seudónimos de autores que desean conservar su
anonimato.
Carácter del registro
A diferencia del derecho común, en el que la
formalidad del registro es indispensable para
determinados actos a fin de lograr su ejecutoriedad, en
derecho de autor la misma es facultativa, por lo que su
omisión no perjudica la adquisición y el ejercicio de los
derechos reconocidos a los autores y titulares de
derechos reconocidos en la Ley 65-00 sobre Derecho
de Autor, ni es condición de fondo para la
admisibilidad procesal; de aquí que tenga un
carácter declarativo pero no constitutivo de
derechos (Arts.3, 154 ley y 54 y 55 Reglamento).
Carácter del registro: facultad optativa para el
autor o titular de derechos
Art. 3 Ley 65-00.- El derecho del autor es un derecho
inmanente que nace con la creación de la obra y es
independiente de la propiedad del soporte material que
la contiene. Las formalidades que esta ley consagra
son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a
los titulares que se protegen y su omisión no perjudica
el goce o el ejercicio de los derechos.
Carácter del registro: facultad optativa para el
autor o titular de derechos
Art. 154 Ley 65-00.- La protección al derecho de autor
y los derechos afines es independiente de toda
formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro
no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de
manera que la inscripción no es condición de fondo
para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el
ejercicio de los mismos. El registro solamente
establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y
actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.
Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Carácter del registro: facultad optativa para el
autor o titular de derechos
Art.54 Reglamento 362-01. Los derechos sobre las
obras del ingenio y los correspondientes a los derechos
afines a que se refiere la Ley, están protegidos por el
solo hecho de la creación, interpretación o ejecución,
producción o emisión, según corresponda, y su goce y
ejercicio no están subordinados al cumplimiento de
ninguna formalidad. En consecuencia, el registro y el
depósito previstos en la Ley son meramente
facultativos y declarativos, pero no constitutivo de
derechos.
Constitucionalidad de los artículos 3 y 154. Estudio de
caso. Noticiero TVC Dominicana, S.A. vs. Peermusic de
Colombia, S.A.
Constitucionalidad de los artículos 3 y 154.
Sentencia del Tribunal Constitucional
La empresa Noticiero TVC Dominicana, S.A., propietaria
del canal 16 de televisión, difundió el tema musical “Papá
Bocó” sin la debida autorización de su autor y en perjuicio
de la empresa licenciataria de los derechos patrimoniales
de dicha obra, la sociedad comercial colombiana Peer
Music de Colombia, S.A., que la demandó sin aportar el
certificado de registro de dicha obra.
Noticiero TVC Dominicana, S.A., sometió una acción
directa en inconstitucionalidad en 2002 por ante la
Suprema Corte de Justicia respecto de los artículos 3 y 154,
por presuntamente atentar contra los artículos 8,
numerales 2, letra j, y 5, y 100 de la Constitución. El asunto
fue fallado por el Tribunal Constitucional en 2012.
Interés de la sentencia del Tribunal
Constitucional
Esta sentencia, TC/0044/12, del 21 de septiembre de
2012, es de interés por tratarse de la primera decisión
rendida por el Tribunal Constitucional en materia de
derecho de autor.
Supuesta inconstitucionalidad de los artículos 3 y
154. Alegato de la recurrente en
inconstitucionalidad
1. Se beneficia al que alegue ser el autor de una obra en ausencia de
registro, lo que no permite a los terceros informarse en buena lid sobre
la titularidad de un derecho de autor, amén de que no disponen de
ningún mecanismo de información que evite violar eventualmente la
ley.
2. Al considerar la ley y su reglamento de aplicación que el derecho de
autor es un derecho inmanente, que nace con la creación de la obra, no
exigiéndose el registro para fines de conocimiento y oponibilidad a
terceros, se violan los principios de razonabilidad de la ley (numeral 5
articulo 8 de la Constitución) e igualdad (artículo 100 de la
Constitución).
No violación al derecho de defensa.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
“…los referidos artículos conceptualizan en esencia el
derecho de autor como un derecho inmanente que nace
junto con la obra creada, por tanto, su reconocimiento,
ejercicio y admisibilidad procesal no está sujeta a una
inscripción en los registros, ya que dicha formalidad
solo establece una presunción de titularidad que admite
prueba en contrario; por lo que la naturaleza jurídica
del derecho de autor establecida en la ley, en nada
perjudica a la accionante en cuanto al ejercicio de las
potestades procesales que supone el derecho de
defensa”.
No violación al derecho de defensa.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
….esa circunstancia señalada en la ley en nada
perjudica los derechos procesales de la accionante, en el
contexto de un juicio sobre derechos intelectuales, pues
como bien establece la Ley, puede probar la autoría de
la obra, aún ésta esté registrada, por todos los medios
procesales disponibles para ello. Por tanto, dicho medio
de inconstitucionalidad debe ser denegado”.
Razonabilidad de los artículos 3 y 154.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
….los artículos 3 y 154 de la referida Ley No. 65-00
establecen que la falta de registro del derecho de autor no
perjudica sus derechos sobre la obra, ni constituye una
inadmisibilidad procesal en caso de litigio, pues el registro
es una presunción de titularidad del verdadero autor, salvo
prueba en contrario. Se advierte que dichos textos legales
persiguen proteger al autor respecto de la autoría de su
obra, titularidad que no pierde por el simple hecho de un
tercero registrar impropia y anticipadamente la aludida
obra, pues no se trata de reconocerle el derecho de autor al
primero que registre la obra a su nombre, sino al que real y
efectivamente la creó, de suerte que el fin buscado por la ley
resulta una finalidad justa y útil para la comunidad.
Razonabilidad de los artículos 3 y 154.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
“….la ley establece una presunción “juris tantum” en
beneficio de quien inscribe la obra en el registro, de
modo que en caso de aparecer posteriormente el
verdadero y legítimo autor, este se encuentre en la
obligación de probar la autoría de la misma, lo que
resulta adecuado y razonable”.
Razonabilidad de los artículos 3 y 154.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
…el fin perseguido por la ley es proteger el derecho de
autoría respecto de una obra intelectual. El medio previsto
para la protección del precitado derecho es la presunción
“juris tantum” en beneficio de quien inscribe primero la obra
en el registro, sistema que permite en cualquier
circunstancia, al verdadero autor demostrar la autoría de
su obra, por los medios procesales disponibles, lo que se
corresponde con el reconocimiento que respecto de este
derecho fundamental consagran tanto el artículo 52 de la
Constitución de la República y la Convención
Interamericana sobre Derechos de Autor de Obras
Literarias, Científicas y Artísticas (1946),ratificada por el
Congreso Nacional el 13 de enero de 1947…
No violación al prinicipio de igualdad.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
….la protección que merece el auténtico creador de una obra intelectual
exige que la legislación nacional establezca algún mecanismo jurídico
que reivindique su autoría sobre la obra creada, lo que constituye una
situación fáctica diferenciada del segundo hecho invocado por el
accionante, es decir, que un tercero a sabiendas de no ser el autor de
una obra, proceda a inscribirla ante la ausencia del registro de la misma
por parte del verdadero autor; situación además que no debe
confundirse con el caso de las denominadas obras de autor desconocido
(Art. 146.2; Ley No. 65-00), es decir, aquellas obras acuñadas por el
tiempo en la cultura popular y de autor ignorado, las cuales por su
naturaleza, si bien pueden ser utilizadas libremente por todo el mundo,
no pueden sin embargo ser inscritas por nadie en particular por
pertenecer al dominio público.
No violación al prinicipio de igualdad.
Planteamientos del Tribunal Constitucional
“Por tanto, al tratarse de situaciones de hecho
diferentes, no se configura violación alguna al principio
de igualdad pues las situaciones a comparar resultan
distintas; en consecuencia, en las normas legales
cuestionadas no se incurre en la infracción de
inconstitucionalidad denunciada por los accionantes,
por lo que resulta procedente desestimar dicho
pedimento”.
Efectos de la inscripción en el
registro
a) la publicidad de los actos relativos a los derechos de
autores y titulares;
b) la garantía de autenticidad y seguridad otorgada a
tales actos y a ellos mismos;
c) la presunción de certidumbre, hasta prueba en
contrario, de los hechos y actos que en él consten;
d) su condición de medio de prueba y publicidad y
e) la fe pública respecto de la identidad de la persona
que se ha presentado como autor, intérprete o
ejecutante, productor, emisor o divulgador
Presunciones iuris tantum a partir del
registro
Respecto de:
1. Los hechos y actos que en él consten (Art.154 ley,
parte in fine y 57 reglamento).
2. La calidad de autor, intérprete, ejecutante, productor
o emisor de la persona que se presenta como tal
(Art.57 reglamento).
3. La existencia del ejemplar o ejemplares que lo
acompañan (Art.57 reglamento).
Características de las inscripciones realizadas en
el Registro Nacional de Derecho de Autor
a) Surten eficacia desde la fecha de recepción de la solicitud suscrita por
el solicitante, la cual consta en el certificado que se otorga (Art.61
reglamento).
b) Tienen carácter público, por lo que pueden ser consultadas libremente
en la sede de la ONDA, excepto las relativas a obras inéditas y
programas de computadora, cuyo acceso está supeditado al
consentimiento del autor o titular o a un mandato judicial (Art.63
reglamento).
c) Su cancelación, adición o modificación sólo procede en virtud de una
disposición judicial o a solicitud del interesado, a quien le
corresponde aportar las pruebas que sustenten su petición.
Constancia material de la prueba
del registro
La prueba del registro consta en un certificado
otorgado por la Oficina Nacional de Derecho de Autor,
en el que se indica que a determinada hora de un día
específico, una persona física o moral, de la que se
hacen constar sus generales, registró bajo un número
asignado al efecto, tal o cual obra, producción o acto.
Atribución facultativa, pero
recomendable
No obstante ser una atribución facultativa, el registro es
siempre recomendable. En ocasión de un litigio, dicho
certificado constituye un elemento fundamental para el
reconocimiento de las condiciones de autoría y titularidad.
Así p. ej., suplirá la prueba de la condición de autor de un
demandante que haya creado una obra en la cual no figuren
su nombre, iniciales, seudónimo o cualesquiera otras
marcas o signos convencionales notoriamente conocidos
como equivalentes al nombre – canciones, esculturas,
pinturas, fotografías, diseños gráficos –, presumiéndose a
partir del mismo, hasta prueba en contrario, que es el
creador de la misma.
Interés del registro: opinión doctrinal
dominicana
Con el registro “quedan las cuentas claras frente a todo
tercero que pretenda explotar la obra protegida. Si no
hay registro, aun cuando ante la justicia divina quede
claro en todo momento la titularidad reclamada, en la
justicia de los mortales, en la que son las pruebas las
que iluminan a los juzgadores, sin constancia de
registro, se complican las cosas para fines de
reclamaciones” (Hernández Perera, Yoaldo “Las
demandas en materia civil, comercial y de los
referimientos”, Poder Judicial, Santo Domingo, 2015,
p.356).
Opciones del demandando ante la
prueba que emana del registro
El demandado bien podría destruir la presunción que
genera el registro interponiendo una solicitud de
cancelación del registro realizado en el Registro
Nacional de Derecho de Autor, debiendo aportar las
pruebas que sustenten su petición, de conformidad
con el Art.62 del Reglamento No.362-01 ,o contestarla
por ante el propio tribunal apoderado.
Suspensión de los efectos del
registro?
Es incontrovertible que, una vez expedidos, los efectos de los
certificados de registro del Registro Nacional de Derecho
de Autor no pueden ser suspendidos.
A lo sumo, en caso de que así lo hubiese previsto el
legislador, los que quedarían suspendidos serían los
efectos de las inscripciones realizadas por los autores y
titulares de derechos en el Registro Nacional de Derecho de
Autor, a saber, la publicidad de los actos relativos a sus derechos;
la garantía de autenticidad y seguridad otorgada a tales actos y a
ellos mismos; la presunción de certidumbre, hasta prueba en
contrario, de los hechos y actos que en él consten; su condición
de medios de prueba y publicidad y la fe pública respecto de la
identidad de la persona que se ha presentado como autor,
intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador.
Caso único de suspensión de
efectos del registro
La única situación prevista en la Ley No.65-00 para la
suspensión de los efectos de una inscripción realizada
en el Registro Nacional de Derecho de Autor es aquella
en la que surge una controversia en el ámbito
jurisdiccional por la solicitud de inscripción que de
una misma obra hacen dos o más personas, consignada
en la primera parte de su Art.155.
Caso único suspensión efectos
registro: Art.155
“Art.155.- Cuando dos o más personas soliciten la
inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución,
producción o emisión, se inscribirá en los términos de la
primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación
del registro. Si surge controversia, los efectos de la
inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de
Derecho de Autor decida a quién corresponda el registro. La
decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez
apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá
suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve
sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada
uno de los coautores de una obra podrá solicitar la
inscripción de la obra completa a nombre de todos”.
Caso único suspensión efectos
registro
Fuera de esa eventualidad, la Ley No.65-00 no faculta a
la Oficina Nacional de Derecho de Autor para
suspender los efectos de una inscripción realizada en
el Registro Nacional de Derecho de Autor.
Este aserto viene confirmado por la letra del Art.62 del
Reglamento No.362-01, en el que se indica de manera
taxativa que en contra de las inscripciones efectuadas
en el Registro Nacional de Derecho de Autor sólo
puede plantearse su cancelación, adición o
modificación.
Suspensión de los efectos de un registro. Estudio
de caso. Milagros Germán c. René Brea
Suspensión de los efectos de un registro. Estudio
de caso. Milagros Germán c. René Brea
Mediante decisión No.28-05, del 8 de septiembre de
2005, la ONDA suspendió los efectos del certificado de
registro No.1373, expedido a favor del señor René Brea y
que reconocía en su provecho los derechos sobre el
guión del programa de TV “Chévere Nights”, producido
por la sociedad “Con Milagros Germán, S.A.”, hasta
tanto decidiera a quien pertenecían los derechos sobre
ese programa.
Suspensión de los efectos de un registro. Estudio
de caso. Milagros Germán c. René Brea
La ONDA suspendió los efectos de la inscripción de Brea a
requerimiento de Milagros Germán, quien alegó:
- que René Brea no era titular de derechos patrimoniales o morales
sobre el programa “Chévere Nights”;
- que el certificado fue expedido en perjuicio de Con Milagros Germán,
S.A.,
- que contenía ideas, no protegidas por derecho de autor;
- que incluía falsas pretensiones en cuanto al contenido del programa,
por atribuirse falsamente la autoría de idea y/o obras creadas por
terceros
- que fue solicitado y obtenido de mala fe para extorsionar a “Con
Milagros Germán, S.A.”
Suspensión de los efectos de un registro. Estudio
de caso. Milagros Germán c. René Brea
Consecutivamente, el 9 de septiembre de 2005,
Milagros Germán y su empresa interpusieron una
querella con constitución en actor civil contra René
Brea, por violación del Art.169, numeral 1, de la Ley 65-
00, acusándolo de plagio.
El caso fue archivado por el Ministerio Público el 4 de
julio de 2006, después que René Brea reconoció no
tener derechos sobre el programa Chévere Nights,
aunque Milagros Germán reconoció que él era el
creador del concepto del mismo. Milagros Germán
retiró la querella y René Brea solicitó a la ONDA la
cancelación de su registro.
Registro y originalidad: no
prejuzgamiento
“El registro dará fe acerca de la identidad de la persona
que se presenta como autor, intérprete o ejecutante,
productor, emisor o divulgador, según corresponda, así
como de la existencia del ejemplar o ejemplares
acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca
del carácter literario, artístico o científico ni el valor
estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará
sobre su originalidad” (Art.58 Reglamento 362-01).
Originalidad de obra registrada. Estudio de caso: La
Tabacalera, C. por A. c. British American Tobacco
Originalidad de obra registrada. Estudio de caso: La
Tabacalera, C. por A. c. British American Tobacco
En 2002, La Tabacalera, C. por A., titular de la marca
Vermont para cigarrillos, solicitó la cancelación del
elemento figurativo de la marca Belmont, también
para cigarrillos, de la British American Tobacco, en
tanto obra artística, por considerar que su forma de
onda imitaba las dos ondas del elemento figurativo de
su marca, y que asimismo era similar a las ondas que
figuraban en otras marcas. En definitiva, La Tabacalera
alegaba la falta de originalidad de la misma.
Originalidad de obra registrada. Estudio de caso: La
Tabacalera, C. por A. c. British American Tobacco
La ONDA se declaró incompetente para juzgar la originalidad
(La Tabacalera, C. por A. vs. British American Tobacco, Decisión
No.3-03 del 14 de enero de 2003):
….de estar permitido, el prejuzgamiento sobre la originalidad de
una obra cuyo registro se solicita implicaría someter a exámenes
de forma y fondo la obra de que se trate y publicar las solicitudes
de registro sometidas por ante el Registro Nacional de Derecho de
Autor con la finalidad de que todo interesado presentase las
observaciones de lugar respecto del registro solicitado…en ese
sentido, no prejuzgando esta Oficina sobre la originalidad de una
obra al momento de su registro, mal podría hacerlo a posteriori, o
sea, acoger una solicitud de cancelación de un registro
sustentada en la falta de originalidad de la obra acerca de la cual
dio fe que fue registrada por una persona en particular;….
Incompetencia de la ONDA. Necesidad de
sentencia que declare falta de originalidad
La incompetencia de la autoridad administrativa
nacional nos conduce a la conclusión de que la
cancelación de un registro en la Oficina Nacional de
Derecho de Autor por falta de originalidad de lo
registrado (demostrado ya que no se trata de una
obra), obedecerá al mandato que en este sentido
emane de una sentencia – una orden judicial, como
expresa el Art.62 del Reglamento No.362-01- , por
supuesto, con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Falta de originalidad, fin de inadmisión
En el ámbito jurisdiccional, la falta de originalidad
podría plantearse como un fin de inadmisión en todo
estado de causa.
Existiendo distintas corrientes doctrinarias que hacen
recaer la originalidad en variados elementos o
caracteres de una obra y diversos criterios para
establecerla, la decisión de este medio podría ser
antecedida por la celebración de un examen pericial,
cuya procedencia, en tanto medida de instrucción, cae
dentro de las facultades discrecionales del juez que
conozca del fondo del asunto.
Efectos del planteamiento de la falta de
originalidad como fin de inadmisión
De ser acogido y siendo obligatorio examinarlo con
prioridad a cualquier otro pedimento, conduciría a que el
tribunal no pudiese hacer consideraciones sobre el fondo
de la demanda y la procedencia de una reclamación, pues
uno de los efectos de las inadmisibilidades es impedir la
discusión del fondo del asunto. En consecuencia, la
sentencia que acoja la falta de originalidad en tanto fin de
inadmisión será definitiva y por ende:
a) tendrá autoridad de cosa juzgada;
b) desapoderará al juez en relación a la misma y
c) podrá impugnarse por la vía de recurso correspondiente.
La originalidad, cuestión de hecho. Situación ante
la Suprema Corte de Justicia
Pero siendo la originalidad una cuestión fáctica, como
han entendido la jurisprudencia argentina y peruana,
cabría considerar que ella no podría ser establecida por
nuestro más alto tribunal. En efecto, la Suprema Corte
de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha
estimado para variados casos que las cuestiones de
hecho son de la apreciación soberana de los jueces del
fondo, no estando sujetas por tanto al control de la
casación.
Primero depósito legal, luego registro
El cumplimiento de la obligación de depósito legal es
requisito previo indispensable para el registro de las
obras y fonogramas que se sometan a la Oficina
Nacional de Derecho de Autor, lo que se comprobará
mediante la presentación de los correspondientes
recibos (Art.161).
La Biblioteca Nacional y el depósito legal de obras
impresas
Para las obras publicadas en forma impresa, la Ley
No.65-00 establece que su autor o editor está obligado
a realizar el depósito legal en la Biblioteca Nacional,
presentando tres ejemplares de la misma dentro de un
plazo de 60 días contados a partir de su publicación
(Arts.156 y 157). Sólo después de realizado el depósito
legal de obras impresas en la Biblioteca Nacional es
posible su registro en la Oficina Nacional de Derecho
de Autor.
Impugnación de registros
La impugnación de un registro autoral procedería en
dos circunstancias:
1) cuando quien haya inscrito la obra o prestación
protegida hiciese constar que se trata de su creación o
tuviese derechos sobre la misma, sin ser cierto, hecho
que a la vez configura un ilícito penal (Art.169,
numeral 1); y
2) cuando se solicite la inscripción de una obra ya
registrada (Art.155).
Impugnación de registros
En ambos casos, el peticionario podría destruir la
presunción de autoría o titularidad que dimana del
registro interponiendo una solicitud de cancelación,
debiendo aportar las pruebas que sustenten su
requerimiento, de conformidad con el Art.62 del
Reglamento No.362-01.
Hay que observar que cabe también la posibilidad de
que sea planteada por ante el tribunal apoderado de un
litigio en materia de derecho de autor, en ocasión de la
contestación de una u otra, en razón de que este texto
indica que la cancelación procederá cuando así lo
disponga una “orden judicial”.
Impugnación de registros
En el caso particular de una obra ya registrada,
respecto de la cual se pretenda un segundo registro por
un tercero, la redacción del Art.155 permite concluir
que la suspensión que ordena la ONDA sobre sus
efectos, es una medida anticipada a la decisión que
habrá de evacuar y en la que determinará a quién
corresponde el registro.
Impugnación del registro: Art.155
“Art.155.- Cuando dos o más personas soliciten la
inscripción de una misma obra, interpretación o
ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los
términos de la primera solicitud, sin perjuicio del
derecho de impugnación del registro. Si surge
controversia, los efectos de la inscripción quedarán
suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor
decida a quién corresponda el registro. La decisión de
dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez
apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá
suspender el curso del proceso mientras la Unidad
resuelve sobre dicha impugnación”.
Impugnación de registros
El Art.155 dispone además que la decisión de la Oficina
“no tendrá influencia sobre el juez apoderado del
litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el
curso del proceso” hasta tanto resuelva la impugnación
de que se trate. Entendemos que el litigio al que hace
referencia este artículo tiene su fundamento en una
cuestión diferente a la pretensión de cancelación, pues
no tendría sentido interponer la misma por ante dos
instancias al mismo tiempo.
Impugnación de registros
En otro orden, el planteamiento del Art.155 de que el
juez no podrá sobreseer el conocimiento de acción de
que se encuentre apoderado aun cuando esté
pendiente de solución el conflicto ante la instancia
administrativa, se opone a la prudencia que manda la
lógica, máxime cuando de la condición de autor o
titular depende el fundamento de la litis judicial.
Interesado en cancelar un registro: jurisprudencia
“Una persona diferente a aquella en cuyo favor fue expedido un
certificado de registro respecto de los bienes indicados en los artículos
150 de la Ley No.65-00 y 59 del Reglamento No.362-01, de conformidad
con la regla actori incumbit probatio, puede establecer la prueba
contraria a los hechos y actos que constan en un registro y requerir,
consecuentemente, su cancelación, adición o modificación ya sea a esta
Oficina o a un tribunal; que así las cosas, no puede considerarse que el
término interesado se refiera exclusivamente al titular de la obra o bien
registrado, pues sería incongruente que éste requiriera la cancelación
del registro realizado en su favor; que como consecuencia de todo lo
anterior es válido entender que una persona con un interés legítimo,
directo, actual y jurídicamente protegido puede, tanto por ante esta
Oficina como por ante un tribunal impugnar un registro” (Decisión
ONDA No.3-03, 14 enero 2003).
FIN

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RegDerechoAutor

  • 1. Por Edwin Espinal Hernández
  • 2. El registro Es la declaración de una persona que se presenta como autor, intérprete, ejecutante, productor, emisor o divulgador de una obra u otra prestación sobre su presunta autoría o titularidad respecto de la misma y la entrega de un ejemplar o ejemplares de ella como medio de prueba de su existencia (Arts.54 y 60 Reglamento No.362-01).
  • 3. Instancia donde se realiza el registro El registro se realiza por ante el Registro Nacional de Derecho de Autor, dependencia de la Oficina Nacional de Derecho de Autor que tiene a su cargo el registro de obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, así como también actos y contratos referidos al derecho de autor y sus derechos conexos y documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva (Art.149 Ley 65-00).
  • 4. Objeto del registro El registro en materia de derecho de autor, al igual que en derecho común, tiene como objetivo primario brindar fecha cierta a: - obras literarias o artísticas creadas por los autores - actos que impliquen cesión, licencia o gravamen sobre derechos patrimoniales - decisiones judiciales, administrativas o arbitrales - documentos constitutivos y contratos de representación de sociedades de gestión colectiva - poderes para gestionar por ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor ,y - seudónimos de autores que desean conservar su anonimato.
  • 5. Carácter del registro A diferencia del derecho común, en el que la formalidad del registro es indispensable para determinados actos a fin de lograr su ejecutoriedad, en derecho de autor la misma es facultativa, por lo que su omisión no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos a los autores y titulares de derechos reconocidos en la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, ni es condición de fondo para la admisibilidad procesal; de aquí que tenga un carácter declarativo pero no constitutivo de derechos (Arts.3, 154 ley y 54 y 55 Reglamento).
  • 6. Carácter del registro: facultad optativa para el autor o titular de derechos Art. 3 Ley 65-00.- El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.
  • 7. Carácter del registro: facultad optativa para el autor o titular de derechos Art. 154 Ley 65-00.- La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
  • 8. Carácter del registro: facultad optativa para el autor o titular de derechos Art.54 Reglamento 362-01. Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los derechos afines a que se refiere la Ley, están protegidos por el solo hecho de la creación, interpretación o ejecución, producción o emisión, según corresponda, y su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad. En consecuencia, el registro y el depósito previstos en la Ley son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivo de derechos.
  • 9. Constitucionalidad de los artículos 3 y 154. Estudio de caso. Noticiero TVC Dominicana, S.A. vs. Peermusic de Colombia, S.A.
  • 10. Constitucionalidad de los artículos 3 y 154. Sentencia del Tribunal Constitucional La empresa Noticiero TVC Dominicana, S.A., propietaria del canal 16 de televisión, difundió el tema musical “Papá Bocó” sin la debida autorización de su autor y en perjuicio de la empresa licenciataria de los derechos patrimoniales de dicha obra, la sociedad comercial colombiana Peer Music de Colombia, S.A., que la demandó sin aportar el certificado de registro de dicha obra. Noticiero TVC Dominicana, S.A., sometió una acción directa en inconstitucionalidad en 2002 por ante la Suprema Corte de Justicia respecto de los artículos 3 y 154, por presuntamente atentar contra los artículos 8, numerales 2, letra j, y 5, y 100 de la Constitución. El asunto fue fallado por el Tribunal Constitucional en 2012.
  • 11. Interés de la sentencia del Tribunal Constitucional Esta sentencia, TC/0044/12, del 21 de septiembre de 2012, es de interés por tratarse de la primera decisión rendida por el Tribunal Constitucional en materia de derecho de autor.
  • 12. Supuesta inconstitucionalidad de los artículos 3 y 154. Alegato de la recurrente en inconstitucionalidad 1. Se beneficia al que alegue ser el autor de una obra en ausencia de registro, lo que no permite a los terceros informarse en buena lid sobre la titularidad de un derecho de autor, amén de que no disponen de ningún mecanismo de información que evite violar eventualmente la ley. 2. Al considerar la ley y su reglamento de aplicación que el derecho de autor es un derecho inmanente, que nace con la creación de la obra, no exigiéndose el registro para fines de conocimiento y oponibilidad a terceros, se violan los principios de razonabilidad de la ley (numeral 5 articulo 8 de la Constitución) e igualdad (artículo 100 de la Constitución).
  • 13. No violación al derecho de defensa. Planteamientos del Tribunal Constitucional “…los referidos artículos conceptualizan en esencia el derecho de autor como un derecho inmanente que nace junto con la obra creada, por tanto, su reconocimiento, ejercicio y admisibilidad procesal no está sujeta a una inscripción en los registros, ya que dicha formalidad solo establece una presunción de titularidad que admite prueba en contrario; por lo que la naturaleza jurídica del derecho de autor establecida en la ley, en nada perjudica a la accionante en cuanto al ejercicio de las potestades procesales que supone el derecho de defensa”.
  • 14. No violación al derecho de defensa. Planteamientos del Tribunal Constitucional ….esa circunstancia señalada en la ley en nada perjudica los derechos procesales de la accionante, en el contexto de un juicio sobre derechos intelectuales, pues como bien establece la Ley, puede probar la autoría de la obra, aún ésta esté registrada, por todos los medios procesales disponibles para ello. Por tanto, dicho medio de inconstitucionalidad debe ser denegado”.
  • 15. Razonabilidad de los artículos 3 y 154. Planteamientos del Tribunal Constitucional ….los artículos 3 y 154 de la referida Ley No. 65-00 establecen que la falta de registro del derecho de autor no perjudica sus derechos sobre la obra, ni constituye una inadmisibilidad procesal en caso de litigio, pues el registro es una presunción de titularidad del verdadero autor, salvo prueba en contrario. Se advierte que dichos textos legales persiguen proteger al autor respecto de la autoría de su obra, titularidad que no pierde por el simple hecho de un tercero registrar impropia y anticipadamente la aludida obra, pues no se trata de reconocerle el derecho de autor al primero que registre la obra a su nombre, sino al que real y efectivamente la creó, de suerte que el fin buscado por la ley resulta una finalidad justa y útil para la comunidad.
  • 16. Razonabilidad de los artículos 3 y 154. Planteamientos del Tribunal Constitucional “….la ley establece una presunción “juris tantum” en beneficio de quien inscribe la obra en el registro, de modo que en caso de aparecer posteriormente el verdadero y legítimo autor, este se encuentre en la obligación de probar la autoría de la misma, lo que resulta adecuado y razonable”.
  • 17. Razonabilidad de los artículos 3 y 154. Planteamientos del Tribunal Constitucional …el fin perseguido por la ley es proteger el derecho de autoría respecto de una obra intelectual. El medio previsto para la protección del precitado derecho es la presunción “juris tantum” en beneficio de quien inscribe primero la obra en el registro, sistema que permite en cualquier circunstancia, al verdadero autor demostrar la autoría de su obra, por los medios procesales disponibles, lo que se corresponde con el reconocimiento que respecto de este derecho fundamental consagran tanto el artículo 52 de la Constitución de la República y la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor de Obras Literarias, Científicas y Artísticas (1946),ratificada por el Congreso Nacional el 13 de enero de 1947…
  • 18. No violación al prinicipio de igualdad. Planteamientos del Tribunal Constitucional ….la protección que merece el auténtico creador de una obra intelectual exige que la legislación nacional establezca algún mecanismo jurídico que reivindique su autoría sobre la obra creada, lo que constituye una situación fáctica diferenciada del segundo hecho invocado por el accionante, es decir, que un tercero a sabiendas de no ser el autor de una obra, proceda a inscribirla ante la ausencia del registro de la misma por parte del verdadero autor; situación además que no debe confundirse con el caso de las denominadas obras de autor desconocido (Art. 146.2; Ley No. 65-00), es decir, aquellas obras acuñadas por el tiempo en la cultura popular y de autor ignorado, las cuales por su naturaleza, si bien pueden ser utilizadas libremente por todo el mundo, no pueden sin embargo ser inscritas por nadie en particular por pertenecer al dominio público.
  • 19. No violación al prinicipio de igualdad. Planteamientos del Tribunal Constitucional “Por tanto, al tratarse de situaciones de hecho diferentes, no se configura violación alguna al principio de igualdad pues las situaciones a comparar resultan distintas; en consecuencia, en las normas legales cuestionadas no se incurre en la infracción de inconstitucionalidad denunciada por los accionantes, por lo que resulta procedente desestimar dicho pedimento”.
  • 20. Efectos de la inscripción en el registro a) la publicidad de los actos relativos a los derechos de autores y titulares; b) la garantía de autenticidad y seguridad otorgada a tales actos y a ellos mismos; c) la presunción de certidumbre, hasta prueba en contrario, de los hechos y actos que en él consten; d) su condición de medio de prueba y publicidad y e) la fe pública respecto de la identidad de la persona que se ha presentado como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador
  • 21. Presunciones iuris tantum a partir del registro Respecto de: 1. Los hechos y actos que en él consten (Art.154 ley, parte in fine y 57 reglamento). 2. La calidad de autor, intérprete, ejecutante, productor o emisor de la persona que se presenta como tal (Art.57 reglamento). 3. La existencia del ejemplar o ejemplares que lo acompañan (Art.57 reglamento).
  • 22. Características de las inscripciones realizadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor a) Surten eficacia desde la fecha de recepción de la solicitud suscrita por el solicitante, la cual consta en el certificado que se otorga (Art.61 reglamento). b) Tienen carácter público, por lo que pueden ser consultadas libremente en la sede de la ONDA, excepto las relativas a obras inéditas y programas de computadora, cuyo acceso está supeditado al consentimiento del autor o titular o a un mandato judicial (Art.63 reglamento). c) Su cancelación, adición o modificación sólo procede en virtud de una disposición judicial o a solicitud del interesado, a quien le corresponde aportar las pruebas que sustenten su petición.
  • 23. Constancia material de la prueba del registro La prueba del registro consta en un certificado otorgado por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, en el que se indica que a determinada hora de un día específico, una persona física o moral, de la que se hacen constar sus generales, registró bajo un número asignado al efecto, tal o cual obra, producción o acto.
  • 24. Atribución facultativa, pero recomendable No obstante ser una atribución facultativa, el registro es siempre recomendable. En ocasión de un litigio, dicho certificado constituye un elemento fundamental para el reconocimiento de las condiciones de autoría y titularidad. Así p. ej., suplirá la prueba de la condición de autor de un demandante que haya creado una obra en la cual no figuren su nombre, iniciales, seudónimo o cualesquiera otras marcas o signos convencionales notoriamente conocidos como equivalentes al nombre – canciones, esculturas, pinturas, fotografías, diseños gráficos –, presumiéndose a partir del mismo, hasta prueba en contrario, que es el creador de la misma.
  • 25. Interés del registro: opinión doctrinal dominicana Con el registro “quedan las cuentas claras frente a todo tercero que pretenda explotar la obra protegida. Si no hay registro, aun cuando ante la justicia divina quede claro en todo momento la titularidad reclamada, en la justicia de los mortales, en la que son las pruebas las que iluminan a los juzgadores, sin constancia de registro, se complican las cosas para fines de reclamaciones” (Hernández Perera, Yoaldo “Las demandas en materia civil, comercial y de los referimientos”, Poder Judicial, Santo Domingo, 2015, p.356).
  • 26. Opciones del demandando ante la prueba que emana del registro El demandado bien podría destruir la presunción que genera el registro interponiendo una solicitud de cancelación del registro realizado en el Registro Nacional de Derecho de Autor, debiendo aportar las pruebas que sustenten su petición, de conformidad con el Art.62 del Reglamento No.362-01 ,o contestarla por ante el propio tribunal apoderado.
  • 27. Suspensión de los efectos del registro? Es incontrovertible que, una vez expedidos, los efectos de los certificados de registro del Registro Nacional de Derecho de Autor no pueden ser suspendidos. A lo sumo, en caso de que así lo hubiese previsto el legislador, los que quedarían suspendidos serían los efectos de las inscripciones realizadas por los autores y titulares de derechos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a saber, la publicidad de los actos relativos a sus derechos; la garantía de autenticidad y seguridad otorgada a tales actos y a ellos mismos; la presunción de certidumbre, hasta prueba en contrario, de los hechos y actos que en él consten; su condición de medios de prueba y publicidad y la fe pública respecto de la identidad de la persona que se ha presentado como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador.
  • 28. Caso único de suspensión de efectos del registro La única situación prevista en la Ley No.65-00 para la suspensión de los efectos de una inscripción realizada en el Registro Nacional de Derecho de Autor es aquella en la que surge una controversia en el ámbito jurisdiccional por la solicitud de inscripción que de una misma obra hacen dos o más personas, consignada en la primera parte de su Art.155.
  • 29. Caso único suspensión efectos registro: Art.155 “Art.155.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién corresponda el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos”.
  • 30. Caso único suspensión efectos registro Fuera de esa eventualidad, la Ley No.65-00 no faculta a la Oficina Nacional de Derecho de Autor para suspender los efectos de una inscripción realizada en el Registro Nacional de Derecho de Autor. Este aserto viene confirmado por la letra del Art.62 del Reglamento No.362-01, en el que se indica de manera taxativa que en contra de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor sólo puede plantearse su cancelación, adición o modificación.
  • 31. Suspensión de los efectos de un registro. Estudio de caso. Milagros Germán c. René Brea
  • 32. Suspensión de los efectos de un registro. Estudio de caso. Milagros Germán c. René Brea Mediante decisión No.28-05, del 8 de septiembre de 2005, la ONDA suspendió los efectos del certificado de registro No.1373, expedido a favor del señor René Brea y que reconocía en su provecho los derechos sobre el guión del programa de TV “Chévere Nights”, producido por la sociedad “Con Milagros Germán, S.A.”, hasta tanto decidiera a quien pertenecían los derechos sobre ese programa.
  • 33. Suspensión de los efectos de un registro. Estudio de caso. Milagros Germán c. René Brea La ONDA suspendió los efectos de la inscripción de Brea a requerimiento de Milagros Germán, quien alegó: - que René Brea no era titular de derechos patrimoniales o morales sobre el programa “Chévere Nights”; - que el certificado fue expedido en perjuicio de Con Milagros Germán, S.A., - que contenía ideas, no protegidas por derecho de autor; - que incluía falsas pretensiones en cuanto al contenido del programa, por atribuirse falsamente la autoría de idea y/o obras creadas por terceros - que fue solicitado y obtenido de mala fe para extorsionar a “Con Milagros Germán, S.A.”
  • 34. Suspensión de los efectos de un registro. Estudio de caso. Milagros Germán c. René Brea Consecutivamente, el 9 de septiembre de 2005, Milagros Germán y su empresa interpusieron una querella con constitución en actor civil contra René Brea, por violación del Art.169, numeral 1, de la Ley 65- 00, acusándolo de plagio. El caso fue archivado por el Ministerio Público el 4 de julio de 2006, después que René Brea reconoció no tener derechos sobre el programa Chévere Nights, aunque Milagros Germán reconoció que él era el creador del concepto del mismo. Milagros Germán retiró la querella y René Brea solicitó a la ONDA la cancelación de su registro.
  • 35. Registro y originalidad: no prejuzgamiento “El registro dará fe acerca de la identidad de la persona que se presenta como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, según corresponda, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe acerca del carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad” (Art.58 Reglamento 362-01).
  • 36. Originalidad de obra registrada. Estudio de caso: La Tabacalera, C. por A. c. British American Tobacco
  • 37. Originalidad de obra registrada. Estudio de caso: La Tabacalera, C. por A. c. British American Tobacco En 2002, La Tabacalera, C. por A., titular de la marca Vermont para cigarrillos, solicitó la cancelación del elemento figurativo de la marca Belmont, también para cigarrillos, de la British American Tobacco, en tanto obra artística, por considerar que su forma de onda imitaba las dos ondas del elemento figurativo de su marca, y que asimismo era similar a las ondas que figuraban en otras marcas. En definitiva, La Tabacalera alegaba la falta de originalidad de la misma.
  • 38. Originalidad de obra registrada. Estudio de caso: La Tabacalera, C. por A. c. British American Tobacco La ONDA se declaró incompetente para juzgar la originalidad (La Tabacalera, C. por A. vs. British American Tobacco, Decisión No.3-03 del 14 de enero de 2003): ….de estar permitido, el prejuzgamiento sobre la originalidad de una obra cuyo registro se solicita implicaría someter a exámenes de forma y fondo la obra de que se trate y publicar las solicitudes de registro sometidas por ante el Registro Nacional de Derecho de Autor con la finalidad de que todo interesado presentase las observaciones de lugar respecto del registro solicitado…en ese sentido, no prejuzgando esta Oficina sobre la originalidad de una obra al momento de su registro, mal podría hacerlo a posteriori, o sea, acoger una solicitud de cancelación de un registro sustentada en la falta de originalidad de la obra acerca de la cual dio fe que fue registrada por una persona en particular;….
  • 39. Incompetencia de la ONDA. Necesidad de sentencia que declare falta de originalidad La incompetencia de la autoridad administrativa nacional nos conduce a la conclusión de que la cancelación de un registro en la Oficina Nacional de Derecho de Autor por falta de originalidad de lo registrado (demostrado ya que no se trata de una obra), obedecerá al mandato que en este sentido emane de una sentencia – una orden judicial, como expresa el Art.62 del Reglamento No.362-01- , por supuesto, con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
  • 40. Falta de originalidad, fin de inadmisión En el ámbito jurisdiccional, la falta de originalidad podría plantearse como un fin de inadmisión en todo estado de causa. Existiendo distintas corrientes doctrinarias que hacen recaer la originalidad en variados elementos o caracteres de una obra y diversos criterios para establecerla, la decisión de este medio podría ser antecedida por la celebración de un examen pericial, cuya procedencia, en tanto medida de instrucción, cae dentro de las facultades discrecionales del juez que conozca del fondo del asunto.
  • 41. Efectos del planteamiento de la falta de originalidad como fin de inadmisión De ser acogido y siendo obligatorio examinarlo con prioridad a cualquier otro pedimento, conduciría a que el tribunal no pudiese hacer consideraciones sobre el fondo de la demanda y la procedencia de una reclamación, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades es impedir la discusión del fondo del asunto. En consecuencia, la sentencia que acoja la falta de originalidad en tanto fin de inadmisión será definitiva y por ende: a) tendrá autoridad de cosa juzgada; b) desapoderará al juez en relación a la misma y c) podrá impugnarse por la vía de recurso correspondiente.
  • 42. La originalidad, cuestión de hecho. Situación ante la Suprema Corte de Justicia Pero siendo la originalidad una cuestión fáctica, como han entendido la jurisprudencia argentina y peruana, cabría considerar que ella no podría ser establecida por nuestro más alto tribunal. En efecto, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha estimado para variados casos que las cuestiones de hecho son de la apreciación soberana de los jueces del fondo, no estando sujetas por tanto al control de la casación.
  • 43. Primero depósito legal, luego registro El cumplimiento de la obligación de depósito legal es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que se sometan a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos (Art.161).
  • 44. La Biblioteca Nacional y el depósito legal de obras impresas Para las obras publicadas en forma impresa, la Ley No.65-00 establece que su autor o editor está obligado a realizar el depósito legal en la Biblioteca Nacional, presentando tres ejemplares de la misma dentro de un plazo de 60 días contados a partir de su publicación (Arts.156 y 157). Sólo después de realizado el depósito legal de obras impresas en la Biblioteca Nacional es posible su registro en la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
  • 45. Impugnación de registros La impugnación de un registro autoral procedería en dos circunstancias: 1) cuando quien haya inscrito la obra o prestación protegida hiciese constar que se trata de su creación o tuviese derechos sobre la misma, sin ser cierto, hecho que a la vez configura un ilícito penal (Art.169, numeral 1); y 2) cuando se solicite la inscripción de una obra ya registrada (Art.155).
  • 46. Impugnación de registros En ambos casos, el peticionario podría destruir la presunción de autoría o titularidad que dimana del registro interponiendo una solicitud de cancelación, debiendo aportar las pruebas que sustenten su requerimiento, de conformidad con el Art.62 del Reglamento No.362-01. Hay que observar que cabe también la posibilidad de que sea planteada por ante el tribunal apoderado de un litigio en materia de derecho de autor, en ocasión de la contestación de una u otra, en razón de que este texto indica que la cancelación procederá cuando así lo disponga una “orden judicial”.
  • 47. Impugnación de registros En el caso particular de una obra ya registrada, respecto de la cual se pretenda un segundo registro por un tercero, la redacción del Art.155 permite concluir que la suspensión que ordena la ONDA sobre sus efectos, es una medida anticipada a la decisión que habrá de evacuar y en la que determinará a quién corresponde el registro.
  • 48. Impugnación del registro: Art.155 “Art.155.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién corresponda el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación”.
  • 49. Impugnación de registros El Art.155 dispone además que la decisión de la Oficina “no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso” hasta tanto resuelva la impugnación de que se trate. Entendemos que el litigio al que hace referencia este artículo tiene su fundamento en una cuestión diferente a la pretensión de cancelación, pues no tendría sentido interponer la misma por ante dos instancias al mismo tiempo.
  • 50. Impugnación de registros En otro orden, el planteamiento del Art.155 de que el juez no podrá sobreseer el conocimiento de acción de que se encuentre apoderado aun cuando esté pendiente de solución el conflicto ante la instancia administrativa, se opone a la prudencia que manda la lógica, máxime cuando de la condición de autor o titular depende el fundamento de la litis judicial.
  • 51. Interesado en cancelar un registro: jurisprudencia “Una persona diferente a aquella en cuyo favor fue expedido un certificado de registro respecto de los bienes indicados en los artículos 150 de la Ley No.65-00 y 59 del Reglamento No.362-01, de conformidad con la regla actori incumbit probatio, puede establecer la prueba contraria a los hechos y actos que constan en un registro y requerir, consecuentemente, su cancelación, adición o modificación ya sea a esta Oficina o a un tribunal; que así las cosas, no puede considerarse que el término interesado se refiera exclusivamente al titular de la obra o bien registrado, pues sería incongruente que éste requiriera la cancelación del registro realizado en su favor; que como consecuencia de todo lo anterior es válido entender que una persona con un interés legítimo, directo, actual y jurídicamente protegido puede, tanto por ante esta Oficina como por ante un tribunal impugnar un registro” (Decisión ONDA No.3-03, 14 enero 2003).
  • 52. FIN