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LOS SUJETOS Y SU
INTERACCION PROCESAL
PENAL.

Docentes:
Juana María Cruz
Johanny E. Castillo Sabarí
¿Cómo podemos definir el arresto?
El arresto
“Es una medida cautelar de naturaleza personal y de corta duración que puede
adoptar el juez, el ministerio público, la policía y aun los particulares, con el
que se limita la libertad del imputado con el fin exclusivo de ponerlo a la
disposición de la autoridad judicial, la que decidirá sobre el arresto
reestableciendo la liberta o disponiendo otra medida de coerción”

Pellerano Gómez, Juan Ml. Derecho procesal penal,
Pàg, 157, Editora Capel Dominicana, S. A., 2005.
•

El arresto se traduce en una privación provisionalísima de libertad de una
persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento
penal.

•

Características: provisionalidad y taxatividad (276)

•

Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las

•

Medidas de coerción según el art. 222 CPP, salvo el principio de
jurisdiccionalidad:

•

¿Cuáles principios?
Principios

•
•

•

Legalidad.
Proporcionalidad art. 15 del cpp
• Adecuada.
• Necesaria.
• Proporcionalidad en sentido estricto.
Motivación (art. 222 del CPP).
Clasificación

•
•
•

A) Arresto judicial
B) Arresto por particulares (arresto civil)
C) El arresto policial.
Arresto judicial
•

¿Quién puede ordenarlo?

•

Condiciones.

•

Contenido de la orden.

•

Supuestos en los que procede:
• Cuando sea necesaria su presencia .
• Existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es
autor o cómplice de una infracción,
• Que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
• Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su
presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
Arresto civil
•
•
•
•
•

¿Quién puede hacerlo?
¿En cuáles circunstancias?
¿Objetivo?
¿Condiciones a cumplir?
¿Plazos?
Arresto Policial
•

¿Quién puede hacerlo?

•

¿En cuáles circunstancias?

•

¿Objetivo?

•

¿Condiciones a cumplir?

•

¿Plazos?
•
Sin demora innecesaria.
•
Casos de contravenciones (art. 358)
•
Casos que requiere instancia privada.
•
Restricciones ambulatorias (art. 178 del cpp)
La Flagrancia
•

“El delito flagrante es el resultado inmediato de la materialización de un ilícito
sancionable por una disposición penal.

•

La característica principal del hecho flagrante lo constituye la actualidad. No existe
otra forma de percibirlo que no sea el momento actual o inmediatamente. –
relatividad en el tiempo de la comisión y la actuación de la autoridad- por lo que,
consecuentemente los medios iniciales de pruebas están presentes y pueden ser
reunidos en el presente.

•

Tiempo relativamente corto

•

La flagrancia se caracteriza por la percepción sensorial directa de la comisión de un
hecho delictivo por parte de un tercero, en este caso, de los agentes policiales que
proceden al arresto.

•

En los casos en que la búsqueda o persecución se hubiere interrumpido, se
requerirá orden”
Flagrancia
Inmediatez temporal, de ahí que la fórmula legal emplee el término
“que acaba de participar….”. El espacio de tiempo transcurrido
entre la consumación del delito y el descubrimiento de su
comisión debe ser muy corto, lo que ofrece una evidencia
razonable de la participación del arrestado en los hechos.
Arresto Policial
•
•
•
•

Principios básicos de actuación policial (art. 276 cpp).
Registro del arresto.
Derechos del arrestado (art. 95 cpp).
Manifestaciones espontáneas:
• Previas a las advertencias de derechos.
• Posterior a las advertencias.
• ¿valor probatorio siendo las únicas manifestaciones?
Registro de personas (art. 175-176 del CPP)
•
•
•

¿Quién puede hacerlo?.
¿Circunstancias?
¿Condiciones para la realización?
• Necesidad de advertencia.
• Invitación a exhibir.
• Persona del mismo sexo.
• Respeto al pudor y la dignidad.
• Condiciones del acta.
Diferencia cacheo/intervenciones
corporales
•

El cacheo se caracteriza por su carácter superficial pues tiene por objeto
las ropas o pertenencias de una persona

•

En atención a su finalidad, las intervenciones corporales pueden ser de
dos tipos: Aquellas que tienden a buscar en el interior del cuerpo del
sujeto objetos constitutivos del cuerpo del delito (como es el caso de
drogas ocultas en las cavidades corporales). Pero, también, la
intervención corporal puede tener como finalidad obtener muestras o
tejidos biológicos del propio sujeto (cabellos, saliva, semen…), con la
finalidad de cotejarlos, a través de los correspondientes análisis
periciales, con los vestigios o huellas localizados en el lugar de los hechos,
y determinar su participación en el hecho punible.
Consecuencias ilegalidad arresto

•
•
•
•
•

Libertad inmediata del arrestado (art. 224)
Sanción disciplinaria agentes (art. 224)
¿Consecuencia penal?
Control de legalidad -juez de la instrucciónHabeas Corpus.
CADH. Art. 7
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales:
• 1) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
• 2) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
• 3) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de
las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
CADH. Art. 7

• 4) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
CADH. Art. 7




5) Toda persona privada de libertad tiene derecho
a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona.
6) A no ser sometida por deuda.
CIDH
• El caso Gangaram Panday supuso el establecimiento de
las condiciones para calificar a una privación de libertad como
ilegal o como arbitraria. Así, fijó los criterios que ha mantenido
en su jurisprudencia respecto de este tema.
• En cuanto a la detención ilegal, la Corte distinguió dos aspectos
en su análisis, uno material y otro formal:
• Estableció que nadie puede verse privado de la libertad
personal sino por causas, casos o circunstancias
expresamente tipificadas en la ley (aspecto material),
• Con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos por la misma (aspecto formal).
Aspecto material y aspecto formal
•

Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y

•

Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16.

•

17

•

Gangaram Panday, párr. 47.

•

Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No.
56, párr. 140;

•

“Niños de la Calle”, párr. 131;

•

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C
No. 68, párr. 85;

•

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie
C No. 69, párr. 69;

•

Bámaca Velásquez, párr. 139; Juan Humberto Sánchez, párr. 78;

•

Maritza Urrutia, párr. 65; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 83; “Instituto de
Reeducación del Menor”, párr. 224; Tibi, párr. 98;

•

Acosta Calderón, párr. 57; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
CIDH
•

Necesidad de orden escrita o de flagrancia (Gutiérrez Soler Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005.
Serie C No 132.)

•

Necesidad de información a las víctimas de las “causas” o “razones” de su
detención (Chaparro Álvarez, párr. 58. Ver también Yvon Neptune, párr.
96)

•

Maritza Urrutia la Corte analizó la legislación interna donde se establecía
que toda persona detenida debía ser notificada inmediatamente, en
forma verbal y escrita, de la causa que motivó la detención, de la
autoridad que la ordenó y del lugar en que permanecería detenida. Dado
que no se cumplieron estos requisitos, el Tribunal concluyó que se había
violado el artículo 7.4 de la Convención y no el artículo 7.2 (Maritza
Urrutia . Pàr. 72)
CIDH
•

Declaró que se había producido una detención ilegal al no haberse
realizado conforme a los requisitos formales establecidos en la
Constitución y leyes nacionales. Por ende, concluyó que no era necesario
pronunciarse sobre los requisitos materiales, esto es, sobre el fundamento
mismo de la orden judicial. (Suárez Rosero, párrs. 43 a 45).

•

En el caso Juan Humberto Sánchez la Corte comprobó que conforme a la
Constitución hondureña solamente podía arrestarse a una persona en
virtud de escrito de autoridad competente, o por haber sido sorprendido
in fraganti. Además, el arrestado debía ser informado en el acto con toda
claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputaban y, por
último, el allanamiento de domicilio no se podía realizar de seis de la
tarde a seis de la mañana.
CIDH
•

En el caso de los “Niños de la Calle” el Tribunal, siguiendo igualmente el
análisis fijado en Gangaram Panday, declaró que se había detenido
ilegalmente a las víctimas puesto que no se había observado ni el aspecto
formal ni el materialde una privación legal de libertad. En concreto, no
habían sido detenidos en virtud de orden judicial emitida por autoridad
competente, ni habiendo sido sorprendidos en delito flagrante, ni puestos
a disposición de autoridad judicial en un plazo no superior a seis horas,
como lo exigía la Constitución Política de Guatemala (“Niños de la Calle”,
párr. 134, 132, 133 y 136).

•

Con similar criterio la Corte analizó los hechos en el caso Tibi, en el que
la víctima no había sido detenida conforme al procedimiento establecido
en las normas interna, ni sorprendida in fragranti, ni detenida por orden
de detención en su contra, sino que la orden había sido expedida al día
siguiente de la aprehensión. El Tribunal declaró que se trataba de una
detención ilegal, en contravención de lo establecido en el artículo 7.2 de
la Convención (Tibi, párr. 103)
CIDH
•

La Corte ha establecido, en el caso Juan Humberto Sánchez, que el
artículo 7.4 de la Convención, al igual que los artículos 7.5 y 7.6,
determina “obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias
específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que
actúen con su tolerancia o anuencia, y que sean responsables de una
detención” (Juan Humberto Sánchez, párr. 81. Igualmente, en Maritza
Urrutia, párrs. 71 y 72, y Tibi, párr. 108)

•

Este derecho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o
arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su
vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido” (Juan
Humberto Sánchez, párr. 82. Igualmente, en Bulacio, párr. 128; Maritza
Urrutia, párr. 72; “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 223;
Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 92; y Tibi, párr. 109.
CIDH
•

En el caso, la Corte concluyó que tanto la persona detenida como quienes
ejercen su representación o custodia legal, tienen derecho a ser
informados de los motivos y razones de la detención, así como de los
derechos que asisten al detenido. La Corte determinó que se había
violado el derecho consagrado en el artículo 7.4 en las dos detenciones
que sufrió la víctima. En la primera porque no fue notificada “sobre las
conductas delictivas que se le Imputaban” y no fue sino hasta el día
siguiente que su padre fue informado de los motivos de la detención. La
segunda medida incumplió la convención porque no se informó a la
víctima o sus familiares, presentes al momento de la detención, de los
motivos de la misma (Juan Humberto Sánchez, párr. 82)
CIDH

•

En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri reiteró que el derecho recogido en
el artículo 7.4 incluye el derecho del detenido “a notificar lo ocurrido a
una tercera persona, por ejemplo un familiar o un abogado” (Ver también
en similar sentido Bulacio, párr. 128, Maritza Urrutia, párr. 72, “Instituto
de Reeducación del Menor”, párr. 223, Hermanos Gómez Paquiyauri, párr.
92; Tibi, párr. 109, y Chaparro Álvarez, párr. 70.154)

•

Cobrando este derecho una especial importancia en los casos de
detenciones de menores de edad (Bulacio, párr. 130, y Hermanos Gómez
Paquiyauri, párr. 93) Por ello, a criterio de la Corte la “notificación debe
ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la
detención.
CIDH
•

Por consiguiente, la Corte incluyó en el análisis del artículo 7.4 la
notificación a un abogado para que el inculpado pueda reunirse con él en
garantía del derecho a la defensa, e igualmente, el derecho de
notificación consular, que en otros casos –como Chaparro Álvarez- fue
analizado bajo el artículo 8 de la Convención. En función de lo anterior la
Corte concluyó que al momento de la detención, la víctima no había sido
informada de las verdaderas razones de la medida, de los cargos que se le
imputaban y de los derechos con que contaba, como tampoco se le había
mostrado orden de detención, por lo que encontró violado el derecho
recogido en el artículo 7.4 de la Convención (Tibi, párr. 113)
•

La Corte estableció que el derecho del detenido a ser informado de las razones de
su detención y notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, es un
derecho que “no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la
practicada in fraganti”, por lo que “el arrestado en flagrante delito conserva aquel
derecho”168. Más aún, concretó que, considerando que el derecho a ser informado
de los motivos de su detención permite al detenido el adecuado derecho de
defensa, tal obligación de informar no admite excepciones y debe ser observado
independientemente de la forma en que ocurra la detención ( Bulacio, párr. 130; El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías
del Debido Proceso Legal, párr. 86.69)

•

En el caso Goiburú, el damnificado, luego de haber sido detenido en Argentina y
trasladado de regreso al Paraguay, Fue públicamente acusado de ser el cerebro de
un complot para matar al General Stroessner. Sin embargo, no se instruyeron cargos
formales contra él, ni el gobierno reconoció que estaba bajo custodia del Estado
(Goiburú, párr. 61.26)
Derecho a ser llevado sin demora ante un juez y derecho a ser
juzgado dentro de un plazo
razonable o a ser puesto en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso
•

En el caso López Álvarez la Corte determinó que el derecho recogido en el artículo
7.5 de la Convención es esencial para garantizar no sólo el derecho a la libertad
personal, sino también otros como el derecho a la vida y la integridad personal174.
Así por ejemplo, en el caso de los “Niños de la Calle” el Tribunal Interamericano
enfatizó la necesidad de garantizar prontitud en el control judicial de las
detenciones fijando que una pronta intervención judicial es la que permitiría
detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan
garantías fundamentales también contenidas en […] la Convención Americana
(“Niños de la Calle”, párr. 135. Igualmente, Bámaca Velásquez, párr. 140)

•

Más aún, el control judicial inmediato es un “medio de control idóneo” para evitar
la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones (Juan Humberto Sánchez, párrs. 83
y 84; Maritza Urrutia, párr. 73; Bulacio, párr. 129; Bámaca Velásquez, párr. 140;
“Niños de la Calle”, párr. 135, y Chaparro Álvarez, párr. 79)
CIDH
•

Criterio de la Corte sentado en numerosa jurisprudencia es que un
individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control
judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un
juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención
Americana es la protección de la libertad del individuo contra la
interferencia del Estado (Bámaca Velásquez, párr. 140; Juan Humberto
Sánchez, párr. 84; Maritza Urrutia, párr. 73; Hermanos Gómez Paquiyauri,
párr. 95; Bulacio, párr. 129, y Castillo Petruzzi, párr. 108)

•

Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a
detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin
demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce
efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial
vulnerabilidad de aquél (Bayarri, párr. 67)
CIDH
•

El conocimiento judicial es insuficiente: Necesidad de comparecencia
personal ante juez (Tibi, párr. 118)

•

La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas
las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la
liberación
o el mantenimiento de la privación de libertad. En el presente caso para
el Tribunal no existió evidencia de que así hubiera ocurrido (Chaparro
Álvarez, párr. 83. En el mismo sentido Bayarri, párr. 65).
Sentencia TSCPCADN
•

Luego de ser arrestada una persona, el ministerio público está en la obligación de
presentarla ante el juez en el plazo de 24 horas

•

Mandato que es imperativo para cualquier autoridad del ministerio público

•

En caso contrario el estado restrictivo de libertad del ciudadano deviene en
irregular e ilegal,

•

La irregularidad de la detención los tribunales están obligados estatuir de oficio,
ante la comprobación de la misma.

•

El plazo de las 24 horas está dentro de las 48 horas que establece la Constitucional.

•

La persona así detenida debe ser puesta en libertad sin necesidad de examinar
otras cuestiones.

•

Que en la resolución atacada no se hace constar si en el proceso de presentación
ante el juez da instrucción se presentó algún acontecimiento de fuerza mayor que
así lo impidiera.
El plazo de las 24 hora reviste una mayor garantía, frente a las
actuaciones del poder estatal del que hace uso el ministerio público,
garantías que son propias de un Estado constitucional de derecho.
Código Procesal Penal anotado, Ignacio P. Camacho Hidalgo. Editora
Manatí, 2006.

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ENJ-300 El Arresto

  • 1. LOS SUJETOS Y SU INTERACCION PROCESAL PENAL. Docentes: Juana María Cruz Johanny E. Castillo Sabarí
  • 3. El arresto “Es una medida cautelar de naturaleza personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el ministerio público, la policía y aun los particulares, con el que se limita la libertad del imputado con el fin exclusivo de ponerlo a la disposición de la autoridad judicial, la que decidirá sobre el arresto reestableciendo la liberta o disponiendo otra medida de coerción” Pellerano Gómez, Juan Ml. Derecho procesal penal, Pàg, 157, Editora Capel Dominicana, S. A., 2005.
  • 4. • El arresto se traduce en una privación provisionalísima de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal. • Características: provisionalidad y taxatividad (276) • Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las • Medidas de coerción según el art. 222 CPP, salvo el principio de jurisdiccionalidad: • ¿Cuáles principios?
  • 5. Principios • • • Legalidad. Proporcionalidad art. 15 del cpp • Adecuada. • Necesaria. • Proporcionalidad en sentido estricto. Motivación (art. 222 del CPP).
  • 6. Clasificación • • • A) Arresto judicial B) Arresto por particulares (arresto civil) C) El arresto policial.
  • 7. Arresto judicial • ¿Quién puede ordenarlo? • Condiciones. • Contenido de la orden. • Supuestos en los que procede: • Cuando sea necesaria su presencia . • Existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, • Que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. • Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
  • 8. Arresto civil • • • • • ¿Quién puede hacerlo? ¿En cuáles circunstancias? ¿Objetivo? ¿Condiciones a cumplir? ¿Plazos?
  • 9. Arresto Policial • ¿Quién puede hacerlo? • ¿En cuáles circunstancias? • ¿Objetivo? • ¿Condiciones a cumplir? • ¿Plazos? • Sin demora innecesaria. • Casos de contravenciones (art. 358) • Casos que requiere instancia privada. • Restricciones ambulatorias (art. 178 del cpp)
  • 10. La Flagrancia • “El delito flagrante es el resultado inmediato de la materialización de un ilícito sancionable por una disposición penal. • La característica principal del hecho flagrante lo constituye la actualidad. No existe otra forma de percibirlo que no sea el momento actual o inmediatamente. – relatividad en el tiempo de la comisión y la actuación de la autoridad- por lo que, consecuentemente los medios iniciales de pruebas están presentes y pueden ser reunidos en el presente. • Tiempo relativamente corto • La flagrancia se caracteriza por la percepción sensorial directa de la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, en este caso, de los agentes policiales que proceden al arresto. • En los casos en que la búsqueda o persecución se hubiere interrumpido, se requerirá orden”
  • 11. Flagrancia Inmediatez temporal, de ahí que la fórmula legal emplee el término “que acaba de participar….”. El espacio de tiempo transcurrido entre la consumación del delito y el descubrimiento de su comisión debe ser muy corto, lo que ofrece una evidencia razonable de la participación del arrestado en los hechos.
  • 12. Arresto Policial • • • • Principios básicos de actuación policial (art. 276 cpp). Registro del arresto. Derechos del arrestado (art. 95 cpp). Manifestaciones espontáneas: • Previas a las advertencias de derechos. • Posterior a las advertencias. • ¿valor probatorio siendo las únicas manifestaciones?
  • 13. Registro de personas (art. 175-176 del CPP) • • • ¿Quién puede hacerlo?. ¿Circunstancias? ¿Condiciones para la realización? • Necesidad de advertencia. • Invitación a exhibir. • Persona del mismo sexo. • Respeto al pudor y la dignidad. • Condiciones del acta.
  • 14. Diferencia cacheo/intervenciones corporales • El cacheo se caracteriza por su carácter superficial pues tiene por objeto las ropas o pertenencias de una persona • En atención a su finalidad, las intervenciones corporales pueden ser de dos tipos: Aquellas que tienden a buscar en el interior del cuerpo del sujeto objetos constitutivos del cuerpo del delito (como es el caso de drogas ocultas en las cavidades corporales). Pero, también, la intervención corporal puede tener como finalidad obtener muestras o tejidos biológicos del propio sujeto (cabellos, saliva, semen…), con la finalidad de cotejarlos, a través de los correspondientes análisis periciales, con los vestigios o huellas localizados en el lugar de los hechos, y determinar su participación en el hecho punible.
  • 15. Consecuencias ilegalidad arresto • • • • • Libertad inmediata del arrestado (art. 224) Sanción disciplinaria agentes (art. 224) ¿Consecuencia penal? Control de legalidad -juez de la instrucciónHabeas Corpus.
  • 16. CADH. Art. 7 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales: • 1) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. • 2) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. • 3) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  • 17. CADH. Art. 7 • 4) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
  • 18. CADH. Art. 7   5) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 6) A no ser sometida por deuda.
  • 19. CIDH • El caso Gangaram Panday supuso el establecimiento de las condiciones para calificar a una privación de libertad como ilegal o como arbitraria. Así, fijó los criterios que ha mantenido en su jurisprudencia respecto de este tema. • En cuanto a la detención ilegal, la Corte distinguió dos aspectos en su análisis, uno material y otro formal: • Estableció que nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), • Con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
  • 20. Aspecto material y aspecto formal • Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y • Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16. • 17 • Gangaram Panday, párr. 47. • Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 140; • “Niños de la Calle”, párr. 131; • Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85; • Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 69; • Bámaca Velásquez, párr. 139; Juan Humberto Sánchez, párr. 78; • Maritza Urrutia, párr. 65; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 83; “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 224; Tibi, párr. 98; • Acosta Calderón, párr. 57; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
  • 21. CIDH • Necesidad de orden escrita o de flagrancia (Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No 132.) • Necesidad de información a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención (Chaparro Álvarez, párr. 58. Ver también Yvon Neptune, párr. 96) • Maritza Urrutia la Corte analizó la legislación interna donde se establecía que toda persona detenida debía ser notificada inmediatamente, en forma verbal y escrita, de la causa que motivó la detención, de la autoridad que la ordenó y del lugar en que permanecería detenida. Dado que no se cumplieron estos requisitos, el Tribunal concluyó que se había violado el artículo 7.4 de la Convención y no el artículo 7.2 (Maritza Urrutia . Pàr. 72)
  • 22. CIDH • Declaró que se había producido una detención ilegal al no haberse realizado conforme a los requisitos formales establecidos en la Constitución y leyes nacionales. Por ende, concluyó que no era necesario pronunciarse sobre los requisitos materiales, esto es, sobre el fundamento mismo de la orden judicial. (Suárez Rosero, párrs. 43 a 45). • En el caso Juan Humberto Sánchez la Corte comprobó que conforme a la Constitución hondureña solamente podía arrestarse a una persona en virtud de escrito de autoridad competente, o por haber sido sorprendido in fraganti. Además, el arrestado debía ser informado en el acto con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputaban y, por último, el allanamiento de domicilio no se podía realizar de seis de la tarde a seis de la mañana.
  • 23. CIDH • En el caso de los “Niños de la Calle” el Tribunal, siguiendo igualmente el análisis fijado en Gangaram Panday, declaró que se había detenido ilegalmente a las víctimas puesto que no se había observado ni el aspecto formal ni el materialde una privación legal de libertad. En concreto, no habían sido detenidos en virtud de orden judicial emitida por autoridad competente, ni habiendo sido sorprendidos en delito flagrante, ni puestos a disposición de autoridad judicial en un plazo no superior a seis horas, como lo exigía la Constitución Política de Guatemala (“Niños de la Calle”, párr. 134, 132, 133 y 136). • Con similar criterio la Corte analizó los hechos en el caso Tibi, en el que la víctima no había sido detenida conforme al procedimiento establecido en las normas interna, ni sorprendida in fragranti, ni detenida por orden de detención en su contra, sino que la orden había sido expedida al día siguiente de la aprehensión. El Tribunal declaró que se trataba de una detención ilegal, en contravención de lo establecido en el artículo 7.2 de la Convención (Tibi, párr. 103)
  • 24. CIDH • La Corte ha establecido, en el caso Juan Humberto Sánchez, que el artículo 7.4 de la Convención, al igual que los artículos 7.5 y 7.6, determina “obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia, y que sean responsables de una detención” (Juan Humberto Sánchez, párr. 81. Igualmente, en Maritza Urrutia, párrs. 71 y 72, y Tibi, párr. 108) • Este derecho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido” (Juan Humberto Sánchez, párr. 82. Igualmente, en Bulacio, párr. 128; Maritza Urrutia, párr. 72; “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 223; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 92; y Tibi, párr. 109.
  • 25. CIDH • En el caso, la Corte concluyó que tanto la persona detenida como quienes ejercen su representación o custodia legal, tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención, así como de los derechos que asisten al detenido. La Corte determinó que se había violado el derecho consagrado en el artículo 7.4 en las dos detenciones que sufrió la víctima. En la primera porque no fue notificada “sobre las conductas delictivas que se le Imputaban” y no fue sino hasta el día siguiente que su padre fue informado de los motivos de la detención. La segunda medida incumplió la convención porque no se informó a la víctima o sus familiares, presentes al momento de la detención, de los motivos de la misma (Juan Humberto Sánchez, párr. 82)
  • 26. CIDH • En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri reiteró que el derecho recogido en el artículo 7.4 incluye el derecho del detenido “a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo un familiar o un abogado” (Ver también en similar sentido Bulacio, párr. 128, Maritza Urrutia, párr. 72, “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 223, Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 92; Tibi, párr. 109, y Chaparro Álvarez, párr. 70.154) • Cobrando este derecho una especial importancia en los casos de detenciones de menores de edad (Bulacio, párr. 130, y Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 93) Por ello, a criterio de la Corte la “notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención.
  • 27. CIDH • Por consiguiente, la Corte incluyó en el análisis del artículo 7.4 la notificación a un abogado para que el inculpado pueda reunirse con él en garantía del derecho a la defensa, e igualmente, el derecho de notificación consular, que en otros casos –como Chaparro Álvarez- fue analizado bajo el artículo 8 de la Convención. En función de lo anterior la Corte concluyó que al momento de la detención, la víctima no había sido informada de las verdaderas razones de la medida, de los cargos que se le imputaban y de los derechos con que contaba, como tampoco se le había mostrado orden de detención, por lo que encontró violado el derecho recogido en el artículo 7.4 de la Convención (Tibi, párr. 113)
  • 28. • La Corte estableció que el derecho del detenido a ser informado de las razones de su detención y notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, es un derecho que “no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la practicada in fraganti”, por lo que “el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho”168. Más aún, concretó que, considerando que el derecho a ser informado de los motivos de su detención permite al detenido el adecuado derecho de defensa, tal obligación de informar no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención ( Bulacio, párr. 130; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párr. 86.69) • En el caso Goiburú, el damnificado, luego de haber sido detenido en Argentina y trasladado de regreso al Paraguay, Fue públicamente acusado de ser el cerebro de un complot para matar al General Stroessner. Sin embargo, no se instruyeron cargos formales contra él, ni el gobierno reconoció que estaba bajo custodia del Estado (Goiburú, párr. 61.26)
  • 29. Derecho a ser llevado sin demora ante un juez y derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso • En el caso López Álvarez la Corte determinó que el derecho recogido en el artículo 7.5 de la Convención es esencial para garantizar no sólo el derecho a la libertad personal, sino también otros como el derecho a la vida y la integridad personal174. Así por ejemplo, en el caso de los “Niños de la Calle” el Tribunal Interamericano enfatizó la necesidad de garantizar prontitud en el control judicial de las detenciones fijando que una pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en […] la Convención Americana (“Niños de la Calle”, párr. 135. Igualmente, Bámaca Velásquez, párr. 140) • Más aún, el control judicial inmediato es un “medio de control idóneo” para evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones (Juan Humberto Sánchez, párrs. 83 y 84; Maritza Urrutia, párr. 73; Bulacio, párr. 129; Bámaca Velásquez, párr. 140; “Niños de la Calle”, párr. 135, y Chaparro Álvarez, párr. 79)
  • 30. CIDH • Criterio de la Corte sentado en numerosa jurisprudencia es que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado (Bámaca Velásquez, párr. 140; Juan Humberto Sánchez, párr. 84; Maritza Urrutia, párr. 73; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 95; Bulacio, párr. 129, y Castillo Petruzzi, párr. 108) • Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél (Bayarri, párr. 67)
  • 31. CIDH • El conocimiento judicial es insuficiente: Necesidad de comparecencia personal ante juez (Tibi, párr. 118) • La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. En el presente caso para el Tribunal no existió evidencia de que así hubiera ocurrido (Chaparro Álvarez, párr. 83. En el mismo sentido Bayarri, párr. 65).
  • 32. Sentencia TSCPCADN • Luego de ser arrestada una persona, el ministerio público está en la obligación de presentarla ante el juez en el plazo de 24 horas • Mandato que es imperativo para cualquier autoridad del ministerio público • En caso contrario el estado restrictivo de libertad del ciudadano deviene en irregular e ilegal, • La irregularidad de la detención los tribunales están obligados estatuir de oficio, ante la comprobación de la misma. • El plazo de las 24 horas está dentro de las 48 horas que establece la Constitucional. • La persona así detenida debe ser puesta en libertad sin necesidad de examinar otras cuestiones. • Que en la resolución atacada no se hace constar si en el proceso de presentación ante el juez da instrucción se presentó algún acontecimiento de fuerza mayor que así lo impidiera.
  • 33. El plazo de las 24 hora reviste una mayor garantía, frente a las actuaciones del poder estatal del que hace uso el ministerio público, garantías que son propias de un Estado constitucional de derecho. Código Procesal Penal anotado, Ignacio P. Camacho Hidalgo. Editora Manatí, 2006.