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UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMÁ



                       SEDE DAVID



        FACULTAD DE DERECHOS Y CIENCIAS POLITICAS




                        MATERIA

                    DERECHO CIVIL IV



                         TEMA:

DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO.

                       PROFESOR:

                     GONZALO CHANG



                    ELABORADO POR:

                CRISTINA GISELL GONZALES

                         4-769-854

                    RODRIGO PALACIOS

                        8-715-498



                        12/05/2012
INDICE

INTRODUCCION

1.0CONCEPTO

1.1CARACTERÍSTICAS

1.2Requisitos Fundamentales para cambio de estado civil

1.3 Matrimonio Religioso

1.4 Efectos del matrimonio

1.5 Matrimonio por apoderado

2.0 Contrato de matrimonio, su técnica y campo de aplicación

2.1 Naturaleza Jurídica del régimen matrimonial

2.2 Caracteres del contrato de matrimonio

3.0 capitulaciones matrimoniales

3.1 Diferentes tipos de Regímenes Económicos Matrimoniales

3.2 Existen tres tipos de régimen económico matrimonial

3.3 ¿Cómo se redactan las capitulaciones matrimoniales?

3.4 ¿Cuándo se redactan las capitulaciones matrimoniales?

3.5 ¿Quiénes pueden realizar capitulaciones matrimoniales?

3.6 RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS CONYUGES

4.0 Requisitos para solicitar la inscripción de matrimonios de panameños en el
exterior

5.0 Elementos constitutivos del contrato de matrimonio considerando como acto
jurídico

5.1 El contrato de matrimonio es n acto jurídico esencialmente formal

6.0 REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
6.1 Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos

7.0 Caducidad del contrato de matrimonio.

7.1 Libertad de las convenciones matrimoniales.

8.0 CONCLUSION

9.0 FALLO
INTRODUCCION:

Cuando se plantea una ruptura matrimonial, los cónyuges empiezan a analizar el
régimen económico al que están sometidos, los bienes que tienen y su origen para
que con posterioridad pueda realizarse una liquidación de su sociedad económico
matrimonial acorde con ello. En esa declaración de deberán presentar
documentos que determinen con claridad y precisión la situación de cada uno de
los bienes comunes en el matrimonio.

En la actualidad nos encontramos que en la ruptura de un matrimonio o de una
pareja se derivan dos consecuencias fundamentales: Una en el orden personal y
otra en el orden patrimonial.

En el orden patrimonial la dificultad viene marcada porque en muchas ocasiones
se desconoce el origen de bienes, quién fue el que satisfizo los bienes y si el
dinero era común o privativo de los cónyuges. También es necesario conocer el
régimen matrimonial al que están sometidos los cónyuges y según el mismo, la
liquidación final será en uno u otro sentido.

La determinación de la situación patrimonial de un matrimonio, el desarrollo de la
comunidad económico matrimonial y su extinción, son en definitiva los que van a
fijar las consecuencias económicas de dicha ruptura.
1.0CONCEPTO

“El matrimonio para los romanos es una situación de hecho que trae
consecuencias jurídicas importantes, resultados de una unión de personas de
distinto sexo con la intención de ser marido y mujer” (Emma Nogales de
Santibáñez          =         Apuntes          de       derecho     romano)
El matrimonio es un contrato por el cual el hombre y la mujer se unen
jurídicamente con la intención de formar una vida en común.

¿Qué es el matrimonio civil?

El matrimonio civil es cuando se celebra ante el Juez o el Alcalde o funcionario
señalado legalmente con dos testigos mayores de edad y se deberá acreditar
previamente que se reúnen los requisitos de capacidad exigidos legalmente.

1.1CARACTERÍSTICAS

Las características del matrimonio son:

· Es un contrato, por tal motivo requiere del acuerdo de quienes contraen el
matrimonio     y    el     cumplimiento     de    derechos    y    deberes.

· Es solemne, se formaliza el acto del matrimonio en un documento y se realiza
ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea en el recinto del
Servicio     o      en     la    casa     de       uno      de     los     cónyuges.

· Se efectúa entre un hombre y una mujer, Además el matrimonio ha de ser
monogámico, es decir, no se permite que el esposo tenga más de una mujer
(poligamia) ni que la mujer tenga más de un marido ( poliandria ).

· Es una unión actual e indisoluble, rige desde el momento que se contrae y no es
posible disolverlo, salvo las causales que establece la ley chilena como la muerte
natural o presunta de uno de los cónyuges y la declaración de nulidad por un juez
competente.

· La finalidad es vivir juntos y procrear. Por tanto vivir bajo el mismo techo,
asistirse uno al otro en las buenas y en las malas y tener hijos.

1.2Requisitos Fundamentales para cambio de estado civil

Los novios deben presentarse frente al oficial del Estado Civil donde se formaliza
con las partidas de nacimiento y de residencia, momento en el que se abrirá un
expediente, además serán necesarios 4 testigos, dos por cada cónyuge que
podrán o no ser lo mismo a aquellos que serán presentados al momento del acto.-
El día señalado se procederá a realizar el matrimonio en público y para esto deben
estar presente los 4 testigos(2 testigos para cada cónyuge)



Requisitos previos según el caso-

Para casarse siendo viudo o divorciado el involucrado debe cumplir con un plazo
legal que se estima a los 301 días siguientes al hecho que los llevo a dicha
situación; este puede reducirse a 90 certificando que, en el caso de ser mujer la
que se encuentra en dicha situación, que no se encuentra embarazada.

      Los menores de 18 años deben contar con el consentimiento de sus padres
      o sus representantes legales.

      Si se tiene hijos naturales debe presentarse por declaración jurada
      (documento del estado) porque debe quedar en claro la posesión de patria
      potestad del o los menores. En caso de no dar el consentimiento la
      denuncia puede ser presentada de forma oral frente al Juez o al Ministro y
      este la elabora por escrito al oficial de Estado Civil, luego se debe
      presentar pruebas y se dicta sentencia.

Si se comprueban las segundas posibles intenciones de la denuncia se procede a
juicio y se puede condenar con cárcel.

1.3 Matrimonio Religioso

El Matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrarse libremente de
acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero solo tendrá valides legal y
producirá efectos jurídicos el matrimonio civil (Código de Familia)

¿Qué entendemos por impedimentos?

Los hechos, circunstancias o situaciones pre-existentes que impiden la realización
del matrimonio.

¿Cuáles son los impedimentos?

Atendiendo a sus efectos los podemos dividir en:

      dirimentes

      prohibitivos

Impedimentos dirimentes: son los que impiden la celebración del matrimonio y
obligan a anularlo si es que se ha celebrado.
El que violo estos impedimentos esta sujeto a una doble sanción: civil y penal

¿Cuáles son?

 Falta de edad requerida por la leyes de la Republica

 Falta de consentimiento de los contrayentes.

Al ser un acto jurídico depende de la voluntad de las partes. Si el consentimiento
falta, no existe el matrimonio. Si el consentimiento es vicioso por violencia o por
error el matrimonio es nulo.

Con respecto a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, "el
consentimiento del sordomudo contrayente que no puede darse a entender por
escrito será expresado por su representante legal"

 Vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. No puede contraer matrimonio
                                                    -
quien tiene el estado civil de casado. El vinculo que crea el matrimonio se disuelve
por la muerte de los cónyuges o por el divorcio.

Para celebrar el matrimonio los contrayentes tienen que ser solteros, viudos o
divorciados.

Si se violan estas disposiciones, además de anularse el matrimonio,
(consecuencia civil) apareja circunstancias penales, pues comete el delito de
bigamia.

 Parentesco en línea recta por consangui idad o afinidad sea legítima o natural
                                        n
entre los contrayentes.

 Parentesco en la línea transversal, hasta el 2° grado. La prohibición es pues
entre hermanos, legítimos o naturales. Es valido el matrimonio entre tíos y
sobrinos, primos entre si, etc.

 Son también impedimentos dirimentes la tentativa de homicidio contra la
persona de uno de los cónyuges respecto del sobreviviente.

 La falta de consagración religiosa cuando esta se hubiera estipulado como
condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella el
mismo día de la celebración del matrimonio.

Para que este impedimento sea tal debe reunir dos condiciones:

a- Que en el contrato de matrimonio civil, se pacte como condición resolutoria que
el quedara sin efecto si no se celebra el religioso.
b- Que se reclame el cumplimiento de la condición el mismo día de la celebración
del matrimonio civil.

Los impedimentos dirimentes- como explique - impiden la realización del
matrimonio y en caso que este se hubiera llegado a realizar determinan su
anulación.

Impedimentos Prohibitivos

Son los que imposibilitan la celebración del matrimonio si no se cumplen ciertos
requisitos.

Los prohibitivos: impiden la celebración si se conocen con antes de la celebración,
pero si se conoce después de celebrado el matrimonio, no lo anula.

La existencia de estos impedimentos puede en caso de que el matrimonio igual se
celebre, provocar determinadas consecuencias jurídicas.

1.4 Efectos del matrimonio

a. En cuanto a las personas: El matrimonio crea un vínculo entre los esposos que
genera derechos y obligaciones reciprocas.

Subsisten los siguientes deberes recíprocos:

          o   Deber de convivencia.

          o   Domicilio conyugal que es elegido de común acuerdo.

          o   Deber de ambos cónyuges de contribuir al mantenimiento del hogar.

-En lo que hace a la Patria Potestad es ejercida de común por ambos cónyuges.

-Los cónyuges tienen el deber de prestarse auxilio recíproco, crea un vínculo de
afinidad con los familiares de los cónyuges.

-En cuanto a los hijos que nazcan del matrimonio el deber de educarlos,
alimentarlos, protegerlos, etc.

-La ley dispone que la capacidad civil del hombre y de la mujer son iguales

-La ley dispone que la mujer casada tiene la libre administración de sus bienes
propios y de sus frutos, al igual que el hombre.

1.5 Matrimonio por apoderado
Trata del poder conferido por escribano público(es un documento que establece la
ley).

Pueden ser apoderados ambos cónyuges. Puede tratarse de extranjeros, pero al
menos uno de ellos debe de tener domicilio en nuestro país (estar radicado y ser
ciudadano legal) .

Se requiere dos apoderados, uno para cada contrayente.

Consiste en entregarle un poder a otra persona para este casarse en
representación del cónyuge, debe haber dos apoderados de distinto sexo, uno por
cónyuge para mantener los requisitos del matrimonio, puede también presentarse
un cónyuge con el apoderado del otro.




                                      Titulo III

   DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO.

                                    CAPITULO I

                          DISPOSICIONES GENERALES

1162. los conyugues pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo
que se refiere a sus bienes. Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse
después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicara a terceros
posteriores a su verificación sino después que la nueva escritura este inscrita en el
registro publico y que se haya anunciado en la gaceta oficial que los conyugues
han alterado sus capitulaciones.

El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al
matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento
necesite para contraerlo.

1163. si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada conyugue queda dueño y
dispone libremente de los bienes que tenia al contraer matrimonio, de los que
adquiera durante el por cualquier titulo y de los que adquiera durante el por
cualquier titulo y de los frutos de unos y de otros.
1164. le pertenecen a cada conyugue, al disolverse el matrimonio, los siguientes
bienes:

1. los que hubiere introducido al matrimonio;

2. los que fueren comprados con valores propios de uno de los conyugues,
destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

3. cuando no exista capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el
matrimonio a titulo oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios;

4. los que obtenga a titulo lucrativo o por herencia;

5. aquellos cuya causa o titulo de adquisición haya presidido al matrimonio; y ,

6. los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles
propios de alguno de los conyugues, según las capitulaciones matrimoniales.



1165. los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el
artículo anterior y que no se compruebe a quien le pertenecen, se consideraran
comunes y se distribuirán por igual entre ambos conyugues, al disolverse el
matrimonio.

1165 a. lo dispuesto en los artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los
casos de la unión de hecho entre personas legalmente

Capacitadas para contraer matrimonio durante (5) años consecutivos en
condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la uni9on, aunque
no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada
uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de estos
adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de ellos dentro del termino de la unión y
que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo 1164.

1166. es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de
la distribución final.

1167. es permitida la contratación entre los conyugues.

La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en
juicio.

La disposición contenida en el inciso primero de este articulo no se extiende a los
matrimonios contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los
conyugues se encuentren separados de bienes.
1168. la sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación
anterior se regirá por ella; pero pueden los conyugues alterar o hacer cesar esa
sociedad mediante capitulaciones matrimoniales.

Si los conyugues no pudieron ponerse de acuerdo sobre la celebración de las
capitulaciones matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de
bienes.

1169. no podrá uno de los conyugues, sin el consentimiento expreso del otro,
vender, donar, permutar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes que
pertenecían o que pertenezcan a la sociedad conyugal constituida bajo la
legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de divorcio o de
separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales
celebradas de acuerdo con el artículo anterior o con la legislación vigente al
tiempo de la celebración del matrimonio.

Toda venta, donación, permuta, hipoteca o cualquiera otro gravamen que se
efectué o constituye en contravención a lo dispuesto en este articulo, será
absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ello, podrá pedir la
declaratoria de nulidad.

1170. siempre que los bienes aportados por los conyugues no sean inmuebles, y
asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas,
las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del consejo
municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya notarios, con la declaración
bajo su responsabilidad, de constantes la entrega o aportación de los expresados
bienes.

1171. todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren
los artículos anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedara nulo y sin
efecto alguno en el caso de no contraerse.




2.0 Contrato de matrimonio, su técnica y campo de aplicación



Definición del contrato de matrimonio:
Se designa por contrato de matrimonio, el acto jurídico contractual, por virtud del
cua los esposos organizan el régimen jurídico de sus bienes, ya sea que adopten
pura y simplemente uno de los tipos de regímenes matrimoniales reglamentos en
el código civil , o que lo elaboren íntegramente, dentro de los limites legales, un
régimen matrimonial.

División el estudio de los caracteres específicos del contrato de matrimonio nos
conduce a considerar este, desde tres puntos de vista diferentes: 1. Como acto
jurídico; 2. Con relación a su dominio de aplicación y a su alcance; 3. Como
sometido a la regla de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales.

      2.1 Naturaleza Jurídica del régimen matrimonial



En el antiguo derecho francés se consideraba el contrato de matrimonio un “pacto
de familia” intervenido entre las familias de los futuros contrayentes, por
entenderse que constituían “el estatuto patrimonial de la nueva familia que se
forma”6. Aun cuando el concepto de pacto de familia en sí mismo ha perdido
mucha incidencia, todavía gran número de normas que de él se derivan reciben
aplicación.

En razón de su objeto destinado a regular relaciones entre esposos, el contrato de
matrimonio es una convención accesoria del matrimonio.

Ventajas matrimoniales: se designa por ventaja matrimonial un enriquecimiento
derivado directa o indirectamente, expresa o implícitamente, en favor




      2.2 Caracteres del contrato de matrimonio



El acuerdo de voluntades manifestado en una convención matrimonial presenta un
carácter y excepcional frente a los demás contratos. Pues, si bien es cierto que
crea deberes y obligaciones, también al mismo tiempo establece el estatuto
patrimonial de la futura alianza, amén de sus condiciones particulares de validez y
publicidad.
Los caracteres principales se pueden reunir en las siguientes consideraciones: Es
un contrato sinalagmático, solemne, y sometido a publicidad.



a) Solemne, pues exige la intervención de un notario (Art. 1394 del Código Civil
y Francés). Exige así, algunas formalidades impuestas; y a falta de ellas, el
contrato es nulo de pleno derecho. “La complejidad de un régimen conlleva a
asegurar a los esposos la concurrencia de una persona experimentada. La misma
razón conduce a no admitir en el estudio de notario un contrato bajo firma privada
que será constatado por acto anterior al matrimonio7.

Esta opinión es justificada fácilmente considerando no sólo lo complicado de la
creación de una convención matrimonial sino también que frecuentemente, a
propósito de este tipo de contrato, son realizadas liberalidades y donaciones que
necesariamente deben hacerse por ante notario. Las partes durante la conclusión
del contrato podrán ser representadas, pero el mandatario deberá estar
debidamente provisto de un poder auténtico y especial.



El consentimiento y la firma del acto se efectúan durante la sesión ante el notario.
La simultaneidad del consentimiento es exigida por la jurisprudencia8.



    En el acta redactada al efecto se hará constar que el notario dio lectura a la
última parte de los artículos 1391 y 1394 del Código Civil, y de que entregó a los
futuros cónyuges una certificación de haber consentido contrato de matrimonio, tal
certificación deberán entregar al Oficial del Estado Civil que celebrará el
matrimonio.

   Por otro lado, se encuentran las contraescrituras, las cuales consisten en las
modificaciones que puedan ser introducidas en el contrato de matrimonio en el
período comprendido entre la fecha de se otorgamiento y la de la celebración del
matrimonio.

b) Es un acto estatutario. Es esta particularidad lo que hace especial al
contrato de matrimonio. No sólo crea obligaciones a los esposos, sino que crea un
estatuto que reglamenta la condición de los bienes presentes y futuros de los
cónyuges, los poderes sobres sus bienes y la suerte de los mismos en la
disolución del matrimonio.
c)    Es un acto accesorio. Debe ser concluido en vista del matrimonio. El
contrato seguirá siempre la suerte del matrimonio, es decir, su efectividad está
subordinada a la celebración del matrimonio. Obligatoriamente el contrato debe
estipularse antes del matrimonio.



d) El contrato de matrimonio exige que se haga público (publicidad). Antes
de 1850, había ausencia absoluta de publicidad, salvo respecto al contrato de
matrimonio de los comerciantes, para el cual el código de comercio francés exige
una publicidad especial, que no interesa al derecho civil. Esta falta de publicidad
creaba un temible peligro, en caso de que los esposos hubiesen adoptado el
régimen dotal. Bajo este régimen, los bienes dotales son inalienables e
inembargables. La mujer podía presentarse a los terceros como casada sin
contrato, es decir, como sujeta a la comunidad de bienes con su marido y capaz
de obligarse o de enajenar con su sola autorización. Ningún medio tenía los
terceros de verificar su dicho, confiaban en ella al contratar, y más tarde, la mujer,
fundada en sus capitulaciones matrimoniales, les exigía su dote o la ponía al
abrigo de sus persecuciones. Además, el crédito de los esposos, incluso de buena
fe, se encontraba arruinado; siempre se temía, sobre todo en las regiones de
régimen dotal, tratar con personas que mintieran al afirmar no haber celebrado
capitulaciones matrimoniales.

     Es, entonces, que a partir de 1850, mediante la llamada ley de Valette, en
honor a quien la propuso, se establece un sistema de publicidad en el cual se
asocia la publicidad del régimen matrimonial con la del matrimonio. Así, el notario
tiene la obligación de entregar a los futuros esposos un certificado que anuncia
sus nombres y el lugar de su residencia, los nombres, apellidos, profesiones y
domicilios de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. El certificado
indicará, que deberá llevarse ante el Oficial del Estado Civil antes de la
celebración del matrimonio. (Art. 1394 del Código Civil Dominicano, y 1394-2 del
Código Civil Francés).

    Al momento de la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil los
intimará a los futuros esposos, y si hubiere menores, a las personas que autoricen
el matrimonio de declarar si han celebrado un contrato de matrimonio, y en caso
afirmativo, les solicitará la fecha del mismo y los nombres y residencia del notario 9.
Si la respuesta es afirmativa, se transcribe en su registro las menciones que
figuren en certificado expedido por el notario. En caso de negativa, mencionará
que los esposos se casan sin contrato de matrimonio10.
Con la inscripción en los registros cualquier tercero que vaya a contratar puede
informarse pidiendo que se le expida el contrato, ya sea al notario o a los mismos
esposos.

   Sin embargo, existe una formalidad adicional para los comerciantes: El artículo
67 del Código de Comercio Dominicano, expresa textualmente que de “todo
contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante, se
enviará un extracto dentro del mes de su fecha, a las secretarías y notarías
señaladas por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el
régimen del mismo artículo. Esta extracto anunciará si los esposos se han casado
en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado
conforme al régimen dotal”. En ese mismo sentido, el artículo 69 del mismo
Código, estipula que “el cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen
dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente a su matrimonio,
estará obligado hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día
en que haya comenzado su comercio”.

   Para que sea obligatoria la formalidad prevista en los artículos anteriores, es
necesario la conjugación de dos condiciones: a) concertación de un contrato de
matrimonio; y b) que uno de los cónyuges debe ser comerciante.

3.0 capitulaciones matrimoniales

Se denomina capitulación matrimonial al acuerdo realizado por los contrayentes
(antes del celebrar el matrimonio) o los cónyuges (después de celebrado el
matrimonio) para estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su unión
matrimonial     o     cualquier   otra    disposición     por    razón    de     ésta.
Para ser válidas, las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura
pública. Las capitulaciones deberán ser hechas ante notario, salvo en los lugares
donde no haya notario y que los bienes no excedan los 5,000.00, caso en que
podrán ser otorgadas ante el secretario del Consejo Municipal y dos testigos, con la
declaración, bajo su responsabilidad de que los bienes han sido aportados
realmente.
La modificación del régimen matrimonial, posterior al matrimonio deberá se hecha
cumpliendo                   las                 mismas                formalidades.
Las capitulaciones matrimoniales y cualquier modificación posterior al régimen
matrimonial deben inscribirse el Registro Civil. Si hay bienes inmuebles incluidos en
el régimen matrimonial, las capitulaciones y las modificaciones posteriores deberán
ser           inscritas          en           el           Registro          Público.
Todo lo estipulado en capitulaciones bajo supuesto de un futuro matrimonio quedará
nulo y sin efecto alguno, en caso de no celebrarse el matrimonio en el plazo de un
(1) año.

3.1 Diferentes tipos de Regímenes Económicos Matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de naturaleza contractual
otorgado por los cónyuges antes del matrimonio.



Cuando dos personas contraen matrimonio, quedan sujetos al régimen económico
matrimonial de participación en las ganancias que adquiera cada uno, siempre que
no hayan pactado capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio.



Si alguno de los cónyuges desea que sus bienes continúen como están antes del
matrimonio, pueden realizar capitulaciones matrimoniales, que es una especie de
contrato y se realiza mediante Escritura Pública, donde expresan su decisión de
acogerse a un régimen económico matrimonial específico, es decir el que ellos
acuerden. Las capitulaciones matrimoniales son muy importantes realizarla.



Elegir adecuadamente el régimen económico del matrimonio es muy importante
para evitar problemas y ahorrar dinero en caso de separación o divorcio.



3.2 Existen tres tipos de régimen económico matrimonial:



A- Gananciales: Son bienes comunes del matrimonio las ganancias o beneficios
obtenidos durante el matrimonio indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
La sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio o cuando
se pacta de forma expresa su aplicación mediante capitulaciones matrimoniales.
Dentro de este régimen entran toso los bienes obtenidos por el trabajo o
rendimientos empresariales, rentas y dividendos, frutos, de los bienes gananciales
y de los privativos. Los adquiridos a título oneroso a costa del dinero común. Las
empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio por cualquiera de los
cónyuges a expensas de los bienes comunes. Las ganancias obtenidas por el
juego.
En caso de divorcio Se dividen entre dos todos los bienes de la sociedad
matrimonial. Para ello es necesario realizar un inventario de todos los bienes y se
distribuyen de forma igualitaria entre los dos cónyuges. Es el sistema que se
considera más justo porque respeta el principio de solidaridad del matrimonio.



B-Separación de bienes: Cada miembro del matrimonio es propietario de sus
bienes y puede actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de
ellos con total libertad. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del
matrimonio en proporción a su poder adquisitivo. En las capitulaciones
matrimoniales se puede pactar la forma en que cada uno contribuirá a las cargas
del matrimonio, por ejemplo, señalando porcentajes. Por defecto los cónyuges
contribuyen proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Cada
cónyuge dispone de sus bienes. Sólo los bienes que han sido comunes adquiridos
dentro del matrimonio se deben repartir entre ambos.



C-Participación: Muy poco utilizado, cada cónyuge tiene derecho a participar en
las ganancias que el otro obtiene, pero a cada uno le corresponde la
administración y disfrute de sus propios bienes. Durante el matrimonio, cada bien
o recurso pertenece de forma privativa a cada uno de los cónyuges, y sólo los
beneficios de esos bienes pueden aportarse a la sociedad matrimonial. Como
sucede con el régimen de gananciales, el cónyuge que más beneficios haya
obtenido durante el matrimonio debe compensar al otro cónyuge. Presenta las
mismas ventajas que el régimen de separación, pero, además, garantiza una
mayor igualdad al prever la participación del cónyuge que menos beneficios ha
obtenido en las ganancias del otro.



Estas capitulaciones tanto para extranjeros como para nacionales que se casen en
Panamá, se pueden comenzar a redactar de manera que sean firmadas antes del
matrimonio, ambos contrayentes tienen sus bienes adquiridos antes de contraer el
matrimonio, si deciden casarse bajo el régimen se separación de bienes,
significaría que cada miembro del matrimonio es propietario de sus bienes y puede
actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de ellos con total
libertad. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en
proporción a su poder adquisitivo.
Se pueden firmar las capitulaciones matrimoniales el mismo día, las cuales, ya
deberán estar redactadas. Por lo general, el abogado le facilita un borrador al
cliente antes de firmarlo para que de su aprobación.

3.3 ¿Cómo se redactan las capitulaciones matrimoniales?

    Han de realizarse necesariamente en escritura pública, ante Notario ,siendo
éste un requisito ad solemnitatem, esto es, si no hay escritura pública no hay
capitulaciones, ni surgen efectos frente a terceros ni entre las partes. No obstante,
ciertos actos que no exigen para tener efectos que consten en escritura pública, sí
pueden tener efecto con origen en “capitulaciones defectuosas” (reconocimiento
de hijos, declaraciones de deudas, etc.), es decir, en capitulaciones no válidas
como tales al no estar hechas con la forma exigida.

   Este requisito formal lo es tanto para las primeras capitulaciones como para
aquellas posteriores que las modifiquen. En resumen, para alterar unas
capitulaciones hacen falta otras capitulaciones también en escritura pública, ya
que de no hacerse de este modo, las segundas no tendrán poder modificatorio, ni
serán oponibles a terceros.

3.4 ¿Cuándo se redactan las capitulaciones matrimoniales?

    Las capitulaciones matrimoniales pueden realizarse antes y después de
celebrarse el matrimonio, aunque en el primer caso éstas perderán su vigencia si
aquél no se ha producido en el plazo de un año.

    Consejo práctico. Si se ha decidido hacer capitulaciones matrimoniales es
más recomendable hacerlas antes del matrimonio porque así el régimen acordado
estará vigente desde el mismo día del enlace. De la otra manera habrá que
liquidar previamente el régimen existente (aunque sólo sea un día de gananciales)
lo que supondrá un desembolso mayor.

     Las capitulaciones matrimoniales, para que tengan verdaderos efectos
prácticos, han de ser inscritas en el Registro Civil (y en los casos en los que les
afecte, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles) por los interesados (que
serán los cónyuges y, en casos muy concretos el Ministerio Fiscal), aunque su
inscripción no es obligatoria. A pesar de que a los cónyuges se les da libertad
absoluta para pactar lo que quieran en capitulaciones, la ley les impone ciertos
límites como el respeto a las leyes, las buenas costumbres e igualdad conyugal.
Es decir, a través de las capitulaciones matrimoniales no se podrá crear un
régimen que perjudique a una parte en beneficio de otra o que le imponga cargas
injustificadas. En este punto es importante la idea de reciprocidad: si la carga es
importante pero es para ambos cónyuges o para un cónyuge en función de una
situación puramente objetiva (que operaría igualmente si el otro estuviera en su
lugar) ésta es válida, en el caso contrario, no.

3.5 ¿Quiénes pueden realizar capitulaciones matrimoniales?

    Para poder realizar capitulaciones matrimoniales bastará con que los cónyuges
tengan capacidad ordinaria para obligarse contractualmente, por lo que los
menores o incapaces necesitarán asistencia de su tutor o curador. En cualquier
caso, las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico personalísimo por
lo que no podrán ser hechas a través de representante ni mandatario: han de ser
los cónyuges quienes las otorguen en su propio nombre (aunque las puedan
redactar ellos es aconsejable un especialista como, por ejemplo, un Abogado).



3.6 RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS CONYUGES

El Código Civil va a establecer el sistema de las relaciones económico
matrimoniales basado en los siguientes principios,

1.- PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL, basado en que los cónyuges
podrán establecer los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes y con las limitaciones establecidas en el Código Civil.

2.- PRINCIPIO ABSOLUTO DE IGUALDAD, no solamente basado en los criterios
constitucionales sino también del Código Civil, que no podrán establecer los
cónyuges ninguna estipulación contraria al principio de igualdad de los cónyuges.

3.- PRINCIPIO DE ALTERACION DE LAS DISPOSICIONES, los cónyuges
pueden alterar el sistema cuantas veces tengan por conveniente.




4.0 Requisitos para solicitar la inscripción de matrimonios de panameños en
el exterior.

REQUISITOS:
1. Certificado de matrimonio original, expedido por la oficina de Registro Civil o
entidad que hagas sus veces en el lugar donde se celebró, el cual deberá:

      a)      Estar debidamente autenticado por medio del Consulado de
      Panamá en el país donde se realizó o por medio del Convenio de
      Apostille (Ratificado por Panamá mediante la Ley 6 de 25 de junio de 1990,
      por medio del cual se suprime la exigencia de legalización a documentos
      públicos extranjeros).

      b)      En el caso de no existir consulado panameño en el país de origen y
      no estar suscrito al Convenio del Apostille, el documento deberá ser
      autenticado por un representante diplomático o consular de una nación
      amiga en dicho país, lo cual deberá ser refrendado por el Ministerio de
      Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el consulado
      panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones
      Exteriores de la República de Panamá. Si el Apostille está redactado en
      otro idioma distinto al español, deberá ser traducido por un intérprete
      público autorizado en la República de Panamá.

      c)      Dicho certificado debidamente autenticado deberá ser refrendado o
      validado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la República de
      Panamá. Esta solicitud se gestiona ante la oficina de Autenticaciones y
      Legalizaciones, ubicada en la Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Sun Tower, 1er
      piso, locales 49 y 50. Si el documento es autenticado mediante el Convenio
      de Apostille, no será necesaria esta gestión.

      d)     Si el certificado está redactado en otro idioma distinto al español,
      deberá ser traducido por un intérprete público autorizado en la República de
      Panamá.

      e)      De no existir traductor oficial en la República de Panamá del idioma
      del documento, deberá presentarse una certificación emitida por la
      Secretaría General del Ministerio de Educación de Panamá, dando fe de la
      no existencia de traductor para el idioma, en cuyo caso se aceptará la
      traducción proveniente del extranjero autenticada por el funcionario
      diplomático o consular de Panamá acreditado en el lugar.

2. Aportar fotocopia simple de la cédula de identidad personal o del pasaporte
del cónyuge de nacionalidad panameña y fotocopia del pasaporte del cónyuge
extranjero.

El trámite puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges o los padres de
estos sin necesidad de autorización. No obstante, la inscripción podrá ser
solicitada por una persona de calidad distinta a las antes mencionadas, siempre y
cuando se le otorgue una autorización debidamente notariada por parte de
cualquiera de los contrayentes o sus padres.

De igual forma el trámite puede ser realizado a través de apoderado legal, para lo
cual deberá presentarse:

      a) Poder debidamente notariado.

      b) Memorial (solicitud).

La inscripción del matrimonio también puede efectuarse en el país donde se
celebró, si allí existe Consulado de la República de Panamá.

La duración del trámite es de aproximadamente CINCO (5) días hábiles, contados
a partir de la presentación completa de la documentación.

La presentación de los requisitos anteriores, se hace en el Departamento de
Hechos Vitales y Actos Jurídicos Ocurridos en el Exterior de la Dirección Nacional
de Registro Civil, ubicado en el Edificio principal del Tribunal Electoral, calle 34,
entre Ave. Cuba y Ave. Perú, contiguo a la Embajada de España.

No obstante lo anterior, los mismos pueden ser presentados ante las Oficinas
Regionales del Tribunal Electoral ubicadas en cada provincia. Si se ejercita esta
opción, el término de duración estipulado para el trámite se extiende, en virtud del
envío por valija de la documentación a la sede central del Tribunal Electoral para
el respectivo procesamiento.



OBSERVACIÓNES:



·      En virtud del artículo 4 del Decreto 3 de 11 de febrero de 2008, “el
funcionario del Registro Civil podrá verificar personalmente la exactitud de todas
las pruebas que le presenten antes de hacer la anotación de la inscripción del
hecho”, de forma tal, que el cumplimiento de los requisitos y la recepción de los
mismos por parte del funcionario, NO IMPLICA la respuesta positiva del
trámite. De igual manera y dependiendo de cada caso, pueden solicitarse y
ordenarse pruebas adicionales para aclarar o verificar información que no esté
clara, razón por la cual el término de duración del trámite puede variar.

·       El nombre del contrayente panameño o los contrayentes panameños en el
certificado de matrimonio, debe coincidir con sus documentos de identidad
panameños (cédula o pasaporte). En el caso de las mujeres que porten apellido
de matrimonio anterior, el documento debe indicar su apellido de soltera o el
nombre de sus padres, así como cualquier otra información que permita identificar
que se trata de la misma persona.

·       Cuando se requiera traducción al español del certificado de matrimonio, la
información plasmada por el traductor en la misma debe corresponder al
certificado, por lo que no se aceptarán traducciones con errores. También debe
tenerse presente que la traducción debe ser realizada por un traductor público
autorizado DE PANAMÁ.

·      En los casos de certificados de matrimonio apostillados, el sello de de la
apostille debe traducirse al español de igual manera.

·     Los interesados deberán verificar su estado civil a fin de evitar una
posible denegación de la solicitud de inscripción del matrimonio por
inconsistencias legales, por ejemplo, personas que mantengan matrimonios
vigentes en Panamá, deberán inscribir la sentencia de divorcio en caso de
que haya sido disuelto por esta vía. En caso de haber sido dictaminado el
divorcio por tribunal extranjero, debe ser convalidado ante la Sala Cuarta de
la Corte Suprema de Justicia de Panamá y posteriormente inscrito en el
Registro Civil antes de proceder con el registro del matrimonio
posterior. Por otro lado, las mujeres con matrimonio anterior al que desean
registrar, deben tener en cuenta la prohibición que establece nuestro Código
de la Familia en su artículo 35, al privarlas de contraer nuevas nupcias
dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. (Esto no
invalida el vínculo nupcial posterior, sin embargo deben someterse a las
reglas contenidas en el artículo 36 del mismo Código).



5.0 Elementos constitutivos del contrato de matrimonio considerando como
acto jurídico

La teoría del acto jurídico en general ya fue expuesta. El contrato de matrimonio
es, como hemos dicho, un acto jurídico; pero ofrece ciertos caracteres particulares
con relación al acto jurídico en general. Nos limitaremos a poner de relieve dichos
caracteres, remitiendo, por lo que hace a sus demás puntos.

El profesor Alberto Trabucchi en su libro Instituciones de derecho civil, capítulo IV,
sección II, relativa al matrimonio, lo estudia como un negocio jurídico, es decir,
como acto jurídico con la intención de producir ciertos efectos jurídicos (derechos
y obligaciones) que los contrayentes pretenden.
5.1 El contrato de matrimonio es n acto jurídico esencialmente formal “ ya
que todos los convenios matrimoniales serán redactados antes del matrimonio y
ante un notario.” Por virtud a lo anterior el contrato de matrimonio pertenece a la
categoría de los actos jurídicos formales anteriormente descritos. Este contrato
debe ser redactado en una minuta y de ninguna manera en el original (brevet),
significado esto que el notario conservara el original. En lo que se refiere a la
redacción, un solo notario basta, a exección del siguiente articulo de la ley vigente
del Código Civil de nuestra República de Panamá, en donde especifica que hacer
en momento dado que no exista la presencia de un notario.

 Articulo 1170. siempre que los bienes aportados por los conyugues no sean
inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de
quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el
secretario del consejo municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya
notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constantes la entrega o
aportación de los expresados bienes.



6.0 REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

DR. ROGERIO DE MARIA CARRILLO RECUERO

Juez del Tribunal Tutelar de Menores de Panamá

II ENCUENTRO DE CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA

COSTA RICA-PANAMÁ 25 y 26 DE AGOSTO

San José, Costa Rica, 1994

I. Nociones Generales.

El matrimonio entre los cónyuges comprende relaciones personales y relaciones
económicas.

Cuando dos personas se unen en matrimonio para formar una familia, surge la
ineludible necesidad de servirse de bienes patrimoniales para su subsistencia y el
mantenimiento del hogar. Si no tienen bienes materiales, lógicamente tendrán que
suplirlos con el ejercicio de cierta actividad o el desempeño de un trabajo, lo que
les producirá determinados ingresos que pueden ser incrementados por
adquisiciones a título oneroso o gratuito.

Este patrimonio familiar reviste especial importancia no sólo para los consortes y
la familia, sino incluso para los terceros. El jurista mexicano Luis Fernández
Clérigo (1) explica que: "No es indiferente para el interés de tercero el régimen
económico que en cada matrimonio se adopte. Un extraño al contratar con el
marido o con la mujer, sobre determinados bienes y aún establecer determinada
relaciones jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona
con quien contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde llegan aquellas
facultades, etc."

Los sistemas jurídicos que determinan la organización del patrimonio familiar se
les denominan: régimen patrimonial de la familia (Costa Rica e Italia), régimen
patrimonial conyugal, régimen económico familiar, régimen económico
matrimonial.

II. Concepto.

El régimen económico matrimonial, como lo define el Dr. José Alberto Garrone (2),
"es el conjunto de normas que determinan el estatuto jurídico de los bienes de los
esposos durante el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las
relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes
contratan."

III. Clasificación.

Según su origen, el régimen económico matrimonial se clasifica en el régimen
económico convencional, que es el pactado por los contrayentes mediante
Capitulaciones Matrimoniales, y el régimen económico legal, que es el establecido
por la ley, con carácter supletorio o subsidiario.

"El Código Civil, expone el Dr. José Luis LacruzBerdejo (3), que reconoce a los
novios el derecho a estructurar por sí mismos su régimen matrimonial, previene
para ellos, si no lo hacen, un régimen standard.

Si los esposos no lo redactan por sí, <a falta de contrato sobre bienes> actúa la
ley, imponiéndoles el modelo legal."

Respecto a la libertad de elección de los cónyuges del régimen económico se
reconocen varios sistemas:

El sistema de libertad ilimitada, que permite a los contrayentes completa libertad
para escoger el régimen económico que consideren más conveniente a sus
intereses, que es el sistema en Francia, España, Argentina, Chile, Perú, Brasil,
etc.; y
El sistema de libertad limitada, que permite a los contrayentes el poder optar
dentro de los determinados regímenes económicos regulados en la ley, como
sucede en Alemania, México y Suiza.

No falta autores que aluden a un tercer sistema: el sistema legal obligatorio, en el
que no se admite la libertad de elección de los cónyuges, por la ley imponer un
determinado régimen económico matrimonial. Este sistema forzoso no existe, por
la razón que no hay legislación que imponga a los cónyuges un régimen
económico matrimonial único y exclusivo.

IV. Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos.

Los regímenes legales económicos matrimoniales modernos más generalizados
son: la Comunidad Universal de Bienes, la Sociedad de Gananciales, la
Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso, la Separación
de Bienes Absoluta, la Separación de Bienes Relativa y la Participación en las
Ganancias.

La comunidad Universal de Bienes consiste en la comunidad plena en la que se
ponen en común todos los bienes que aportan los cónyuges al matrimonio, sin
reservarse ninguno en propiedad particular, quedando comprendido dentro de la
comunidad todos los fruto y rentas de los bienes y todas las adquisiciones futuras,
a título gratuito u oneroso, así, como también los beneficios que los esposos
obtengan o puedan obtener por su trabajo o actividad. Este es el sistema que tiene
Portugal.

La Sociedad de Gananciales en la que la comunidad de bienes está limitada a las
adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio,
permaneciendo, en cambio, en propiedad particular de cada uno de los cónyuges
los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con
posterioridad a título gratuito. También pertenecen a la comunidad las rentas o
productos de los bienes comunes y los bienes propios de los esposos, al igual que
los beneficios que éstos obtengan por su trabajo o actividad. Este sistema es el
vigente en España y en numerosos países hispanoamericanos.

La Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso es un
régimen económico similar al anterior respecto de los bienes inmuebles y se
diferencia de él en que forman parte de la comunidad de bienes todos los bienes
muebles de ambos cónyuges, presentes o futuros, aunque hayan sido adquiridos
a título gratuito. Este sistema es el de Francia y Bélgica.

La Separación de Bienes Absoluta consiste que cada uno de los cónyuges
conserva la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, y de los
bienes que vaya adquiriendo a título gratuito u oneroso durante el matrimonio, si
que se consideren comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al
disolverse el matrimonio. Este sistema lo reconocen Italia, Inglaterra, Estados
Unidos, y en el Código Civil de Panamá.

La Separación de Bienes Relativa en la que cada cónyuge queda dueño y dispone
libremente de lo bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera
durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros, pero se considerarán
comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el
matrimonio. En otras palabras, lo que se hace es combinar el régimen de la
separación de bienes con el régimen de la comunidad. Este es el sistema
reconocido en el Código de Familia de Costa Rica de 1973.

La Participación en las Ganancias manteniene la separación de bienes entre los
cónyuges, pero les reconoce determinada coparticipación en las ganancias
obtenidas durante el matrimonio. Cada uno de los cónyuges de modo
independiente administra, disfruta y es propietario de sus bienes, aunque con
algunas restricciones en interés común de la familia. Este sistema existe en
Alemania y en el Código de la Familia en Panamá.

Los diferentes sistemas pueden reconducirse a dos formas fundamentales: en los
tres primeros la comunidad de la vida conduce también a la comunidad de bienes,
y en los tres últimos la celebración del matrimonio no produce variación alguna: se
mantiene la separación de bienes.

V. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN
LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA.

Panamá, en su vida republicana, ha adoptado tres distintos sistemas, que en
orden cronológico son:

1º El Régimen de Sociedad de Gananciales, desde el 3 de noviembre de 1903,
fecha de la independencia de Colombia, hasta el 1º de octubre de 1917, por
continuar vigente el Código Civil de Colombia, por mandato del artículo 1º de la ley
37 de 1904;

2º El Régimen de Separación de Bienes, desde el 1º de octubre de 1917, fecha en
que comenzó a regir el Código Civil de la República de Panamá, hasta el 2 de
enero de 1995, según el artículo 1163 del Código Civil en relación con el artículo
839 del Código de la Familia; y

3º El Régimen de la Participación de las Ganancias que entrará a regir desde el 3
de enero de 1995 en adelante, contenido en los artículos 102 a 126 del Código de
la Familia, aprobado por ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, modificado por la ley 12
de 25 de julio de 1994.

Los Códigos Civiles de Colombia y Panamá, al igual que el Código de la Familia
de Panamá tienen en común el establecer las Capitulaciones Matrimoniales, como
forma convencional de los contrayentes para acordar el régimen económico de su
futuro matrimonio.

VI. El Régimen Económico matrimonial en el Código de la Familia de Panamá.

El Código se ocupa de esta materia en el Título I: Del Matrimonio, en el Capítulo
V: "Del Régimen Económico Matrimonial", en tres (3) Secciones, a las cuales
aludiremos por separado.

La Sección I del Capítulo V se refiere a las Disposiciones Generales, que trata
diferentes aspectos del régimen (artículos 81 a 85).

Los cónyuges tienen libertad para celebrar Capitulaciones Matrimoniales, sin otras
limitaciones que las establecidas en el Código o el señalado en la ley, aclarando
que "A falta de Capitulaciones Matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el
régimen económico será el de participación en las ganancias".

De ello se colige que el régimen económico convencional tiene prioridad sobre el
régimen económico legal, al que se concede carácter supletorio o subsidiario.

Las Capitulaciones Matrimoniales se celebran muy pocas veces en nuestra
Nación, razón por la cual el régimen legal supletorio es el dominante en los
matrimonios.

Sin embargo, debemos tener presente que el régimen económico matrimonial,
trátese del régimen pactado o el legal, produce sus consecuencias de pleno
derecho en el momento de la celebración del matrimonio. En consecuencia, no
puede existir matrimonio sin régimen patrimonial, es decir, sin un estatuto de las
relaciones económicas entre los esposos.

La modificación realizada durante el matrimonio en ningún caso perjudicará los
derechos adquiridos por terceros.

El traspaso se permite entre los cónyuges, por cualquier título, de bienes y
derechos, y también pueden entre sí celebrar toda clase de contratos.

Para probar la propiedad exclusiva entre cónyuges será suficiente la confesión del
otro; pero tal confesión, por sí sola, no puede perjudicar a las demás personas,
como son los herederos o los acreedores.
La Sección II del Capítulo V trata de las Capitulaciones Matrimoniales (artículos 86
a 94).

Las Capitulaciones Matrimoniales son el convenio que suscriben los futuros
esposos antes o después de la celebración del matrimonio para estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, y para su validez
deben constar en escritura pública.

El principio de mutabilidad resulta evidente cuando se permite que las
Capitulaciones Matrimoniales puedan ser derogadas o modificadas durante el
matrimonio, por el simple acuerdo de la voluntad de los cónyuges.

Las Capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo
Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, siempre que los
bienes aportados por los cónyuges no ascienden a cinco mil balboas
(B/.5,000.00).

La ley permite al menor hábil para casarse el poder celebrar Capitulaciones
Matrimoniales, antes o después del matrimonio, pero deberá estar asistido por la
persona que ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

Las modificaciones de las Capitulaciones Matrimoniales para su validez deben ser
realizadas con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento, o sea,
por escritura pública, y dejando a salvo los derechos de los terceros.

El Registro Civil en toda inscripción de matrimonio hará mención, en su caso, de
las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas, así como de los pactos, resoluciones
judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del
matrimonio. Si tales actos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro
Público en la forma y efectos previsto en el Código Civil.

"Las Capitulaciones Matrimoniales, como apunta Josserand (4) encuentran su
razón de ser en el matrimonio proyectado, del que son accesorias; si este
matrimonio no se celebra, carente de base, caen en el vacío."

Todo lo que se estipule en Capitulaciones antes de la celebración del matrimonio,
quedará nulo y sin efecto alguno en caso de no contraerse el matrimonio en el
plazo de un (1) año. También será nula cualquier estipulación contraria a las leyes
o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de
los cónyuges.

Las reglas generales de los contratos se aplicarán en la invalidez de las
Capitulaciones Matrimoniales y las consecuencias de la anulación no perjudicarán
a terceros de buena fe.
La Sección IV del Capítulo V se ocupa Del Régimen de Participación en la
Ganancias (artículos 102 a 126).

El régimen de Participación en las Ganancias es aquél en que cada uno de los
cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.

Cada cónyuge tiene el derecho de administrar, disfrutar y disponer de los bienes
que le pertenecián en el momento de contraer matrimonio, como de los bienes que
puede adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones legales.

Al régimen de participación en las ganancias se le aplicarán la normas relativas al
régimen de la separación de bienes, en todo lo no previsto en esta Sección.

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que
constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el
Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando
lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las
limitaciones o cautelas que estime conveniente.

El régimen de participación concluye de pleno derecho o por decisión judicial
(artículos 107 y 108).

A. De pleno derecho en tres (3) casos cuando:

1. El matrimonio se disuelva;

2. La separación de cuerpos se decrete judicialmente; y

3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista
en este Código.

B. Por decisión judicial en los siguientes cuatro (4) casos:

1. Al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en
quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para
que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge peticionario presente la
correspondiente resolución judicial;

El otro cónyuge realice actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;

3. Los cónyuges llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o
por abandono de hogar; y
4. Cualquier de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa
causa.

La participación cuando se termine por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la
liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no
tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Si el régimen económico de la participación se extingue, habrá que distinguir si es
por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponderá
una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de
participación en ganancias.

Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, las ganancias se
determinarán por las diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de
cada cónyuge (artículos 110, 111 y 112).

El patrimonio inicial de cada cónyuge se estimará constituido:

1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen
económico matrimonial; y

2. Por los bienes adquiridos a títulos gratuito:

herencia, legado o donación.

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico
matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación,
en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimaran según el estado y valor
que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al
tiempo en que fueron adquiridos.

El día en que el régimen haya cesado deberá actualizarse el importe de la
estimación.

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de
que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico
matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
En el patrimonio final se incluirá el valor de los bienes de que uno de los cónyuges
hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se
tratase de liberalidades de uso. La misma regla se aplicará respecto de los actos
realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor
que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial,
y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día
de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado
hasta el día de la terminación.

Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título,
incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán
también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio
del cónyuge deudor.

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge
arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor
incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro
cónyuge.

Si únicamente uno de los cónyuges muestra resultado positivo en su patrimonio, el
derecho de la participación, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio,
consistirá en la mitad de aquél incremento.

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren
dificultades graves para el pago inmediato. El Juez podrá conceder aplazamiento,
siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales
queden suficientemente garantizados.

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes
concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición
fundada del deudor.

Si en el patrimonio del deudor no hubiese bienes para hacer efectivo el derecho de
partición de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones
que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que
hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.

Las referidas acciones de impugnación caducan a los dos años de extinguido el
régimen de participación, y no proceden contra los adquirentes a título oneroso y
de buena fe.
En la Sección V del Título I se reglamenta el régimen de la Separación de Bienes
Absoluta, en los artículos 127 a 132.

En la Sección VI se desarrolla el Régimen de la Sociedad de Gananciales, en los
artículos 133 a 197.

Estos dos sistemas económicos matrimoniales están desarrollados en el Código
de Familia de Panamá, para que los interesados puedan conocer sus efectos
jurídicos y, a la vez, si lo deseen puedan escoger el más conveniente a sus
intereses personales.




RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL



Nociones Generales.

El matrimonio entre los cónyuges comprende relaciones personales y relaciones
económicas.

Cuando dos personas se unen en matrimonio para formar una familia, surge la
ineludible necesidad de servirse de bienes patrimoniales para su subsistencia y el
mantenimiento del hogar. Si no tienen bienes materiales, lógicamente tendrán que
suplirlos con el ejercicio de cierta actividad o el desempeño de un trabajo, lo que
les producirá determinados ingresos que pueden ser incrementados por
adquisiciones a título oneroso o gratuito.

Este patrimonio familiar reviste especial importancia no sólo para los consortes y
la familia, sino incluso para los terceros. Un extraño al contratar con el marido o
con la mujer, sobre determinados bienes y aún establecer determinada relaciones
jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona con quien
contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde llegan aquellas facultades.

Los sistemas jurídicos que determinan la organización del patrimonio familiar se
les denominan: régimen patrimonial de la familia, régimen patrimonial conyugal,
régimen económico familiar, régimen económico matrimonial.

II. Concepto.
El régimen económico matrimonial, es el conjunto de normas que determinan el
estatuto jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio y al tiempo de
su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o
con los terceros con quienes contratan.

III. Clasificación.

Según su origen, el régimen económico matrimonial se clasifica en el régimen
económico convencional, que es el pactado por los contrayentes mediante
Capitulaciones Matrimoniales, y el régimen económico legal, que es el establecido
por la ley, con carácter supletorio o subsidiario.

El Código Civil, expone el Dr. José Luis LacruzBerdejo , que reconoce a los novios
el derecho a estructurar por sí mismos su régimen matrimonial, previene para
ellos, si no lo hacen, un régimen standard.

Si los esposos no lo redactan por sí, a falta de contrato sobre bienes actúa la ley,
imponiéndoles el modelo legal."

Respecto a la libertad de elección de los cónyuges del régimen económico se
reconocen varios sistemas:

El sistema de libertad ilimitada, que permite a los contrayentes completa libertad
para escoger el régimen económico que consideren más conveniente a sus
intereses.

El sistema de libertad limitada, que permite a los contrayentes el poder optar
dentro de los determinados regímenes económicos regulados en la ley

No falta autores que aluden a un tercer sistema: el sistema legal obligatorio, en el
que no se admite la libertad de elección de los cónyuges, por la ley imponer un
determinado régimen económico matrimonial. Este sistema forzoso no existe, por
la razón que no hay legislación que imponga a los cónyuges un régimen
económico matrimonial único y exclusivo.




6.1 Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos

Los regímenes legales económicos matrimoniales modernos más generalizados
son: la Comunidad Universal de Bienes, la Sociedad de Gananciales, la
Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso, la Separación
de Bienes Absoluta, la Separación de Bienes Relativa y la Participación en las
Ganancias.

La comunidad Universal de Bienes consiste en la comunidad plena en la que se
ponen en común todos los bienes que aportan los cónyuges al matrimonio, sin
reservarse ninguno en propiedad particular, quedando comprendido dentro de la
comunidad todos los fruto y rentas de los bienes y todas las adquisiciones futuras,
a título gratuito u oneroso, así, como también los beneficios que los esposos
obtengan o puedan obtener por su trabajo o actividad.

La Sociedad de Gananciales en la que la comunidad de bienes está limitada a las
adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio,
permaneciendo, en cambio, en propiedad particular de cada uno de los cónyuges
los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con
posterioridad a título gratuito. También pertenecen a la comunidad las rentas o
productos de los bienes comunes y los bienes propios de los esposos, al igual que
los beneficios que éstos obtengan por su trabajo o actividad. Este sistema es el
vigente en España y en numerosos países hispanoamericanos.

La Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso es un
régimen económico similar al anterior respecto de los bienes inmuebles y se
diferencia de él en que forman parte de la comunidad de bienes todos los bienes
muebles de ambos cónyuges, presentes o futuros, aunque hayan sido adquiridos
a título gratuito.

La Separación de Bienes Absoluta consiste que cada uno de los cónyuges
conserva la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, y de los
bienes que vaya adquiriendo a título gratuito u oneroso durante el matrimonio, si
que se consideren comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al
disolverse el matrimonio. Este sistema lo reconocen Italia, Inglaterra, Estados
Unidos, y en el Código Civil de Panamá.

La Separación de Bienes Relativa en la que cada cónyuge queda dueño y dispone
libremente de lo bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera
durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros, pero se considerarán
comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el
matrimonio. En otras palabras, lo que se hace es combinar el régimen de la
separación de bienes con el régimen de la comunidad.

La Participación en las Ganancias mantienen la separación de bienes entre los
cónyuges, pero les reconoce determinada coparticipación en las ganancias
obtenidas durante el matrimonio. Cada uno de los cónyuges de modo
independiente administra, disfruta y es propietario de sus bienes, aunque con
algunas restricciones en interés común de la familia. Este sistema existe en
Alemania y en el Código de la Familia en Panamá.

Los diferentes sistemas pueden reconducirse a dos formas fundamentales: en los
tres primeros la comunidad de la vida conduce también a la comunidad de bienes,
y en los tres últimos la celebración del matrimonio no produce variación alguna: se
mantiene la separación de bienes.



La Sección I del Capítulo V se refiere a las Disposiciones Generales, que
trata diferentes aspectos del régimen (artículos 81 a 85).

Los cónyuges tienen libertad para celebrar Capitulaciones Matrimoniales, sin otras
limitaciones que las establecidas en el Código o el señalado en la ley, aclarando
que "A falta de Capitulaciones Matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el
régimen económico será el de participación en las ganancias".

Las Capitulaciones Matrimoniales se celebran muy pocas veces en nuestra
Nación, razón por la cual el régimen legal supletorio es el dominante en los
matrimonios.

Sin embargo, debemos tener presente que el régimen económico matrimonial,
trátese del régimen pactado o el legal, produce sus consecuencias de pleno
derecho en el momento de la celebración del matrimonio. En consecuencia, no
puede existir matrimonio sin régimen patrimonial, es decir, sin un estatuto de las
relaciones económicas entre los esposos.

La modificación realizada durante el matrimonio en ningún caso perjudicará los
derechos adquiridos por terceros.

El traspaso se permite entre los cónyuges, por cualquier título, de bienes y
derechos, y también pueden entre sí celebrar toda clase de contratos.

Para probar la propiedad exclusiva entre cónyuges será suficiente la confesión del
otro; pero tal confesión, por sí sola, no puede perjudicar a las demás personas,
como son los herederos o los acreedores.

La Sección II del Capítulo V trata de las Capitulaciones Matrimoniales
(artículos 86 a 94).

Las Capitulaciones Matrimoniales son el convenio que suscriben los futuros
esposos antes o después de la celebración del matrimonio para estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, y para su validez
deben constar en escritura pública.
El principio de mutabilidad resulta evidente cuando se permite que las
Capitulaciones Matrimoniales puedan ser derogadas o modificadas durante el
matrimonio, por el simple acuerdo de la voluntad de los cónyuges.

Las Capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo
Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, siempre que los
bienes aportados por los cónyuges no ascienden a cinco mil balboas
(B/.5,000.00).

La ley permite al menor hábil para casarse el poder celebrar Capitulaciones
Matrimoniales, antes o después del matrimonio, pero deberá estar asistido por la
persona que ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

Las modificaciones de las Capitulaciones Matrimoniales para su validez deben ser
realizadas con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento, o sea,
por escritura pública, y dejando a salvo los derechos de los terceros.

El Registro Civil en toda inscripción de matrimonio hará mención, en su caso, de
las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas, así como de los pactos, resoluciones
judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del
matrimonio. Si tales actos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro
Público en la forma y efectos previsto en el Código Civil.

Todo lo que se estipule en Capitulaciones antes de la celebración del matrimonio,
quedará nulo y sin efecto alguno en caso de no contraerse el matrimonio en el
plazo de un (1) año. También será nula cualquier estipulación contraria a las leyes
o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de
los cónyuges.

Las reglas generales de los contratos se aplicarán en la invalidez de las
Capitulaciones Matrimoniales y las consecuencias de la anulación no perjudicarán
a terceros de buena fe.

La Sección IV del Capítulo V se ocupa Del Régimen de Participación en la
Ganancias (artículos 102 a 126).

El régimen de Participación en las Ganancias es aquél en que cada uno de los
cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.

Cada cónyuge tiene el derecho de administrar, disfrutar y disponer de los bienes
que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los bienes
que puede adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones legales.
Al régimen de participación en las ganancias se le aplicarán la normas relativas al
régimen de la separación de bienes, en todo lo no previsto en esta Sección.

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que
constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el
Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando
lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las
limitaciones o cautelas que estime conveniente.




El régimen de participación concluye de pleno derecho o por decisión
judicial (artículos 107 y 108).

A. De pleno derecho en tres (3) casos cuando:

1. El matrimonio se disuelva;

2. La separación de cuerpos se decrete judicialmente; y

3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista
en este Código.

B. Por decisión judicial en los siguientes cuatro (4) casos:

1. Al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en
quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para
que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge peticionario presente la
correspondiente resolución judicial;

El otro cónyuge realice actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;

3. Los cónyuges llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o
por abandono de hogar; y

4. Cualquier de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa
causa.
La participación cuando se termine por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la
liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no
tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Si el régimen económico de la participación se extingue, habrá que distinguir si es
por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponderá
una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de
participación en ganancias.

Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, las ganancias se
determinarán por las diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de
cada cónyuge (artículos 110, 111 y 112).

El patrimonio inicial de cada cónyuge se estimará constituido:

1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen
económico matrimonial; y

2. Por los bienes adquiridos a títulos gratuito:

herencia, legado o donación.

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico
matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación,
en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimaran según el estado y valor
que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al
tiempo en que fueron adquiridos.

El día en que el régimen haya cesado deberá actualizarse el importe de la
estimación.

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos
de que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico
matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

En el patrimonio final se incluirá el valor de los bienes de que uno de los cónyuges
hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se
tratase de liberalidades de uso. La misma regla se aplicará respecto de los actos
realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor
que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial,
y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día
de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado
hasta el día de la terminación.

Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título,
incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán
también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio
del cónyuge deudor.

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge
arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor
incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro
cónyuge.

Si únicamente uno de los cónyuges muestra resultado positivo en su patrimonio, el
derecho de la participación, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio,
consistirá en la mitad de aquél incremento.

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren
dificultades graves para el pago inmediato. El Juez podrá conceder aplazamiento,
siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales
queden suficientemente garantizados.

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes
concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición
fundada del deudor.

Si en el patrimonio del deudor no hubiese bienes para hacer efectivo el derecho de
partición de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones
que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que
hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.

Las referidas acciones de impugnación caducan a los dos años de extinguido el
régimen de participación, y no proceden contra los adquirentes a título oneroso y
de buena fe.

En la Sección V del Título I se reglamenta el régimen de la Separación de
Bienes Absoluta, en los artículos 127 a 132.
En la Sección VI se desarrolla el Régimen de la Sociedad de Gananciales, en los
artículos 133 a 197.

Estos dos sistemas económicos matrimoniales están desarrollados en el Código
de Familia de Panamá, para que los interesados puedan conocer sus efectos
jurídicos y, a la vez, si lo deseen puedan escoger el más conveniente a sus
intereses personales.

      7.0 Caducidad del contrato de matrimonio.



El contrato de matrimonio es un contrato accesorio que se une al matrimonio como
contrato principal. Por tanto, sus efectos están subordinados a la celebración y
validez del matrimonio, lo que se expresa diciendo que siempre se celebra aquél
bajo la condición “si nuptiaesequantur”. “La celebración del matrimonio no es una
simple condición del contrato, sino una necesidad para su eficacia, para su
existencia misma.



La caducidad se presenta en dos situaciones:

a) Si el matrimonio se celebra. El contrato de matrimonio caduca si no se
celebra el matrimonio. Empero, sólo se produce la caducidad cuando sea
indudable que el proyecto de matrimonio ha sido absolutamente abandonado.



b) Si el matrimonio es anulado. Si una vez el matrimonio se anula, como ya
no hay esposos ni unión conyugal, carecen de objeto las capitulaciones
matrimoniales. Es decir, desaparecen tanto la unión como el contrato de
matrimonio retroactivamente. Los intereses de los esposos se liquidan según las
reglas aplicables a las sociedades de hecho; sin embargo, si los esposos son de
buena fe, el contrato producirá sus efectos hasta el pronunciamiento de la
sentencia de nulidad y liquidarán de acuerdo a las reglas del régimen matrimonial
adoptado. “Si solo uno de los esposos actúa con buena fe, podrá optar por exigir
la aplicación del contrato o hacer abstracción de él”.



   En principio, todas las capitulaciones hechas en vista del matrimonio, son
susceptibles de caer en caducidad y esto es así no sólo para aquellas relativas a
la elección del régimen sino también para aquellas que son liberalidades y
donaciones.
“La caducidad atenta también las donaciones consentidas en vista del
matrimonio, pero fuera del contrato del matrimonio”.



   Ahora bien, esta caducidad no abarca aquéllas cláusulas cuyo efecto no está
subordinado a la celebración del matrimonio; por ejemplo, el reconocimiento de un
hijo natural. Así lo afirma la jurisprudencia.



      7.1 Libertad de las convenciones matrimoniales.

 La originalidad y el carácter excepcional de estos contratos están unidos
íntimamente con el principio de la autonomía de la voluntad, que en materia de
regímenes matrimoniales, encuentra el favor del legislador al consagrar en el
artículo 1387 del Código Civil el principio de la libertad convencional: “La ley no
regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones
especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes siempre
que no sean contrarias a las buenas costumbres”. En vista de que la ley deja en
libertad a los esposos para escoger el régimen que más les         acomode a sus
intereses, e incluso pueden crear uno nuevo, siempre y cuando éste no viole las
buenas costumbres y el orden público (Art. 6 Código Civil Dominicano), por tal
razón, las convenciones matrimoniales pueden ser infinitas.

Por otra parte, permite que en el contrato se incluyan estipulaciones ilícitas cuando
se realizan en el Derecho Común y que dejen de serlo a propósito del contrato de
matrimonio. Por ejemplo: la atribución de la totalidad de los beneficios a uno de los
esposos, las donaciones hechas por un menor, la inalienabilidad de una propiedad
(el caso de los bienes dotales, etc.).



Ahora, si bien es cierto que la libertad convencional matrimonial está ampliamente
favorecida por la ley no por esto la voluntad de las partes está a su libre albedrío.
La ley, siguiendo siempre su espíritu de justicia y orden social, impone a las partes
contrayentes diversas restricciones o limitaciones necesarias para preservar la
seguridad y unidad jurídicas.
8.0 CONCLUSION



El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial
del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en
un matrimonio de los cónyuges entre sí y de éstos respecto de terceros.

      Los bienes propios son los que cada cónyuge tiene desde antes de la
      celebración del matrimonio y los que adquiere durante este a título gratuito,
      por subrogación real con otro bien propio, o por una causa a título anterior
      al matrimonio.

      Los bienes comunes son todos aquellos objetos corporales o incorporales
      que adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aun después de su
      disolución por causa o título anterior a la misma. Por consiguiente son los
      adquiridos por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por el empeño o
      por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes.

      El fenecimiento de la sociedad de gananciales es el fin o termino del
      régimen de la sociedad de gananciales que se produce en los casos
      taxativamente señalados por la ley.

      La liquidación significa ajustar las cuentas entre los cónyuges y para llegar
      a esto deberá determinarse el valor de los bienes, pagar las deudas
      sociales y considerar a la división de los gananciales. Realizadas estas
      operaciones se establecerá el saldo que corresponde a cada cónyuge.

      En la separación de patrimonios cada cónyuge mantiene la propiedad de
      los bienes presentes en el momento de la celebración del matrimonio y de
      los que adquiere con posterioridad: Administra, goza y dispone libremente
      de ellos y responde exclusivamente por las deudas que contra, sin que, en
      principio se puedan ver comprometidos los bienes del otro cónyuge.

      La separación de patrimonios se constituye en un régimen independiente y
      alternativo, que esa gobierna en el principio de la independencia de los
      cónyuges en la titularidad de los bienes y en la gestión de los mismos.
      Igualmente, el interés familiar como principio rector para la gestión de los
      bienes sustenta la absoluta separación.

los integrantes de este grupo creemos que es más conveniente que los futuros
contrayentes o los futuros esposos al contraer matrimonio elijan por el régimen de
sociedad de gananciales, porque este régimen se fundamenta en el matrimonio, el
cual es una institución natural que tiene como finalidad hacer vida en común,
ahora ¿qué quiere decir hacer vida en común?, hacer vida en común es el
compromiso que hacen los contrayentes de compartir las fortunas, la riqueza, la
pobreza, la felicidad, la tristeza, el dolor juntos, porque nosotros consideramos que
de nada tendría sentido la unión de un varón y una mujer para vivir juntos y al
mismo tiempo que cada uno se preocupe por trabajar para su solo beneficio
personal, dejando al otro al margen, es decir, no compartiendo los bienes que
dispone con el otro cónyuge.



Si se eligiera por el régimen de la separación de patrimonios, se estaría optando
por la desprotección del cónyuge que tiene menos recursos que el otro y de esta
manera se estaría alimentando el criterio egoísta del cónyuge que tiene más.
También con este régimen se estaría olvidando la situación de la esposa, cuya
principal colaboración en la economía familiar se traduce en el manejo del hogar.



De hecho que el régimen de separación de patrimonios a pesar de tener sus
desventajas, también tiene sus ventajas las cuales son: Respeta la igualdad
jurídica del varón y la mujer, protege adecuadamente los derechos de terceros que
pueden contratar con cualquiera de los cónyuges, asegura la independencia de la
mujer que posee capital.




9.0 FALLO

CLARA VEGA PINTO, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL SOLICITA EL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA
DICTADA POR LA CORTE DE DISTRITO DEL CONDADO DE MESA DEL
ESTADO DE COLORADO, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FECHADA 20 DE
FEBRERO DE 1992, POR LA CUAL SE DISUELVE EL VÍNCULO
MATRIMONIAL CON CHRISTOPHER WILLIAM FOELKER. PONENTE:
HARLEY J. MITCHELL D. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL
NUEVE (2009).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: Harley J. Mitchell D.

Fecha: 21 de mayo de 2009

Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras

Divorcio

Expediente: 673-08

VISTOS:

Vencido el término de cuarenta y cinco días concedido por esta Sala y
debidamente presentado el documento corregido, la Licenciada CALIXTA
ARROYO CORDOBA apoderada Judicial de la señora CLARA VEGA PINTO,
solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio
fechada 20de febrero de 1992, dictada por la Corte del Distrito del Condado de
Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES DEL CASO

La apoderada judicial de la señora CLARA VEGA PINTO fundamenta la solicitud
en lo siguiente:"....que su patrocinada contrajo matrimonio con el señor Williams
Foelker ante el Juzgado Quinto Municipal de la Provincia de Panamá el 5 de
septiembre de 1985, mismo que se encuentra inscrito en el Dirección General del
Registro Civil bajo el Tomo 225, partida 756 de matrimonios, de la Provincia de
Panamá; su representada presentó ante la Corte del Distrito de Condado de Mesa
del Estado de Colorado demanda de divorcio en contra del señor Christopher
William Foelker, el mismo fue disuelto por la Corte del Distrito de Mesa, en base a
ello solicita se le conceda a su representada el reconocimiento de dicha sentencia.

Como pruebas a su solicitud, aportó: copia autenticada de la Disolución del
matrimonio habido entre Clara Vega Pinto y Christopher William Foelker,
debidamente legalizado a través de las autoridades competentes. de igual forma la
traducción al idioma español por Interprete Público autorizado, así como el
certificado de matrimonio.

Admitido el petitorio, se dispuso escuchar la opinión de la señora Procuradora
General de la Nación, quien mediante Vista N°72 26 de agosto de 2008 señaló:
"que con la documentación aportada se da cumplimiento al texto del artículo 1419
Código Judicial y 877 del mismo cuerpo legal que consagra los requisitos
necesarios para que se acceda al reconocimiento y ejecución de sentencias
expedidas en el extranjero, en el caso que nos ocupa la sentencia no establece
bajo qué causal fue decretado el divorcio, haciendo alusión el punto 1.03 de la
resolución que el matrimonio de las partes está irreparablemente quebrantado, sin
manifestar causas y motivos de la disolución, se puede colegir que las partes
dentro del proceso de divorcio estuvieron de acuerdo en los aspectos puntuales
como custodia de los hijos, la división de bienes matrimoniales y la pensión
alimenticia a favor de su hijo.

Por otro lado se aprecia que las partes estuvieron unidas por espacio de 7 años
cumpliéndose con uno de los requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento
esto es que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado.

En base a las disposiciones legales en cuanto a la materia, y las pruebas
aportadas a este proceso es de la opinión que se han cumplido los requisitos
exigidos en nuestra legislación y por ende debe accederse a la petición formulada
por la señora Clara Vega Pinto."

DECISIÓN DE LA SALA

Cumplido con el procedimiento establecido en el Código Judicial panameño para
la ejecución de la presente sentencia extranjera , la Sala pasa a conocer la
solicitud presentada con la finalidad de examinar si satisface los requisitos de
forma y de fondo exigidos por nuestra legislación.

Conviene precisar, que de acuerdo a lo normado en el artículo 100 numeral 2 del
Código Judicial, es facultad de la Sala examinar las resoluciones judiciales
pronunciadas en País extranjero.

Al estudiar la sentencia objeto de exequátur se observa que la resolución foránea
cumple con los requerimientos que establece el artículo 1419 del Código Judicial,
pues fue dictada en el ejercicio de una pretensión personal. Los señores Clara
Vega Pinto y Christopher William Foelker, han dejado establecido cada uno de los
compromisos adquiridos tal como se desprende de la propia sentencia de divorcio
dictada ante la Corte del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado,
Estados Unidos de América, los mismos estaban anuentes del proceso, tal como
consta a fojas 8- 11 del presente cuaderno, lo que descarta que la resolución haya
sido dictada en rebeldía .

En cuanto a la licitud de la obligación, se señala que el motivo por el cual se dio el
divorcio en la jurisdicción norteamericana, fue porque el matrimonio estaba
irreparablemente quebrantado, lo deja evidenciado en la resolución foránea, que
ambas partes acudieron al proceso, aunado al hecho que el matrimonio tenía más
de dos (2) años de haberse realizado a pesar de la separación de ambos desde
enero de 1992,adecuándose la causal según nuestro ordenamiento jurídico como
la del mutuo consentimiento y así lo establece el artículo 212 numeral 10 del
Código de Familia, aunado al hecho del tiempo de haberse realizó el matrimonio y
el lapso de separación.

"Artículo 212 Son causales divorcio:

....

10-El mutuo consentimiento de los cónyuge.

siempre que cumplan los siguientes requisitos:

...

2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y

3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurrido dos meses desde
la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la
citada presentación"

Por otro lado, es importante resaltar que la sentencia que pretende ejecutarse,
existió un arreglo marital celebrado por las partes, el cual fue aprobado por la
Corte, del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos
de América.

Finalmente, examinadas las piezas que conforman el presente expediente, la
solicitud y los documentos que la acompañan cumplen con los requisitos exigidos
por la Ley Panameña, para que dicha sentencia sea reconocida y ejecutada en
nuestro territorio; por lo que concordamos con la opinión vertida por la señora
Procuradora General de la Nación de acceder a la petición formulada por dicha
petente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
NEGOCIOS GENERALES administrando justicia en nombre de la República ,y por
autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá la
sentencia Extranjera de Divorcio de fecha 20 de febrero de 1992, dictada por la
Corte del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos
de América, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre
los señores CLARA VEGA PINTO y CHRISTOPHER WILLIAM FOELKER.

Se autoriza a la Dirección de Registro Civil para que realice las anotaciones
respectivas en los libros de divorcio en los términos establecidos en la presente
resolución.

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  • 1. UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMÁ SEDE DAVID FACULTAD DE DERECHOS Y CIENCIAS POLITICAS MATERIA DERECHO CIVIL IV TEMA: DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO. PROFESOR: GONZALO CHANG ELABORADO POR: CRISTINA GISELL GONZALES 4-769-854 RODRIGO PALACIOS 8-715-498 12/05/2012
  • 2. INDICE INTRODUCCION 1.0CONCEPTO 1.1CARACTERÍSTICAS 1.2Requisitos Fundamentales para cambio de estado civil 1.3 Matrimonio Religioso 1.4 Efectos del matrimonio 1.5 Matrimonio por apoderado 2.0 Contrato de matrimonio, su técnica y campo de aplicación 2.1 Naturaleza Jurídica del régimen matrimonial 2.2 Caracteres del contrato de matrimonio 3.0 capitulaciones matrimoniales 3.1 Diferentes tipos de Regímenes Económicos Matrimoniales 3.2 Existen tres tipos de régimen económico matrimonial 3.3 ¿Cómo se redactan las capitulaciones matrimoniales? 3.4 ¿Cuándo se redactan las capitulaciones matrimoniales? 3.5 ¿Quiénes pueden realizar capitulaciones matrimoniales? 3.6 RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS CONYUGES 4.0 Requisitos para solicitar la inscripción de matrimonios de panameños en el exterior 5.0 Elementos constitutivos del contrato de matrimonio considerando como acto jurídico 5.1 El contrato de matrimonio es n acto jurídico esencialmente formal 6.0 REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
  • 3. 6.1 Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos 7.0 Caducidad del contrato de matrimonio. 7.1 Libertad de las convenciones matrimoniales. 8.0 CONCLUSION 9.0 FALLO
  • 4. INTRODUCCION: Cuando se plantea una ruptura matrimonial, los cónyuges empiezan a analizar el régimen económico al que están sometidos, los bienes que tienen y su origen para que con posterioridad pueda realizarse una liquidación de su sociedad económico matrimonial acorde con ello. En esa declaración de deberán presentar documentos que determinen con claridad y precisión la situación de cada uno de los bienes comunes en el matrimonio. En la actualidad nos encontramos que en la ruptura de un matrimonio o de una pareja se derivan dos consecuencias fundamentales: Una en el orden personal y otra en el orden patrimonial. En el orden patrimonial la dificultad viene marcada porque en muchas ocasiones se desconoce el origen de bienes, quién fue el que satisfizo los bienes y si el dinero era común o privativo de los cónyuges. También es necesario conocer el régimen matrimonial al que están sometidos los cónyuges y según el mismo, la liquidación final será en uno u otro sentido. La determinación de la situación patrimonial de un matrimonio, el desarrollo de la comunidad económico matrimonial y su extinción, son en definitiva los que van a fijar las consecuencias económicas de dicha ruptura.
  • 5. 1.0CONCEPTO “El matrimonio para los romanos es una situación de hecho que trae consecuencias jurídicas importantes, resultados de una unión de personas de distinto sexo con la intención de ser marido y mujer” (Emma Nogales de Santibáñez = Apuntes de derecho romano) El matrimonio es un contrato por el cual el hombre y la mujer se unen jurídicamente con la intención de formar una vida en común. ¿Qué es el matrimonio civil? El matrimonio civil es cuando se celebra ante el Juez o el Alcalde o funcionario señalado legalmente con dos testigos mayores de edad y se deberá acreditar previamente que se reúnen los requisitos de capacidad exigidos legalmente. 1.1CARACTERÍSTICAS Las características del matrimonio son: · Es un contrato, por tal motivo requiere del acuerdo de quienes contraen el matrimonio y el cumplimiento de derechos y deberes. · Es solemne, se formaliza el acto del matrimonio en un documento y se realiza ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea en el recinto del Servicio o en la casa de uno de los cónyuges. · Se efectúa entre un hombre y una mujer, Además el matrimonio ha de ser monogámico, es decir, no se permite que el esposo tenga más de una mujer (poligamia) ni que la mujer tenga más de un marido ( poliandria ). · Es una unión actual e indisoluble, rige desde el momento que se contrae y no es posible disolverlo, salvo las causales que establece la ley chilena como la muerte natural o presunta de uno de los cónyuges y la declaración de nulidad por un juez competente. · La finalidad es vivir juntos y procrear. Por tanto vivir bajo el mismo techo, asistirse uno al otro en las buenas y en las malas y tener hijos. 1.2Requisitos Fundamentales para cambio de estado civil Los novios deben presentarse frente al oficial del Estado Civil donde se formaliza con las partidas de nacimiento y de residencia, momento en el que se abrirá un expediente, además serán necesarios 4 testigos, dos por cada cónyuge que podrán o no ser lo mismo a aquellos que serán presentados al momento del acto.-
  • 6. El día señalado se procederá a realizar el matrimonio en público y para esto deben estar presente los 4 testigos(2 testigos para cada cónyuge) Requisitos previos según el caso- Para casarse siendo viudo o divorciado el involucrado debe cumplir con un plazo legal que se estima a los 301 días siguientes al hecho que los llevo a dicha situación; este puede reducirse a 90 certificando que, en el caso de ser mujer la que se encuentra en dicha situación, que no se encuentra embarazada. Los menores de 18 años deben contar con el consentimiento de sus padres o sus representantes legales. Si se tiene hijos naturales debe presentarse por declaración jurada (documento del estado) porque debe quedar en claro la posesión de patria potestad del o los menores. En caso de no dar el consentimiento la denuncia puede ser presentada de forma oral frente al Juez o al Ministro y este la elabora por escrito al oficial de Estado Civil, luego se debe presentar pruebas y se dicta sentencia. Si se comprueban las segundas posibles intenciones de la denuncia se procede a juicio y se puede condenar con cárcel. 1.3 Matrimonio Religioso El Matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrarse libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero solo tendrá valides legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil (Código de Familia) ¿Qué entendemos por impedimentos? Los hechos, circunstancias o situaciones pre-existentes que impiden la realización del matrimonio. ¿Cuáles son los impedimentos? Atendiendo a sus efectos los podemos dividir en: dirimentes prohibitivos Impedimentos dirimentes: son los que impiden la celebración del matrimonio y obligan a anularlo si es que se ha celebrado.
  • 7. El que violo estos impedimentos esta sujeto a una doble sanción: civil y penal ¿Cuáles son?  Falta de edad requerida por la leyes de la Republica  Falta de consentimiento de los contrayentes. Al ser un acto jurídico depende de la voluntad de las partes. Si el consentimiento falta, no existe el matrimonio. Si el consentimiento es vicioso por violencia o por error el matrimonio es nulo. Con respecto a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, "el consentimiento del sordomudo contrayente que no puede darse a entender por escrito será expresado por su representante legal"  Vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. No puede contraer matrimonio - quien tiene el estado civil de casado. El vinculo que crea el matrimonio se disuelve por la muerte de los cónyuges o por el divorcio. Para celebrar el matrimonio los contrayentes tienen que ser solteros, viudos o divorciados. Si se violan estas disposiciones, además de anularse el matrimonio, (consecuencia civil) apareja circunstancias penales, pues comete el delito de bigamia.  Parentesco en línea recta por consangui idad o afinidad sea legítima o natural n entre los contrayentes.  Parentesco en la línea transversal, hasta el 2° grado. La prohibición es pues entre hermanos, legítimos o naturales. Es valido el matrimonio entre tíos y sobrinos, primos entre si, etc.  Son también impedimentos dirimentes la tentativa de homicidio contra la persona de uno de los cónyuges respecto del sobreviviente.  La falta de consagración religiosa cuando esta se hubiera estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella el mismo día de la celebración del matrimonio. Para que este impedimento sea tal debe reunir dos condiciones: a- Que en el contrato de matrimonio civil, se pacte como condición resolutoria que el quedara sin efecto si no se celebra el religioso.
  • 8. b- Que se reclame el cumplimiento de la condición el mismo día de la celebración del matrimonio civil. Los impedimentos dirimentes- como explique - impiden la realización del matrimonio y en caso que este se hubiera llegado a realizar determinan su anulación. Impedimentos Prohibitivos Son los que imposibilitan la celebración del matrimonio si no se cumplen ciertos requisitos. Los prohibitivos: impiden la celebración si se conocen con antes de la celebración, pero si se conoce después de celebrado el matrimonio, no lo anula. La existencia de estos impedimentos puede en caso de que el matrimonio igual se celebre, provocar determinadas consecuencias jurídicas. 1.4 Efectos del matrimonio a. En cuanto a las personas: El matrimonio crea un vínculo entre los esposos que genera derechos y obligaciones reciprocas. Subsisten los siguientes deberes recíprocos: o Deber de convivencia. o Domicilio conyugal que es elegido de común acuerdo. o Deber de ambos cónyuges de contribuir al mantenimiento del hogar. -En lo que hace a la Patria Potestad es ejercida de común por ambos cónyuges. -Los cónyuges tienen el deber de prestarse auxilio recíproco, crea un vínculo de afinidad con los familiares de los cónyuges. -En cuanto a los hijos que nazcan del matrimonio el deber de educarlos, alimentarlos, protegerlos, etc. -La ley dispone que la capacidad civil del hombre y de la mujer son iguales -La ley dispone que la mujer casada tiene la libre administración de sus bienes propios y de sus frutos, al igual que el hombre. 1.5 Matrimonio por apoderado
  • 9. Trata del poder conferido por escribano público(es un documento que establece la ley). Pueden ser apoderados ambos cónyuges. Puede tratarse de extranjeros, pero al menos uno de ellos debe de tener domicilio en nuestro país (estar radicado y ser ciudadano legal) . Se requiere dos apoderados, uno para cada contrayente. Consiste en entregarle un poder a otra persona para este casarse en representación del cónyuge, debe haber dos apoderados de distinto sexo, uno por cónyuge para mantener los requisitos del matrimonio, puede también presentarse un cónyuge con el apoderado del otro. Titulo III DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 1162. los conyugues pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes. Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicara a terceros posteriores a su verificación sino después que la nueva escritura este inscrita en el registro publico y que se haya anunciado en la gaceta oficial que los conyugues han alterado sus capitulaciones. El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo. 1163. si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada conyugue queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenia al contraer matrimonio, de los que adquiera durante el por cualquier titulo y de los que adquiera durante el por cualquier titulo y de los frutos de unos y de otros.
  • 10. 1164. le pertenecen a cada conyugue, al disolverse el matrimonio, los siguientes bienes: 1. los que hubiere introducido al matrimonio; 2. los que fueren comprados con valores propios de uno de los conyugues, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; 3. cuando no exista capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el matrimonio a titulo oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios; 4. los que obtenga a titulo lucrativo o por herencia; 5. aquellos cuya causa o titulo de adquisición haya presidido al matrimonio; y , 6. los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno de los conyugues, según las capitulaciones matrimoniales. 1165. los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo anterior y que no se compruebe a quien le pertenecen, se consideraran comunes y se distribuirán por igual entre ambos conyugues, al disolverse el matrimonio. 1165 a. lo dispuesto en los artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente Capacitadas para contraer matrimonio durante (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la uni9on, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de estos adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de ellos dentro del termino de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo 1164. 1166. es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución final. 1167. es permitida la contratación entre los conyugues. La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en juicio. La disposición contenida en el inciso primero de este articulo no se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los conyugues se encuentren separados de bienes.
  • 11. 1168. la sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los conyugues alterar o hacer cesar esa sociedad mediante capitulaciones matrimoniales. Si los conyugues no pudieron ponerse de acuerdo sobre la celebración de las capitulaciones matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de bienes. 1169. no podrá uno de los conyugues, sin el consentimiento expreso del otro, vender, donar, permutar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes que pertenecían o que pertenezcan a la sociedad conyugal constituida bajo la legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de divorcio o de separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas de acuerdo con el artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio. Toda venta, donación, permuta, hipoteca o cualquiera otro gravamen que se efectué o constituye en contravención a lo dispuesto en este articulo, será absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ello, podrá pedir la declaratoria de nulidad. 1170. siempre que los bienes aportados por los conyugues no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del consejo municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constantes la entrega o aportación de los expresados bienes. 1171. todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los artículos anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedara nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse. 2.0 Contrato de matrimonio, su técnica y campo de aplicación Definición del contrato de matrimonio:
  • 12. Se designa por contrato de matrimonio, el acto jurídico contractual, por virtud del cua los esposos organizan el régimen jurídico de sus bienes, ya sea que adopten pura y simplemente uno de los tipos de regímenes matrimoniales reglamentos en el código civil , o que lo elaboren íntegramente, dentro de los limites legales, un régimen matrimonial. División el estudio de los caracteres específicos del contrato de matrimonio nos conduce a considerar este, desde tres puntos de vista diferentes: 1. Como acto jurídico; 2. Con relación a su dominio de aplicación y a su alcance; 3. Como sometido a la regla de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. 2.1 Naturaleza Jurídica del régimen matrimonial En el antiguo derecho francés se consideraba el contrato de matrimonio un “pacto de familia” intervenido entre las familias de los futuros contrayentes, por entenderse que constituían “el estatuto patrimonial de la nueva familia que se forma”6. Aun cuando el concepto de pacto de familia en sí mismo ha perdido mucha incidencia, todavía gran número de normas que de él se derivan reciben aplicación. En razón de su objeto destinado a regular relaciones entre esposos, el contrato de matrimonio es una convención accesoria del matrimonio. Ventajas matrimoniales: se designa por ventaja matrimonial un enriquecimiento derivado directa o indirectamente, expresa o implícitamente, en favor 2.2 Caracteres del contrato de matrimonio El acuerdo de voluntades manifestado en una convención matrimonial presenta un carácter y excepcional frente a los demás contratos. Pues, si bien es cierto que crea deberes y obligaciones, también al mismo tiempo establece el estatuto patrimonial de la futura alianza, amén de sus condiciones particulares de validez y publicidad.
  • 13. Los caracteres principales se pueden reunir en las siguientes consideraciones: Es un contrato sinalagmático, solemne, y sometido a publicidad. a) Solemne, pues exige la intervención de un notario (Art. 1394 del Código Civil y Francés). Exige así, algunas formalidades impuestas; y a falta de ellas, el contrato es nulo de pleno derecho. “La complejidad de un régimen conlleva a asegurar a los esposos la concurrencia de una persona experimentada. La misma razón conduce a no admitir en el estudio de notario un contrato bajo firma privada que será constatado por acto anterior al matrimonio7. Esta opinión es justificada fácilmente considerando no sólo lo complicado de la creación de una convención matrimonial sino también que frecuentemente, a propósito de este tipo de contrato, son realizadas liberalidades y donaciones que necesariamente deben hacerse por ante notario. Las partes durante la conclusión del contrato podrán ser representadas, pero el mandatario deberá estar debidamente provisto de un poder auténtico y especial. El consentimiento y la firma del acto se efectúan durante la sesión ante el notario. La simultaneidad del consentimiento es exigida por la jurisprudencia8. En el acta redactada al efecto se hará constar que el notario dio lectura a la última parte de los artículos 1391 y 1394 del Código Civil, y de que entregó a los futuros cónyuges una certificación de haber consentido contrato de matrimonio, tal certificación deberán entregar al Oficial del Estado Civil que celebrará el matrimonio. Por otro lado, se encuentran las contraescrituras, las cuales consisten en las modificaciones que puedan ser introducidas en el contrato de matrimonio en el período comprendido entre la fecha de se otorgamiento y la de la celebración del matrimonio. b) Es un acto estatutario. Es esta particularidad lo que hace especial al contrato de matrimonio. No sólo crea obligaciones a los esposos, sino que crea un estatuto que reglamenta la condición de los bienes presentes y futuros de los cónyuges, los poderes sobres sus bienes y la suerte de los mismos en la disolución del matrimonio.
  • 14. c) Es un acto accesorio. Debe ser concluido en vista del matrimonio. El contrato seguirá siempre la suerte del matrimonio, es decir, su efectividad está subordinada a la celebración del matrimonio. Obligatoriamente el contrato debe estipularse antes del matrimonio. d) El contrato de matrimonio exige que se haga público (publicidad). Antes de 1850, había ausencia absoluta de publicidad, salvo respecto al contrato de matrimonio de los comerciantes, para el cual el código de comercio francés exige una publicidad especial, que no interesa al derecho civil. Esta falta de publicidad creaba un temible peligro, en caso de que los esposos hubiesen adoptado el régimen dotal. Bajo este régimen, los bienes dotales son inalienables e inembargables. La mujer podía presentarse a los terceros como casada sin contrato, es decir, como sujeta a la comunidad de bienes con su marido y capaz de obligarse o de enajenar con su sola autorización. Ningún medio tenía los terceros de verificar su dicho, confiaban en ella al contratar, y más tarde, la mujer, fundada en sus capitulaciones matrimoniales, les exigía su dote o la ponía al abrigo de sus persecuciones. Además, el crédito de los esposos, incluso de buena fe, se encontraba arruinado; siempre se temía, sobre todo en las regiones de régimen dotal, tratar con personas que mintieran al afirmar no haber celebrado capitulaciones matrimoniales. Es, entonces, que a partir de 1850, mediante la llamada ley de Valette, en honor a quien la propuso, se establece un sistema de publicidad en el cual se asocia la publicidad del régimen matrimonial con la del matrimonio. Así, el notario tiene la obligación de entregar a los futuros esposos un certificado que anuncia sus nombres y el lugar de su residencia, los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. El certificado indicará, que deberá llevarse ante el Oficial del Estado Civil antes de la celebración del matrimonio. (Art. 1394 del Código Civil Dominicano, y 1394-2 del Código Civil Francés). Al momento de la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil los intimará a los futuros esposos, y si hubiere menores, a las personas que autoricen el matrimonio de declarar si han celebrado un contrato de matrimonio, y en caso afirmativo, les solicitará la fecha del mismo y los nombres y residencia del notario 9. Si la respuesta es afirmativa, se transcribe en su registro las menciones que figuren en certificado expedido por el notario. En caso de negativa, mencionará que los esposos se casan sin contrato de matrimonio10.
  • 15. Con la inscripción en los registros cualquier tercero que vaya a contratar puede informarse pidiendo que se le expida el contrato, ya sea al notario o a los mismos esposos. Sin embargo, existe una formalidad adicional para los comerciantes: El artículo 67 del Código de Comercio Dominicano, expresa textualmente que de “todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante, se enviará un extracto dentro del mes de su fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen del mismo artículo. Esta extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal”. En ese mismo sentido, el artículo 69 del mismo Código, estipula que “el cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente a su matrimonio, estará obligado hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado su comercio”. Para que sea obligatoria la formalidad prevista en los artículos anteriores, es necesario la conjugación de dos condiciones: a) concertación de un contrato de matrimonio; y b) que uno de los cónyuges debe ser comerciante. 3.0 capitulaciones matrimoniales Se denomina capitulación matrimonial al acuerdo realizado por los contrayentes (antes del celebrar el matrimonio) o los cónyuges (después de celebrado el matrimonio) para estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su unión matrimonial o cualquier otra disposición por razón de ésta. Para ser válidas, las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública. Las capitulaciones deberán ser hechas ante notario, salvo en los lugares donde no haya notario y que los bienes no excedan los 5,000.00, caso en que podrán ser otorgadas ante el secretario del Consejo Municipal y dos testigos, con la declaración, bajo su responsabilidad de que los bienes han sido aportados realmente. La modificación del régimen matrimonial, posterior al matrimonio deberá se hecha cumpliendo las mismas formalidades. Las capitulaciones matrimoniales y cualquier modificación posterior al régimen matrimonial deben inscribirse el Registro Civil. Si hay bienes inmuebles incluidos en el régimen matrimonial, las capitulaciones y las modificaciones posteriores deberán ser inscritas en el Registro Público. Todo lo estipulado en capitulaciones bajo supuesto de un futuro matrimonio quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no celebrarse el matrimonio en el plazo de un
  • 16. (1) año. 3.1 Diferentes tipos de Regímenes Económicos Matrimoniales Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de naturaleza contractual otorgado por los cónyuges antes del matrimonio. Cuando dos personas contraen matrimonio, quedan sujetos al régimen económico matrimonial de participación en las ganancias que adquiera cada uno, siempre que no hayan pactado capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio. Si alguno de los cónyuges desea que sus bienes continúen como están antes del matrimonio, pueden realizar capitulaciones matrimoniales, que es una especie de contrato y se realiza mediante Escritura Pública, donde expresan su decisión de acogerse a un régimen económico matrimonial específico, es decir el que ellos acuerden. Las capitulaciones matrimoniales son muy importantes realizarla. Elegir adecuadamente el régimen económico del matrimonio es muy importante para evitar problemas y ahorrar dinero en caso de separación o divorcio. 3.2 Existen tres tipos de régimen económico matrimonial: A- Gananciales: Son bienes comunes del matrimonio las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio indistintamente por cualquiera de los cónyuges. La sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio o cuando se pacta de forma expresa su aplicación mediante capitulaciones matrimoniales. Dentro de este régimen entran toso los bienes obtenidos por el trabajo o rendimientos empresariales, rentas y dividendos, frutos, de los bienes gananciales y de los privativos. Los adquiridos a título oneroso a costa del dinero común. Las empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Las ganancias obtenidas por el juego.
  • 17. En caso de divorcio Se dividen entre dos todos los bienes de la sociedad matrimonial. Para ello es necesario realizar un inventario de todos los bienes y se distribuyen de forma igualitaria entre los dos cónyuges. Es el sistema que se considera más justo porque respeta el principio de solidaridad del matrimonio. B-Separación de bienes: Cada miembro del matrimonio es propietario de sus bienes y puede actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de ellos con total libertad. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo. En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar la forma en que cada uno contribuirá a las cargas del matrimonio, por ejemplo, señalando porcentajes. Por defecto los cónyuges contribuyen proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Cada cónyuge dispone de sus bienes. Sólo los bienes que han sido comunes adquiridos dentro del matrimonio se deben repartir entre ambos. C-Participación: Muy poco utilizado, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias que el otro obtiene, pero a cada uno le corresponde la administración y disfrute de sus propios bienes. Durante el matrimonio, cada bien o recurso pertenece de forma privativa a cada uno de los cónyuges, y sólo los beneficios de esos bienes pueden aportarse a la sociedad matrimonial. Como sucede con el régimen de gananciales, el cónyuge que más beneficios haya obtenido durante el matrimonio debe compensar al otro cónyuge. Presenta las mismas ventajas que el régimen de separación, pero, además, garantiza una mayor igualdad al prever la participación del cónyuge que menos beneficios ha obtenido en las ganancias del otro. Estas capitulaciones tanto para extranjeros como para nacionales que se casen en Panamá, se pueden comenzar a redactar de manera que sean firmadas antes del matrimonio, ambos contrayentes tienen sus bienes adquiridos antes de contraer el matrimonio, si deciden casarse bajo el régimen se separación de bienes, significaría que cada miembro del matrimonio es propietario de sus bienes y puede actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de ellos con total libertad. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo.
  • 18. Se pueden firmar las capitulaciones matrimoniales el mismo día, las cuales, ya deberán estar redactadas. Por lo general, el abogado le facilita un borrador al cliente antes de firmarlo para que de su aprobación. 3.3 ¿Cómo se redactan las capitulaciones matrimoniales? Han de realizarse necesariamente en escritura pública, ante Notario ,siendo éste un requisito ad solemnitatem, esto es, si no hay escritura pública no hay capitulaciones, ni surgen efectos frente a terceros ni entre las partes. No obstante, ciertos actos que no exigen para tener efectos que consten en escritura pública, sí pueden tener efecto con origen en “capitulaciones defectuosas” (reconocimiento de hijos, declaraciones de deudas, etc.), es decir, en capitulaciones no válidas como tales al no estar hechas con la forma exigida. Este requisito formal lo es tanto para las primeras capitulaciones como para aquellas posteriores que las modifiquen. En resumen, para alterar unas capitulaciones hacen falta otras capitulaciones también en escritura pública, ya que de no hacerse de este modo, las segundas no tendrán poder modificatorio, ni serán oponibles a terceros. 3.4 ¿Cuándo se redactan las capitulaciones matrimoniales? Las capitulaciones matrimoniales pueden realizarse antes y después de celebrarse el matrimonio, aunque en el primer caso éstas perderán su vigencia si aquél no se ha producido en el plazo de un año. Consejo práctico. Si se ha decidido hacer capitulaciones matrimoniales es más recomendable hacerlas antes del matrimonio porque así el régimen acordado estará vigente desde el mismo día del enlace. De la otra manera habrá que liquidar previamente el régimen existente (aunque sólo sea un día de gananciales) lo que supondrá un desembolso mayor. Las capitulaciones matrimoniales, para que tengan verdaderos efectos prácticos, han de ser inscritas en el Registro Civil (y en los casos en los que les afecte, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles) por los interesados (que serán los cónyuges y, en casos muy concretos el Ministerio Fiscal), aunque su inscripción no es obligatoria. A pesar de que a los cónyuges se les da libertad absoluta para pactar lo que quieran en capitulaciones, la ley les impone ciertos límites como el respeto a las leyes, las buenas costumbres e igualdad conyugal. Es decir, a través de las capitulaciones matrimoniales no se podrá crear un régimen que perjudique a una parte en beneficio de otra o que le imponga cargas injustificadas. En este punto es importante la idea de reciprocidad: si la carga es importante pero es para ambos cónyuges o para un cónyuge en función de una
  • 19. situación puramente objetiva (que operaría igualmente si el otro estuviera en su lugar) ésta es válida, en el caso contrario, no. 3.5 ¿Quiénes pueden realizar capitulaciones matrimoniales? Para poder realizar capitulaciones matrimoniales bastará con que los cónyuges tengan capacidad ordinaria para obligarse contractualmente, por lo que los menores o incapaces necesitarán asistencia de su tutor o curador. En cualquier caso, las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico personalísimo por lo que no podrán ser hechas a través de representante ni mandatario: han de ser los cónyuges quienes las otorguen en su propio nombre (aunque las puedan redactar ellos es aconsejable un especialista como, por ejemplo, un Abogado). 3.6 RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS CONYUGES El Código Civil va a establecer el sistema de las relaciones económico matrimoniales basado en los siguientes principios, 1.- PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL, basado en que los cónyuges podrán establecer los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes y con las limitaciones establecidas en el Código Civil. 2.- PRINCIPIO ABSOLUTO DE IGUALDAD, no solamente basado en los criterios constitucionales sino también del Código Civil, que no podrán establecer los cónyuges ninguna estipulación contraria al principio de igualdad de los cónyuges. 3.- PRINCIPIO DE ALTERACION DE LAS DISPOSICIONES, los cónyuges pueden alterar el sistema cuantas veces tengan por conveniente. 4.0 Requisitos para solicitar la inscripción de matrimonios de panameños en el exterior. REQUISITOS:
  • 20. 1. Certificado de matrimonio original, expedido por la oficina de Registro Civil o entidad que hagas sus veces en el lugar donde se celebró, el cual deberá: a) Estar debidamente autenticado por medio del Consulado de Panamá en el país donde se realizó o por medio del Convenio de Apostille (Ratificado por Panamá mediante la Ley 6 de 25 de junio de 1990, por medio del cual se suprime la exigencia de legalización a documentos públicos extranjeros). b) En el caso de no existir consulado panameño en el país de origen y no estar suscrito al Convenio del Apostille, el documento deberá ser autenticado por un representante diplomático o consular de una nación amiga en dicho país, lo cual deberá ser refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el consulado panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Si el Apostille está redactado en otro idioma distinto al español, deberá ser traducido por un intérprete público autorizado en la República de Panamá. c) Dicho certificado debidamente autenticado deberá ser refrendado o validado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la República de Panamá. Esta solicitud se gestiona ante la oficina de Autenticaciones y Legalizaciones, ubicada en la Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Sun Tower, 1er piso, locales 49 y 50. Si el documento es autenticado mediante el Convenio de Apostille, no será necesaria esta gestión. d) Si el certificado está redactado en otro idioma distinto al español, deberá ser traducido por un intérprete público autorizado en la República de Panamá. e) De no existir traductor oficial en la República de Panamá del idioma del documento, deberá presentarse una certificación emitida por la Secretaría General del Ministerio de Educación de Panamá, dando fe de la no existencia de traductor para el idioma, en cuyo caso se aceptará la traducción proveniente del extranjero autenticada por el funcionario diplomático o consular de Panamá acreditado en el lugar. 2. Aportar fotocopia simple de la cédula de identidad personal o del pasaporte del cónyuge de nacionalidad panameña y fotocopia del pasaporte del cónyuge extranjero. El trámite puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges o los padres de estos sin necesidad de autorización. No obstante, la inscripción podrá ser
  • 21. solicitada por una persona de calidad distinta a las antes mencionadas, siempre y cuando se le otorgue una autorización debidamente notariada por parte de cualquiera de los contrayentes o sus padres. De igual forma el trámite puede ser realizado a través de apoderado legal, para lo cual deberá presentarse: a) Poder debidamente notariado. b) Memorial (solicitud). La inscripción del matrimonio también puede efectuarse en el país donde se celebró, si allí existe Consulado de la República de Panamá. La duración del trámite es de aproximadamente CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la documentación. La presentación de los requisitos anteriores, se hace en el Departamento de Hechos Vitales y Actos Jurídicos Ocurridos en el Exterior de la Dirección Nacional de Registro Civil, ubicado en el Edificio principal del Tribunal Electoral, calle 34, entre Ave. Cuba y Ave. Perú, contiguo a la Embajada de España. No obstante lo anterior, los mismos pueden ser presentados ante las Oficinas Regionales del Tribunal Electoral ubicadas en cada provincia. Si se ejercita esta opción, el término de duración estipulado para el trámite se extiende, en virtud del envío por valija de la documentación a la sede central del Tribunal Electoral para el respectivo procesamiento. OBSERVACIÓNES: · En virtud del artículo 4 del Decreto 3 de 11 de febrero de 2008, “el funcionario del Registro Civil podrá verificar personalmente la exactitud de todas las pruebas que le presenten antes de hacer la anotación de la inscripción del hecho”, de forma tal, que el cumplimiento de los requisitos y la recepción de los mismos por parte del funcionario, NO IMPLICA la respuesta positiva del trámite. De igual manera y dependiendo de cada caso, pueden solicitarse y ordenarse pruebas adicionales para aclarar o verificar información que no esté clara, razón por la cual el término de duración del trámite puede variar. · El nombre del contrayente panameño o los contrayentes panameños en el certificado de matrimonio, debe coincidir con sus documentos de identidad
  • 22. panameños (cédula o pasaporte). En el caso de las mujeres que porten apellido de matrimonio anterior, el documento debe indicar su apellido de soltera o el nombre de sus padres, así como cualquier otra información que permita identificar que se trata de la misma persona. · Cuando se requiera traducción al español del certificado de matrimonio, la información plasmada por el traductor en la misma debe corresponder al certificado, por lo que no se aceptarán traducciones con errores. También debe tenerse presente que la traducción debe ser realizada por un traductor público autorizado DE PANAMÁ. · En los casos de certificados de matrimonio apostillados, el sello de de la apostille debe traducirse al español de igual manera. · Los interesados deberán verificar su estado civil a fin de evitar una posible denegación de la solicitud de inscripción del matrimonio por inconsistencias legales, por ejemplo, personas que mantengan matrimonios vigentes en Panamá, deberán inscribir la sentencia de divorcio en caso de que haya sido disuelto por esta vía. En caso de haber sido dictaminado el divorcio por tribunal extranjero, debe ser convalidado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia de Panamá y posteriormente inscrito en el Registro Civil antes de proceder con el registro del matrimonio posterior. Por otro lado, las mujeres con matrimonio anterior al que desean registrar, deben tener en cuenta la prohibición que establece nuestro Código de la Familia en su artículo 35, al privarlas de contraer nuevas nupcias dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. (Esto no invalida el vínculo nupcial posterior, sin embargo deben someterse a las reglas contenidas en el artículo 36 del mismo Código). 5.0 Elementos constitutivos del contrato de matrimonio considerando como acto jurídico La teoría del acto jurídico en general ya fue expuesta. El contrato de matrimonio es, como hemos dicho, un acto jurídico; pero ofrece ciertos caracteres particulares con relación al acto jurídico en general. Nos limitaremos a poner de relieve dichos caracteres, remitiendo, por lo que hace a sus demás puntos. El profesor Alberto Trabucchi en su libro Instituciones de derecho civil, capítulo IV, sección II, relativa al matrimonio, lo estudia como un negocio jurídico, es decir, como acto jurídico con la intención de producir ciertos efectos jurídicos (derechos y obligaciones) que los contrayentes pretenden.
  • 23. 5.1 El contrato de matrimonio es n acto jurídico esencialmente formal “ ya que todos los convenios matrimoniales serán redactados antes del matrimonio y ante un notario.” Por virtud a lo anterior el contrato de matrimonio pertenece a la categoría de los actos jurídicos formales anteriormente descritos. Este contrato debe ser redactado en una minuta y de ninguna manera en el original (brevet), significado esto que el notario conservara el original. En lo que se refiere a la redacción, un solo notario basta, a exección del siguiente articulo de la ley vigente del Código Civil de nuestra República de Panamá, en donde especifica que hacer en momento dado que no exista la presencia de un notario. Articulo 1170. siempre que los bienes aportados por los conyugues no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del consejo municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constantes la entrega o aportación de los expresados bienes. 6.0 REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DR. ROGERIO DE MARIA CARRILLO RECUERO Juez del Tribunal Tutelar de Menores de Panamá II ENCUENTRO DE CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA COSTA RICA-PANAMÁ 25 y 26 DE AGOSTO San José, Costa Rica, 1994 I. Nociones Generales. El matrimonio entre los cónyuges comprende relaciones personales y relaciones económicas. Cuando dos personas se unen en matrimonio para formar una familia, surge la ineludible necesidad de servirse de bienes patrimoniales para su subsistencia y el mantenimiento del hogar. Si no tienen bienes materiales, lógicamente tendrán que suplirlos con el ejercicio de cierta actividad o el desempeño de un trabajo, lo que les producirá determinados ingresos que pueden ser incrementados por adquisiciones a título oneroso o gratuito. Este patrimonio familiar reviste especial importancia no sólo para los consortes y la familia, sino incluso para los terceros. El jurista mexicano Luis Fernández
  • 24. Clérigo (1) explica que: "No es indiferente para el interés de tercero el régimen económico que en cada matrimonio se adopte. Un extraño al contratar con el marido o con la mujer, sobre determinados bienes y aún establecer determinada relaciones jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona con quien contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde llegan aquellas facultades, etc." Los sistemas jurídicos que determinan la organización del patrimonio familiar se les denominan: régimen patrimonial de la familia (Costa Rica e Italia), régimen patrimonial conyugal, régimen económico familiar, régimen económico matrimonial. II. Concepto. El régimen económico matrimonial, como lo define el Dr. José Alberto Garrone (2), "es el conjunto de normas que determinan el estatuto jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes contratan." III. Clasificación. Según su origen, el régimen económico matrimonial se clasifica en el régimen económico convencional, que es el pactado por los contrayentes mediante Capitulaciones Matrimoniales, y el régimen económico legal, que es el establecido por la ley, con carácter supletorio o subsidiario. "El Código Civil, expone el Dr. José Luis LacruzBerdejo (3), que reconoce a los novios el derecho a estructurar por sí mismos su régimen matrimonial, previene para ellos, si no lo hacen, un régimen standard. Si los esposos no lo redactan por sí, <a falta de contrato sobre bienes> actúa la ley, imponiéndoles el modelo legal." Respecto a la libertad de elección de los cónyuges del régimen económico se reconocen varios sistemas: El sistema de libertad ilimitada, que permite a los contrayentes completa libertad para escoger el régimen económico que consideren más conveniente a sus intereses, que es el sistema en Francia, España, Argentina, Chile, Perú, Brasil, etc.; y
  • 25. El sistema de libertad limitada, que permite a los contrayentes el poder optar dentro de los determinados regímenes económicos regulados en la ley, como sucede en Alemania, México y Suiza. No falta autores que aluden a un tercer sistema: el sistema legal obligatorio, en el que no se admite la libertad de elección de los cónyuges, por la ley imponer un determinado régimen económico matrimonial. Este sistema forzoso no existe, por la razón que no hay legislación que imponga a los cónyuges un régimen económico matrimonial único y exclusivo. IV. Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos. Los regímenes legales económicos matrimoniales modernos más generalizados son: la Comunidad Universal de Bienes, la Sociedad de Gananciales, la Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso, la Separación de Bienes Absoluta, la Separación de Bienes Relativa y la Participación en las Ganancias. La comunidad Universal de Bienes consiste en la comunidad plena en la que se ponen en común todos los bienes que aportan los cónyuges al matrimonio, sin reservarse ninguno en propiedad particular, quedando comprendido dentro de la comunidad todos los fruto y rentas de los bienes y todas las adquisiciones futuras, a título gratuito u oneroso, así, como también los beneficios que los esposos obtengan o puedan obtener por su trabajo o actividad. Este es el sistema que tiene Portugal. La Sociedad de Gananciales en la que la comunidad de bienes está limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio, permaneciendo, en cambio, en propiedad particular de cada uno de los cónyuges los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito. También pertenecen a la comunidad las rentas o productos de los bienes comunes y los bienes propios de los esposos, al igual que los beneficios que éstos obtengan por su trabajo o actividad. Este sistema es el vigente en España y en numerosos países hispanoamericanos. La Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso es un régimen económico similar al anterior respecto de los bienes inmuebles y se diferencia de él en que forman parte de la comunidad de bienes todos los bienes muebles de ambos cónyuges, presentes o futuros, aunque hayan sido adquiridos a título gratuito. Este sistema es el de Francia y Bélgica. La Separación de Bienes Absoluta consiste que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, y de los
  • 26. bienes que vaya adquiriendo a título gratuito u oneroso durante el matrimonio, si que se consideren comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio. Este sistema lo reconocen Italia, Inglaterra, Estados Unidos, y en el Código Civil de Panamá. La Separación de Bienes Relativa en la que cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de lo bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros, pero se considerarán comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio. En otras palabras, lo que se hace es combinar el régimen de la separación de bienes con el régimen de la comunidad. Este es el sistema reconocido en el Código de Familia de Costa Rica de 1973. La Participación en las Ganancias manteniene la separación de bienes entre los cónyuges, pero les reconoce determinada coparticipación en las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Cada uno de los cónyuges de modo independiente administra, disfruta y es propietario de sus bienes, aunque con algunas restricciones en interés común de la familia. Este sistema existe en Alemania y en el Código de la Familia en Panamá. Los diferentes sistemas pueden reconducirse a dos formas fundamentales: en los tres primeros la comunidad de la vida conduce también a la comunidad de bienes, y en los tres últimos la celebración del matrimonio no produce variación alguna: se mantiene la separación de bienes. V. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA. Panamá, en su vida republicana, ha adoptado tres distintos sistemas, que en orden cronológico son: 1º El Régimen de Sociedad de Gananciales, desde el 3 de noviembre de 1903, fecha de la independencia de Colombia, hasta el 1º de octubre de 1917, por continuar vigente el Código Civil de Colombia, por mandato del artículo 1º de la ley 37 de 1904; 2º El Régimen de Separación de Bienes, desde el 1º de octubre de 1917, fecha en que comenzó a regir el Código Civil de la República de Panamá, hasta el 2 de enero de 1995, según el artículo 1163 del Código Civil en relación con el artículo 839 del Código de la Familia; y 3º El Régimen de la Participación de las Ganancias que entrará a regir desde el 3 de enero de 1995 en adelante, contenido en los artículos 102 a 126 del Código de
  • 27. la Familia, aprobado por ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, modificado por la ley 12 de 25 de julio de 1994. Los Códigos Civiles de Colombia y Panamá, al igual que el Código de la Familia de Panamá tienen en común el establecer las Capitulaciones Matrimoniales, como forma convencional de los contrayentes para acordar el régimen económico de su futuro matrimonio. VI. El Régimen Económico matrimonial en el Código de la Familia de Panamá. El Código se ocupa de esta materia en el Título I: Del Matrimonio, en el Capítulo V: "Del Régimen Económico Matrimonial", en tres (3) Secciones, a las cuales aludiremos por separado. La Sección I del Capítulo V se refiere a las Disposiciones Generales, que trata diferentes aspectos del régimen (artículos 81 a 85). Los cónyuges tienen libertad para celebrar Capitulaciones Matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código o el señalado en la ley, aclarando que "A falta de Capitulaciones Matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias". De ello se colige que el régimen económico convencional tiene prioridad sobre el régimen económico legal, al que se concede carácter supletorio o subsidiario. Las Capitulaciones Matrimoniales se celebran muy pocas veces en nuestra Nación, razón por la cual el régimen legal supletorio es el dominante en los matrimonios. Sin embargo, debemos tener presente que el régimen económico matrimonial, trátese del régimen pactado o el legal, produce sus consecuencias de pleno derecho en el momento de la celebración del matrimonio. En consecuencia, no puede existir matrimonio sin régimen patrimonial, es decir, sin un estatuto de las relaciones económicas entre los esposos. La modificación realizada durante el matrimonio en ningún caso perjudicará los derechos adquiridos por terceros. El traspaso se permite entre los cónyuges, por cualquier título, de bienes y derechos, y también pueden entre sí celebrar toda clase de contratos. Para probar la propiedad exclusiva entre cónyuges será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión, por sí sola, no puede perjudicar a las demás personas, como son los herederos o los acreedores.
  • 28. La Sección II del Capítulo V trata de las Capitulaciones Matrimoniales (artículos 86 a 94). Las Capitulaciones Matrimoniales son el convenio que suscriben los futuros esposos antes o después de la celebración del matrimonio para estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, y para su validez deben constar en escritura pública. El principio de mutabilidad resulta evidente cuando se permite que las Capitulaciones Matrimoniales puedan ser derogadas o modificadas durante el matrimonio, por el simple acuerdo de la voluntad de los cónyuges. Las Capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, siempre que los bienes aportados por los cónyuges no ascienden a cinco mil balboas (B/.5,000.00). La ley permite al menor hábil para casarse el poder celebrar Capitulaciones Matrimoniales, antes o después del matrimonio, pero deberá estar asistido por la persona que ejerza sobre él la patria potestad o la tutela. Las modificaciones de las Capitulaciones Matrimoniales para su validez deben ser realizadas con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento, o sea, por escritura pública, y dejando a salvo los derechos de los terceros. El Registro Civil en toda inscripción de matrimonio hará mención, en su caso, de las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si tales actos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previsto en el Código Civil. "Las Capitulaciones Matrimoniales, como apunta Josserand (4) encuentran su razón de ser en el matrimonio proyectado, del que son accesorias; si este matrimonio no se celebra, carente de base, caen en el vacío." Todo lo que se estipule en Capitulaciones antes de la celebración del matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un (1) año. También será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Las reglas generales de los contratos se aplicarán en la invalidez de las Capitulaciones Matrimoniales y las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
  • 29. La Sección IV del Capítulo V se ocupa Del Régimen de Participación en la Ganancias (artículos 102 a 126). El régimen de Participación en las Ganancias es aquél en que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente. Cada cónyuge tiene el derecho de administrar, disfrutar y disponer de los bienes que le pertenecián en el momento de contraer matrimonio, como de los bienes que puede adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones legales. Al régimen de participación en las ganancias se le aplicarán la normas relativas al régimen de la separación de bienes, en todo lo no previsto en esta Sección. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente. El régimen de participación concluye de pleno derecho o por decisión judicial (artículos 107 y 108). A. De pleno derecho en tres (3) casos cuando: 1. El matrimonio se disuelva; 2. La separación de cuerpos se decrete judicialmente; y 3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código. B. Por decisión judicial en los siguientes cuatro (4) casos: 1. Al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge peticionario presente la correspondiente resolución judicial; El otro cónyuge realice actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias; 3. Los cónyuges llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y
  • 30. 4. Cualquier de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa. La participación cuando se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. Si el régimen económico de la participación se extingue, habrá que distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponderá una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, las ganancias se determinarán por las diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge (artículos 110, 111 y 112). El patrimonio inicial de cada cónyuge se estimará constituido: 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y 2. Por los bienes adquiridos a títulos gratuito: herencia, legado o donación. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimaran según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos. El día en que el régimen haya cesado deberá actualizarse el importe de la estimación. El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
  • 31. En el patrimonio final se incluirá el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación. Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge. Si únicamente uno de los cónyuges muestra resultado positivo en su patrimonio, el derecho de la participación, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, consistirá en la mitad de aquél incremento. El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato. El Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados. El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor. Si en el patrimonio del deudor no hubiese bienes para hacer efectivo el derecho de partición de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos. Las referidas acciones de impugnación caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación, y no proceden contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
  • 32. En la Sección V del Título I se reglamenta el régimen de la Separación de Bienes Absoluta, en los artículos 127 a 132. En la Sección VI se desarrolla el Régimen de la Sociedad de Gananciales, en los artículos 133 a 197. Estos dos sistemas económicos matrimoniales están desarrollados en el Código de Familia de Panamá, para que los interesados puedan conocer sus efectos jurídicos y, a la vez, si lo deseen puedan escoger el más conveniente a sus intereses personales. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nociones Generales. El matrimonio entre los cónyuges comprende relaciones personales y relaciones económicas. Cuando dos personas se unen en matrimonio para formar una familia, surge la ineludible necesidad de servirse de bienes patrimoniales para su subsistencia y el mantenimiento del hogar. Si no tienen bienes materiales, lógicamente tendrán que suplirlos con el ejercicio de cierta actividad o el desempeño de un trabajo, lo que les producirá determinados ingresos que pueden ser incrementados por adquisiciones a título oneroso o gratuito. Este patrimonio familiar reviste especial importancia no sólo para los consortes y la familia, sino incluso para los terceros. Un extraño al contratar con el marido o con la mujer, sobre determinados bienes y aún establecer determinada relaciones jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona con quien contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde llegan aquellas facultades. Los sistemas jurídicos que determinan la organización del patrimonio familiar se les denominan: régimen patrimonial de la familia, régimen patrimonial conyugal, régimen económico familiar, régimen económico matrimonial. II. Concepto.
  • 33. El régimen económico matrimonial, es el conjunto de normas que determinan el estatuto jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes contratan. III. Clasificación. Según su origen, el régimen económico matrimonial se clasifica en el régimen económico convencional, que es el pactado por los contrayentes mediante Capitulaciones Matrimoniales, y el régimen económico legal, que es el establecido por la ley, con carácter supletorio o subsidiario. El Código Civil, expone el Dr. José Luis LacruzBerdejo , que reconoce a los novios el derecho a estructurar por sí mismos su régimen matrimonial, previene para ellos, si no lo hacen, un régimen standard. Si los esposos no lo redactan por sí, a falta de contrato sobre bienes actúa la ley, imponiéndoles el modelo legal." Respecto a la libertad de elección de los cónyuges del régimen económico se reconocen varios sistemas: El sistema de libertad ilimitada, que permite a los contrayentes completa libertad para escoger el régimen económico que consideren más conveniente a sus intereses. El sistema de libertad limitada, que permite a los contrayentes el poder optar dentro de los determinados regímenes económicos regulados en la ley No falta autores que aluden a un tercer sistema: el sistema legal obligatorio, en el que no se admite la libertad de elección de los cónyuges, por la ley imponer un determinado régimen económico matrimonial. Este sistema forzoso no existe, por la razón que no hay legislación que imponga a los cónyuges un régimen económico matrimonial único y exclusivo. 6.1 Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos Los regímenes legales económicos matrimoniales modernos más generalizados son: la Comunidad Universal de Bienes, la Sociedad de Gananciales, la Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso, la Separación
  • 34. de Bienes Absoluta, la Separación de Bienes Relativa y la Participación en las Ganancias. La comunidad Universal de Bienes consiste en la comunidad plena en la que se ponen en común todos los bienes que aportan los cónyuges al matrimonio, sin reservarse ninguno en propiedad particular, quedando comprendido dentro de la comunidad todos los fruto y rentas de los bienes y todas las adquisiciones futuras, a título gratuito u oneroso, así, como también los beneficios que los esposos obtengan o puedan obtener por su trabajo o actividad. La Sociedad de Gananciales en la que la comunidad de bienes está limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio, permaneciendo, en cambio, en propiedad particular de cada uno de los cónyuges los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito. También pertenecen a la comunidad las rentas o productos de los bienes comunes y los bienes propios de los esposos, al igual que los beneficios que éstos obtengan por su trabajo o actividad. Este sistema es el vigente en España y en numerosos países hispanoamericanos. La Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso es un régimen económico similar al anterior respecto de los bienes inmuebles y se diferencia de él en que forman parte de la comunidad de bienes todos los bienes muebles de ambos cónyuges, presentes o futuros, aunque hayan sido adquiridos a título gratuito. La Separación de Bienes Absoluta consiste que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, y de los bienes que vaya adquiriendo a título gratuito u oneroso durante el matrimonio, si que se consideren comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio. Este sistema lo reconocen Italia, Inglaterra, Estados Unidos, y en el Código Civil de Panamá. La Separación de Bienes Relativa en la que cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de lo bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros, pero se considerarán comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio. En otras palabras, lo que se hace es combinar el régimen de la separación de bienes con el régimen de la comunidad. La Participación en las Ganancias mantienen la separación de bienes entre los cónyuges, pero les reconoce determinada coparticipación en las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Cada uno de los cónyuges de modo independiente administra, disfruta y es propietario de sus bienes, aunque con
  • 35. algunas restricciones en interés común de la familia. Este sistema existe en Alemania y en el Código de la Familia en Panamá. Los diferentes sistemas pueden reconducirse a dos formas fundamentales: en los tres primeros la comunidad de la vida conduce también a la comunidad de bienes, y en los tres últimos la celebración del matrimonio no produce variación alguna: se mantiene la separación de bienes. La Sección I del Capítulo V se refiere a las Disposiciones Generales, que trata diferentes aspectos del régimen (artículos 81 a 85). Los cónyuges tienen libertad para celebrar Capitulaciones Matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código o el señalado en la ley, aclarando que "A falta de Capitulaciones Matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias". Las Capitulaciones Matrimoniales se celebran muy pocas veces en nuestra Nación, razón por la cual el régimen legal supletorio es el dominante en los matrimonios. Sin embargo, debemos tener presente que el régimen económico matrimonial, trátese del régimen pactado o el legal, produce sus consecuencias de pleno derecho en el momento de la celebración del matrimonio. En consecuencia, no puede existir matrimonio sin régimen patrimonial, es decir, sin un estatuto de las relaciones económicas entre los esposos. La modificación realizada durante el matrimonio en ningún caso perjudicará los derechos adquiridos por terceros. El traspaso se permite entre los cónyuges, por cualquier título, de bienes y derechos, y también pueden entre sí celebrar toda clase de contratos. Para probar la propiedad exclusiva entre cónyuges será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión, por sí sola, no puede perjudicar a las demás personas, como son los herederos o los acreedores. La Sección II del Capítulo V trata de las Capitulaciones Matrimoniales (artículos 86 a 94). Las Capitulaciones Matrimoniales son el convenio que suscriben los futuros esposos antes o después de la celebración del matrimonio para estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, y para su validez deben constar en escritura pública.
  • 36. El principio de mutabilidad resulta evidente cuando se permite que las Capitulaciones Matrimoniales puedan ser derogadas o modificadas durante el matrimonio, por el simple acuerdo de la voluntad de los cónyuges. Las Capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya Notario, siempre que los bienes aportados por los cónyuges no ascienden a cinco mil balboas (B/.5,000.00). La ley permite al menor hábil para casarse el poder celebrar Capitulaciones Matrimoniales, antes o después del matrimonio, pero deberá estar asistido por la persona que ejerza sobre él la patria potestad o la tutela. Las modificaciones de las Capitulaciones Matrimoniales para su validez deben ser realizadas con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento, o sea, por escritura pública, y dejando a salvo los derechos de los terceros. El Registro Civil en toda inscripción de matrimonio hará mención, en su caso, de las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si tales actos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previsto en el Código Civil. Todo lo que se estipule en Capitulaciones antes de la celebración del matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un (1) año. También será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Las reglas generales de los contratos se aplicarán en la invalidez de las Capitulaciones Matrimoniales y las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe. La Sección IV del Capítulo V se ocupa Del Régimen de Participación en la Ganancias (artículos 102 a 126). El régimen de Participación en las Ganancias es aquél en que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente. Cada cónyuge tiene el derecho de administrar, disfrutar y disponer de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los bienes que puede adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones legales.
  • 37. Al régimen de participación en las ganancias se le aplicarán la normas relativas al régimen de la separación de bienes, en todo lo no previsto en esta Sección. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente. El régimen de participación concluye de pleno derecho o por decisión judicial (artículos 107 y 108). A. De pleno derecho en tres (3) casos cuando: 1. El matrimonio se disuelva; 2. La separación de cuerpos se decrete judicialmente; y 3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código. B. Por decisión judicial en los siguientes cuatro (4) casos: 1. Al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge peticionario presente la correspondiente resolución judicial; El otro cónyuge realice actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias; 3. Los cónyuges llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y 4. Cualquier de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.
  • 38. La participación cuando se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. Si el régimen económico de la participación se extingue, habrá que distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponderá una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, las ganancias se determinarán por las diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge (artículos 110, 111 y 112). El patrimonio inicial de cada cónyuge se estimará constituido: 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y 2. Por los bienes adquiridos a títulos gratuito: herencia, legado o donación. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados. Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimaran según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos. El día en que el régimen haya cesado deberá actualizarse el importe de la estimación. El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. En el patrimonio final se incluirá el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se
  • 39. tratase de liberalidades de uso. La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación. Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge. Si únicamente uno de los cónyuges muestra resultado positivo en su patrimonio, el derecho de la participación, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, consistirá en la mitad de aquél incremento. El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato. El Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados. El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor. Si en el patrimonio del deudor no hubiese bienes para hacer efectivo el derecho de partición de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos. Las referidas acciones de impugnación caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación, y no proceden contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe. En la Sección V del Título I se reglamenta el régimen de la Separación de Bienes Absoluta, en los artículos 127 a 132.
  • 40. En la Sección VI se desarrolla el Régimen de la Sociedad de Gananciales, en los artículos 133 a 197. Estos dos sistemas económicos matrimoniales están desarrollados en el Código de Familia de Panamá, para que los interesados puedan conocer sus efectos jurídicos y, a la vez, si lo deseen puedan escoger el más conveniente a sus intereses personales. 7.0 Caducidad del contrato de matrimonio. El contrato de matrimonio es un contrato accesorio que se une al matrimonio como contrato principal. Por tanto, sus efectos están subordinados a la celebración y validez del matrimonio, lo que se expresa diciendo que siempre se celebra aquél bajo la condición “si nuptiaesequantur”. “La celebración del matrimonio no es una simple condición del contrato, sino una necesidad para su eficacia, para su existencia misma. La caducidad se presenta en dos situaciones: a) Si el matrimonio se celebra. El contrato de matrimonio caduca si no se celebra el matrimonio. Empero, sólo se produce la caducidad cuando sea indudable que el proyecto de matrimonio ha sido absolutamente abandonado. b) Si el matrimonio es anulado. Si una vez el matrimonio se anula, como ya no hay esposos ni unión conyugal, carecen de objeto las capitulaciones matrimoniales. Es decir, desaparecen tanto la unión como el contrato de matrimonio retroactivamente. Los intereses de los esposos se liquidan según las reglas aplicables a las sociedades de hecho; sin embargo, si los esposos son de buena fe, el contrato producirá sus efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia de nulidad y liquidarán de acuerdo a las reglas del régimen matrimonial adoptado. “Si solo uno de los esposos actúa con buena fe, podrá optar por exigir la aplicación del contrato o hacer abstracción de él”. En principio, todas las capitulaciones hechas en vista del matrimonio, son susceptibles de caer en caducidad y esto es así no sólo para aquellas relativas a la elección del régimen sino también para aquellas que son liberalidades y donaciones.
  • 41. “La caducidad atenta también las donaciones consentidas en vista del matrimonio, pero fuera del contrato del matrimonio”. Ahora bien, esta caducidad no abarca aquéllas cláusulas cuyo efecto no está subordinado a la celebración del matrimonio; por ejemplo, el reconocimiento de un hijo natural. Así lo afirma la jurisprudencia. 7.1 Libertad de las convenciones matrimoniales. La originalidad y el carácter excepcional de estos contratos están unidos íntimamente con el principio de la autonomía de la voluntad, que en materia de regímenes matrimoniales, encuentra el favor del legislador al consagrar en el artículo 1387 del Código Civil el principio de la libertad convencional: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres”. En vista de que la ley deja en libertad a los esposos para escoger el régimen que más les acomode a sus intereses, e incluso pueden crear uno nuevo, siempre y cuando éste no viole las buenas costumbres y el orden público (Art. 6 Código Civil Dominicano), por tal razón, las convenciones matrimoniales pueden ser infinitas. Por otra parte, permite que en el contrato se incluyan estipulaciones ilícitas cuando se realizan en el Derecho Común y que dejen de serlo a propósito del contrato de matrimonio. Por ejemplo: la atribución de la totalidad de los beneficios a uno de los esposos, las donaciones hechas por un menor, la inalienabilidad de una propiedad (el caso de los bienes dotales, etc.). Ahora, si bien es cierto que la libertad convencional matrimonial está ampliamente favorecida por la ley no por esto la voluntad de las partes está a su libre albedrío. La ley, siguiendo siempre su espíritu de justicia y orden social, impone a las partes contrayentes diversas restricciones o limitaciones necesarias para preservar la seguridad y unidad jurídicas.
  • 42. 8.0 CONCLUSION El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los cónyuges entre sí y de éstos respecto de terceros. Los bienes propios son los que cada cónyuge tiene desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante este a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa a título anterior al matrimonio. Los bienes comunes son todos aquellos objetos corporales o incorporales que adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aun después de su disolución por causa o título anterior a la misma. Por consiguiente son los adquiridos por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por el empeño o por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes. El fenecimiento de la sociedad de gananciales es el fin o termino del régimen de la sociedad de gananciales que se produce en los casos taxativamente señalados por la ley. La liquidación significa ajustar las cuentas entre los cónyuges y para llegar a esto deberá determinarse el valor de los bienes, pagar las deudas sociales y considerar a la división de los gananciales. Realizadas estas operaciones se establecerá el saldo que corresponde a cada cónyuge. En la separación de patrimonios cada cónyuge mantiene la propiedad de los bienes presentes en el momento de la celebración del matrimonio y de los que adquiere con posterioridad: Administra, goza y dispone libremente de ellos y responde exclusivamente por las deudas que contra, sin que, en principio se puedan ver comprometidos los bienes del otro cónyuge. La separación de patrimonios se constituye en un régimen independiente y alternativo, que esa gobierna en el principio de la independencia de los cónyuges en la titularidad de los bienes y en la gestión de los mismos. Igualmente, el interés familiar como principio rector para la gestión de los bienes sustenta la absoluta separación. los integrantes de este grupo creemos que es más conveniente que los futuros contrayentes o los futuros esposos al contraer matrimonio elijan por el régimen de
  • 43. sociedad de gananciales, porque este régimen se fundamenta en el matrimonio, el cual es una institución natural que tiene como finalidad hacer vida en común, ahora ¿qué quiere decir hacer vida en común?, hacer vida en común es el compromiso que hacen los contrayentes de compartir las fortunas, la riqueza, la pobreza, la felicidad, la tristeza, el dolor juntos, porque nosotros consideramos que de nada tendría sentido la unión de un varón y una mujer para vivir juntos y al mismo tiempo que cada uno se preocupe por trabajar para su solo beneficio personal, dejando al otro al margen, es decir, no compartiendo los bienes que dispone con el otro cónyuge. Si se eligiera por el régimen de la separación de patrimonios, se estaría optando por la desprotección del cónyuge que tiene menos recursos que el otro y de esta manera se estaría alimentando el criterio egoísta del cónyuge que tiene más. También con este régimen se estaría olvidando la situación de la esposa, cuya principal colaboración en la economía familiar se traduce en el manejo del hogar. De hecho que el régimen de separación de patrimonios a pesar de tener sus desventajas, también tiene sus ventajas las cuales son: Respeta la igualdad jurídica del varón y la mujer, protege adecuadamente los derechos de terceros que pueden contratar con cualquiera de los cónyuges, asegura la independencia de la mujer que posee capital. 9.0 FALLO CLARA VEGA PINTO, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA DICTADA POR LA CORTE DE DISTRITO DEL CONDADO DE MESA DEL
  • 44. ESTADO DE COLORADO, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FECHADA 20 DE FEBRERO DE 1992, POR LA CUAL SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL CON CHRISTOPHER WILLIAM FOELKER. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Cuarta de Negocios Generales Ponente: Harley J. Mitchell D. Fecha: 21 de mayo de 2009 Materia: Exequator / reconocimientos de sentencias extranjeras Divorcio Expediente: 673-08 VISTOS: Vencido el término de cuarenta y cinco días concedido por esta Sala y debidamente presentado el documento corregido, la Licenciada CALIXTA ARROYO CORDOBA apoderada Judicial de la señora CLARA VEGA PINTO, solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio fechada 20de febrero de 1992, dictada por la Corte del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos de América. ANTECEDENTES DEL CASO La apoderada judicial de la señora CLARA VEGA PINTO fundamenta la solicitud en lo siguiente:"....que su patrocinada contrajo matrimonio con el señor Williams Foelker ante el Juzgado Quinto Municipal de la Provincia de Panamá el 5 de septiembre de 1985, mismo que se encuentra inscrito en el Dirección General del Registro Civil bajo el Tomo 225, partida 756 de matrimonios, de la Provincia de Panamá; su representada presentó ante la Corte del Distrito de Condado de Mesa del Estado de Colorado demanda de divorcio en contra del señor Christopher William Foelker, el mismo fue disuelto por la Corte del Distrito de Mesa, en base a ello solicita se le conceda a su representada el reconocimiento de dicha sentencia. Como pruebas a su solicitud, aportó: copia autenticada de la Disolución del matrimonio habido entre Clara Vega Pinto y Christopher William Foelker, debidamente legalizado a través de las autoridades competentes. de igual forma la
  • 45. traducción al idioma español por Interprete Público autorizado, así como el certificado de matrimonio. Admitido el petitorio, se dispuso escuchar la opinión de la señora Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista N°72 26 de agosto de 2008 señaló: "que con la documentación aportada se da cumplimiento al texto del artículo 1419 Código Judicial y 877 del mismo cuerpo legal que consagra los requisitos necesarios para que se acceda al reconocimiento y ejecución de sentencias expedidas en el extranjero, en el caso que nos ocupa la sentencia no establece bajo qué causal fue decretado el divorcio, haciendo alusión el punto 1.03 de la resolución que el matrimonio de las partes está irreparablemente quebrantado, sin manifestar causas y motivos de la disolución, se puede colegir que las partes dentro del proceso de divorcio estuvieron de acuerdo en los aspectos puntuales como custodia de los hijos, la división de bienes matrimoniales y la pensión alimenticia a favor de su hijo. Por otro lado se aprecia que las partes estuvieron unidas por espacio de 7 años cumpliéndose con uno de los requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento esto es que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado. En base a las disposiciones legales en cuanto a la materia, y las pruebas aportadas a este proceso es de la opinión que se han cumplido los requisitos exigidos en nuestra legislación y por ende debe accederse a la petición formulada por la señora Clara Vega Pinto." DECISIÓN DE LA SALA Cumplido con el procedimiento establecido en el Código Judicial panameño para la ejecución de la presente sentencia extranjera , la Sala pasa a conocer la solicitud presentada con la finalidad de examinar si satisface los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestra legislación. Conviene precisar, que de acuerdo a lo normado en el artículo 100 numeral 2 del Código Judicial, es facultad de la Sala examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en País extranjero. Al estudiar la sentencia objeto de exequátur se observa que la resolución foránea cumple con los requerimientos que establece el artículo 1419 del Código Judicial, pues fue dictada en el ejercicio de una pretensión personal. Los señores Clara Vega Pinto y Christopher William Foelker, han dejado establecido cada uno de los compromisos adquiridos tal como se desprende de la propia sentencia de divorcio dictada ante la Corte del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos de América, los mismos estaban anuentes del proceso, tal como
  • 46. consta a fojas 8- 11 del presente cuaderno, lo que descarta que la resolución haya sido dictada en rebeldía . En cuanto a la licitud de la obligación, se señala que el motivo por el cual se dio el divorcio en la jurisdicción norteamericana, fue porque el matrimonio estaba irreparablemente quebrantado, lo deja evidenciado en la resolución foránea, que ambas partes acudieron al proceso, aunado al hecho que el matrimonio tenía más de dos (2) años de haberse realizado a pesar de la separación de ambos desde enero de 1992,adecuándose la causal según nuestro ordenamiento jurídico como la del mutuo consentimiento y así lo establece el artículo 212 numeral 10 del Código de Familia, aunado al hecho del tiempo de haberse realizó el matrimonio y el lapso de separación. "Artículo 212 Son causales divorcio: .... 10-El mutuo consentimiento de los cónyuge. siempre que cumplan los siguientes requisitos: ... 2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y 3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurrido dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación" Por otro lado, es importante resaltar que la sentencia que pretende ejecutarse, existió un arreglo marital celebrado por las partes, el cual fue aprobado por la Corte, del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos de América. Finalmente, examinadas las piezas que conforman el presente expediente, la solicitud y los documentos que la acompañan cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Panameña, para que dicha sentencia sea reconocida y ejecutada en nuestro territorio; por lo que concordamos con la opinión vertida por la señora Procuradora General de la Nación de acceder a la petición formulada por dicha petente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE NEGOCIOS GENERALES administrando justicia en nombre de la República ,y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá la sentencia Extranjera de Divorcio de fecha 20 de febrero de 1992, dictada por la
  • 47. Corte del Distrito del Condado de Mesa del Estado de Colorado, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los señores CLARA VEGA PINTO y CHRISTOPHER WILLIAM FOELKER. Se autoriza a la Dirección de Registro Civil para que realice las anotaciones respectivas en los libros de divorcio en los términos establecidos en la presente resolución.