2. 6.1 ALLANAMIENTO
Es una conducta autocompositiva propia del demandado, en virtud de la cual éste se somete
a las pretensiones del actor.
Es decir, el demandado se allana cuando acepta las pretensiones del actor.
El art. 274 del CPCDF establece: Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus
partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para
sentencia.
Esto significa que cuando el demandado se allana, al someterse a las pretensiones del actor,
no es necesario realizar la etapa probatoria y de alegatos, por lo cual el juez debe citar para
sentencia, es decir, pasar directamente a la etapa resolutiva.
*No solo el demandado puede allanar a la demanda, sino que también el actor puede hacerlo
a la contestación de la misma*.
3. 6.2 CONFESIÓN DE LA DEMANDA
Es la admisión de que determinados hechos afirmados por el actor en su demanda son
ciertos. La confesión, en rigor, sólo puede referirse a los hechos; la determinación del
derecho corresponde al juzgador.
Las partes no pueden confesar el derecho, solo se confiesan los hechos.
Cuando el demandado admite que los hechos afirmados por el actor en su demanda son
ciertos, puede, sin embargo, discutir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos.
En este caso no es necesario la etapa probatoria, pues los hechos han sido confesados y no
requieren otro medio de prueba, sí se precisa la etapa de alegatos, con objeto de que las
partes discutan la aplicabilidad y el alcance de los preceptos jurídicos.
4. 6.3 OPOSICIÓN DE DEFENSAS Y EXCEPCIONES
De acuerdo con el segundo párrafo del art. 260, las excepciones que se tengan, cualquiera
que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a
no ser que fueren supervenientes.
Actualmente podemos destacar dos significados de la palabra excepción:
Excepción en sentido abstracto: El poder que tiene el demandado para oponer,
frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de
fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento,
produzcan la absolución del demandado.
Excepción en sentido concreto: Se suele designar las cuestiones concretas que el
demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la
continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales
(excepciones procesales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de
la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos
extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el
demandante (excepciones sustanciales).
5. Excepciones y presupuestos procesales
Por presupuestos procesales es el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es
necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal.
Se dividen en:
Presupuestos procesales previos al proceso: Podemos subdividirlos, según se
refieran a los sujetos (competencia del juzgador y la capacidad procesal, la representación
y la legitimación de las partes) y al objeto del proceso aquí podemos mencionar la
exigencia de que el litigio que se va a plantear en un proceso no haya sido ya previamente
resuelto mediante sentencia firme dictada en un proceso anterior (cosa juzgada) o no
haya sido sometido a un proceso también anterior, el cual se encuentre todavía pendiente
de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente que la acción no haya sido ejercida
fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la acción).
Presupuestos procesales previos a la sentencia: Son todas aquellas condiciones
necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador
no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.
6. Excepciones procesales
1. Excepción de incompetencia del juez: Esta excepción tiene por objeto denunciar la
falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano jurisdiccional, el
CPCDF establece dos vías, a elección del demandado:
•
La declinatoria: que se promueve como excepción ante el mismo juez que está
conociendo del asunto y al cual se considera incompetente.
•
Y la inhibitoria: que se promueve dentro del plazo de nueve días siguientes al
emplazamiento ante el juez que se considera competente para que dirija oficio inhibitorio
al juez que está conociendo del asunto, con objeto de que remita testimonio de las
actuaciones respectivas al inmediato superior para que éste resuelva, previa audiencia de
pruebas y alegatos, cuál juez debe conocer del asunto.
7. 2. Excepción de falta de legitimación procesal o del personalidad: De acuerdo con
la SCJN, la excepción denominada de falta de personalidad en el actor consiste en la
denuncia de que éste carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad
procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclame
(representación procesal o personería).
3. Excepción de litispendencia: Tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el
litigio planteado por el actor en su demanda ya está siendo conocido en otro proceso
anterior, que se trata de un litigio pendiente de resolver en un proceso que ya se había
iniciado con anterioridad al que ahora promueve el actor con su demanda (art. 38).
8. 4. Excepción de cosa juzgada: Tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el
actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia
definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada ni discutida legalmente.
5. Excepción de conexidad: Es una petición formulada por la parte demandada para que
el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio, diverso de aquél pero conexo,
iniciado anteriormente, con objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola
sentencia.
9. Excepciones sustanciales
Consisten en los hechos extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado
para oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de su
pretensión.
Otras clasificaciones de excepciones
•Excepciones dilatorias y perentorias: La excepción puede excluir la acción de dos
modos: o absolutamente o para siempre, o relativamente al tiempo, lugar o modo de
entablarse la demanda: las primeras se llaman perentorias, las segundas dilatorias.
•Excepciones previas y de fondo: Toma en cuenta tanto el contenido de la excepción
como el momento procesal en que debe resolverse.
•Excepciones y defensa: Debe hacerse referencia a la distinción entre excepciones y
defensas, esta distinción, que no ha sido acogida en la legislación mexicana, se han
intentado siguiendo diversos criterios (como el del derecho francés).
10. 6.4 LA RECONVENCIÓN. CONCEPTO.
Es la actitud más enérgica del demandado, éste no se limita a oponer obstáculos procesales o
a contradecir del derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que,
aprovechando la reclamación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra
el actor.
6.5 DEMANDA RECONVENCIONAL
Es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una
única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la
demanda.
11. 6.6 REQUISITOS DE TIEMPO, MODO Y FORMA DE
LA RECONVENCIÓN
La reconvención que es una nueva demanda, la cual debe cumplir los requisitos establecidos
en el art. 255 del CPCDF.
Artículo 255. Toda contienda judicial principiara por demanda, la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisara los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionara los nombres y apellidos de los testigos que
hayan presenciado los hechos relativos.
12. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y
precisión;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales
o principios jurídicos aplicables;
VII.- el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. si estos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando estas circunstancias.
Artículo 272: EAclaración.
ARTICULO 272.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará
precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al
actor, para que conteste en el término de NUEVE DÍAS.