1. Foja:42
Cuarenta y Dos
C.A. de Temuco
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 18, con fecha 13 de mayo de 2010, comparece Mario Omar
Millanao Millape y deduce recurso de protección en contra de Carabineros
de Chile Prefectura de Malleco a favor de los menores Matías Omar
Millanao Escobar de 10 años y Damariz Magdalena Millanao Escobar de 6
años de edad, domiciliados en la Comunidad Autónoma de Temu Cui Cui.
En síntesis relata que el día 1 de mayo de 2010 en la tarde, junto a su
señora Elvira y sus hijos citados en predios de Forestal Mininco se
dirigieron en búsqueda de leña de desechos de pino que regala la empresa
para calefaccionar su casa. Estando en esos lugares llegó el señor René
Urban y le señaló “ mira huevón, concha de tu madre, aquí te pillé in
fraganti, huevón, botándome los árboles”. Le expresó que no se encontraba
dentro de su predio y además le señaló que no tenía motosierra y que no
tenía la leña dentro de su camioncito. Estando en esto, sus hijos menores
dormían; en el intertanto, Héctor Urban profería insultos en contra de ellos
y en presencia de los niños, como son “concha de tu madre, indio de
mierda, matemos a estos huevones”. Precisó que estaba asustado y además
Carabineros no hacía nada. El actor tomó un palo y de repente se abalanzan
sobre él, su hija saltó lejos y lo arrinconaron los dos Urban y Carabineros
de Chile, que lo apuntaron con las armas y luego lo golpearon de manera
brutal para luego esposarlo. Precisa que Carabineros tomó a su hijo y con
un fuerte tirón de pelo lo empujó hacia el lado, tomando el brazo por la
espalda y apuntándolo con una pistola. Por lo que estima que Carabineros
ha procedido de manera totalmente arbitraria e ilegal afectando las
garantías de artículo 19 N° 1 y 19 N°2 respecto a sus hijos, por lo que pide
a Carabineros de Chile abstenerse de realizar acciones que vulneren los
derechos de niños de comunidades indígenas y en el caso de órdenes
judiciales los procedimientos se adecuen a los estándares de la Convención
de los Derechos del Niño. Acompañó documentos a fs. 7 consistente en un
informe sicológico respecto del grupo familiar.
A fojas 36, la Prefectura de Malleco, responde que el 1 de
mayo de 2010 cerca de las 13:00 hrs., el propietario del fundo Monte
Negro, René Urban se pudo percatar que individuos desconocidos
momentos antes habían procedido a la tala ilegal de 42 árboles nativos de
su propiedad. Ante lo cual por averiguaciones de Carabineros habían
detectado el paso de un camión blanco sin mayores antecedentes. Luego,
cerca de las 16:00 hrs, Carabineros se percató de la misma presencia del
camión blanco, información transmitida al señor Urban. Hecho lo anterior,
René Urban transmitió esta información a su hijo Héctor quien concurrió a
verificar la información. Por lo que, Carabineros junto a los señores Urban
concurrieron al lugar. Estando allí, las personas que estaban junto al
camión reconocieron en primera instancia que su conducta era negativa,
2. pero luego de un momento Mario Millanao Millape después de hablar
telefónicamente cambió su actitud usando un lenguaje desafiante y
agresivo, lo que derivó en que éste tomara un rosón y agrediera a René
Urban lo que fue advertido por su hijo Héctor, el que recibió un golpe en su
cuerpo desplazando, además, a su agresor por medio de un empujón.
Producto de lo anterior Carabineros procedió a intervenir demostrando las
demás personas unidas a Mario Millanao una actitud hostil como lo es
Bernabé Huenchullán. Explica que todo el actuar de Carabineros fue
abiertamente obstruido por las personas que acompañaban a Millano y
Huenchullán, “utilizando a dos menores de edad”, impidiendo el
desplazamiento del vehículo policial. Precisa que no se utilizaron armas,
sólo las esposas de seguridad. Luego, los imputados fueron trasladados al
Hospital de Collipulli, los que resultaron con las lesiones que allí se
detallan. De la misma forma resultaron con lesiones René Urban y su hijo.
Todo lo anterior fue puesto en conocimiento del Fiscal José Traipe
Sepúlveda por el delito de daño simple. Finalmente, da cuenta de otra
denuncia interpuesta el 2 de mayo del presente a las 14:30 horas respecto
del hecho ocurrido el 1 de mayo por Elba Morales Escobar. Acompañaron
documentos de fs. 25 a 34.
Se trajeron los autos en relación a fs. 40.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el objeto del recurso de protección consiste en la
actuación arbitraria e ilegal de Carabineros, quienes ante una situación
como la sucedida debiendo haber actuado y protegido la integridad física y
síquica de los menores citados no lo hicieron, lo que vulnera las garantías
del artículo 19 N°1 y 2 de la Carta Política.
SEGUNDO: Que analizados los antecedentes en su contexto y de acuerdo
a la sana crítica, tal como además lo expone detalladamente el informe de
Carabineros de fs. 35 lo que se dio cuenta además al Fiscal José Traipe
Sepúlveda, Carabineros en un procedimiento de rigor y estando como se
aprecia en el recurso, los recurrentes en una situación de flagrancia
respecto al delito de daños simples, analizado dicho contexto donde se
produce una situación de conflicto y de tensión, el actuar de Carabineros en
ese momento consistió en reducir a las personas imputadas de los hechos
que se investigan mediante el uso de las esposas, por lo que la presencia del
grupo familiar hace imposible distinguir en ese momento cómo proceder
frente a adultos o niños, puesto que había que realizar el acto de detener a
los imputados. En consecuencia, era imposible exigir otra conducta al
actuar de Carabineros. Puntualizando que de no ser así se habrían
producido seguramente otras consecuencias, como dan cuenta el relato del
informe de lesiones tanto del señor Urban como de los señores Millanao y
Huenchullán.
TERCERO: Que así las cosas no vislumbran los sentenciadores de
mayoría de qué manera, por no existir otra, se habrían vulnerado las
3. garantías del artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política respecto de los
menores citados, por lo que sólo cabe rechazar el recurso interpuesto.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República y Auto acordado de tramitación del recurso de
protección de la Excelentísima Corte Suprema de 24 de junio de 1992 y sus
modificaciones posteriores SE DECLARA:
I.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Mario Millanao
Millape a fs. 18 y siguientes en contra de Carabineros de Chile Prefectura
Malleco.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre,
quien fue del parecer de acoger el recurso sólo en cuanto Carabineros de
Prefectura de Malleco cuando tenga que realizar un procedimiento judicial
respecto de los menores Matías Millanao Escobar y Damaris Magdalena
Millanao Escobar tendrá presente su edad y el cuidado y respeto que se le
debe dar a su desarrollo e integridad de acuerdo a lo que dispone la
Convención de los Derechos del Niño. Lo anterior, porque según la sana
crítica, de los antecedentes acompañados y de la relación del informe del
recurrido se desprende que Carabineros tuvo una actitud pasiva
-conociendo desde ya el lugar- pudo haber actuado de manera más activa
resguardando la integridad y el desarrollo de los menores. En todo caso, no
señala de manera alguna de qué forma los menores habrían obstaculizado la
labor policial ni menos aún desprendiéndose de la edad de ellos, 10 y 6
años. Integridad, obviamente, que se ve dañada cuando el padre o los
familiares se ven reducidos o detenidos en situaciones que pudieran
haberse evitado sin producirse las lesiones que da cuenta el informe de fs.
35.
Redacción de la sentencia y del voto de minoría Ministro Sr. Álvaro
Mesa Latorre.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
ROL 666-2010
SR. GRANDÓN
Sr. LLANOS
4. Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministro Sr. Julio César
Grandón Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá. Se deja
constancia que el Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre no fima, no obstante
haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrase
con permiso.
En Temuco, a treinta y uno de mayo de dos mil diez de dos mil diez,
notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.