2. REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO.
Permite a la parte conferir a su abogado patrocinante sólo las facultades generales
del poder, en el primer escrito que se presente al proceso, Constituye una
excepción a las formalidades de otorgamiento del poder; requiriéndose designar el
domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la
representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad
empleada.El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública
o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal
diferente.
Artículo 74.- Facultades generales.La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que
corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas..
3. Procuración oficiosa
Es un supuesto de legitimación extraordinaria, pues una
persona no teniendo poder, comparece en nombre de
otra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
alegando que ésta se encuentra impedida de hacerlo por sí misma, estuviera
ausenta del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una
situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y
desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
Los actos procesales que realice el procurador oficioso deben ser ratificados por
quien se comparece, dentro de los dos meses siguientes de su participación. La
ratificación no puede ser parcial o condicionada.
4. Representación de los intereses difusos.
También, es otro supuesto de legitimación extraordinaria. Para entender esta
institución es imprescindible dilucidar las clases de intereses procesales, que
son el intersubjetivo, el colectivo y el difuso.
El
interés
intersubjetivo
se
encuentra
ligado
inmediatamente a la relación jurídica que la sustenta,
como es el interés del comprador frente a su vendedor,
pues éste no le otorga la escritura pública que se obligó, no
teniendo otro camino que acudir al órgano jurisdiccional.
El interés colectivo es determinado, se encuentra
circunscrito a un grupo, como es el caso de los gremios
sindicales o empresariales.
El interés difuso es de carácter indeterminado, y, es de la
última generación de los intereses procesales (artículo 82).
Protege a bienes de inestimable valor patrimonial, tales
como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores
culturales o históricos o del consumidor.
5. Pueden
promover o intervenir en este
proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales, las
Comunidades
Campesinas
y/o
las
Comunidades Nativas en cuya jurisdicción
se produjo el daño ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o
instituciones sin fines de lucro que según la
Ley y criterio del Juez, este último por
resolución debidamente motivada, estén
legitimadas para ello.
6. •(Artículo 93).Cuando
la decisión a recaer en
el proceso afecta de
manera uniforme a
todos los litisconsortes,
sólo será expedida
válidamente si todos
comparecen o son
emplazados, según se
trate de litisconsorcio
activo
o
pasivo,
respectivamente, salvo
disposición legal en
contrario.
Litisconsorcio facultativo
•(Artículo
92).Hay
litisconsorcio
cuando
dos o más personas
litigan
en
forma
conjunta
como
demandantes
o
demandados, porque
tienen
una
misma
pretensión,
sus
pretensiones
son
conexas o porque la
sentencia a expedirse
respecto
de
una
pudiera afectar a la
otra.
Litisconsorcio necesario
Litisconsorcio activo y pasivo
LITISCONSORCIO
Existe litisconsorcio cuando en un litigio aparecen
varios
sujetos
en
una
o
ambas
partes.
•(Artículo
94).Los
litisconsortes
facultativos
serán
considerados
como
litigantes
independientes.
Los
actos de cada uno de
ellos no favorecen ni
perjudican
a
los
demás, sin que por ello
se afecte la unidad del
proceso.
7. Intervención de terceros
Tercero es una persona ajena a la relación
jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero
tiene un interés en el proceso. Una vez que el
tercero es admitido, es considerado como un
sujeto procesal.
Clases: Voluntaria y forzosa. Es voluntaria
cuando el tercero solicita su intervención en
el proceso; es forzosa cuando el tercero es
llamado por las partes o el juez.
8. •Conocida
también
como
intervención adhesiva. El interés del
tercero es mediato. El artículo 97 del
C.P.C. lo define: Quien tenga con una
de las partes una relación jurídica
sustantiva, a la que no deba
extenderse los efectos de la sentencia
que
resuelva
las
pretensiones
controvertidas en el proceso, pero
que
pueda
ser
afectada
desfavorablemente si dicha parte es
vencida, puede intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
Intervención litisconsorcial.-
Intervención coadyuvante.-
Intervención voluntaria:
•El tercero invoca ser titular de una
relación jurídica sustantiva a la que
presumiblemente deban extenderse
los efectos de una sentencia, y que
por tal razón estuviera legitimado para
demandar o haber sido demandado
en el proceso, pudiendo intervenir
como litisconsorte de una parte, con
las mismas facultades de ésta.
•Estrictamente, no se debe confundir la
intervención litisconsorcial con el
litisconsorte. Aquél siempre es un
tercero, pues en la relación jurídica
procesal no es el actor o demandado;
en cambio, un litisconsorte siempre es
parte.
9. Intervención excluyente de propiedad o de
derecho preferente.-
Intervención excluyente principal.-
•El interés del tercero se encuentra
en oposición a las partes, en cuanto
aquél pretende, en todo o en parte,
ser declarado titular del derecho
discutido. Su intervención sólo se
admite hasta antes de la expedición
de la sentencia de primera instancia
(artículo 99).
•Conocido también como tercería,
tramitándose
como
proceso
abreviado; los demás tipos de
intervención de terceros siguen el
trámite y la competencia del juez
originario.
•La intervención excluyente principal
de propiedad, el tercero pretende
se le reconozca su derecho en
oposición a los litigantes, como
consecuencia de alguna medida
cautelar ejecutada sobre un bien
de su propiedad.
La
intervención
de
derecho
preferente, el tercero pretende se le
reconozca
derecho
preferente
respecto a lo obtenido en la
ejecución forzada.
10. •Es aquel acto procesal que permite
al demandado incorporar al
proceso a un tercero, porque éste
tiene alguna obligación o
responsabilidad (artículos 102 y 103).
Aseguramiento de pretensión
futura.-
Denuncia civil.-
INTERVENCIÓN FORZOSA
•Es una modalidad de la denuncia
civil, y tiene la particularidad de
aplicarse cuando la parte que
considere tener derecho para exigir
de un tercero una indemnización
por el daño y perjuicio que pudiera
causarle el resultado de un proceso,
o derecho a repetir contra dicho
tercero lo que debiera pagar en
ejecución de sentencia, puede
solicitar el emplazamiento del
tercero con el objeto de que en el
mismo proceso se resuelva además
la pretensión que tuviera contra él
(artículo 104).
11. Llamamiento en caso de fraude o colusión.-
Llamamiento posesorio.-
•También
es
otra
modalidad de denuncia
civil ubicada dentro el
ámbito posesorio.
•La
incorporación
lo
efectúa el juez, cuando
presuma
fraude
o
colusión entre las partes
y
que
afecté
los
intereses de un tercero.
Realmente
constituye
una facultad del juez,
enmarcada dentro del
principio de autoridad.
Para tal efecto, el juez
puede
suspender
el
proceso por un plazo no
mayor a treinta días
(artículo 106).
13. Sucesión procesal.Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un
proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho
discutido.
Se
presenta
la
sucesión
procesal
cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su
sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho
discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el
proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el
proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el
sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo
perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores,
determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes
perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos
treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un
curador procesal, nombrado a pedido de parte.
14. DEBERES Y RESPONSABILIDADES
DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS APODERADOS EN EL
PROCESO
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos
sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos
procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en
sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares
de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes
en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones
procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por
inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco
Unidades de Referencia Procesal.
15. Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus
Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y
los terceros legitimados responden por los
perjuicios que causen con sus actuaciones
procesales temerarias o de mala fe. Cuando
en el proceso aparezca la prueba de tal
conducta, el Juez, independientemente de
las costas que correspondan, impondrá una
multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante
de los perjuicios, la responsabilidad será
solidaria.
16. Artículo 112.- Temeridad o mala fe.
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de
la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del
expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso;
"7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación".