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MANUAL
DE DERECHO
CIVIL
De las obligaciones
Décima edición
actualizada
R A M Ó N
M E Z A
B A R R O S
COLECCIÓN MANUALES JURÍDICO
E D I T O R I A L
JURÍDICA
D E C H I L E
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
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IMPRESORES: Salesianos Impresores S. A.
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
ISBN 978-956-10-1762-7
RAMÓN MEZA BARROS
Ex Profesor Titular de Derecho Civil de
la Escuela de Derecho de Valparaíso
(Universidad de Chile)
MANUAL
DE DERECHO CIVIL
DE LAS OBLIGACIONES
DECIMA EDICI IZADA
Esta edición ha sido actualizada por
Pedro Pablo Vergara Varas,
Profesor de la cátedra de Derecho Civil
de la Universidad del Desarrollo Santiago
E D I T O R I A L
J U R Í D I C A
D E C H I L E
www.editorialjuridica.cl.
Capítulo I ¿¿JüQ^-
c 7
NOCIONES PRELIMINARES
I. N O C I Ó N D E L A O B L I G A C I Ó N
1. L o s derechos patrimoniales. El pa-
trimonio es el conjunto de derechos y
obligaciones d e u n a persona, apreciables
en dinero.
Los derechos q u e integran el patri-
monio, activa y pasivamente, pues, se ca-
racterizan porque representan una ventaja
de orden económico o pecuniario.
Esta ventaja se la suele p r o c u r a r el
titular del d e r e c h o d i r e c t a m e n t e sobre
las cosas susceptibles d e proporcionar-
la, sin n i n g ú n intermediario. Otras ve-
ces, este p r o v e c h o p e c u n i a r i o se consi-
g u e , n o ya en virtud d e u n p o d e r direc-
to s o b r e la cosa, sino a través del p o d e r
o facultad del titular del d e r e c h o p a r a
q u e otra p e r s o n a se lo p r o p o r c i o n e , rea-
lizando e n su favor d e t e r m i n a d a pres-
tación.
En el primer caso estamos en presen-
cia d e u n derecho real; en el segundo,
de un derecho personal.
Los derechos patrimoniales se agru-
pan en estas dos grandes categorías. El
? art. 576 estatuye q u e "las cosas incorpo-
rales son derechos reales o personales".
2. El d e r e c h o real. El art. 577 esta-
f blece q u e " d e r e c h o real es el q u e tene-
m o s s o b r e u n a c o s a sin r e s p e c t o a
d e t e r m i n a d a p e r s o n a " y p o n e d e relie-
' ve sus caracteres f u n d a m e n t a l e s : rela-
ción directa entre el sujeto y la cosa
objeto d e su derecho y oponibilidad erga
omnes.
En el derecho real u n a cosa se en-
) cuentra sometida, total o parcialmente,
^ al poder de u n a persona, en virtud d e
una relación inmediata, oponible a toda
otra persona.1
Media entre el sujeto activo del dere-
cho y la cosa objeto del mismo un víncu-
lo o relación estrecha y directa; ningún
intermediario actúa para el ejercicio de
las facultades q u e el derecho importa. El
usufructuario de u n a cosa tiene, con pres-
cindencia d e toda otra persona, p o r sí
mismo, el derecho d e gozarla. Bien di-
versa es la situación d e un m e r o arrenda-
tario: su derecho no recae directamente
sobre la cosa, sino q u e consiste en la fa-
cultad d e conseguir de otra persona, el
arrendador, que le proporcione este goce.
Pero esta concepción q u e muestra al
titular del derecho real gozando de la
cosa a solas, ha sido rudamente critica-
da.2
L o s derechos son relaciones entre
personas y el derecho real, c o m o todo
derecho, supone un sujeto activo, un su-
j e t o pasivo y u n objeto.
El sujeto pasivo es todo el m u n d o y el
derecho real debe concebirse, m á s bien,
c o m o u n a relación obligatoria en q u e el
sujeto activo es simple, constituido p o r
una persona determinada, y el sujeto pa-
sivo, innumerable e indeterminado, por-
que c o m p r e n d e a todas las personas q u e
entren en relación con el sujeto activo.
El rol del sujeto pasivo se traduce en
una abstención. Crea el derecho real u n a
obligación negativa universal, q u e consis-
te en abstenerse d e turbar el pacífico ejer-
cicio del derecho.
1
Aubry y Rau, Cours de Thoit Civil, t. II, N° 172.
- Planiol, Traite Elémentaire de Droit Civil, t. I,
N'« 2159 y 2160.
7 E D I T O R I A L JURÍDICA DE C I l l L t
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
En el primer plano se destaca el suje-
to activo, ejercitando los actos que confi-
guran su derecho; el sujeto pasivo, a quien
no se exige sino una abstención, queda
colocado en un segundo plano, que im-
pide percibirlo con nitidez, circunstancia
que justifica la concepción simple del de-
recho real c o m o una relación directa en-
tre u n a persona y una cosa.
L a obligación pasiva universal se hace
patente cuando es violada y el contraven-
tor puede ser condenado a la consiguiente
reparación.
3. El derecho personal. De acuerdo
con lo expresado en la definición del
art. 578, los derechos personales "son los
que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas, que, por un hecho suyo, o la
sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas".
El d e r e c h o personal es, por consi-
guiente, u n a relación jurídica entre de-
t e r m i n a d a s p e r s o n a s . N í t i d a m e n t e se
destacan un sujeto activo, un objeto de-
bido y un sujeto pasivo del derecho por
cuyo intermedio el primero obtiene la sa-
tisfacción de la ventaja que persigue.
El derecho personal no es oponible a
toda persona, sino solamente a aquella
que se obligó a realizar la prestación que
constituye el objeto del derecho.
El sujeto pasivo debe ejecutar en pro-
vecho del sujeto activo una prestación que
p u e d e consistir en dar, hacer o no hacer.
4. Comparación entre el derecho real y
el derecho personal. Una comparación en-
tre el derecho real y el derecho personal es
útil para precisar más sus caracteres:
a) Los derechos reales están taxativa-
mente e n u m e r a d o s por la ley: el de do-
minio, el de herencia, los de usufructo,
uso y habitación, los de servidumbres ac-
tivas, el de prenda, el de hipoteca y el de
censo en cuanto se persiga la finca acen-
suada (arts. 577 y 579). La imaginación
h u m a n a no ha sido fértil en la creación
de derechos reales y el derecho moder-
no conoce, p o c o más o menos, los que ya
conocía el derecho romano.
El n ú m e r o de los derechos persona-
les, en cambio, no tiene límite. La volun-
tad humana, actuando dentro del marco
de lo lícito, p u e d e crear toda la g a m a de
relaciones personales que la mente sea
capaz de concebir.
b) El derecho real es oponible a cual-
quier persona; se dice por ello que es un
derecho "absoluto". El propietario pue-
de reivindicar la cosa de p o d e r de quien-
q u i e r a q u e la p o s e a ; los a c r e e d o r e s
prendarios o hipotecarios, del m i s m o
modo, pueden perseguir la cosa empe-
ñada o hipotecada contra toda persona
en cuyo p o d e r se encuentre (arts. 2393 y
2428). El derecho real confiere a su titu-
lar un derecho de persecución.
El derecho personal, en cambio, no
es oponible sino al obligado; se dice, por
lo mismo, que es un derecho "relativo".
Si el obligado enajena la cosa debida, no
p u e d e el titular del derecho reclamarla
del tercero adquirente.
c) El derecho real i m p o n e solamente
a los sujetos pasivos una abstención: no
hacer nada que perjudique al sujeto acti-
vo del derecho.
Aunque menos "extensa" la relación
generada por el derecho personal es mu-
cho más enérgica o "intensa", porque per-
mite exigir del obligado una prestación que
puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Si bien ambos derechos pueden impo-
ner una abstención al sujeto pasivo, la obli-
gación d e no hacer que e n g e n d r a un
derecho real es de muy diversa naturaleza.
La abstención impuesta por el derecho real
no disminuye las facultades del obligado,
no restringe su libertad. Al contrario, la
abstención impuesta por el derecho perso-
nal modifica las facultades del obligado, cer-
cena su libertad personal porque le impide
la ejecución de un acto concreto que, de
otro modo, le sería lícito ejecutar.
La abstención en el derecho real cons-
tituye un estado de cosas normal; no em-
pobrece al obligado, no es susceptible de
apreciación pecuniaria, no figura en su
patrimonio. Los derechos reales son úni-
camente elementos del activo patrimonial.
A la inversa, la abstención que i m p o n e
t D I T O R I A L J U R Í D I C A DE CHILE s
Nociones preliminares
un derecho personal constituye un esta-
do de cosas excepcional; para el obliga-
do es u n a carga, un elemento del pasivo
de su patrimonio.
5. Derecho personal y obligación. El
derecho personal sólo p u e d e reclamarse
de quien ha contraído la correspondien-
te obligación. A todo derecho personal
corresponde u n a obligación correlativa.
Derecho personal y obligación no son sino
una sola y misma cosa, enfocada desde
ángulos diferentes.
Desde el punto d e vista activo, se de-
nomina "derecho personal" o "crédito";
desde el punto d e vista pasivo, " d e u d a " u
"obligación".
Pero solamente el término "obliga-
ción" sirve para designar la relación jurí-
dica total, con prescindencia del papel
que en ella d e s e m p e ñ a n las partes. Por
este motivo, el estudio de los derechos
personales se d e n o m i n a "Teoría general
de las obligaciones".
6. Definición d e obligación. L a obli-
gación es un vínculo jurídico entre per-
sonas determinadas, en cuya virtud una
se encuentra para con la otra en la nece-
sidad d e dar, hacer o no hacer u n a cosa.
L a doctrina se encuentra acorde en
este concepto d e la obligación y los auto-
res apenas discrepan en los términos con
que la definen.
Así, para Planiol, la obligación "es un víncu-
lo jurídico entre dos o más personas determina-
das, por el cual una de ellas, el acreedor, tiene la
facultad de exigir algo de otra, llamada deudor.3
Baudry-Lacantinerie prefiere definirla, des-
de el punto de vista de la situación en que se co-
loca el deudor, como "un vínculo de derecho por
el cual una persona está constreñida para con
otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".4
Hémard la define como "una relación jurí-
dica entre personas determinadas en virtud de
la cual una (deudor) está ligada para con otra
(acreedor) para ejecutar una prestación".1
'
3
O b . cit., 1.1, N°2154.
* Précis deDroit Civil, t. II, N° 1087.
5
Précis Elémentaire de Droit Civil, t. II, N° 1087.
En fin, para Giorgi, la obligación es un
"vínculo jurídico entre dos o más personas de-
terminadas, en virtud del cual una o varias de
ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respec-
to a otra u otras (acreedor o acreedores) a ha-
cer o no hacer alguna cosa".6
Más modernamente se sostiene que la obli-
gación es un deber de conducta típica. Pablo
Rodríguez la define "como el compromiso de
desplegar un determinado comportamiento de-
finido en la ley, por medio del cual se consigue
la realización de un interés amparado por el de-
recho.7
L a obligación, pues, es un vínculo d e
derecho q u e supone dos sujetos y un ob-
jeto: un sujeto activo investido d e la fa-
cultad d e exigir u n a prestación, un sujeto
pasivo puesto en la necesidad d e ejecu-
tarla y un objeto debido.
7. L a obligación es un vínculo jurídi-
co. La obligación es un vínculo, esto es,
una relación entre determinadas perso-
nas, un lazo q u e las u n e . L a persona q u e
se obliga queda atada a su acreedor, limi-
tando o restringiendo su libertad perso-
nal. Tal es el sentido etimológico del
término obligación, de ob ligare: ligar, atar.
La obligación es un vínculo de dere-
cho, es decir, está sancionado p o r la ley.
Esta sanción d e la ley diferencia radical-
mente las obligaciones d e los simples de-
beres morales.
La persona obligada no puede romper
el vínculo y desasirse a voluntad sino, en
general, realizando la prestación debida. El
cumplimiento de la obligación, el pago, es
el m o d o normal de romper el vínculo, de
extinguir la obligación. Por ello los ruma-
nos denominaban al pago "solución" - d e
solver/', soluhtm- v así le llama también el
art. 1567, N° I o
, del Código Civil.
8. Presencia de dos personas: acree-
dor y deudor. Supone necesariamente la
6
Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno,
t. I, N" 11.
' Rodríguez Grez, Pablo (2006), Extinción Con-
vencional de las Obligaciones, Editorial Jurídica de
Chile, pág. 14.
9 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Ci¡vil. De las obligaciones
obligación dos personas. Una persona en
cuyo provecho se contrae, sujeto activo de
la obligación: el acreedor - d e credere, credi-
tum, creer, tener confianza-, llamado así
porque hace fe en el deudor, cuenta con
su lealtad, con su fidelidad en el cumpli-
miento de sus compromisos. Otra perso-
na, que debe satisfacer la prestación, sujeto
pasivo de la relación jurídica: el deudor.
Acreedor y d e u d o r p u e d e n ser una o
muchas personas (art. 1438).
Para el acreedor la obligación consti-
tuye una ventaja, un elemento activo en
su patrimonio, un derecho, un "crédito".
Para el deudor, cuya libertad limita, es
una carga, un elemento pasivo del patri-
monio, una "deuda".
Deudor y acreedor deben ser perso-
nas determinadas. Es menester q u e se es-
tablezca quién tiene derecho a reclamar
el beneficio de la obligación y quién se
verá en la necesidad jurídica d e soportar
el gravamen que impone.
Con todo, el sujeto p u e d e ser inde-
terminado, particularmente el acreedor,
con tal que se le determine en el mo-
mento de ejecutarse la obligación. Tal es
el caso de los títulos al portador - b o n o s ,
cheques, billetes de b a n c o - , en que el
d e u d o r es persona cierta y determinada
e indeterminado el acreedor, representa-
do por el tenedor del documento.
9. Objeto d e la obligación. En virtud
de la obligación el d e u d o r q u e d a coloca-
do en la necesidad de ejecutar en favor
del acreedor una determinada prestación.
La prestación p u e d e ser positiva o ne-
gativa y traducirse en una acción o en
una omisión. La prestación positiva pue-
de consistir en dar o hacer; la prestación
negativa, en no hacer.
II. F U E N T E S D E LAS O B L I G A C I O N E S
10. Concepto y clasificación. Fuente
de las obligaciones son los hechos de que
proceden, las causas que las generan.
U n a persona no p u e d e quedar ligada
a otra y verse compelida a realizar en su
beneficio una determinada prestación que
limita o coarta su libertad, sin "una causa
proporcionada a este grave efecto".8
Por
esto el legislador creyó oportuno dedicar
la primera de las disposiciones del Libro
IV a precisar cuáles son las causas gene-
radoras de obligaciones.
Prescribe el art. 1437 que las obliga-
ciones nacen "ya del concurso real de las
voluntades de dos o más personas, c o m o
en los Contratos o Convenciones; ya d e un
hecho voluntario de la persona que se
obliga c o m o en la aceptación de una he-
rencia o legado y en todos los Cuasicon-
tratos; ya a consecuencia de un hecho que
ha inferido injuria o daño a otra perso-
na, c o m o en los Delitos y Cuasidelitos; ya
por disposición de la Ley, c o m o entre los
padres y los hijos de familia".
Tal es la clasificación tradicional que
señala cinco fuentes de las obligaciones:
1) el contrato; 2) el cuasicontrato; 3) el
delito; 4) el cuasidelito; 5) la ley.
Ya el art. 578 había definido los derechos
personales o créditos como aquellos que sola-
mente pueden reclamarse de las personas que
"por un hecho suyo o la sola disposición de la
ley" han contraído las obligaciones correlativas
y señalado como sus fuentes el hecho del hom-
bre y la voluntad del legislador.
Y, más explícito, el art. 2284 dispone que las
obligaciones que se contraen sin convención "na-
cen o de la ley, o del hecho voluntario de una
de las partes", que, si es lícito, constituye un cua-
sicontrato y si es ilícito, un delito o cuasidelito.
De esta suerte, las fuentes de las obligaciones se-
rían la convención, la ley y el hecho voluntario.
a) El contrato
11. Contrato y convención. El contra-
to es, con mucho, la fuente más fecunda
de obligaciones y su importancia se reve-
la en el articulado del Código que le des-
tina, casi íntegramente, el Libro IV, entre
tanto consagra dos breves títulos (Títulos
X X X I V y X X X V ) a los cuasicontratos y a
los deliios  cuasidelitos.
8
Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chi-
leno y Comparado, t. X, N° 615.
EDITORIAL J U R Í D I C A DE CHILE 1
Nociones preliminares
De acuerdo con el art. 1438, "contra-
to o convención es un acto por el cual
u n a persona se obliga para con otra a
dar, hacer o no hacer alguna cosa".
L a definición, de esta manera, hace
sinónimos los términos contrato y con-
vención que la doctrina distingue neta-
mente.9
La convención es un acuerdo d e vo-
luntades sobre un objeto de interés jurí-
d i c o q u e p o d r á c o n s i s t i r en crear,
modificar o extinguir derechos. La tradi-
ción, el pago, son convenciones.
El contrato es una especie, clase o
tipo de convención que tiene por objeto
crear derechos personales o créditos. En
otros términos, el contrato es la conven-
ción generadora de obligaciones.
En el contrato intervienen dos partes
y, c o m o expresa el art. 1438, "cada parte
p u e d e ser u n a o muchas personas". U n a
persona, por lo tanto, puede obligarse
para con muchas o muchas para con una
sola y ser una o múltiples las obligacio-
nes que el contrato genere.
12. Objeto del contrato y objeto de la
obligación. La definición legal ha con-
fundido lo que es el objeto del contrato
con lo que constituye el objeto de la obli-
gación.
El objeto del contrato es la obliga-
ción u obligaciones que genera; el objeto
de la obligación p u e d e consistir en dar,
hacer o no hacer. En otros términos, el
contrato tiene por objeto crear obliga-
ciones que, a su vez, p u e d e n tener por
objeto u n a o más cosas que deben darse,
hacerse o no hacerse.
Media entre el contrato y la obliga-
ción u n a relación de causa a efecto. El
contrato es la causa; la obligación, su con-
secuencia.
9
"...esta distinción entre el contrato y la con-
vención no presenta ningún interés ni teórico ni
práctico: esto explica que el legislador se haya apre-
surado a olvidarla en la primera ocasión". Baudrv-
Lacantinerie, ob. cit., II, N° 784.
13. El contrato sólo genera obligacio-
nes. Sigue el Código Civil la tradición ro-
m a n a . El contrato p r o d u c e solamente
obligaciones, crea derechos personales o
créditos. N o transfiere el dominio; éste
se desplaza por un acto posterior e inde-
pendiente del contrato: la tradición.
El contratante que promete dar una
cosa no la enajena sino que se obliga a
enajenarla. Aquel a quien se dirige la pro-
mesa, es acreedor antes que adquirente;
tiene el derecho d e reclamar que se le
transfiera el dominio y sólo la tradición
de la cosa, el pago de su crédito, le con-
vierte en propietario.
Radicalmente diverso es el sistema adopta-
do por el Código Civil francés. El solo consenti-
miento de las partes, independientemente de la
tradición, basta para transferir el dominio. El
contrato transfiere la propiedad.
El deudor deberá ciertamente entregar la
cosa prometida, pero la tradición no tiene más
significado que poner al acreedor en situación
de aprovechar de la cosa cuya propiedad ha ad-
quirido por el solo efecto del contrato.
14. Rol d e la voluntad. J u e g a la vo-
luntad en el contrato un papel capital;
ella le da vida y señala su alcance.
Inspira los preceptos legales que rigen
los contratos el principio de la autonomía
de la voluntad. Las partes contratantes son
libres de crear toda suerte de relaciones
contractuales. La ley sólo interviene para
sancionar el acuerdo de voluntades y en-
cuadrarlo en el marco de lo lícito.
Las disposiciones legales relativas a los
contratos son, regularmente, supletorias
de la voluntad de los contratantes; en el
silencio de los que contratan, el legisla-
dor regula las situaciones no previstas de
m o d o expreso, interpretando su presun-
ta voluntad.
C o m o en la generación del contrato
intervienen dos voluntades, se habla de
consenúmiento. El Código Civil no se ocu-
pa de la manera c o m o se forma el con-
sentimiento; se limita a señalarlo c o m o
requisito de todo contrato (art. 1445) y a
expresar los vicios d e que p u e d e adole-
cer (arts. 1451 y sigts.). De la formación
del consentimiento trata con minuciosi-
11 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
dad, en cambio, el Código d e Comercio
(arts. 96 y sigts.).
b) El cuasicontrato
15. Concepto. N o ha definido el Có-
digo el cuasicontrato; pero de los arts. 1437
y 2284 se desprende claramente un con-
cepto, q u e es tradicional, de esta fuente
de las obligaciones.
Dispone el art. 1437 q u e las obliga-
ciones nacen "de un hecho voluntario d e
la persona q u e se obliga, como en la acep-
tación d e u n a herencia o legado, y en to-
dos los cuasicontratos". Añade el art. 2284
que "las obligaciones q u e se contraen sin
convención" p u e d e n originarse p o r "el
hecho voluntario d e u n a d e las partes" y
que si "el hecho d e q u e nacen es lícito,
constituvc un cuasicontrato".
Según estas disposiciones legales, el
cuasicontrato se caracteriza c o m o un he-
cho: a) no convencional; b) voluntario;
c) lícito, y d ) generador d e obligaciones.
C o n tales elementos p u e d e definírsele
c o m o un hecho voluntario, lícito y no
convencional, que produce obligaciones.1 0
16. Diferencias con el contrato. La
expresión cuasicontrato sugiere la idea
de u n a institución semejante al contrato,
que casi lo es, y q u e no difiere sino p o r
caracteres accesorios o secundarios.
Sus diferencias son, entre tanto, fun-
damentales. El contrato nace del acuer-
do de voluntades d e dos o más personas;
el concurso de voluntades es d e la esen-
cia del contrato. El cuasicontrato, en cam-
bio, excluye la idea d e un concierto d e
voluntades.
Por otra parte, el concierto volunta-
rio d e acreedor y d e u d o r forma las obli-
gaciones q u e del contrato derivan. L a
voluntad d e los contratantes crea las obli-
gaciones, determina su objeto, su alcan-
ce, sus modalidades. L a obligación no
existe sino en la m e d i d a en q u e ha sido
consentida y aceptada.
1 0
Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. II,
N° 8.
En el cuasicontrato las obligaciones
resultantes tienen muy diverso origen; no
resultan d e la voluntad del autor del he-
cho voluntario. L a aceptación d e u n a he-
rencia i m p o n e al aceptante la obligación
de pagar las deudas hereditarias y testa-
mentarias porque la ley señala esta obli-
gación c o m o u n a consecuencia del acto.
La aceptación es, sin duda, un acto vo-
luntario; pero no es la voluntad del acep-
tante la q u e crea la obligación.
17. Crítica del concepto d e cuasicon-
trato. 1.1 ilustre jurisconsulto Planiol ha
criticado duramente la concepción tradi-
cional del cuasicontrato.1 1
Proviene esta concepción d e u n a erra-
da interpretación de las fuentes romanas.
Los romanos conocieron c o m o fuentes
de obligaciones el contrato, el delito y
variis causarum Jiguris, esto es, obligacio-
nes derivadas del contrato, del delito y
de varias diversas causas.
Estas obligaciones nacidas d e causas
diversas, según sus efectos, debían ser con-
sideradas, unas veces, como nacidas de un
contrato —cuasi ex contractu— y otras veces
como si provinieran de un delito —cuasi ex
delicto-. De este m o d o , se trató solamente
de determinar el régimen a q u e debían
someterse ciertas obligaciones, sin califi-
car la fuente.
Para Planiol el cuasicontrato no es, por
de pronto, un hecho voluntario. Si en él
interviene la voluntad, no genera la obliga-
ción. A menudo en el cuasicontrato surge
una obligación para una persona que, de
ningún modo, ha expresado su voluntad.
En el cuasicontrato d e agencia oficio-
sa, el agente se obliga y podrá decirse
que su acto voluntario le acarrea la obli-
gación; pero también p u e d e resultar obli-
g a d o el d u e ñ o del negocio a cumplir los
compromisos contraídos por el agente y
a reembolsarle las expensas útiles y nece-
sarias (art. 2290).
Más evidente es este estado d e cosas
en el p a g o d e lo no debido. El q u e reci-
11
Ob. cit., t. II, N » 811 y 812.
E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E 1 2
Nociones preliminares
be de b u e n a fe el p a g o no tiene la inten-
ción de restituir lo p a g a d o ; con mayor
a/ón carece de la voluntad de restituir
el que recibe de mala fe. Por lo que toca
al que paga, se excluye la idea de volun-
tad porque es esencial que el pago se haya
verificado por error.
Para Planiol, el cuasicontrato no es,
tampoco, un acto lícito. En todos los cua-
sicontratos se descubre, c o m o rasgo co-
mún, un enriquecimiento sin causa, a
expensas de otro. Semejante enriqueci-
miento es un hecho injusto, ilícito. La
obligación resultante tiene por causa un
estado de hecho contrario al derecho.
En suma, el cuasicontrato no es ni un
hecho voluntario, ni un hecho lícito; es
un hecho involuntario e ilícito.
18. P r i n c i p a l e s c u a s i c o n t r a t o s . El
art. 2285 dispone q u e "hay tres principa-
les cuasicontratos: la agencia oficiosa, el
pago de lo no debido y la comunidad".
Por consiguiente, n o son los nombra-
dos los únicos cuasicontratos. El art. 1437
califica d e tal la aceptación de una he-
rencia o legado. Por su parte, el art. 2238
dispone que "el depósito necesario de que
se hace cargo un adulto que no tiene la
libre administración de sus bienes, pero
que está en su sana razón, constituye un
cuasicontrato que obliga al depositario sin
la autorización de su representante legal".
c) Los hechos ilícitos
19. Concepto del delito y cuasideli-
to. Las obligaciones nacen, también, a
consecuencia de un delito o cuasidelito.
La obligación consiste en la necesidad
en q u e se encuentra c o l o c a d o el autor
d e reparar los d a ñ o s causados, sin per-
juicio d e las sanciones de carácter penal
en q u e p u e d a incurrir.
Caracterizan el delito y cuasidelito las
circunstancias de ser hechos ilícitos y d e
causar daño. La ilicitud del hecho los di-
ferencia del cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con la
intención de dañar, constituye un delito. Si
el hecho es ilícito, cometido sin la inten-
ción de dañar, importa un cuasidelito.
Ll delito es. pues, un hecho ilícito,
dañino e intencional; el cuasidelito, un
hecho ilícito, dañino y culpable.
20. Identidad de sus efectos. La dis-
tinción entre delitos y cuasidelitos carece
por completo de interés en materia civil.
Las consecuencias del delito y cuasi-
delito son idénticas y la reparación del
daño, que es su consecuencia, se verifica
tomando exclusivamente en cuenta la en-
tidad del perjuicio causado.
21. Diferencias entre el delito y cuasi-
delito civil con el delito y cuasidelito
penal. El delito y cuasidelito son, tam-
bién, figuras de carácter penal. Importa
distinguir el delito y el cuasidelito civil
del delito y cuasidelito penal.
Define el (Á'xligc > Penal el delito como
"toda acción u omisión voluntaria pena-
da por la ley (art. 1" del C. Penal); las
acciones u omisiones importan un cuasi-
delito, "si sólo hay culpa en el que las
c o m e t e " (art. 2 o
del C. Penal).
De esta suerte, lo que singulariza el
delito y el cuasidelito, en materia penal,
es la circunstancia de estar penados por
la ley. Cada delito está definido y sancio-
nado y el Código Penal es un largo catá-
logo de los delitos y de las penas que les
son aplicables.
El Código Civil, entre tanto, señala
una fórmula genérica; los delitos y cuasi-
delitos son hechos ilícitos que causan
daño, castigados con una pena única: la
indemnización de los perjuicios propor-
cionada al daño causado.
El d a ñ o a c o m p a ñ a regularmente al
delito penal, los hechos delictuosos, por
tanto, constituyen normalmente, a la vez,
un delito penal y un delito civil. Pero el
daño, que no es esencial en el delito pe-
nal, es de la esencia del delito civil.
De esta diferencia de criterios resulta
que no siempre los delitos y cuasidelitos
penales serán delitos o cuasidelitos civi-
les y viceversa.
S e r á n ú n i c a m e n t e delitos p e n a l e s
aquellos que la lev penal castiga  que no
causan un daño, como la vagancia, la men-
E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
dicidad, el delito frustrado y la tentativa
de cometer un delito. Por la inversa, se-
rán delitos civiles exclusivamente aque-
llos que, a pesar del d a ñ o que causen, no
tienen asignada una pena por la ley pe-
nal, c o m o la ingratitud del donatario y
los daños causados culpablemente a las
cosas, porque el Código Penal sólo casti-
ga los cuasidelitos contra las personas.
d) La ley
22. La ley, causa mediata e inmediata
de obligaciones. La ley es, en última ins-
tancia, la causa de todas las obligaciones,
a lo menos mediata.
Pero, en el concepto del legislador,
obligaciones legales son aquellas que tie-
nen en la ley su fuente única, directa,
inmediata. Son obligaciones legales, al
decir del art. 578, las que tienen c o m o
causa "la sola disposición de la ley".
Tales son, de acuerdo con el art. 1437,
las obligaciones "entre los padres y los hi-
j o s de familia", entre cónyuges, las que
resultan de la vecindad de los predios, etc.
23. Su carácter excepcional. Las obli-
gaciones legales tienen un carácter ex-
cepcional. Es necesario un texto expreso
d e la ley que las establezca.
Fluye esta conclusión del art. 2284. Las
obligaciones no convencionales nacen de
la ley o del hecho voluntario de una de
las partes; "las que nacen de la ley se ex-
presan en ella".
Son obligaciones legales las que no
reconocen c o m o causa generadora nin-
g u n a otra fuente.
e) La declaración unilateral de voluntad
24. Concepto. La doctrina, desde me-
diados del siglo pasado, ha venido ocu-
pándose, particularmente en Alemania,
de una nueva fuente de obligaciones: la
declaración unilateral de voluntad.
Trátase de averiguar si una persona
p u e d e resultar obligada por su propia vo-
luntad d e obligarse, sin que intervenga
aún la voluntad de la persona en cuyo
beneficio se contrae la obligación.
La aceptación del beneficiario será
indispensable para que nazca su derecho
de crédito, p o r q u e a nadie es posible im-
p o n e r un derecho contra su voluntad;
pero no sería menester para la forma-
ción de la obligación.
Verdad es que los arts. 1437 y 2284 estable-
cen que las obligaciones pueden nacer del he-
d i ó voluntario de la persona que se obliga, lícito
o ilícito, constitutivo, en su caso, de un cuasicon-
trato, de un delito o cuasidelito.
Pero, en tales casos, el autor del acto volunta-
rio no ha tenido la intención de obligarse; la fuen-
te de la obligación no reside, en verdad, en la
voluntad del autor del acto voluntario unilateral.1 2
25. Aplicaciones de la doctrina. La
doctrina de la declaración unilateral d e
voluntad tiende a explicar la fuente de
ciertas obligaciones que no son, notoria-
mente, el resultado de un concierto de
voluntades.
Encuentra su aplicación en la oferta
o propuesta de celebrar un contrato. El
contrato se perfecciona por la aceptación
pura y simple d e la propuesta. Pero la
sola oferta liga a su autor y le obliga a
esperar una contestación (art. 99 del C.
de Comercio) y, aun, a indemnizar los
gastos en que la persona a que se dirigió
haya incurrido y los daños y perjuicios
que hubiere sufrido, a pesar de arrepen-
tirse antes de la aceptación (art. 100 del
C. de C o m e r c i o ) .
En nuestro país tenemos una forma
de patrimonio de afectación en las Em-
presas Individuales de Responsabilidad Li-
mitada, también conocidas c o m o EIRL. La
Ley N° 19.857, autoriza el establecimiento
de empresas individuales, formadas por un
solo individuo, y que tienen un patrimo-
nio diferente del titular. El artículo I o
de
esa ley dispone que "se autoriza a toda
persona natural el establecimiento de em-
presas individuales de responsabilidad li-
mitada, con sujeción a las normas de esta
1 2
Fernando Claro Salas dice con acierto que,
aunque haya habido voluntad que obliga, no ha ha-
bido voluntad de obligarse: De la declaración uni-
lateral de voluntad, R. de D. y J., t. XII, Ia
parte,
pág. 106.
E D 1 T O R J A I JURÍDICA D E C H I L E 14
Nociones preliminares
ley. El artículo 2 o
dispone que la empresa
individual de responsabilidad limitada es
una persona jurídica con patrimonio pro-
pio distinto al del titular, es siempre co-
mercial y está s o m e t i d a al C ó d i g o d e
Comercio cualquiera que sea su objeto;
podrá realizar toda clase de operaciones
civiles y comerciales, excepto las reserva-
das por la ley a las sociedades anónimas".
El Código Civil alemán, en su art. 657, se
ocupa de la promesa de recompensa y prescri-
be que quien ofrece por medio de avisos públi-
cos una prima por la ejecución de un hecho,
deberá pagar la recompensa, aunque el autor del
acto no haya actuado en vista de la promesa y,
por lo tanto, sin propósito contractual.
El art. 632 de nuestro Código admite una
solución análoga. El dueño de la cosa al parecer
perdida que hubiere ofrecido recompensa por
su hallazgo debe cumplir su promesa.
f) Crítica de la clasificación tradicional
de las fuentes de las obligaciones
26. Dos únicas fuentes de obligacio-
nes: el contrato y la ley. La clasificación
tradicional carece de base científica y ha
llegado al derecho m o d e r n o a través de
una equivocada interpretación de las fuen-
tes r o m a n a s . 1 3
Claramente se percibe una marcada
diferencia entre el contrato y las demás
fuentes de las obligaciones.
En el contrato, es el concierto de las
voluntades de los contratantes la causa
generadora de la obligación. La voluntad
de las partes determina que el acto se
celebre y fija sus consecuencias.
En las d e m á s fuentes de las obliga-
ciones, si de algún m o d o interviene la
voluntad, no es ella la que genera la obli-
gación. Esto es evidente en los delitos y
cuasidelitos; la comisión del acto es vo-
luntaria, pero no lo son sus consecuen-
cias. Las obligaciones resultantes del acto
ilícito no son queridas por el autor y le
son impuestas por la ley para reparar el
daño causado. El origen legal de la obli-
1 3
Véanse el N° 17 y el N° 18. Baudry-Lacanti-
nerie (ob. cit., t. II, N" 783) considera la clasifica-
ción clásica "soberanamente ilógica".
gación es patente; el obligado lo está a su
pesar, en favor de la víctima del delito o
cuasidelito.
Del mismo origen es la obligación re-
sultante de un cuasicontrato. L a ley im-
p o n e la o b l i g a c i ó n p a r a i m p e d i r un
enriquecimiento injusto; no es otro el
motivo de que deba restituirse lo que in-
debidamente se ha recibido en pago o
de cumplir el d u e ñ o del negocio las obli-
gaciones que en su n o m b r e contrajo el
agente oficioso.
En suma, las fuentes de las obligacio-
nes se reducen a dos: el contrato y la ley.
III. CLASIFICACIÓN D E LAS
O B L I G A C I O N E S
27. Diversas clases de obligaciones. La
clasificación de las obligaciones tiene con-
siderable importancia, porque según su
clase producen efectos particulares carac-
terísticos.
Se clasifican las obligaciones de muy
diversa manera, según el punto de vista
que se adopte. Pueden clasificarse aten-
diendo al objeto, al sujeto, a sus efectos.
Desde el punto d e vista del objeto,
p u e d e n ser positivas o negativas; de dar,
hacer y no hacer; de especie o cuerpo
cierto y de género; de objeto singular o
de objeto múltiple.
Desde el punto de vista del sujeto,
p u e d e n las obligaciones ser de un solo
sujeto o de sujeto plural.
En fin, atendiendo a sus efectos, las
obligaciones son civiles o naturales, prin-
cipales o accesorias; puras y simples y su-
jetas a modalidad.
28. Obligaciones positivas y negati-
vas. Si se atiende a la naturaleza del ob-
j e t o debido, las obligaciones son positivas
y negativas. En las primeras, el d e u d o r
d e b e llevar a cabo u n a prestación; en las
segundas, u n a abstención.
La clasificación tiene sustancialmcnte
importancia para determinar las condi-
ciones en que el acreedor p u e d e deman-
dar perjuicios al d e u d o r q u e viola la
15 E D I I O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
obligación. En las obligaciones positivas,
es menester que el d e u d o r se encuentre
en mora; en las negativas, basta la con-
travención y se deben los perjuicios des-
de que el d e u d o r ejecutó el hecho de
que se obligó a abstenerse (arts. 1538 y
1557).
29. Obligaciones de dar, hacer y no
hacer. Esta clasificación apenas difiere de
la anterior. En efecto, es positiva la obli-
gación cuyo objeto consiste en dar o ha-
cer algo; es negativa aquella en que el
d e u d o r se obliga a no hacer.
Aparece formulada esta clasificación
en los arts. 1438 y 1460. La primera de
estas disposiciones previene que, en vir-
tud del contrato, "una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa" y la segunda a ñ a d e que "toda de-
claración de voluntad debe tener por ob-
j e t o una o más cosas que se trata de dar,
hacer o no hacer".
30. C o n c e p t o d e la obligación d e
dar. En su sentido tradicional obligación
de dar -del latín daré- es la que tiene
por objeto transferir el dominio o consti-
tuir un derecho real, c o m o un usufructo,
una servidumbre.
L a obligación de dar resulta de aque-
llos contratos que constituyen títulos trans-
laticios de dominio, p o r q u e sirven por su
naturaleza para transferirlo (art. 703).
Estas obligaciones se cumplen median-
te la tradición, esto es, por m e d i o de la
entrega de la cosa debida, habiendo por
una parte la facultad e intención de trans-
ferir el dominio y por otra la capacidad e
intención de adquirirlo.
3 1 . La obligación de dar contiene la
de entregar. La obligación de transferir
el dominio implica que la cosa debe po-
nerse a disposición del acreedor. La per-
s o n a en cuyo favor se c o n t r a e u n a
obligación de esta índole persigue, ade-
más d e un poder jurídico sobre la cosa,
un dominio práctico y útil que solamen-
te se consigue mediante la entrega de la
misma.
El comprador de un inmueble se hace
d u e ñ o desde que se inscribe en el compe-
tente registro del Conservador de Bienes
Raíces la escritura pública de compraven-
ta; pero es menester, además, para que la
obligación de dar del vendedor se entien-
da íntegramente cumplida, que se siga la
entrega material del inmueble.1 1
Por este motivo, el art. 1548 previene
que "la obligación de dar contiene la de
entregar la cosa". El art. 1526, N° 2o
, agre-
ga que si la obligación es de dar una es-
pecie o c u e r p o cierto, " a q u e l d e los
codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo".
32. Dar y entregar. La obligación de
entregar p u e d e ser, pues, consecuencia
de una obligación de dar; pero dicha obli-
gación suele no ser s i m p l e m e n t e u n a
consecuencia de una obligación de dar
propiamente tal.
Así el arrendador está obligado a en-
tregar a su arrendatario la cosa arrenda-
d a y esta e n t r e g a c i e r t a m e n t e no es
consecuencia de una promesa de transfe-
rirle el dominio.
Aquel a quien se hace la entrega, en
un caso, adquiere el dominio; el que la
recibe, en el otro, adquiere sólo la mera
tenencia. En el primer caso hay tradición;
en el segundo, simple y propiamente en-
trega.
La doctrina es unánime para calificar
la obligación de entregar c o m o una obli-
gación d e hacer, puesto que consiste en
la ejecución de un hecho: la entrega.
33. Criterio d e la legislación positi-
va. Si bien la doctrina distingue neta-
m e n t e entre o b l i g a c i ó n d e dar y d e
entregar y califica esta última c o m o obli-
gación de hacer, diverso es el criterio de
nuestra legislación positiva.
a) El legislador, en efecto, ha confun-
dido continuamente los conceptos de en-
1 4
La falta de entrega material importa incum-
plimiento de la obligación de dar del vendedor que
autoriza al comprador para pedir la resolución del
contrato. Así se ha resuelto por los tribunales.
EDITORIAL JURÍDICA Dt CHILE 1
Nociones preliminares
trega y tradición. Numerosas disposicio-
nes hacen patente esta confusión.
Así, el art. 1824 dispone que las obligaciones
del vendedor se reducen sustancialmente a dos:
"la entrega o tradición y el saneamiento de la
cosa vendida"; el art. 2174, que define el como-
dato como "un contrato en que una de las par-
les entrega a otra gratuitamente una especie,
mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con
cargo de restituir la misma especie después de
terminado el uso", añade que "este contrato no
se perfecciona sino por la tradición de la cosa";
en fin, mientras el art. 2196 caracteriza el mutuo
como un contrato que consiste en la entrega de
cosas fungióles con cargo a restituir otras tantas
del mismo género y calidad, el art. 2197 agrega
que "no se perfecciona el contrato de mutuo
sino por la tradición, y la tradición transfiere el
dominio".1
''
Propiamente hablando, en la compraventa
T en el mutuo debe hablarse de tradición; en el
comodato, de entrega.
Esta confusión sugiere que el legisla-
dor no hace diferencias entre entrega y
tradición, entre obligación de dar y de
entregar.
Corroboran esta idea los arts. 580 y
581. Previene la primera de estas disposi-
ciones q u e los derechos y acciones se re-
putan muebles o inmuebles, según la cosa
en que han de ejercerse o que se debe y
que, en consecuencia, es de naturaleza
inmueble "la acción del c o m p r a d o r para
que se le entregue la finca comprada".
De este m o d o y puesto que "los hechos
que se deben se reputan muebles", pare-
ce indudable que, para el legislador, la
obligación de entregar no es obligación
d e hacer sino que de dar.
Por otra parte, se hace notoriamente
cuesta arriba conceptuar c o m o muebles,
a pretexto de tratarse de obligaciones de
hacer, la obligación del arrendador de
suministrar al arrendatario el goce de una
casa o la del comodatario de restituir un
fundo.
En fin, el Código de Procedimiento
¡vil no hace distinciones; las obligacio-
nes de dar y d e entregar tienen señalado
1 5
Véanse los arts. 1897 y 2384.
el mismo procedimiento para su ejecu-
ción forzada.
En el Proyecto de Código de Procedimiento
( iivil. el 'título I del Libro III se denominaba "Del
juicio ejecutivo en las obligaciones de dar o en-
tregar". Y en las actas de la Comisión Mixta se lee
textualmente: "El señor Vergara hace indicación
para suprimir en el epígrafe de este título la fra-
se 'o entregar', por cuanto la obligación de en-
tregar está sin duda comprendida en la de 'dar',
como lo dispone expresamente el art. 1548 del
Código Civil. La Comisión aceptó esta indicación".
En suma, pues, ante nuestra legisla-
ción positiva, la obligación d e dar tiene
por objeto la entrega d e una cosa, sea en
propiedad o para constituir otro derecho
real, sea en mera tenencia.
34. Obligaciones d e hacer y de no
hacer. La obligación de hacer tiene por
objeto la ejecución de un h e c h o cual-
quiera, material o jurídico. Obligación
d e hacer es la q u e tiene el artífice de
ejecutar la obra convenida y lo es, tam-
bién, la del que promete celebrar un con-
trato (art. 1554, inc. final).
La obligación d e no hacer consiste
en que el d e u d o r se abstenga de un he-
cho que, de otro m o d o , le sería lícito eje-
cutar. De esta clase es la obligación que
contrae, por ejemplo, el socio de u n a so-
ciedad colectiva de no emprender, por
su cuenta, negocios comprendidos en el
giro social.
35. Importancia de la distinción en-
tre o b l i g a c i o n e s d e dar, h a c e r o n o
hacer. La clasificación de las obligacio-
nes en de dar, hacer y no hacer tiene
considerable importancia.
a) La obligación de dar produce efec-
tos peculiares. Contiene, como se ha di-
cho, la de entregar la cosa y si ésta es una
especie o cuerpo cierto, la de conservarla
hasta el momento de la entrega; en la con-
servación de la cosa el deudor ha de em-
plear el cuidado debido (arts. 1548 y 1549).
b) L a ejecución forzada de la obliga-
ción se sujeta a reglas diferentes, según
que la obligación sea d e dar, hacer o no
hacer.
7 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
Esta ejecución no ofrece dificultades
en la obligación de dar; por medio de la
fuerza pública p u e d e el acreedor obte-
ner la entrega de la cosa debida, o reali-
zando bienes del deudor para pagarse con
su producido, lograr la satisfacción de su
crédito.
En la obligación de hacer, en que a
mentido j u e g a n un papel decisivo las ap-
titudes del deudor, ha debido el legisla-
dor señalar reglas especiales: autoriza al
acreedor, a su elección, para pedir que
se apremie al d e u d o r para la ejecución
del hecho convenido, que se le autorice
para hacerlo ejecutar a expensas del deu-
dor, o que se le indemnicen los perjui-
cios derivados d e la infracción.
En fin, tratándose de las obligaciones
de no hacer también ha debido el legis-
lador consagrar reglas que consulten su
particular manera de ser. La obligación
se resuelve en la de indemnizar perjui-
cios si no puede deshacerse lo hecho en
contravención.
c) La clasificación importa para cali-
ficar de muebles o inmuebles los dere-
chos y acciones correlativos.
Ln las obligaciones de dar. los dere-
chos y acciones serán muebles o inmue-
bles según la cosa debida (art. 580); los
derechos y acciones que e m a n a n de obli-
gaciones de hacer y no hacer son siem-
pre muebles (art. 581).
d) Sólo en las obligaciones de dar y
hacer es preciso que el d e u d o r esté en
mora para que el acreedor tenga dere-
cho a reclamar la consiguiente indemni-
zación de perjuicios; en las obligaciones
de no hacer se d e b e n los perjuicios des-
de que se contravienen.
36. Obligaciones d e especie o cuerpo
cierto y d e género. Esta clasificación de
las obligaciones se hace tomando en cuen-
ta la mayor o m e n o r determinación del
objeto debido.
La determinación del objeto p u e d e
hacerse señalándolo con toda precisión
o indicando sólo el género y la cantidad.
Son obligaciones de especie o cuerpo cier-
to aquellas en que se debe determinada-
mente un individuo de u n a clase o géne-
ro determinado. Obligaciones de género
son aquellas en que se debe indetermi-
n a d a m e n t e un individuo d e u n a clase o
género determinado (art. 1508).
Entre los derechos reales y los derechos per-
sonales existe, al respecto, una marcada diferencia.
El derecho real no puede jamás existir sino
respecto de cosas determinadas. No se concibe
el dominio, la hipoteca, el usufructo, sino sobre
bienes individualizados."'
El derecho personal, en cambio, puede tam-
bién recaer sobre cosas genéricas, sobre cosas
que no están estrictamente singularizadas.
Se puede ser acreedor de cien sacos de tri-
go; el deudor cumplirá la obligación entregan-
do cualquier trigo de calidad mediana. No se
concibe que una persona sea dueña de cien sa-
cos de trigo indeterminados.
37. Interés de la clasificación en obli-
gaciones de género y de especie o cuer-
p o cierto. L a clasificación ofrece un
considerable interés.
a) Son diversos los efectos y la forma
de cumplirse de ambas clases de obliga-
ciones. La obligación de dar una especie
o cuerpo cierto debe cumplirse entregan-
do precisamente la cosa debida que, por
tanto, el d e u d o r debe conservar y cuidar
hasta el m o m e n t o de la entrega.
El deudor cumple la obligación de gé-
nero entregando cualesquiera cosas del gé-
nero, de una calidad a lo menos mediana.
Por lo mismo no tiene la obligación de
conservar determinadas cosas y le es lícito
enajenar o destruir las de la clase debida,
mientras subsistan otras para el cumplimien-
to de la obligación (arts. 1509 y 1510).
b) La pérdida de la cosa debida es un
modo peculiar de extinguirse las obligacio-
nes de especie o cuerpo cierto (art. 1670); en
las obligaciones de género impera el princi-
pio genera non pereunt, el género no perece.
38. Obligaciones de objeto singular y
de objeto plural. El objeto de la obliga-
"' El art. 700 previene que la posesión es la te-
nencia de una cosa "determinada" con ánimo de
señor o dueño; por lo mismo que no se puede ser
dueño, no es posible poseer cosas indeterminadas.
i ni i O R Í A I . J U R Í D I C A D E C H I L E 1 S
i ii i o n f . ])] e l i m i n a n ^
ción p u e d e ser u n o o múltiple. Las obli-
gaciones de objeto plural p u e d e n ser de
simple objeto múltiple, alternativas y fa-
cultativas.
De simple objeto múltiple es aquella
obligación en que se deben lisa y llana-
mente varias cosas; no ofrece ninguna pe-
culiaridad.
Son obligaciones alternativas aquellas
en que débense varias cosas, de tal mane-
ra que la ejecución de una exonera de la
ejecución de las otras (art. 1499).
Obligación facultativa es aquella en
que se debe una cosa, pero concediéndo-
se al d e u d o r la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa (art. 1505).
39. Interés d e la distinción entre
obligaciones alternativas y facultativas.
Esta clasificación es d e muy escasa im-
portancia.
En las obligaciones alternativas se de-
ben varias cosas, mientras que en las fa-
cultativas se debe una sola y, en verdad,
no tienen un objeto plural. Sus particula-
res efectos son una lógica consecuencia
de la circunstancia anotada.
a) En la obligación facultativa, no pue-
de el acreedor reclamar el p a g o sino de
la cosa debida (art. 1506). En la obliga-
ción alternativa, a menos que le corres-
ponda la elección, no p u e d e el acreedor
pedir una cosa determinada, sino bajo la
alternativa en que se deben (art. 1501).
b) La pérdida d e la cosa debida ex-
tingue la obligación facultativa (art. 1506);
la obligación alternativa se extingue sola-
mente c u a n d o perecen todas las cosas al-
ternativamente debidas (art. 1504).
40. Obligaciones de un solo sujeto y
de sujeto múltiple. Regularmente la obli-
gación se contrae entre un solo acreedor
v un solo deudor; nada obsta para que
sean varios los deudores o acreedores y
el art. 1438 enuncia esta posibilidad cuan-
d o advierte que en el contrato "cada par-
te p u e d e ser una o muchas personas".
La pluralidad de acreedores o deu-
dores plantea el problema d e establecer
en qué m e d i d a deben concurrir los va-
rios deudores al cumplimiento de la obli-
gación y en qué medida cada uno de los
varios acreedores tiene derecho para re-
clamar este cumplimiento.
La solución d e p e n d e de que la obli-
gación de sujeto plural sea simplemente
conjunta, solidaria o indivisible.
Por regla general, la obligación de su-
j e t o múltiple es simplemente conjunta;
cada acreedor sólo p u e d e d e m a n d a r su
parte o cuota en el crédito y cada d e u d o r
sólo está obligado a pagar su parte o cuo-
ta en la d e u d a (arts. 1511 y 1528, inc. I o
) .
A falta de estipulación, la obligación se
divide, activa y pasivamente, en cuotas
iguales o viriles. Bajo la apariencia de una
sola obligación, existen tantas obligacio-
nes c o m o acreedores o deudores.
La regla deja de tener aplicación cuan-
do la obligación es solidaria o indivisible.
En ambos casos, cada acreedor tiene de-
recho a demandar el pago total de la obli-
gación y cada d e u d o r está colocado en la
necesidad de satisfacerla íntegramente.
Pero ambas clases de obligaciones di-
fieren en mucho. En la obligación solida-
ria el objeto es divisible, susceptible de
ejecutarse parcialmente; pero por volun-
tad de las partes, por una disposición tes-
tamentaria o de la ley los deudores deben
cumplirla íntegramente y los acreedores
están autorizados para reclamar el p a g o
total.
En la obligación indivisible es la na-
turaleza indivisible del objeto debido la
causa que se o p o n e a la división.
41. Obligaciones civiles y naturales. La
obligación, que pone al deudor en la ne-
cesidad de efectuar una determinada pres-
tación, otorga regularmente al acreedor
los medios adecuados para compeler al
deudor a ejecutarla; en otros términos, el
acreedor está provisto de una acción. El
art. 1470, inc. 2o
, expresa que "obligacio-
nes civiles son aquellas que dan derecho
para exigir su cumplimiento".
Por excepción, carece el acreedor de
los medios de compeler al d e u d o r y se le
priva de la acción correspondiente; la obli-
gación es, entonces, natural. Se reputan
9 E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
tales las que "no confieren derecho para
exigir su cumplimiento", pero, cumplidas
voluntariamente por el deudor, "autori-
zan para retener lo que se ha d a d o o
p a g a d o en razón d e ellas" (art. 1470,
inc. 3 o
) .
42. Obligaciones principales y acceso-
rias. N o clasifica el Código las obligacio-
nes en principales y accesorias; clasifica
de este m o d o los contratos el art. 1442;
pero esta clasificación se hace extensiva a
las obligaciones que de ellos provienen.
Obligación principal es la que tiene
una existencia propia, es capaz de subsis-
tir por sí sola, independientemente de
otra obligación. Las obligaciones del ven-
d e d o r de dar la cosa vendida y del arren-
datario de pagar el precio o renta, son
principales.
Obligación accesoria es aquella que
no p u e d e subsistir por sí sola y que supo-
ne una obligación principal a que accede
y que garantiza.
Las obligaciones accesorias tienen por
objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal; se las d e n o m i n a con
el término genérico de "cauciones", tér-
mino que, de acuerdo con la definición
del art. 46, designa "cualquiera obligación
que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena".
Son obligaciones accesorias las deri-
vadas de la fianza, la prenda, la hipoteca,
la anticresis, la cláusula penal.
43. Importancia de la clasificación de
las obligaciones en principales y acceso-
rias. La importancia de esta clasificación
es la consecuencia de la aplicación del
principio de que lo accesorio sigue la suer-
te d e lo principal.
a) De este m o d o , la validez de la obli-
gación accesoria d e p e n d e del valor de la
obligación principal. La nulidad de la obli-
gación principal acarrea la de la obliga-
ción que a ella accede (art. 1536).
b) Asimismo, la extinción de la obli-
gación principal extingue la obligación
accesoria (arts. 2381, N° 3°, y 2434).
44. Obligaciones puras y simples y su-
jetas a modalidad. Son obligaciones pu-
ras y simples aquellas que producen los
efectos normales propios de toda obliga-
ción, y sujetas a modalidad -del latín mo-
dus—, aquellas que tienen u n a particular
manera de ser que altera estos efectos
normales u ordinarios. En este sentido
son modalidades, la condición, el plazo,
la alternativa, la solidaridad, la indivisibi-
lidad, la cláusula penal.
Pero, en un sentido más restringido,
se d e n o m i n a n obligaciones puras y sim-
ples las que producen sus efectos desde
que se contraen, para siempre y sin limi-
taciones, y obligaciones sujetas a modali-
dad, aquellas cuyos efectos regulares se
alteran por la introducción de ciertas cláu-
sulas que afectan al nacimiento, al ejerci-
cio, a la extinción o a la m a n e r a d e
ejercitar los derechos consiguientes.
Las principales modalidades son la
condición, el plazo y el m o d o . Las obli-
gaciones sujetas a modalidad son condi-
cionales, a plazo o modales.
E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E 2 0
Capítulo II
OBLIGACIONES NATURALES
45. El Código Civil reglamenta las obli-
gaciones naturales. Nuestro Código Civil
ha sido el primero en ocuparse, sistema-
ricamente, de las obligaciones naturales.1 7
La generalidad de las legislaciones no las
reglamenta y su elaboración es, por com-
pleto, obra d e la doctrina.
El Código Civil francés las menciona una
vez, en su art. 1235: "Todo pago supone una deu-
da. Lo que se ha pagado sin ser debido está su-
jeto a repetición. La repetición no es admitida
respecto de obligaciones naturales que han sido
voluntariamente pagadas".
46. O b l i g a c i ó n civil y o b l i g a c i ó n
natural. La obligación coloca al d e u d o r
en la necesidad de dar, hacer o no hacer
aquello a que se obligó.
Tiene el acreedor derecho para com-
peler al deudor a cumplir lo prometido y
la ley le provee de los medios adecuados
para conseguir este objetivo. En otros tér-
minos, dispone el acreedor de una acción.
La existencia de la obligación justifi-
ca o legitima el p a g o , el acreedor que lo
recibe tiene derecho para retener lo pa-
gado, facultad tan obvia que el legislador
ha j u z g a d o inoficioso consagrarla. Si se
pretendiera que debe restituir lo paga-
do, podrá excusarse, defenderse o excep-
cionarse, alegando que el pago se hizo
por un motivo legítimo, en virtud de la
obligación. En suma, dispone d e una ex-
cepción.
1 7
Las reglamentan, también, los códigos argen-
tino, uruguayo, colombiano, ecuatoriano y hondu-
reno que reproducen, con más o menos fidelidad,
las disposiciones del nuestro.
Tal es el vínculo jurídico perfecto u obli-
gación civil. Pero, junto a la obligación ci-
vil o perfecta, hay la obligación natural o
imperfecta. Se caracteriza fundamentalmen-
te porque el acreedor no está dotado de
los medios de compeler al deudor a cum-
plirla. Carece, pues, de acción.
Pero el p a g o de u n a obligación de
esta índole está justificado y no carece de
causa. N o tiene el acreedor derecho para
d e m a n d a r el pago; pero si el d e u d o r lo
verifica b u e n a m e n t e , p u e d e retener lo
pagado. Falto de una acción, dispone de
una excepción.
4 7 . C o n c e p t o d e n u e s t r o C ó d i g o
Civil. El art. 1470 previene que "las obliga-
ciones son civiles o meramente naturales".
La obligación natural, pues, es u n a
obligación, expresiones que no constitu-
yen u n a perogrullada, sino u n a forma de
caracterizar, en pocas palabras, el sistema
que la ley positiva adopta en la materia.
C o m o la obligación civil, la obligación
natural es un vínculo jurídico entre deter-
minadas personas que coloca al deudor
en la necesidad de realizar la prestación
que constituye su objeto, pero el acree-
dor carece de acción.
Si se e x a m i n a la e n u m e r a c i ó n del
art. 1470, se observa que las que se con-
signan en los N o s
I o
y 3 o
son obligaciones
que proceden de actos que adolecen de
nulidad. Son obligaciones civiles defec-
tuosas por omisión de los requisitos de
forma del acto que las origina, atendida
su naturaleza o de las normas que asegu-
ran la protección de los incapaces.
Las obligaciones que se consignan en
los N o s
2 o
y 4o
, nacieron perfectas a la
I E D I T O R I A L JURÍDICA D E CIlILt
M a n u a l (Ir Derecho (:iiI. De las obligaciones
vida del derecho y circunstancias poste-
riores les restaron eficacia.
En unos casos, p u d o existir una obli-
gación civil y se frustró; en los otros, exis-
tió una obligación civil y degeneró.
En resumen, como dice Alessandri,1 8
para señalar el sistema de nuestra ley posi-
tiva, "sólo hay obligación natural donde exis-
tió o pudo existir una obligación civil".
48. Obligación natural y deber mo-
ral. Se diferencia, así, la obligación natu-
ral del deber moral o de conciencia.
Se encuentran en la obligación natu-
ral perfectamente determinados el deu-
dor, el acreedor y la cosa debida, requisi-
tos sin los cuales una obligación no se
concibe. En el deber moral hay completa
indeterminación al respecto: no está de-
terminado ni el deudor, ni el acreedor y
se satisface con una prestación que fija la
conciencia individual.
U n deber moral p u e d e ser el móvil
de la voluntad, el motivo determinante
de que se contraiga una obligación civil.
Quien cumple un deber moral, reali-
za una liberalidad, hace una donación; el
que cumple una obligación, sea civil o
natural, verifica un pago.
De esta suerte, tenemos u n a verdade-
ra trilogía: obligación civil, obligación na-
tural y deber moral.
49. C o n c e p t o d e la doctrina france-
sa. El C ó d i g o Civil francés, c o m o se dijo,
ha d e j a d o e n t r e g a d a a la doctrina la ela-
boración del concepto d e la obligación
natural.
Para m u c h o s autores, obligaciones
naturales son los deberes que i m p o n e la
conciencia, el honor, la piedad filial, la
gratitud.1 9
En suma, la obligación natu-
ral es lisa y llanamente un deber moral.
1 8
Apuntes de su clase, edición de 1939,
pág. 33. Bonnecase expresa la misma idea: la obli-
gación natural aparece, sea de las ruinas de una
obligación civil, sea en vez de una obligación civil
que los interesados se propusieron crear: Supplé-
ment de Baudry-Lacantinerie, t. V, N° 148.
1 9
Planiol, ob. cit., t. II, N° 358; Ripert, La regle
inórale dans les obligations civiles, N° 192.
Sin embargo, numerosos autores pien
san que la obligación natural es u n a vei
dadera obligación.2 0
La jurisprudencia se ha inclinado p o
la primera doctrina.
50. Fundamento de las obligacione;
naturales. Si se pasa revista a los casos de
obligaciones naturales que e n u m e r a e
art. 1470, se percibe de inmediato la ra
zón de por qué el acreedor se encuentre
privado de acción y por qué, en cambio
pagadas espontáneamente por el d e u d o r
no es posible repetir lo pagado.
N o p u e d e el legislador legitimar la
violación del orden jurídico establecido )
por ello priva de la acción al acreedor de
obligaciones nulas, prescritas o que han
sido desestimadas en juicio por falta de
prueba bastante.
Pero no es prudente violentar las con-
ciencias individuales y, por el contrario, in-
teresa al legislador fomentar la honradez,
la btiena fe, el respeto en la palabra empe-
ñada. Por esto, la persona que, impulsada
por tales móviles, cumple la obligación pres-
crita, nula o desechada en juicio, efectúa
un pago que no le es lícito repetir.2 1
51. Definición. El art. 1470 define las
obligaciones naturales como aquellas "que
no confieren derecho para exigir su cum-
plimiento; pero que cumplidas, autorizan
para retener lo que se ha d a d o o p a g a d o
en razón de ellas".
H a definido el legislador la obligación
natural, t o m a n d o en cuenta sus más im-
portantes efectos y con el propósito de
distinguirla de la obligación civil.
Pero, para precisar mejor el concep-
to, para separarla de la obligación civil, y
al mismo tiempo, para destacar lo que hay
2 0
Laurent, Principes du Droit Civil Franjáis,
t. XVII, N™ 6 y sigts.; Bonnecase, ob. cit., t. V, No s
111
y 148.
2 1
En su lenguaje sabroso, dicen las Partidas
que "el que fue quito por sentencia de judgador"
no puede pedir la restitución de lo que paga, no
obstante, "porque en tal caso como éste la verdad
ha mayor fuerza que el juizio".
i ni I O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E 22
Obligaciones naturales
entre ellas de común, puede definírsela:
un vínculo jurídico entre personas deter-
minadas, en cuya virtud u n a se encuentra
en la necesidad de ejecutar en favor de la
otra una determinada prestación, pero qtie
no confiere al acreedor acción para de-
mandar su cumplimiento, sino únicamen-
te excepción para retener lo que se ha
dado o p a g a d o en razón de ella.
52. Su carácter excepcional. Las obli-
gaciones naturales son una excepción al
derecho c o m ú n puesto que, por regla ge-
neral, la obligación otorga al acreedor la
acción correspondiente para perseguir el
cumplimiento.
N o hay obligación natural sino en vir-
tud d e un texto expreso de la ley.
53. ¿Es taxativa la enumeración del
art. 1470? La doctrina no se muestra acor-
de; mientras para algunos autores la enu-
meración del art. 1470 es taxativa,2 2
para
otros no lo es y habrá una obligación na-
tural cada vez que la ley señala efectos
que son propios de estas obligaciones.2 3
Al parecer, el propósito del legislador
fue dar a la enumeración el carácter de
taxativa. En efecto, después de enumerar-
las, el art. 1470 concluye que no puede
pedirse la restitución de lo pagado "en
virtud de estas cuatro clases de obligacio-
nes", si el pago reúne las condiciones que
señala. Por su parte, el art. 2296 dispone
que no es posible repetir lo pagado para
cumplir una obligación natural "de las enu-
meradas en el art. 1470".
Pero, por sus frutos los conoceréis, y
lo cierto es que, en otros casos que se
verán, se producen, a lo menos, los efec-
tos fundamentales que la ley atribuye a
las obligaciones naturales.
54. Dos grupos de obligaciones natu-
rales. Las obligaciones que e n u m e r a el
art. 1470 pueden dividirse en dos grupos.
Las que mencionan los N o s
I o
y 3o
son
2 2
Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 24.
a
Barros Errázuriz, ob. cit., t. II, N° 30; Alessan-
dri, Apuntes, pág. 35.
obligaciones nulas que, por tal motivo, no
han podido perfeccionarse c o m o obliga-
ciones civiles; las que señalan los N o s
2U
y
4" son obligaciones civiles, inicialmente
perfectas que circunstancias posteriores
privaron de eficacia c o m o tales.
55. Primer grupo. 1) Obligaciones nu-
las contraídas por incapaces. Forman este
primer grupo de obligaciones naturales
"las contraídas por personas que tenien-
do suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse se-
gún las leyes". Tal es el caso de las que
contraigan los menores adultos.
Se trata, pues, de obligaciones con-
traídas por personas relativamente inca-
paces, con infracción de las formalidades
establecidas por la ley, destinadas a su pro-
tección y que, en consecuencia, adolecen
de nulidad relativa.
Deben descartarse las obligaciones
contraídas por personas absolutamente
incapaces -impúberes, dementes, sordos
y s o r d o m u d o s que no puedan darse a en-
tender claramente- cuyos actos, de acuer-
do con el art. 1447, "no producen ni aun
obligaciones naturales".
Se excluyen, asimismo, las obligacio-
nes nulas relativamente por error, fuerza
o dolo y las contraídas por personas afec-
tas a las incapacidades especiales d e que
trata el inciso final del art. 1447.
56. Situación del disipador interdic-
to. El N" 1" del art. 470 reputa naturales
las obligaciones que contraen personas
incapaces de obligarse, pero dotadas "de
suficiente juicio y discernimiento".
Por de pronto, no cabe d u d a de que
se encuentran en el caso previsto los me-
nores adultos; merece dudas la situación
del pródigo interdicto.
El pródigo p u e d e que no carezca de
discernimiento, pero no lo tiene "suficien-
te" v se encuentra justamente en inter-
dicción por la repetida ejecución de actos
de dilapidación "que manifiestan una fal-
ta total d e prudencia" (art. 4 5 5 ) . 2 4
2 4
Contra, Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 30.
2:1 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
57. Saneamiento de la nulidad. La nu-
lidad relativa del acto ejecutado por el
incapaz, sin los requisitos establecidos por
la ley en atención a la calidad o estado
de- las personas, se s a n e a p o r la ratifica-
ción o por el lapso de tiempo.
Purgado el acto del vicio de nulidad,
la obligación natural se convertirá en una
obligación civil.
58. ¿Es necesaria una sentencia judi-
cial que declare la nulidad del acto? Par-
te importante de la doctrina piensa que
la declaración judicial de la nulidad es
indispensable para que exista la obliga-
ción natural.
1.a nulidad, se dice, n o produce elec-
tos, ni entre las partes ni respecto de ter-
ceros, sino en virtud de su declaración
por sentencia firme (arts. 1684 y 1687).
Mientras el acto no se declare nulo debe
reputársele válido y, en suma, el que paga
una obligación que no se ha declarado
nula, paga una obligación civil.
Existirían, de esta manera, tres etapas: 1)
antes de la declaración de nulidad, la obligación
es civil, expuesta a rescindirse; 2) declarada la
nulidad, la obligación se convierte en natural; 3)
saneada la nulidad, la obligación es civil.2 5
A nuestro juicio, la declaración de
nulidad no es necesaria y la obligación
natural existe desde que se contrae con
el vicio que la hace rescindible.2 6
a) Por de pronto, el art. 1471 dispo-
ne que la sentencia que absuelve al natu-
ralmente obligado no extingue la obliga-
ción natural. De este m o d o , d e m a n d a d o
el que contrajo la obligación nula y dese-
chada la d e m a n d a , j u s t a m e n t e p o r q u e
adolece de nulidad, la obligación natural
subsiste. La sentencia es inocua; antes y
después de dictada existe u n a obligación
natural.
b) El art. 2375 suministra otro argu-
mento. Prescribe que el fiador que paga
2 5
Alessandri, Apuntes, pág. 40.
2 6
Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 32; Somarriva,
Derecho Civil, basado en explicaciones de su clase por A.
Vodanovic, t. III, N° 50.
tiene derecho para que el d e u d o r le re-
embolse lo p a g a d o , menos "cuando la
obligación del principal d e u d o r es pura-
mente natural, y no se ha validado por la
ratificación o por el lapso de tiempo".
Antes, pues, d e que se sanee la nulidad,
la obligación es natural y el fiador está
privado del beneficio de reembolso; ope-
rado el saneamiento, la obligación se con-
vierte en civil y el fiador podrá instar para
ser reembolsado.
c) Si la declaración de nulidad fuese
necesaria, nunca el saneamiento daría lu-
gar a u n a obligación civil; para que el
saneamiento tenga lugar y el acto se pu-
rifique del vicio de que adolece, es preci-
so que no se haya pronunciado la nulidad.
Declarado nulo por sentencia firme, no
p u e d e el acto sanearse.
De acuerdo con lo dicho, distingui-
mos tres situaciones:
1. Antes de pronunciarse la nulidad,
la obligación existe c o m o natural por el
solo hecho de adolecer de un vicio que
la hace rescindible;
2. Si la nulidad se sanea por la ratifi-
cación o por el lapso de tiempo, la obli-
gación se convierte en civil, y
3. Pronunciada la nulidad, la obliga-
ción sigue siendo natural, porque la sen-
tencia que la declara no extingue, o sea,
deja vigente la obligación natural.
59. Primer grupo. 2) Obligaciones nu-
las que provienen de actos a que faltan
las solemnidades legales. Al mismo gru-
po pertenecen las obligaciones "que pro-
ceden de actos a que laltan las solemni-
dades que la ley exige para que produzcan
efectos civiles". Tal es el caso de la obliga-
ción de pagar un legado, impuesto por
un testamento "que no se ha otorgado
en la forma debida".
Las obligaciones de que trata son, tam-
bién, nulas por omisión, esta vez, d e re-
quisitos formales establecidos en consi-
deración al acto mismo. Son, por lo tanto,
absolutamente nulas.
N o hay obligación natural si el acto
es nulo absolutamente por ilicitud del ob-
j e t o o de la causa.
E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E 24
Obligaciones naturales
60. N o es menester la declaración ju-
dicial de nulidad. C o m o en el caso ante-
rior, no es necesario que la nulidad se
declare para que la obligación natural exis-
ta. Se sigue como consecuencia que si el
deudor paga, no puede repetir lo pagado,
pidiendo la nulidad de la obligación.
Así lo sugiere el propio ejemplo del
N ° 3 " del art. 1470. El testamento, aun-
que nulo por defectos de forma, repre-
senta la voluntad del testador, merecedora
de respeto; si el heredero, respetuoso de
esa voluntad, pese a que el testamento es
nulo y el legatario carece de acción, paga
el legado, cumple una obligación natu-
ral. N o se concibe este estado de ánimo
del heredero que solicita la nulidad del
testamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago deci-
dió que había cumplido una obligación natural
el heredero que pagó un legado, instituido en
un testamento nulo. Junto con declarar la nuli-
dad, la Corte autorizó al legatario para retener
el legado que el heredero había cumplido; el
pago se reputó hecho para satisfacer una obliga-
ción natural.2 7
61. Alcance de la expresión "actos". In-
teresa averiguar si con la expresión "actos"
la ley ha designado toda clase de declara-
ciones de voluntad o, únicamente, las ma-
nifestaciones de voluntad d e u n a sola
persona.
La expresión "actos", en doctrina, es
genérica y designa tanto los actos unila-
terales c o m o los bilaterales. En este sen-
a d o la emplean múltiples disposiciones
del C ó d i g o (arts. 10, 11, 49, 137, 143,
1445, 1447, 2467, 2468). Otras veces el
Código la o p o n e a contratos y, por consi-
guiente, sirve para designar las declara-
ciones unilaterales de voluntad (arts. 161,
1453, 1469, 1681, 1701, 1706, 1709); otras
veces, aun el tenor de la disposición su-
giere q u e la declaración es unilateral
(arts. 139, 999, 1003).
Del e x a m e n de estas disposiciones se
concluye que la expresión "actos" es ge-
2 7
Gaceta de 1882, sent. 988, pág. 579; Claro
Solar, ob. cit., t. X, N° 35.
nérica: a) salvo que la ley la o p o n g a a
contrato, c o m o cuando habla de los ac-
tos o contratos, y b) salvo que del contex-
to de la disposición resulte otra cosa,
c o m o ocurre en los casos de los arts. 999
y 1360.2 8
El ejemplo del art. 1470, N° 3, no res-
tringe el alcance de la disposición; su pro-
pósito es ilustrarla y, de este m o d o , ella
se refiere a los actos tanto unilaterales
c o m o bilaterales.
Se dice, sin embargo, que de admitirse que
la disposición también se refiere a los contratos
nulos por defectos de forma, surgiría una grave
dificultad. Si la compraventa de un bien raíz se
hace por escritura privada ¿cómo cumpliría el
vendedor su obligación, puesto que el Conserva-
dor de Bienes Raíces no inscribe una escritura
privada? O bien se otorga la escritura pública, en
cuyo caso no hay obligación natural o, práctica-
mente, la obligación no puede cumplirse.2 9
Sin embargo de esta dificultad, el argumen-
to no es decisivo; el acto sería igualmente nulo
si la escritura pública se otorgara ante un nota-
rio incompetente y el Conservador no se nega-
ría posiblemente a inscribirla.
Adolecerá de nulidad un contrato de prome-
sa que no reúna los requisitos del art. 1554; ¿por
qué su cumplimiento no habría de importar el
pago de una obligación natural?
62. Segundo grupo. 1) Obligaciones
prescritas. Son obligaciones naturales "las
obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción".
Esta vez la obligación nació perfecta
a la vida del derecho, el acto que le dio
origen es impecable, pero el transcurso
del tiempo la privó d e su plena eficacia.
63. L a prescripción extingue la ac-
ción. Puesto q u e deja subsistente u n a
obligación natural, la prescripción, más
bien q u e las obligaciones, extingue las
acciones.
Por esto el párrafo 3o
del Título XLII
se denomina "De la prescripción como me-
dio de exünguir las acciones judiciales".
Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 34.
Alessandri, Apuntes, págs. 41 y 42.
25 E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
64. ¿Se requiere una declaración ju-
dicial? U n a vez más pensamos que no es
necesaria una declaración judicial y que
la obligación civil se convertirá en natu-
ral desde que concurren los requisitos de
la prescripción y tiene el d e u d o r dere-
cho a oponerla.3 0
De acuerdo con el art. 2514, la pres-
cripción liberatoria "exige solamente cier-
to lapso de tiempo", durante el cual no
se hayan ejercitado las acciones corres-
pondientes.
Transcurrido el plazo y cumplidos los
requisitos legales, el d e u d o r habrá ad-
quirido una excepción perentoria para
o p o n e r a la d e m a n d a del acreedor. Si re-
nuncia a dicha excepción y paga la deu-
da, no ejecuta una liberalidad, sino que
cumple una obligación natural.
El cumplimiento de una obligación
natural siempre importa la renuncia a pre-
valerse de una excepción: la excepción
d e nulidad o rescisión, en los casos antes
examinados; la de prescripción en el de
que ahora nos ocupamos. Según Pothier
debe considerarse c o m o natural la obli-
gación civil c u a n d o el d e u d o r ha adquiri-
do contra la acción que d e ella resulta
alguna excepción -fin de non recevoir— v
mientras ésta subsista.
65. Segundo grupo. 2) Obligaciones
no reconocidas en juicio p o r falta d e
prueba. Son obligaciones naturales, en
fin, "las que no han sido reconocidas en
juicio por falta de prueba".
En este caso, c o m o en el anterior, se
trata de obligaciones civiles perfectas;
pero, d e m a n d a d o el deudor, el acreedor
no logró acreditar su existencia.
La sentencia absolutoria del d e u d o r
debe fundarse necesariamente en que el
demandante no probó su derecho. La dis-
posición no es aplicable si el d e u d o r es
absuelto por otra causa.
66. Efectos de las obligaciones natu-
rales: enunciación. Las obligaciones na-
Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 40.
turales producen diversos efectos que se
resumen de este m o d o :
1. Autorizan al acreedor para retener
lo que se ha d a d o o p a g a d o en razón de
ellas;
2. Pueden ser novadas;
3. Pueden ser caucionadas;
4. La sentencia que desecha la deman-
da contra el naturalmente obligado no
extingue la obligación natural.
67. 1) Autorización para retener el
p a g o . La autorización conferida al acree-
dor para retener el pago es el principal
de los efectos que producen las obliga-
ciones naturales. Por este efecto las defi-
ne el art. 1470.
El cumplimiento de una obligación
natural no es un acto de liberalidad, sino
un pago; la obligación natural sirve d e
causa eficaz al pago, que no p u e d e repu-
tarse, por lo mismo, indebido.
El art. 2296 dispone q u e "no se po-
drá repetir lo q u e se ha p a g a d o para
cumplir una obligación p u r a m e n t e na-
tural de las e n u m e r a d a s en el art. 1470".
Y el art. 2297 a ñ a d e q u e p o d r á repetirse
lo q u e se ha p a g a d o por un error d e
d e r e c h o , " c u a n d o el p a g o no tenía por
fundamento ni aun u n a obligación pu-
ramente natural".
68. Caracteres que d e b e reunir el
pago. Para que no p u e d a repetirse lo pa-
g a d o es menester que el p a g o reúna cier-
tos caracteres.
"Para que no p u e d a pedirse la resti-
tución en virtud de estas cuatro clases d e
obligaciones -dice el art. 1470, inc. final-
es necesario que el pago se haya hecho
voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes."
A los requisitos q u e señala la dispo-
sición legal, d e b e agregarse q u e el p a g o
ha de hacerse con los requisitos lega-
les.
69. Primer requisito: el p a g o debe ser
voluntario. El p a g o debe hacerse libre y
espontáneamente. Pago voluntario es el
que reúne todos los caracteres de un acto
E D I T O R 1 A 1 JURÍDICA D E C H I L t 26
Obligaciones naturales
jurídico voluntario y no adolece d e nin-
g ú n vicio del consentimiento.3 1
Preténdese q u e , a d e m á s , para que
pueda reputarse voluntario el pago, es
• e n e s t e r que se haga a sabiendas, con
conocimiento de causa, con la concien-
cia de que se satisface u n a obligación na-
tural q u e el acreedor no tiene derecho
para demandar. Por consiguiente, si el
deudor p a g ó en la equivocada creencia
d e que su acreedor podía compulsivamen-
te reclamarlo, el p a g o estaría sujeto a re-
petición.
Este criterio no es aceptable. El error
en que el d e u d o r incurra - u n error d e
d e r e c h o - no justifica la repetición de lo
pagado. El art. 2297 autoriza para repetir
lo p a g a d o por un error d e derecho, pero
siempre que el p a g o no tenga por funda-
mento u n a obligación natural.3 2
70. Segundo requisito: el p a g o d e b e
hacerse por quien tiene la libre disposi-
ción d e sus bienes. L a ley exige que el
deudor tenga la "libre administración" de
sus bienes, expresiones tomadas, c o m o en
otras numerosas disposiciones, en el sen-
tido de "libre disposición".
Por regla general, el pago importa una
enajenación y, en consecuencia, es me-
nester que el que paga tenga la factdtad
d e enajenar o disponer del objeto del
pago.
De este m o d o , tratándose de la obli-
gación contraída por un m e n o r adulto,
será necesario que el pago se verifique
una vez llegado a la mayor e d a d o con la
competente autorización del representan-
te legal.
71. Tercer requisito: el pago debe cum-
olir los demás requisitos legales. C o m o que
el cumplimiento de una obligación natural
es un pago, debe sujetarse a las reglas ge-
nerales de este m o d o de extinguir las obli-
gaciones.
3 1
Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 45; Alessandri,
Apuntes, pág. 44.
3 2
Giorgi, ob. cit., 1.1, N° 45; H. Lafaille, Curso
de Obligaciones, t. II, N° 30.
Así, deberá hacerse, bajo todos res-
pectos, al tenor de la obligación, deberá
ser íntegro, etc.
72. 2) N o v a c i ó n d e o b l i g a c i o n e s
naturales. La obligación natural, que es
causa suficiente para el pago, p u e d e ser-
lo de una novación y reemplazarse una
obligación natural por una civil y vicever-
sa. Al cabo, la novación no es sino un
p a g o con obligaciones.
El art. 1 ().")<) dispone que "para que
sea válida la novación es necesario que
tanto la obligación primitiva c o m o el con-
trato de novación, sean válidos, a lo me-
nos naturalmente".
73. N o pueden ser compensadas. En
cambio, las obligaciones naturales no pue-
den ser compensadas. La compensación
legal requiere que las obligaciones recí-
procas que se extinguen, hasta concurren-
cia d e la m e n o r , " s e a n a c t u a l m e n t e
exigibles". Entre tanto, el cumplimiento
de la obligación natural no p u e d e ser exi-
gido por el acreedor y d e p e n d e sólo de
la voluntad del deudor.
N o hay inconveniente, sin embargo,
para que a su respecto se opere una com-
pensación convencional que cabe justa-
mente cuando, por falta de alguno de los
requisitos que la ley señala, no tenga lu-
gar la compensación legal.
74. 3) Caución de obligaciones natu-
rales. Las obligaciones naturales p u e d e n
ser caucionadas. El art. 1472 prescribe que
"las fianzas, hipotecas, prendas y cláusu-
las penales constituidas por terceros para
seguridad de estas obligaciones, valdrán".
Por su parte, el art. 2338 dispone que
"la obligación a que accede la fianza pue-
de ser civil o natural".
75. Las cauciones deben constituirse
por terceros. La ley considera solamente
el caso en que las cauciones se constitu-
yen por terceros. Se c o m p r e n d e que si se
otorgan por el propio deudor, el mismo
m o d o que no es posible reclamar el cum-
plimiento d e la obligación principal, no
27 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
podrá el acreedor hacer efecdva la ga-
rantía.
Constituidas por un tercero, éste po-
drá estar civilmente obligado y el acree-
dor en situación de perseguir su crédito
en la cosa hipotecada o e m p e ñ a d a o re-
clamar el p a g o de la pena, a pesar d e su
falta de acción contra el deudor.
La fianza debe ser siempre otorgada
por tercera persona. La prenda, la hipo-
teca, la cláusula penal p u e d e n constituir-
se por terceros (arts. 1536, 2388 y 2414).
76. Particularidades de la fianza. La
fianza de obligaciones naturales presenta
importantes peculiaridades. N o goza el
fiador de los beneficios d e excusión y de
reembolso.
Por el beneficio de excusión el fiador
tiene derecho para que el acreedor, an-
tes de proceder contra él, persiga la deu-
da en los bienes del principal deudor.
Se c o m p r e n d e que el fiador carezca
de este derecho, porque la obligación no
confiere al acreedor derecho para perse-
guir al d e u d o r principal. Por esto el
art. 2358 dispone que, para gozar el fia-
dor del beneficio de excusión, se requie-
re, entre otras cosas, "que la obligación
principal produzca acción".
Por el beneficio d e reembolso, el fia-
dor que paga tiene derecho a que se le
reintegre lo p a g a d o , con intereses y gas-
tos y a que se le indemnicen los perjui-
cios, según las reglas generales.
De estos derechos carece el fiador
"cuando la obligación del principal deu-
dor es puramente natural, y no se ha vali-
d a d o por la ratificación o por el lapso de
tiempo" (art. 2375).
L a razón es igualmente obvia. El fia-
dor que p a g a se subroga en los derechos
del acreedor (art. 1610 N ° 3o
) y éste care-
ce de acción contra el deudor.
77. Situación de los terceros que cau-
cionan una obligación natural. Carece el
acreedor de acción para compeler al deu-
dor a que cumpla la obligación natural.
¿Podrá constreñir a los terceros que la
garantizan?
Se sostiene g e n e r a l m e n t e q u e las
obligaciones accesorias de los terceros son
obligaciones civiles perfectas y que, por
lo mismo, p u e d e n ser perseguidos por el
acreedor, a u n q u e el d e u d o r principal no
p u e d a serlo.3 3
La cuestión no p u e d e re-
solverse, a nuestro juicio, en términos tan
categóricos.
En todos los casos de obligaciones na-
turales dispone el d e u d o r de u n a excep-
ción perentoria para o p o n e r al acreedor:
una excepción de nulidad, de prescrip-
ción, de cosa juzgada. El cumplimiento
de la obligación importa u n a renuncia
de estas excepciones que, en concepto
del legislador, no entraña una liberalidad.
Para decidir cuál es la situación de
los terceros q u e caucionan u n a obliga-
ción natural, menester será investigar si,
por su parte, disponen de una excepción
d e las señaladas, para enervar la acción
del acreedor.
Por lo que toca a las obligaciones de
que trata el N° I o
del art. 1470, la nuli-
dad de que adolecen es relativa, conse-
cuencia de la relativa incapacidad del
deudor. El acto, por lo mismo, sólo es
nulo respecto del deudor incapaz y la nu-
lidad sólo él p u e d e demandarla. Los ter-
ceros q u e garantizan la obligación no
p u e d e n invocar la nulidad. Respecto d e
la fianza, el art. 2354 dispone q u e el fia-
dor no p u e d e o p o n e r al acreedor las ex-
cepciones personales del deudor, " c o m o
su incapacidad d e obligarse". En suma,
la obligación de los terceros garantes d e
una obligación contraída por relativamen-
te incapaces de que trata el N ° I o
del
art. 1470 es, en efecto, una obligación ci-
vil perfecta.
En cuanto a las obligaciones absolu-
tamente nulas del N° 3o
del art. 1470, es
obvio que el tercero podría invocar la nu-
lidad, que compete a todo el que tenga
interés en ello (art. 1683). La obligación
del tercero, como la del deudor princi-
pal, es puramente natural.
Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 54.
E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E 28
Obligaciones naturales
En el caso de las obligaciones prescri-
tas, en que la caución habría de haberse
constituido después de consumada la pres-
cripción, su constitución importará una
renuncia tácita d e la prescripción por el
tercero (art. 2518); no podrá, pues, in-
vocar la excepción correspondiente. El
mismo criterio debe seguirse para las obli-
gaciones desestimadas e n j u i c i o por falta
de prueba. La obligación de los terceros
es una obligación civil.
Al expresar el art. 1472 que las cau-
ciones constituidas por terceros "valdrán",
no ha querido significar sino que el pago
que eventualmente verifiquen no carece-
rá de causa. Civil o natural, tanto da, la
obligación del tercero legitima el pago
que efectúe.
78. 4) L a sentencia judicial que ab-
suelve al obligado no extingue la obliga-
ción natural. Dispone el art. 1471 que "la
sentencia judicial que rechaza la acción
intentada contra el naturalmente obliga-
do, no extingue la obligación natural".
La obligación natural no es afectada
por el fallo que absuelve al deudor, por-
que la d e u d a está prescrita, p o r q u e el
acreedor no logró probar su crédito, por-
que la obligación es nula por incapacidad
del obligado o vicios de forma del acto.
Si paga el deudor, fallado el juicio,
cumplirá una obligación natural. Su re-
nuncia de la cosa j u z g a d a no importa una
liberalidad sino el pago de una obliga-
ción.
L a sentencia es inocua y ésta es, sin
duda, la mejor demostración de que no
es necesario un fallo judicial, salvo en el
caso previsto en el N° 4 o
del art. 1470, para
que exista la obligación natural.
79. Diversos otros casos de obligacio-
nes naturales. Además de los casos que
e n u m e r a el art. 1470, se señalan otros a
que conviene pasar revista.
Ellos son las obligaciones derivadas
del j u e g o o apuesta lícitos en que predo-
mina el esfuerzo intelectual, la multa es-
tipulada en los esponsales, el p a g o de
intereses no pactados en el mutuo y otros.
80. J u e g o lícito con predominio del
esfuerzo intelectual. La ley distingue en-
tre j u e g o s lícitos yjuegos ilícitos o de azar.
Entre los j u e g o s lícitos, los hay en que
p r e d o m i n a el esfuerzo o destreza corpo-
ral, c o m o el de armas, carreras a pie o a
caballo y otros semejantes que, con tal
de que no contravengan las leyes o regla-
mentos de policía, "producirán acción" y
son, por consiguiente, verdaderas obliga-
ciones civiles.
Y los hay en que predomina el esfuer-
zo o destreza intelectual. El art. 2260 dis-
p o n e t e x t u a l m e n t e : "El q u e g a n a n o
p u e d e exigir el pago. Pero si el que pier-
de, paga, no p u e d e repetir lo pagado, a
menos que se haya g a n a d o con dolo".
Se produce, en este caso pues, el efec-
to fundamental de las obligaciones natura-
les, porque esta clase de juegos "no produce
acción, sino solamente excepción".
Agrega el art. 2262 que lo p a g a d o por
personas que no tienen la libre adminis-
tración de sus bienes, podrá repetirse en
todos casos por los respectivos padres,
maridos o curadores. Es la aplicación de
la regla general: únicamente no está su-
j e t o a repetición el p a g o que se hace por
quien tiene la libre administración de sus
bienes.
81. Multa en los esponsales. Los es-
ponsales de acuerdo con lo prevenido en
el art. 98 constituyen un hecho privado
que la ley somete por entero al h o n o r o
conciencia de los individuos y que no pro-
duce obligación alguna ante la ley civil.
N o p u e d e demandarse el cumplimiento
de la promesa de matrimonio, ni pedirse
indemnización d e perjuicios por la viola-
ción de la misma.
Agrega el art. 99 que no podrá pedir-
se la multa que por u n o de los esposos se
hubiere estipulado a favor del otro, para
el caso de no cumplirse lo prometido;
"pero si se hubiere p a g a d o la multa, no
podrá pedirse su devolución".
Se produce en este caso el fundamen-
tal efecto de las obligaciones naturales:
se autoriza la retención de lo p a g a d o , se
niega el derecho de d e m a n d a r la multa.
20 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
Se dice que, en este caso, no hay obligación
natural, porque la ley perentoriamente estable-
ce que los esponsales no producen "obligación
alguna" y la imposibilidad de repetir la multa es
una sanción a un deber moral no cumplido."
Sin embargo, obsérvese que en la estipula-
ción de una multa en los esponsales hay cabal
determinación del deudor, del acreedor y de la
cosa debida; que la disposición se inspira en los
mismos propósitos que son la razón de ser de las
obligaciones naturales y que, en fin, se produce
el efecto fundamental de estas obligaciones.
82. Pago de intereses no estipulados
en el mutuo. El art. 2208 dispone que "si
se han pagado intereses, a u n q u e no esti-
pulados, no podrán repetirse ni imputar-
se al capital".
L a disposición discurre sobre la base
de que no se deben intereses sino en vir-
tud de una expresa estipulación. Pero es
evidente que, en este caso, no existe obli-
gación, siquiera moral, d e pagarlos; si la
ley establece que no p u e d e pedirse la de-
volución o imputarse lo p a g a d o al capital
es porque supone que ha m e d i a d o entre
la partes una convención que altera los
términos del pacto primitivo en que no
se pactaron intereses.
La Ley N° 18.010, sobre operaciones
de crédito de dinero, ha alterado estas
reglas. El art. 12 dispone que la gratui-
d a d no se presume en las operaciones de
crédito de dinero. Salvo disposiciones de
las ley o pacto en contrario, ellas deven-
gan intereses corrientes, calculados sobre
el capital o sobre el capital reajustado,
en su caso.
En el sistema de la Ley N° 18.010, el
que paga intereses no estipulados cumple
simplemente una obligación civil. En con-
formidad al art. 14 de la señalada ley, en
las operaciones de crédito de dinero la
estipulación de intereses o la que exonera
de su pago debe constar por escrito. Sin
esta circunstancia, será ineficaz enjuicio.
83. Pago por un objeto o causa ilíci-
tos. De acuerdo con el art. 1468, "no po-
drá repetirse lo q u e se haya d a d o o
p a g a d o por un objeto o causa ilícita a
sabiendas".
Así, la promesa de dar algo en re-
compensa de un crimen adolece de cau-
sa ilícita y el prometiente que ha cumplido
la dádiva no tiene derecho a que se le
reintegre lo p a g a d o , si no se lleva a cabo
el acto criminal.
Pero este efecto, más bien, es una jus-
tificada sanción para quien paga a sabien-
das de la ilicitud de la causa o del objeto
y un m e d i o de ahuyentar a las gentes de
la celebración de pactos semejantes.
84. O t r o s c a s o s . Se s e ñ a l a n , a u n ,
c o m o casos de obligaciones naturales:
a) el del heredero que goza del bene-
ficio de inventario, que limita su respon-
sabilidad por las deudas hereditarias y
testamentarias hasta la concurrencia del
valor total de los bienes que hereda, y
que p a g a más de lo que recibe por he-
rencia;
b) el del d e u d o r que goza del benefi-
cio de competencia para no pagar más
de lo que buenamente pueda, dejándose
lo indispensable para una modesta sub-
sistencia, según su clase y circunstancias,
con cargo de devolución si mejorare de
fortuna y que satisface deudas en mayor
cantidad de aquella a que está obligado,
gracias a dicho beneficio;
c) el del d e u d o r que ha celebrado un
convenio con sus acreedores, que limita
su responsabilidad a un determinado por-
centaje de sus deudas, y que p a g a más de
dicho porcentaje.
Mas, en todos estos casos, hay verda-
deras obligaciones civiles y una renuncia
del d e u d o r a las limitaciones d e su res-
ponsabilidad, que la ley o sus acreedores
le acuerdan.
3 4
Claro Solar, ob. cit., t. I, N° 504.
EDITORIAL JURÍDICA Db CHILE 30
Capítulo III
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
85. Generalidades. Las modalidades
son maneras especiales d e ser de la obli-
gación q u e modifican o alteran sus efec-
tos normales.
En este sentido son modalidades la
condición, el plazo, el m o d o , la indivisi-
bilidad, la solidaridad, la alternativa, la
cláusula penal.
Pero, generalmente, se entiende por
obligaciones sujetas a modalidad las que
lo están a una condición, un plazo o un
modo.
86. Obligaciones puras y simples y su-
jetas a modalidad. La regla general es que
las obligaciones produzcan sus efectos de
inmediato, sin limitaciones o restriccio-
nes. La intención de las partes será obte-
ner inmediatamente los beneficios de la
obligación. La obligación, entonces, es
pura y simple.
Excepcionalmente, estos efectos nor-
males no se producen por la introduc-
ción d e ciertas cláusulas q u e son las
modalidades, que subordinan al hecho
que las constituye el nacimiento o extin-
ción de la obligación, el ejercicio de los
derechos que confiere al acreedor o im-
ponen u n a determinada m a n e r a de cum-
plirla.
Las modalidades son, en suma, cier-
tas cláusulas que se introducen en la obli-
gación y que modifican sus efectos desde
el punto de vista de su existencia, de su
ejercicio, de su extinción.
87. Conceptos de la condición, el pla-
zo y el m o d o . La condición es un acon-
t e c i m i e n t o futuro e incierto d e q u e
d e p e n d e el nacimiento o la extinción de
la obligación. La incertidumbre que ca-
racteriza la condición se comunica a la
obligación y se torna incierto su nacimien-
to o extinción.
El plazo es un acontecimiento futuro
y cierto a que se subordina la exigibili-
dad o la extinción de la obligación. La
certidumbre de su ocurrencia caracteriza
el plazo. L a obligación sujeta a esta mo-
dalidad existe desde que se contrae y d e
ella d e p e n d e su ejercicio o extinción.
F.l m o d o es una forma particular de
cumplir la obligación, que impone al obli-
g a d o la realización d e ciertas obras o la
sujeción a ciertas cargas. No suspende la
adquisición del derecho, ni influye en la
extinción de la obligación, a menos d e
estipularse expresamente una cláusula re-
solutoria.
88. Las obligaciones, por regla gene-
ral, son puras y simples; las modalidades
no se presumen. Una primera regla ge-
neral d o m i n a la materia: las obligaciones
son normalmente puras y simples y las
modalidades son, por tanto, excepciona-
les. N o se presumen o subentienden y su
existencia requiere una expresa declara-
ción de voluntad, c o m o un contrato, un
testamento.
La ley suele subentenderlas. Tal cosa
sucede con la condición resolutoria táci-
ta que va envuelta en todo contrato bila-
teral (art. 1489); en la venta de cosas que
no existen, pero se espera que existan,
que se entiende hecha bajo la condición
de existir (art. 1813); en el mutuo en que,
a falta de estipulación que regule la épo-
ca d e la restitución, se subentiende que
es exigible en el plazo d e diez días desde
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  • 1. MANUAL DE DERECHO CIVIL De las obligaciones Décima edición actualizada R A M Ó N M E Z A B A R R O S COLECCIÓN MANUALES JURÍDICO E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 5. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, p u e d e ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor. © RAMÓN MEZA BARROS © EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Ahumada 131, 4o piso, Santiago de Chile Registro de Propiedad Intelectual Inscripción N° 160.793, año 2007 Santiago de Chile Se terminó de reimprimir esta décima edición de 500 ejemplares en el mes de abril de 2008 IMPRESORES: Salesianos Impresores S. A. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 978-956-10-1762-7
  • 6. RAMÓN MEZA BARROS Ex Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile) MANUAL DE DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES DECIMA EDICI IZADA Esta edición ha sido actualizada por Pedro Pablo Vergara Varas, Profesor de la cátedra de Derecho Civil de la Universidad del Desarrollo Santiago E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E www.editorialjuridica.cl.
  • 7. Capítulo I ¿¿JüQ^- c 7 NOCIONES PRELIMINARES I. N O C I Ó N D E L A O B L I G A C I Ó N 1. L o s derechos patrimoniales. El pa- trimonio es el conjunto de derechos y obligaciones d e u n a persona, apreciables en dinero. Los derechos q u e integran el patri- monio, activa y pasivamente, pues, se ca- racterizan porque representan una ventaja de orden económico o pecuniario. Esta ventaja se la suele p r o c u r a r el titular del d e r e c h o d i r e c t a m e n t e sobre las cosas susceptibles d e proporcionar- la, sin n i n g ú n intermediario. Otras ve- ces, este p r o v e c h o p e c u n i a r i o se consi- g u e , n o ya en virtud d e u n p o d e r direc- to s o b r e la cosa, sino a través del p o d e r o facultad del titular del d e r e c h o p a r a q u e otra p e r s o n a se lo p r o p o r c i o n e , rea- lizando e n su favor d e t e r m i n a d a pres- tación. En el primer caso estamos en presen- cia d e u n derecho real; en el segundo, de un derecho personal. Los derechos patrimoniales se agru- pan en estas dos grandes categorías. El ? art. 576 estatuye q u e "las cosas incorpo- rales son derechos reales o personales". 2. El d e r e c h o real. El art. 577 esta- f blece q u e " d e r e c h o real es el q u e tene- m o s s o b r e u n a c o s a sin r e s p e c t o a d e t e r m i n a d a p e r s o n a " y p o n e d e relie- ' ve sus caracteres f u n d a m e n t a l e s : rela- ción directa entre el sujeto y la cosa objeto d e su derecho y oponibilidad erga omnes. En el derecho real u n a cosa se en- ) cuentra sometida, total o parcialmente, ^ al poder de u n a persona, en virtud d e una relación inmediata, oponible a toda otra persona.1 Media entre el sujeto activo del dere- cho y la cosa objeto del mismo un víncu- lo o relación estrecha y directa; ningún intermediario actúa para el ejercicio de las facultades q u e el derecho importa. El usufructuario de u n a cosa tiene, con pres- cindencia d e toda otra persona, p o r sí mismo, el derecho d e gozarla. Bien di- versa es la situación d e un m e r o arrenda- tario: su derecho no recae directamente sobre la cosa, sino q u e consiste en la fa- cultad d e conseguir de otra persona, el arrendador, que le proporcione este goce. Pero esta concepción q u e muestra al titular del derecho real gozando de la cosa a solas, ha sido rudamente critica- da.2 L o s derechos son relaciones entre personas y el derecho real, c o m o todo derecho, supone un sujeto activo, un su- j e t o pasivo y u n objeto. El sujeto pasivo es todo el m u n d o y el derecho real debe concebirse, m á s bien, c o m o u n a relación obligatoria en q u e el sujeto activo es simple, constituido p o r una persona determinada, y el sujeto pa- sivo, innumerable e indeterminado, por- que c o m p r e n d e a todas las personas q u e entren en relación con el sujeto activo. El rol del sujeto pasivo se traduce en una abstención. Crea el derecho real u n a obligación negativa universal, q u e consis- te en abstenerse d e turbar el pacífico ejer- cicio del derecho. 1 Aubry y Rau, Cours de Thoit Civil, t. II, N° 172. - Planiol, Traite Elémentaire de Droit Civil, t. I, N'« 2159 y 2160. 7 E D I T O R I A L JURÍDICA DE C I l l L t
  • 8. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones En el primer plano se destaca el suje- to activo, ejercitando los actos que confi- guran su derecho; el sujeto pasivo, a quien no se exige sino una abstención, queda colocado en un segundo plano, que im- pide percibirlo con nitidez, circunstancia que justifica la concepción simple del de- recho real c o m o una relación directa en- tre u n a persona y una cosa. L a obligación pasiva universal se hace patente cuando es violada y el contraven- tor puede ser condenado a la consiguiente reparación. 3. El derecho personal. De acuerdo con lo expresado en la definición del art. 578, los derechos personales "son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas". El d e r e c h o personal es, por consi- guiente, u n a relación jurídica entre de- t e r m i n a d a s p e r s o n a s . N í t i d a m e n t e se destacan un sujeto activo, un objeto de- bido y un sujeto pasivo del derecho por cuyo intermedio el primero obtiene la sa- tisfacción de la ventaja que persigue. El derecho personal no es oponible a toda persona, sino solamente a aquella que se obligó a realizar la prestación que constituye el objeto del derecho. El sujeto pasivo debe ejecutar en pro- vecho del sujeto activo una prestación que p u e d e consistir en dar, hacer o no hacer. 4. Comparación entre el derecho real y el derecho personal. Una comparación en- tre el derecho real y el derecho personal es útil para precisar más sus caracteres: a) Los derechos reales están taxativa- mente e n u m e r a d o s por la ley: el de do- minio, el de herencia, los de usufructo, uso y habitación, los de servidumbres ac- tivas, el de prenda, el de hipoteca y el de censo en cuanto se persiga la finca acen- suada (arts. 577 y 579). La imaginación h u m a n a no ha sido fértil en la creación de derechos reales y el derecho moder- no conoce, p o c o más o menos, los que ya conocía el derecho romano. El n ú m e r o de los derechos persona- les, en cambio, no tiene límite. La volun- tad humana, actuando dentro del marco de lo lícito, p u e d e crear toda la g a m a de relaciones personales que la mente sea capaz de concebir. b) El derecho real es oponible a cual- quier persona; se dice por ello que es un derecho "absoluto". El propietario pue- de reivindicar la cosa de p o d e r de quien- q u i e r a q u e la p o s e a ; los a c r e e d o r e s prendarios o hipotecarios, del m i s m o modo, pueden perseguir la cosa empe- ñada o hipotecada contra toda persona en cuyo p o d e r se encuentre (arts. 2393 y 2428). El derecho real confiere a su titu- lar un derecho de persecución. El derecho personal, en cambio, no es oponible sino al obligado; se dice, por lo mismo, que es un derecho "relativo". Si el obligado enajena la cosa debida, no p u e d e el titular del derecho reclamarla del tercero adquirente. c) El derecho real i m p o n e solamente a los sujetos pasivos una abstención: no hacer nada que perjudique al sujeto acti- vo del derecho. Aunque menos "extensa" la relación generada por el derecho personal es mu- cho más enérgica o "intensa", porque per- mite exigir del obligado una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. Si bien ambos derechos pueden impo- ner una abstención al sujeto pasivo, la obli- gación d e no hacer que e n g e n d r a un derecho real es de muy diversa naturaleza. La abstención impuesta por el derecho real no disminuye las facultades del obligado, no restringe su libertad. Al contrario, la abstención impuesta por el derecho perso- nal modifica las facultades del obligado, cer- cena su libertad personal porque le impide la ejecución de un acto concreto que, de otro modo, le sería lícito ejecutar. La abstención en el derecho real cons- tituye un estado de cosas normal; no em- pobrece al obligado, no es susceptible de apreciación pecuniaria, no figura en su patrimonio. Los derechos reales son úni- camente elementos del activo patrimonial. A la inversa, la abstención que i m p o n e t D I T O R I A L J U R Í D I C A DE CHILE s
  • 9. Nociones preliminares un derecho personal constituye un esta- do de cosas excepcional; para el obliga- do es u n a carga, un elemento del pasivo de su patrimonio. 5. Derecho personal y obligación. El derecho personal sólo p u e d e reclamarse de quien ha contraído la correspondien- te obligación. A todo derecho personal corresponde u n a obligación correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una sola y misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes. Desde el punto d e vista activo, se de- nomina "derecho personal" o "crédito"; desde el punto d e vista pasivo, " d e u d a " u "obligación". Pero solamente el término "obliga- ción" sirve para designar la relación jurí- dica total, con prescindencia del papel que en ella d e s e m p e ñ a n las partes. Por este motivo, el estudio de los derechos personales se d e n o m i n a "Teoría general de las obligaciones". 6. Definición d e obligación. L a obli- gación es un vínculo jurídico entre per- sonas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la nece- sidad d e dar, hacer o no hacer u n a cosa. L a doctrina se encuentra acorde en este concepto d e la obligación y los auto- res apenas discrepan en los términos con que la definen. Así, para Planiol, la obligación "es un víncu- lo jurídico entre dos o más personas determina- das, por el cual una de ellas, el acreedor, tiene la facultad de exigir algo de otra, llamada deudor.3 Baudry-Lacantinerie prefiere definirla, des- de el punto de vista de la situación en que se co- loca el deudor, como "un vínculo de derecho por el cual una persona está constreñida para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".4 Hémard la define como "una relación jurí- dica entre personas determinadas en virtud de la cual una (deudor) está ligada para con otra (acreedor) para ejecutar una prestación".1 ' 3 O b . cit., 1.1, N°2154. * Précis deDroit Civil, t. II, N° 1087. 5 Précis Elémentaire de Droit Civil, t. II, N° 1087. En fin, para Giorgi, la obligación es un "vínculo jurídico entre dos o más personas de- terminadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respec- to a otra u otras (acreedor o acreedores) a ha- cer o no hacer alguna cosa".6 Más modernamente se sostiene que la obli- gación es un deber de conducta típica. Pablo Rodríguez la define "como el compromiso de desplegar un determinado comportamiento de- finido en la ley, por medio del cual se consigue la realización de un interés amparado por el de- recho.7 L a obligación, pues, es un vínculo d e derecho q u e supone dos sujetos y un ob- jeto: un sujeto activo investido d e la fa- cultad d e exigir u n a prestación, un sujeto pasivo puesto en la necesidad d e ejecu- tarla y un objeto debido. 7. L a obligación es un vínculo jurídi- co. La obligación es un vínculo, esto es, una relación entre determinadas perso- nas, un lazo q u e las u n e . L a persona q u e se obliga queda atada a su acreedor, limi- tando o restringiendo su libertad perso- nal. Tal es el sentido etimológico del término obligación, de ob ligare: ligar, atar. La obligación es un vínculo de dere- cho, es decir, está sancionado p o r la ley. Esta sanción d e la ley diferencia radical- mente las obligaciones d e los simples de- beres morales. La persona obligada no puede romper el vínculo y desasirse a voluntad sino, en general, realizando la prestación debida. El cumplimiento de la obligación, el pago, es el m o d o normal de romper el vínculo, de extinguir la obligación. Por ello los ruma- nos denominaban al pago "solución" - d e solver/', soluhtm- v así le llama también el art. 1567, N° I o , del Código Civil. 8. Presencia de dos personas: acree- dor y deudor. Supone necesariamente la 6 Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, t. I, N" 11. ' Rodríguez Grez, Pablo (2006), Extinción Con- vencional de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, pág. 14. 9 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 10. Manual de Derecho Ci¡vil. De las obligaciones obligación dos personas. Una persona en cuyo provecho se contrae, sujeto activo de la obligación: el acreedor - d e credere, credi- tum, creer, tener confianza-, llamado así porque hace fe en el deudor, cuenta con su lealtad, con su fidelidad en el cumpli- miento de sus compromisos. Otra perso- na, que debe satisfacer la prestación, sujeto pasivo de la relación jurídica: el deudor. Acreedor y d e u d o r p u e d e n ser una o muchas personas (art. 1438). Para el acreedor la obligación consti- tuye una ventaja, un elemento activo en su patrimonio, un derecho, un "crédito". Para el deudor, cuya libertad limita, es una carga, un elemento pasivo del patri- monio, una "deuda". Deudor y acreedor deben ser perso- nas determinadas. Es menester q u e se es- tablezca quién tiene derecho a reclamar el beneficio de la obligación y quién se verá en la necesidad jurídica d e soportar el gravamen que impone. Con todo, el sujeto p u e d e ser inde- terminado, particularmente el acreedor, con tal que se le determine en el mo- mento de ejecutarse la obligación. Tal es el caso de los títulos al portador - b o n o s , cheques, billetes de b a n c o - , en que el d e u d o r es persona cierta y determinada e indeterminado el acreedor, representa- do por el tenedor del documento. 9. Objeto d e la obligación. En virtud de la obligación el d e u d o r q u e d a coloca- do en la necesidad de ejecutar en favor del acreedor una determinada prestación. La prestación p u e d e ser positiva o ne- gativa y traducirse en una acción o en una omisión. La prestación positiva pue- de consistir en dar o hacer; la prestación negativa, en no hacer. II. F U E N T E S D E LAS O B L I G A C I O N E S 10. Concepto y clasificación. Fuente de las obligaciones son los hechos de que proceden, las causas que las generan. U n a persona no p u e d e quedar ligada a otra y verse compelida a realizar en su beneficio una determinada prestación que limita o coarta su libertad, sin "una causa proporcionada a este grave efecto".8 Por esto el legislador creyó oportuno dedicar la primera de las disposiciones del Libro IV a precisar cuáles son las causas gene- radoras de obligaciones. Prescribe el art. 1437 que las obliga- ciones nacen "ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, c o m o en los Contratos o Convenciones; ya d e un hecho voluntario de la persona que se obliga c o m o en la aceptación de una he- rencia o legado y en todos los Cuasicon- tratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra perso- na, c o m o en los Delitos y Cuasidelitos; ya por disposición de la Ley, c o m o entre los padres y los hijos de familia". Tal es la clasificación tradicional que señala cinco fuentes de las obligaciones: 1) el contrato; 2) el cuasicontrato; 3) el delito; 4) el cuasidelito; 5) la ley. Ya el art. 578 había definido los derechos personales o créditos como aquellos que sola- mente pueden reclamarse de las personas que "por un hecho suyo o la sola disposición de la ley" han contraído las obligaciones correlativas y señalado como sus fuentes el hecho del hom- bre y la voluntad del legislador. Y, más explícito, el art. 2284 dispone que las obligaciones que se contraen sin convención "na- cen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes", que, si es lícito, constituye un cua- sicontrato y si es ilícito, un delito o cuasidelito. De esta suerte, las fuentes de las obligaciones se- rían la convención, la ley y el hecho voluntario. a) El contrato 11. Contrato y convención. El contra- to es, con mucho, la fuente más fecunda de obligaciones y su importancia se reve- la en el articulado del Código que le des- tina, casi íntegramente, el Libro IV, entre tanto consagra dos breves títulos (Títulos X X X I V y X X X V ) a los cuasicontratos y a los deliios cuasidelitos. 8 Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chi- leno y Comparado, t. X, N° 615. EDITORIAL J U R Í D I C A DE CHILE 1
  • 11. Nociones preliminares De acuerdo con el art. 1438, "contra- to o convención es un acto por el cual u n a persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". L a definición, de esta manera, hace sinónimos los términos contrato y con- vención que la doctrina distingue neta- mente.9 La convención es un acuerdo d e vo- luntades sobre un objeto de interés jurí- d i c o q u e p o d r á c o n s i s t i r en crear, modificar o extinguir derechos. La tradi- ción, el pago, son convenciones. El contrato es una especie, clase o tipo de convención que tiene por objeto crear derechos personales o créditos. En otros términos, el contrato es la conven- ción generadora de obligaciones. En el contrato intervienen dos partes y, c o m o expresa el art. 1438, "cada parte p u e d e ser u n a o muchas personas". U n a persona, por lo tanto, puede obligarse para con muchas o muchas para con una sola y ser una o múltiples las obligacio- nes que el contrato genere. 12. Objeto del contrato y objeto de la obligación. La definición legal ha con- fundido lo que es el objeto del contrato con lo que constituye el objeto de la obli- gación. El objeto del contrato es la obliga- ción u obligaciones que genera; el objeto de la obligación p u e d e consistir en dar, hacer o no hacer. En otros términos, el contrato tiene por objeto crear obliga- ciones que, a su vez, p u e d e n tener por objeto u n a o más cosas que deben darse, hacerse o no hacerse. Media entre el contrato y la obliga- ción u n a relación de causa a efecto. El contrato es la causa; la obligación, su con- secuencia. 9 "...esta distinción entre el contrato y la con- vención no presenta ningún interés ni teórico ni práctico: esto explica que el legislador se haya apre- surado a olvidarla en la primera ocasión". Baudrv- Lacantinerie, ob. cit., II, N° 784. 13. El contrato sólo genera obligacio- nes. Sigue el Código Civil la tradición ro- m a n a . El contrato p r o d u c e solamente obligaciones, crea derechos personales o créditos. N o transfiere el dominio; éste se desplaza por un acto posterior e inde- pendiente del contrato: la tradición. El contratante que promete dar una cosa no la enajena sino que se obliga a enajenarla. Aquel a quien se dirige la pro- mesa, es acreedor antes que adquirente; tiene el derecho d e reclamar que se le transfiera el dominio y sólo la tradición de la cosa, el pago de su crédito, le con- vierte en propietario. Radicalmente diverso es el sistema adopta- do por el Código Civil francés. El solo consenti- miento de las partes, independientemente de la tradición, basta para transferir el dominio. El contrato transfiere la propiedad. El deudor deberá ciertamente entregar la cosa prometida, pero la tradición no tiene más significado que poner al acreedor en situación de aprovechar de la cosa cuya propiedad ha ad- quirido por el solo efecto del contrato. 14. Rol d e la voluntad. J u e g a la vo- luntad en el contrato un papel capital; ella le da vida y señala su alcance. Inspira los preceptos legales que rigen los contratos el principio de la autonomía de la voluntad. Las partes contratantes son libres de crear toda suerte de relaciones contractuales. La ley sólo interviene para sancionar el acuerdo de voluntades y en- cuadrarlo en el marco de lo lícito. Las disposiciones legales relativas a los contratos son, regularmente, supletorias de la voluntad de los contratantes; en el silencio de los que contratan, el legisla- dor regula las situaciones no previstas de m o d o expreso, interpretando su presun- ta voluntad. C o m o en la generación del contrato intervienen dos voluntades, se habla de consenúmiento. El Código Civil no se ocu- pa de la manera c o m o se forma el con- sentimiento; se limita a señalarlo c o m o requisito de todo contrato (art. 1445) y a expresar los vicios d e que p u e d e adole- cer (arts. 1451 y sigts.). De la formación del consentimiento trata con minuciosi- 11 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 12. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones dad, en cambio, el Código d e Comercio (arts. 96 y sigts.). b) El cuasicontrato 15. Concepto. N o ha definido el Có- digo el cuasicontrato; pero de los arts. 1437 y 2284 se desprende claramente un con- cepto, q u e es tradicional, de esta fuente de las obligaciones. Dispone el art. 1437 q u e las obliga- ciones nacen "de un hecho voluntario d e la persona q u e se obliga, como en la acep- tación d e u n a herencia o legado, y en to- dos los cuasicontratos". Añade el art. 2284 que "las obligaciones q u e se contraen sin convención" p u e d e n originarse p o r "el hecho voluntario d e u n a d e las partes" y que si "el hecho d e q u e nacen es lícito, constituvc un cuasicontrato". Según estas disposiciones legales, el cuasicontrato se caracteriza c o m o un he- cho: a) no convencional; b) voluntario; c) lícito, y d ) generador d e obligaciones. C o n tales elementos p u e d e definírsele c o m o un hecho voluntario, lícito y no convencional, que produce obligaciones.1 0 16. Diferencias con el contrato. La expresión cuasicontrato sugiere la idea de u n a institución semejante al contrato, que casi lo es, y q u e no difiere sino p o r caracteres accesorios o secundarios. Sus diferencias son, entre tanto, fun- damentales. El contrato nace del acuer- do de voluntades d e dos o más personas; el concurso de voluntades es d e la esen- cia del contrato. El cuasicontrato, en cam- bio, excluye la idea d e un concierto d e voluntades. Por otra parte, el concierto volunta- rio d e acreedor y d e u d o r forma las obli- gaciones q u e del contrato derivan. L a voluntad d e los contratantes crea las obli- gaciones, determina su objeto, su alcan- ce, sus modalidades. L a obligación no existe sino en la m e d i d a en q u e ha sido consentida y aceptada. 1 0 Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. II, N° 8. En el cuasicontrato las obligaciones resultantes tienen muy diverso origen; no resultan d e la voluntad del autor del he- cho voluntario. L a aceptación d e u n a he- rencia i m p o n e al aceptante la obligación de pagar las deudas hereditarias y testa- mentarias porque la ley señala esta obli- gación c o m o u n a consecuencia del acto. La aceptación es, sin duda, un acto vo- luntario; pero no es la voluntad del acep- tante la q u e crea la obligación. 17. Crítica del concepto d e cuasicon- trato. 1.1 ilustre jurisconsulto Planiol ha criticado duramente la concepción tradi- cional del cuasicontrato.1 1 Proviene esta concepción d e u n a erra- da interpretación de las fuentes romanas. Los romanos conocieron c o m o fuentes de obligaciones el contrato, el delito y variis causarum Jiguris, esto es, obligacio- nes derivadas del contrato, del delito y de varias diversas causas. Estas obligaciones nacidas d e causas diversas, según sus efectos, debían ser con- sideradas, unas veces, como nacidas de un contrato —cuasi ex contractu— y otras veces como si provinieran de un delito —cuasi ex delicto-. De este m o d o , se trató solamente de determinar el régimen a q u e debían someterse ciertas obligaciones, sin califi- car la fuente. Para Planiol el cuasicontrato no es, por de pronto, un hecho voluntario. Si en él interviene la voluntad, no genera la obliga- ción. A menudo en el cuasicontrato surge una obligación para una persona que, de ningún modo, ha expresado su voluntad. En el cuasicontrato d e agencia oficio- sa, el agente se obliga y podrá decirse que su acto voluntario le acarrea la obli- gación; pero también p u e d e resultar obli- g a d o el d u e ñ o del negocio a cumplir los compromisos contraídos por el agente y a reembolsarle las expensas útiles y nece- sarias (art. 2290). Más evidente es este estado d e cosas en el p a g o d e lo no debido. El q u e reci- 11 Ob. cit., t. II, N » 811 y 812. E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E 1 2
  • 13. Nociones preliminares be de b u e n a fe el p a g o no tiene la inten- ción de restituir lo p a g a d o ; con mayor a/ón carece de la voluntad de restituir el que recibe de mala fe. Por lo que toca al que paga, se excluye la idea de volun- tad porque es esencial que el pago se haya verificado por error. Para Planiol, el cuasicontrato no es, tampoco, un acto lícito. En todos los cua- sicontratos se descubre, c o m o rasgo co- mún, un enriquecimiento sin causa, a expensas de otro. Semejante enriqueci- miento es un hecho injusto, ilícito. La obligación resultante tiene por causa un estado de hecho contrario al derecho. En suma, el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario, ni un hecho lícito; es un hecho involuntario e ilícito. 18. P r i n c i p a l e s c u a s i c o n t r a t o s . El art. 2285 dispone q u e "hay tres principa- les cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad". Por consiguiente, n o son los nombra- dos los únicos cuasicontratos. El art. 1437 califica d e tal la aceptación de una he- rencia o legado. Por su parte, el art. 2238 dispone que "el depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal". c) Los hechos ilícitos 19. Concepto del delito y cuasideli- to. Las obligaciones nacen, también, a consecuencia de un delito o cuasidelito. La obligación consiste en la necesidad en q u e se encuentra c o l o c a d o el autor d e reparar los d a ñ o s causados, sin per- juicio d e las sanciones de carácter penal en q u e p u e d a incurrir. Caracterizan el delito y cuasidelito las circunstancias de ser hechos ilícitos y d e causar daño. La ilicitud del hecho los di- ferencia del cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es ilícito, cometido sin la inten- ción de dañar, importa un cuasidelito. Ll delito es. pues, un hecho ilícito, dañino e intencional; el cuasidelito, un hecho ilícito, dañino y culpable. 20. Identidad de sus efectos. La dis- tinción entre delitos y cuasidelitos carece por completo de interés en materia civil. Las consecuencias del delito y cuasi- delito son idénticas y la reparación del daño, que es su consecuencia, se verifica tomando exclusivamente en cuenta la en- tidad del perjuicio causado. 21. Diferencias entre el delito y cuasi- delito civil con el delito y cuasidelito penal. El delito y cuasidelito son, tam- bién, figuras de carácter penal. Importa distinguir el delito y el cuasidelito civil del delito y cuasidelito penal. Define el (Á'xligc > Penal el delito como "toda acción u omisión voluntaria pena- da por la ley (art. 1" del C. Penal); las acciones u omisiones importan un cuasi- delito, "si sólo hay culpa en el que las c o m e t e " (art. 2 o del C. Penal). De esta suerte, lo que singulariza el delito y el cuasidelito, en materia penal, es la circunstancia de estar penados por la ley. Cada delito está definido y sancio- nado y el Código Penal es un largo catá- logo de los delitos y de las penas que les son aplicables. El Código Civil, entre tanto, señala una fórmula genérica; los delitos y cuasi- delitos son hechos ilícitos que causan daño, castigados con una pena única: la indemnización de los perjuicios propor- cionada al daño causado. El d a ñ o a c o m p a ñ a regularmente al delito penal, los hechos delictuosos, por tanto, constituyen normalmente, a la vez, un delito penal y un delito civil. Pero el daño, que no es esencial en el delito pe- nal, es de la esencia del delito civil. De esta diferencia de criterios resulta que no siempre los delitos y cuasidelitos penales serán delitos o cuasidelitos civi- les y viceversa. S e r á n ú n i c a m e n t e delitos p e n a l e s aquellos que la lev penal castiga que no causan un daño, como la vagancia, la men- E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 14. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones dicidad, el delito frustrado y la tentativa de cometer un delito. Por la inversa, se- rán delitos civiles exclusivamente aque- llos que, a pesar del d a ñ o que causen, no tienen asignada una pena por la ley pe- nal, c o m o la ingratitud del donatario y los daños causados culpablemente a las cosas, porque el Código Penal sólo casti- ga los cuasidelitos contra las personas. d) La ley 22. La ley, causa mediata e inmediata de obligaciones. La ley es, en última ins- tancia, la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata. Pero, en el concepto del legislador, obligaciones legales son aquellas que tie- nen en la ley su fuente única, directa, inmediata. Son obligaciones legales, al decir del art. 578, las que tienen c o m o causa "la sola disposición de la ley". Tales son, de acuerdo con el art. 1437, las obligaciones "entre los padres y los hi- j o s de familia", entre cónyuges, las que resultan de la vecindad de los predios, etc. 23. Su carácter excepcional. Las obli- gaciones legales tienen un carácter ex- cepcional. Es necesario un texto expreso d e la ley que las establezca. Fluye esta conclusión del art. 2284. Las obligaciones no convencionales nacen de la ley o del hecho voluntario de una de las partes; "las que nacen de la ley se ex- presan en ella". Son obligaciones legales las que no reconocen c o m o causa generadora nin- g u n a otra fuente. e) La declaración unilateral de voluntad 24. Concepto. La doctrina, desde me- diados del siglo pasado, ha venido ocu- pándose, particularmente en Alemania, de una nueva fuente de obligaciones: la declaración unilateral de voluntad. Trátase de averiguar si una persona p u e d e resultar obligada por su propia vo- luntad d e obligarse, sin que intervenga aún la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación. La aceptación del beneficiario será indispensable para que nazca su derecho de crédito, p o r q u e a nadie es posible im- p o n e r un derecho contra su voluntad; pero no sería menester para la forma- ción de la obligación. Verdad es que los arts. 1437 y 2284 estable- cen que las obligaciones pueden nacer del he- d i ó voluntario de la persona que se obliga, lícito o ilícito, constitutivo, en su caso, de un cuasicon- trato, de un delito o cuasidelito. Pero, en tales casos, el autor del acto volunta- rio no ha tenido la intención de obligarse; la fuen- te de la obligación no reside, en verdad, en la voluntad del autor del acto voluntario unilateral.1 2 25. Aplicaciones de la doctrina. La doctrina de la declaración unilateral d e voluntad tiende a explicar la fuente de ciertas obligaciones que no son, notoria- mente, el resultado de un concierto de voluntades. Encuentra su aplicación en la oferta o propuesta de celebrar un contrato. El contrato se perfecciona por la aceptación pura y simple d e la propuesta. Pero la sola oferta liga a su autor y le obliga a esperar una contestación (art. 99 del C. de Comercio) y, aun, a indemnizar los gastos en que la persona a que se dirigió haya incurrido y los daños y perjuicios que hubiere sufrido, a pesar de arrepen- tirse antes de la aceptación (art. 100 del C. de C o m e r c i o ) . En nuestro país tenemos una forma de patrimonio de afectación en las Em- presas Individuales de Responsabilidad Li- mitada, también conocidas c o m o EIRL. La Ley N° 19.857, autoriza el establecimiento de empresas individuales, formadas por un solo individuo, y que tienen un patrimo- nio diferente del titular. El artículo I o de esa ley dispone que "se autoriza a toda persona natural el establecimiento de em- presas individuales de responsabilidad li- mitada, con sujeción a las normas de esta 1 2 Fernando Claro Salas dice con acierto que, aunque haya habido voluntad que obliga, no ha ha- bido voluntad de obligarse: De la declaración uni- lateral de voluntad, R. de D. y J., t. XII, Ia parte, pág. 106. E D 1 T O R J A I JURÍDICA D E C H I L E 14
  • 15. Nociones preliminares ley. El artículo 2 o dispone que la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio pro- pio distinto al del titular, es siempre co- mercial y está s o m e t i d a al C ó d i g o d e Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reserva- das por la ley a las sociedades anónimas". El Código Civil alemán, en su art. 657, se ocupa de la promesa de recompensa y prescri- be que quien ofrece por medio de avisos públi- cos una prima por la ejecución de un hecho, deberá pagar la recompensa, aunque el autor del acto no haya actuado en vista de la promesa y, por lo tanto, sin propósito contractual. El art. 632 de nuestro Código admite una solución análoga. El dueño de la cosa al parecer perdida que hubiere ofrecido recompensa por su hallazgo debe cumplir su promesa. f) Crítica de la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones 26. Dos únicas fuentes de obligacio- nes: el contrato y la ley. La clasificación tradicional carece de base científica y ha llegado al derecho m o d e r n o a través de una equivocada interpretación de las fuen- tes r o m a n a s . 1 3 Claramente se percibe una marcada diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones. En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación. La voluntad de las partes determina que el acto se celebre y fija sus consecuencias. En las d e m á s fuentes de las obliga- ciones, si de algún m o d o interviene la voluntad, no es ella la que genera la obli- gación. Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es vo- luntaria, pero no lo son sus consecuen- cias. Las obligaciones resultantes del acto ilícito no son queridas por el autor y le son impuestas por la ley para reparar el daño causado. El origen legal de la obli- 1 3 Véanse el N° 17 y el N° 18. Baudry-Lacanti- nerie (ob. cit., t. II, N" 783) considera la clasifica- ción clásica "soberanamente ilógica". gación es patente; el obligado lo está a su pesar, en favor de la víctima del delito o cuasidelito. Del mismo origen es la obligación re- sultante de un cuasicontrato. L a ley im- p o n e la o b l i g a c i ó n p a r a i m p e d i r un enriquecimiento injusto; no es otro el motivo de que deba restituirse lo que in- debidamente se ha recibido en pago o de cumplir el d u e ñ o del negocio las obli- gaciones que en su n o m b r e contrajo el agente oficioso. En suma, las fuentes de las obligacio- nes se reducen a dos: el contrato y la ley. III. CLASIFICACIÓN D E LAS O B L I G A C I O N E S 27. Diversas clases de obligaciones. La clasificación de las obligaciones tiene con- siderable importancia, porque según su clase producen efectos particulares carac- terísticos. Se clasifican las obligaciones de muy diversa manera, según el punto de vista que se adopte. Pueden clasificarse aten- diendo al objeto, al sujeto, a sus efectos. Desde el punto d e vista del objeto, p u e d e n ser positivas o negativas; de dar, hacer y no hacer; de especie o cuerpo cierto y de género; de objeto singular o de objeto múltiple. Desde el punto de vista del sujeto, p u e d e n las obligaciones ser de un solo sujeto o de sujeto plural. En fin, atendiendo a sus efectos, las obligaciones son civiles o naturales, prin- cipales o accesorias; puras y simples y su- jetas a modalidad. 28. Obligaciones positivas y negati- vas. Si se atiende a la naturaleza del ob- j e t o debido, las obligaciones son positivas y negativas. En las primeras, el d e u d o r d e b e llevar a cabo u n a prestación; en las segundas, u n a abstención. La clasificación tiene sustancialmcnte importancia para determinar las condi- ciones en que el acreedor p u e d e deman- dar perjuicios al d e u d o r q u e viola la 15 E D I I O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 16. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones obligación. En las obligaciones positivas, es menester que el d e u d o r se encuentre en mora; en las negativas, basta la con- travención y se deben los perjuicios des- de que el d e u d o r ejecutó el hecho de que se obligó a abstenerse (arts. 1538 y 1557). 29. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Esta clasificación apenas difiere de la anterior. En efecto, es positiva la obli- gación cuyo objeto consiste en dar o ha- cer algo; es negativa aquella en que el d e u d o r se obliga a no hacer. Aparece formulada esta clasificación en los arts. 1438 y 1460. La primera de estas disposiciones previene que, en vir- tud del contrato, "una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa" y la segunda a ñ a d e que "toda de- claración de voluntad debe tener por ob- j e t o una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer". 30. C o n c e p t o d e la obligación d e dar. En su sentido tradicional obligación de dar -del latín daré- es la que tiene por objeto transferir el dominio o consti- tuir un derecho real, c o m o un usufructo, una servidumbre. L a obligación de dar resulta de aque- llos contratos que constituyen títulos trans- laticios de dominio, p o r q u e sirven por su naturaleza para transferirlo (art. 703). Estas obligaciones se cumplen median- te la tradición, esto es, por m e d i o de la entrega de la cosa debida, habiendo por una parte la facultad e intención de trans- ferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. 3 1 . La obligación de dar contiene la de entregar. La obligación de transferir el dominio implica que la cosa debe po- nerse a disposición del acreedor. La per- s o n a en cuyo favor se c o n t r a e u n a obligación de esta índole persigue, ade- más d e un poder jurídico sobre la cosa, un dominio práctico y útil que solamen- te se consigue mediante la entrega de la misma. El comprador de un inmueble se hace d u e ñ o desde que se inscribe en el compe- tente registro del Conservador de Bienes Raíces la escritura pública de compraven- ta; pero es menester, además, para que la obligación de dar del vendedor se entien- da íntegramente cumplida, que se siga la entrega material del inmueble.1 1 Por este motivo, el art. 1548 previene que "la obligación de dar contiene la de entregar la cosa". El art. 1526, N° 2o , agre- ga que si la obligación es de dar una es- pecie o c u e r p o cierto, " a q u e l d e los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo". 32. Dar y entregar. La obligación de entregar p u e d e ser, pues, consecuencia de una obligación de dar; pero dicha obli- gación suele no ser s i m p l e m e n t e u n a consecuencia de una obligación de dar propiamente tal. Así el arrendador está obligado a en- tregar a su arrendatario la cosa arrenda- d a y esta e n t r e g a c i e r t a m e n t e no es consecuencia de una promesa de transfe- rirle el dominio. Aquel a quien se hace la entrega, en un caso, adquiere el dominio; el que la recibe, en el otro, adquiere sólo la mera tenencia. En el primer caso hay tradición; en el segundo, simple y propiamente en- trega. La doctrina es unánime para calificar la obligación de entregar c o m o una obli- gación d e hacer, puesto que consiste en la ejecución de un hecho: la entrega. 33. Criterio d e la legislación positi- va. Si bien la doctrina distingue neta- m e n t e entre o b l i g a c i ó n d e dar y d e entregar y califica esta última c o m o obli- gación de hacer, diverso es el criterio de nuestra legislación positiva. a) El legislador, en efecto, ha confun- dido continuamente los conceptos de en- 1 4 La falta de entrega material importa incum- plimiento de la obligación de dar del vendedor que autoriza al comprador para pedir la resolución del contrato. Así se ha resuelto por los tribunales. EDITORIAL JURÍDICA Dt CHILE 1
  • 17. Nociones preliminares trega y tradición. Numerosas disposicio- nes hacen patente esta confusión. Así, el art. 1824 dispone que las obligaciones del vendedor se reducen sustancialmente a dos: "la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida"; el art. 2174, que define el como- dato como "un contrato en que una de las par- les entrega a otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso", añade que "este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa"; en fin, mientras el art. 2196 caracteriza el mutuo como un contrato que consiste en la entrega de cosas fungióles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, el art. 2197 agrega que "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio".1 '' Propiamente hablando, en la compraventa T en el mutuo debe hablarse de tradición; en el comodato, de entrega. Esta confusión sugiere que el legisla- dor no hace diferencias entre entrega y tradición, entre obligación de dar y de entregar. Corroboran esta idea los arts. 580 y 581. Previene la primera de estas disposi- ciones q u e los derechos y acciones se re- putan muebles o inmuebles, según la cosa en que han de ejercerse o que se debe y que, en consecuencia, es de naturaleza inmueble "la acción del c o m p r a d o r para que se le entregue la finca comprada". De este m o d o y puesto que "los hechos que se deben se reputan muebles", pare- ce indudable que, para el legislador, la obligación de entregar no es obligación d e hacer sino que de dar. Por otra parte, se hace notoriamente cuesta arriba conceptuar c o m o muebles, a pretexto de tratarse de obligaciones de hacer, la obligación del arrendador de suministrar al arrendatario el goce de una casa o la del comodatario de restituir un fundo. En fin, el Código de Procedimiento ¡vil no hace distinciones; las obligacio- nes de dar y d e entregar tienen señalado 1 5 Véanse los arts. 1897 y 2384. el mismo procedimiento para su ejecu- ción forzada. En el Proyecto de Código de Procedimiento ( iivil. el 'título I del Libro III se denominaba "Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar o en- tregar". Y en las actas de la Comisión Mixta se lee textualmente: "El señor Vergara hace indicación para suprimir en el epígrafe de este título la fra- se 'o entregar', por cuanto la obligación de en- tregar está sin duda comprendida en la de 'dar', como lo dispone expresamente el art. 1548 del Código Civil. La Comisión aceptó esta indicación". En suma, pues, ante nuestra legisla- ción positiva, la obligación d e dar tiene por objeto la entrega d e una cosa, sea en propiedad o para constituir otro derecho real, sea en mera tenencia. 34. Obligaciones d e hacer y de no hacer. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un h e c h o cual- quiera, material o jurídico. Obligación d e hacer es la q u e tiene el artífice de ejecutar la obra convenida y lo es, tam- bién, la del que promete celebrar un con- trato (art. 1554, inc. final). La obligación d e no hacer consiste en que el d e u d o r se abstenga de un he- cho que, de otro m o d o , le sería lícito eje- cutar. De esta clase es la obligación que contrae, por ejemplo, el socio de u n a so- ciedad colectiva de no emprender, por su cuenta, negocios comprendidos en el giro social. 35. Importancia de la distinción en- tre o b l i g a c i o n e s d e dar, h a c e r o n o hacer. La clasificación de las obligacio- nes en de dar, hacer y no hacer tiene considerable importancia. a) La obligación de dar produce efec- tos peculiares. Contiene, como se ha di- cho, la de entregar la cosa y si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarla hasta el momento de la entrega; en la con- servación de la cosa el deudor ha de em- plear el cuidado debido (arts. 1548 y 1549). b) L a ejecución forzada de la obliga- ción se sujeta a reglas diferentes, según que la obligación sea d e dar, hacer o no hacer. 7 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 18. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones Esta ejecución no ofrece dificultades en la obligación de dar; por medio de la fuerza pública p u e d e el acreedor obte- ner la entrega de la cosa debida, o reali- zando bienes del deudor para pagarse con su producido, lograr la satisfacción de su crédito. En la obligación de hacer, en que a mentido j u e g a n un papel decisivo las ap- titudes del deudor, ha debido el legisla- dor señalar reglas especiales: autoriza al acreedor, a su elección, para pedir que se apremie al d e u d o r para la ejecución del hecho convenido, que se le autorice para hacerlo ejecutar a expensas del deu- dor, o que se le indemnicen los perjui- cios derivados d e la infracción. En fin, tratándose de las obligaciones de no hacer también ha debido el legis- lador consagrar reglas que consulten su particular manera de ser. La obligación se resuelve en la de indemnizar perjui- cios si no puede deshacerse lo hecho en contravención. c) La clasificación importa para cali- ficar de muebles o inmuebles los dere- chos y acciones correlativos. Ln las obligaciones de dar. los dere- chos y acciones serán muebles o inmue- bles según la cosa debida (art. 580); los derechos y acciones que e m a n a n de obli- gaciones de hacer y no hacer son siem- pre muebles (art. 581). d) Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el d e u d o r esté en mora para que el acreedor tenga dere- cho a reclamar la consiguiente indemni- zación de perjuicios; en las obligaciones de no hacer se d e b e n los perjuicios des- de que se contravienen. 36. Obligaciones d e especie o cuerpo cierto y d e género. Esta clasificación de las obligaciones se hace tomando en cuen- ta la mayor o m e n o r determinación del objeto debido. La determinación del objeto p u e d e hacerse señalándolo con toda precisión o indicando sólo el género y la cantidad. Son obligaciones de especie o cuerpo cier- to aquellas en que se debe determinada- mente un individuo de u n a clase o géne- ro determinado. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indetermi- n a d a m e n t e un individuo d e u n a clase o género determinado (art. 1508). Entre los derechos reales y los derechos per- sonales existe, al respecto, una marcada diferencia. El derecho real no puede jamás existir sino respecto de cosas determinadas. No se concibe el dominio, la hipoteca, el usufructo, sino sobre bienes individualizados."' El derecho personal, en cambio, puede tam- bién recaer sobre cosas genéricas, sobre cosas que no están estrictamente singularizadas. Se puede ser acreedor de cien sacos de tri- go; el deudor cumplirá la obligación entregan- do cualquier trigo de calidad mediana. No se concibe que una persona sea dueña de cien sa- cos de trigo indeterminados. 37. Interés de la clasificación en obli- gaciones de género y de especie o cuer- p o cierto. L a clasificación ofrece un considerable interés. a) Son diversos los efectos y la forma de cumplirse de ambas clases de obliga- ciones. La obligación de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregan- do precisamente la cosa debida que, por tanto, el d e u d o r debe conservar y cuidar hasta el m o m e n t o de la entrega. El deudor cumple la obligación de gé- nero entregando cualesquiera cosas del gé- nero, de una calidad a lo menos mediana. Por lo mismo no tiene la obligación de conservar determinadas cosas y le es lícito enajenar o destruir las de la clase debida, mientras subsistan otras para el cumplimien- to de la obligación (arts. 1509 y 1510). b) La pérdida de la cosa debida es un modo peculiar de extinguirse las obligacio- nes de especie o cuerpo cierto (art. 1670); en las obligaciones de género impera el princi- pio genera non pereunt, el género no perece. 38. Obligaciones de objeto singular y de objeto plural. El objeto de la obliga- "' El art. 700 previene que la posesión es la te- nencia de una cosa "determinada" con ánimo de señor o dueño; por lo mismo que no se puede ser dueño, no es posible poseer cosas indeterminadas. i ni i O R Í A I . J U R Í D I C A D E C H I L E 1 S
  • 19. i ii i o n f . ])] e l i m i n a n ^ ción p u e d e ser u n o o múltiple. Las obli- gaciones de objeto plural p u e d e n ser de simple objeto múltiple, alternativas y fa- cultativas. De simple objeto múltiple es aquella obligación en que se deben lisa y llana- mente varias cosas; no ofrece ninguna pe- culiaridad. Son obligaciones alternativas aquellas en que débense varias cosas, de tal mane- ra que la ejecución de una exonera de la ejecución de las otras (art. 1499). Obligación facultativa es aquella en que se debe una cosa, pero concediéndo- se al d e u d o r la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (art. 1505). 39. Interés d e la distinción entre obligaciones alternativas y facultativas. Esta clasificación es d e muy escasa im- portancia. En las obligaciones alternativas se de- ben varias cosas, mientras que en las fa- cultativas se debe una sola y, en verdad, no tienen un objeto plural. Sus particula- res efectos son una lógica consecuencia de la circunstancia anotada. a) En la obligación facultativa, no pue- de el acreedor reclamar el p a g o sino de la cosa debida (art. 1506). En la obliga- ción alternativa, a menos que le corres- ponda la elección, no p u e d e el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternativa en que se deben (art. 1501). b) La pérdida d e la cosa debida ex- tingue la obligación facultativa (art. 1506); la obligación alternativa se extingue sola- mente c u a n d o perecen todas las cosas al- ternativamente debidas (art. 1504). 40. Obligaciones de un solo sujeto y de sujeto múltiple. Regularmente la obli- gación se contrae entre un solo acreedor v un solo deudor; nada obsta para que sean varios los deudores o acreedores y el art. 1438 enuncia esta posibilidad cuan- d o advierte que en el contrato "cada par- te p u e d e ser una o muchas personas". La pluralidad de acreedores o deu- dores plantea el problema d e establecer en qué m e d i d a deben concurrir los va- rios deudores al cumplimiento de la obli- gación y en qué medida cada uno de los varios acreedores tiene derecho para re- clamar este cumplimiento. La solución d e p e n d e de que la obli- gación de sujeto plural sea simplemente conjunta, solidaria o indivisible. Por regla general, la obligación de su- j e t o múltiple es simplemente conjunta; cada acreedor sólo p u e d e d e m a n d a r su parte o cuota en el crédito y cada d e u d o r sólo está obligado a pagar su parte o cuo- ta en la d e u d a (arts. 1511 y 1528, inc. I o ) . A falta de estipulación, la obligación se divide, activa y pasivamente, en cuotas iguales o viriles. Bajo la apariencia de una sola obligación, existen tantas obligacio- nes c o m o acreedores o deudores. La regla deja de tener aplicación cuan- do la obligación es solidaria o indivisible. En ambos casos, cada acreedor tiene de- recho a demandar el pago total de la obli- gación y cada d e u d o r está colocado en la necesidad de satisfacerla íntegramente. Pero ambas clases de obligaciones di- fieren en mucho. En la obligación solida- ria el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse parcialmente; pero por volun- tad de las partes, por una disposición tes- tamentaria o de la ley los deudores deben cumplirla íntegramente y los acreedores están autorizados para reclamar el p a g o total. En la obligación indivisible es la na- turaleza indivisible del objeto debido la causa que se o p o n e a la división. 41. Obligaciones civiles y naturales. La obligación, que pone al deudor en la ne- cesidad de efectuar una determinada pres- tación, otorga regularmente al acreedor los medios adecuados para compeler al deudor a ejecutarla; en otros términos, el acreedor está provisto de una acción. El art. 1470, inc. 2o , expresa que "obligacio- nes civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento". Por excepción, carece el acreedor de los medios de compeler al d e u d o r y se le priva de la acción correspondiente; la obli- gación es, entonces, natural. Se reputan 9 E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E
  • 20. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones tales las que "no confieren derecho para exigir su cumplimiento", pero, cumplidas voluntariamente por el deudor, "autori- zan para retener lo que se ha d a d o o p a g a d o en razón d e ellas" (art. 1470, inc. 3 o ) . 42. Obligaciones principales y acceso- rias. N o clasifica el Código las obligacio- nes en principales y accesorias; clasifica de este m o d o los contratos el art. 1442; pero esta clasificación se hace extensiva a las obligaciones que de ellos provienen. Obligación principal es la que tiene una existencia propia, es capaz de subsis- tir por sí sola, independientemente de otra obligación. Las obligaciones del ven- d e d o r de dar la cosa vendida y del arren- datario de pagar el precio o renta, son principales. Obligación accesoria es aquella que no p u e d e subsistir por sí sola y que supo- ne una obligación principal a que accede y que garantiza. Las obligaciones accesorias tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal; se las d e n o m i n a con el término genérico de "cauciones", tér- mino que, de acuerdo con la definición del art. 46, designa "cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena". Son obligaciones accesorias las deri- vadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la anticresis, la cláusula penal. 43. Importancia de la clasificación de las obligaciones en principales y acceso- rias. La importancia de esta clasificación es la consecuencia de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suer- te d e lo principal. a) De este m o d o , la validez de la obli- gación accesoria d e p e n d e del valor de la obligación principal. La nulidad de la obli- gación principal acarrea la de la obliga- ción que a ella accede (art. 1536). b) Asimismo, la extinción de la obli- gación principal extingue la obligación accesoria (arts. 2381, N° 3°, y 2434). 44. Obligaciones puras y simples y su- jetas a modalidad. Son obligaciones pu- ras y simples aquellas que producen los efectos normales propios de toda obliga- ción, y sujetas a modalidad -del latín mo- dus—, aquellas que tienen u n a particular manera de ser que altera estos efectos normales u ordinarios. En este sentido son modalidades, la condición, el plazo, la alternativa, la solidaridad, la indivisibi- lidad, la cláusula penal. Pero, en un sentido más restringido, se d e n o m i n a n obligaciones puras y sim- ples las que producen sus efectos desde que se contraen, para siempre y sin limi- taciones, y obligaciones sujetas a modali- dad, aquellas cuyos efectos regulares se alteran por la introducción de ciertas cláu- sulas que afectan al nacimiento, al ejerci- cio, a la extinción o a la m a n e r a d e ejercitar los derechos consiguientes. Las principales modalidades son la condición, el plazo y el m o d o . Las obli- gaciones sujetas a modalidad son condi- cionales, a plazo o modales. E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E 2 0
  • 21. Capítulo II OBLIGACIONES NATURALES 45. El Código Civil reglamenta las obli- gaciones naturales. Nuestro Código Civil ha sido el primero en ocuparse, sistema- ricamente, de las obligaciones naturales.1 7 La generalidad de las legislaciones no las reglamenta y su elaboración es, por com- pleto, obra d e la doctrina. El Código Civil francés las menciona una vez, en su art. 1235: "Todo pago supone una deu- da. Lo que se ha pagado sin ser debido está su- jeto a repetición. La repetición no es admitida respecto de obligaciones naturales que han sido voluntariamente pagadas". 46. O b l i g a c i ó n civil y o b l i g a c i ó n natural. La obligación coloca al d e u d o r en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello a que se obligó. Tiene el acreedor derecho para com- peler al deudor a cumplir lo prometido y la ley le provee de los medios adecuados para conseguir este objetivo. En otros tér- minos, dispone el acreedor de una acción. La existencia de la obligación justifi- ca o legitima el p a g o , el acreedor que lo recibe tiene derecho para retener lo pa- gado, facultad tan obvia que el legislador ha j u z g a d o inoficioso consagrarla. Si se pretendiera que debe restituir lo paga- do, podrá excusarse, defenderse o excep- cionarse, alegando que el pago se hizo por un motivo legítimo, en virtud de la obligación. En suma, dispone d e una ex- cepción. 1 7 Las reglamentan, también, los códigos argen- tino, uruguayo, colombiano, ecuatoriano y hondu- reno que reproducen, con más o menos fidelidad, las disposiciones del nuestro. Tal es el vínculo jurídico perfecto u obli- gación civil. Pero, junto a la obligación ci- vil o perfecta, hay la obligación natural o imperfecta. Se caracteriza fundamentalmen- te porque el acreedor no está dotado de los medios de compeler al deudor a cum- plirla. Carece, pues, de acción. Pero el p a g o de u n a obligación de esta índole está justificado y no carece de causa. N o tiene el acreedor derecho para d e m a n d a r el pago; pero si el d e u d o r lo verifica b u e n a m e n t e , p u e d e retener lo pagado. Falto de una acción, dispone de una excepción. 4 7 . C o n c e p t o d e n u e s t r o C ó d i g o Civil. El art. 1470 previene que "las obliga- ciones son civiles o meramente naturales". La obligación natural, pues, es u n a obligación, expresiones que no constitu- yen u n a perogrullada, sino u n a forma de caracterizar, en pocas palabras, el sistema que la ley positiva adopta en la materia. C o m o la obligación civil, la obligación natural es un vínculo jurídico entre deter- minadas personas que coloca al deudor en la necesidad de realizar la prestación que constituye su objeto, pero el acree- dor carece de acción. Si se e x a m i n a la e n u m e r a c i ó n del art. 1470, se observa que las que se con- signan en los N o s I o y 3 o son obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad. Son obligaciones civiles defec- tuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina, atendida su naturaleza o de las normas que asegu- ran la protección de los incapaces. Las obligaciones que se consignan en los N o s 2 o y 4o , nacieron perfectas a la I E D I T O R I A L JURÍDICA D E CIlILt
  • 22. M a n u a l (Ir Derecho (:iiI. De las obligaciones vida del derecho y circunstancias poste- riores les restaron eficacia. En unos casos, p u d o existir una obli- gación civil y se frustró; en los otros, exis- tió una obligación civil y degeneró. En resumen, como dice Alessandri,1 8 para señalar el sistema de nuestra ley posi- tiva, "sólo hay obligación natural donde exis- tió o pudo existir una obligación civil". 48. Obligación natural y deber mo- ral. Se diferencia, así, la obligación natu- ral del deber moral o de conciencia. Se encuentran en la obligación natu- ral perfectamente determinados el deu- dor, el acreedor y la cosa debida, requisi- tos sin los cuales una obligación no se concibe. En el deber moral hay completa indeterminación al respecto: no está de- terminado ni el deudor, ni el acreedor y se satisface con una prestación que fija la conciencia individual. U n deber moral p u e d e ser el móvil de la voluntad, el motivo determinante de que se contraiga una obligación civil. Quien cumple un deber moral, reali- za una liberalidad, hace una donación; el que cumple una obligación, sea civil o natural, verifica un pago. De esta suerte, tenemos u n a verdade- ra trilogía: obligación civil, obligación na- tural y deber moral. 49. C o n c e p t o d e la doctrina france- sa. El C ó d i g o Civil francés, c o m o se dijo, ha d e j a d o e n t r e g a d a a la doctrina la ela- boración del concepto d e la obligación natural. Para m u c h o s autores, obligaciones naturales son los deberes que i m p o n e la conciencia, el honor, la piedad filial, la gratitud.1 9 En suma, la obligación natu- ral es lisa y llanamente un deber moral. 1 8 Apuntes de su clase, edición de 1939, pág. 33. Bonnecase expresa la misma idea: la obli- gación natural aparece, sea de las ruinas de una obligación civil, sea en vez de una obligación civil que los interesados se propusieron crear: Supplé- ment de Baudry-Lacantinerie, t. V, N° 148. 1 9 Planiol, ob. cit., t. II, N° 358; Ripert, La regle inórale dans les obligations civiles, N° 192. Sin embargo, numerosos autores pien san que la obligación natural es u n a vei dadera obligación.2 0 La jurisprudencia se ha inclinado p o la primera doctrina. 50. Fundamento de las obligacione; naturales. Si se pasa revista a los casos de obligaciones naturales que e n u m e r a e art. 1470, se percibe de inmediato la ra zón de por qué el acreedor se encuentre privado de acción y por qué, en cambio pagadas espontáneamente por el d e u d o r no es posible repetir lo pagado. N o p u e d e el legislador legitimar la violación del orden jurídico establecido ) por ello priva de la acción al acreedor de obligaciones nulas, prescritas o que han sido desestimadas en juicio por falta de prueba bastante. Pero no es prudente violentar las con- ciencias individuales y, por el contrario, in- teresa al legislador fomentar la honradez, la btiena fe, el respeto en la palabra empe- ñada. Por esto, la persona que, impulsada por tales móviles, cumple la obligación pres- crita, nula o desechada en juicio, efectúa un pago que no le es lícito repetir.2 1 51. Definición. El art. 1470 define las obligaciones naturales como aquellas "que no confieren derecho para exigir su cum- plimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha d a d o o p a g a d o en razón de ellas". H a definido el legislador la obligación natural, t o m a n d o en cuenta sus más im- portantes efectos y con el propósito de distinguirla de la obligación civil. Pero, para precisar mejor el concep- to, para separarla de la obligación civil, y al mismo tiempo, para destacar lo que hay 2 0 Laurent, Principes du Droit Civil Franjáis, t. XVII, N™ 6 y sigts.; Bonnecase, ob. cit., t. V, No s 111 y 148. 2 1 En su lenguaje sabroso, dicen las Partidas que "el que fue quito por sentencia de judgador" no puede pedir la restitución de lo que paga, no obstante, "porque en tal caso como éste la verdad ha mayor fuerza que el juizio". i ni I O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E 22
  • 23. Obligaciones naturales entre ellas de común, puede definírsela: un vínculo jurídico entre personas deter- minadas, en cuya virtud u n a se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra una determinada prestación, pero qtie no confiere al acreedor acción para de- mandar su cumplimiento, sino únicamen- te excepción para retener lo que se ha dado o p a g a d o en razón de ella. 52. Su carácter excepcional. Las obli- gaciones naturales son una excepción al derecho c o m ú n puesto que, por regla ge- neral, la obligación otorga al acreedor la acción correspondiente para perseguir el cumplimiento. N o hay obligación natural sino en vir- tud d e un texto expreso de la ley. 53. ¿Es taxativa la enumeración del art. 1470? La doctrina no se muestra acor- de; mientras para algunos autores la enu- meración del art. 1470 es taxativa,2 2 para otros no lo es y habrá una obligación na- tural cada vez que la ley señala efectos que son propios de estas obligaciones.2 3 Al parecer, el propósito del legislador fue dar a la enumeración el carácter de taxativa. En efecto, después de enumerar- las, el art. 1470 concluye que no puede pedirse la restitución de lo pagado "en virtud de estas cuatro clases de obligacio- nes", si el pago reúne las condiciones que señala. Por su parte, el art. 2296 dispone que no es posible repetir lo pagado para cumplir una obligación natural "de las enu- meradas en el art. 1470". Pero, por sus frutos los conoceréis, y lo cierto es que, en otros casos que se verán, se producen, a lo menos, los efec- tos fundamentales que la ley atribuye a las obligaciones naturales. 54. Dos grupos de obligaciones natu- rales. Las obligaciones que e n u m e r a el art. 1470 pueden dividirse en dos grupos. Las que mencionan los N o s I o y 3o son 2 2 Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 24. a Barros Errázuriz, ob. cit., t. II, N° 30; Alessan- dri, Apuntes, pág. 35. obligaciones nulas que, por tal motivo, no han podido perfeccionarse c o m o obliga- ciones civiles; las que señalan los N o s 2U y 4" son obligaciones civiles, inicialmente perfectas que circunstancias posteriores privaron de eficacia c o m o tales. 55. Primer grupo. 1) Obligaciones nu- las contraídas por incapaces. Forman este primer grupo de obligaciones naturales "las contraídas por personas que tenien- do suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse se- gún las leyes". Tal es el caso de las que contraigan los menores adultos. Se trata, pues, de obligaciones con- traídas por personas relativamente inca- paces, con infracción de las formalidades establecidas por la ley, destinadas a su pro- tección y que, en consecuencia, adolecen de nulidad relativa. Deben descartarse las obligaciones contraídas por personas absolutamente incapaces -impúberes, dementes, sordos y s o r d o m u d o s que no puedan darse a en- tender claramente- cuyos actos, de acuer- do con el art. 1447, "no producen ni aun obligaciones naturales". Se excluyen, asimismo, las obligacio- nes nulas relativamente por error, fuerza o dolo y las contraídas por personas afec- tas a las incapacidades especiales d e que trata el inciso final del art. 1447. 56. Situación del disipador interdic- to. El N" 1" del art. 470 reputa naturales las obligaciones que contraen personas incapaces de obligarse, pero dotadas "de suficiente juicio y discernimiento". Por de pronto, no cabe d u d a de que se encuentran en el caso previsto los me- nores adultos; merece dudas la situación del pródigo interdicto. El pródigo p u e d e que no carezca de discernimiento, pero no lo tiene "suficien- te" v se encuentra justamente en inter- dicción por la repetida ejecución de actos de dilapidación "que manifiestan una fal- ta total d e prudencia" (art. 4 5 5 ) . 2 4 2 4 Contra, Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 30. 2:1 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 24. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones 57. Saneamiento de la nulidad. La nu- lidad relativa del acto ejecutado por el incapaz, sin los requisitos establecidos por la ley en atención a la calidad o estado de- las personas, se s a n e a p o r la ratifica- ción o por el lapso de tiempo. Purgado el acto del vicio de nulidad, la obligación natural se convertirá en una obligación civil. 58. ¿Es necesaria una sentencia judi- cial que declare la nulidad del acto? Par- te importante de la doctrina piensa que la declaración judicial de la nulidad es indispensable para que exista la obliga- ción natural. 1.a nulidad, se dice, n o produce elec- tos, ni entre las partes ni respecto de ter- ceros, sino en virtud de su declaración por sentencia firme (arts. 1684 y 1687). Mientras el acto no se declare nulo debe reputársele válido y, en suma, el que paga una obligación que no se ha declarado nula, paga una obligación civil. Existirían, de esta manera, tres etapas: 1) antes de la declaración de nulidad, la obligación es civil, expuesta a rescindirse; 2) declarada la nulidad, la obligación se convierte en natural; 3) saneada la nulidad, la obligación es civil.2 5 A nuestro juicio, la declaración de nulidad no es necesaria y la obligación natural existe desde que se contrae con el vicio que la hace rescindible.2 6 a) Por de pronto, el art. 1471 dispo- ne que la sentencia que absuelve al natu- ralmente obligado no extingue la obliga- ción natural. De este m o d o , d e m a n d a d o el que contrajo la obligación nula y dese- chada la d e m a n d a , j u s t a m e n t e p o r q u e adolece de nulidad, la obligación natural subsiste. La sentencia es inocua; antes y después de dictada existe u n a obligación natural. b) El art. 2375 suministra otro argu- mento. Prescribe que el fiador que paga 2 5 Alessandri, Apuntes, pág. 40. 2 6 Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 32; Somarriva, Derecho Civil, basado en explicaciones de su clase por A. Vodanovic, t. III, N° 50. tiene derecho para que el d e u d o r le re- embolse lo p a g a d o , menos "cuando la obligación del principal d e u d o r es pura- mente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo". Antes, pues, d e que se sanee la nulidad, la obligación es natural y el fiador está privado del beneficio de reembolso; ope- rado el saneamiento, la obligación se con- vierte en civil y el fiador podrá instar para ser reembolsado. c) Si la declaración de nulidad fuese necesaria, nunca el saneamiento daría lu- gar a u n a obligación civil; para que el saneamiento tenga lugar y el acto se pu- rifique del vicio de que adolece, es preci- so que no se haya pronunciado la nulidad. Declarado nulo por sentencia firme, no p u e d e el acto sanearse. De acuerdo con lo dicho, distingui- mos tres situaciones: 1. Antes de pronunciarse la nulidad, la obligación existe c o m o natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindible; 2. Si la nulidad se sanea por la ratifi- cación o por el lapso de tiempo, la obli- gación se convierte en civil, y 3. Pronunciada la nulidad, la obliga- ción sigue siendo natural, porque la sen- tencia que la declara no extingue, o sea, deja vigente la obligación natural. 59. Primer grupo. 2) Obligaciones nu- las que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales. Al mismo gru- po pertenecen las obligaciones "que pro- ceden de actos a que laltan las solemni- dades que la ley exige para que produzcan efectos civiles". Tal es el caso de la obliga- ción de pagar un legado, impuesto por un testamento "que no se ha otorgado en la forma debida". Las obligaciones de que trata son, tam- bién, nulas por omisión, esta vez, d e re- quisitos formales establecidos en consi- deración al acto mismo. Son, por lo tanto, absolutamente nulas. N o hay obligación natural si el acto es nulo absolutamente por ilicitud del ob- j e t o o de la causa. E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E 24
  • 25. Obligaciones naturales 60. N o es menester la declaración ju- dicial de nulidad. C o m o en el caso ante- rior, no es necesario que la nulidad se declare para que la obligación natural exis- ta. Se sigue como consecuencia que si el deudor paga, no puede repetir lo pagado, pidiendo la nulidad de la obligación. Así lo sugiere el propio ejemplo del N ° 3 " del art. 1470. El testamento, aun- que nulo por defectos de forma, repre- senta la voluntad del testador, merecedora de respeto; si el heredero, respetuoso de esa voluntad, pese a que el testamento es nulo y el legatario carece de acción, paga el legado, cumple una obligación natu- ral. N o se concibe este estado de ánimo del heredero que solicita la nulidad del testamento. La Corte de Apelaciones de Santiago deci- dió que había cumplido una obligación natural el heredero que pagó un legado, instituido en un testamento nulo. Junto con declarar la nuli- dad, la Corte autorizó al legatario para retener el legado que el heredero había cumplido; el pago se reputó hecho para satisfacer una obliga- ción natural.2 7 61. Alcance de la expresión "actos". In- teresa averiguar si con la expresión "actos" la ley ha designado toda clase de declara- ciones de voluntad o, únicamente, las ma- nifestaciones de voluntad d e u n a sola persona. La expresión "actos", en doctrina, es genérica y designa tanto los actos unila- terales c o m o los bilaterales. En este sen- a d o la emplean múltiples disposiciones del C ó d i g o (arts. 10, 11, 49, 137, 143, 1445, 1447, 2467, 2468). Otras veces el Código la o p o n e a contratos y, por consi- guiente, sirve para designar las declara- ciones unilaterales de voluntad (arts. 161, 1453, 1469, 1681, 1701, 1706, 1709); otras veces, aun el tenor de la disposición su- giere q u e la declaración es unilateral (arts. 139, 999, 1003). Del e x a m e n de estas disposiciones se concluye que la expresión "actos" es ge- 2 7 Gaceta de 1882, sent. 988, pág. 579; Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 35. nérica: a) salvo que la ley la o p o n g a a contrato, c o m o cuando habla de los ac- tos o contratos, y b) salvo que del contex- to de la disposición resulte otra cosa, c o m o ocurre en los casos de los arts. 999 y 1360.2 8 El ejemplo del art. 1470, N° 3, no res- tringe el alcance de la disposición; su pro- pósito es ilustrarla y, de este m o d o , ella se refiere a los actos tanto unilaterales c o m o bilaterales. Se dice, sin embargo, que de admitirse que la disposición también se refiere a los contratos nulos por defectos de forma, surgiría una grave dificultad. Si la compraventa de un bien raíz se hace por escritura privada ¿cómo cumpliría el vendedor su obligación, puesto que el Conserva- dor de Bienes Raíces no inscribe una escritura privada? O bien se otorga la escritura pública, en cuyo caso no hay obligación natural o, práctica- mente, la obligación no puede cumplirse.2 9 Sin embargo de esta dificultad, el argumen- to no es decisivo; el acto sería igualmente nulo si la escritura pública se otorgara ante un nota- rio incompetente y el Conservador no se nega- ría posiblemente a inscribirla. Adolecerá de nulidad un contrato de prome- sa que no reúna los requisitos del art. 1554; ¿por qué su cumplimiento no habría de importar el pago de una obligación natural? 62. Segundo grupo. 1) Obligaciones prescritas. Son obligaciones naturales "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción". Esta vez la obligación nació perfecta a la vida del derecho, el acto que le dio origen es impecable, pero el transcurso del tiempo la privó d e su plena eficacia. 63. L a prescripción extingue la ac- ción. Puesto q u e deja subsistente u n a obligación natural, la prescripción, más bien q u e las obligaciones, extingue las acciones. Por esto el párrafo 3o del Título XLII se denomina "De la prescripción como me- dio de exünguir las acciones judiciales". Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 34. Alessandri, Apuntes, págs. 41 y 42. 25 E D I T O R I A L J U R Í D I C A D E C H I L E
  • 26. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones 64. ¿Se requiere una declaración ju- dicial? U n a vez más pensamos que no es necesaria una declaración judicial y que la obligación civil se convertirá en natu- ral desde que concurren los requisitos de la prescripción y tiene el d e u d o r dere- cho a oponerla.3 0 De acuerdo con el art. 2514, la pres- cripción liberatoria "exige solamente cier- to lapso de tiempo", durante el cual no se hayan ejercitado las acciones corres- pondientes. Transcurrido el plazo y cumplidos los requisitos legales, el d e u d o r habrá ad- quirido una excepción perentoria para o p o n e r a la d e m a n d a del acreedor. Si re- nuncia a dicha excepción y paga la deu- da, no ejecuta una liberalidad, sino que cumple una obligación natural. El cumplimiento de una obligación natural siempre importa la renuncia a pre- valerse de una excepción: la excepción d e nulidad o rescisión, en los casos antes examinados; la de prescripción en el de que ahora nos ocupamos. Según Pothier debe considerarse c o m o natural la obli- gación civil c u a n d o el d e u d o r ha adquiri- do contra la acción que d e ella resulta alguna excepción -fin de non recevoir— v mientras ésta subsista. 65. Segundo grupo. 2) Obligaciones no reconocidas en juicio p o r falta d e prueba. Son obligaciones naturales, en fin, "las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba". En este caso, c o m o en el anterior, se trata de obligaciones civiles perfectas; pero, d e m a n d a d o el deudor, el acreedor no logró acreditar su existencia. La sentencia absolutoria del d e u d o r debe fundarse necesariamente en que el demandante no probó su derecho. La dis- posición no es aplicable si el d e u d o r es absuelto por otra causa. 66. Efectos de las obligaciones natu- rales: enunciación. Las obligaciones na- Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 40. turales producen diversos efectos que se resumen de este m o d o : 1. Autorizan al acreedor para retener lo que se ha d a d o o p a g a d o en razón de ellas; 2. Pueden ser novadas; 3. Pueden ser caucionadas; 4. La sentencia que desecha la deman- da contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural. 67. 1) Autorización para retener el p a g o . La autorización conferida al acree- dor para retener el pago es el principal de los efectos que producen las obliga- ciones naturales. Por este efecto las defi- ne el art. 1470. El cumplimiento de una obligación natural no es un acto de liberalidad, sino un pago; la obligación natural sirve d e causa eficaz al pago, que no p u e d e repu- tarse, por lo mismo, indebido. El art. 2296 dispone q u e "no se po- drá repetir lo q u e se ha p a g a d o para cumplir una obligación p u r a m e n t e na- tural de las e n u m e r a d a s en el art. 1470". Y el art. 2297 a ñ a d e q u e p o d r á repetirse lo q u e se ha p a g a d o por un error d e d e r e c h o , " c u a n d o el p a g o no tenía por fundamento ni aun u n a obligación pu- ramente natural". 68. Caracteres que d e b e reunir el pago. Para que no p u e d a repetirse lo pa- g a d o es menester que el p a g o reúna cier- tos caracteres. "Para que no p u e d a pedirse la resti- tución en virtud de estas cuatro clases d e obligaciones -dice el art. 1470, inc. final- es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes." A los requisitos q u e señala la dispo- sición legal, d e b e agregarse q u e el p a g o ha de hacerse con los requisitos lega- les. 69. Primer requisito: el p a g o debe ser voluntario. El p a g o debe hacerse libre y espontáneamente. Pago voluntario es el que reúne todos los caracteres de un acto E D I T O R 1 A 1 JURÍDICA D E C H I L t 26
  • 27. Obligaciones naturales jurídico voluntario y no adolece d e nin- g ú n vicio del consentimiento.3 1 Preténdese q u e , a d e m á s , para que pueda reputarse voluntario el pago, es • e n e s t e r que se haga a sabiendas, con conocimiento de causa, con la concien- cia de que se satisface u n a obligación na- tural q u e el acreedor no tiene derecho para demandar. Por consiguiente, si el deudor p a g ó en la equivocada creencia d e que su acreedor podía compulsivamen- te reclamarlo, el p a g o estaría sujeto a re- petición. Este criterio no es aceptable. El error en que el d e u d o r incurra - u n error d e d e r e c h o - no justifica la repetición de lo pagado. El art. 2297 autoriza para repetir lo p a g a d o por un error d e derecho, pero siempre que el p a g o no tenga por funda- mento u n a obligación natural.3 2 70. Segundo requisito: el p a g o d e b e hacerse por quien tiene la libre disposi- ción d e sus bienes. L a ley exige que el deudor tenga la "libre administración" de sus bienes, expresiones tomadas, c o m o en otras numerosas disposiciones, en el sen- tido de "libre disposición". Por regla general, el pago importa una enajenación y, en consecuencia, es me- nester que el que paga tenga la factdtad d e enajenar o disponer del objeto del pago. De este m o d o , tratándose de la obli- gación contraída por un m e n o r adulto, será necesario que el pago se verifique una vez llegado a la mayor e d a d o con la competente autorización del representan- te legal. 71. Tercer requisito: el pago debe cum- olir los demás requisitos legales. C o m o que el cumplimiento de una obligación natural es un pago, debe sujetarse a las reglas ge- nerales de este m o d o de extinguir las obli- gaciones. 3 1 Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 45; Alessandri, Apuntes, pág. 44. 3 2 Giorgi, ob. cit., 1.1, N° 45; H. Lafaille, Curso de Obligaciones, t. II, N° 30. Así, deberá hacerse, bajo todos res- pectos, al tenor de la obligación, deberá ser íntegro, etc. 72. 2) N o v a c i ó n d e o b l i g a c i o n e s naturales. La obligación natural, que es causa suficiente para el pago, p u e d e ser- lo de una novación y reemplazarse una obligación natural por una civil y vicever- sa. Al cabo, la novación no es sino un p a g o con obligaciones. El art. 1 ().")<) dispone que "para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva c o m o el con- trato de novación, sean válidos, a lo me- nos naturalmente". 73. N o pueden ser compensadas. En cambio, las obligaciones naturales no pue- den ser compensadas. La compensación legal requiere que las obligaciones recí- procas que se extinguen, hasta concurren- cia d e la m e n o r , " s e a n a c t u a l m e n t e exigibles". Entre tanto, el cumplimiento de la obligación natural no p u e d e ser exi- gido por el acreedor y d e p e n d e sólo de la voluntad del deudor. N o hay inconveniente, sin embargo, para que a su respecto se opere una com- pensación convencional que cabe justa- mente cuando, por falta de alguno de los requisitos que la ley señala, no tenga lu- gar la compensación legal. 74. 3) Caución de obligaciones natu- rales. Las obligaciones naturales p u e d e n ser caucionadas. El art. 1472 prescribe que "las fianzas, hipotecas, prendas y cláusu- las penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán". Por su parte, el art. 2338 dispone que "la obligación a que accede la fianza pue- de ser civil o natural". 75. Las cauciones deben constituirse por terceros. La ley considera solamente el caso en que las cauciones se constitu- yen por terceros. Se c o m p r e n d e que si se otorgan por el propio deudor, el mismo m o d o que no es posible reclamar el cum- plimiento d e la obligación principal, no 27 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 28. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones podrá el acreedor hacer efecdva la ga- rantía. Constituidas por un tercero, éste po- drá estar civilmente obligado y el acree- dor en situación de perseguir su crédito en la cosa hipotecada o e m p e ñ a d a o re- clamar el p a g o de la pena, a pesar d e su falta de acción contra el deudor. La fianza debe ser siempre otorgada por tercera persona. La prenda, la hipo- teca, la cláusula penal p u e d e n constituir- se por terceros (arts. 1536, 2388 y 2414). 76. Particularidades de la fianza. La fianza de obligaciones naturales presenta importantes peculiaridades. N o goza el fiador de los beneficios d e excusión y de reembolso. Por el beneficio de excusión el fiador tiene derecho para que el acreedor, an- tes de proceder contra él, persiga la deu- da en los bienes del principal deudor. Se c o m p r e n d e que el fiador carezca de este derecho, porque la obligación no confiere al acreedor derecho para perse- guir al d e u d o r principal. Por esto el art. 2358 dispone que, para gozar el fia- dor del beneficio de excusión, se requie- re, entre otras cosas, "que la obligación principal produzca acción". Por el beneficio d e reembolso, el fia- dor que paga tiene derecho a que se le reintegre lo p a g a d o , con intereses y gas- tos y a que se le indemnicen los perjui- cios, según las reglas generales. De estos derechos carece el fiador "cuando la obligación del principal deu- dor es puramente natural, y no se ha vali- d a d o por la ratificación o por el lapso de tiempo" (art. 2375). L a razón es igualmente obvia. El fia- dor que p a g a se subroga en los derechos del acreedor (art. 1610 N ° 3o ) y éste care- ce de acción contra el deudor. 77. Situación de los terceros que cau- cionan una obligación natural. Carece el acreedor de acción para compeler al deu- dor a que cumpla la obligación natural. ¿Podrá constreñir a los terceros que la garantizan? Se sostiene g e n e r a l m e n t e q u e las obligaciones accesorias de los terceros son obligaciones civiles perfectas y que, por lo mismo, p u e d e n ser perseguidos por el acreedor, a u n q u e el d e u d o r principal no p u e d a serlo.3 3 La cuestión no p u e d e re- solverse, a nuestro juicio, en términos tan categóricos. En todos los casos de obligaciones na- turales dispone el d e u d o r de u n a excep- ción perentoria para o p o n e r al acreedor: una excepción de nulidad, de prescrip- ción, de cosa juzgada. El cumplimiento de la obligación importa u n a renuncia de estas excepciones que, en concepto del legislador, no entraña una liberalidad. Para decidir cuál es la situación de los terceros q u e caucionan u n a obliga- ción natural, menester será investigar si, por su parte, disponen de una excepción d e las señaladas, para enervar la acción del acreedor. Por lo que toca a las obligaciones de que trata el N° I o del art. 1470, la nuli- dad de que adolecen es relativa, conse- cuencia de la relativa incapacidad del deudor. El acto, por lo mismo, sólo es nulo respecto del deudor incapaz y la nu- lidad sólo él p u e d e demandarla. Los ter- ceros q u e garantizan la obligación no p u e d e n invocar la nulidad. Respecto d e la fianza, el art. 2354 dispone q u e el fia- dor no p u e d e o p o n e r al acreedor las ex- cepciones personales del deudor, " c o m o su incapacidad d e obligarse". En suma, la obligación de los terceros garantes d e una obligación contraída por relativamen- te incapaces de que trata el N ° I o del art. 1470 es, en efecto, una obligación ci- vil perfecta. En cuanto a las obligaciones absolu- tamente nulas del N° 3o del art. 1470, es obvio que el tercero podría invocar la nu- lidad, que compete a todo el que tenga interés en ello (art. 1683). La obligación del tercero, como la del deudor princi- pal, es puramente natural. Claro Solar, ob. cit., t. X, N° 54. E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E 28
  • 29. Obligaciones naturales En el caso de las obligaciones prescri- tas, en que la caución habría de haberse constituido después de consumada la pres- cripción, su constitución importará una renuncia tácita d e la prescripción por el tercero (art. 2518); no podrá, pues, in- vocar la excepción correspondiente. El mismo criterio debe seguirse para las obli- gaciones desestimadas e n j u i c i o por falta de prueba. La obligación de los terceros es una obligación civil. Al expresar el art. 1472 que las cau- ciones constituidas por terceros "valdrán", no ha querido significar sino que el pago que eventualmente verifiquen no carece- rá de causa. Civil o natural, tanto da, la obligación del tercero legitima el pago que efectúe. 78. 4) L a sentencia judicial que ab- suelve al obligado no extingue la obliga- ción natural. Dispone el art. 1471 que "la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obliga- do, no extingue la obligación natural". La obligación natural no es afectada por el fallo que absuelve al deudor, por- que la d e u d a está prescrita, p o r q u e el acreedor no logró probar su crédito, por- que la obligación es nula por incapacidad del obligado o vicios de forma del acto. Si paga el deudor, fallado el juicio, cumplirá una obligación natural. Su re- nuncia de la cosa j u z g a d a no importa una liberalidad sino el pago de una obliga- ción. L a sentencia es inocua y ésta es, sin duda, la mejor demostración de que no es necesario un fallo judicial, salvo en el caso previsto en el N° 4 o del art. 1470, para que exista la obligación natural. 79. Diversos otros casos de obligacio- nes naturales. Además de los casos que e n u m e r a el art. 1470, se señalan otros a que conviene pasar revista. Ellos son las obligaciones derivadas del j u e g o o apuesta lícitos en que predo- mina el esfuerzo intelectual, la multa es- tipulada en los esponsales, el p a g o de intereses no pactados en el mutuo y otros. 80. J u e g o lícito con predominio del esfuerzo intelectual. La ley distingue en- tre j u e g o s lícitos yjuegos ilícitos o de azar. Entre los j u e g o s lícitos, los hay en que p r e d o m i n a el esfuerzo o destreza corpo- ral, c o m o el de armas, carreras a pie o a caballo y otros semejantes que, con tal de que no contravengan las leyes o regla- mentos de policía, "producirán acción" y son, por consiguiente, verdaderas obliga- ciones civiles. Y los hay en que predomina el esfuer- zo o destreza intelectual. El art. 2260 dis- p o n e t e x t u a l m e n t e : "El q u e g a n a n o p u e d e exigir el pago. Pero si el que pier- de, paga, no p u e d e repetir lo pagado, a menos que se haya g a n a d o con dolo". Se produce, en este caso pues, el efec- to fundamental de las obligaciones natura- les, porque esta clase de juegos "no produce acción, sino solamente excepción". Agrega el art. 2262 que lo p a g a d o por personas que no tienen la libre adminis- tración de sus bienes, podrá repetirse en todos casos por los respectivos padres, maridos o curadores. Es la aplicación de la regla general: únicamente no está su- j e t o a repetición el p a g o que se hace por quien tiene la libre administración de sus bienes. 81. Multa en los esponsales. Los es- ponsales de acuerdo con lo prevenido en el art. 98 constituyen un hecho privado que la ley somete por entero al h o n o r o conciencia de los individuos y que no pro- duce obligación alguna ante la ley civil. N o p u e d e demandarse el cumplimiento de la promesa de matrimonio, ni pedirse indemnización d e perjuicios por la viola- ción de la misma. Agrega el art. 99 que no podrá pedir- se la multa que por u n o de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido; "pero si se hubiere p a g a d o la multa, no podrá pedirse su devolución". Se produce en este caso el fundamen- tal efecto de las obligaciones naturales: se autoriza la retención de lo p a g a d o , se niega el derecho de d e m a n d a r la multa. 20 E D I T O R I A L JURÍDICA D E C H I L E
  • 30. Manual de Derecho Civil. De las obligaciones Se dice que, en este caso, no hay obligación natural, porque la ley perentoriamente estable- ce que los esponsales no producen "obligación alguna" y la imposibilidad de repetir la multa es una sanción a un deber moral no cumplido." Sin embargo, obsérvese que en la estipula- ción de una multa en los esponsales hay cabal determinación del deudor, del acreedor y de la cosa debida; que la disposición se inspira en los mismos propósitos que son la razón de ser de las obligaciones naturales y que, en fin, se produce el efecto fundamental de estas obligaciones. 82. Pago de intereses no estipulados en el mutuo. El art. 2208 dispone que "si se han pagado intereses, a u n q u e no esti- pulados, no podrán repetirse ni imputar- se al capital". L a disposición discurre sobre la base de que no se deben intereses sino en vir- tud de una expresa estipulación. Pero es evidente que, en este caso, no existe obli- gación, siquiera moral, d e pagarlos; si la ley establece que no p u e d e pedirse la de- volución o imputarse lo p a g a d o al capital es porque supone que ha m e d i a d o entre la partes una convención que altera los términos del pacto primitivo en que no se pactaron intereses. La Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, ha alterado estas reglas. El art. 12 dispone que la gratui- d a d no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de las ley o pacto en contrario, ellas deven- gan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre el capital reajustado, en su caso. En el sistema de la Ley N° 18.010, el que paga intereses no estipulados cumple simplemente una obligación civil. En con- formidad al art. 14 de la señalada ley, en las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz enjuicio. 83. Pago por un objeto o causa ilíci- tos. De acuerdo con el art. 1468, "no po- drá repetirse lo q u e se haya d a d o o p a g a d o por un objeto o causa ilícita a sabiendas". Así, la promesa de dar algo en re- compensa de un crimen adolece de cau- sa ilícita y el prometiente que ha cumplido la dádiva no tiene derecho a que se le reintegre lo p a g a d o , si no se lleva a cabo el acto criminal. Pero este efecto, más bien, es una jus- tificada sanción para quien paga a sabien- das de la ilicitud de la causa o del objeto y un m e d i o de ahuyentar a las gentes de la celebración de pactos semejantes. 84. O t r o s c a s o s . Se s e ñ a l a n , a u n , c o m o casos de obligaciones naturales: a) el del heredero que goza del bene- ficio de inventario, que limita su respon- sabilidad por las deudas hereditarias y testamentarias hasta la concurrencia del valor total de los bienes que hereda, y que p a g a más de lo que recibe por he- rencia; b) el del d e u d o r que goza del benefi- cio de competencia para no pagar más de lo que buenamente pueda, dejándose lo indispensable para una modesta sub- sistencia, según su clase y circunstancias, con cargo de devolución si mejorare de fortuna y que satisface deudas en mayor cantidad de aquella a que está obligado, gracias a dicho beneficio; c) el del d e u d o r que ha celebrado un convenio con sus acreedores, que limita su responsabilidad a un determinado por- centaje de sus deudas, y que p a g a más de dicho porcentaje. Mas, en todos estos casos, hay verda- deras obligaciones civiles y una renuncia del d e u d o r a las limitaciones d e su res- ponsabilidad, que la ley o sus acreedores le acuerdan. 3 4 Claro Solar, ob. cit., t. I, N° 504. EDITORIAL JURÍDICA Db CHILE 30
  • 31. Capítulo III OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD 85. Generalidades. Las modalidades son maneras especiales d e ser de la obli- gación q u e modifican o alteran sus efec- tos normales. En este sentido son modalidades la condición, el plazo, el m o d o , la indivisi- bilidad, la solidaridad, la alternativa, la cláusula penal. Pero, generalmente, se entiende por obligaciones sujetas a modalidad las que lo están a una condición, un plazo o un modo. 86. Obligaciones puras y simples y su- jetas a modalidad. La regla general es que las obligaciones produzcan sus efectos de inmediato, sin limitaciones o restriccio- nes. La intención de las partes será obte- ner inmediatamente los beneficios de la obligación. La obligación, entonces, es pura y simple. Excepcionalmente, estos efectos nor- males no se producen por la introduc- ción d e ciertas cláusulas q u e son las modalidades, que subordinan al hecho que las constituye el nacimiento o extin- ción de la obligación, el ejercicio de los derechos que confiere al acreedor o im- ponen u n a determinada m a n e r a de cum- plirla. Las modalidades son, en suma, cier- tas cláusulas que se introducen en la obli- gación y que modifican sus efectos desde el punto de vista de su existencia, de su ejercicio, de su extinción. 87. Conceptos de la condición, el pla- zo y el m o d o . La condición es un acon- t e c i m i e n t o futuro e incierto d e q u e d e p e n d e el nacimiento o la extinción de la obligación. La incertidumbre que ca- racteriza la condición se comunica a la obligación y se torna incierto su nacimien- to o extinción. El plazo es un acontecimiento futuro y cierto a que se subordina la exigibili- dad o la extinción de la obligación. La certidumbre de su ocurrencia caracteriza el plazo. L a obligación sujeta a esta mo- dalidad existe desde que se contrae y d e ella d e p e n d e su ejercicio o extinción. F.l m o d o es una forma particular de cumplir la obligación, que impone al obli- g a d o la realización d e ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas. No suspende la adquisición del derecho, ni influye en la extinción de la obligación, a menos d e estipularse expresamente una cláusula re- solutoria. 88. Las obligaciones, por regla gene- ral, son puras y simples; las modalidades no se presumen. Una primera regla ge- neral d o m i n a la materia: las obligaciones son normalmente puras y simples y las modalidades son, por tanto, excepciona- les. N o se presumen o subentienden y su existencia requiere una expresa declara- ción de voluntad, c o m o un contrato, un testamento. La ley suele subentenderlas. Tal cosa sucede con la condición resolutoria táci- ta que va envuelta en todo contrato bila- teral (art. 1489); en la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, que se entiende hecha bajo la condición de existir (art. 1813); en el mutuo en que, a falta de estipulación que regule la épo- ca d e la restitución, se subentiende que es exigible en el plazo d e diez días desde :;i EDITORIAL | U R 1 D 1 C A ni CHILE