Tema 8 el proceso contencioso administrativo laboral
1. Diplomado Especializado en Proceso Contencioso
Administrativo y Procedimiento Administrativo
Sancionador
Lima Norte, 06-09-2012
“El Proceso Contencioso
Administrativo laboral y
Previsional”
Dr. Roberto Luis Acevedo Mena
Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República
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3. El proceso contencioso administrativo
Laboral y Previsional en el Perú
El Decreto Legislativo N° 384 , de fecha 30
de agosto de 1986, en su Art. 2 inciso “d”
determina la competencia de los Tribunales
de Trabajo para conocer las acciones
contenciosas administrativas en materia
laboral.
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4. El proceso contencioso administrativo
Laboral y Previsional en el Perú
La primera regulación orgánica del trámite
contencioso-administrativo laboral se encuentra en el
Decreto Supremo No 037-90-TR, que estableció que
para el trámite del contencioso-administrativo
correspondía aplicar las reglas del “juicio ordinario de
puro derecho” regulado por el Código de
Procedimientos Civiles, con ello se le dio categoría de
proceso meramente declarativo destinado a verificar la
legalidad y validez del acto administrativo, pero no
vinculado a tutela de derechos específicos
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5. El proceso contencioso administrativo
Laboral y Previsional en el Perú
Posteriormente la Ley 26636, de fecha 24 de junio de 1996, que
estableció en su artículo 79: “El proceso contencioso administrativo en
materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso
ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por
objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que
se impugna” (Arts. 79-87)
Articulo 80: Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad
Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya
causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la
actividad privada o del régimen público cuando en este último caso, se
haya agotado y seguido la vía administrativa correspondiente
La ley 27242 publicada el 24 de noviembre de 1999 amplió la
competencia de las Salas Laborales de la Corte Superior para conocer el
proceso contencioso administrativo en materia de seguridad social,
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6. EL PROCESO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN EL
PERU
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7. ANTECEDENTES HISTORICOS
Constitución de 1867 Art. 130 (Dr. Priori)
Constitución de Cádiz de 1812 (Dr. Huapaya)
Constitución Política del Estado de 1979 Art. 240: “Las
acciones contencioso-administrativas se interponen
contra cualquier acto o resolución de la administración
que causa estado.
La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las
Cortes superiores conocen en primera instancia, y la
Corte Suprema en primera y segunda y última instancia
Constitución Política de 1993 Art. 148
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8. ANTECEDENTES HISTORICOS
Art. 23 de la LOPJ (1993) : La acción contencioso-
administrativa de que trata el Art. 240 de la
Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de
competencia, procedencia y procedimiento, por su
propia ley.
Art. 540 y sgtes. del Código Procesal Civil (1993)
Ley 27584
TUO de la Ley 27584 aprobado por DS 013-2008-
JUS
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10. El derecho a la tutela jurisdiccional
Es el derecho que tiene todo sujeto de
derecho de (i) acceder a los órganos
jurisdiccionales para la solución de un
conflicto intersubjetivo de intereses, a través
de un (ii) proceso con las garantías mínimas,
en el cual debe expedirse (iii) una resolución
fundada en derecho, que sea (iv) eficaz y
susceptible de ejecución (efectividad de la
resolución).
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11. El proceso contencioso administrativo como manifestación
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
La Constitución de 1993 en el artículo 139° incisos 3)
reconoce expresamente el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
El Art. 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de fecha
22-11-1969: reconoce el derecho a toda persona a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente, imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter
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12. El proceso contencioso administrativo como
manifestación del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva
El art. 148 de la Constitución de 1993 establece:
“Las resoluciones administrativas que causan estado
son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.”
A nivel legislativo, el proceso contencioso
administrativo se encuentra regulado por la Ley N°
27584, vigente a partir del 15.04.2002, y cuyo TUO
ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 013-
2008-JUS, publicado el 29.08.2008, que establece
como finalidad de este proceso “el control judicial
de las actuaciones de la Administración y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.”
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13. EL PROCESO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
REGULADO POR LA
LEY 27584
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14. El proceso contencioso administrativo
de plena jurisdicción
El proceso contencioso administrativo diseñado por
la Ley N° 27584 concibe a este proceso como uno
de plena jurisdicción en el que los jueces no están
restringidos a sólo verificar la validez o nulidad del
acto administrativo sin entrar al fondo del asunto,
sino que tienen el deber de proteger y satisfacer a
plenitud los derechos e intereses de los que se
consideren afectados por una actuación
administrativa, garantizando con ello el derecho a
la tutela judicial efectiva de los justiciables, acorde
con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 27584.
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15. El proceso contencioso administrativo::
Dimensión objetiva y subjetiva
Dimensión objetiva: Control de
constitucionalidad y legalidad de la actuación
administrativa. (control clásico-modelo
francés).
Dimensión subjetivo: Tutela jurisdiccional
de las pretensiones de las partes frente a la
actuación de la administración pública.
(moderno y garantista – modelo alemán)
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16. Principios del proceso
contencioso administrativo. Art. 2°
1. Principio de integración
2. Principio de igualdad procesal
3. Principio de favorecimiento del proceso
4. Principio de suplencia de oficio
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17. Actuaciones Impugnables (Art. 4 de la
Ley y del TUO)
Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa.
El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública. (*) ( Crf. Art. 17 de la Ley N° 27584 y art.
188 de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N°
1029, pub. El 24.06.2008)
La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
La actuación material de ejecución de actos administrativos que
transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto
de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos
de la administración pública, con excepción de los casos en que
es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación
o arbitraje la controversia.
Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de la administración pública.
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18. Pretensiones (Art. 5)
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés
jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos
necesarios para tales fines. (Cfr. art. 38 de la Ley y 42 del
TUO)
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una
actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. (Cfr.
proceso de cumplimiento)
5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación
impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444,
siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de
18 las pretensiones anteriores.
19. Facultades del Órgano Jurisdiccional
(art. 7)
Control Difuso (Art. 7 numeral 1)
En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y
138 de la Constitución Política del Perú, el proceso
contencioso administrativo procede aún en caso de
que la actuación impugnada se base en la
aplicación de una norma que transgreda el
ordenamiento jurídico. En este supuesto, la
inaplicación de la norma se apreciará en el mismo
proceso. (Cfr. Consulta ante la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia. art. 14
LOPJ)
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20. Control difuso
Art. 51 de la CPE: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
Art. 138 CPE: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior”
Art. 14 LOPJ: “De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando
los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su
competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren
que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición
constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la
primera.”
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21. Facultades del Órgano Jurisdiccional
(art. 7)
Motivación en serie (Art. 7 numeral 2)
Cuando se presenten casos análogos y se
requiera idéntica motivación para la resolución
de los mismos, se podrán usar medios de
producción en serie, siempre que no se lesione
las garantías del debido proceso, considerándose
cada uno como acto independiente.
Ejemplo: Pretensiones previsionales contra la ONP
en materia de intereses y la Ley N° 23908
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22. Competencia Funcional (Art. 9 de la
Ley y 11 del TUO)
Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez
Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en
primer y segundo grado, respectivamente.
(Cfr. Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, que modifico el art. 11
del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S N° 013-2008-JUS)
La ley 29782 modifica el 2° párrafo y agrega el 3° del Art. 11: “Cuando el objeto de
la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú
(BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es
competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la
Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en
casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida
cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior.”
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23. Competencia en materia contenciosa administrativa
de los Jueces Especializados de Trabajo: Ley 29364
La Ley N° 29364, publicada el 28.05.2009,
modificó el artículo 51 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y estableció que
los Jueces Especializados de Trabajo
conocen de las demandas contenciosas
administrativas en materia laboral y
seguridad social.
(Cfr. art. 2, numeral 4) de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo)
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24. Competencia en materia contenciosa administrativa
de los Jueces Especializados de Trabajo: Ley 29497
La Nueva Ley Procesal del Trabajo, N° 29497, publicada el
15.01.2010 y que entrará en vigencia a partir del día 15 de julio
de 2010, en los distritos judiciales que establezca el CEPJ, en
su art. 2, numeral 4) asigna como competencia de los
Juzgados Especializados de Trabajo:
“En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la
materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de
servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,
administrativa o de seguridad social, de derecho público;
así como las impugnaciones contra actuaciones de la
autoridad administrativa de trabajo.”
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25. Legitimidad para obrar activa: Proceso de
lesividad (art. 11 de la Ley y 13 del TUO)
La administración pública se encuentra facultada para
impugnar cualquier actuación administrativa que declare
derechos subjetivos; previa expedición de resolución
motivada en la que se identifique el agravio que aquella
produce a la legalidad administrativa y al interés público, y
siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que
expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede
administrativa. (Art. 13, 2do. Párrafo)
Activa de la Administración : Proceso de lesividad
Del Administrado : Art. 17
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26. Legitimidad para obrar activa: intereses
difusos (art. 12 de la Ley y 14 del TUO)
Cuando la actuación impugnable de la
administración pública vulnere o amenace un
interés difuso, tendrán legitimidad para
iniciar el proceso contencioso administrativo:
1. El Ministerio Público, que en estos casos
actúa como parte.
2. El Defensor del Pueblo.
3. Cualquier persona natural o jurídica.
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27. Actuación del Ministerio Público
"Artículo 14.- Intervención del Ministerio Público
En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público
interviene de la siguiente manera:
1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y
en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir
dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad
funcional.
2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad
con las leyes de la materia.
Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano
jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone
fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el
caso."
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28. Agotamiento de la vía administrativa
(art. 18 de la Ley y 20 del TUO)
Es requisito para la procedencia de la
demanda el agotamiento de la vía
administrativa conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo General o por normas
especiales.
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29. Excepciones al agotamiento de la vía
administrativa (art. 19 de la Ley y 21 del TUO)
Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad
administrativa contra una resolución que declare derechos
subjetivos
Cuando en la demanda se formule como pretensión la
actuación de la Administración por estar obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme, previo reclamo por escrito ante el titular de la
respectiva entidad en un plazo no menor de 15 días.
Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al
procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la
actuación impugnable.
Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida
al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya
sido denegada en la primera instancia de la sede
administrativa. (Cfr. Caso Anicama, STC 1417-2005-AA/TC)
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30. Admisión de la Demanda: Efecto (art.
23 de la Ley y 25 del TUO )
La admisión de la demanda no impide la vigencia
ni la ejecución del acto administrativo, salvo que
el Juez mediante una medida cautelar o la ley,
dispongan lo contrario.
(Cfr. El proceso de revisión judicial, en el que la
sola interposición de la demanda suspende
automáticamente la tramitación del procedimiento de
ejecución coactiva, según el art. 23.3 de la Ley N°
26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva)
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31. Vías procedimentales
• La Ley N° 27584 contempló originalmente el
proceso sumarísimo y el abreviado como vías
procedimentales específicas para tramitar las
pretensiones materia de este proceso.
• El Decreto Legislativo 1067 publicado el 28 de junio
de 2008, modificó la Ley N° 27584 y reemplazó el
proceso sumarísimo por el proceso urgente, con
el objeto de posibilitar la tutela de casos de extrema
gravedad y urgencia que no consienten mayor
dilación y el proceso abreviado por el proceso
especial.
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32. La Tutela de Urgencia
La tutela de urgencia es una de las formas
de tutela que dispensa el Estado dirigida a
combatir el tiempo dentro del proceso,
centrado tradicionalmente sobre el proceso
ordinario y sus variantes: conocimiento,
abreviado y sumarísimo.
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33. La Tutela de Urgencia
Según Monroy Palacios, el proceso urgente
hace referencia a “(…) un proceso con
formalidades mínimas, que se utiliza para
otorgar una tutela satisfactiva y con
autoridad de cosa juzgada, en aquellos
supuestos donde el particular contenido de
la situación material llevada al proceso no
puede soportar un tratamiento ordinario, sin
que caiga un daño irreparable”.
(MONROY PALACIOS, Juan. Panorama Actual de la Justicia
Civil. Una Mirada General desde el Proceso. En: Revista
Themis N° 43, 2002, p. 184).
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34. Formas de tutela de urgencia
La tutela de urgencia se encuentra dentro de lo que se ha
convenido en denominar la “sumarización de los procesos”,
que puede ser de tipo sustancial o formal.
l Tutela de urgencia sustancial hace referencia a la posibilidad
de que se dicten resoluciones de actuación inmediata, sin
necesidad de llegar a un conocimiento pleno del conflicto:
sumarización cognitiva (autosatisfactiva).
l Tutela de urgencia formal por su parte está referida a la
disminución de plazos, de medios probatorios y otros
actos procesales como la concentración de audiencias que
se tiene en cuenta en el diseño de un determinado
procedimiento: sumarización procedimental.
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35. Proceso Urgente (art. 24 de la Ley y 26
del TUO)
Pretensiones:
El cese de cualquier actuación material que
no se sustente en acto administrativo.
El cumplimiento por la administración de una
determinada actuación a la que se encuentre
obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme. Mandamus.
Las relativas a materia previsional en cuanto se
refieran al contenido esencial del derecho a
la pensión.
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36. Proceso Urgente: Requisitos (art. 24
de la Ley y 26 del TUO)
Deben concurrir los siguientes requisitos:
a. Interés tutelable cierto y manifiesto
b. Necesidad impostergable de tutela, y
c. Que sea la única vía eficaz para la tutela
del derecho invocado
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37. Proceso Urgente: Reglas de procedimiento
(Art. 24-A de la Ley y 27 del TUO)
Se tramita como medida urgente previo
traslado a la otra parte por el plazo de tres
días. Vencido el plazo, con o sin
absolución de la demanda, el Juez dictará
en la sentencia la medida que corresponda
a la pretensión invocada dentro del plazo de
cinco días.
El plazo para apelar la sentencia es de cinco
días, contados a partir de su notificación y se
37 concede con efecto suspensivo.
38. Con Contestación
3 Días 5 Días
Demanda
Sin Contestación
Sentencia
5 DÍAS
Casación* Apelación
* No procede recurso casación si ha habido doble conformidad en las sentencias de
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primera y segunda instancia.
39. Proceso Urgente: Otras reglas
aplicables a este procedimiento
Atenuación de las formalidades para el acceso en la
calificación de la demanda
No necesidad de agotamiento de la vía previa
administrativa. (Solo solicitud denegada en primera
instancia administrativa)
No hay supuesto de caducidad
No exigencia de auto de saneamiento procesal
Medios probatorios de actuación inmediata
No se requiere de modo obligatorio el expediente
administrativo
Prueba de oficio e inversión de la carga de la prueba
No exigencia de dictamen fiscal. Art. 14 D. Leg. 1067
39 No procede recurso de casación en “doble conforme”
40. Procedimiento Especial (art. 25 de la
Ley y 28 del TUO)
Pretensiones:
Proceden conforme al presente
procedimiento las pretensiones
que no se tramiten vía el
proceso urgente (Art. 24-A, último
párrafo)
40
41. Procedimiento Especial: Reglas (Art.
25.1 y 28.1 del TUO)
1. No procede la reconvención
2. Auto de saneamiento procesal, fijación de puntos
controvertidos y admisión de medios probatorios
3. Audiencia de pruebas (sólo cuando se requiera la
actuación de los medios probatorios)
4. Dictamen fiscal (plazo de 15 días para emitir dictamen
o devolver el expediente desde su recepción)
5. Informe oral
6. Sentencia (plazo de 15 días contado desde la vista de
la causa o desde la notificación a las partes con el
dictamen fiscal o devuelto el expediente por el
Ministerio Público).
7. Apelación de sentencia (plazo de 5 días)
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42. 5 Días Excepciones y Defensas
Demanda
3 Días Tachas u Oposiciones
10 Días Contestación de la Demanda
Casación
Auto de saneamiento
Apelación
5 Días
Fiscalía
Sentencia
15 Días Dictamen Fiscal
15 Días
Informe Oral 3 Días
Devolución Expediente
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43. Actuación probatoria (art. 27 de la Ley
y 30 del TUO)
“En el proceso contencioso administrativo, la
actividad probatoria se restringe a las
actuaciones recogidas en el
procedimiento administrativo, salvo que
se produzcan nuevos hechos o que se trate
de hechos que hayan sido conocidos con
posterioridad al inicio del proceso.(…)”
- Crítica desde la perspectiva de concebir a
este proceso como uno de plena jurisdicción.
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44. Prueba de oficio (art. 29 de la Ley y 32
del TUO)
“Cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de
los medios probatorios adicionales que
considere convenientes.”
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45. Carga de la prueba (art. 30, 1° párrafo
de la Ley y 33 del TUO)
“Salvo disposición legal diferente, la carga
de la prueba corresponde a quien afirma los
hechos que sustentan su pretensión.”
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46. Carga probatoria dinámica (art. 30, 2°
párrafo y 33, 2° párrafo del TUO)
La carga de la prueba dinámica es aquella en la cual
cada caso debe analizarse según quién está en mejor
situación para producir la prueba del hecho
controvertido.
El segundo párrafo del art. 30 de la Ley establece:
“Sin embargo, si la actuación administrativa
impugnada establece una sanción o medidas
correctivas o cuando por razón de su función o
especialidad la entidad administrativa está en
mejores condiciones de acreditar los hechos, la
carga de probar corresponde a ésta.”
46
47. Sentencia y principio de congruencia (art.
38, numeral 2 de la Ley y 41 del TUO
La sentencia estimatoria recaída en el
proceso contencioso administrativa, podrá
disponer “(…) la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para el
restablecimiento o reconocimiento de la
situación jurídica lesionada, aun cuando no
hayan sido pretendidas en la demanda”.
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48. Recurso de casación (art. 32 de la Ley
y 35 del TUO)
Procede respecto de:
a) Pretensiones no cuantificables
b) Pretensiones cuantificables mayor a 140 URP
(S/.51,100, URP: S/.365.00 para el año 2012)
c) Pretensiones provenientes de autoridad con
competencia provincial, regional o nacional
d) Pretensiones provenientes de autoridad
administrativa distrital, cuya cuantía sea superior
140 URP.
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49. Recurso de Casación: admisibilidad, procedencia y
trámite (art. 33 de la Ley y 36 del TUO)
Los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el
trámite respectivo se rigen por el Código Procesal Civil:
- Infracción normativa (norma material o procesal)
- Apartamiento de precedente judicial
- Art. 34 de la Ley 27584:Principios jurisprudenciales.
Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en
sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso
administrativa, constituyen precedente vinculante.
- Art. 400 CPC: La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los
magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que
constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al
pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos
jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente.
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50. Recurso de Casación: admisibilidad, procedencia y
trámite (art. 33 de la Ley y 36 del TUO)
Artículo 40 de la NLPT.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de
Justicia de la República
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno
de los jueces supremos que conformen otras salas en materia
constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que
constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno
casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos
jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente.
-Pedido anulatorio o revocatorio
-Procedencia excepcional del recurso de casación
(Cfr. reforma del recurso de casación introducida por la Ley N° 29364,
publicada el 28.05.2009)
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51. Recurso de casación y “doble conforme” en
proceso de urgencia (art. 32 de la Ley y 35 del TUO)
En los procesos de urgencia “(…) no
procede el recurso de casación cuando las
resoluciones de segundo grado confirmen
las de primera instancia, en caso de amparar
la pretensión.”
51
52. Principios jurisprudenciales y precedente
vinculante (art. 34 de la Ley y 37 del TUO)
Antes regulado como doctrina jurisprudencial en el art. 34
de la Ley N° 27584. El texto vigente establece que:
“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativo,
constituyen precedente vinculante.
Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo
establecido en el precedente vinculante, siempre que se
presenten circunstancias particulares en el caso que conocen
y que motiven debidamente las razones por las cuales se
apartan del precedente.” (Cfr. Art. Único D. Leg. 1067)
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53. Precedente judicial laboral (art. 40 de la Ley
N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo)
Artículo 40. Precedente vinculante de la Corte Suprema
“La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República que conozca del recurso de casación
puede convocar al pleno de jueces supremos que conformen
otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a
efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un
precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes
al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea
modificada por otro precedente. (..)”
53
54. Precedente constitucional (art. VII
C.P.Const.)
Código Procesal Constitucional
Art. VII: El precedente:
“Las sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la
sentencia, precisando el extremo de su efecto
normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.”
54
55. Jurisprudencia constitucional (art. VI
C.P.Const.)
Código Procesal Constitucional
Artículo VI.- (…)
“Los Jueces interpretan y aplican las leyes o
toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional.”
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56. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL
Decreto Legislativo 276
Decreto ley 20530
Decreto ley 19990
Ley 27444
Pago de Remuneraciones, Nombramientos,
Designaciones, Sanciones, etc.
56
57. TOPICA JURISPRUDENCIAL
LABORAL Y PREVISIONAL
PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
57
58. Contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión
Caso Anicama Fernández. Expediente N° 1417-
2005-AA/TC-LIMA: Publicada el 12 julio de 2005
Las disposiciones legales que establecen los
requisitos del libre acceso al sistema de
seguridad social.
Las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de un derecho a la
pensión.
l Preservación del derecho concreto a un “mínimo
vital”.
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59. Vía igualmente satisfactoria en materia
de régimen laboral público
Caso Baylón Flores. Exp. N° 0206-2005-AA/TC, pub. 13 de
diciembre de 2005.
El Tribunal Constitucional señala que en el caso de los
trabajadores sujetos al régimen laboral público:
“(…) la vía normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la
aplicación de la legislación laboral pública es el proceso
contencioso administrativo, dado que permite la reposición
del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas
cautelares”.
Se establece la residualidad del amparo en esta materia.
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60. Relaciones entre el proceso contencioso
administrativo y el proceso de cumplimiento:
Caso Villanueva Valverde. Exp. N° 168-2005-PC/TC:
Publicada el 03 de octubre de 2005
“14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del
acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean
exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido
en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos
comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional. (…)”
De no cumplirse estos requisitos que constituyen el mandamus la
60 pretensión tendrá que tramitarse ante un proceso contencioso
administrativo.
61. Aplicación de la Ley N° 23908
Caso Gabriel Angulo. Exp. N° 5189-2005-PA/TC,
publicada el 13 de setiembre de 2006
Interpretación del Tribunal Constitucional sobre la
aplicación de la Ley Nº 23908 (fundamento 5).
Pensión mínima según la Ley Nº 23908
(fundamentos 8 al 19).
Prohibición de reajuste trimestral automático de
acuerdo con la Ley Nº 23908 (fundamentos 20 y 21).
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62. Pago de pensiones devengadas,
reintegros e intereses
Caso De la Cruz Curasma. Exp. N° 5430-2006-PA/TC,
publicada el 10 de octubre de 2008
Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las
pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y
cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al
mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la
igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en
el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA).
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63. Reglas para acreditar periodo de
aportaciones en el proceso de amparo
Caso Tarazona Valverde. Exp. N° 4762-2007-PA/TC,
publicada el 10 de octubre de 2010
a) El demandante puede adjuntar a su demanda en original, copia
legalizada o fedateada, mas no en copia simple, los siguientes
documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la
liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las
constancias de aportaciones de Orcinea (Oficina de Registro
de Cuenta Individual Nacional de Empleados y Asegurados a
cargo del Seguro Social de Salud), del IPSS o de EsSalud,
entre otros documentos.
b) El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el
expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él,
bajo responsabilidad.
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64. Reglas para acreditar periodo de
aportaciones en el proceso de amparo
c) La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga
procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de
éste. La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de
otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a
los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen
necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.
d) En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la
publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda,
tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo
de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de
que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio
probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio
de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios
probatorios presentados por el demandante resulten suficientes,
pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o
aplicará supletoriamente el artículo 282.º del Código Procesal Civil.
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65. Reglas para acreditar periodo de
aportaciones en el proceso de amparo
e) Los jueces no solicitarán el expediente administrativo de
otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está
ante una demanda manifiestamente fundada, como por ejemplo,
cuando la ONP no reconoce periodos de aportaciones bajo el
argumento de que han perdido validez, o de que el demandante ha
tenido la doble condición de asegurado y empleador, entre otros.
f) Asimismo, los jueces no solicitarán el expediente administrativo de
otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está
ante una demanda manifiestamente infundada, como por ejemplo,
cuando el demandante no presenta prueba alguna para acreditar
periodos de aportaciones, o cuando se presentan certificados de
trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por
terceras personas, entre otros.
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66. Estado de Cosas Inconstitucional en materia
previsional y actuación de la ONP
Caso Oficina de Normalización Previsional. Exp. N° 5561-
2007-PA/TC, (24.03.2010)
“Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la
participación temeraria, obstructiva y contraria a la
jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en
los procesos judiciales relacionados a los derechos
pensionarios que administra; en consecuencia:
– ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso
procesos en los que la pretensión esté referida al pago de
intereses o devengados como consecuencia de la
actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los
criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por
concluidos los procesos judiciales relacionados a
reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas
disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados
patrocinantes.
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67. Estado de Cosas Inconstitucional en materia
previsional y actuación de la ONP
– ORDENA a la ONP para que en los
próximos 3 días posteriores a la
publicación de la presente sentencia, se
allane o se desista de toda demanda
constitucional que tuviera en curso y en el
que la única pretensión esté referida a la
misma materia de la presente demanda,
bajo apercibimiento para el titular del
pliego de incidir en desacato a la
autoridad judicial.”
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68. A. Fecha de vigencia de la Ley 23908
Cas. Nº 1770-2006, que establece los criterios para la pensión
mínima: El 19 de Diciembre de 1992 el Decreto Ley 25967
derogó tácitamente la Ley 23908, regresando con ello al
sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
Por tanto la Ley 23908 no perdió vigencia con la promulgación
de la Ley 24786 que no configuraba un supuesto de
incompatibilidad, sino de complementariedad con la Ley
23908.
La STC 5189-2005-AA/TC en su fundamento 17 señala que el
ingreso mínimo legal se regula por el D. Supremo 03-92-TR y
la fija en treinta y seis nuevos soles y mediante Resolución
aclaratoria del 16 de octubre de 2006 se aplica el Decreto
Supremo 002-91-TR, que determina en doce nuevos soles el
ingreso mínimo legal.
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69. B. Sobre la no rebaja de la pensión del demandante
cuando solicita la aplicación de la Ley 23908
Cas. N° 335-2007:
“(…) la sentencia que favorece procesalmente a la
parte demandante debe traducirse al momento de la
ejecución de sentencia en un favorecimiento
material respecto de sus derechos previsionales, de
manera que queda plenamente descartada la
posibilidad que su pensión se vea reducida”
Cfr. STC. Exp. N° 5189-2005-PA/TC
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70. C. Desde cuando se pagan los
intereses: desde la contingencia
Cas. N° 2957-2007.
Los intereses legales debe reconocerse y abonarse
desde la fecha del incumplimiento, que no es otra
que la fecha de la afectación del derecho o
contingencia, porque existe obligación del Estado de
acuerdo a lo dispuesto en la 2ª Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado de
1993 y además incurre en mora desde el momento
en que se incumplió la obligación.
Cfr. Cas.1834-2005, 2534-2005 y 2374-2005
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71. D. Renta Vitalicia por enfermedad
profesional
Casación N° 268-2006.
- Conforme al principio de libertad probatoria (art. 191 del CPC),
de aplicación supletoria, el examen médico ocupacional que
practica la Dirección General de Salud Ambiental-Ocupacional
del Ministerio de Salud, sirve para acreditar la enfermedad
profesional del demandante.
- La fecha del inicio desde la que se devenga la renta vitalicia es
la de la solicitud administrativa, en tanto que el ejercicio del
derecho de petición constituye en este caso la única fecha
cierta de invocación de la incapacidad para el trabajo, pues
aún en el supuesto que la enfermedad preexistiera a dicha
fecha, el hecho esencial para la renta vitalicia es propiamente
la incapacidad.
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72. F. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales
y el pronunciamiento de plena jurisdicción en materia
previsional
Exp. Nº 038-2009 (10 de junio de 2009).
La recurrente solicita que se declare inaplicable la
resolución de fecha 26 de mayo de 2000, emitida en
el proceso de nulidad de incorporación al régimen de
pensiones del Estado que le siguiera la ONP, que
declaró nulo el acto de incorporación de su esposo
Carlos Eugenio Espinoza Enders al régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530 y nula la
Resolución N° 003-98-/ONP-20530 que le otorgó
pensión de viudez.
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73. F. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales
y el pronunciamiento de plena jurisdicción en materia
previsional
El proceso de amparo se declaró fundado, en consecuencia, NULA e
inaplicable la resolución de fecha 26 de mayo de 2000, expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de
Lima en el proceso de nulidad de incorporación al régimen de pensiones del
Estado interpuesto la Oficina de Normalización Previsional contra Martha
Francisca Ayaipoma Alvarado viuda de Espinoza (Expediente N° 224-2000),
debiendo cumplir Petróleos del Perú Sociedad Anónima con el pago de la
pensión mensual de cesantía a la que se refiere la Resolución N° 0159-89-
TSC, de fecha 25 de abril de 1989, en atención a lo señalado en el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 3179-2004-AA/TC,
según los cuales: “En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las
actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se
encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución” y, en consecuencia, tiene plena jurisdicción
para ordenar a la Administración realice los actos materiales necesarios para la
satisfacción inmediata de los derechos constitucionales materiales agredidos,
no solo procesales, de la parte demandante.
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74. PRECEDENTES VINCULANTES
EN MATERIA LABORAL DE
LOS SERVIDORES
PUBLICOS
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de la República
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75. Pago beneficios de los fondos del CAFAE no tienen
naturaleza remunerativa
CAS.N° 8362-2009-Ayacucho de fecha 07-12-
2011: las entregas dinerarias y/o beneficios
cualquiera fuera su denominación, efectuadas
con cargo a los fondos del CAFAE, no tienen ni
nunca tuvieron naturaleza de remuneración y
siempre fueron destinados a los trabajadores
en actividad”.
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76. Reajuste de la Bonificación Personal en
base al D.U. N° 105-2001
Cas.N° 6670-2009-CUSCO: “para determinar la
remuneración prevista en el articulo 52 de la ley N° 24029
– ley del Profesorado modificada por la ley 25212, aplicable
a los profesores que se desempeñan en el área de la
docencia y los Docentes de la ley N° 24029 debe aplicarse
en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos
soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto
de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que
establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el
articulo 4 del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que
igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior
jerarquía;”
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77. Pago de bonificación diferencial (inciso b)
del articulo 53 del D. Leg. 276
Cas. N° 1074-2010-Arequipa: para el pago de la bonificación diferencial a que
hace referencia el Decreto Legislativo N° 276 esta orientado a compensar
condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común respecto de las
condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada a compensar el
desarrollo de cargos de responsabilidad directiva, el desarrollo de los programas
microrregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en las zonas
declaradas en estado de emergencia por razones socio-políticas, entre otros;
condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo la
altitud , el riesgo, la descentralización , tal como se advierte del articulo 10 del
Decreto supremo N° 057-86-PCM, el Decreto Supremo N° 073-85-PCM, el Decreto
Supremo N° 235-87-EF y el Decreto Supremo N° 232-88-EF, para citar algunos
ejemplos.
Para la percepción de dicha bonificación debe acreditarse la concurrencia de
labores en alguno de los supuestos antes mencionados con la finalidad de
demostrar que la no percepción del mismo constituye una arbitrariedad de la
administración.
77
78. Interpretación del Artículo 1 de la
Ley 24021
Cas. N° 005807-2009-JUNIN del 20-03-2012: “Se considera
que las breves interrupciones de los servicios prestados, por
servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos
servicios si las interrupciones han sido promovidas por la
Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del
trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la ley
N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el
Capitulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en dicha norma.”
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79. Bonificación del 30% para los trabajadores del
Banco de la Nación que acrediten 30 años de
servicios.
Cas. N° 6587-2009-LIMA del 22-03-2012 : “Los
trabajadores del Banco de la Nación tendrán
derecho a percibir la bonificación del 30% del
haber que perciben siempre que acrediten treinta
años de servicios a favor del Banco de la Nación
prestados durante el período de vigencia de la Ley
11725. Precisándose que ésta bonificación no
tiene carácter pensionable conforme a lo previsto
en el texto del articulo 1° de la Ley 11725”.
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