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Rentas de Personas Naturales
Cartilla de Instrucciones
2 3
1. GENERALIDADES ……………………………………………………………………..........................................................................……………………3
	 1.1 CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO .....................................................................................................................3
		 a. Las personas naturales...................................................................................................................................3
		 b. La sucesión indivisa ....................................................................................................................................3
		 c. La sociedad conyugal	 ...............................................................................................................................3
	 1.2 DECLARACIONES .....................................................................................................................................................4
		 a. Obligados a presentar la declaración jurada anual ...........................................................................4
		 b. Contribuyentes que han percibido exclusivamente rentas de quinta categoría ……………..4
		 c. Medio para presentar la declaración jurada anual	 .........................................................................4
2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES ………………………………………………….............................................................…………..5
	 2.1 ESQUEMA GENERAL DE DETERMINACIÓN ………………………............................................…………………….....5
	 2.2. RENTAS DE CAPITAL ..............................................................................................................................................6
		 2.2.1 PRIMERA CATEGORÍA
			 a. Renta bruta …….....………………….…………………..…………………....................................….…….…....7
			 b. Renta neta	 ...............................................................................................................................8
		 2.2.2 SEGUNDA CATEGORÍA
			 a. Renta bruta	 ...............................................................................................................................9
			 b. Renta neta de fuente peruana (Art. 36 de la Ley y 28° A del Reglamento)..........9
			 c. Renta neta de fuente extranjera (Segundo Párrafo del Art. 51° de la Ley) .........9
	 2.3 RENTAS DEL TRABAJO ................................................................................................................................11
		 2.3.1 CUARTA CATEGORÍA................................................................................................................................11
			 a. Renta bruta	 ................................................................................................................................12
			 b. Renta neta	 ................................................................................................................................12
		 2.3.2 QUINTA CATEGORÍA	................................................................................................................................12
			 a. Renta bruta	 ................................................................................................................................13
		 2.3.3 RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA ...................................................................14
		 2.3.4 RENTA DE FUENTE EXTRANJERA	 ...........................................................................................14
3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES
	 3.1 Renta neta imponible de primera categoría ……………………………………………………...........................................15
	 3.2 Renta neta imponible de segunda categoría ......................................................................................................15
	 3.3 Renta neta imponible del trabajo y fuente extranjera .....................................................................................16
4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES ...........................................................17
	 4.1 Rentas de Capital: Primera y segunda categoría …………….………………………………...........................................17
	 4.2 Rentas del Trabajo (cuarta y/o quinta categoría) y Renta de Fuente Extranjera ...................…… 18
5. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES …………………............................................18
	 5.1. Créditos contra el impuesto anual de primera categoría ……………………......................................…………..19
	 5.2. Créditos contra el impuesto anual de segunda categoría ………………………...................................………….19
	 5.3 Créditos contra el impuesto de las rentas del trabajo y fuente extranjera ............................................19
6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE ………………………………………………........................................................………….20
7. SALDO A FAVOR DEL FISCO …………………………………………………………………...............................................................…………20
8. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO …………...........................................……………………………….20
9. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS ………………………………………........................................................……………………20
	 9.1 Ingresos inafectos	 ……………................................................................................................................................. 20
	 9.2 Ingresos exonerados	 .................................................................................................................................................21
1.1 CONTRIBUYENTES
a. Las personas naturales (Artículo 14° de la Ley)
b. La sucesión indivisa (Artículos 14° y 17° de la Ley)
La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un determinado patrimonio en calidad de
herencia. Si bien carecen de personería jurídica goza de capacidad tributaria de acuerdo a lo indicado en el artículo 21° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario2
. Al respecto puede revisarse el INFORME N°121-2009-SUNAT.
A efectos de poder determinar el IR de la sucesión indivisa se debe considerar las siguientes situaciones:
c. La sociedad conyugal (Artículos 14° y 16° de la Ley y artículo 6° del Reglamento)
La sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio por el cual los cónyuges participan en la administración
de sus bienes y rentas presentes y futuros, lo cual incluye el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como aquel que
adquieran durante la unión y que constituye el régimen de “sociedad de gananciales”.
Si ambos cónyuges optan por el régimen de “separación de patrimonios”, cada cónyuge conserva la propiedad, administración
y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden en consecuencia las rentas que generen dichos bienes.
Considerando lo anterior, a efectos de poder determinar el IR de la sociedad conyugal debemos tener en cuenta lo siguiente:
i) Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos.
ii) Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno de los siguientes tratamientos:
— Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las agregarán a sus rentas propias y las declararán como
personas naturales.
— Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de estas rentas como sociedad conyugal si ejerce la
respectiva opción3
, sumándolas a sus rentas propias.
Si el matrimonio hubiera optado tributar como sociedad conyugal y se produjera con posterioridad la separación de patrimo-
nios por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos; la declaración y pago se efectuarán
de forma independiente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente. En este caso, los pagos a cuenta efectuados
durante la vigencia de la opción como sociedad conyugal, se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo a la proporción de sus bienes
y rentas resultante de la separación de patrimonios.
1. Decreto Supremo Nº 397-2015-EF publicado el 24.12.2015.
2. Aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.06.2013 y normas modificatorias (en adelante Código Tributario).
3. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, conforme a lo estipulado en el
inciso a) del artículo 6º del Reglamento.
Ley:
Reglamento:
IR:
Ejercicio Gravable:
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) :
Formulario Virtual Nº 703:
ITF:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo
Nº 179-2004-EF y modificatorias.
Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.
	
Impuesto a la Renta.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
Tres mil novecientos cincuenta soles (S/ 3,950)1
.
Formulario Virtual N.° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural
Impuesto a las Transacciones Financieras establecido mediante Ley Nº 28194
1. GENERALIDADES
CARTILLA DE INSTRUCCIONES
RENTA DE PERSONAS NATURALES
EJERCICIO GRAVABLE 2016
SITUACIÓN TRATAMIENTO
b.1
Antes de dictarse la declaratoria de herederos
o inscripción del testamento en los Registros
Públicos.
La sucesión debe declarar como persona natural.
b.2
Luego de dictarse la declaratoria de herede-
ros o inscrito el testamento en los Registros
Públicos y antes de efectuada la adjudicación
judicial o extrajudicial de los bienes.
Cada heredero debe incorporar en su propia
declaración la proporción que le corresponda de
las rentas de la sucesión. En el caso del legatario,
la renta de los bienes legados debe declararlas
como persona natural.
b.3
Efectuada la adjudicación judicial o extrajudi-
cial de los bienes.
Cada heredero debe declarar las rentas de los
bienes adjudicados.
4 5
Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la mayor renta o, de ser el caso,
a la sociedad conyugal, si se hubiera ejercido la opción, o a las del cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración
de dichas rentas.
1.2 DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49° del Reglamento)
Los contribuyentes del IR (personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país) que
obtengan rentas computables deberán presentar una declaración jurada por las rentas obtenidas en el Ejercicio Gravable,
conforme a las disposiciones establecidas por la SUNAT.
En consideración a ello, mediante Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/SUNAT(4) se ha establecido lo siguiente:
a. Obligados a presentar Declaración Jurada Anual
Están obligados a presentar la declaración jurada anual del IR por el ejercicio gravable 2016, las personas naturales, suce-
siones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de
tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos.
a.1. Determinen un saldo a favor del fisco en alguna de las casillas del Formulario Virtual N° 703, que se señalan a continuación.
Según el tipo de renta a declarar deberán verificar:
•	Casilla 161 (rentas de primera categoría) y/o
•	Casilla 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o
•	Casilla 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas)
a.2. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores que no hayan sido aplicados.
b. Contribuyentes que han percibido exclusivamente rentas de quinta categoría
Los contribuyentes que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría, en caso tengan impuesto retenido
en exceso o tengan impuesto por regularizar, deberán seguir el procedimiento establecido en la Resolución de Superinten-
dencia N° 036-98/SUNAT.
En ambos casos este se regulariza entre el empleado y su empleador y de resultar un saldo por pagar este último debe re-
gularizar el impuesto ante un banco autorizado.
En caso el trabajador regularice el impuesto por pagar, por no haber sido objeto de retención y además no tenga RUC,
utilizará el Sistema Pago Fácil, consignando el número de su DNI (Resolución de Superintendencia N° 316-2015/SUNAT)5
En caso que el trabajador regularice el impuesto por pagar, por no haber sido objeto de retención y además tenga RUC
regularizará el impuesto ante un banco autorizado, mediante una boleta de pago (Resolución de Superintendencia N°
056-2011/SUNAT)
En caso se solicite devolución del IR retenido en exceso, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Resolución de
Superintendencia N° 036-98/SUNAT. (ver Informe de SUNAT N° 034-2014-SUNAT/5D0000)
	
c. Medio para presentar la declaración jurada anual
El Formulario Virtual Nº 703 es el único medio para presentar la declaración jurada anual correspondiente al Ejercicio
Gravable 2016. La mencionada presentación se realizará únicamente por Internet en SUNAT Virtual www.sunat.gob.pe, para
lo cual se debe contar con Clave SOL6
.
El Formulario Virtual Nº 703 contiene información personalizada que se carga, de corresponder, de manera automática en
el mismo.
La referida información personalizada contiene la determinación del saldo a favor del contribuyente, además del detalle de
sus rentas, retenciones y pagos directos efectuados por las rentas de capital (primera y/o segunda categoría) o rentas del
trabajo (cuarta y/o quinta categoría), así como de las retenciones y pagos del ITF. Dicha información deberá ser verificada
y, de ser el caso, completada o modificada antes de enviar su declaración a la SUNAT.
2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES
2.1 ESQUEMA GENERAL DE DETERMINACIÓN
El impuesto a la renta anual de las personas naturales se encuentra agrupado en: rentas de capital y rentas del trabajo.
Las rentas de capital abarcan a las rentas netas de primera categoría provenientes del alquiler de bienes y las rentas netas de
segunda categoría originadas sólo por la transferencia de acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores mobiliarios.
Las rentas del trabajo comprenden a las rentas netas de cuarta categoría derivadas del trabajo independiente y de la quinta
categoría proveniente del trabajo en relación de dependencia.
El impuesto a la renta anual se determina por separado como sigue:
- las rentas netas de primera categoría con un impuesto anual de 6.25 %; sin compensación de pérdidas.
- las rentas netas de segunda categoría que se han mencionado con un impuesto anual de 6.25%
De haber obtenido pérdidas en el ejercicio gravable, estas sólo se pueden compensar en el ejercicio y no podrán utilizarse
en los ejercicios siguientes.
- las rentas netas de cuarta y/o quinta categoría, con una escala progresiva acumulada del impuesto de 8%, 14%, 17%, 20% y
30%.
Desde el ejercicio 20117
debe sumarse la renta neta de fuente extranjera por enajenación de valores mobiliarios, conforme a
los supuestos recogidos en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley.
En consecuencia, la estructura general del IR para las personas naturales domiciliadas que no realizan actividad empresarial,
vigente para el ejercicio 2016, para efectos de la declaración anual, es como sigue:
4. Publicada el 30.12.2016
5. Publicada el 14.11.2015
6. Si aún no cuenta con Clave SOL podrá solicitarla, de manera gratuita, en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT a nivel
nacional.
7. Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010, se incorporó el segundo párrafo al artículo 51° de la Ley.
8. Siempre que cumplan con los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta.
TIPO DE RENTA CATEGORÍA DEDUCCIONES TASAS
RENTAS DEL
CAPITAL
1ra. Categoría
Por alquiler de bienes
- 20% de la renta bruta 6.25% de la renta neta
2da. Categoría (*)
(Sólo ganancia de capital origina-
da por la venta de acciones y otros
valores mobiliarios)
-20% sobre la renta bruta.
-Pérdida de capital originadas
por la transferencia de valores
mobiliarios
6.25% de la renta neta
RENTAS DEL TRABAJO
4ta y 4ta + 5ta Categoría
(por rentas de trabajo independien-
te o cuando se combinan con el
trabajo dependiente)
- 20% de la renta bruta de cuar-
ta categoría.
- (7 UIT) sobre la suma de la
renta neta de cuarta y la renta
bruta de quinta categoría.
8%, 14%, 17%, 20% y
30%.de la renta neta
de cuarta y/o quinta
RENTAS DE
FUENTE EXTRANJERA
Rentas no empresariales obtenidas
en el extranjero
Se suman a las rentas netas del
trabajo sólo si el resultado neto es
positivo.
(Determinación Anual)
- Deducción de gastos sobre
base real (efectivamente reali-
zados)
8%, 14%, 17%, 20% y
30%.
Renta proveniente de transferencia
de valores mobiliarios8
Se suman a la renta neta de segun-
da categoría
(Determinación Anual)
-Deducción de gastos sobre
base real (efectivamente reali-
zados).
6.25%
(*) Nota. En las rentas de segunda categoría se pueden compensar pérdidas originadas por este tipo de operaciones computables
en la determinación anual, las otras rentas no permiten compensar las pérdidas.
6 7
Criterios de imputación de rentas
(Artículo 57° de la Ley)
Las rentas de las personas naturales que tienen rentas computables para su declaración anual, se imputan de acuerdo a los
siguientes criterios:
a. Por lo percibido: Comprende las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, así como las rentas de fuente extranjera que
no provengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior. Bajo este criterio existe la obligación de pagar el IR
cuando se perciba la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago.
b. Por lo devengado: Comprende las rentas de primera categoría. Bajo este criterio existe la obligación de pagar el IR mes
a mes hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al cronograma de declaración y pago mensuales, así el inquilino no haya
cumplido con el pago del alquiler.
IMPORTANTE
Para efectos tributarios se presume que:
— La cesión se realiza por la totalidad del bien.
Salvo que se pruebe que la cesión se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará de manera
proporcional a la parte cedida, la que será expresada con cuatro (4) decimales (segundo párrafo del numeral 5 del inciso a)
del artículo 13° del Reglamento).
— Los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable.
En el caso de predios arrendados o subarrendados se pueden acreditar plazos menores mediante la presentación de los con-
tratos respectivos, con firma legalizada ante notario público o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.
En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier
notificación o requerimiento de la SUNAT (segundo párrafo del numeral 7) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento).
Para el caso de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado se deberán acreditar los períodos de desocupa-
ción con la disminución en el consumo de servicios de energía eléctrica y agua o Resolución Municipal que declare ruinoso el
predio o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (numeral 4 del inciso a) del artículo
13° del Reglamento).
La renta ficta o presunta, se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arren-
dado o cedido el predio.
2.2. RENTAS DE CAPITAL
El impuesto sobre las rentas de capital grava los ingresos que se obtienen por el alquiler o la transferencia de bienes muebles
o inmuebles a lo largo de un ejercicio gravable, ingresos que la Ley categoriza como rentas de primera o segunda catego-
ría.	
2.2.1 PRIMERA CATEGORÍA
Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de
primera categoría.
a. Renta bruta (Artículo 20º y 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento)
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el Ejercicio Gravable. Tra-
tándose de la renta de primera categoría estos ingresos son los provenientes de:
a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones), incluidos sus accesorios,
así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los
tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso
de predios amoblados, se considera como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler.
En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá ser inferior al seis
por ciento (6%) del valor de autoavalúo del año 2016, declarado de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto Predial,
salvo que ello no sea posible, por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados
al Sector Público Nacional, museos, bibliotecas o zoológicos.
Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al inquilino
y el que éste deba abonar al propietario.
El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado, pero para efectos tributarios, deberá
declarar como Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del año 2016, importe que debe considerar como
su ingreso bruto.
Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga
la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.
Una aproximación a la definición de predio ha sido incluido en el Informe N° 042-2003-SUNAT.
a.2 Las producidas por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, así como los dere-
chos sobre estos, incluso sobre los bienes comprendidos en el literal anterior.
Cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, de bie-
nes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la Ley, a contribuyentes generadores
de rentas de tercera categoría o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos
de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta bruta anual no menor
al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
Para determinar la renta bruta que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de adquisición, producción,
construcción o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al por Mayor
(IPM), según el esquema que se presenta a continuación:
Valor de adquisición9
Procedimiento de actualización
A título
oneroso
Costo de adquisición
o construcción
X
IPM 31 de diciembre 2016
IPM del último día del mes
anterior al de adquisición,
de producción o cons-
trucción
A título
gratuito o a
precio no de-
terminado
Costo según el valor
de ingreso al patri-
monio
X
IPM 31 de diciembre 2016
IPM del último día mes
anterior al de Adquisición
de producción o cons-
trucción
9. Según lo dispuesto en los artículos 20º y 21º de la Ley y artículo 11º del Reglamento
10. Al respecto puede revisar el numeral 2.2 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento.
NOTA:
•	 De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio,
la actualización deberá realizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) desde el último día
hábil del mes anterior a la fecha de la cesión hasta el 31 de diciembre de 2016
•	 Si la cesión se realiza por períodos menores a 12 meses, la renta presunta se calculará proporcionalmente al número de
meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien10
.
8 9
IMPORTANTE
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
•	 Cuando sea parte integrante de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contra-
tos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente.
•	 Cuando la cesión se haya efectuado a favor de Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes
de la actividad empresarial del estado.
•	 Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, el valor de mercado será el que se hubiera
acordado con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, debién-
dose tener en cuenta las normas sobre Precios de Transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la Ley.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio, salvo prueba en
contrario a cargo del cedente de los bienes
RENTAS DE NO DOMICILIADOS
1. Los contribuyentes no domiciliados en el país11
que obtengan rentas de fuente peruana12
sobre las cuales no se hubiera rea-
lizado la retención del IR, deberán efectuar la declaración y el pago del IR no retenido en las sucursales o agencias bancarias
autorizadas, mediante el Formulario Nº 1073 – Boleta de Pago - Otros, consignando para dichos efectos el código de tributo
3061 “Renta No domiciliados – Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención.
2. En el caso de las personas no domiciliados que cedan de manera gratuita o a precio no determinado la ocupación de
algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre del Ejercicio
Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En este caso no deberán presentar declaración jurada anual, pero si deberán
regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario Nº 1073 – Boleta de Pago - Otros, colocando su
documento de identidad y consignando el código de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros meses del año 2017.
RECUERDE
— Deben inscribirse en el RUC, todas las personas naturales, sucesiones indivisas, nacionales o extranjeras que obtengan
rentas de esta categoría (artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943 y Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT),
siempre que sean sujetos domiciliados para el Impuesto.
— Hay obligación de declarar y pagar el IR dentro del plazo de vencimiento previsto en el cronograma de pagos mensual, aun
cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los alquileres, ya que este tipo de renta se considera obtenida mes a
mes (criterio de lo devengado). En el caso de recibir pagos por adelantado, el obligado puede efectuar el pago a cuenta en
el mes en que reciba el pago.
— El inquilino está obligado a exigir del arrendador el recibo por arrendamiento - Formulario Nº 168313
o el Formulario Virtual
N° 168314
(segundo párrafo del artículo 84° de la Ley).
— Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas
rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.
a.3 El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan un
beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará dicho
importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos
municipales o, a falta de éste, al valor de mercado a la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario transfiera el
inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto físicamente el bien, se considerará devengada la renta bruta
en el momento en que se produzca la transferencia, según opinión vertida en el Informe 251-2009-SUNAT.
	
También debemos considerar, para efectos del tratamiento señalado, las mejoras introducidas por aquellos poseedores distin-
tos a los arrendatarios o subarrendatarios, siempre que para el propietario se genere una renta producto, según opinión vertida
en el referido Informe de la SUNAT.
2.2.2 SEGUNDA CATEGORÍA
De estas rentas sólo están sujetas a regularización anual aquellas que se originan por la enajenación, redención o rescate de los
bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, tales como acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros
valores mobiliarios, por rentas de fuente peruana.
Asimismo debe considerarse para estos efectos la renta neta de fuente extranjera generada por la enajenación, redención o rescate
de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, cuando los mismos se encuentren registrados en el Registro Públi-
co de Mercado de Valores del Perú15
y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación
del país o; que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros y siempre que exista un
Convenio de Integración16
suscrito con estas entidades (segundo párrafo del artículo 51° de la Ley).
Al respecto cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera a los resultados obtenidos por la enajenación de los bienes
mencionados en el párrafo anterior, porque dichos valores mobiliarios son emitidos por entidades no domiciliadas en el país.
a. Renta bruta (numeral 21.2. del artículo 21° de la Ley y artículo 11º del Reglamento)
Si bien la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al IR que se obtenga en el ejercicio gravable, cuando
tales ingresos provienen de la enajenación (venta) de bienes muebles como los valores mobiliarios, la renta bruta se constituye
por la diferencia que exista entre el ingreso neto total proveniente de la enajenación de dichos valores y el costo computable
de los mencionados bienes.
Considerando ello se determinará la renta bruta percibida por el contribuyente por las ganancias de capital originadas en la
enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y pa-
peles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros
valores mobiliarios sea directamente o a través de los Fondos o Patrimonios de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En caso las acciones y otros valores mobiliarios se hayan adquirido a título oneroso, el costo computable será el costo
de adquisición.
b) En caso las acciones y otros valores mobiliarios se hayan adquirido a título gratuito17
, el costo computable será cero.
c) Si se trata de acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión
del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.
d) Si se trata de acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de re-
estructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial18
, el costo computable será igual a cero si el crédito
hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como
costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.
b. Renta neta (Primer párrafo del artículo 36° de la Ley)
Para determinar la renta neta de primera categoría se deducirá de la renta bruta un veinte por ciento (20%) por todo concepto.
RENTA BRUTA DE PRIMERA
CATEGORÍA
INGRESO NETO
POR LA ENAJENACIÓN DE
VALORES
COSTO COMPUTABLE DE
LOS VALORES MOBILIARIOS
RENTA BRUTA DE
SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA NETA DE
PRIMERA CATEGORÍA
DEDUCCIONES
( - ) 20% de la Renta Bruta
11. La condición de no domiciliado se obtiene a partir de lo indicado en el artículo 7º de la Ley y artículo 4º del Reglamento.
12. La consideración de renta de fuente peruana se encuentra establecida en los artículos 9º y 10º de la Ley y en el artículo 4-Aº del Reglamento.
13. Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT
14. Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 053-2011/SUNAT
15. En nuestro país dicho mecanismo lo constituye CAVALI, mas información al respecto en www.cavali.com.pe
16. Más información al respecto en www.mercadomila.com
17. Sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte (por ejemplo herencia) o por acto entre vivos (por ejemplo donación)
18. Aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 845
(-)
10 11
e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas
por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponde-
rado19
, según la fórmula siguiente recogida en el inciso e) del artículo 11° del Reglamento:
f) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo com-
putable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen
como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
Si se trata de una reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que
corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104º
de la Ley20
, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación
voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por
activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo
computable será cero (0).
g) Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).
En el caso de la enajenación de valores mobiliarios a través de la Bolsa de Valores de Lima, la institución de compensación y
liquidación de valores – CAVALI en nuestro país – debe practicar la retención considerando el costo computable de acuerdo
a las reglas del artículo 73°-C de la Ley de IR y artículo 39°-E del Reglamento, salvo excepciones establecidas expresamente.
b. Renta neta de fuente peruana (artículo 36° de la Ley y 28°-A del Reglamento)
Se considera rentas de fuente peruana para el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital,
acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obliga-
ciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión,
Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos
en el Perú.
En estos casos para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio por todo concepto el 20% de acuerdo
con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36º de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.
A la renta neta de segunda categoría de fuente peruana se le deducirá la pérdida de capital por enajenación de valores, gene-
radas directamente o a través de fondos y patrimonios. Si producto de la compensación resultará una pérdida, ésta no podrá
arrastrarse a los ejercicios siguientes.
2.3 RENTAS DEL TRABAJO
El impuesto sobre las rentas del trabajo grava los ingresos que se obtienen a lo largo del ejercicio gravable, por el trabajo perso-
nal realizado de manera independiente o dependiente, ingresos que la Ley categoriza como rentas de cuarta o quinta categoría,
conforme veremos a continuación.	
2.3.1 CUARTA CATEGORÍA
Las rentas de cuarta categoría tributan anualmente de manera conjunta con las rentas de quinta categoría, aplicándosele ta-
sas progresivas acumulativas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% sobre la suma de las rentas netas imponibles de cuarta y/o quinta
categoría. No obstante ello, a efectos de determinar, de manera independiente, la renta neta de cuarta categoría se aplica una
deducción sujeta a límite, establecida de manera expresa en la Ley, como detallamos a continuación:
a. Renta Bruta (Artículo 20º y 33° de la Ley)
Conforme a lo establecido en el artículo 20º de la Ley, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Im-
puesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Tratándose de la renta de cuarta categoría estos ingresos son los provenientes de:
a.1) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como rentas
de tercera categoría. Se incluyen los ingresos percibidos por los porteadores, como trabajadores independientes que prestan
servicios personales de transporte de carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad
turística22
.
Se consideran dentro de esta categoría las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios al Estado bajo
la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS)23
.
Cuando las actividades señaladas en este rubro se complementan con explotaciones comerciales, el total de la renta que se
obtenga se considerará comprendida como renta de tercera categoría.
c. Renta neta de fuente extranjera (segundo párrafo del Artículo 51° de la Ley)
Es la renta neta que se genera como consecuencia de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de
la Ley, o de la enajenación de derechos sobre los mismos, cuando dichos valores mobiliarios no pertenezcan a entidades regis-
tradas en el país. Los supuestos que debe tenerse en cuenta son los siguientes:
i) Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su ena-
jenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país.
ii) Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el exterior y su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación
extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades extranjeras. Actualmente, se han
suscrito convenios21
con los países de Chile, Colombia y México con los cuales se ha formado el Mercado Integrado Latinoame-
ricano — MILA.
De ser el caso, deberá sumar y compensar entre si dichas rentas y únicamente si resulta una renta neta, la sumará a la renta neta
de segunda categoría de fuente peruana.
Cuando efectúe la compensación de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, no deberá tomar en
cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. La relación de estos se encuentran en el Anexo
que forma parte del Reglamento.
La suma de la renta neta de segunda categoría de fuente peruana más la renta neta de fuente extranjera, a la que se hizo men-
ción en el inciso c) del presente numeral, constituyen la renta neta imponible de segunda categoría sobre la cual se aplicará la
tasa de 6.25%.
Costo Promedio Ponderado =
Donde:
Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i”
Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi.
Q = Q1+Q2+Q3+…+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).
P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn
Q
19. La misma regla aplica para el caso de otros valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en
diversas formas u oportunidades.
20. “Artículo 104.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes
regímenes: (…)
2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de
acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor
valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable
de los bienes ni su depreciación.
21. Más información al respecto en www.mercadomila.com
22. Al respecto puede revisarse la Ley N° 27607 y el Decreto Supremo N° 010-2002-TR.
23. De conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1057 y en el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM los ingresos obtenidos bajo esta modalidad son cali-
ficadas como rentas de cuarta categoría.
RENTA BRUTA DE SEGUNDA
CATEGORIA DE FUENTE
PERUANA
RENTA BRUTA DE SEGUNDA
CATEGORIA DE FUENTE
PERUANA
RENTA NETA DE SEGUNDA
CATEGORIA DE FUENTE
PERUANA
RENTA NETA IMPONIBLE
DE
SEGUNDA CATEGORÍA
DEDUCCIONES
( - ) 20% de la Renta Bruta
RENTA NETA DE SEGUNDA
CATEGORIA DE FUENTE
EXTRANJERA
+
12 13
No se incluye dentro de este tipo de rentas, aquellas rentas obtenidas por personas naturales que desarrollan oficios domicilia-
das en el país, que generen ingresos brutos al haberse acogido al régimen del Nuevo RUS24
.
a.2) El desempeño de funciones de:
- director de empresas: persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de
Accionistas.
- síndico: funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar
temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida.
- mandatario: persona que en virtud del contrato consensual, llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídi-
cos, por cuenta y en interés del mandante.
- gestor de negocios: persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume conscientemente el ma-
nejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último.
- albacea: persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes
y dándoles el destino que corresponde según la herencia.
- actividades similares: entre otras, el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas
que perciban.
b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)
Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente deducirá de la renta bruta obtenida en el ejercicio gravable:
- El veinte por ciento (20%) de la renta bruta hasta el límite de 24 UIT (24 x S/ 3,950 = S/ 94,800).
Dicha deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, manda-
tario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o
consejero regional por las dietas que perciban.
2.3.2 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
Las rentas de quinta categoría tributan anualmente de manera conjunta con las rentas de cuarta categoría, aplicándosele tasas
progresivas acumulativas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% sobre la suma de la renta neta imponible de cuarta y quinta categoría.
Cuando en el transcurso del ejercicio se ha obtenido únicamente renta de quinta categoría, el contribuyente no se encontrará
obligado a presentar la declaración jurada anual.
a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento)
Conforme a lo establecido en el artículo 20º de la Ley la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Im-
puesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Tratándose de la renta de quinta categoría estos ingresos son los provenientes de:
a.1) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no. Están comprendidos
los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones,
compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
a.2) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio
otorgado en su sustitución.
a.3) Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos
de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los términos que se fijan por resolución del titular del pliego26.
a.4) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados
por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario
proporcione los elementos de trabajo, además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda27.
a.5) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como renta de cuarta categoría28, efectuados para un
contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
a.6) Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad,
incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de las Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de
Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar.
a.7) Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban
sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería
percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
a.8) El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada29.
a.9) La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), a que se refiere el Decreto de
Urgencia N° 032-2002, consistente en la asignación por productividad que se venía otorgando al personal que desarrolla
labor asistencial en el Sector Salud, según opinión emitida en el Informe 204-2009-SUNAT.
a.10) Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
24. Conforme a lo contemplado en el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias - Texto del Nuevo Régimen Único
Simplificado.
25. La Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT implementó la emisión del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera
electrónica. Mediante Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT se crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual se encuentra conformado, entre otros,
por lo regulado en la primera de las resoluciones mencionadas.
26. Al respecto puede revisarse el inciso c) del numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28212 - Ley que Desarrolla el artículo 39° de la Constitución
Política del Perú, en lo se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.
27. Conforme a lo establecido en el Inciso e) del artículo 34° de la Ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento.
28. No están comprendidos los ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albaceas y activi-
dades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban, según lo regulado en el inciso d) del
artículo 20° del Reglamento.
29. Al respecto ver la Ley N° 28051 y el Decreto Supremo N° 013-2003-TR.
RENTA BRUTA DE
CUARTA CATEGORÍA
RENTA NETA DE
CUARTA CATEGORÍA
DEDUCCIONES
( - ) 20%* de la Renta Bruta
(*)Límite máximo: 24 UIT (S/ (94,800)
RECUERDE
Si usted obtiene rentas de cuarta categoría puede emitir sus recibos por honorarios y notas de crédito de manera electró-
nica, así como cumplir con el llevado del Libro de Ingresos y Gastos también de manera electrónica, siempre que se acoja al
Sistema de Emisión Electrónica (SEE)25
.
Sin embargo en caso preste servicios al Estado de manera independiente o a agentes de retención del impuesto a la renta
comprendidos en el Régimen General, está obligado a emitir recibos electrónicos y llevar el Libro de Ingresos y Gastos bajo
la misma modalidad de emisión. (Base legal R.S. 374-2013/SUNAT y R.S. 287-2014/SUNAT)
NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
Entre otras, las siguientes:
1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a
prestar asistencia de salud a los servidores a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la Ley (numeral 3 del inciso c) del
artículo 20° del Reglamento).
2. Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos
de viaje, viáticos por gastos de alimentación, hospedaje y movilidad (segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la Ley).
3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otor-
gados por el Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE en la medida que los mismos sean abonados al personal en el marco
del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (artículo 1° del Decreto Supremo N°170-2001-EF). Salvo los incentivos y/o entregas
se efectúen en función a la prestación de servicios efectuada, estando en este último supuesto gravado con renta de quinta
categoría, como lo ha señalado la SUNAT en el Informe 086-2001-SUNAT.
4. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar
dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú
(numeral 2 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo
del artículo 14° de la Ley constituyen rentas de tercera categoría (numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
6. Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en ésta los importes co-
rrespondientes a las remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo
párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley (segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del Reglamento).
7. Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por parte del empleado frente a su
empleador, caso contrario, se considerará de libre disposición resultando gravado con el Impuesto.
14 15
2.3.3 RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA (Art. 46° de la Ley y art. 26° del Reglamento)
De las rentas de cuarta o quinta categorías se deducirá, anualmente, un monto fijo equivalente a 7 (siete) UIT. Cuando en un
ejercicio gravable se obtenga rentas de ambas categorías (cuarta más quinta) sólo se deducirá el monto de 7 UIT por una sola
vez. Esta deducción se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas. Considerando ello,
las 7 UIT resultan deducibles en los siguientes casos:
- A la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categoría o,
- A la renta neta de cuarta categoría, cuando se ha obtenido en el ejercicio gravable únicamente ingresos pertenecientes a esta
categoría de renta o,
- A la renta neta de quinta categoría, cuando se ha obtenido en el ejercicio gravable únicamente ingresos pertenecientes a esta
categoría de renta.
3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES
3.1 RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA
En el caso de la renta de primera categoría, la Renta Neta Imponible es igual a la Renta Neta de primera categoría a la que se
hizo mención en el numeral 2.2.1 de la presente Cartilla de Instrucciones.
3.2 RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA
2.3.4 RENTA DE FUENTE EXTRANJERA (Art. 51° y 51°-A de la Ley e inciso a) del art. 29°-A del Reglamento)
Respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, por la prestación de servicios de manera dependiente o independiente, o por
el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, o por la enajenación de valores mobiliarios que no cumplen con los criterios
para ser sumadas a las rentas de segunda categoría (ver página 11), los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y com-
pensarán entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente, si de dichas
operaciones resulta una renta neta, ésta se sumará a la Renta Neta del Trabajo.
No deberá sumarse a la renta neta del trabajo aquellos ingresos obtenidos en el extranjero producto de una actividad empre-
sarial.
En la compensación de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas
en países o territorios de baja o nula imposición. Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, ésta
se computará para determinar el Impuesto anual.
Renta de
Cuarta categoría (- 20%)(a)(b) o/+
Quinta categoría
RENTA NETA DEL TRABAJO
RENTA NETA DE PRIMERA
CATEGORÍA
RENTA NETA DE
SEGUNDA CATEGORÍA
(-) Pérdida de capital por
enajenación de valores
mobiliarios en el ejercicio*
(+) RENTA NETA DE FUENTE
EXTRANJERA POR ENAJE-
NACIÓN VALORES MOBILIA-
RIOS **
RENTA NETA IMPONIBLE DE
SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA NETA IMPONIBLE DE
PRIMERA CATEGORÍA
DEDUCCIONES
(-) 7 UIT (c)
(a) Hasta el límite de 24 UIT (94,800). Aplicable sólo para las rentas
señaladas en el inciso a) del artículo 33° de la Ley.
(b) Se puede aplicar la deducción únicamente contra la renta de cuarta
o de quinta categoría si en el ejercicio gravable se obtuvo exclusiva-
mente alguna de estas rentas.
(c) De las rentas de Cuarta y Quinta categoría se podrá deducir, anual-
mente un monto fijo equivalente a siete (7) UIT (27,650). Los contribu-
yentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir
el monto fijo por una vez.
(*) Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36°
de la Ley, las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no
podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.
(**) Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de
valores mobiliarios, pero sin cumplirse alguno de los supuestos del
artículo 51° de la Ley, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y apli-
carse las tasas proporcionales del 8%, 14%, 17%, 20% y 30% según co-
rresponda.
RECUERDE
Cuando la renta neta de fuente extranjera se genera como consecuencia de la enajenación de los bienes a que se refiere el
inciso a) del artículo 2º de la Ley, la misma debe ser incorporada a la renta neta de fuente extranjera de segunda categoría.
INGRESOS OBTENIDOS EN MONEDA EXTRANJERA
(Artículo 50º del Reglamento)
La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo para las
rentas de primera categoría o de percepción para las rentas de segunda, cuarta y quinta categorías.
Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de
operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones.
Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de
devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior.
Para este efecto, se considerará como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera
efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo
o percepción. Para tal efecto se considerará la publicación que se realice en su página web o en el diario oficial El Peruano.
=
16 17
3.3 RENTA NETA IMPONIBLE DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA
Para determinar la Renta Neta Imponible del Trabajo y Fuente Extranjera se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Determinar la renta neta de cuarta y quinta categoría, la misma que se obtiene de la suma de ambas rentas netas.
2. Del monto obtenido en el punto anterior se debe deducir:
a. El ITF consignado en la “Constancia de retenciones o percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida
de conformidad con las normas pertinentes, el cual será deducible hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría.
Sólo para efecto de establecer el límite señalado en el párrafo precedente, las 7 UIT se deducirán, en primer lugar, de las ren-
tas de quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de la renta neta de cuarta categoría.
En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones originadas por el ITF.
b. El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional,
excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:
beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, científicas, artísticas, literarias, deportivas, salud, patrimonio histórico
cultural indígena y otras de fines semejantes.
Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte de la SUNAT como entidad perceptora de
donaciones. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo y no requie-
ren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”. Para estos efectos se establece que las entidades
y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de
donaciones, con carácter permanente.
Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT, para ello las en-
tidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de Entidades Inafectas del Impuesto
a la Renta o en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos establecidos
en la Resolución de Superintendencia Nº 184-2012/SUNAT.
4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES
4.1 RENTAS DE CAPITAL: PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA
Conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 49° de la Ley, la renta neta de primera categoría y la renta neta de
segunda categoría percibida por la transferencia de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley, se determina-
rán anualmente por separado.
De esta manera a efectos de determinar el impuesto anual por las referidas rentas se aplicarán las tasas (porcentajes) estableci-
dos en el primer y segundo párrafo del artículo 52-A° de la Ley.
A. El impuesto anual de PRIMERA CATEGORÍA se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de pri-
mera categoría:
La deducción máxima deducible será calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:
3. Sobre el saldo resultante de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, se sumarán las Rentas Netas de Fuente Extran-
jera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable30
.
4. De resultar un saldo positivo luego de lo mencionado en el numeral precedente, éste constituye la Renta Neta Imponible del
Trabajo y Fuente Extranjera, sobre la que se calculará el Impuesto anual.
LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE DONACIONES NO PODRÁ EXCEDER DEL 10% DE
LA SUMA DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO Y LA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA.
Donación máxima deducible = 10% (RNT + RNFE)
Dónde:
RNT= Renta Neta del Trabajo (renta neta de cuarta y quinta categorías)
RNFE= Renta Neta de Fuente Extranjera
RENTA NETA DEL TRABAJO
(rentas netas de 4ta. y 5ta. categoría)
RENTA NETA IMPONIBLE
DE PRIMERA CATEGORÍA
IMPUESTO CALCULADO DE PRIMERA
CATEGORÍA
6.25 %
(-) Impuesto a la Transacciones Financieras
– ITF
(-) Gastos por donaciones
(máximo 10% de la suma de la renta neta del
trabajo más renta neta de fuente extranjera)
(+) RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA
RENTA NETA IMPONIBLE DEL TRABAJO Y
FUENTE EXTRANJERA
30. De acuerdo a lo mencionado en el numeral 2.3.4 de la presente Cartilla de Instrucciones.
IMPORTANTE
Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifique los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al
deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones
patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema fi-
nanciero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no
se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio (artículo 92° de la Ley).
Se presume que los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen
renta neta no declarada por el contribuyente (artículo 52° de la Ley).
Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar los medios de pago usuales en el sistema financiero (según
el TUO de la ley de formalización de la economía – D.S: N°150-2007-EF) no dan derecho entre otros a deducir créditos; a
efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos.
Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en una escritura pública o en otro documento fehaciente.
La emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los efectivamente recibidos constituye
delito de defraudación tributaria, conforme a lo previsto en la Ley Penal Tributaria (literal 2.5 del numeral 2 del inciso s)
del artículo 21° del Reglamento).
b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado debidamente.
d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado,
así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan
sido retirados.
e) Otros ingresos, como los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento.
X
18 19
B. El Impuesto anual de SEGUNDA CATEGORÍA se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de
segunda categoría:
RENTA NETA IMPONIBLE
DE SEGUNDA CATEGORÍA
IMPUESTO ANUAL DE
PRIMERA CATEGORÍA
IMPUESTO ANUAL DE
SEGUNDA CATEGORÍA
(-) Créditos contra el Impuesto
(-) Créditos contra el Impuesto
SALDO A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE
O DEL FISCO
SALDO A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE
O DEL FISCO
IMPUESTO CALCULADO DE SEGUNDA
CATEGORÍA
RENTA NETA IMPONIBLE DEL TRABAJO*
(renta neta del trabajo + renta neta de
fuente extranjera)
8%, 14%, 17%, 20% y 30%
(progresivo acumulativo)
IMPUESTO CALCULADO DE
RENTA DEL TRABAJO
6.25 %
*Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 52-A°
de la Ley, tratándose de la renta neta del capital originada por la ena-
jenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de
esta Ley, la tasa del 6.25% se aplicará a la suma de dicha renta neta
y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 51° de la Ley.
* El artículo 53° de la Ley a efectos de aplicar la escala progresiva acu-
mulativa con tasas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% establece cinco (5)
tramos para la Renta Neta Imponible del Trabajo: i) hasta 5 UIT; ii) por el
exceso de 5 UIT hasta 20 UIT; iii) por el exceso de 20 UIT hasta 35 UIT,
iv) por el exceso de 35 UIT hasta 45 UIT y v) por el exceso de 45 UIT.
4.2 RENTAS DEL TRABAJO (CUARTA Y/O QUINTA CATEGORÍA) Y FUENTE EXTRANJERA
A efectos de determinar el Impuesto anual de la renta del trabajo se aplicará la escala progresiva acumulativa de las tasas
(porcentajes) establecidos en el artículo 53° de la Ley.
Para el presente ejercicio gravable considerando la UIT de S/ 3,950 vigente para el 2016, el impuesto anual de la renta del
trabajo y fuente extranjera queda configurado de la siguiente manera:
5. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES
Conforme a lo establecido en el artículo 88° de la Ley y en el artículo 52° del Reglamento, los créditos que resultan aplicables
contra el impuesto anual permiten disminuir el impuesto calculado, eliminarlo o incluso determinar un saldo a favor del contri-
buyente.
Considerando ello la Ley establece si el crédito que resulta aplicable se considera CON O SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN en
caso el mismo exceda el impuesto calculado.
5.1. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA
La deducción de los créditos para esta categoría se efectúa en el siguiente orden:
- Créditos con derecho a devolución
•	 Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos por el contribu-
yente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su devolución y que dichas declaraciones no hayan sido
impugnadas.
•	 Los pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las rentas de primera categoría.
5.2. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA
La deducción de los créditos para esta categoría se efectúa en el siguiente orden:
- Créditos con derecho a devolución
•	 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las rentas de segunda categoría por enajena-
ción de valores mobiliarios, ya sea dentro de la Bolsa de Valores de Lima o fuera de la misma.
•	 Impuesto retenido de segunda categoría por CAVALI y por las entidades administradoras de Fondos y Fideicomisos.
5.3 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA
La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:
- Créditos sin derecho a devolución
Crédito por impuesto a la renta de fuente extranjera.
Está constituido por el impuesto a la renta abonado en el exterior por las rentas de fuente extranjera, siempre que dicho
impuesto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente31
a las rentas obtenidas en el extranjero,
ni del impuesto efectivamente pagado en el exterior.
Tramos RNT+RNFE* Diferencia Tasa
Hasta 5 UIT 0 19,750 19,750 8%
Más de 5 UIT Hasta 20 UIT 19,751 79,000 59,249 14%
Más de 20 UIT Hasta 35 UIT 79,001 138,250 59,249 17%
Más de 35 UIT Hasta 45 UIT 138,251 177,750 39,499 20%
Más de 45 UIT 177,751 a más 30%
TASA MEDIA APLICABLE AL IMPUESTO A LA
RENTA ABONADO EN EL EXTRANJERO
Dónde:
RNT =Renta Neta del Trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría)
RNFE= Renta Neta de Fuente Extranjera
7 UIT = S/. 27,650 hasta el límite del total de la renta neta de cuarta y quinta categoría.
Tasa media = x 100Impuesto calculado
RNT + RNFE + 7 UIT
31. Porcentaje que resulta de relacionar el Impuesto calculado por la Renta Imponible del Trabajo y Fuente Extranjera (casilla 120 del FV N° 703 entre lo que resulte de adi-
cionar a la Renta Neta del Trabajo (casilla 512 del FV N° 703), la Renta Neta de Fuente Extranjera (casilla 116 del FV N° 703) y el importe de las 7 UIT (casilla 511 FV N° 703).
X
X
20 21
•	 Los pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las rentas de cuarta y quinta categoría.
•	 Las retenciones que le hayan sido efectuadas por rentas de cuarta y quinta categoría efectivamente percibidas en el ejercicio.
IMPUESTO ANUAL DE RENTA DEL
TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA
(-) Créditos contra el Impuesto
SALDO A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE
O DEL FISCO
6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
En caso se genere un saldo a favor del contribuyente, puede optar por dos opciones, ya sea la devolución o la aplicación para
compensar contra futuros pagos a cuenta y/o regularización.
6.1 Si se solicita la aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización, debe recordarse lo siguiente:
- El saldo a favor por rentas de capital no se puede aplicar contra los pagos a cuenta y/o regularización por rentas del tra-
bajo y viceversa,
- El saldo a favor por rentas de capital de primera categoría no se puede aplicar contra las rentas de capital de segunda
categoría y viceversa.
6.2 Si se solicita devolución, en la constancia de presentación se mostrará automáticamente el enlace web con el link hacia el
módulo en donde podrá presentar su solicitud de devolución vía Internet (Formulario Virtual N° 1649).
Recuerde que la devolución se solicita por separado según se trate de cada tipo de renta, salvo el caso de las rentas del
trabajo (que se solicita en forma conjunta)
En caso no ingrese al mencionado enlace, deberá solicitar su devolución a través del formulario físico N° 4949, el cual deberá
ser presentado en las oficinas o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT.
Si presenta la declaración jurada anual, sin estar obligado a ello, para efectos de solicitar devolución de un saldo a favor, no
se encuentra obligado al cronograma de vencimiento aprobado para el presente ejercicio gravable.
7. SALDO A FAVOR DEL FISCO
En caso se genere un saldo a favor del fisco deberá efectuar el pago de impuesto correspondiente, consignando para ello el
importe a pagar en la casilla correspondiente de la Sección Determinativa de la deuda del Formulario Virtual N° 703.
Si hace el pago a través de una boleta de pago N° 1662, deberá consignar el periodo tributario 13-2016 y utilizar uno de los si-
guientes códigos, según corresponda:
- El código de tributo 3072 - Regularización rentas de primera categoría (Rentas de capital).
- El código de tributo 3074 - Regularización rentas de segunda categoría (Rentas de capital).
- El código de tributo 3073 - Regularización rentas del trabajo y/o fuente extranjera.
8. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Si la deuda determinada es mayor al 10% de la UIT (S/405.00) el contribuyente puede presentar la solicitud de aplazamiento y/o
fraccionamiento, para lo cual en la constancia de presentación se mostrará automáticamente el enlace web con el link hacia el
módulo en donde podrá presentar su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento vía Internet (Formulario N° 687). En caso
no ingrese al mencionado enlace, deberá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento a través de SUNAT Virtual Operaciones
en línea después de los 5 días hábiles de haber presentado el Formulario Virtual 703.
9. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS
9.1 INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley)
Constituyen ingresos inafectos al Impuesto, entre otros, los siguientes:
a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes
b. Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas previstas en el inciso b)
del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo
Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador
en el caso de despido injustificado.
La indemnización por despido arbitrario, equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de
servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728
- Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR).
Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese
en el trabajo constituye renta gravada de quinta categoría según opinión vertida en el Informe N° 263-2001-SUNAT/K00000.
c. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que
se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier
otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley.
d. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.
e. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
f.	Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
g. Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las remuneraciones, a que se
refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, así como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones
(artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modificatorias).
9.2 INGRESOS EXONERADOS (Artículo 19° de la Ley)
Constituyen ingresos exonerados del Impuesto, entre otros, los siguientes:
a. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como
tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos inter-
nacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.
b. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores
entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida, y los beneficios o participa-
ciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
c. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito
conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera,
excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.
DOCUMENTOS A DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
(numeral 7 del artículo 87° y numerales 6 y 7 del artículo 175° del Código Tributario)
Los contribuyentes deben mantener debidamente ordenados y archivados los libros y documentos que servirán de sustento
ante la Administración Tributaria, en la oportunidad en que le sean requeridos.
Entre los libros y documentos que se deben conservar tenemos los siguientes:
1. Declaraciones pago mensuales del Impuesto por rentas de primera categoría (Pago Fácil N° 1683), rentas de segunda cate-
goría y de cuarta categoría y demás tributos que administra y/o recauda la SUNAT.
2. Libros de Ingresos y Gastos, para aquellos contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría con los respectivos re-
cibos por honorarios físicos, en caso no hayan sido designados por la SUNAT como emisores electrónicos
Se encuentran exceptuados de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos los perceptores de rentas de cuarta
categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial
de contratación administrativa de servicios – CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057 y normas modificatorias.
3. Libro de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que
excedan anualmente las veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el ejercicio gravable anterior o en el curso del
ejercicio. (cuarto párrafo del artículo 65º de la Ley y Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT)
4. Certificado de rentas y retenciones del impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, según corresponda (*).
5. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto por dividendos percibidos y cualquier otra forma de distribución de uti-
lidades (*).
6. Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF.
7. Cualquier documento que sustente crédito tributario contra el Impuesto
(*) Ver Resolución de Superintendencia N° 10-2006/SUNAT: Normas sobre los certificados de rentas y retenciones a que se
refiere el reglamento de la ley del impuesto a la renta.
22
renta.sunat.gob.pe/2016
GuiaTributaria SUNAT
01/2017

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Cartilla personas-naturales

  • 1. 1 Rentas de Personas Naturales Cartilla de Instrucciones
  • 2. 2 3 1. GENERALIDADES ……………………………………………………………………..........................................................................……………………3 1.1 CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO .....................................................................................................................3 a. Las personas naturales...................................................................................................................................3 b. La sucesión indivisa ....................................................................................................................................3 c. La sociedad conyugal ...............................................................................................................................3 1.2 DECLARACIONES .....................................................................................................................................................4 a. Obligados a presentar la declaración jurada anual ...........................................................................4 b. Contribuyentes que han percibido exclusivamente rentas de quinta categoría ……………..4 c. Medio para presentar la declaración jurada anual .........................................................................4 2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES ………………………………………………….............................................................…………..5 2.1 ESQUEMA GENERAL DE DETERMINACIÓN ………………………............................................…………………….....5 2.2. RENTAS DE CAPITAL ..............................................................................................................................................6 2.2.1 PRIMERA CATEGORÍA a. Renta bruta …….....………………….…………………..…………………....................................….…….…....7 b. Renta neta ...............................................................................................................................8 2.2.2 SEGUNDA CATEGORÍA a. Renta bruta ...............................................................................................................................9 b. Renta neta de fuente peruana (Art. 36 de la Ley y 28° A del Reglamento)..........9 c. Renta neta de fuente extranjera (Segundo Párrafo del Art. 51° de la Ley) .........9 2.3 RENTAS DEL TRABAJO ................................................................................................................................11 2.3.1 CUARTA CATEGORÍA................................................................................................................................11 a. Renta bruta ................................................................................................................................12 b. Renta neta ................................................................................................................................12 2.3.2 QUINTA CATEGORÍA ................................................................................................................................12 a. Renta bruta ................................................................................................................................13 2.3.3 RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA ...................................................................14 2.3.4 RENTA DE FUENTE EXTRANJERA ...........................................................................................14 3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES 3.1 Renta neta imponible de primera categoría ……………………………………………………...........................................15 3.2 Renta neta imponible de segunda categoría ......................................................................................................15 3.3 Renta neta imponible del trabajo y fuente extranjera .....................................................................................16 4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES ...........................................................17 4.1 Rentas de Capital: Primera y segunda categoría …………….………………………………...........................................17 4.2 Rentas del Trabajo (cuarta y/o quinta categoría) y Renta de Fuente Extranjera ...................…… 18 5. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES …………………............................................18 5.1. Créditos contra el impuesto anual de primera categoría ……………………......................................…………..19 5.2. Créditos contra el impuesto anual de segunda categoría ………………………...................................………….19 5.3 Créditos contra el impuesto de las rentas del trabajo y fuente extranjera ............................................19 6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE ………………………………………………........................................................………….20 7. SALDO A FAVOR DEL FISCO …………………………………………………………………...............................................................…………20 8. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO …………...........................................……………………………….20 9. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS ………………………………………........................................................……………………20 9.1 Ingresos inafectos ……………................................................................................................................................. 20 9.2 Ingresos exonerados .................................................................................................................................................21 1.1 CONTRIBUYENTES a. Las personas naturales (Artículo 14° de la Ley) b. La sucesión indivisa (Artículos 14° y 17° de la Ley) La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un determinado patrimonio en calidad de herencia. Si bien carecen de personería jurídica goza de capacidad tributaria de acuerdo a lo indicado en el artículo 21° del Texto Único Ordenado del Código Tributario2 . Al respecto puede revisarse el INFORME N°121-2009-SUNAT. A efectos de poder determinar el IR de la sucesión indivisa se debe considerar las siguientes situaciones: c. La sociedad conyugal (Artículos 14° y 16° de la Ley y artículo 6° del Reglamento) La sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio por el cual los cónyuges participan en la administración de sus bienes y rentas presentes y futuros, lo cual incluye el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como aquel que adquieran durante la unión y que constituye el régimen de “sociedad de gananciales”. Si ambos cónyuges optan por el régimen de “separación de patrimonios”, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden en consecuencia las rentas que generen dichos bienes. Considerando lo anterior, a efectos de poder determinar el IR de la sociedad conyugal debemos tener en cuenta lo siguiente: i) Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. ii) Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno de los siguientes tratamientos: — Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las agregarán a sus rentas propias y las declararán como personas naturales. — Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de estas rentas como sociedad conyugal si ejerce la respectiva opción3 , sumándolas a sus rentas propias. Si el matrimonio hubiera optado tributar como sociedad conyugal y se produjera con posterioridad la separación de patrimo- nios por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos; la declaración y pago se efectuarán de forma independiente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente. En este caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia de la opción como sociedad conyugal, se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo a la proporción de sus bienes y rentas resultante de la separación de patrimonios. 1. Decreto Supremo Nº 397-2015-EF publicado el 24.12.2015. 2. Aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.06.2013 y normas modificatorias (en adelante Código Tributario). 3. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, conforme a lo estipulado en el inciso a) del artículo 6º del Reglamento. Ley: Reglamento: IR: Ejercicio Gravable: Unidad Impositiva Tributaria (UIT) : Formulario Virtual Nº 703: ITF: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias. Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. Impuesto a la Renta. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Tres mil novecientos cincuenta soles (S/ 3,950)1 . Formulario Virtual N.° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural Impuesto a las Transacciones Financieras establecido mediante Ley Nº 28194 1. GENERALIDADES CARTILLA DE INSTRUCCIONES RENTA DE PERSONAS NATURALES EJERCICIO GRAVABLE 2016 SITUACIÓN TRATAMIENTO b.1 Antes de dictarse la declaratoria de herederos o inscripción del testamento en los Registros Públicos. La sucesión debe declarar como persona natural. b.2 Luego de dictarse la declaratoria de herede- ros o inscrito el testamento en los Registros Públicos y antes de efectuada la adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes. Cada heredero debe incorporar en su propia declaración la proporción que le corresponda de las rentas de la sucesión. En el caso del legatario, la renta de los bienes legados debe declararlas como persona natural. b.3 Efectuada la adjudicación judicial o extrajudi- cial de los bienes. Cada heredero debe declarar las rentas de los bienes adjudicados.
  • 3. 4 5 Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la mayor renta o, de ser el caso, a la sociedad conyugal, si se hubiera ejercido la opción, o a las del cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas. 1.2 DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49° del Reglamento) Los contribuyentes del IR (personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país) que obtengan rentas computables deberán presentar una declaración jurada por las rentas obtenidas en el Ejercicio Gravable, conforme a las disposiciones establecidas por la SUNAT. En consideración a ello, mediante Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/SUNAT(4) se ha establecido lo siguiente: a. Obligados a presentar Declaración Jurada Anual Están obligados a presentar la declaración jurada anual del IR por el ejercicio gravable 2016, las personas naturales, suce- siones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos. a.1. Determinen un saldo a favor del fisco en alguna de las casillas del Formulario Virtual N° 703, que se señalan a continuación. Según el tipo de renta a declarar deberán verificar: • Casilla 161 (rentas de primera categoría) y/o • Casilla 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o • Casilla 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) a.2. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores que no hayan sido aplicados. b. Contribuyentes que han percibido exclusivamente rentas de quinta categoría Los contribuyentes que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría, en caso tengan impuesto retenido en exceso o tengan impuesto por regularizar, deberán seguir el procedimiento establecido en la Resolución de Superinten- dencia N° 036-98/SUNAT. En ambos casos este se regulariza entre el empleado y su empleador y de resultar un saldo por pagar este último debe re- gularizar el impuesto ante un banco autorizado. En caso el trabajador regularice el impuesto por pagar, por no haber sido objeto de retención y además no tenga RUC, utilizará el Sistema Pago Fácil, consignando el número de su DNI (Resolución de Superintendencia N° 316-2015/SUNAT)5 En caso que el trabajador regularice el impuesto por pagar, por no haber sido objeto de retención y además tenga RUC regularizará el impuesto ante un banco autorizado, mediante una boleta de pago (Resolución de Superintendencia N° 056-2011/SUNAT) En caso se solicite devolución del IR retenido en exceso, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. (ver Informe de SUNAT N° 034-2014-SUNAT/5D0000) c. Medio para presentar la declaración jurada anual El Formulario Virtual Nº 703 es el único medio para presentar la declaración jurada anual correspondiente al Ejercicio Gravable 2016. La mencionada presentación se realizará únicamente por Internet en SUNAT Virtual www.sunat.gob.pe, para lo cual se debe contar con Clave SOL6 . El Formulario Virtual Nº 703 contiene información personalizada que se carga, de corresponder, de manera automática en el mismo. La referida información personalizada contiene la determinación del saldo a favor del contribuyente, además del detalle de sus rentas, retenciones y pagos directos efectuados por las rentas de capital (primera y/o segunda categoría) o rentas del trabajo (cuarta y/o quinta categoría), así como de las retenciones y pagos del ITF. Dicha información deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada antes de enviar su declaración a la SUNAT. 2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES 2.1 ESQUEMA GENERAL DE DETERMINACIÓN El impuesto a la renta anual de las personas naturales se encuentra agrupado en: rentas de capital y rentas del trabajo. Las rentas de capital abarcan a las rentas netas de primera categoría provenientes del alquiler de bienes y las rentas netas de segunda categoría originadas sólo por la transferencia de acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores mobiliarios. Las rentas del trabajo comprenden a las rentas netas de cuarta categoría derivadas del trabajo independiente y de la quinta categoría proveniente del trabajo en relación de dependencia. El impuesto a la renta anual se determina por separado como sigue: - las rentas netas de primera categoría con un impuesto anual de 6.25 %; sin compensación de pérdidas. - las rentas netas de segunda categoría que se han mencionado con un impuesto anual de 6.25% De haber obtenido pérdidas en el ejercicio gravable, estas sólo se pueden compensar en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. - las rentas netas de cuarta y/o quinta categoría, con una escala progresiva acumulada del impuesto de 8%, 14%, 17%, 20% y 30%. Desde el ejercicio 20117 debe sumarse la renta neta de fuente extranjera por enajenación de valores mobiliarios, conforme a los supuestos recogidos en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley. En consecuencia, la estructura general del IR para las personas naturales domiciliadas que no realizan actividad empresarial, vigente para el ejercicio 2016, para efectos de la declaración anual, es como sigue: 4. Publicada el 30.12.2016 5. Publicada el 14.11.2015 6. Si aún no cuenta con Clave SOL podrá solicitarla, de manera gratuita, en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT a nivel nacional. 7. Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010, se incorporó el segundo párrafo al artículo 51° de la Ley. 8. Siempre que cumplan con los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta. TIPO DE RENTA CATEGORÍA DEDUCCIONES TASAS RENTAS DEL CAPITAL 1ra. Categoría Por alquiler de bienes - 20% de la renta bruta 6.25% de la renta neta 2da. Categoría (*) (Sólo ganancia de capital origina- da por la venta de acciones y otros valores mobiliarios) -20% sobre la renta bruta. -Pérdida de capital originadas por la transferencia de valores mobiliarios 6.25% de la renta neta RENTAS DEL TRABAJO 4ta y 4ta + 5ta Categoría (por rentas de trabajo independien- te o cuando se combinan con el trabajo dependiente) - 20% de la renta bruta de cuar- ta categoría. - (7 UIT) sobre la suma de la renta neta de cuarta y la renta bruta de quinta categoría. 8%, 14%, 17%, 20% y 30%.de la renta neta de cuarta y/o quinta RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Rentas no empresariales obtenidas en el extranjero Se suman a las rentas netas del trabajo sólo si el resultado neto es positivo. (Determinación Anual) - Deducción de gastos sobre base real (efectivamente reali- zados) 8%, 14%, 17%, 20% y 30%. Renta proveniente de transferencia de valores mobiliarios8 Se suman a la renta neta de segun- da categoría (Determinación Anual) -Deducción de gastos sobre base real (efectivamente reali- zados). 6.25% (*) Nota. En las rentas de segunda categoría se pueden compensar pérdidas originadas por este tipo de operaciones computables en la determinación anual, las otras rentas no permiten compensar las pérdidas.
  • 4. 6 7 Criterios de imputación de rentas (Artículo 57° de la Ley) Las rentas de las personas naturales que tienen rentas computables para su declaración anual, se imputan de acuerdo a los siguientes criterios: a. Por lo percibido: Comprende las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, así como las rentas de fuente extranjera que no provengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior. Bajo este criterio existe la obligación de pagar el IR cuando se perciba la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago. b. Por lo devengado: Comprende las rentas de primera categoría. Bajo este criterio existe la obligación de pagar el IR mes a mes hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al cronograma de declaración y pago mensuales, así el inquilino no haya cumplido con el pago del alquiler. IMPORTANTE Para efectos tributarios se presume que: — La cesión se realiza por la totalidad del bien. Salvo que se pruebe que la cesión se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará de manera proporcional a la parte cedida, la que será expresada con cuatro (4) decimales (segundo párrafo del numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento). — Los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable. En el caso de predios arrendados o subarrendados se pueden acreditar plazos menores mediante la presentación de los con- tratos respectivos, con firma legalizada ante notario público o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT (segundo párrafo del numeral 7) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento). Para el caso de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado se deberán acreditar los períodos de desocupa- ción con la disminución en el consumo de servicios de energía eléctrica y agua o Resolución Municipal que declare ruinoso el predio o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (numeral 4 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento). La renta ficta o presunta, se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arren- dado o cedido el predio. 2.2. RENTAS DE CAPITAL El impuesto sobre las rentas de capital grava los ingresos que se obtienen por el alquiler o la transferencia de bienes muebles o inmuebles a lo largo de un ejercicio gravable, ingresos que la Ley categoriza como rentas de primera o segunda catego- ría. 2.2.1 PRIMERA CATEGORÍA Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de primera categoría. a. Renta bruta (Artículo 20º y 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento) La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el Ejercicio Gravable. Tra- tándose de la renta de primera categoría estos ingresos son los provenientes de: a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones), incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso de predios amoblados, se considera como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler. En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del año 2016, declarado de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto Predial, salvo que ello no sea posible, por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional, museos, bibliotecas o zoológicos. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al inquilino y el que éste deba abonar al propietario. El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado, pero para efectos tributarios, deberá declarar como Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del año 2016, importe que debe considerar como su ingreso bruto. Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. Una aproximación a la definición de predio ha sido incluido en el Informe N° 042-2003-SUNAT. a.2 Las producidas por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, así como los dere- chos sobre estos, incluso sobre los bienes comprendidos en el literal anterior. Cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, de bie- nes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la Ley, a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. Para determinar la renta bruta que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de adquisición, producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), según el esquema que se presenta a continuación: Valor de adquisición9 Procedimiento de actualización A título oneroso Costo de adquisición o construcción X IPM 31 de diciembre 2016 IPM del último día del mes anterior al de adquisición, de producción o cons- trucción A título gratuito o a precio no de- terminado Costo según el valor de ingreso al patri- monio X IPM 31 de diciembre 2016 IPM del último día mes anterior al de Adquisición de producción o cons- trucción 9. Según lo dispuesto en los artículos 20º y 21º de la Ley y artículo 11º del Reglamento 10. Al respecto puede revisar el numeral 2.2 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento. NOTA: • De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, la actualización deberá realizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión hasta el 31 de diciembre de 2016 • Si la cesión se realiza por períodos menores a 12 meses, la renta presunta se calculará proporcionalmente al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien10 .
  • 5. 8 9 IMPORTANTE La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: • Cuando sea parte integrante de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contra- tos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente. • Cuando la cesión se haya efectuado a favor de Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado. • Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, el valor de mercado será el que se hubiera acordado con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, debién- dose tener en cuenta las normas sobre Precios de Transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la Ley. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes RENTAS DE NO DOMICILIADOS 1. Los contribuyentes no domiciliados en el país11 que obtengan rentas de fuente peruana12 sobre las cuales no se hubiera rea- lizado la retención del IR, deberán efectuar la declaración y el pago del IR no retenido en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el Formulario Nº 1073 – Boleta de Pago - Otros, consignando para dichos efectos el código de tributo 3061 “Renta No domiciliados – Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención. 2. En el caso de las personas no domiciliados que cedan de manera gratuita o a precio no determinado la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En este caso no deberán presentar declaración jurada anual, pero si deberán regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario Nº 1073 – Boleta de Pago - Otros, colocando su documento de identidad y consignando el código de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros meses del año 2017. RECUERDE — Deben inscribirse en el RUC, todas las personas naturales, sucesiones indivisas, nacionales o extranjeras que obtengan rentas de esta categoría (artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943 y Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT), siempre que sean sujetos domiciliados para el Impuesto. — Hay obligación de declarar y pagar el IR dentro del plazo de vencimiento previsto en el cronograma de pagos mensual, aun cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los alquileres, ya que este tipo de renta se considera obtenida mes a mes (criterio de lo devengado). En el caso de recibir pagos por adelantado, el obligado puede efectuar el pago a cuenta en el mes en que reciba el pago. — El inquilino está obligado a exigir del arrendador el recibo por arrendamiento - Formulario Nº 168313 o el Formulario Virtual N° 168314 (segundo párrafo del artículo 84° de la Ley). — Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. a.3 El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de éste, al valor de mercado a la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario transfiera el inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto físicamente el bien, se considerará devengada la renta bruta en el momento en que se produzca la transferencia, según opinión vertida en el Informe 251-2009-SUNAT. También debemos considerar, para efectos del tratamiento señalado, las mejoras introducidas por aquellos poseedores distin- tos a los arrendatarios o subarrendatarios, siempre que para el propietario se genere una renta producto, según opinión vertida en el referido Informe de la SUNAT. 2.2.2 SEGUNDA CATEGORÍA De estas rentas sólo están sujetas a regularización anual aquellas que se originan por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, tales como acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios, por rentas de fuente peruana. Asimismo debe considerarse para estos efectos la renta neta de fuente extranjera generada por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, cuando los mismos se encuentren registrados en el Registro Públi- co de Mercado de Valores del Perú15 y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o; que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros y siempre que exista un Convenio de Integración16 suscrito con estas entidades (segundo párrafo del artículo 51° de la Ley). Al respecto cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera a los resultados obtenidos por la enajenación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, porque dichos valores mobiliarios son emitidos por entidades no domiciliadas en el país. a. Renta bruta (numeral 21.2. del artículo 21° de la Ley y artículo 11º del Reglamento) Si bien la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al IR que se obtenga en el ejercicio gravable, cuando tales ingresos provienen de la enajenación (venta) de bienes muebles como los valores mobiliarios, la renta bruta se constituye por la diferencia que exista entre el ingreso neto total proveniente de la enajenación de dichos valores y el costo computable de los mencionados bienes. Considerando ello se determinará la renta bruta percibida por el contribuyente por las ganancias de capital originadas en la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y pa- peles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios sea directamente o a través de los Fondos o Patrimonios de acuerdo a las siguientes reglas: a) En caso las acciones y otros valores mobiliarios se hayan adquirido a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. b) En caso las acciones y otros valores mobiliarios se hayan adquirido a título gratuito17 , el costo computable será cero. c) Si se trata de acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. d) Si se trata de acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de re- estructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial18 , el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza. b. Renta neta (Primer párrafo del artículo 36° de la Ley) Para determinar la renta neta de primera categoría se deducirá de la renta bruta un veinte por ciento (20%) por todo concepto. RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA INGRESO NETO POR LA ENAJENACIÓN DE VALORES COSTO COMPUTABLE DE LOS VALORES MOBILIARIOS RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORÍA RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA DEDUCCIONES ( - ) 20% de la Renta Bruta 11. La condición de no domiciliado se obtiene a partir de lo indicado en el artículo 7º de la Ley y artículo 4º del Reglamento. 12. La consideración de renta de fuente peruana se encuentra establecida en los artículos 9º y 10º de la Ley y en el artículo 4-Aº del Reglamento. 13. Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT 14. Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 053-2011/SUNAT 15. En nuestro país dicho mecanismo lo constituye CAVALI, mas información al respecto en www.cavali.com.pe 16. Más información al respecto en www.mercadomila.com 17. Sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte (por ejemplo herencia) o por acto entre vivos (por ejemplo donación) 18. Aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 845 (-)
  • 6. 10 11 e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponde- rado19 , según la fórmula siguiente recogida en el inciso e) del artículo 11° del Reglamento: f) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo com- putable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe. Si se trata de una reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley20 , no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0). g) Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0). En el caso de la enajenación de valores mobiliarios a través de la Bolsa de Valores de Lima, la institución de compensación y liquidación de valores – CAVALI en nuestro país – debe practicar la retención considerando el costo computable de acuerdo a las reglas del artículo 73°-C de la Ley de IR y artículo 39°-E del Reglamento, salvo excepciones establecidas expresamente. b. Renta neta de fuente peruana (artículo 36° de la Ley y 28°-A del Reglamento) Se considera rentas de fuente peruana para el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obliga- ciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú. En estos casos para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36º de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. A la renta neta de segunda categoría de fuente peruana se le deducirá la pérdida de capital por enajenación de valores, gene- radas directamente o a través de fondos y patrimonios. Si producto de la compensación resultará una pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. 2.3 RENTAS DEL TRABAJO El impuesto sobre las rentas del trabajo grava los ingresos que se obtienen a lo largo del ejercicio gravable, por el trabajo perso- nal realizado de manera independiente o dependiente, ingresos que la Ley categoriza como rentas de cuarta o quinta categoría, conforme veremos a continuación. 2.3.1 CUARTA CATEGORÍA Las rentas de cuarta categoría tributan anualmente de manera conjunta con las rentas de quinta categoría, aplicándosele ta- sas progresivas acumulativas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% sobre la suma de las rentas netas imponibles de cuarta y/o quinta categoría. No obstante ello, a efectos de determinar, de manera independiente, la renta neta de cuarta categoría se aplica una deducción sujeta a límite, establecida de manera expresa en la Ley, como detallamos a continuación: a. Renta Bruta (Artículo 20º y 33° de la Ley) Conforme a lo establecido en el artículo 20º de la Ley, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Im- puesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Tratándose de la renta de cuarta categoría estos ingresos son los provenientes de: a.1) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como rentas de tercera categoría. Se incluyen los ingresos percibidos por los porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística22 . Se consideran dentro de esta categoría las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios al Estado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS)23 . Cuando las actividades señaladas en este rubro se complementan con explotaciones comerciales, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida como renta de tercera categoría. c. Renta neta de fuente extranjera (segundo párrafo del Artículo 51° de la Ley) Es la renta neta que se genera como consecuencia de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, o de la enajenación de derechos sobre los mismos, cuando dichos valores mobiliarios no pertenezcan a entidades regis- tradas en el país. Los supuestos que debe tenerse en cuenta son los siguientes: i) Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su ena- jenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país. ii) Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el exterior y su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades extranjeras. Actualmente, se han suscrito convenios21 con los países de Chile, Colombia y México con los cuales se ha formado el Mercado Integrado Latinoame- ricano — MILA. De ser el caso, deberá sumar y compensar entre si dichas rentas y únicamente si resulta una renta neta, la sumará a la renta neta de segunda categoría de fuente peruana. Cuando efectúe la compensación de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, no deberá tomar en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. La relación de estos se encuentran en el Anexo que forma parte del Reglamento. La suma de la renta neta de segunda categoría de fuente peruana más la renta neta de fuente extranjera, a la que se hizo men- ción en el inciso c) del presente numeral, constituyen la renta neta imponible de segunda categoría sobre la cual se aplicará la tasa de 6.25%. Costo Promedio Ponderado = Donde: Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi. Q = Q1+Q2+Q3+…+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas). P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn Q 19. La misma regla aplica para el caso de otros valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades. 20. “Artículo 104.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes: (…) 2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. 21. Más información al respecto en www.mercadomila.com 22. Al respecto puede revisarse la Ley N° 27607 y el Decreto Supremo N° 010-2002-TR. 23. De conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1057 y en el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM los ingresos obtenidos bajo esta modalidad son cali- ficadas como rentas de cuarta categoría. RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORIA DE FUENTE PERUANA RENTA BRUTA DE SEGUNDA CATEGORIA DE FUENTE PERUANA RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORIA DE FUENTE PERUANA RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA DEDUCCIONES ( - ) 20% de la Renta Bruta RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORIA DE FUENTE EXTRANJERA +
  • 7. 12 13 No se incluye dentro de este tipo de rentas, aquellas rentas obtenidas por personas naturales que desarrollan oficios domicilia- das en el país, que generen ingresos brutos al haberse acogido al régimen del Nuevo RUS24 . a.2) El desempeño de funciones de: - director de empresas: persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas. - síndico: funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida. - mandatario: persona que en virtud del contrato consensual, llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídi- cos, por cuenta y en interés del mandante. - gestor de negocios: persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume conscientemente el ma- nejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último. - albacea: persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia. - actividades similares: entre otras, el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban. b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley) Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente deducirá de la renta bruta obtenida en el ejercicio gravable: - El veinte por ciento (20%) de la renta bruta hasta el límite de 24 UIT (24 x S/ 3,950 = S/ 94,800). Dicha deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, manda- tario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban. 2.3.2 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Las rentas de quinta categoría tributan anualmente de manera conjunta con las rentas de cuarta categoría, aplicándosele tasas progresivas acumulativas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% sobre la suma de la renta neta imponible de cuarta y quinta categoría. Cuando en el transcurso del ejercicio se ha obtenido únicamente renta de quinta categoría, el contribuyente no se encontrará obligado a presentar la declaración jurada anual. a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento) Conforme a lo establecido en el artículo 20º de la Ley la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Im- puesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Tratándose de la renta de quinta categoría estos ingresos son los provenientes de: a.1) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no. Están comprendidos los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. a.2) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en su sustitución. a.3) Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los términos que se fijan por resolución del titular del pliego26. a.4) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo, además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda27. a.5) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como renta de cuarta categoría28, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. a.6) Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar. a.7) Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. a.8) El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada29. a.9) La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 032-2002, consistente en la asignación por productividad que se venía otorgando al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, según opinión emitida en el Informe 204-2009-SUNAT. a.10) Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. 24. Conforme a lo contemplado en el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias - Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. 25. La Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT implementó la emisión del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica. Mediante Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT se crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual se encuentra conformado, entre otros, por lo regulado en la primera de las resoluciones mencionadas. 26. Al respecto puede revisarse el inciso c) del numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28212 - Ley que Desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, en lo se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado. 27. Conforme a lo establecido en el Inciso e) del artículo 34° de la Ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento. 28. No están comprendidos los ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albaceas y activi- dades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban, según lo regulado en el inciso d) del artículo 20° del Reglamento. 29. Al respecto ver la Ley N° 28051 y el Decreto Supremo N° 013-2003-TR. RENTA BRUTA DE CUARTA CATEGORÍA RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA DEDUCCIONES ( - ) 20%* de la Renta Bruta (*)Límite máximo: 24 UIT (S/ (94,800) RECUERDE Si usted obtiene rentas de cuarta categoría puede emitir sus recibos por honorarios y notas de crédito de manera electró- nica, así como cumplir con el llevado del Libro de Ingresos y Gastos también de manera electrónica, siempre que se acoja al Sistema de Emisión Electrónica (SEE)25 . Sin embargo en caso preste servicios al Estado de manera independiente o a agentes de retención del impuesto a la renta comprendidos en el Régimen General, está obligado a emitir recibos electrónicos y llevar el Libro de Ingresos y Gastos bajo la misma modalidad de emisión. (Base legal R.S. 374-2013/SUNAT y R.S. 287-2014/SUNAT) NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Entre otras, las siguientes: 1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud a los servidores a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la Ley (numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento). 2. Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación, hospedaje y movilidad (segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la Ley). 3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otor- gados por el Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE en la medida que los mismos sean abonados al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (artículo 1° del Decreto Supremo N°170-2001-EF). Salvo los incentivos y/o entregas se efectúen en función a la prestación de servicios efectuada, estando en este último supuesto gravado con renta de quinta categoría, como lo ha señalado la SUNAT en el Informe 086-2001-SUNAT. 4. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú (numeral 2 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento). 5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley constituyen rentas de tercera categoría (numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento). 6. Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en ésta los importes co- rrespondientes a las remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley (segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del Reglamento). 7. Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por parte del empleado frente a su empleador, caso contrario, se considerará de libre disposición resultando gravado con el Impuesto.
  • 8. 14 15 2.3.3 RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA (Art. 46° de la Ley y art. 26° del Reglamento) De las rentas de cuarta o quinta categorías se deducirá, anualmente, un monto fijo equivalente a 7 (siete) UIT. Cuando en un ejercicio gravable se obtenga rentas de ambas categorías (cuarta más quinta) sólo se deducirá el monto de 7 UIT por una sola vez. Esta deducción se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas. Considerando ello, las 7 UIT resultan deducibles en los siguientes casos: - A la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categoría o, - A la renta neta de cuarta categoría, cuando se ha obtenido en el ejercicio gravable únicamente ingresos pertenecientes a esta categoría de renta o, - A la renta neta de quinta categoría, cuando se ha obtenido en el ejercicio gravable únicamente ingresos pertenecientes a esta categoría de renta. 3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES 3.1 RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA En el caso de la renta de primera categoría, la Renta Neta Imponible es igual a la Renta Neta de primera categoría a la que se hizo mención en el numeral 2.2.1 de la presente Cartilla de Instrucciones. 3.2 RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA 2.3.4 RENTA DE FUENTE EXTRANJERA (Art. 51° y 51°-A de la Ley e inciso a) del art. 29°-A del Reglamento) Respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, por la prestación de servicios de manera dependiente o independiente, o por el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, o por la enajenación de valores mobiliarios que no cumplen con los criterios para ser sumadas a las rentas de segunda categoría (ver página 11), los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y com- pensarán entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente, si de dichas operaciones resulta una renta neta, ésta se sumará a la Renta Neta del Trabajo. No deberá sumarse a la renta neta del trabajo aquellos ingresos obtenidos en el extranjero producto de una actividad empre- sarial. En la compensación de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, ésta se computará para determinar el Impuesto anual. Renta de Cuarta categoría (- 20%)(a)(b) o/+ Quinta categoría RENTA NETA DEL TRABAJO RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA (-) Pérdida de capital por enajenación de valores mobiliarios en el ejercicio* (+) RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA POR ENAJE- NACIÓN VALORES MOBILIA- RIOS ** RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA DEDUCCIONES (-) 7 UIT (c) (a) Hasta el límite de 24 UIT (94,800). Aplicable sólo para las rentas señaladas en el inciso a) del artículo 33° de la Ley. (b) Se puede aplicar la deducción únicamente contra la renta de cuarta o de quinta categoría si en el ejercicio gravable se obtuvo exclusiva- mente alguna de estas rentas. (c) De las rentas de Cuarta y Quinta categoría se podrá deducir, anual- mente un monto fijo equivalente a siete (7) UIT (27,650). Los contribu- yentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez. (*) Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. (**) Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores mobiliarios, pero sin cumplirse alguno de los supuestos del artículo 51° de la Ley, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y apli- carse las tasas proporcionales del 8%, 14%, 17%, 20% y 30% según co- rresponda. RECUERDE Cuando la renta neta de fuente extranjera se genera como consecuencia de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, la misma debe ser incorporada a la renta neta de fuente extranjera de segunda categoría. INGRESOS OBTENIDOS EN MONEDA EXTRANJERA (Artículo 50º del Reglamento) La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo para las rentas de primera categoría o de percepción para las rentas de segunda, cuarta y quinta categorías. Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones. Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considerará como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción. Para tal efecto se considerará la publicación que se realice en su página web o en el diario oficial El Peruano. =
  • 9. 16 17 3.3 RENTA NETA IMPONIBLE DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA Para determinar la Renta Neta Imponible del Trabajo y Fuente Extranjera se deberá seguir el siguiente procedimiento: 1. Determinar la renta neta de cuarta y quinta categoría, la misma que se obtiene de la suma de ambas rentas netas. 2. Del monto obtenido en el punto anterior se debe deducir: a. El ITF consignado en la “Constancia de retenciones o percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida de conformidad con las normas pertinentes, el cual será deducible hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría. Sólo para efecto de establecer el límite señalado en el párrafo precedente, las 7 UIT se deducirán, en primer lugar, de las ren- tas de quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de la renta neta de cuarta categoría. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones originadas por el ITF. b. El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, científicas, artísticas, literarias, deportivas, salud, patrimonio histórico cultural indígena y otras de fines semejantes. Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte de la SUNAT como entidad perceptora de donaciones. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo y no requie- ren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”. Para estos efectos se establece que las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT, para ello las en- tidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de Entidades Inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 184-2012/SUNAT. 4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES 4.1 RENTAS DE CAPITAL: PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA Conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 49° de la Ley, la renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría percibida por la transferencia de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley, se determina- rán anualmente por separado. De esta manera a efectos de determinar el impuesto anual por las referidas rentas se aplicarán las tasas (porcentajes) estableci- dos en el primer y segundo párrafo del artículo 52-A° de la Ley. A. El impuesto anual de PRIMERA CATEGORÍA se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de pri- mera categoría: La deducción máxima deducible será calculada de acuerdo con la siguiente fórmula: 3. Sobre el saldo resultante de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, se sumarán las Rentas Netas de Fuente Extran- jera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable30 . 4. De resultar un saldo positivo luego de lo mencionado en el numeral precedente, éste constituye la Renta Neta Imponible del Trabajo y Fuente Extranjera, sobre la que se calculará el Impuesto anual. LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE DONACIONES NO PODRÁ EXCEDER DEL 10% DE LA SUMA DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO Y LA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA. Donación máxima deducible = 10% (RNT + RNFE) Dónde: RNT= Renta Neta del Trabajo (renta neta de cuarta y quinta categorías) RNFE= Renta Neta de Fuente Extranjera RENTA NETA DEL TRABAJO (rentas netas de 4ta. y 5ta. categoría) RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA IMPUESTO CALCULADO DE PRIMERA CATEGORÍA 6.25 % (-) Impuesto a la Transacciones Financieras – ITF (-) Gastos por donaciones (máximo 10% de la suma de la renta neta del trabajo más renta neta de fuente extranjera) (+) RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA RENTA NETA IMPONIBLE DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA 30. De acuerdo a lo mencionado en el numeral 2.3.4 de la presente Cartilla de Instrucciones. IMPORTANTE Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifique los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema fi- nanciero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio (artículo 92° de la Ley). Se presume que los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por el contribuyente (artículo 52° de la Ley). Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar los medios de pago usuales en el sistema financiero (según el TUO de la ley de formalización de la economía – D.S: N°150-2007-EF) no dan derecho entre otros a deducir créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos. Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en una escritura pública o en otro documento fehaciente. La emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los efectivamente recibidos constituye delito de defraudación tributaria, conforme a lo previsto en la Ley Penal Tributaria (literal 2.5 del numeral 2 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento). b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado debidamente. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos, como los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento. X
  • 10. 18 19 B. El Impuesto anual de SEGUNDA CATEGORÍA se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría: RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA (-) Créditos contra el Impuesto (-) Créditos contra el Impuesto SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO IMPUESTO CALCULADO DE SEGUNDA CATEGORÍA RENTA NETA IMPONIBLE DEL TRABAJO* (renta neta del trabajo + renta neta de fuente extranjera) 8%, 14%, 17%, 20% y 30% (progresivo acumulativo) IMPUESTO CALCULADO DE RENTA DEL TRABAJO 6.25 % *Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 52-A° de la Ley, tratándose de la renta neta del capital originada por la ena- jenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, la tasa del 6.25% se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley. * El artículo 53° de la Ley a efectos de aplicar la escala progresiva acu- mulativa con tasas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% establece cinco (5) tramos para la Renta Neta Imponible del Trabajo: i) hasta 5 UIT; ii) por el exceso de 5 UIT hasta 20 UIT; iii) por el exceso de 20 UIT hasta 35 UIT, iv) por el exceso de 35 UIT hasta 45 UIT y v) por el exceso de 45 UIT. 4.2 RENTAS DEL TRABAJO (CUARTA Y/O QUINTA CATEGORÍA) Y FUENTE EXTRANJERA A efectos de determinar el Impuesto anual de la renta del trabajo se aplicará la escala progresiva acumulativa de las tasas (porcentajes) establecidos en el artículo 53° de la Ley. Para el presente ejercicio gravable considerando la UIT de S/ 3,950 vigente para el 2016, el impuesto anual de la renta del trabajo y fuente extranjera queda configurado de la siguiente manera: 5. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PERSONAS NATURALES Conforme a lo establecido en el artículo 88° de la Ley y en el artículo 52° del Reglamento, los créditos que resultan aplicables contra el impuesto anual permiten disminuir el impuesto calculado, eliminarlo o incluso determinar un saldo a favor del contri- buyente. Considerando ello la Ley establece si el crédito que resulta aplicable se considera CON O SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN en caso el mismo exceda el impuesto calculado. 5.1. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA La deducción de los créditos para esta categoría se efectúa en el siguiente orden: - Créditos con derecho a devolución • Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT o establecidos por el contribu- yente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. • Los pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las rentas de primera categoría. 5.2. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA La deducción de los créditos para esta categoría se efectúa en el siguiente orden: - Créditos con derecho a devolución • Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las rentas de segunda categoría por enajena- ción de valores mobiliarios, ya sea dentro de la Bolsa de Valores de Lima o fuera de la misma. • Impuesto retenido de segunda categoría por CAVALI y por las entidades administradoras de Fondos y Fideicomisos. 5.3 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación: - Créditos sin derecho a devolución Crédito por impuesto a la renta de fuente extranjera. Está constituido por el impuesto a la renta abonado en el exterior por las rentas de fuente extranjera, siempre que dicho impuesto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente31 a las rentas obtenidas en el extranjero, ni del impuesto efectivamente pagado en el exterior. Tramos RNT+RNFE* Diferencia Tasa Hasta 5 UIT 0 19,750 19,750 8% Más de 5 UIT Hasta 20 UIT 19,751 79,000 59,249 14% Más de 20 UIT Hasta 35 UIT 79,001 138,250 59,249 17% Más de 35 UIT Hasta 45 UIT 138,251 177,750 39,499 20% Más de 45 UIT 177,751 a más 30% TASA MEDIA APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTRANJERO Dónde: RNT =Renta Neta del Trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría) RNFE= Renta Neta de Fuente Extranjera 7 UIT = S/. 27,650 hasta el límite del total de la renta neta de cuarta y quinta categoría. Tasa media = x 100Impuesto calculado RNT + RNFE + 7 UIT 31. Porcentaje que resulta de relacionar el Impuesto calculado por la Renta Imponible del Trabajo y Fuente Extranjera (casilla 120 del FV N° 703 entre lo que resulte de adi- cionar a la Renta Neta del Trabajo (casilla 512 del FV N° 703), la Renta Neta de Fuente Extranjera (casilla 116 del FV N° 703) y el importe de las 7 UIT (casilla 511 FV N° 703). X X
  • 11. 20 21 • Los pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las rentas de cuarta y quinta categoría. • Las retenciones que le hayan sido efectuadas por rentas de cuarta y quinta categoría efectivamente percibidas en el ejercicio. IMPUESTO ANUAL DE RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (-) Créditos contra el Impuesto SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO 6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE En caso se genere un saldo a favor del contribuyente, puede optar por dos opciones, ya sea la devolución o la aplicación para compensar contra futuros pagos a cuenta y/o regularización. 6.1 Si se solicita la aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización, debe recordarse lo siguiente: - El saldo a favor por rentas de capital no se puede aplicar contra los pagos a cuenta y/o regularización por rentas del tra- bajo y viceversa, - El saldo a favor por rentas de capital de primera categoría no se puede aplicar contra las rentas de capital de segunda categoría y viceversa. 6.2 Si se solicita devolución, en la constancia de presentación se mostrará automáticamente el enlace web con el link hacia el módulo en donde podrá presentar su solicitud de devolución vía Internet (Formulario Virtual N° 1649). Recuerde que la devolución se solicita por separado según se trate de cada tipo de renta, salvo el caso de las rentas del trabajo (que se solicita en forma conjunta) En caso no ingrese al mencionado enlace, deberá solicitar su devolución a través del formulario físico N° 4949, el cual deberá ser presentado en las oficinas o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT. Si presenta la declaración jurada anual, sin estar obligado a ello, para efectos de solicitar devolución de un saldo a favor, no se encuentra obligado al cronograma de vencimiento aprobado para el presente ejercicio gravable. 7. SALDO A FAVOR DEL FISCO En caso se genere un saldo a favor del fisco deberá efectuar el pago de impuesto correspondiente, consignando para ello el importe a pagar en la casilla correspondiente de la Sección Determinativa de la deuda del Formulario Virtual N° 703. Si hace el pago a través de una boleta de pago N° 1662, deberá consignar el periodo tributario 13-2016 y utilizar uno de los si- guientes códigos, según corresponda: - El código de tributo 3072 - Regularización rentas de primera categoría (Rentas de capital). - El código de tributo 3074 - Regularización rentas de segunda categoría (Rentas de capital). - El código de tributo 3073 - Regularización rentas del trabajo y/o fuente extranjera. 8. SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Si la deuda determinada es mayor al 10% de la UIT (S/405.00) el contribuyente puede presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, para lo cual en la constancia de presentación se mostrará automáticamente el enlace web con el link hacia el módulo en donde podrá presentar su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento vía Internet (Formulario N° 687). En caso no ingrese al mencionado enlace, deberá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento a través de SUNAT Virtual Operaciones en línea después de los 5 días hábiles de haber presentado el Formulario Virtual 703. 9. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS 9.1 INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley) Constituyen ingresos inafectos al Impuesto, entre otros, los siguientes: a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes b. Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en el caso de despido injustificado. La indemnización por despido arbitrario, equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo constituye renta gravada de quinta categoría según opinión vertida en el Informe N° 263-2001-SUNAT/K00000. c. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley. d. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes. e. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. f. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. g. Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones (artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modificatorias). 9.2 INGRESOS EXONERADOS (Artículo 19° de la Ley) Constituyen ingresos exonerados del Impuesto, entre otros, los siguientes: a. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos inter- nacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. b. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida, y los beneficios o participa- ciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. c. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. DOCUMENTOS A DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (numeral 7 del artículo 87° y numerales 6 y 7 del artículo 175° del Código Tributario) Los contribuyentes deben mantener debidamente ordenados y archivados los libros y documentos que servirán de sustento ante la Administración Tributaria, en la oportunidad en que le sean requeridos. Entre los libros y documentos que se deben conservar tenemos los siguientes: 1. Declaraciones pago mensuales del Impuesto por rentas de primera categoría (Pago Fácil N° 1683), rentas de segunda cate- goría y de cuarta categoría y demás tributos que administra y/o recauda la SUNAT. 2. Libros de Ingresos y Gastos, para aquellos contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría con los respectivos re- cibos por honorarios físicos, en caso no hayan sido designados por la SUNAT como emisores electrónicos Se encuentran exceptuados de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios – CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057 y normas modificatorias. 3. Libro de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan anualmente las veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio. (cuarto párrafo del artículo 65º de la Ley y Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT) 4. Certificado de rentas y retenciones del impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, según corresponda (*). 5. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto por dividendos percibidos y cualquier otra forma de distribución de uti- lidades (*). 6. Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF. 7. Cualquier documento que sustente crédito tributario contra el Impuesto (*) Ver Resolución de Superintendencia N° 10-2006/SUNAT: Normas sobre los certificados de rentas y retenciones a que se refiere el reglamento de la ley del impuesto a la renta.