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Setencia de vista

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Setencia de vista

  1. 1. SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00002-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REPOSICION RELATOR : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS DEMANDADO : UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DE MOQUEGUA , DEMANDANTE : VENTURA ASCONA, HEYDI ARACELY RESOLUCIÓN NRO. 20 SENTENCIA DE VISTA Moquegua veintiséis de noviembre, Del dos mil trece.- VISTOS: Del recurso de apelación de fojas ciento noventa y nueve, subsanado a fojas doscientos trece interpuesto por la Universidad José Carlos Mariátegui, en contra de la resolución número diez, sentencia, de fecha siete de junio del dos mil trece de fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y uno, que declara fundada la demanda interpuesta por Heydi Araceli Ventura Ascona en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre reposición laboral, declarando arbitrario el despido efectuado por la demandada. Esta resolución fue corregida por resolución número once, de fecha diecisiete de junio del dos mil trece. Con lo demás que contiene; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES: 1.1.Se ha interpuesto a fojas ciento seis, demanda de calificación de despido por Heydi Aracely Ventura Ascona, en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua.a fin de que mediante sentencia se ordene su reposición en el centro de trabajo como Almacenera del Almacén General, de la oficina de Logística y Servicios Generales de la Universidad, al haber sido objeto de despido incausado. La demanda se admitió a trámite mediante resolución número uno, de fecha diez de enero del dos mil doce, de fojas ciento quince y ciento dieciséis. 1.2.Se ha expedido sentencia, mediante resolución número diez, de fecha siete de junio del dos mil trece, que ha declarado fundada la demanda. 1.3.Se ha interpuesto recurso de apelación por la Universidad José Carlos Mariátegui, a quien se le ha concedido el recurso mediante resolución número trece, de fecha quince de julio del dos mil trece de fojas doscientos quince y doscientos dieciséis.---------------------------------------- 1
  2. 2. SEGUNDO: PRETENSION IMPUGNATORIA- AGRAVIOS: No encuentra conforme que en la sentencia se señale que los contratos se encuentren desnaturalizados, por otro lado no se encuentra establecido que la actora tenga la calidad de trabajado permanente, por lo que no se puede aplicar el artículo 78 del D.S. NRO. 003-97-TR. Que existe incongruencia entre los fundamentos expuestos y el tipo de despido que se pretende connotar, que en este caso no sería el despido incausado sino más bien el despido nulo, sin embargo en la sentencia declara que el tipo de despido ha sido el incausado, cuando la causa del despido era la simple extinción de la vigencia del contrato con la demandante. Que el Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, pues debió de interponerse el proceso constitucional de amparo.------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: Que revisada la demanda de fojas ciento seis a ciento catorce, se establece que la demandante Heydi Aracely Ventura Ascona interpone demanda de calificación de despido, a fin de que se ordene mediante sentencia su reposición en el centro de trabajo – Almacenera de la Universidad José Carlos Mariátegui. Al haber sido objeto de despido incausado el cinco de noviembre del dos mil doce. Mediante resolución número uno, de fecha diez de enero del dos mil doce, se admite la demanda sobre calificación de despido y reposición a su centro de labores. En la Audiencia Pública se establece como pretensión principal “Que se ordene la reposición en el centro de trabajo como almacenera del Almacén General de la Oficina de Logística y Servicios Generales de la Universidad José Carlos Mariátegui, al haber sido objeto de un despido incausado” 3.1. Que sin embargo en la sentencia, no se aprecia ningún considerando en el que se analice el despido incausado alegado por la demandante en su demanda, sino que por el contrario de manera errónea se desarrolla y acoge un despido arbitrario, que no es objeto de la demanda.----- CUARTO: Que el Artículo 122 del Código Procesal Civil, establece sobre el Contenido y suscripción de las resoluciones, lo siguiente: Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los 2
  3. 3. respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001. 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6…….”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Que en el caso de autos, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se ha incurrido en causal de nulidad, al no haberse emitido por el Aquo pronunciamiento sobre el punto controvertido, constituido por el despido incausado demandado, por lo que en observancia del artículo 122 del Código Procesal Civil, con la facultad concedida por los artículos 11 y 176 del Código Procesal Civil, se declara la nulidad de la sentencia, debiendo el Aquo, expedir una nueva, en la que debe pronunciarse expresamente sobre la controversia suscitada.------------------ Que estando a lo expuesto, de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESOLVIERON: DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN NUMERO DIEZ, SENTENCIA, de fecha siete de junio del dos mil trece de fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y uno, corregida mediante resolución número once, de fecha diecisiete de junio del dos mil trece de fojas ciento noventa y seis, que declara fundada la demanda interpuesta por Heydi Araceli Ventura Ascona en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre reposición laboral, declarando arbitrario el despido efectuado por la demandada. Con lo demás que contiene. ORDENARON: Que el Juez del proceso emita nueva sentencia a la brevedad. Y los devolvieron. Intervino como Juez Superior Ponente la Dra. Judith Alegre Valdivia. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.- SS. NAJAR PINEDA. 3
  4. 4. ALEGRE VALDIVIA SALAS BUSTINZA. 4

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