Este documento discute las estructuras de género patriarcales y hegemónicas como causa de la negación de derechos fundamentales a grupos marginados en Venezuela a comienzos del siglo XXI. Argumenta que las mismas estructuras que históricamente negaron derechos a las mujeres ahora niegan derechos a personas con identidades o expresiones de género no conformes y orientaciones sexuales no heterosexuales. Examina los mecanismos de poder utilizados para limitar los derechos de estos grupos y cómo otros países han superado esta
Cuando las categorías como raza, género y violencia se interrelacionan, oprimen a los cuerpos racializados y feminizados de las mujeres, tornando mucho más compleja las múltiples experiencia de subordinación que viven a lo largo de sus vidas.
La interseccionalidad, utilizada como categoría de análisis para visibilizar esta imbricación, es una herramienta que ayudará a representar la convergencia de estas múltiples discriminaciones construidas social y culturalmente, abriendo el debate sobre la distribución del poder por la condición, la situación y posición de las mujeres negras afro-descendientes
Cuando las categorías como raza, género y violencia se interrelacionan, oprimen a los cuerpos racializados y feminizados de las mujeres, tornando mucho más compleja las múltiples experiencia de subordinación que viven a lo largo de sus vidas.
La interseccionalidad, utilizada como categoría de análisis para visibilizar esta imbricación, es una herramienta que ayudará a representar la convergencia de estas múltiples discriminaciones construidas social y culturalmente, abriendo el debate sobre la distribución del poder por la condición, la situación y posición de las mujeres negras afro-descendientes
Mujeres con discapacidad. Derechos reproductivos..pdfJosé María
Los derechos sexuales, entendidos como la libertad para decidir libre y responsablemente sobre todos los aspectos relacionados con la sexualidad (derecho a ejercer la sexualidad sin riesgos, libre de discriminación , coerción o violencia relativas a la sexualidad; derecho al placer físico y emocional; derecho a la libre orientación sexual; derecho a la información sobre la sexualidad, y derecho a tener acceso a servicios sanitarios) se tienen que garantizar plenamente para las adolescentes y mujeres con discapacidad en condiciones de igualdad, pleno consentimiento y respeto mutuo,
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LECTURA: Estructuras de género patriarcales y hegemónicas como causa de negación de derechos fundamentales
1. Tamara Adrián *
Estructuras de género patriarcales y hegemónicas como causa de
negación de derechos fundamentales a comienzos del siglo XXI
(Especial énfasis en la situación de negación de derechos por razón de identidad o expresión
de género y homosexoafectividad)
Ponencia presentada en el Seminario internacional Equidad de género en acción, Fundación CELARG, 3
de diciembre de 2008
INTRODUCCIÓN
1. A sesenta años de la Declaración Universal de Derechos Humanos existen todavía seres
humanos cuyos derechos son sistemáticamente desconocidos por la ley. El presente seminario
coincide con la celebración del sexagésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos del 10 de diciembre de 1948. Desde entonces mucho camino se ha recorrido en materia de
universalidad e indivisibilidad de los derechos fundamentales. Se ha reconocido que mientras que no
se reconozcan y aseguren iguales derechos e iguales deberes para todos los seres humanos, no
podrá haber derechos ni justicia para nadie. Y en este orden de ideas se ha evolucionado bastante en
cuanto a la superación de la discriminación por razón de sexo y género, origen étnico o social, de
religión, de identidad regional, así como por causa de condiciones específicas de vulnerabilidad, tal y
como en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, los discapacitados, los
refugiados y los apátridas. Así, en nuestro tiempo existe una consciencia generalizada en el sentido
de que no se puede privar a una persona de derechos por la circunstancia de no compartir las ideas,
la forma de vida, los patrones culturales o la religión que ésta tenga. Y este sólo hecho constituye
una superación sustancial y sustantiva de una situación diametralmente opuesta que existió hasta
siglos anteriores, y que se manifestaba en la exclusión o negación de derechos a quienes fueren
diferentes a lo que la estructura de poder imperante hubiese determinado como admisible
socialmente.
Así, en nuestro país, como en el resto del mundo, se ha logrado un aceptable nivel –al menos teórico
de protección de los derechos fundamentales de esas categorías de personas, tanto a través de la
celebración y ratificación de pactos y tratados internacionales específicos, como por medio de la
promulgación de leyes particulares que implican el establecimiento de mecanismos específicos de
protección.
Sin embargo, en Venezuela de hoy, hay personas que no son plenamente humanas, pues las leyes
les privan aún de sus derechos fundamentales a la identidad, a la salud, a la seguridad personal, a la
privacidad, a la seguridad social, a la libre circulación, a la educación, al trabajo, al establecimiento de
una familia, y en general, de todos sus derechos fundamentales. La gravedad de esta situación sólo
la podemos apreciar si tomamos en cuenta una perspectiva histórica, y observamos cómo acontecía
lo mismo para ciertas categorías de personas por razón de su sexo, religión, origen étnico o social, u
otras diversas condiciones; y cómo se justificaba esa negación de derechos con base a argumentos
de variada naturaleza, pero que derivan todos de prejuicios, creencias y preconceptos socio
construidos.
Me refiero a las personas que tienen una identidad o expresión de género no conforme a la
estereotipadamente esperada de acuerdo con la socioconstrucción mencionada, y a las personas
que manifiestan una escogencia sexoafectiva no hegemónica. En la primera categoría se incluyen
las personas intersexuales, transexuales y transgénero[1]; y en la segunda, a los homosexuales y las
lesbianas.[2]
Esta situación es tanto más preocupante cuanto en casi todos los países de la región con igual o
inclusive menor desarrollo relativo que Venezuela, se han tomado acciones y medidas necesarias
para asegurar la igualdad y equivalencia de derechos a estas personas, en tanto que en el nuestro
estamos actualmente en uno de los últimos lugares en la región, contradiciendo así flagrantemente
los dichos y consignas igualitarias y mostrando una verdadera inconsistencia entre las declaraciones
y los hechos. Mientras tanto la discriminación se ejerce con toda impunidad y sin que los tribunales,
los funcionarios públicos y los hacedores de políticas se tomen la molestia de siquiera responder las
pocas peticiones de protección que se les hacen como forma de romper la brecha, escudándose en el
más ignominioso de los recursos: el silencio.
En estas condiciones la pregunta que surge es por qué un conjunto de representantes y funcionarios
que tendrían en sus manos el poder de tomar medidas para remediar este estado de cosas, y que en
forma mayoritaria se autodefinen como de izquierda y como vehiculadores de un proceso de reformas
2. sociales, económicas y políticas de inclusión, se oponen de forma directa o indirecta –y muchas
veces a través de la más perversa de las formas de actuación: el silencio denegatorio a otorgar a
este grupo de personas los mismos derechos que tienen el resto de los seres. Esta pregunta es tanto
más pertinente cuanto es evidente que en el mundo de la inclusión que establece la Constitución, no
se tiene por qué compartir las ideas, forma de vida o de pensamiento de otro para reconocerles su
derecho a ser y tener los mismos derechos que los demás, sin tener que plegarse y conformarse a
las pautas del poder hegemónico como condición del reconocimiento de sus derechos.
Ahora bien, para poder entender la necesidad de otorgamiento de plenos derechos fundamentales en
condiciones de equivalencia, igualdad y no discriminación a las categorías de personas antes
señaladas, debemos tomar consciencia de las razones por las cuales hasta ahora se les han negado
tales derechos. Y éstas son las mismas que generan y hasta pretenden justificar la discriminación
generalizada en todos los ámbitos –laboral, escolar, social, en casos de privación de libertad, etc la
violencia institucional, la discriminación legal, la ausencia de remedios legislativos y judiciales y la
violencia intrafamiliar, en contra de la mujer, a saber, las estructuras de género patriarcales y
hegemónicas.
El objetivo de este breve análisis es entonces el demostrar que las mismas estructuras patriarcales
hegemónicas que se opusieron –y aún se oponen a la igualdad de derechos de la mujer –y que
buscaron impedirle históricamente el acceso al derecho al voto, al estudio, al desempeño de ciertas
labores o al ejercicio libre de sus derechos patrimoniales son las que hoy en día se oponen al
reconocimiento de los derechos plenos, igualitarios y equivalentes, a las personas que entran dentro
de lo que ha dado por llamarse la sexodiversidad. Estas estructuras parten de las mismas bases
históricas y utilizan los mismos mecanismos de exclusión y subordinación al poder hegemónico de
naturaleza androcéntrica y falocéntrica. Las bases históricas tienen orígenes socioconstruidos,
especialmente de tipo religioso y social; en tanto que los mecanismos incluyen el convencimiento
interiorizado y psicoimpuesto de que tales discriminaciones y violencia son “naturales” y de acuerdo
a la “ley de Dios”, creencias éstas recogidas eventualmente por la medicina[3] y la ley,[4] tal como
aconteció anteriormente con la esclavitud, la separación racial y la discriminación contra la mujer.
Todas y todos, pero particularmente nuestras funcionarias y nuestros funcionarios, nuestras y
nuestros representantes en los distintos órganos de toma de decisiones legales, tienen que tomar
consciencia de este hecho, y superar sus prejuicios. De otra forma serán juzgados por la historia por
su incoherencia entre sus dichos y los hechos. En todo caso, deben recordar que no se puede ser de
izquierda y ser racista o sexista, pero tampoco se puede ser homófobo o transfóbico, porque no se es
de izquierda, sino hipócrita.
Para ayudar ayudarles en esta tarea de toma de consciencia, analizaremos primeramente (I) Las
formas en que se ha ejercido y se ejerce el podersumisiónsujecióncontrol de ciertos grupos de
seres humanos con la finalidad de limitarles o privarles de sus derechos; para luego ver (II) cómo se
ha venido superando en muchos países el estado de cosas injusto que niega o cercena gravemente
derechos a los homosexuales, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, para
darnos así cuenta de que desgraciadamente en Venezuela nos encontramos respecto de este tema
en uno de los últimos lugares no sólo a nivel mundial sino inclusive con relación a muchos de
nuestros países hermanos aún con menor grado de desarrollo relativo que nosotros.
I. LOS MECANISMOS DE PODERSUMISIÓNSUJECIÓNCONTROL DE CIERTOS GRUPOS
HUMANOS
2. Un análisis necesario de las estructuras de podersumisióncontrol y de sus mecanismos de
imposición. Ser humano es, por esencia ontológica, no sólo ser diferente de todos y cada uno de los
demás seres humanos, sino también –y sobre todas las cosas saberse diferente de todos los demás
seres humanos y reconocer en esa diferencia la oportunidad de encontrar en los otros y las otras las
claves de su propio crecimiento como persona. Es decir, que se es tanto más humano cuanto mayor
es el grado de conciencia de la diferencia y la alteridad, cuanto más respetamos esa diferencia y
cuanto más somos capaces de nutrirnos de recíprocamente de ella. Dicho de otra forma, se es más
humano y menos animal en la medida en que nos reconocemos en la diversidad.
Sin embargo, las llamadas superestructuras sociales –con sus distintas formas de ordenamientos, a
saber, legales, políticos, religiosos y psicológicos tienden precisamente a lo contrario. Es decir,
buscan crear un patrón uniforme de conducta de los seres humanos, y a imponer ese patrón como
forma de sujeciónsumisióncontrolsupresión al poder imperante.
3. En este sentido debemos reconocer que el poder imperante globalmente sigue siendo aún el
estructurado en torno a la dominación masculina del poder –es decir, seguimos estando regidos por
un sistema androcéntrico y falocéntrico de poder acompañado con los mecanismos de supresión de
todos los elementos que puedan cuestionar ese poder así concebido. Y todas las estructuras
normativas tienen por finalidad primordial la de perpetuar este tipo de poder. Las principales de estas
estructuras normativas son, como dijimos antes, la religión, la ley, la política y los sutiles
mecanismos de control psicológico de la diferencia.
3. Las relaciones entre los ordenamientos de sujeción. No podemos en un espacio tan corto como
el que tenemos, pasar a detallar estos tipos de ordenamientos y sus relaciones recíprocas. Baste
destacar que todos ellos responden a una lógica inmanente común, que consiste en crear un orden
basado en la perpetuación del poder androcéntrico, heteronormado, en el cual el hombre –detentador
del poder debe asumir toda una serie de características y prebendas conferidas por esos
ordenamientos legales, religiosos, políticos y psicológicos; en tanto que se deben suprimireliminar
controlar todas aquellas actuaciones que tiendan –por cualquier forma a cuestionar ese poder
hegemónico. De allí que, aunque tal relación no se vea necesariamente a primera vista, estos
ordenamientos se retroalimentan entre ellos, como un sistema cerrado de vasos comunicantes, con la
única finalidad de preservar el sistema de poder.
Es así que observamos las cualidades que, dentro de estos modelos de ordenación, debería tener el
hombre –es decir, ser humano de sexo masculino de comportamiento macho para poder ser
detentador de tal poder; y podemos confrontarlas con aquellas que serían desviaciones del modelo
hegemónico, es decir, anticualidades propias de los nodetentadores del poder. En ese sentido
notamos que estas cualidades son básicamente de naturaleza instintivoanimal y poco o nada tienen
que ver con los valores propios de la humanidad. Así, al igual que acontece en el reino animal, sólo el
hombremachoproveedordictadorregulador tendría el poder, y siempre que pueda controlar las
actuaciones de los nodetentadores del poder y dominar a todos aquellos otros machos que no
puedan conservarlo.
En este rango de ideas, los ordenamientos legales, religiosos, políticos y psicológicos –actuando
como un sistema cerrado y complementario de normas crean, por una parte, una serie de
restricciones para el acceso al poder a quienes no cumplan con los requisitos para el ejercicio del
poder, que buscan prima facie excluir a la mujer del ejercicio del poder; y, por la otra, de exclusiones
a la disidencia, es decir, métodos de segregación de aquellas personas que –pudiendo teóricamente
detentar el poder, es decir, perteneciendo al sexo masculino no representen los valores inherentes al
modelo ortodoxo de detentación de dicho poder.
4. Los mecanismos de imposición de los estereotipos de género. Uno de los mecanismos más
claros de imposición de este modelo ortodoxo lo encontramos en el ámbito de la exigencia psico
social de conformación a los estereotipos de género. Éstos pueden básicamente ser entendidos como
el conjunto de elementos que psicosocialmente y de forma normativa se exige interioricen y
expresen los seres humanos pertenecientes al sexo masculino y al sexo femenino para ser incluidos
dentro de alguno de los rangos del modelo de poder socioconstruido y psicoimpuesto a través de los
diferentes ordenamientos señalados.
Nótese así uno de los elementos más importantes de la preservación de este tipo de estructuras de
poder: una vez que se socioconstruye un ordenamiento normativo uniforme exclusivo y excluyente –
religioso, político o legal se obliga a que estas normas sean interiorizadas como únicas formas de
conducta autorizadas y se crean los mecanismos de sanción a los comportamientos no autorizados.
De allí que, con el transcurso del tiempo, las normas socioconstruidas sean interiorizadas y psico
impuestas como única forma de conducta aceptable. Es a partir de ese momento en el que el
cumplimiento de la norma religiosa, legal, política o social es intuitivamente exigida como natural y
sin cuestionamiento por medio de mecanismos sociales de exclusión, rechazo y apartamiento –la
creación de especies de geto sociales y legales que se justifican en sí mismos sin ulterior
razonamiento.
Gracias a los excelentes trabajos de las feministas del siglo XX, y a su acción decidida para
demostrar la perversidad de este sistema, ha habido algunos avances tímidos hacia la de
construcción de las estructuras estereotipadas de género y de sus consecuencias respecto del poder
hegemónico de naturaleza androcéntricafalocéntricaheterosexista. Pero aún en el marco del
feminismo clásico observamos una penetración de los mecanismos de actuación socionormados y
psicoimpuestos. En efecto, hasta muy adelantada la segunda mitad del siglo XX, la mayoría de los
escritos feministas daban por sentada la estructura sexoheteronormada, incurriendo así en una
contradicción interna flagrante. En efecto, la mayoría de los escritos feministas clásicos consideraban
4. como necesaria e indispensable la superación de la estructura dicotómica de poder basada en la
aplicación de los estereotipos de género, como requisito necesario para el empoderamiento de la
mujer. Pero, al mismo tiempo, no cuestionaban –es más, daban por sentado como única forma de
relación sexoafectiva la heterosexualheteronormada heteroimpuesta. En estas condiciones, toda la
lucha feminista estaba destinada a deconstruir el estereotipo de género sólo desde el punto de vista
de las relaciones tradicionales entre los sexos, pero no desde el punto de vista de las otras
posibilidades de expresión sexoafectiva.
Afortunadamente este estado de cosas ha venido siendo superado –al menos por algunas autoras
feministas como Judith Buttler y finalmente se pone en el tapete un hecho que, en circunstancias
ordinarias, hubiese debido ser obvio: la discriminación que se ejerce a través de los ordenamientos
jurídico, religioso, social y cultural en contra de la sexodiversidad tiene la misma base que la
discriminación en contra de la mujer. Y tiene el mismo objetivo: sometersujetarsuprimirexcluir los
comportamientos humanos que no responden necesariamente al estereotipo de género socio
construido y psicoimpuesto que busca perpetuar el poder androcéntrico.
5. Las estructuras de sujeciónsupresióncontrol en el caso de la sexodiversidad. El análisis de
las estructuras que permiten sujetar, controlar, suprimir a la sexodiversidad son variadas, y difieren
según los casos.
En este orden de ideas observamos que el hombre que opta por relaciones homosexoafectivas –
acompañadas o no por exteriorizaciones de género discordantes con las estereotipadamente
exigibles estaría siendo sancionado a través de la exclusión del poder –discriminación justamente
por cuestionar una de las bases claras de dicho ejercicio de poder: la heteronormatividad.
En el caso de la mujer lesbiana la situación es aún más patente: la mujer, per se, en aplicación de los
ordenamientos legales, religiosos, sociales y políticos tradicionales, no debería formar parte del
círculo de poder –y todas las estructuras estereotipadas de género buscan esta finalidad; pero si
además se aparta del círculo de sujeción al poder del hombre al decidir establecer relaciones
sexoafectivas con otras mujeres, la sanción consiste en la invisibilización y la exclusión de cualquier
posible acceso al círculo de poder, aún en el ámbito del tradicionalmente poder femenino.
De allí la diferencia en cuanto al tratamiento social de la homosexoafectividad masculina y femenina:
socialmente la primera constituye una realidad potencial concebible como la concreción de un deseo
nopermisible de libertad y sancionado por la negación activa –es decir, por una negación de la propia
potencialidad de libertad y una negaciónafirmación de la diferencia por los mecanismos de burla,
exclusión y segregación en tanto que la segunda se constituye en una nopotencialidad, es decir, en
un comportamiento noconcebible, por ende, sancionado por una negación pasiva a través de la
invisibilidad.
En el caso de las expresiones no estereotipadas de género, la situación es aún más conflictiva. La
asunción de patrones de género distintos a los socioconstruidos y exigibles de acuerdo a los
ordenamientos antes indicados –particularmente en los casos de transexualidad, transgenerismo,
travestismo, intersexualidad, pero también en los supuestos de expresiones de género noconformes
a los estereotipos, acompañadas o no por opciones homosexoafectivas los mecanismos de sujeción
supresióncontrol socioconstruidos se ejercen con todas sus consecuencias. Aquí encontramos en
común que las tenazas heteronormativas se ponen en marcha para suprimir estos comportamientos,
y en aquellos casos en los que no se puedan suprimir, para excluirsegregar a las personas que los
adoptan de todos las estructuras sociales, convirtiéndolas en parias en sus propios países, regiones
y ciudades.
En efecto, la sanción para aquellas personas que “insistan” en incurrir en la violación de los
estereotipos de género se manifiesta en una exclusión de todas las áreas de actuación social
ordinariamente admisibles para todo ser humano: estudio, trabajo, relaciones sociales, etc., hasta el
punto que la situación jurídica de estas personas no difiere en casi nada de la de los inmigrantes
indocumentados y de la de los refugiados y desplazados no institucionalizados. De allí que el nivel
educativo de estas personas sea –aún en los países más desarrollados y como mayor grado de
protección relativa a la sexodiversidad generalmente muy inferior al promedio de la población del
país respectivo.
Pero más allá de lo anterior, los mecanismos heteronormativos de supresiónsujeción se ejercen aquí
en unas condiciones muchísimo más perversas. En efecto, en los casos de comportamientos y
expresiones de género discordantes femeninos –es decir, de adopción de patrones de conducta
femeninos la sanción social no sólo excluye a la persona de todos los derechos más elementales al
5. estudio, al trabajo, a la salud, a la seguridad personal, a la seguridad social, a la libre circulación, al
consumo, etc., sino que además la confina a adoptar y desempeñarse en conformidad con los
estereotipos de género femeninos más aberrantes. Por eso a las personas transexuales y transgénero
femeninas se les “permite” desempeñarse –como única forma de vida en los campos en los que
estereotipadamente podía desempeñarse la mujer en el siglo XIX, a saber, en los oficios de belleza,
de costura o como trabajadoras sexuales, ya que las otras “labores propias de su género”, a saber,
las de “oficios del hogar” les están prohibidas. Sería algo así como “si tú te sientes mujer y actúas
como tal, entonces debes amoldarte al estereotipo de género más intransigente”. Y en el supuesto de
los comportamientos y expresiones de género discordantes masculinos la situación puede
ligeramente diferente, aunque sólo en matices. Así, a diferencia de lo que ocurre con la opción
homosexoafectiva femenina, que se construye como una nopotencialidad, y por ende, como un
posible inconcebible, la visibilidad de la expresión de género discordante produce una reacción de
negación de la posibilidad hecha estructura y corporalidad. Es decir, haciendo visible lo que, por
antonomasia, debe ser imperceptible e invisible. En tales casos la reacción masculina es de
exclusiónsupresión, en tanto que la reacción femenina puede ser de noreacción ante lo que noes
pero que sehahechoperceptiblenosiendo. La consecuencia de lo anterior se plasma también en un
confinamiento del individuo dentro de los estereotipos de género más retrógrados.
Si todos los casos anteriores los acompañamos con la ausencia de una identidad legal –nombre y
sexo acorde con la expresiónidentidadpercibidaexteriorizada de género, hallamos un conjunto
explosivo. Se crea así una identidad sin patria ni reconocimiento legal; una especie de apátrida
condenado a deambular y sobrevivir en las peores condiciones de discriminación y de desprecio
social. Y sin armas para poder actuar legalmente, ni para reclamar una identidad legal coherente con
su identidad de género –que le proteja, aunque sea limitadamente, en contra de las exclusiones
sociales derivadas de su situación personal ni para reclamar una protección en contra de la
discriminación institucionalizada que se ejerce en su contra.
I. LA PROGRESIVA SUPERACIÓN DE LA NEGACIÓN DE DERECHOS A LOS GRUPOS DE
PERSONAS QUE EXPRESAN UNA IDENTIDAD U OPCIÓN SEXUAL NO HEGEMÓNICA
6. Una primera etapa: reconocimiento de ciertos derechos en la diferencia pero sin otorgar la
igualdad. En la medida en que nos adentramos en el siglo XXI, observamos que un número creciente
de países han ido incorporando derechos en favor de las personas que forman parte de la llamada
sexodiversidad, rompiendo así algunos de los prejuicios atávicos de carácter heteronormativo y
androcéntrico antes descritos.
En las primeras etapas –e inclusive hoy en día, en los países en los que el grado de protección a la
sexodiversidad es aún incipiente estos derechos han sido otorgados de forma limitada. Y se han
acordado sea bajo la forma de decisiones judiciales o de leyes que reconocen ciertos derechos –
particularmente patrimoniales y a la nodiscriminación a las personas sexodiversas, sin por ello
otorgarles ni todos los derechos, ni mucho menos los mismos derechos que a las personas que se
conforman a los patrones heteronormativos imperantes.
En estas leyes o decisiones judiciales podemos observar que subyace una idea similar a la que se
encontraba en las leyes o decisiones judiciales del siglo XIX relativas a la esclavitud y a la
separación o segregación racial o religiosa. Es decir, la misma idea que justificaba el apartheid en
África del Sur, y la segregación racial en los estados del sur de Estados Unidos de América.
Así, dentro de este sistema, en el mejor de los casos, el Estado “se digna” a reconocer derechos en
la medida en que esos derechos no sean ni los mismos ni similares a los derechos que confiere la
heteronormatividad. Es decir, que el reconocimiento legal de la diferencia se plasma, en tales casos,
en un régimen jurídico segregado o paria, que –a lo más reconoce algunos de los derechos que
deberían ser inherentes a la dignidad humana –por ende, inherentes a la cualidad de serhumano
especialmente los relativos a los más humanos de todos los derechos, a saber, los derechos
sexuales y reproductivos. Es la llamada igualdad en la diferencia, que ni reconoce la igualdad ni
acepta la diferencia, sino que la confina a un geto, a un apartheid legalmente institucionalizado, que
se diferencia de la situación de absoluta negación –que existe en numerosos ordenamientos jurídicos
sólo en cuanto a que en estos últimos ordenamientos las personas sexodiversas no tienen existencia
legal, en tanto que en los primeros las personas sexodiversas sólo tienen una existencia legal en
tanto y en cuanto no se mezclen con los demás integrantes de la sociedad.
Ejemplos de estas circunstancias podemos observarlas, por una parte, en las decisiones y leyes que
acuerdan a las parejas del mismo sexo derechos patrimoniales, pero no son ni los mismos derechos
ni con los mismos nombres que los derechos que se le otorgan a las parejas heterosexuales. Las
6. parejas del distinto sexo –protegidas o no por el régimen matrimonial legal tendrían entonces una
dignidad inmanente diferente de la dignidad inmanente de las parejas del mismo sexo. Esto lleva a un
geto legal, a un apartheid institucionalizado, que se manifiesta en una segregación similar a la que
ocurría en el pasado –y aún ocurre en algunos derechos con las parejas que pertenecían a religiones
diferentes –parejas con disparidad de culto o las parejas que pertenecían a “razas” diferentes –
parejas con disparidad de etnias o las que pertenecían a clases sociales legalmente separadas,
parejas con disparidad de clase.
Otro ejemplo lo encontramos en la negación de una protección legal a la identidad de las personas
transexuales o transgénero, que les permita protegerse o mimetizarse en un conjunto heteronormado
sin ser objeto de discriminación, rechazo, burlas o exclusión. En nuestra opinión ocurren y concurren
allí dos tipos de razonamientos implícitos, derivados de la conjunción de las estructuras de sujeción
control que han sido psicoimpuestas de la manera antes analizada. En efecto, por una parte, en lo
que se refiere a las expresiones discordantes de género femeninas, surge, de parte de los integrantes
del poder heteronormado, el temor de que la negación de la realidad y la negación de la posibilidad, de
la que hablamos anteriormente, se traduzca en un “engaño” o “celada” legalmente avalada, al
encontrar una persona que ha obtenido el reconocimiento de una identidad que puede “exponerle” a
“sucumbir a la posibilidad negada” según la heteronormatividad impuesta. Dicho en términos más
sencillos, el temor de que una mujer con la cual puedan tener una relación sexoafectiva, pueda haber
nacido hombre o intersexual.
Y es que, en nuestra opinión, en el fondo todas las negativas al reconocimiento de la identidad legal
de las personas transexuales pasan por este razonamiento implícito de terrortemor al “engaño” que
traduciría una pérdida de su poder de control sobre la diferencia y la diversidad, y sobre la
organización de la diferencia dentro de cauces absolutamente homogéneos.
Por su parte, en el caso de las expresiones e identidades de género discordantes masculinas, la
situación puede plantearse de otra forma, aunque la idea subyacente sigue siendo la misma: la
posibilidad de un “engaño institucionalizado”. En efecto, las personas transexuales o transgénero
masculinas exteriorizan y encarnan una identidad de género diferente a la de su sexo femenino o
intersexual preponderante. De alguna forma irrumpen así en el ámbito de la masculinidad en pie de
igualdad con los hombres. La sola idea de que una mujer –ente subordinado dentro de la estructura
heteronormada antes estudiada pueda acceder a la condición de hombre, por ende, a la condición de
ser privilegiado por la naturaleza con el ejercicio del poder androcéntrico, constituye para las fórmulas
socioconstruidas de supresiónsujecióncontrol de la diferencia, una situación a suprimir. Y la mejor
forma de suprimir este deseoacción es a través del mismo mecanismo que lleva a la supresión del
lesbianismo como potencialidad: la negación pura y simple.
Es a esta perversa lógica que responden algunas decisiones judiciales españolas de finales de los
años ochenta y comienzos de los años noventa, e inclusive algunas decisiones argentinas recientes,
que otorgan a una persona transexual el reconocimiento de su identidad femenina o masculina, pero
al mismo tiempo, le niegan el derecho a ejercer plenamente esta identidad legal privándole
particularmente del derecho al matrimonio. Como vemos, se trata allí del miedo de los operadores de
justicia, generalmente hombres o mujeres respondiendo a la lógica heteronormada, en un doble
sentido: ¿qué pasaría si yo me casara con una mujer que no nació mujer?, o, peor aún, ¿qué pasaría
si mi mujer o mi hija se casan con un hombre que nació mujer? El temor individualizado en cabeza
del operador de justicia –que actúa instintivamente como preservador de la ortodoxia del sexogénero
expresiónpercepción se manifiesta en una actitud de “paladín de la ortodoxia”, que no es otra cosa
que la expresión de sus propios temores y prejuicios interiorizados, provenientes de los citados
mecanismos socioconstruidos y psicoimpuestos.
Dicho de otra forma, sólo pueden pretender ser iguales ante la ley, los y las que son iguales entre sí.
Y como la ley es –por el sistema de retroalimentación entre los sistemas normativos muchas veces
un instrumento de perpetuación de los sistemas normativos religiosos, políticos y sociales atávicos,
los y las que no son iguales ante la ley no pueden tener un tratamiento igual ante la ley. Una lógica
implacable, muy similar por cierto a la del realismo mágico, que vehicula una perversa intención de
supresión de la diferencia y en torno a la cual se perpetúa tanto el ocultamiento total de la
sexodiversidad –de “eso” no se habla en la ley ni hay que regularlo, porque “eso” no existe como el
comportamiento subyacente en la “tolerancia sin igualdad”, que responde al razonamiento –“eso” es
algo que hay que regular porque puede pasar, pero no a mi, ni a mi familia, ni a mis amigos, y si bien
yo no tengo nada contra “esa gente” no quiero que se mezclen conmigo por lo que hay que
establecer sistemas de segregación legal eficientes.
7. 7. El camino hacia la igualdad en la equivalencia: los mismos derechos, los mismos deberes
con los mismos nombres. Sólo la ley nos puede hacer iguales en la diferencia. Es decir, establecer
medidas de equivalencia entre aquellos que, por alguna razón, no son idénticos. Y como nadie es
idéntico a otra persona, las medidas de equivalencia constituyen la trama del ordenamiento jurídico
tendiente al reconocimiento efectivo de los derechos humanos de todos los individuos.
La igualdad en la equivalencia pasa por dos vías diferentes pero complementarias. Por una parte, por
el reconocimiento de los mismos derechos, los mismo deberes y con los mismos nombres a los
distintos grupos humanos. Mientras existan derechos o deberes diferentes, o mientras los derechos o
deberes sean iguales pero con nombres diferentes, no puede haber una igualdad efectiva ante la Ley,
ni respeto de los derechos fundamentales. Y, por ende, el sistema de la igualdad ante la ley se
convierte en una mentira tan grande como sea la intención subyacente de ocultamiento de una
realidad injusta.
Pero, por otra parte, el reconocimiento de los mismos derechos, los mismos deberes y los mismos
nombres a personas que forman parte de grupos especialmente vulnerables por cualquier situación –
particularmente a los niños, niñas y adolescentes; a los adultos mayores; a las personas con
discapacidad; a los refugiados y refugiadas; a los apátridas; a las minorías étnicas, religiosas,
sociales o culturales; y a personas que pertenecen a la sexodiversidad sin que esta igualdad se
acompañe de medidas de equivalencia –es decir, de medidas de protección que permitan, en un
horizonte previsible de tiempo, propender hacia la igualdad de oportunidades a pesar de la diferencia y
vulnerabilidad, llamadas también medidas de discriminación positiva, de equivalencia o de acción
afirmativa es capaz de generar situaciones insostenibles desde la óptica de la efectiva igualdad.
Es así que observamos el surgimiento de una nueva serie de leyes y decisiones judiciales que, por
una parte, comienzan a otorgar una igualdad absoluta de derechos, deberes y nombres a las personas
que forman parte de la sexodiversidad. Y esta igualdad absoluta se plasma, en el caso de las
orientaciones sexuales homosexoafectivas, en un reconocimiento de una igualdad absoluta de
derechos, deberes y nombres para las parejas del mismo sexo; y en el caso de las identidades y
expresiones de género discordantes, en un reconocimiento expedito, completo y oportuno de una
identidad legal cónsona con la identidad de género.
Pero estas medidas no bastan, porque la discriminación en contra de la sexodiversidad –como las
otras formas de discriminación por razones de color de piel, origen étnico, religión, condición de salud,
etc. existe y se ejerce día a día. De allí que se haya observado con razón que los pactos y tratados
de derecho humanos relativos a la protección contra el racismo, el sexismo y otras formas de
discriminación, abarcan necesariamente –o deben abarcar la discriminación por razones de
orientación sexual, identidad sexual o expresión de género. Y las legislaciones locales deben
necesariamente incluir remedios expeditos, eficaces y eficientes para limitar o contrarrestar las
distintas formas de discriminación que existen en razón de la sexodiversidad. Es así que la
permisividad de un Estado en contra de formas de violencia, exclusión, segregación y supresión de la
sexodiversidad –institucionalizada o no constituye, sin duda alguna, una violación de las reglas
internacionales de defensa de los derechos humanos y de la integridad física, emocional y mental de
las personas que pertenecen a la sexodiversidad.
8. El derecho a la identidad y al reconocimiento legal de los mismos derechos que al resto de
las personas, como corolario necesario del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No
existe duda, tomando en consideración los razonamientos antes indicados, que las personas que
forman parte de ese continuum que denominamos sexodiversidad –y que permite liberar al ser
humano de los rígidos patrones de conducta derivados de la imposición de los estereotipos de género
socioconstruidos y psicoimpuestos optan por cualesquiera de las formas de orientación sexual,
opción sexual, identidad de género u opción de género no estereotipadamente admitidas, como una
consecuencia de su libre desarrollo de la personalidad. No caben aquí, a nuestro juicio,
determinismos biológicos ni supuestas predisposiciones. Se trata, en el más puro sentido de la
palabra, de una elección libre y conciente, en situaciones en las que esta elección conlleva a
“sanciones” de carácter social, económico, político y legal. En suma, nos hallamos frente al ejercicio
directo de la libertad humana.
Ahora bien, todo ejercicio de la libertad humana como consecuencia del libre desarrollo de la
personalidad en el marco de las actividades humanas, debe tener un necesario reconocimiento legal.
De otra forma, la persona se convierte en una nopersona, en un noindividuo, en un noser humano,
en un paria legal, privado o limitado en sus derechos, como sola consecuencia de una elección libre y
conciente en el marco del ejercicio de sus derechos, en este caso, de sus derechos sexuales y
reproductivos.
8. 9. Normas a todos los niveles. Porque sólo las normas jurídicas nos confieren efectivamente
derechos incuestionables, una de las iniciativas activistas más importantes se refiere a la propuesta,
impulso y acompañamiento de normas jurídicas en cualesquiera de los niveles posibles. Así, cuando
hablamos de normas jurídicas podría tratarse tanto de ordenanzas de convivencia ciudadana, como
de acuerdos de una junta de condominio, pasando por una ley nacional contra la discriminación o que
reconozca el matrimonio entre personas del mismo sexo y los derechos patrimoniales de las parejas
del mismo sexo en condiciones de igualdad con las parejas heterosexuales; o de una ley de identidad
de género.
También podría tratarse, por ejemplo, de acciones que busquen la instauración en las empresas que
son subsidiarias o dominadas de empresas extranjeras que –de acuerdo a la legislación del país en
las que tienen su sede principal de negocios han incorporado reglas contra la discriminación por
identidad de género, orientación u opción sexual o expresión de género, y normas de reconocimiento
de las parejas del mismo sexo, para que establezcan las mismas reglas de protección en los países
en los que desarrollan actividades económicas a través de sus subsidiaras o dominadas.
Se trata, en suma, de proponer, impulsar y acompañar el mayor número de iniciativas posibles, en
todos los niveles concebibles.
Por supuesto que cada una de estas acciones debe estar acompañada por un proceso de conciencia,
formación e información, que ubique el tema en el ámbito de los derechos humanos, de acuerdo a lo
explicado anteriormente. Así como de puentes y alianzas estratégicas.
10. Venezuela al rezago de los países de la región latinoamericana y del mundo. En este
contexto debemos indicar que Venezuela se encuentra francamente en uno de los últimos lugares de
América Latina y del mundo en cuanto se refiere a la protección efectiva de los derechos de la
sexodiversidad. Así, observamos que el reconocimiento integral de la identidad de las personas
transexuales, intersexuales y trangénero se ha incorporado, por vía legal o jurisprudencial, en México,
Cuba, Panamá, Colombia, Ecuador, Brasil, Argentina, Chile y Uruguay, y de manera más limitada en
Perú y Bolivia, al tiempo que se están discutiendo proposiciones de leyes en otros tantos países,
incluyendo algunos de los citados en los que la protección es meramente jurisprudencial. Por su
parte, el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo ha sido incorporado, de
manera amplia, en Colombia, Ecuador y Uruguay; y en algunos estados o departamentos de la Unión,
en México, Argentina y Brasil, al tiempo que se discuten y proponen leyes sobre la materia.
Asimismo, en casi todos los países de la región existen leyes contra la discriminación por razones de
orientación sexual, identidad de género y expresión de género, con organismos especializados
encargados de su aplicación, que han creado campañas masivas en contra de la homofobia,
lesbofobia y transfobia, al tiempo que han propiciado mecanismos para luchar contra la discriminación
por medio de mecanismos que combinan sanciones e incentivos a las empresas.
Desgraciadamente nada de esto ha ocurrido en nuestro país. Aparte de la incorporación en el
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) de una mención expresa a la nodiscriminación
laboral por razón de orientación sexual, y a la declaración de la sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de febrero de 2008 (Caso recurso de interpretación intentado
por Unión Afirmativa) en el sentido que el artículo 21 constitucional protege contra la discriminación
por orientación sexual –declaración ésta, que por su carácter genérico, no tiene otras consecuencias
directas que las que se les pueda dar en otras normas o decisiones posteriores no tenemos ninguna
norma que proteja efectivamente a la sexodiversidad.
Es muy frustrante constatar que no hay ninguna discusión seria sobre el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las personas transexuales, intersexuales y transgénero –que viola el artículo
7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que cercena o limita a estas personas todos
sus derechos más fundamentales, desde la educación, el trabajo y la salud, hasta la libre circulación
y el consumo, pasando por los derechos a constituir una familia y a participar en la actividad política.
Y que las pocas propuestas que se han hecho en esta materia –como aconteció en el anteproyecto
de Ley de Registro Civil presentado por el Consejo Nacional Electoral a la Asamblea Nacional han
sido suprimidas o acalladas, inclusive con burlas que demuestran un absoluto desprecio de estas
personas y una supina ignorancia sobre el tema, al tiempo que una inconsistencia entre los principios
que se dice profesar y los hechos.
Lo mismo ha acontecido en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de las parejas del mismo
sexo, que ha sido silenciado, excluido o suprimido sistemáticamente de todos los proyectos que
tocan el tema de la familia.
9. La única excepción se encuentra –de manera muy parcial en el proyecto de Ley de Igualdad y
Equidad de Género que actualmente se discute en la Asamblea Nacional. Debemos reconocer que en
el mismo se incorporan algunos artículos proteccionistas, gracias a la iniciativa de la Comisión de
Familia presidida por la Diputada Marelys Pérez Hernández, quien me acompaña con una ponencia en
este Foro. Pero debo advertir que la protección es bastante limitada. Porque no basta decir que se
protege contra la discriminación si no se establecen medidas para otorgar igualdad de derechos. Así,
desgraciadamente en este Proyecto de Ley no se soluciona el problema esencial que afecta a las
personas intersexuales, transexuales y trangénero: el del reconocimiento de su identidad legal.
Mientras esto no se logre, cualquier declaración de protección contra la discriminación, no será más
que mera palabrería.[5] Tampoco se soluciona el tema de los derechos patrimoniales de las parejas
del mismo sexo. Y mientras eso no acontezca –al igual que sucedió en el pasado con las familias no
matrimoniales no habrá justicia ni igualdad para ese grupo de personas, que, según las estadísticas
más reputadas, representa entre un 10% y un 40% de la población de todos los países y tiempos.[6]
CONCLUSIÓN
11. Un pequeño aliento dentro de un estado de cosas que nos reta a tomar acciones
inmediatas. A lo largo de este escrito he buscado plasmar mis propias experiencias, razonamientos,
meditaciones y conclusiones sobre un tema que ocupa una parte importante de mis actividades
laborales y académicas. No pretendo tener el monopolio de la verdad. Sólo quiero dejar sentado que
hemos recorrido un camino importante hacia la igualdad. El sólo hecho que estemos hablando hoy
aquí de estos temas, es un logro que hace sólo unas décadas resultaba impensable. Que se haya
reconocido la igualdad efectiva y la equivalencia de derechos –los mismos derechos, los mismos
deberes, con los mismos nombres en cinco países del mundo en menos de un quinquenio –Países
Bajos, Bélgica, España y Canadá y que haya otros países en los que la igualdad es casi absoluta –
Australia, África del Sur deja translucir aires de renovación universal.
Aquí habrá nuevamente el efecto de los llamados sincronismos históricojurídicos. La historia nos
demuestra que una vez que un sistema de reconocimiento de derechos comienza a ser incluido de
forma universal, casi todos los países transitan hacia ese sistema en una ventana de tiempo
relativamente corta. Pero también nos enseña la historia que ante estos movimientos de
reconocimiento de derecho, siempre actuarán las fuerzas del oscurantismo fanático, tratando de
imponer movimientos retrógradosasincrónicos, que, en algunas ocasiones, llevan a retrocesos
contrareloj.
Cada una de nosotras y de nosotros es capaz de constituirse en bastión de la dignidad, en propulsor
de la igualdad de derechos, propulsando –a través de nuestro ejemplo de vida y de nuestra acción
individual, social y comunitaria la concreción de las luchas de cada hora, de cada día, de cada
década.
A cada una de nosotras y de nosotros le corresponde ser multiplicador de este mensaje ante los
funcionarios y las funcionarias que, consciente o inconscientemente responden a los criterios
segregantes de la homofobia, lesbofobia y transfobia, tengan la honestidad para superar sus
prejuicios y el poder para cambiar este estado injusto de cosas, y así ubicar a Venezuela en un grado
de protección de derechos al menos similar al de otros países de la región. Aunque podríamos más
bien ser coherentes, y tratar de ubicarnos en la punta, en lugar de en el medio, ya que si se propugna
impulsar una revolución legal y social, debemos ser coherentes en el objetivo y en los medios. En
todo caso, la inacción y los remedios a medias no serían, en estas condiciones, sino mera
hipocresía.
Tenemos un objetivo. Tenemos una voluntad. Pero, por sobre todas las cosas, tenemos la razón y
tenemos la teoría de los derechos humanos de nuestro lado. La lucha no es fácil. Nunca lo ha sido.
Nuestros amigos de las minorías étnicas, culturales, religiosas y políticas, pero sobre todo las
mujeres, pueden atestiguarlo. El camino ya lo conocemos. Y los medios para llegar a nuestro fin.
¡Que nada nos detenga!
Notas
* Abogada Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), 1976, Summa cum laude; Doctora en Derecho
Comercial, Universidad París 2, 1982, mention Très bien; Profesora de Derecho Civil III (obligaciones)
(UCABUniversidad Central de Venezuela UCV), Derecho Mercantil I (UCAB), Mercado de Capitales,
Títulos Valores Bursátiles y Sociedades Mercantiles I (Post Grado UCAB); ex profesora de Derecho
Mercantil II (UCV). Jefe de Cátedra de Derecho Mercantil. Activista de Derechos Humanos,
10. particularmente de los sexuales y reproductivos y de la diversidad sexual. Académica de las
disciplinas de derechos humanos. Socia de Adrián & Adrián Abogados Consultores.
adrianjuris@yahoo.com.
[1] La transexualidad es un sentimiento profundo de pertenecer a un sexo que no es el atribuido a la
persona al momento del nacimiento. Esta situación se puede presentar con existencia de órganos
sexuales ambiguos, de insensibilidad a los estrógenos o a los andrógenos o de cromosomas
suplementarios, y en tales supuestos se habla de intersexualidad. La categoría de transgéneros se ha
convertido en un término paraguas que agrupa todas las expresiones de género no conformes a los
cánones estereotipadamente atribuidos a un sexo, con mayor o menor grado de modificaciones
morfológicas. La categoría de los travestis incluye aquellas personas que, de forma esporádica,
asumen vestimenta y comportamiento del sexo opuesto, a veces por razones de trabajo u otras como
forma de placer sexual.
[2] La homosexualidad masculina (gays) y femenina (lesbianas) se refiere a la atracción sexoafectiva
que una persona siente por personas de su mismo sexo. Si es por personas de ambos sexos, de
denomina bisexualidad. Hemos venido proponiendo sustituir los términos homosexualidad y
lesbianismo por los de homosexoafectividad, con la finalidad de deslastrar la idea de la vinculación
exclusiva al sexo genital, y trasladar el análisis al más complejo de la afectividad humana.
[3] En cuanto a la patologización de las conductas homosexuales debe observarse que Asociación
Americana de Psiquiatría retiró por unanimidad en 1986 la homosexualidad del catálogo de
enfermedades mentales (DSMIII). Lo mismo hizo la Organización Mundial de la Salud en 1990. Sin
embargo subsiste la patologización de la transexualidad, el travestismo y las identidades sexuales no
estereotipadas.
[4] Sobre el uso de la ley y la medicina como armas de supresión y control de la sexualidad, véase
sobre todo los estudios de Michel Foucault.
[5] La autora intentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en mayo de 2004
una acción de reconocimiento de su identidad físicopsicosocial con hábeas data instrumental del
fallo por ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 28 de la
Constitución de 1999, y hasta la fecha ni siquiera se ha resuelto sobre su admisión. Por su parte,
Unión Afirmativa de Venezuela intentó en 2003 un recurso de interpretación relacionado con el
reconocimiento de la unión legal de las personas del mismo sexo. Este recurso fue admitido en 2005,
pero no ha sido aún decidido. Como observamos, existe –a diferencia de lo que ha ocurrido en cortes
y tribunales constitucionales de nuestros vecinos latinoamericanos, que se han pronunciado
diligentemente y favorablemente a casos similares, una reticencia de los magistrados y magistradas
de nuestra Sala Constitucional. Si estas personas tuviesen prejuicios religiosos o de otra naturaleza,
deberían inhibirse de conocer sobre estos casos, porque de otra forma estarían violando el artículo 59
constitucional. Mientras tanto, están violando los derechos de los justiciables a la administración
pronta de la justicia, incurriendo en denegación por silencio.
[6] Particularmente KINSLEY, Alfred et al (1953/1998), Sexual behavior in the human male, Philadelphia:
W.B. Saunders; Bloomington: Indiana U. Press. [se discute la escala de Kinsey sobre orientación
sexual, pp. 636659.], KINSEY, Alfred C. et al. (1953/1998), Sexual Behavior in the Human Female,
Philadelphia, W.B. Saunders, Bloomington, Indiana U. Press. [se discute la escala de Kinsey sobre
orientación sexual, pp. 468475.]; MCWHIRTER, David P., et al. (1990). Homosexuality/Heterosexuality:
Concepts of Sexual Orientation. New York, Oxford University Press; CHUNG, Y. Barry, and KATAYAMA,
Motoni, (1996), Assessment of sexual orientation in lesbian/gay/bisexual studies. Journal of
Homosexuality, 30(4), 4962.
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