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LA AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO DE PERROS GUÍAS QUE ACOMPAÑEN A SUS
PROPIETARIOS O TENEDORES A LUGARES PÚBLICOS, ABIERTOS AL PÚBLICO O EDIFICACIONES
PÚBLICAS, DEBE EXTENDERSE A LOS CANINOS DE ASISTENCIA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD.
1. Norma acusada
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como
mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el
ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares
públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de
propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir
sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos,
además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.
Parágrafo 1°. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías,
acompañen a su propietario o tenedor.
Parágrafo 2°. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la
reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo
requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá
prohibir la permanencia de los mismos.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1 del
artículo 117 y en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a
los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad.
3. Síntesis de la providencia
La Corte Constitucional estudió una demanda contra el aparte “que, como guías,”
contenido en el parágrafo 1 del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto, según los
demandantes, configura una omisión legislativa relativa que vulnera el principio de
igualdad, en razón a que al autorizar solamente la presencia de perros guías que
acompañan a su dueño o tenedor con discapacidad visual en ciertos lugares, se excluye
a las personas con discapacidad distinta a la visual que requieren la compañía de un
canino de asistencia para ingresar a lugares públicos, abiertos al público o edificaciones
públicas.
En el examen del cargo, la Corte constató que al referirse a la expresión “que, como
guías”, no fueron incluidas dentro del grupo de personas que resultarían beneficiadas con
la medida, las que se encuentran en una situación de discapacidad distinta a la visual,
pues de conformidad con conceptos técnicos y la normativa de otros países relacionada
con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, los caninos guía
únicamente están entrenados para acompañar a las personas con discapacidades
visuales.
En esa medida, la Corte señaló que el Congreso incurrió en un acto discriminatorio en
contra de las personas en situación de discapacidad distinta a la visual, cuando omitió de
manera injustificada su inclusión en una regulación legal que contiene un beneficio que
busca asegurar su acceso al entorno físico y su inclusión social. Al respecto, destacó que
una persona con discapacidad mental que requiere la compañía de su perro de
asistencia, se encuentra en una situación en todo asimilable a una persona con
discapacidad visual que necesita el apoyo de su perro guía. En efecto, en ellos converge
la misma condición de tener una discapacidad y la necesidad de contar con el apoyo
de un perro entrenado que les ayude a superar sus limitaciones funcionales y a moverse
por el mundo con mayor autonomía y seguridad.
Asimismo, precisó que normas como la acusada refuerzan el entendimiento según el cual
un perro de asistencia es solo un perro guía que conduce a una persona con
discapacidad visual, por lo que otros caninos de asistencia no son aceptados como
acompañantes en lugares públicos.
Por último, la Corte consideró que debía realizar una integración normativa con el
numeral 2 del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia”, pues la norma acusada se encuentra referida en
dicho artículo y en un contexto normativo análogo, relativo al apoyo por parte de
ejemplares caninos a las personas en situación de discapacidad.
Conforme a lo expuesto, la Corte declaró exequibles los apartes “que, como guías”
contenidos en el parágrafo 1 del artículo 117 y en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley
1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el
entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las
personas en situación de discapacidad.
El Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO se reservó la posibilidad de presentar una
aclaración de voto sobre los fundamentos de esta providencia.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente

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  • 1. LA AUTORIZACIÓN PARA EL INGRESO DE PERROS GUÍAS QUE ACOMPAÑEN A SUS PROPIETARIOS O TENEDORES A LUGARES PÚBLICOS, ABIERTOS AL PÚBLICO O EDIFICACIONES PÚBLICAS, DEBE EXTENDERSE A LOS CANINOS DE ASISTENCIA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. 1. Norma acusada LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Parágrafo 1°. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor. Parágrafo 2°. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos. 2. Decisión Declarar EXEQUIBLES los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1 del artículo 117 y en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. 3. Síntesis de la providencia La Corte Constitucional estudió una demanda contra el aparte “que, como guías,” contenido en el parágrafo 1 del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto, según los
  • 2. demandantes, configura una omisión legislativa relativa que vulnera el principio de igualdad, en razón a que al autorizar solamente la presencia de perros guías que acompañan a su dueño o tenedor con discapacidad visual en ciertos lugares, se excluye a las personas con discapacidad distinta a la visual que requieren la compañía de un canino de asistencia para ingresar a lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En el examen del cargo, la Corte constató que al referirse a la expresión “que, como guías”, no fueron incluidas dentro del grupo de personas que resultarían beneficiadas con la medida, las que se encuentran en una situación de discapacidad distinta a la visual, pues de conformidad con conceptos técnicos y la normativa de otros países relacionada con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, los caninos guía únicamente están entrenados para acompañar a las personas con discapacidades visuales. En esa medida, la Corte señaló que el Congreso incurrió en un acto discriminatorio en contra de las personas en situación de discapacidad distinta a la visual, cuando omitió de manera injustificada su inclusión en una regulación legal que contiene un beneficio que busca asegurar su acceso al entorno físico y su inclusión social. Al respecto, destacó que una persona con discapacidad mental que requiere la compañía de su perro de asistencia, se encuentra en una situación en todo asimilable a una persona con discapacidad visual que necesita el apoyo de su perro guía. En efecto, en ellos converge la misma condición de tener una discapacidad y la necesidad de contar con el apoyo de un perro entrenado que les ayude a superar sus limitaciones funcionales y a moverse por el mundo con mayor autonomía y seguridad. Asimismo, precisó que normas como la acusada refuerzan el entendimiento según el cual un perro de asistencia es solo un perro guía que conduce a una persona con discapacidad visual, por lo que otros caninos de asistencia no son aceptados como acompañantes en lugares públicos. Por último, la Corte consideró que debía realizar una integración normativa con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, pues la norma acusada se encuentra referida en dicho artículo y en un contexto normativo análogo, relativo al apoyo por parte de ejemplares caninos a las personas en situación de discapacidad. Conforme a lo expuesto, la Corte declaró exequibles los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1 del artículo 117 y en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. El Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto sobre los fundamentos de esta providencia. ALBERTO ROJAS RÍOS Presidente