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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO 2360
2019(
26Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 8° de la Ley
278 de 1996, y
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de
la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.", y el artículo 53 ibídem establece como uno de los
principios mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima,
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Que así mismo, el artículo 333 superior dispone que la empresa tiene una función
social que implica obligaciones y el artículo 334 del mismo cuerpo normativo
prescribe que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la
que intervendrá en los términos allí señalados para el logro de los objetivos
constitucionales que le son propios.
Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en
el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "Fijar de manera
concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe
garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;".
Que el inciso 1° del parágrafo del artículo 8° de la mencionada Ley 278 de 1996
prescribe que "Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a
más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o
partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las
razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las
partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a
ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la
Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio
que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre".
Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, dispone que
"Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo,
para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de
cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al
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ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de
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Que en sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional al hacer el examen de
exequibilidad del parágrafo del artfculo 8 de la Ley de 1996, concluyó que: "el
Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia,
además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la
inflación real del año que culmina, según índice de precios al consumidor; la
productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el
incremento de/ producto interno bruto (PIB); y con carácter preva/ente, que habrá
de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional
del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima
vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la empresa (art. 333 C.P.) Y los
objetivos constitucionales de la dirección general de economía a cargo del
Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y
servicios básicos".
Que en sesión del 6 diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística -DANE dio a conocer valor la inflación causada total
nacional para el perrodo enero - noviembre de 2019, el cual se calculó en 3.54%.
forma adicional se presentó la inflación los últimos doce meses,
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Que respecto de la proyección anual de la variación del Indice de Precios al
Consumidor -IPC para el año 2019, Banco de la República estimó en 3.88% y
reiteró que sus acciones polltica monetaria están encaminadas a conducir la
inflación a la meta del 3% para el año 2020, datos que también fueron dados a
conocer en sesión del 6 de diciembre de 2019 ante la plenaria la Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Que en sesión del 5 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de
Concertación de PoUticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo
Nacional de EstadIstica - dio a conocer para el año 2019, el resultado del
crecimiento de la Productividad Total de los
crecimiento de la Productividad Laboral en 0.21 %;
y discutidas en Subcomisión de Productividad.
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Que de acuerdo con las mediciones realizadas por parte del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE Y presentadas ante la Comisión
Permanente de Concertación de Polrticas Salariales y Laborales en sesión del 19
diciembre de 2019, «Históricamente a lo largo de los últimos diez años, la
participación de la remuneración a asalariados dentro del Producto Interno Bruto
llega a estar muy estable cerca del 33%, 34%.»
Que en sesión del 6 de diciembre de 2019 la Comisión Permanente
Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el crecimiento del Producto
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de empleadores dieron a conocer su posición respecto del incremento del
salario mínimo mensual legal vigente, así: las centrales trabajadores, de
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cuatrocientos cinco ($971.405.00) mientras que las centrales
trabajadores mantuvieron su propuesta inicial.
Que el Secretario la Comisión Permanente de Concertación de
Políticas Salariales y Laborales, a través de comunicación del 15 diciembre
2019 solicitó a sus integrantes, allegar dentro de las 48 horas siguientes
razones de las salvedades frente a las propuestas para fijación salario
mínimo en el año 2020, las cuales fueron recibidas 17 de diciembre de 2019.
Que en del 19 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente
Concertación Políticas y Laborales, se socializaron las mencionadas
salvedades y se mantuvieron las propuestas de partes.
Que mediante escrito del 20 diciembre de 9 dirigida a la Ministra del
Trabajo, sector gremial presentó una nueva propuesta de incremento del
mínimo más auxilio transporte consistente en el 5.88% arrojando un valor
novecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y pesos ($979.547.00)
mientras las centrales trabajadores, en respuesta escrita del 23 de diciembre
de 201 manifestaron mantener su posición.
Que en aplicación del inciso parágrafo artículo 8° de la Ley 278 de 1996,
a falta de acuerdo tripartito para fijación del salario mínimo en marco de
Comisión Permanente Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es
competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con en las
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En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Salario Mínímo Legal Mensual vigente para año 2020. Fijar a
partir primero (1°) de enero de 2020 como Salario Mínimo Legal Mensual, la
suma OCHOCIENTOS y SI MIL OCHOCIENTOS TRES ",u.:JJ<::J
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" . DECRETO ___2_3_6_0_DE2019 HOJA No. 4 de 4
Continuación del Decreto: "Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. "
Artículo 2. Vigencia y derogatoria. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de
enero de 2020 y deroga el Decreto 2451 de 2018.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
26 I 2019
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
~BARRERA
LA MINISTRA DEL TRABAJO,
~~ALICIA vlORAARA~oS

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2360

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO 2360 2019( 26Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, y C O N S I D E R A N D O: Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", y el artículo 53 ibídem establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Que así mismo, el artículo 333 superior dispone que la empresa tiene una función social que implica obligaciones y el artículo 334 del mismo cuerpo normativo prescribe que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la que intervendrá en los términos allí señalados para el logro de los objetivos constitucionales que le son propios. Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;". Que el inciso 1° del parágrafo del artículo 8° de la mencionada Ley 278 de 1996 prescribe que "Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre". Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, dispone que "Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al
  • 2. DECRETO 2360 2019 HOJA No. 2 de 4 Continuación del Decreto: "Por el se fija el "''"'''''TU' mfnimo mensual/egal. !1 ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (lPC)" Que en sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad del parágrafo del artfculo 8 de la Ley de 1996, concluyó que: "el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento de/ producto interno bruto (PIB); y con carácter preva/ente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la empresa (art. 333 C.P.) Y los objetivos constitucionales de la dirección general de economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos". Que en sesión del 6 diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE dio a conocer valor la inflación causada total nacional para el perrodo enero - noviembre de 2019, el cual se calculó en 3.54%. forma adicional se presentó la inflación los últimos doce meses, diciembre de 2018 a noviembre de 2019, en 3.84%. Que respecto de la proyección anual de la variación del Indice de Precios al Consumidor -IPC para el año 2019, Banco de la República estimó en 3.88% y reiteró que sus acciones polltica monetaria están encaminadas a conducir la inflación a la meta del 3% para el año 2020, datos que también fueron dados a conocer en sesión del 6 de diciembre de 2019 ante la plenaria la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Que en sesión del 5 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de PoUticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de EstadIstica - dio a conocer para el año 2019, el resultado del crecimiento de la Productividad Total de los crecimiento de la Productividad Laboral en 0.21 %; y discutidas en Subcomisión de Productividad. en -0.39%, así como cifras fueron presentadas Que de acuerdo con las mediciones realizadas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE Y presentadas ante la Comisión Permanente de Concertación de Polrticas Salariales y Laborales en sesión del 19 diciembre de 2019, «Históricamente a lo largo de los últimos diez años, la participación de la remuneración a asalariados dentro del Producto Interno Bruto llega a estar muy estable cerca del 33%, 34%.» Que en sesión del 6 de diciembre de 2019 la Comisión Permanente Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el crecimiento del Producto Interno Bruto - PIB para el año 2019 fue proyectado por el Banco de la República en 3.2% y para el año 2020 en 3.3%. Que en sesión 10 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación PolIticas Salariales y Laborales, las centrales obreras y los
  • 3. __2_3_6_0__ DE 2019 HOJA No. 3 de 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. " de empleadores dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual legal vigente, así: las centrales trabajadores, de manera unificada manifestaron que el valor del salario mínimo el auxilio de transporte debería ascender a suma un millón pesos ($1.000.000.00), mientras que los gremios de empleadores presentaron también una propuesta unificada para el valor del salario mínimo más auxilio de transporte valor novecientos y mil setecientos ochenta pesos ($966.780.00). Que, en sesión del 13 de diciembre de 2019, los gremios de empleadores dieron a conocer una nueva propuesta respecto del incremento salario mínimo el auxilio de transporte 5%, para un valor de novecientos setenta y un mil cuatrocientos cinco ($971.405.00) mientras que las centrales trabajadores mantuvieron su propuesta inicial. Que el Secretario la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a través de comunicación del 15 diciembre 2019 solicitó a sus integrantes, allegar dentro de las 48 horas siguientes razones de las salvedades frente a las propuestas para fijación salario mínimo en el año 2020, las cuales fueron recibidas 17 de diciembre de 2019. Que en del 19 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente Concertación Políticas y Laborales, se socializaron las mencionadas salvedades y se mantuvieron las propuestas de partes. Que mediante escrito del 20 diciembre de 9 dirigida a la Ministra del Trabajo, sector gremial presentó una nueva propuesta de incremento del mínimo más auxilio transporte consistente en el 5.88% arrojando un valor novecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y pesos ($979.547.00) mientras las centrales trabajadores, en respuesta escrita del 23 de diciembre de 201 manifestaron mantener su posición. Que en aplicación del inciso parágrafo artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para fijación del salario mínimo en marco de Comisión Permanente Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con en las variables económicas contenidas en la ley y jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Salario Mínímo Legal Mensual vigente para año 2020. Fijar a partir primero (1°) de enero de 2020 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma OCHOCIENTOS y SI MIL OCHOCIENTOS TRES ",u.:JJ<::J ($877.803,00).
  • 4. " . DECRETO ___2_3_6_0_DE2019 HOJA No. 4 de 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. " Artículo 2. Vigencia y derogatoria. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2020 y deroga el Decreto 2451 de 2018. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 26 I 2019 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~BARRERA LA MINISTRA DEL TRABAJO, ~~ALICIA vlORAARA~oS