Proceso actual de la descentralizacion de jesus galicia y elba gil
Norma jerárquica
1. Norma jerárquica
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad
con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado
que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán
sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango
inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que
tiene mucho valor.
La pirámide kelseniana (que no es una pirámide invertida) representa gráficamente la idea de
sistema jurídico escalonado.
Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica. Esta superioridad de la
Constitución se basa en un criterio material, pues la misma contiene los principios
fundamentales de la convivencia (superlegalidad material) y por ello está dotada de mecanismos
formales de defensa (superlegalidad formal).
Jerarquía normativa es un principio estructural esencial para dotar al ordenamiento jurídico de
seguridad jurídica. Es un principio ordenador básico que ofrece una gran seguridad jurídica
debido a su enorme simplicidad. Así, basta conocer la forma una disposición, para saber cuál
es, en principio, su posición y fuerza en el seno del ordenamiento.
Servidoras o servidores públicos
Consideran como servidores públicos a quienes laboran para la administración pública y cuya
función es la de brindar servicios públicos a todos los ecuatorianos.
El servicio público es una actividad amplia por sus características, organización y forma. Es un
interés general que está por encima de cualquier otra circunstancia, en donde el Estado tiene la
obligación de asegurar la prestación del mismo con eficiencia y eficacia. Nuestra Constitución
actual define al servidor público en el artículo 229 de la siguiente manera: “Serán servidoras o
2. servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen,
presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público”.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el
organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público
y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema
de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros del sector
público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores
públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización,
capacitación, responsabilidad y experiencia.
Art. 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,
Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la
potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados para la prestación de servicios públicos.
El principio de competencia, que opera como regla complementaria del principio de jerarquía
normativa, implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular
determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo
cual la Constitución establece ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se
corresponden usualmente con la atribución de autonomía a determinadas organizaciones,
aunque también hace se referencia al ejercicio de una función determinada. Este principio de
competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las Comunidades
Autónomas o de las Corporaciones Locales, engarzados con el general y entre sí por medio del
principio de competencia.
Competencias:
“Son capacidades de acción de un nivel de gobierno en un sector. Se ejercen a través de
facultades. Las competencias son establecidas por la constitución, la ley y las asignadas por el
Consejo Nacional de Competencias”. (Art. 113 COOTAD)
Titularidad: Determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo.
Competencias adicionales: “Aquellas que son parte de los sectores o materias comunes y que
al no estar asignadas expresamente por la Constitución o este Código a los gobiernos autónomos
descentralizados, serán transferidas en forma progresiva y bajo el principio de subsidiariedad,
por el Consejo Nacional de Competencias, conforme el procedimiento y plazo señalado en este
Código”. (Art. 149 COOTAD)
Competencias concurrentes: “Son aquellas cuya titularidad corresponde a varios niveles de
gobierno en razón del sector o materia, por lo tanto deben gestionarse obligatoriamente de
manera concurrente”. (Art. 115 COOTAD
Competencias exclusivas: “Son aquellas cuya titularidad corresponde a un solo nivel de
gobierno de acuerdo con la Constitución y la ley, y cuya gestión puede realizarse de manera
concurrente entre diferentes niveles de gobierno”. (Art. 114 COOTAD)
Competencias residuales: “Son aquellas que no están asignadas en la Constitución o en la ley a
favor de los gobiernos autónomos descentralizados, y que no forman parte de los sectores
estratégicos, competencias privativas o exclusivas del gobierno central. Estas competencias
serán asignadas por el Consejo Nacional de Competencias a los gobiernos autónomos
3. descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia,
siguiendo el mismo procedimiento previsto en este Código”.
(Art. 150 COOTAD
Consejo Nacional de Competencias: Es el organismo técnico del Sistema
Nacional de Competencias; su misión es promover el proceso de transferencia obligatoria,
progresiva y definitiva de competencias desde el Gobierno Central hacia los Gobiernos
Autónomos Descentralizados.
Gobierno autónomo descentralizado (GAD)
Descentralización: “La descentralización de la gestión del Estado consiste en la transferencia
obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, con los respectivos talentos humanos y
recursos financieros, materiales y tecnológicos, desde el gobierno central hacia los gobiernos
autónomos descentralizados”.
(Art. 105 COOTAD)
Autonomía: “La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos
descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la
capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de
gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin
intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes”. (Art. 5 COOTAD)
Gobierno autónomo descentralizado (GAD): “Cada circunscripción territorial tendrá un
gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir,
a través del ejercicio de sus competencias.
Estará integrado por ciudadanos electos democráticamente quienes ejercerán su
representación política. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados:
a) Los de las regiones;
b) Los de las provincias;
c) Los de los cantones o distritos metropolitanos; y,
d) Los de las parroquias rurales.
En las parroquias rurales, cantones y provincias podrán conformarse circunscripciones
territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias, de conformidad con la constitución y la
ley.
La provincia de Galápagos de conformidad con la constitución, contara con un consejo de
gobierno de régimen especial.
Artículo 29.- funciones de los gobiernos autónomos descentralizados. - el ejercicio de cada
gobierno autónomo descentralizado se realizara a través de tres funciones integradas:
a) De legislación, normatividad y fiscalización.
b) De ejecución y administración, y,
c) De participación ciudadana y control social.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) son instituciones descentralizadas que gozan
de autonomía política, administrativa y financiera, y están regidos por los principios de
solidaridad, subsidiariedad, equidad, interterritorial, integración y participación ciudadana. Los
GAD están organizados de la siguiente manera:
En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos
municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.
4. Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de
sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales
tendrán facultades reglamentarias. Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán
facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria
en todos los gobiernos autónomos descentralizados.
http://guiaosc.org/que-es-un-gobierno-autonomo-descentralizado/
http://www.abogadosdecuador.com/constitucion-tituloV.htm
http://es.scribd.com/doc/35806037/Texto-Definitivo-COOTAD
http://www.eruditos.net/mediawiki/index.php?title=Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica
http://www.eldiario.ec/noticias-manabi-ecuador/109268-servidor-publico/
Lee todo en: Definición de servidor público - Qué es, Significado y Concepto
http://definicion.de/servidor-publico/#ixzz3Hwm8R9Xx
http://www.planificacion.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/10/GLOSARIO-DE-TERMINOS-
DESCENTRALIZACION.pdf
http://es.scribd.com/doc/35806037/Texto-Definitivo-COOTAD