El documento describe cuatro fracciones que establecen las causales de nulidad de una elección según el Artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Estas incluyen irregularidades acreditadas en al menos el 20% de las casillas, violaciones sustanciales a la preparación y desarrollo de la elección, la no instalación de casillas en el 20% de las secciones electorales, y violaciones generalizadas a los principios democráticos durante la jornada electoral. Solo los tribunales electorales pueden declarar la nulidad de una
Los partidos políticos vigilantes de las elecciones
Presentacion causales de nulidad
1. Causales de Nulidad de una
Elección
Artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de
San Luis Potosí
L’ACGQ
2.
3. Fracción I
Cuando al menos alguna de las XII causales ya
señaladas se acredite fehacientemente en por lo
menos el 20 % de casillas.
En un Distrito
Uninominal o en
un Municipio
Para la elección
Para la elección
Integrantes de
Integrantes de
de Gobernador.
de Gobernador. Ayuntamiento
Ayuntamiento
por
por ambos
ambos
Diputados
Diputados
principios
principios
Que las irregularidades no se hayan corregido durante el
recuento de votos.
4. Fracción II
Violaciones sustanciales en la preparación y
desarrollo de la elección, y que además sean
determinantes en su resultado.
Se considera violaciones sustanciales cuando:
1ª. Escrutinio y cómputo se efectúe en locales
que no reúnan los requisitos establecidos por la
Ley, o en lugares diferentes a los previamente
determinados por la autoridad electoral
competente.
2ª. Recibir la votación en fecha distinta a la de la
elección.
3ª. Recepción de la votación por personas u
organismos distintos a los que señala la ley.
5. Fracción III
En 20 % de las secciones electorales de un
municipio, distrito electoral uninominal o en
todo el Estado, en tratándose de elecciones
de ayuntamiento, diputados locales, o
Gobernador, respectivamente:
a).- NO se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente,
la votación no hubiera sido recibida.
b).- Cuando los candidatos fueran inelegibles, caso en que la
nulidad afecta a la elección únicamente por lo que hace a los
candidatos inelegibles.
6. Fracción IV
Durante la jornada electoral se haya cometido
en forma generalizada violaciones
sustanciales a los principios democráticos, al
sufragio libre, secreto y directo. (municipio-
distrito-entidad).
• Plenamente acreditadas
• Determinantes para el resultado de la elección.
• Que las irregularidades no sean imputables a los
partidos promoventes o sus candidatos.
Sólo los Tribunales Electorales son competentes para declarar la
nulidad.
Los Partidos Políticos no invocaran como causal de nulidad,
hechos que el propio partido haya provocado dolosamente.
7. El Tribunal Electoral declarara la nulidad de una elección
cuando durante el proceso electoral se hayan cometido
violaciones sustanciales a los principios rectores
establecidos en la Constitución General de la República,
Constituciones Locales, Leyes Electorales.
Cuando la autoridad Electoral encargada de prevenir y evitar
la realización de actos que prohíben las leyes, con apoyo en
otras autoridades, no hayan podido evitar que los efectos de
dichas violaciones se reflejaran en los resultados de la
elección.
8. El servidor público realice actos que beneficien o perjudiquen a un
partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado
de la elección.
Cuando el ganador viola disposiciones fijadas por el Consejo, relativas
a la contratación de propaganda electoral, a través de medios
impresos o electrónicos de comunicación, y que dicha violación haya
traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el
electorado, por medio del denuesto de sus adversarios políticos.
Que el funcionario público haga uso de fondos o programas
gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un
partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el
resultado final de la elección.
Partido Político, Coalición o Candidato financie directa o
indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la
Ley Electoral.
Hipótesis que deberán estar plenamente acreditadas a través de:
Elementos de convicción que aporten las partes.
Las que se allegue el Tribunal Electoral, cuando exista principio de
prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad
alegada.
9. Cuando el candidato elegido no reúna los requisitos de elegibilidad,
una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto en definitiva los
recursos del caso, declarará diputado al candidato suplente en la
formula, y si este es también inelegible, turnará su lugar al que le
sigue en la lista correspondiente. (Art. 267-268 LEESLP)
Candidato inelegible para el cargo de regidor, el Tribunal Electoral
podrá declarar nula la elección y se llamará a su suplente, si tampoco
pudiera desempeñar el cargo, asumirán sus funciones los integrantes
de la primera fórmula que le sigue en la lista de Representación
Proporcional propuesta. Para cubrir a su vez la regiduría vacante, se
recorrerán las formulas por dicho principio en el orden de prelación
en que fueron registradas.
En cuanto a regidurías por el principio de Representación Proporcional,
si se declara la inelegibilidad del propietario, se llamará a su suplente,
si tampoco pudiera desempeñar el cargo, se llamará a la formula que
le sigue en la lista del mismo partido.
De la inelegibilidad del presidente de un ayuntamiento, por parte del
Tribunal Electoral se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de
Municipio Libre. (art. 269 LEESLP)
10. Cuando el candidato elegido no reúna los requisitos de elegibilidad,
una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto en definitiva los
recursos del caso, declarará diputado al candidato suplente en la
formula, y si este es también inelegible, turnará su lugar al que le
sigue en la lista correspondiente. (Art. 267-268 LEESLP)
Candidato inelegible para el cargo de regidor, el Tribunal Electoral
podrá declarar nula la elección y se llamará a su suplente, si tampoco
pudiera desempeñar el cargo, asumirán sus funciones los integrantes
de la primera fórmula que le sigue en la lista de Representación
Proporcional propuesta. Para cubrir a su vez la regiduría vacante, se
recorrerán las formulas por dicho principio en el orden de prelación
en que fueron registradas.
En cuanto a regidurías por el principio de Representación Proporcional,
si se declara la inelegibilidad del propietario, se llamará a su suplente,
si tampoco pudiera desempeñar el cargo, se llamará a la formula que
le sigue en la lista del mismo partido.
De la inelegibilidad del presidente de un ayuntamiento, por parte del
Tribunal Electoral se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de
Municipio Libre. (art. 269 LEESLP)