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Causales de Nulidad de una
                  Elección
            Artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de
                           San Luis Potosí


L’ACGQ
Fracción I
Cuando al menos alguna de las XII causales ya
señaladas se acredite fehacientemente en por lo
menos el 20 % de casillas.
                         En un Distrito
                        Uninominal o en
                         un Municipio



 Para la elección
 Para la elección
                                             Integrantes de
                                             Integrantes de
  de Gobernador.
  de Gobernador.                              Ayuntamiento
                                              Ayuntamiento
                                              por
                                              por       ambos
                                                         ambos
                        Diputados
                        Diputados
                                              principios
                                              principios


     Que las irregularidades no se hayan corregido durante el
                         recuento de votos.
Fracción II
Violaciones sustanciales en la preparación y
desarrollo de la elección, y que además sean
determinantes en su resultado.
 Se considera violaciones sustanciales cuando:

     1ª. Escrutinio y cómputo se efectúe en locales
     que no reúnan los requisitos establecidos por la
     Ley, o en lugares diferentes a los previamente
     determinados por la autoridad electoral
     competente.

    2ª. Recibir la votación en fecha distinta a la de la
    elección.

    3ª. Recepción de la votación por personas u
    organismos distintos a los que señala la ley.
Fracción III
En 20 % de las secciones electorales de un
municipio, distrito electoral uninominal o en
todo el Estado, en tratándose de elecciones
de ayuntamiento, diputados locales, o
Gobernador, respectivamente:


a).- NO se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente,
la votación no hubiera sido recibida.
b).- Cuando los candidatos fueran inelegibles, caso en que la
nulidad afecta a la elección únicamente por lo que hace a los
candidatos inelegibles.
Fracción IV
Durante la jornada electoral se haya cometido
en      forma      generalizada    violaciones
sustanciales a los principios democráticos, al
sufragio libre, secreto y directo. (municipio-
distrito-entidad).

 •    Plenamente acreditadas
 •    Determinantes para el resultado de la elección.
 •    Que las irregularidades no sean imputables a los
      partidos promoventes o sus candidatos.



Sólo los Tribunales Electorales son competentes para declarar la
nulidad.
Los Partidos Políticos no invocaran como causal de nulidad,
hechos que el propio partido haya provocado dolosamente.
El Tribunal Electoral declarara la nulidad de una elección
cuando durante el proceso electoral se hayan cometido
violaciones   sustanciales   a   los   principios   rectores
establecidos en la Constitución General de la República,
Constituciones Locales, Leyes Electorales.
Cuando la autoridad Electoral encargada de prevenir y evitar
la realización de actos que prohíben las leyes, con apoyo en
otras autoridades, no hayan podido evitar que los efectos de
dichas violaciones se reflejaran en los resultados de la
elección.
 El servidor público realice actos que beneficien o perjudiquen a un
  partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado
  de la elección.
 Cuando el ganador viola disposiciones fijadas por el Consejo, relativas
  a la contratación de propaganda electoral, a través de medios
  impresos o electrónicos de comunicación, y que dicha violación haya
  traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el
  electorado, por medio del denuesto de sus adversarios políticos.
 Que el funcionario público haga uso de fondos o programas
  gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un
  partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el
  resultado final de la elección.
 Partido Político, Coalición o Candidato financie directa o
  indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la
  Ley Electoral.
Hipótesis que deberán estar plenamente acreditadas a través de:
   Elementos de convicción que aporten las partes.
   Las que se allegue el Tribunal Electoral, cuando exista principio de
     prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad
     alegada.
 Cuando el candidato elegido no reúna los requisitos de elegibilidad,
  una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto en definitiva los
  recursos del caso, declarará diputado al candidato suplente en la
  formula, y si este es también inelegible, turnará su lugar al que le
  sigue en la lista correspondiente. (Art. 267-268 LEESLP)
 Candidato inelegible para el cargo de regidor, el Tribunal Electoral
  podrá declarar nula la elección y se llamará a su suplente, si tampoco
  pudiera desempeñar el cargo, asumirán sus funciones los integrantes
  de la primera fórmula que le sigue en la lista de Representación
  Proporcional propuesta. Para cubrir a su vez la regiduría vacante, se
  recorrerán las formulas por dicho principio en el orden de prelación
  en que fueron registradas.
En cuanto a regidurías por el principio de Representación Proporcional,
  si se declara la inelegibilidad del propietario, se llamará a su suplente,
  si tampoco pudiera desempeñar el cargo, se llamará a la formula que
  le sigue en la lista del mismo partido.
De la inelegibilidad del presidente de un ayuntamiento, por parte del
  Tribunal Electoral se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de
  Municipio Libre. (art. 269 LEESLP)
 Cuando el candidato elegido no reúna los requisitos de elegibilidad,
  una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto en definitiva los
  recursos del caso, declarará diputado al candidato suplente en la
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Presentacion causales de nulidad

  • 1. Causales de Nulidad de una Elección Artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí L’ACGQ
  • 2.
  • 3. Fracción I Cuando al menos alguna de las XII causales ya señaladas se acredite fehacientemente en por lo menos el 20 % de casillas. En un Distrito Uninominal o en un Municipio  Para la elección  Para la elección  Integrantes de  Integrantes de de Gobernador. de Gobernador. Ayuntamiento Ayuntamiento por por ambos ambos  Diputados  Diputados principios principios Que las irregularidades no se hayan corregido durante el recuento de votos.
  • 4. Fracción II Violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y que además sean determinantes en su resultado. Se considera violaciones sustanciales cuando: 1ª. Escrutinio y cómputo se efectúe en locales que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente. 2ª. Recibir la votación en fecha distinta a la de la elección. 3ª. Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los que señala la ley.
  • 5. Fracción III En 20 % de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal o en todo el Estado, en tratándose de elecciones de ayuntamiento, diputados locales, o Gobernador, respectivamente: a).- NO se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida. b).- Cuando los candidatos fueran inelegibles, caso en que la nulidad afecta a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos inelegibles.
  • 6. Fracción IV Durante la jornada electoral se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo. (municipio- distrito-entidad). • Plenamente acreditadas • Determinantes para el resultado de la elección. • Que las irregularidades no sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. Sólo los Tribunales Electorales son competentes para declarar la nulidad. Los Partidos Políticos no invocaran como causal de nulidad, hechos que el propio partido haya provocado dolosamente.
  • 7. El Tribunal Electoral declarara la nulidad de una elección cuando durante el proceso electoral se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución General de la República, Constituciones Locales, Leyes Electorales. Cuando la autoridad Electoral encargada de prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, con apoyo en otras autoridades, no hayan podido evitar que los efectos de dichas violaciones se reflejaran en los resultados de la elección.
  • 8.  El servidor público realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección.  Cuando el ganador viola disposiciones fijadas por el Consejo, relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación, y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, por medio del denuesto de sus adversarios políticos.  Que el funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección.  Partido Político, Coalición o Candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral. Hipótesis que deberán estar plenamente acreditadas a través de:  Elementos de convicción que aporten las partes.  Las que se allegue el Tribunal Electoral, cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
  • 9.  Cuando el candidato elegido no reúna los requisitos de elegibilidad, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto en definitiva los recursos del caso, declarará diputado al candidato suplente en la formula, y si este es también inelegible, turnará su lugar al que le sigue en la lista correspondiente. (Art. 267-268 LEESLP)  Candidato inelegible para el cargo de regidor, el Tribunal Electoral podrá declarar nula la elección y se llamará a su suplente, si tampoco pudiera desempeñar el cargo, asumirán sus funciones los integrantes de la primera fórmula que le sigue en la lista de Representación Proporcional propuesta. Para cubrir a su vez la regiduría vacante, se recorrerán las formulas por dicho principio en el orden de prelación en que fueron registradas. En cuanto a regidurías por el principio de Representación Proporcional, si se declara la inelegibilidad del propietario, se llamará a su suplente, si tampoco pudiera desempeñar el cargo, se llamará a la formula que le sigue en la lista del mismo partido. De la inelegibilidad del presidente de un ayuntamiento, por parte del Tribunal Electoral se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipio Libre. (art. 269 LEESLP)
  • 10.  Cuando el candidato elegido no reúna los requisitos de elegibilidad, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto en definitiva los recursos del caso, declarará diputado al candidato suplente en la formula, y si este es también inelegible, turnará su lugar al que le sigue en la lista correspondiente. (Art. 267-268 LEESLP)  Candidato inelegible para el cargo de regidor, el Tribunal Electoral podrá declarar nula la elección y se llamará a su suplente, si tampoco pudiera desempeñar el cargo, asumirán sus funciones los integrantes de la primera fórmula que le sigue en la lista de Representación Proporcional propuesta. Para cubrir a su vez la regiduría vacante, se recorrerán las formulas por dicho principio en el orden de prelación en que fueron registradas. En cuanto a regidurías por el principio de Representación Proporcional, si se declara la inelegibilidad del propietario, se llamará a su suplente, si tampoco pudiera desempeñar el cargo, se llamará a la formula que le sigue en la lista del mismo partido. De la inelegibilidad del presidente de un ayuntamiento, por parte del Tribunal Electoral se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipio Libre. (art. 269 LEESLP)