1. SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION C/ GOBIERNO DE
MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD
*103935508*
Mendoza, 7 de noviembre de 2018.
VISTO:
El llamado al acuerdo de fs. 871, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 813/838 el abogado Mario Alexis Barraza Flores, en representación de
la parte actora (conforme poder para juicios que adjunta a fs. 815/817), deduce recurso
extraordinario federal contra la sentencia dictada a fs. 767/812 por esta Suprema Corte de Justicia,
en pleno, por la cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad entablada (a fs. 51/77) contra el
Decreto n° 228/2016, en cuanto crea el “ítem aula”; y su ley ratificatoria n° 8.847.
Argumenta que existe cuestión federal directa, en los términos del inciso 2° del art.
14 de la Ley 48, en tanto la acción de inconstitucionalidad tachó la validez de los arts. 6 a 9 del
Decreto n° 228/16 (ratificado por Ley 8847) por su repugnancia con el art. 14 bis, primer párrafo de
la C.N., los convenios de la OIT 151 y 154, ratificados por el Congreso de la Nación, con los
efectos previstos por el art. 75, inciso 22 de la C.N. Asimismo plantea que existe cuestión federal
indirecta por “sentencia arbitraria”, ya que la resolución fue dictada fuera del plazo legal y además
se creó una comisión especial a fin de dictarla, sustrayendo al proceso de sus jueces naturales.
Refuta que el art. 8 inc. 4 del Decreto 228/2016 vulneraría el derecho a una
retribución justa y de condiciones dignas de labor, ya que obligaría a las trabajadoras de la
educación a asistir aún enfermas para no perder el ítem, lo cual a la postre significaría un ilegítimo
renunciamiento al régimen de licencias. Sostiene que intercambiar salario por otros derechos
subjetivos es claramente una contradicción con el concepto de salario digno. Suma a esto el hecho
de que el ítem aula fue impuesto por decreto, por fuera de la negociación colectiva, utilizando el
Estado su doble rol de empleador y autoridad política, para obtener un mecanismo de control de
ausentismo, violando los derechos colectivos de los trabajadores.
También opone que el citado art. 8 inc. 4 del decreto es inconstitucional porque el
límite máximo de 3 días de ausencias justificadas deja afuera de la percepción del ítem a las
siguientes licencias: de 120 días corridos a partir la defunción de la cónyuge o concubina (art. 7,
Ley 5811); de 30 días hábiles por año calendario para cuidado de enfermo terminal familiar en
primer grado de consanguinidad o de afinidad, o uniones de hecho; la de 3 días por fallecimiento de
padres, hijos, cónyuges o convivientes, y de hermanos (por 2 días, prevista en el art. 50, incisos 3 y
4 de la Ley 5811); la de 10 días corridos por matrimonio (art. 50, Ley 5811); la de 45 días con
posterioridad a la obtención de la guarda judicial; y la licencia por recepción de órganos
provenientes de trasplantes. Lo cual sería contrario a los principios protectorio, de progresividad y
razonabilidad, en tanto se limita el alcance de la licencia por salud derivada del estado de embarazo,
coincidiendo en este punto con la disidencia parcial formulada por el Ministro Adaro.
2. Adiciona que el decreto atenta contra la libertad sindical en tanto el ejercicio del
derecho de huelga no está contemplado como una causal de justificación de la ausencia en el
trabajo; con lo cual, ante un sólo día de huelga se descontaría todo el ítem aula (y no sólo en
proporción a los días de huelga). Lo mismo que si la medida se extiende más allá de los tres días
permitidos en el mes o de los diez días en el año. Resultado éste que sería violatorio del convenio de
libertad sindical n° 87 de la OIT, así como de los convenios n° 151 (en su art. 4) y 154, por implicar
una discriminación por motivos de huelga.
Se queja de que la sentencia evaluó al decreto como aumento salarial, en dos tramos
(del 7% y del 5%) sin tomar en cuenta que en el año 2016 la inflación fue del 42%, por lo que en
realidad existió una disminución salarial. En función de ello, sostiene que el decreto implicó una
violación por parte del Gobierno provincial al deber de negociar de buena fe (previsto en el
Convenio OIT n° 151, art.7 parte IV; art. 8; y art. 5; así como en los arts. 6 y 7 del Convenio OIT n°
154).
En cuanto a la cuestión federal indirecta por sentencia arbitraria, parte afirmando
que el juez natural de la causa es la Sala II de esta Suprema Corte, tribunal al que se llamó al
acuerdo para sentencia, motivo por el cual considera irregular la convocatoria a la Corte en pleno en
tanto se habría hecho más allá de la oportunidad prevista en el art. 7 de la Ley 4969. Además,
endilga que con tal convocatoria se extendió de forma ilegítima el plazo para resolver en definitiva,
como así también, que se sujetó la causa a decisión de una comisión especial, en violación a las
garantías del art. 18 de la C.N.
Aclara que la sentencia impugnada le ocasiona un gravamen personal, concreto y
actual, ya que mientras subsista el “ítem aula” en la estructura salarial docente se perjudica a la
libertad sindical, al derecho de huelga y al derecho la negociación colectiva
II.- Al contestar el traslado conferido a fs. 839, el Asesor de Gobierno, por la
Provincia demandada, solicita que el recurso sea desestimado tanto en su aspecto formal como
sustancial (ver fs. 840/856). Similar postura asume Fiscalía de Estado (fs. 860/866).
III.- Improcedencia formal del recurso.
A los fines de determinar la admisibilidad del recurso corresponde efectuar un
doble análisis. Desde el punto de vista estrictamente formal, se advierte que se hallan cumplidos los
requisitos de temporalidad, definitividad de la decisión y agotamiento de las instancias provinciales.
Del análisis dirigido a examinar si prima facie se configuran los requisitos propios
del recurso extraordinario, en primer término, se advierte que los agravios formulados por la parte
actora recurrente, en especial los relativos al diseño de la estructura salarial docente y a las
facultades para convocar al Tribunal en pleno, conducen al examen de cuestiones de derecho
público local y procesal; materias ajenas en principio y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de
la Ley 48 (Fallos 274:56, 302:890), en particular si la decisión cuenta con fundamentos suficientes
de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha
de arbitrariedad (Fallos 303:829, 323:2879).
En cuanto a la cuestión federal compleja directa invocada (conf. Art. 48, inc. 2°,
Ley 48), luego de releer los cuestionamientos contra la sentencia, se concluye que el recurrente se
limita a reproducir los agravios propuestos en oportunidad de la demanda, todos los cuales han sido
3. tratados en sus aspectos substanciales y desestimados con suficiente sustento en la jurisprudencia
del propio Tribunal, adunada con los precedentes de la Corte Federal que avalan la posibilidad de
modificar legislativamente -hacia el futuro- las escalas salariales de los empleados públicos -
siempre que ello no conlleve una diferencia tal que pueda ser tachada de confiscatoria. En tal
sentido la sentencia ha ponderado, asimismo, las postulaciones del Comité de Libertad Sindical de
la O.I.T.
Tampoco son atendibles los eventuales agravios que el recurrente deriva de la
sentencia (con respecto al derecho a una retribución justa, al derecho de huelga y al derecho de
concertar convenios colectivos) pues, como se dice en la misma sentencia, tales supuestos
perjuicios no se figuran como ciertos y actuales, sino meramente hipotéticos, sin un nexo directo e
inmediato con los arts. 6 a 9 del texto normativo cuestionado, en su formulación actualmente
vigente.
Así entonces, en tanto el recurso en trámite no alcanza a efectuar una crítica
concreta y razonada de todos los argumentos utilizados en la sentencia, no cabe hacer lugar a su
admisión formal.
Sin perjuicio de ello, no se desconoce que -para la misma Corte Federal- tales
circunstancias no constituyen óbices decisivos para invalidar lo resuelto cuando el tribunal omite
tratar planteos oportunamente propuestos y decisivos para la solución del litigio (conf. doctrina de
Fallos: 320:2343), o sustenta sus conclusiones en meras aserciones dogmáticas y desestima pruebas
–producidas- sin fundamentación.
Relativo a la arbitrariedad denunciada cabe recordar que -dentro del acotado marco
que permite el examen de la cuestión al efecto de la habilitación de la instancia extraordinaria
federal-, la índole particular atinente a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, al decir del
Máximo Tribunal, no se propone convertir a esa Corte en un tercer tribunal de las instancias
ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados; sino que tiende a cubrir casos de carácter
excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento
normativo, impiden considerar al decisorio como la “sentencia fundada en ley...” a que aluden los
arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:235l, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre
varios más); como así también para aquellos supuestos derivados del apartamiento de constancias
comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las
partes y de normativa conducente a la solución del litigio; o cuando media una fundamentación
aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o
fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734;
322:2880; 315:503, entre muchos otros).
En el caso, tras efectuar un detallado examen de la inconstitucionalidad planteada,
la sentencia en crisis concluye que la posibilidad de no pago del “item aula” derivado del ejercicio
del derecho de huelga no luce como una resultado arbitrario o discriminatorio, por cuanto tal
consecuencia resultaría de las reglas generales aplicables a esa situación y no del específico régimen
que instituye el referido adicional especial. Así también, se evaluó que, en el caso, la normativa
cuestionada no atenta contra la obligación estatal de promover la negociación colectiva en el sector
4. público, en atención a las particulares vicisitudes y resultado negativo de la instancia paritaria que
precedió a su sanción, lo cual la torna compatible con un ejercicio regular de las competencias que
el art. 99 inciso 9) de la Constitución provincial atribuye al Poder Legislativo.
En tal marco los agravios del recurrente no alcanzan a desvirtuar los argumentos
centrales sobre los que esta Suprema Corte apoyó sus conclusiones. Por lo demás, la insistencia y
disconformidad del quejoso con la exégesis asignada por el Tribunal al plexo normativo en juego,
de derecho público y local, desde que no se advierten razones especiales que justifiquen variar el
criterio de mención, dichas circunstancias obstan a la admisión de la queja, en razón de su
excepcional naturaleza. A su vez, en el fallo atacado se examinan la totalidad de las cuestiones que
configuraron la pretensión principal, bajo sus aspectos de hecho y de derecho, por lo que, más allá
de su acierto o error, cumple adecuadamente los recaudos para mantenerse como acto jurisdiccional
válido, insusceptible, por ende, del remedio federal.
Así entonces, en tanto el recurso en examen queda fuera del ámbito específico
delimitado por el art. 14 de la Ley 48, corresponde su desestimación en esta etapa preliminar (art.
257 C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno
R E S U E L V E:
1- No conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 813/838 por el
Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación, con costas.
2- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DRA. MARINA ISUANI
Camarista
DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro