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PROTOCOLO DE USHUAIA
SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR,
LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay
y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la República
de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del
presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y
de los Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de
Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio
de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es
condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República
de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el
desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente
Protocolo.
ARTICULO 2
Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos
de integración vigentes entre los Estados partes del presente Protocolo, en caso de
ruptura del orden democrático en alguno de ellos.
ARTICULO 3
Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados partes del presente
Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos
siguientes.
ARTICULO 4
En caso de ruptura del orden democrático en un estado parte del presente Protocolo,
los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el
Estado afectado.
ARTICULO 5
Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los
demás Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con
los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el
alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación
existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los
distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de
los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.
ARTICULO 6
Las medidas previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por consenso por
los Estados Partes del presente Protocolo según corresponda de conformidad con los
Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el
cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en
vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.
ARTICULO 7
Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán
a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que
adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden
democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga
efectivo.
ARTICULO 8
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos
Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República del Bolivia y
el MERCOSUR y la República de Chile.
ARTICULO 9
El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se
celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis
Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en
dichos instrumentos.
ARTICULO 10
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a
los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación
ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y
la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después
que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias
correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos
internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes
de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español
y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
CARLOS SAUL MENEM GUIDO DI TELLA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO LUIZ FELIPE LAMPREIA
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
JUAN CARLOS WASMOSY RUBEN MELGAREJO LANZONI
POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
JULIO MARIA SANGUINETTI DIDIER OPERTTI BADAN
POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA
HUGO BANZER JAVIER MURILLO DE LA ROCHA
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Protocolo de Ushuaia

  • 1. PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile, REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR, RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile, ACUERDAN LO SIGUIENTE: ARTICULO 1 La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo. ARTICULO 2 Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos. ARTICULO 3 Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes. ARTICULO 4 En caso de ruptura del orden democrático en un estado parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado. ARTICULO 5 Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con
  • 2. los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos. ARTICULO 6 Las medidas previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva. ARTICULO 7 Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo. ARTICULO 8 El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República del Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile. ARTICULO 9 El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos. ARTICULO 10 El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
  • 3. POR LA REPUBLICA ARGENTINA CARLOS SAUL MENEM GUIDO DI TELLA POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL FERNANDO HENRIQUE CARDOSO LUIZ FELIPE LAMPREIA POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY JUAN CARLOS WASMOSY RUBEN MELGAREJO LANZONI POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY JULIO MARIA SANGUINETTI DIDIER OPERTTI BADAN POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA HUGO BANZER JAVIER MURILLO DE LA ROCHA POR LA REPUBLICA DE CHILE EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE JOSE MIGUEL INSULZA