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Evelyng Soraya Flores Carranza, diputada federal integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México a la LXIII Legislatura del
Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 numeral
1, fracción I, y en las fracciones IV y V del numeral 2, del artículo 79 del Reglamento
de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía, la siguiente proposición
con punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
El pasado 24 de agosto presenté ante la Comisión Permanente de H. Congreso de
la Unión, una iniciativa de reforma legal, para modificar el Código Penal Federal,
con los siguientes objetivos:
 Agravar la sanción a quien cometa hostigamiento sexual. Actualmente, el
Código Penal Federal establece una sanción nimia de hasta 40 días multa.
Adicionalmente, en el caso de servidores públicos se fijaría una inhabilitación
por un término adicional al que se hubiere impuesto como pena privativa de
libertad;
 Agravar los delitos de abuso sexual y violación cuando fueren cometidos
previa suministración a la víctima de estupefacientes o psicotrópicos, y
 Tipificar el delito de acoso sexual mediante la adición del siguiente tipo penal:
Comete el delito de acoso sexual el que, sin importar el sexo de la
víctima, solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o
realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la
recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional quelesione
su dignidad. Esta conducta se sancionará independientementede que
se ejecute en uno o varios eventos. Este delito será sancionado con
una pena de seis meses a tres años de prisión. La pena se
incrementará en una mitad si la agresión se cometiera en el transporte
público.
La anterior propuesta surgió al verificar los alarmantes números de la violencia
sexual que sufren particularmente las mujeres.
En efecto, de acuerdo con El Universal y un estudio financiado por la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas:1
 En los últimos 5 años se han registrado casi 3 millones de casos de violencia
sexual en México.
 90% de las víctimas son mujeres.
 9 de cada 10 agresores son hombre de entre 16 y 45 años de edad.
En México según cifras del INEGI, la violencia emocional es la que presenta una
prevalencia más alta con un porcentaje del 44.3%. Adicionalmente, la violencia
sexual ha sido experimentada por poco más de un tercio de todas las mujeres, es
decir, el 35.4% declararon haber sufrido de violencia sexual.2
La referencia inmediata en la legislación federal a las conductas conocidas como
hostigamiento y acoso sexual, así como su puntual distinción, la encontramos en el
artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia, que a la letra establece:
El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o
escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas
con la sexualidad de connotación lasciva.
1 El Universal,15 de marzo de 2016, Aumenta la violencia sexual en México en 5 años, Juan
Omar Fierro. Visible en:
http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2016/03/15/aumenta-la-
violencia-sexual-en-mexico-en-5-anos [Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2016].
2 INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía);“Estadísticas a propósito del día
internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer”; Fecha: 23 de noviembre del
2015. Visble en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/violencia0.pdf
[Fecha de consulta: 12 de septiembre 2016]
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado
de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.
Ahora bien, advertimos que la legislación local es, por distribución competencial,
aquella que resulta aplicable en la mayor parte de los casos, y únicamente por
excepción es aplicable la legislación federal.
Por ello, resulta por demás preocupante: (i) el hecho de que el acoso sexual no se
encuentre tipificado a nivel Federal —razón por la que hemos propuesto la iniciativa
detallada líneas arriba— y que (ii) de acuerdo con una investigación periodística
realizada por el diario Excelsior,3 a nivel local solo la mitad de las entidades tipifican
el delito de acoso sexual.
Entre las entidades que reconocen en su legislación penal el delito de acoso sexual
—refiere la nota en cita— se encuentran los estados de Baja California Sur,
Campeche, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nayarit,
Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz,
y la Ciudad de México.
En verificación de la investigación de referencia, encontramos que, efectivamente,
en el Estado de Aguascalientes no se encuentra explícitamente el delito de acoso
sexual, aunque sí se tipifica el delito de atentados al pudor cuya descripción pudiera
coincidir en alguna medida con las características del acoso sexual.
En los demás casos no se sanciona el acoso sexual, aunque sí se sanciona el
hostigamiento sexual, el abuso sexual o ambos.
3 Excelsior, Estados ignoran acoso a la mujer; el Código Penal no lo establece como crimen,
Laura Toribio. Visible en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/09/1091474
[Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2016].
Desde luego, también advertimos que en aquellos casos en que sí está establecido
el delito de acoso sexual, la descripción de su tipo penal y la sanción establecida,
es sumamente variable.
En lo que se refiere al tipo penal, en algunos casos se habla de la necesidad de
conductas reiteradas y en otros se hace mención de que la conducta sea en un solo
evento.
Por lo que toca a las sanciones, estas varían de una simple multa hasta una sanción
de 8 años. Esta disparidad ocasiona que en entidades como Puebla, únicamente se
imponga una sanción económica mínima, mientras que en la Ciudad de México o
en Oaxaca se alcance una pena privativa de libertad de 7 y 8 años, respectivamente,
y según medien agravantes.
La disparidad en la legislación, como hemos dicho, provoca que una misma
conducta sea evaluada de forma muy diversa según se cometa en un Estado u otro.
Sin embargo, la afectación a la víctima en lo individual sería de la misma magnitud.
Tal como lo establecimos en la iniciativa de reforma que planteamos hace algunas
semanas, el tipo penal marco debería contener los siguientes elementos:
 Hacer la mención expresa de la no distinción del género, tanto del agente
pasivo como del agente activo.
 Establecer la mención de la posibilidad de la intermediación para la solicitud
de favores sexuales a un tercero.
 Como se refirió, la posibilidad de que se ejecute en uno o varios eventos.
 Una sanción privativa de libertad como sanción mínima.
 La posibilidad de establecer agravantes, según se trate de conductas
cometidas en el transporte público o por servidores públicas.
Entendemos que la tipificación de delitos del orden común es atribución y
competencia exclusiva de cada una de las Entidades Federativas, razón por la cual,
este punto de acuerdo, persigue el único objetivo de llamar la atención a los
Congresos locales para que se aboquen al estudio del delito de acoso sexual y, en
su caso, apliquen los estándares internacionales recogidos en las sugerencias
anteriores y en la iniciativa presentada por la suscrita y detallada líneas arriba.
Por lo anteriormente expuesto, someta a consideración de esta Asamblea el
presente
PUNTO DE ACUERDO
Único.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta
respetuosamente a los 32 Congresos locales a que en el ámbito de sus atribuciones,
y con plena consideración a su soberanía, procuren la revisión, estudio y, en su
caso, reforma o adición del tipo penal del delito de acoso sexual.
___________________________________
Dip. Fed. Evelyng Soraya Flores Carranza
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los ___ días del mes de septiembre de 2016.

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Punto de Acuerdo sobre acoso sexual

  • 1. Evelyng Soraya Flores Carranza, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 numeral 1, fracción I, y en las fracciones IV y V del numeral 2, del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía, la siguiente proposición con punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, al tenor de las siguientes: CONSIDERACIONES El pasado 24 de agosto presenté ante la Comisión Permanente de H. Congreso de la Unión, una iniciativa de reforma legal, para modificar el Código Penal Federal, con los siguientes objetivos:  Agravar la sanción a quien cometa hostigamiento sexual. Actualmente, el Código Penal Federal establece una sanción nimia de hasta 40 días multa. Adicionalmente, en el caso de servidores públicos se fijaría una inhabilitación por un término adicional al que se hubiere impuesto como pena privativa de libertad;  Agravar los delitos de abuso sexual y violación cuando fueren cometidos previa suministración a la víctima de estupefacientes o psicotrópicos, y  Tipificar el delito de acoso sexual mediante la adición del siguiente tipo penal: Comete el delito de acoso sexual el que, sin importar el sexo de la víctima, solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional quelesione su dignidad. Esta conducta se sancionará independientementede que se ejecute en uno o varios eventos. Este delito será sancionado con una pena de seis meses a tres años de prisión. La pena se incrementará en una mitad si la agresión se cometiera en el transporte público.
  • 2. La anterior propuesta surgió al verificar los alarmantes números de la violencia sexual que sufren particularmente las mujeres. En efecto, de acuerdo con El Universal y un estudio financiado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas:1  En los últimos 5 años se han registrado casi 3 millones de casos de violencia sexual en México.  90% de las víctimas son mujeres.  9 de cada 10 agresores son hombre de entre 16 y 45 años de edad. En México según cifras del INEGI, la violencia emocional es la que presenta una prevalencia más alta con un porcentaje del 44.3%. Adicionalmente, la violencia sexual ha sido experimentada por poco más de un tercio de todas las mujeres, es decir, el 35.4% declararon haber sufrido de violencia sexual.2 La referencia inmediata en la legislación federal a las conductas conocidas como hostigamiento y acoso sexual, así como su puntual distinción, la encontramos en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a la letra establece: El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. 1 El Universal,15 de marzo de 2016, Aumenta la violencia sexual en México en 5 años, Juan Omar Fierro. Visible en: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2016/03/15/aumenta-la- violencia-sexual-en-mexico-en-5-anos [Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2016]. 2 INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía);“Estadísticas a propósito del día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer”; Fecha: 23 de noviembre del 2015. Visble en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/violencia0.pdf [Fecha de consulta: 12 de septiembre 2016]
  • 3. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Ahora bien, advertimos que la legislación local es, por distribución competencial, aquella que resulta aplicable en la mayor parte de los casos, y únicamente por excepción es aplicable la legislación federal. Por ello, resulta por demás preocupante: (i) el hecho de que el acoso sexual no se encuentre tipificado a nivel Federal —razón por la que hemos propuesto la iniciativa detallada líneas arriba— y que (ii) de acuerdo con una investigación periodística realizada por el diario Excelsior,3 a nivel local solo la mitad de las entidades tipifican el delito de acoso sexual. Entre las entidades que reconocen en su legislación penal el delito de acoso sexual —refiere la nota en cita— se encuentran los estados de Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, y la Ciudad de México. En verificación de la investigación de referencia, encontramos que, efectivamente, en el Estado de Aguascalientes no se encuentra explícitamente el delito de acoso sexual, aunque sí se tipifica el delito de atentados al pudor cuya descripción pudiera coincidir en alguna medida con las características del acoso sexual. En los demás casos no se sanciona el acoso sexual, aunque sí se sanciona el hostigamiento sexual, el abuso sexual o ambos. 3 Excelsior, Estados ignoran acoso a la mujer; el Código Penal no lo establece como crimen, Laura Toribio. Visible en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/09/1091474 [Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2016].
  • 4. Desde luego, también advertimos que en aquellos casos en que sí está establecido el delito de acoso sexual, la descripción de su tipo penal y la sanción establecida, es sumamente variable. En lo que se refiere al tipo penal, en algunos casos se habla de la necesidad de conductas reiteradas y en otros se hace mención de que la conducta sea en un solo evento. Por lo que toca a las sanciones, estas varían de una simple multa hasta una sanción de 8 años. Esta disparidad ocasiona que en entidades como Puebla, únicamente se imponga una sanción económica mínima, mientras que en la Ciudad de México o en Oaxaca se alcance una pena privativa de libertad de 7 y 8 años, respectivamente, y según medien agravantes. La disparidad en la legislación, como hemos dicho, provoca que una misma conducta sea evaluada de forma muy diversa según se cometa en un Estado u otro. Sin embargo, la afectación a la víctima en lo individual sería de la misma magnitud. Tal como lo establecimos en la iniciativa de reforma que planteamos hace algunas semanas, el tipo penal marco debería contener los siguientes elementos:  Hacer la mención expresa de la no distinción del género, tanto del agente pasivo como del agente activo.  Establecer la mención de la posibilidad de la intermediación para la solicitud de favores sexuales a un tercero.  Como se refirió, la posibilidad de que se ejecute en uno o varios eventos.  Una sanción privativa de libertad como sanción mínima.
  • 5.  La posibilidad de establecer agravantes, según se trate de conductas cometidas en el transporte público o por servidores públicas. Entendemos que la tipificación de delitos del orden común es atribución y competencia exclusiva de cada una de las Entidades Federativas, razón por la cual, este punto de acuerdo, persigue el único objetivo de llamar la atención a los Congresos locales para que se aboquen al estudio del delito de acoso sexual y, en su caso, apliquen los estándares internacionales recogidos en las sugerencias anteriores y en la iniciativa presentada por la suscrita y detallada líneas arriba. Por lo anteriormente expuesto, someta a consideración de esta Asamblea el presente PUNTO DE ACUERDO Único.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a los 32 Congresos locales a que en el ámbito de sus atribuciones, y con plena consideración a su soberanía, procuren la revisión, estudio y, en su caso, reforma o adición del tipo penal del delito de acoso sexual. ___________________________________ Dip. Fed. Evelyng Soraya Flores Carranza Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ___ días del mes de septiembre de 2016.