Estados Financieros - Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas
PARO ADUANERO Disposición Ministerio de Trabajo
1. #31115569#208495693#20180608095941984
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 8615/2017/6/CA1
Posadas, a los 08 días del mes de junio de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
8615/2017/6/CA1 caratulado: “Legajo de Apelación de Amargan,
Federico Omar Por Contrabando art. 864, inc. “d” Contrabando
Agravado art. 865, inc. “c” Código Aduanero”.
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado a fs. 222/225 y vlta. deducido a favor del encartado F.O.
Amargan contra la resolución que luce incorporada a fs. 195/203 a
tenor de la cual la Magistrada de la Instancia que antecede dispuso
respecto del nombrado el procesamiento en sin prisión preventiva en
orden al delito de Contrabando de Importación Agravado (arts. 863,
864, inc. “d”, 865, inc. “c” del C.A) en calidad de Partícipe Primario,
mandó trabar embargo sobre sus bienes de hasta cubrir la suma de
Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) conforme lo dispuesto en el art.
518 del C.P.P.N. y dispuso la prohibición de salida del país del
encartado, véase acápite nº 3 y 4.
2) Que, el recurrente en su escrito de fs. 222/225 y vlta. indicó
que constituye agravio los tópicos que se enumeran a continuación: a)
lo resuelto deviene apresurado y no se ha valorado correctamente la
situación fáctica y el escaso plexo probatorio, mencionó además la
errónea interpretación de la normativa aduanera; b) la resolución
puesta en crisis no resulta una derivación razonada del derecho
aplicable, de la doctrina y jurisprudencia citadas para fundamentar el
procesamiento; c) el apelante discrepa con la apreciación del M.P.F.
quien a partir del informe del Administrador de la Aduana, colige que
su defendido “dejo” pasar los autos sin revisarlos como así también de
la interpretación parcial de las filmaciones de las cámaras de
Fecha de firma: 08/06/2018
Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA MARLEN RAICZAKOWSKY, SECRETARIO DE CAMARA
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FPO 8615/2017/6/CA1
banquina a los fines de efectuar los controles de rutina.
El conductor del rodado Toyota dominio NBE734 fue
identificado como A. A. Paredes García, mientras que el conductor
del Toyota dominio NBG893 resultó ser V. H. Peña Vázquez –ambos
ciudadanos de nacionalidad paraguaya.
Cabe resaltar que los preventores al efectuar el control de los
rodados involucrados, se percataron a simple vista visualizaron en el
interior de los mismos una excesiva cantidad de cajas, cfr. consta en
los puntos nº 1 del instrumento de fs. 1/2 y de fs. 37/38.
Ante ese cuadro de situación los agentes de G.N. requirieron la
presencia de los testigos hábiles e iniciaron una requisa de los
vehículos conforme las facultades conferidas por el último párrafo
del art. 230 bis del C.P.P.N., detectándose que las cajas contenían
mercadería del rubro electrónica (LUCES LED, CIGARRILLOS
ELECTRONICOS, ACCESORIOS Y CAMARAS).
Del punto nº 2 de fs. 1 vlta. y punto nº 3 de fs. 37 vlta. se extrae
que todo lo actuado por parte del personal de Gendarmería Nacional
fue puesto en inmediato conocimiento de la Fiscalía Federal de
Posadas desde donde se recibió el temperamento a seguir, esto es que
se imprima a lo actuado el trámite de Flagrancia. Asimismo se
procedió a informar al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional
de esta ciudad.
Que, atento a lo plasmado en el acta de procedimiento de fs. 1/2
surge que la mercadería incautada en poder del encartado Paredes
García se trató de QUINIENTOS CUARENTA (540) JUEGOS DE LUCES
LED MARCA MAXER, CIENTO VEINTICUATRO (124) CIGARRILLOS
ELECTRONICOS, todo de origen extranjero, cuyo aforo según consta a
fs. 22 ascendió a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DIESCISESIS CENTAVOS ($
287.044,16).
A fs. 37 vlta. obra el detalle de lo secuestrado dentro de la
esfera de custodia del imputado Peña Vázquez, esto es la cantidad de
Fecha de firma: 08/06/2018
Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA MARLEN RAICZAKOWSKY, SECRETARIO DE CAMARA
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CUATROSCIENTOS JUEGOS DE LUCES LED MARCA MAXER Y
CUATRO CAMARAS MARCA VOYAGER, todo de origen extranjero y
cuyo aforo fue de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS
PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 189.072,72).
A fs. 26 el Representante del M.P.F. teniendo en cuenta la
cantidad de la mercadería secuestrada, la forma en que estaba
acondicionada dentro del vehículo y la cercanía existente entre el
lugar donde fue el procedimiento y la Aduana de Posadas, opinó que
la presente causa se tramite bajo las reglas del procedimiento
ordinario, concluyendo en ese sentido la Sra. Magistrada a fs. 27.
Por otra parte el Titular de la acción Penal a fs. 32/34 solicitó la
acumulación de la causa FPO Nº 8615/17 a la FPO Nº 8618/17 ello en
razón de la conexidad subjetiva con el aduanero implicado (art. 41,
inc. 3º, del C.P.P.N.). Dicho agente aduanero según lo informado vía
telefónica por el Administrador de la Aduana sería F. Amargan quien
se desempeñó el día del hecho en el carril nº 2, lo que fue dispuesto a
fs. 35.
Que, habiéndose individualizado al agente aduanero la Sra. Juez
a fs. 66/67 ordenó la realización de una investigación de carácter
reservada tendiente a determinar el domicilio del mismo y que
vehículos utiliza, diligencia que obra a fs. 74/80.
Luego de ello se dispuso la realización de las medidas
solicitadas por el Sr. Fiscal a fs. 63 vlta. –puntos D y E , según consta
a fs. 82/83, siendo ello materializado fs. 87/89 y vlta. y fs. 96/104.
5) Con los extremos obtenidos hasta el presente estadio
procesal, la Sra. Juez dispuso el procesamiento sin prisión preventiva
de los encartados A. A. Paredes García y V. H. Peña Vázquez por
estimarlos autores del delito de Contrabando de Importación de
Agravado (arts. 863; 864 inc. “d”; 865, inc. “c”, todos del C.A.) y
respecto del imputado F. O. Amargan dictó el procesamiento sin
prisión preventiva en relación al delito antes aludido pero en calidad
de Participe Primario (arts. 863; 864, inc. “d”; 865 inc. “c” del Código
Fecha de firma: 08/06/2018
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Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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Aduanero).
6) Luego del desarrollo efectuado en los párrafos que preceden,
pasamos a dar tratamiento a los agravios introducidos por la defensa
del encartado F. O. Amargan.
Que, en base al material probatorio incorporado hasta el
presente y dentro del marco de probabilidad que esta etapa del
proceso requiere, coincidimos con lo resuelto por la Sra. Magistrada,
en tanto y en cuanto se encuentra acreditada prima facie la
intervención de Amargan en el delito de Contrabando de Importación
Agravado, en calidad de Participe Primario o Necesario.
Ello es así, debido a que surge de manera palmaria de estos
actuados que el 13/08/2017 el nombrado se encontraba cumpliendo
sus funciones específicas de agente aduanero en el carril de ingreso nº
2 del Puente Internacional PosadasEncarnación y prestó su
connivencia a sus consortes de causa A. A. Paredes García y V. H.
Peña Vázquez a los fines de que estos puedan ingresar a nuestro
territorio mercadería en clara infracción a la Ley 22.415.
Que la mercadería en cuestión resulto ser: 1) QUINIENTOS
CUARENTA (540) JUEGOS DE LUCES LED MARCA MAXER, CIENTO
VEINTICUATRO (124) CIGARRILLOS ELECTRONICOS, todo de origen
extranjero, cuyo aforo según consta a fs. 22 ascendió a la suma de
DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS
CON DIESCISESIS CENTAVOS ($ 287.044,16), lo que fue habido en el
interior del rodado conducido por encartado Paredes García –dominio
NBE734 y 2) CUATROSCIENTOS JUEGOS DE LUCES LED MARCA
MAXER Y CUATRO CAMARAS MARCA VOYAGER, todo de origen
extranjero y cuyo aforo fue de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($
189.072,72), conforme surge del acta de procedimiento de fs. 1/2,
aforo de 22, acta de fs. 37/38 y aforo de fs. 70 respectivamente.
Todo lo cual fue secuestrado por miembros de G.N. que estaban
apostados a la altura de la rotonda de la Estación de Trenes
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Internacional, según el croquis ilustrativo de fs. 5 y fs. 41.
Que en párrafo aparte mencionamos que el concierto de
voluntades llevado a cabo entre el imputado Amargan y sus consortes
de causa a los efectos de perpetrar el ilícito, surge de manera palmaria
de las imágenes contenidas en el CD del Circuito Cerrado de
Televisión instalado en el Puente Internacional San Roque González
de Santa Cruz que administra el centro Único de Monitoreo de la
D.G.A.
En el archivo número 1656 minutos 17:30 hasta 18:13, se
observa a los rodados dominios NBE734 y NBG 893 antes de
ingresar al control aduanero.
Mientras que en el archivo nº 1687, minutos 17:30 a 18:13 y
19:30 a 20:28 respectivamente se visualiza las maniobras evasivas del
control que le compete al el imputado Amargan en su calidad de
Agente Aduanero, ello con la clara finalidad de permitir que los
coimputados ingresen ilegalmente la mercadería secuestrada en autos.
Que, del archivo antes mencionado surge el actuar doloso del
encartado y es graficado en los siguientes cuadros de situación, a
saber: a) al arribar al control el conductor –encartado Paredes García
desciende del mismo y se dirige hacia el baúl abriendo el mismo hasta
la mitad, en cuya oportunidad el imputado Amargan observa su
interior y luego permanece unos segundos intercambiando palabras
con su consorte de causa –lo que se deduce por los gestos que realiza
el conductor y luego ambos se dirigen hacia la parte delantera del
automóvil, subiendo el conductor y abriendo el imputado Amargan la
puerta del lado del acompañante, luego el conductor se retira del
lugar, b) el conductor del segundo rodado al detener la marcha se baja
y abre el baúl unos centímetros y ahí observa Amargan y lo deja
continuar su marcha.
Los extremos antes mencionados descartan de plano la versión
de los hechos vertida por el encartado en su declaración indagatoria
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respecto a que en ningún momento vio la mercadería en el interior de
los rodados como así también el agravio que planteó el recurrente
respecto a la apreciación del M.P.F. de que su defendido “dejó” pasar
los autos sin revisarlos, ello debido a que en las condiciones
comprobadas de la causa, el importante volumen de la mercadería
secuestrada y que fuera ingresada ilegalmente, difícilmente no haya
sido visualizada por el imputado al realizar aparentemente contralor
que le es exigido en virtud de su calidad de funcionario aduanero.
Señalamos que a esos fines que el anexo fotográfico de fs. 16 y
fs. 52 y fotografías de fs. 114/116 nos brindan un acabado panorama
de la cuestión y nos dispensa de brindar mayores argumentos respecto
a la postura adoptada por el encartado Amargan.
Que, habremos de indicar que no constituye un dato menor que
del peritaje efectuado al teléfono que se le incautó a uno de los
coimputados se haya extraído una imagen que refleja qué autoridades
aduaneras prestan servicio en la cabecera del puente –fs. 193.
Son estas las razones que llevan a quienes aquí suscriben a
concluir –de manera coincidente con lo resuelto por la Sra. Juez a
quo que en autos está acreditado la materialidad, con el grado de
probabilidad requerido por la etapa procesal que se transita,
consecuencia de ello es que corresponde sin más la confirmación de la
calificación legal atribuida al nombrado en el acápite nº 3 de la
resolución puesta en crisis, máxime teniendo en cuenta que los
agravios vertidos por el recurrente reflejan una disconformidad con lo
resuelto y no poseen entidad suficiente para enervar lo allí recaído.
Asimismo indicamos que el pronunciamiento puesto en crisis
no resulta infundado ni arbitrario, ello en tanto y en cuanto al
momento de resolver la cuestión sometida a estudio la Sra. Magistrada
efectuó un razonamiento lógico, fundando el mismo con
argumentaciones fácticas y jurídicas, ajustándose a los parámetros de
la sana crítica racional, dando efectivo cumplimiento de las
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previsiones del art. 123 del C.P.P.N. y que para arribar a la decisión se
ajustó a los elementos de convicción reunidos hasta el momento, los
cuales han sido valorados en su conjunto de cara al principio de
unidad probatoria que gobierna en materia penal cuya visión de
conjunto (Fallos: 311:948; 319:1728; 320:1551 y 2749; 323:1989;
327:5356), lo que desecha de plano lo alegado por el apelante en esos
aspectos.
Que, en último término mencionamos que tampoco tendrá
acogida favorable el cuestionamiento del embargo dispuesto en razón
de que la medida se ajusta a las pautas mensurativas contenidas en el
art. 518 del C.P.P.N. y no resulta irrazonable ni desproporcionado
teniendo en cuenta las características del hecho y dado que la
finalidad de esta especie de medidas de coerción patrimonial es la de
asegurar el patrimonio en una suma estimativa a fin de cubrir aquellos
conceptos y cuyo carácter definitivo recién devendrá al momento de
dictarse la sentencia.
En lo que hace a la prohibición de salida del país, simplemente
haremos mención a que en los términos del art. 310 del Código ritual,
el Juez podrá disponer toda clase de medida que estime conducente
para asegurar de manera suficiente la sujeción del imputado al
proceso y la realización del juicio.
Que en base a ello y a las aristas particulares de la causa
concluimos que la restricción dispuesta no resulta irrazonable ni
mucho menos violatoria del derecho de libertad ambulatoria, ya que
en definitiva, los derechos reconocidos constitucionalmente jamás
son, por regla, absolutos (CS Fallos: 314:1376), lo que también ha
sido de reconocimiento por el art. 32 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que tolera su restricción cuando se hallen en
juego, según sus propias palabras, la “seguridad de todos y …las
justas exigencias del bien común.
7) Que para concluir indicaremos que todo auto de
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procesamiento importa un juicio de probabilidad que estabiliza la
imputación, atiende a fijar el suceso sobre el que versará la etapa
contradictoria y a la individualización de su presunto autor (Voto del
Dr. Tragant, C.N.C.P. en Pleno, in re “Blanc, Virginia María”, del
11/06/2009); por ello, pretender que el Juez llegue a un grado de
convicción tal como el requerido para la validez de un veredicto de
condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la exigencia
legal (C.N.C.P., Sala I, “Palacios, Alberto M. s/rec. de casación”, del
19/02/2007, Voto del Dr. Madueño).
En idéntico sentido se expidió la C.N.C.P., Sala III, Ed, 187
1237al sostener: “… que el auto de procesamiento es un juicio de
probabilidad, que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica”.
8) En virtud de lo hasta aquí expuesto y en el entendimiento de
que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los
agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren
conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340;
322:270; 327:525; 329:3373; 331:2077, entre otros), concluimos que
los agravios introducidos por la defensa técnica del encartado
Federico Omar Amargan, cuyos demás datos obran en la presente, no
pueden progresar, por cuanto no han podido invalidar el cuadro de
situación descrito ut supra respecto de la intervención del nombrado
en el delito de Contrabando de Importación Agravado, en calidad de
Partícipe Necesario o Primario.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación
articulado a fs. 222/225 y vlta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 195/203 en lo
que fuera materia de agravios.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las
Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la
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Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la
C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria).
Fecha de firma: 08/06/2018
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