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Indemnización por no evaluar el riesgo psicosocial del puesto de trabajo, aun cuando no hubo
mobbing
Indemnización por no evaluar el riesgo psicosocial del puesto de trabajo, aun cuando no hubo
mobbing
El interés del caso, radica en que, partiendo de la inexistencia de Mobbing, el Tribunal entra a
valorar si la ausencia de medidas preventivas específicas en función de los riesgos psicosociales del
puesto de trabajo es suficiente para generar el deber de la empresa de indemnizar a la trabajadora
por las dolencias padecidas, que finalmente dieron lugar a una Incapacidad Permanente Absoluta.
El deber de protección eficaz frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, número 517/2007
de 20 de febrero de 2007
Resumen:
El supuesto parte de la demanda de una trabajadora frente a su empresa solicitando ser
indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de conflicto
laboral que mantuvo durante más de 10 años (y que acabó en despido disciplinario por ausencia de
su puesto de trabajo), en los cuales causó diversas bajas por ansiedad y depresión.
Las resoluciones administrativas y sentencias relacionadas con el caso, confirmaron la incidencia
del entorno laboral en la patología, si bien, no consideraron probada la existencia de Mobbing.
Hechos relevantes:
 La actora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una
situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años.
 Esta situación era percibida subjetivamente por la demandante como una persecución
inducida por la otra técnico de la Delegación, aunque ni la trabajadora que ocupaba ese
puesto, y tampoco su superior, ni los tres administrativos de la plantilla, realizaron ningún acto
valorable como acoso moral.
En fecha no determinada del mes de enero de 2002, la trabajadora puso los hechos en conocimiento
del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en las oficinas de
CIUDAD.
La vivencia de su situación laboral le provocó un trastorno psíquico, por el que causó baja el
23/1/2002.
Constante la incapacidad temporal, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo; ésta, tras girar
visita al centro de trabajo el 5/8/2002, no apreció la existencia de acoso moral.
La trabajadora fue dada de alta el 10/9/2002 y al día siguiente causó baja por recaída.
Durante el 2º período de incapacidad temporal, ELA solicitó la intervención del Instituto Vasco de
Seguridad y Salud Laboral, el cual en fecha 27/2/2003 emitió informe en el que constató la
existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la
prestación de servicios, sin que pudiese afirmarse que se hubiese manifestado o desembocado en
una situación de acoso moral, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones
similares, la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa.
Por sentencia de 21/3/2003, el Juzgado de lo Social determinó que la contingencia determinante del
proceso de incapacidad temporal iniciado el 23/1/2002 era el accidente de trabajo, dado que la
causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las
relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral,
cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva".
La actora causó alta médica el 14/10/2003, si bien no se reincorporó al trabajo, lo que dio lugar a la
incoación de expediente disciplinario, manifestando en el pliego de descargos que seguía
precisando tratamiento y no estaba en condiciones de reincorporarse a un ambiente laboral "tóxico",
estando en disposición de volver a su puesto de trabajo cuando se hubiese restablecido totalmente y
las condiciones y el ambiente laboral fuesen los apropiados.
La empresa procedió a su despido disciplinario con efectos de 30/11/2003.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/5/2006 la actora es
declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con
efectos desde el 30/1/2006 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1851,96 euros más las
revalorizaciones de pensión correspondientes, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
Sobre la existencia o no de Mobbing:
La sentencia de instancia expresó literalmente que "en al acto del juicio, el letrado de la parte actora
señaló que en el presente procedimiento no se discute la existencia o no de mobbing sino, por el
contrario, la discusión se centra en la conflictividad laboral.
Sin embargo, tras señalar que la dolencia mental padecida por la trabajadora no fue consecuencia
de actos objetivos, constitutivos de acoso laboral, sino de su percepción subjetiva de su situación
laboral, afirma que la empresa no incumplió las obligaciones empresariales de prevención en
materia de estrés laboral, admitiendo implícitamente, como alega el organismo recurrido, que la
situación no requería de la adopción de medidas concretas de prevención, precisando en el
fundamento de derecho séptimo, con valor fáctico, que "la misma actora reconoce que el Director
General en un reunión celebrada en enero el año 2002, aprovechando una visita de éste al centro de
trabajo de San Sebastián, y tras comunicarle ella su malestar, éste le ofreció un puesto en CIUDAD,
puesto que ella no aceptó aún encontrándose muy mal."
A la vista de estos razonamientos, procede determinar con carácter previo si la alegación realizada
por la demandante en la vista oral en el sentido de que el título de imputación no era el acoso
sino el estrés laboral y, en todo caso, la pasividad de la empresa frente a ellos, supuso una
mera aclaración de la demanda o si por el contrario implicó una variación sustancial, prohibida
por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, la lectura de la demanda pone de manifiesto que aun siendo cierto que la actora puso de
manifiesto la existencia de una situación de hostigamiento laboral, también los es que expuso todos
los hechos fundamentadores de su pretensión y especificó que los daños y perjuicios cuya
reparación reclamaba eran "consecuencia, por un lado, de la no existencia de las medidas
necesarias en materia de prevención de riesgos psicosociales, y por otro de la no adopción
de medida alguna ante el conflicto existente Indemnización incluso sin Mobbing por no
evaluar riesgos psicosociales del puesto de trabajo
La responsabilidad de la empresa no excluye la derivada de su supuesta inhibición ante el
enrarecimiento del ambiente de trabajo
La inexistencia en la oficina de CITY de conductas calificables de acoso moral determinará la
exención de responsabilidad de los trabajadores codemandados y que la responsabilidad de la
empresa no pueda fundarse en esa causa, pero no excluye la derivada de su supuesta inhibición
ante el enrarecimiento del ambiente de trabajo …de los hechos probados de la sentencia no se
desprende que hayan existido comportamientos antijurídicos imputables a la compañera de trabajo o
a los superiores jerárquicos de la actora que justifique la responsabilidad que se les imputa.
Conviene recordar que el Director General …tuvo conocimiento directo de su situación en el mes
de enero de 2002, antes de que iniciase el primer período de incapacidad temporal, por lo que la
responsabilidad por la falta de respuesta a su problemática laboral no puede atribuirse a los
sucesivos encargados de la Delegación de CITY a título personal, sino a la empresa como
organización.
Sobre la ausencia de medidas preventivas:
Partiendo de estos datos, la primera cuestión que debemos dilucidar es si la entidad demandada
infringió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos psicosociales.
Como es sabido, los artículos 4.2,d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, disponen que los trabajadores, en la prestación de sus servicios,
tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, el
apartado segundo del precepto últimamente citado, en el que se establece con carácter general el
alcance de las correlativas obligaciones del empresario para proteger a los trabajadores frente a los
riesgos laborales, dispone que la prevención se realizará mediante la integración de la acción
preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el
trabajo.
De tales preceptos, y de lo dispuesto en el artículo 25.1 del mismo Texto legal, resulta que … la
deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota en la protección frente a los
riesgos objetivos del puesto de trabajo, sino que obliga también a prevenir los riesgos específicos
derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa, en garantía de su
derecho a un nivel de protección adecuado y eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo,
con el correlativo deber del empresario de garantizarlo, con una atención y protección específicas.
Esta obligación se extiende a todos los riesgos relacionados con las condiciones de trabajo,
incluidos los riesgos psicológicos y sociales, y entre ellos, los inherentes a las relaciones
interpersonales que se producen en el trabajo y, muy particularmente, los problemas y conflictos
surgidos entre los compañeros de trabajo.
Autor del artículo completo: ASEPEYO

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Indemnización por no evaluar el riesgo psicosocial del puesto de trabajo, aun cuando no hubo mobbing

  • 1. Indemnización por no evaluar el riesgo psicosocial del puesto de trabajo, aun cuando no hubo mobbing Indemnización por no evaluar el riesgo psicosocial del puesto de trabajo, aun cuando no hubo mobbing El interés del caso, radica en que, partiendo de la inexistencia de Mobbing, el Tribunal entra a valorar si la ausencia de medidas preventivas específicas en función de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo es suficiente para generar el deber de la empresa de indemnizar a la trabajadora por las dolencias padecidas, que finalmente dieron lugar a una Incapacidad Permanente Absoluta. El deber de protección eficaz frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, número 517/2007 de 20 de febrero de 2007 Resumen: El supuesto parte de la demanda de una trabajadora frente a su empresa solicitando ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación de conflicto laboral que mantuvo durante más de 10 años (y que acabó en despido disciplinario por ausencia de su puesto de trabajo), en los cuales causó diversas bajas por ansiedad y depresión.
  • 2. Las resoluciones administrativas y sentencias relacionadas con el caso, confirmaron la incidencia del entorno laboral en la patología, si bien, no consideraron probada la existencia de Mobbing. Hechos relevantes:  La actora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años.  Esta situación era percibida subjetivamente por la demandante como una persecución inducida por la otra técnico de la Delegación, aunque ni la trabajadora que ocupaba ese puesto, y tampoco su superior, ni los tres administrativos de la plantilla, realizaron ningún acto valorable como acoso moral. En fecha no determinada del mes de enero de 2002, la trabajadora puso los hechos en conocimiento del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en las oficinas de CIUDAD. La vivencia de su situación laboral le provocó un trastorno psíquico, por el que causó baja el 23/1/2002. Constante la incapacidad temporal, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo; ésta, tras girar visita al centro de trabajo el 5/8/2002, no apreció la existencia de acoso moral. La trabajadora fue dada de alta el 10/9/2002 y al día siguiente causó baja por recaída. Durante el 2º período de incapacidad temporal, ELA solicitó la intervención del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, el cual en fecha 27/2/2003 emitió informe en el que constató la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin que pudiese afirmarse que se hubiese manifestado o desembocado en una situación de acoso moral, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa. Por sentencia de 21/3/2003, el Juzgado de lo Social determinó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 23/1/2002 era el accidente de trabajo, dado que la causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva". La actora causó alta médica el 14/10/2003, si bien no se reincorporó al trabajo, lo que dio lugar a la incoación de expediente disciplinario, manifestando en el pliego de descargos que seguía precisando tratamiento y no estaba en condiciones de reincorporarse a un ambiente laboral "tóxico", estando en disposición de volver a su puesto de trabajo cuando se hubiese restablecido totalmente y las condiciones y el ambiente laboral fuesen los apropiados. La empresa procedió a su despido disciplinario con efectos de 30/11/2003. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/5/2006 la actora es declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 30/1/2006 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1851,96 euros más las revalorizaciones de pensión correspondientes, de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sobre la existencia o no de Mobbing: La sentencia de instancia expresó literalmente que "en al acto del juicio, el letrado de la parte actora señaló que en el presente procedimiento no se discute la existencia o no de mobbing sino, por el contrario, la discusión se centra en la conflictividad laboral. Sin embargo, tras señalar que la dolencia mental padecida por la trabajadora no fue consecuencia de actos objetivos, constitutivos de acoso laboral, sino de su percepción subjetiva de su situación laboral, afirma que la empresa no incumplió las obligaciones empresariales de prevención en
  • 3. materia de estrés laboral, admitiendo implícitamente, como alega el organismo recurrido, que la situación no requería de la adopción de medidas concretas de prevención, precisando en el fundamento de derecho séptimo, con valor fáctico, que "la misma actora reconoce que el Director General en un reunión celebrada en enero el año 2002, aprovechando una visita de éste al centro de trabajo de San Sebastián, y tras comunicarle ella su malestar, éste le ofreció un puesto en CIUDAD, puesto que ella no aceptó aún encontrándose muy mal." A la vista de estos razonamientos, procede determinar con carácter previo si la alegación realizada por la demandante en la vista oral en el sentido de que el título de imputación no era el acoso sino el estrés laboral y, en todo caso, la pasividad de la empresa frente a ellos, supuso una mera aclaración de la demanda o si por el contrario implicó una variación sustancial, prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien, la lectura de la demanda pone de manifiesto que aun siendo cierto que la actora puso de manifiesto la existencia de una situación de hostigamiento laboral, también los es que expuso todos los hechos fundamentadores de su pretensión y especificó que los daños y perjuicios cuya reparación reclamaba eran "consecuencia, por un lado, de la no existencia de las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos psicosociales, y por otro de la no adopción de medida alguna ante el conflicto existente Indemnización incluso sin Mobbing por no evaluar riesgos psicosociales del puesto de trabajo La responsabilidad de la empresa no excluye la derivada de su supuesta inhibición ante el enrarecimiento del ambiente de trabajo La inexistencia en la oficina de CITY de conductas calificables de acoso moral determinará la exención de responsabilidad de los trabajadores codemandados y que la responsabilidad de la empresa no pueda fundarse en esa causa, pero no excluye la derivada de su supuesta inhibición ante el enrarecimiento del ambiente de trabajo …de los hechos probados de la sentencia no se desprende que hayan existido comportamientos antijurídicos imputables a la compañera de trabajo o a los superiores jerárquicos de la actora que justifique la responsabilidad que se les imputa. Conviene recordar que el Director General …tuvo conocimiento directo de su situación en el mes de enero de 2002, antes de que iniciase el primer período de incapacidad temporal, por lo que la responsabilidad por la falta de respuesta a su problemática laboral no puede atribuirse a los sucesivos encargados de la Delegación de CITY a título personal, sino a la empresa como organización. Sobre la ausencia de medidas preventivas: Partiendo de estos datos, la primera cuestión que debemos dilucidar es si la entidad demandada infringió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos psicosociales. Como es sabido, los artículos 4.2,d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponen que los trabajadores, en la prestación de sus servicios, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, el apartado segundo del precepto últimamente citado, en el que se establece con carácter general el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, dispone que la prevención se realizará mediante la integración de la acción preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. De tales preceptos, y de lo dispuesto en el artículo 25.1 del mismo Texto legal, resulta que … la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota en la protección frente a los riesgos objetivos del puesto de trabajo, sino que obliga también a prevenir los riesgos específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa, en garantía de su derecho a un nivel de protección adecuado y eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de garantizarlo, con una atención y protección específicas. Esta obligación se extiende a todos los riesgos relacionados con las condiciones de trabajo,
  • 4. incluidos los riesgos psicológicos y sociales, y entre ellos, los inherentes a las relaciones interpersonales que se producen en el trabajo y, muy particularmente, los problemas y conflictos surgidos entre los compañeros de trabajo.
  • 5. Autor del artículo completo: ASEPEYO