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Que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos
 Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del
                       Grupo Parlamentario del PAN



El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura en ejercicio de la
facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78, del
Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta
soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III
y reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es el máximo tribunal
constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la federación. Tiene entre
sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no existe en nuestro país autoridad que se
encuentre por encima de ella.

En este sentido dada la función que le compete a la SCJN, el juez constitucional
que imparte justicia en el más alto nivel, es necesario que deba tener una serie de
cualidades y aptitudes, que le permitan desempeñar con mayor eficiencia la
interpretación de los preceptos constitucionales, debe contar con una visión que le
permita prever el impacto constitucional de sus resoluciones, y que en buena
medida depende del perfil profesional de quienes aspiren a integrar el colegio de
ministros, ya que de acuerdo con la función que se le confiere, dictará la última
palabra sobre alguna interpretación constitucional.

En el artículo 95 constitucional se estipulan todas aquellas cualidades personales,
profesionales, técnicas y humanas que se requieren para poder acceder al cargo
de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos requisitos deben
de ser compatibles con la responsabilidad que la corte tiene encomendada de
defender el orden establecido por la Constitución.

El Constituyente de 1917, estableció como requisitos para ser electo ministro de la
Suprema Corte de Justicia, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.

II. Tener treinta y cinco años cumplidos en día de la elección.

III. Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación
legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de
ausencia en servicio de la republica por un tiempo menor de seis meses.

El artículo 95 constitucional en comento sólo ha tenido tres reformas, la primera en
1934, la segunda en 1994 y la última en 2007.

En 1934, las fracciones II y III, se modificaron, la primera fue para establecer que
el margen de edad para ser elegible debiera estar comprendido entre los 35 y los
65 años de edad; y la segunda para determinar la antigüedad mínima de 5 años
para el título profesional de abogado.

En el año de 1994 se dio una trascendental reforma a las fracciones V, VI, y
nuevamente las fracciones II y III y el último párrafo del precepto.

La fracción III, amplió la antigüedad en la posesión del título profesional de
abogado a diez años, sustituyendo además el término corporación por el de
institución.

Sin embargo, el artículo 95 constitucional vigente en su fracción III, establece que
para ser electo ministro de la Suprema Corte se necesita “Poseer, el día de la
designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado
en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

En 1934 se dispuso que el titulo debía contar con una antigüedad mínima de cinco
años, en 1994 dicha antigüedad prácticamente se dobló, ya que para ser ministro
de la SCJN se necesita a jueces altamente especializados en el derecho
constitucional, por el tipo de función que se le confiere.
No obstante la fracción en comento estipula un requisito que, por un lado hace
referencia al conocimiento mínimo que debe tener un ministro de la SCJN y no a la
especialización máxima, ya que sólo estipula que debe contar con título
universitario, establece la preparación elemental que debe tener el aspirante no la
máxima deseable.

Recordemos que este requisito de contar únicamente con estudios de licenciatura
en derecho fue planteado por el Constituyente de 1917, y para aquel tiempo
respondió a las necesidades y exigencias de aquel entonces, sin embargo en este
tiempo en que se han tenido innumerables avances en el aprendizaje y
conocimiento, el ejercicio de esta función necesita de una mayor especialización y
por lo tanto, se propone que quienes aspiren a tan alto cargo cuenten con una
mayor preparación, a través de la práctica jurídica y de estudios de posgrado, que
les permita contar con un mayor respaldo intelectual y académico para la toma de
decisiones.

En este aspecto, muchos de los ordenamientos constitucionales de otros países
proceden en forma distinta, en la medida en que hacen referencia directa a alguno
de los grados de la especialización existentes y enumeran incluso los distintos
ámbitos profesionales dentro de los que puede recaer la nominación, intentando
generar un equilibrio entre los mismos.

Por ejemplo en España en su constitución establece que los candidatos a
magistrados del Tribunal Constitucional deberán ser electos entre magistrados,
fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados. Todos ellos
de reconocida competencia y con quince años de ejercicio profesional, y en su ley
orgánica el tribunal constitucional han establecido requisitos adicionales, ha
establecido una larga lista de cargos públicos incompatibles con el cargo de
magistrados.

En Italia, en su constitución se establece que los jueces de la corte constitucional
se eligen entre tres distintos tipos de perfiles: entre los magistrados de las
jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, incluso los que se
encuentren en retiro, entre los catedráticos universitarios que impartan alguna
disciplina jurídica, y entre los abogados después de veinte años de ejercicio, su ley
constitucional estipula adicionalmente aquellos cargos públicos que se consideran
incompatibles con el de juez.

Por último en Venezuela, para ser magistrado de la sala constitucional, político
administrativa, electoral, de casación civil, de casación penal o de casación social
del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se necesita ser ciudadano o
ciudadana de reconocida honorabilidad, ser jurista de reconocida competencia,
gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; ser o haber sido
juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual
postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y con
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

De igual forma la fracción VI, su intención se dirige a impedir que la persona
nominada haya estado vinculada por un periodo de tiempo determinado al
ejercicio de cargos de naturaleza política, ya sea por elección popular (senador,
diputado federal, gobernador, o jefe de Distrito Federal) o por nombramiento
(secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito
Federal).

Los cargos antes enunciados, por su método de elección o designación,
presuponen la cercanía con los partidos políticos, o al menos con los intereses
que estos persiguen, por ello, al establecer estos supuestos se trata de que la
SCJN se integre con miembros que tengan méritos profesionales y académicos
exclusivamente, se trata que se desarrollen dentro del margen de las exigencias
de independencia e imparcialidad.

Es indiscutible que la Constitución dé prioridad al perfil técnico de los candidatos,
la restricción actual es únicamente parcial, tiene un ámbito temporal definido (un
año previo al día de su nombramiento) fuera del cual son plenamente elegibles
quienes hayan ejercido algunos de los cargos contenidos en la norma.

En este aspecto, el periodo de tiempo no es lo suficientemente largo para
salvaguardar a cabalidad la exigencia de independencia del aspirante a ministro,
puesto que sólo ha transcurrido un año en que se separó de su cargo político, por
ende puede llegar a existir una inclinación o un favoritismo incluso de manera
involuntaria hacia el partido al que perteneció en el ejercicio de su anterior
encargo.

Por lo que se propone ampliar este periodo de tiempo a cinco años previo al día
de su nombramiento, con la finalidad de que la persona que aspirare a este cargo
tenga una mayor autonomía en el tribunal dando mayor certidumbre sobre la
neutralidad e independencia con la que cuenta el órgano colegiado de ministros en
sus resoluciones frente a los otros poderes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración del honorable
Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 95, fracción III y VI; de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 95, fracción III y VI; de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos

Artículo 95.

I. ...

II. ...

III. Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, y de posgrado expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello.

IV. ...

V. ...l

VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la república o de
justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún
estado o jefe del Distrito Federal, durante siete años previos al día de su
nombramiento.

Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre
aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la
impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

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Que reforma el artículo 95 de la constitución política de los estados unidos mexicanos

  • 1. Que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III y reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es el máximo tribunal constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de ella. En este sentido dada la función que le compete a la SCJN, el juez constitucional que imparte justicia en el más alto nivel, es necesario que deba tener una serie de cualidades y aptitudes, que le permitan desempeñar con mayor eficiencia la interpretación de los preceptos constitucionales, debe contar con una visión que le permita prever el impacto constitucional de sus resoluciones, y que en buena medida depende del perfil profesional de quienes aspiren a integrar el colegio de ministros, ya que de acuerdo con la función que se le confiere, dictará la última palabra sobre alguna interpretación constitucional. En el artículo 95 constitucional se estipulan todas aquellas cualidades personales, profesionales, técnicas y humanas que se requieren para poder acceder al cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos requisitos deben de ser compatibles con la responsabilidad que la corte tiene encomendada de defender el orden establecido por la Constitución. El Constituyente de 1917, estableció como requisitos para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes:
  • 2. I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Tener treinta y cinco años cumplidos en día de la elección. III. Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la republica por un tiempo menor de seis meses. El artículo 95 constitucional en comento sólo ha tenido tres reformas, la primera en 1934, la segunda en 1994 y la última en 2007. En 1934, las fracciones II y III, se modificaron, la primera fue para establecer que el margen de edad para ser elegible debiera estar comprendido entre los 35 y los 65 años de edad; y la segunda para determinar la antigüedad mínima de 5 años para el título profesional de abogado. En el año de 1994 se dio una trascendental reforma a las fracciones V, VI, y nuevamente las fracciones II y III y el último párrafo del precepto. La fracción III, amplió la antigüedad en la posesión del título profesional de abogado a diez años, sustituyendo además el término corporación por el de institución. Sin embargo, el artículo 95 constitucional vigente en su fracción III, establece que para ser electo ministro de la Suprema Corte se necesita “Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”. En 1934 se dispuso que el titulo debía contar con una antigüedad mínima de cinco años, en 1994 dicha antigüedad prácticamente se dobló, ya que para ser ministro de la SCJN se necesita a jueces altamente especializados en el derecho constitucional, por el tipo de función que se le confiere.
  • 3. No obstante la fracción en comento estipula un requisito que, por un lado hace referencia al conocimiento mínimo que debe tener un ministro de la SCJN y no a la especialización máxima, ya que sólo estipula que debe contar con título universitario, establece la preparación elemental que debe tener el aspirante no la máxima deseable. Recordemos que este requisito de contar únicamente con estudios de licenciatura en derecho fue planteado por el Constituyente de 1917, y para aquel tiempo respondió a las necesidades y exigencias de aquel entonces, sin embargo en este tiempo en que se han tenido innumerables avances en el aprendizaje y conocimiento, el ejercicio de esta función necesita de una mayor especialización y por lo tanto, se propone que quienes aspiren a tan alto cargo cuenten con una mayor preparación, a través de la práctica jurídica y de estudios de posgrado, que les permita contar con un mayor respaldo intelectual y académico para la toma de decisiones. En este aspecto, muchos de los ordenamientos constitucionales de otros países proceden en forma distinta, en la medida en que hacen referencia directa a alguno de los grados de la especialización existentes y enumeran incluso los distintos ámbitos profesionales dentro de los que puede recaer la nominación, intentando generar un equilibrio entre los mismos. Por ejemplo en España en su constitución establece que los candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional deberán ser electos entre magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados. Todos ellos de reconocida competencia y con quince años de ejercicio profesional, y en su ley orgánica el tribunal constitucional han establecido requisitos adicionales, ha establecido una larga lista de cargos públicos incompatibles con el cargo de magistrados. En Italia, en su constitución se establece que los jueces de la corte constitucional se eligen entre tres distintos tipos de perfiles: entre los magistrados de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, incluso los que se encuentren en retiro, entre los catedráticos universitarios que impartan alguna disciplina jurídica, y entre los abogados después de veinte años de ejercicio, su ley constitucional estipula adicionalmente aquellos cargos públicos que se consideran incompatibles con el de juez. Por último en Venezuela, para ser magistrado de la sala constitucional, político administrativa, electoral, de casación civil, de casación penal o de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se necesita ser ciudadano o
  • 4. ciudadana de reconocida honorabilidad, ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. De igual forma la fracción VI, su intención se dirige a impedir que la persona nominada haya estado vinculada por un periodo de tiempo determinado al ejercicio de cargos de naturaleza política, ya sea por elección popular (senador, diputado federal, gobernador, o jefe de Distrito Federal) o por nombramiento (secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal). Los cargos antes enunciados, por su método de elección o designación, presuponen la cercanía con los partidos políticos, o al menos con los intereses que estos persiguen, por ello, al establecer estos supuestos se trata de que la SCJN se integre con miembros que tengan méritos profesionales y académicos exclusivamente, se trata que se desarrollen dentro del margen de las exigencias de independencia e imparcialidad. Es indiscutible que la Constitución dé prioridad al perfil técnico de los candidatos, la restricción actual es únicamente parcial, tiene un ámbito temporal definido (un año previo al día de su nombramiento) fuera del cual son plenamente elegibles quienes hayan ejercido algunos de los cargos contenidos en la norma. En este aspecto, el periodo de tiempo no es lo suficientemente largo para salvaguardar a cabalidad la exigencia de independencia del aspirante a ministro, puesto que sólo ha transcurrido un año en que se separó de su cargo político, por ende puede llegar a existir una inclinación o un favoritismo incluso de manera involuntaria hacia el partido al que perteneció en el ejercicio de su anterior encargo. Por lo que se propone ampliar este periodo de tiempo a cinco años previo al día de su nombramiento, con la finalidad de que la persona que aspirare a este cargo tenga una mayor autonomía en el tribunal dando mayor certidumbre sobre la neutralidad e independencia con la que cuenta el órgano colegiado de ministros en sus resoluciones frente a los otros poderes. Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
  • 5. Decreto que reforma el artículo 95, fracción III y VI; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Único. Se reforma el artículo 95, fracción III y VI; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 95. I. ... II. ... III. Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, y de posgrado expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. ... V. ...l VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante siete años previos al día de su nombramiento. Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de febrero de 2013. Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)