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DE LAS PRUEBAS
Se ha dicho: “La vida del derecho son los hechos” y estos deben ser
probados, si es que se quieren alcanzar una sentencia justa.
“La mas justa entre todas las posibles”
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
• ES DEMOSTRARLE A OTRO, LA VERDAD O EXISTENCIA DE UN
HECHO
• El otro, el que recibe la demostración si acepta, es verdad, es
convicción, es certeza, es decir, cuando se conjuga la verdad externa
objetiva con la verdad interna o subjetiva del hecho que se pone
a sí. Para la demostración, suelen emplearse medios APTOS,
Y SIFICIENTES. (CARDOSO ISAZA)
¿QUÉ ES PROBAR?
• El objeto de la prueba son los HECHOS (Art. 161)
¿CUÁL ES EL OBJETO
DE LA PRUEBA?
• El fin de la prueba, ES LLEVARLE AL JUEZ LA CONVICCIÓN O LA
VERDAD DEL HECHO QUE SE ALEGA en la demanda, en las
excepciones, en la reconvención; y en la contestación a la
reconvención.
¿CUAL ES EL FIN DE LA
PRUEBA?
ART. 158
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
• CARDOSO ISAZA JORGEPONE LA SIGUIENTE
ECUACIÓN:
• <<HECHO + PRUEBA + RELACIÓN ENTRE UNO Y OTRA
= CONVICCIÓN>>
• Si Usted quiere puede también aplicar el siguiente
silogismo:
• PREMISA FÁCTICA+ PREMISA PROBATORIA (ENLACE
ENTRE ELLAS) = CERTEZA
DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
ART. 169
DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, LA CARGA DE LA
PRUEBA ESTÁ DISTRIBUIDA ASÍ:
1. AL ACTOR.- El ACTOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR LOS HECHOS
QUE HA PROPUESTO AFIRMATIVAMENTE EN LA DEMANDA EN SU
CONTESTACIÓN.
2. AL DEMANDADO.- EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A
PRODUCIR PRUEBA, SI SU CONTESTACIÓN HA SIDO SIMPLE Y
ABSOLUTAMNTE NEGATIVA.
3. AL DEMANDADO.- SI LA NEGATIVA DEL DEMANDADO
CONTIENE UNA AFIRMACIÓN EXPLÍCITA O IMPLÍCITA SOBRE EL
HECHO, EL DERECHO O LA CALIDAD DE LA COSA LITIGADA,
OBLIGADO A PRODUCIR PRUEBA.
DOCTRINA DE JURISPRUDENCIA NACIONAL
José de Vicente y Caravantes, en su “Trabajo Histórico, Crítico, Filosófico de los
Procedimientos Judiciales en Materia Civil”, dice: “En juicio, la prueba incumbe al actor,
porque generalmente funda su intención en afirmativa probable, y no al reo que afianza la
suya en excepción negativa improbable. De este principio se deduce la máxima de que no
probando el actor, debe ser absuelto el reo. Sin embargo, como la negación misma puede
envolver una afirmación, el demandado debe igualmente en este caso probar los hechos
que demuestren su negativa. Por ejemplo: si la excepción se funda en negar que el
demandado no debe la cantidad que se le exige porque la ha satisfecho, o que en la
obligación contraída en cualquier contrato fue efecto de violencia, debe probar que se
realizó el pago, o que la violencia se cometió. Puede deducirse que estando consignada la
obligación de la prueba sobre el principio de que ha de probar quien de cualquier modo
afirma, incumbe esa obligación al demandado cuando su negativa puede resolverse en
una proposición afirmativa”. Expediente 72, R.O. 377, (Juicio No. 0221-2013)
PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LAS PRUEBAS
EL PRINCIPIO DE
PERTINENCIA
En la audiencia preliminar el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba
IMPERTINENTE, INÚTIL E INCONDUCENTE. Art. 160 inc.2
EL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD
Para que las pruebas sean apreciadas por el juzgador deberán SOLICITARSE, PRACTICARSE E
INCORPORARSE DENTRO DE LOS TÉRMINOS señalados en este Código. Art. 164
EL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN
Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar,
DE MANERA FUNDAMENTADA Y CONTRADECIRLA. Art. 165
PRINCIPIO DE
ADMISIBILIDAD
Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de PERTINENCIA, UTILIDAD,
se practicará según la ley, CON LEALTAD Y VERACIDAD.
PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN
Es el contacto del juez con el hecho materia de la prueba. La práctica de la prueba SERÁ DE
ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. (Art. 159 final) La o el juzgador DIRIGIRÁ EL DEBATE
PROBATORIO CON IMPARCIALIDAD Y ESTARÁ ORIENTADO A ESCLARECER LA VERDAD
Art. 160.
PRINCIPIO DE
OBJECIÓN
Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso a lealtad procesal, ASÍ
CUALQUIER PRUEBA IMPERTINENTE, INÚTIL O INCONDUCENTE, SERÁN OBJETABLES LOS ACTOS
INTIMIDATORIOS O IRRESPETUOSOS CONTRA LAS PARTES, TESTIGO, PERITOS O CUALQUIERA DE
LOS PRESENTES. Art. 170 (Se puede objetar las preguntas y las respuestas Art. 176).
Para no olvidar el principio de objeción de las pruebas, sugiero aplicar la fórmula de la tres “i”
IMPERTINENTE, INÚTIL O INCONDUCENTE
HECHOS QUE NO REQUIEREN DE PRUEBA
LOS HECHOS
AFIRMADOS POR UNA
DE LAS PARTES Y
ADMITIDOS POR LA
PARTE CONTRARIA EN
LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA O DE LA
RECONVENCIÓN O
LOS QUE SE
DETERMINEN EN LA
AUDIENCIA
PRELIMINAR.
LOS HECHOS
IMPOSIBLES
LOS HECHOS
NOTORIOS O
PÚBLICAMENTE
EVIDENTES
NO SE EXIGIRÁ PRUEBA DE
LOS HECHOS PÚBLICOS Y
NOTORIOS, DEBIENDO LA
JUEZA O EL JUEZ
DECLARALOS EN EL
PROCESO CUANDO LOS
TOME EN CUENTA PARA
FUNDAMENTAR SU
RESOLUCIÓN.
Art. 27 COFJ
LOS HECHOS QUE
LA LEY PRESUME
DE DERECHO
LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA
NO REQUIEREN DE PRUEBA,
PUES SE ENTIENDEN
CONOCIDAS POR TODOS
LOS HABITANTES DE LA
REPÚBLICA Y SU
IGNORANCIA NO EXCUSA A
NADIE . (Art. 6 C. Civil)
LAS LEYES
EXTRANJERAS
SI REQUIEREN DE
PRUEBA, DEBEN
PRESENTARSE
DEBIDAMENTE
AUTENTICADAS.
Art. 201
ART. 163
DE
LAS
PRESUNCIONES
SE LLAMA
PRESUNCIÓN LA
CONSECUENCIA QUE
SE DEDUCE DE
CIERTOS
ANTECEDENTES O
CIRCUNSTACIAS
CONOCIDAS
LEGALES
IURIS TANTUN
CONJETURA LEGAL QUE
ADMITE PRUEBA EN
CONTRARIO, ES UNA VERDAD
PROVISIONAL, VR. GR.
NACIMIENTO CON VIDA DE
PERSONAS, MUERTE
SIMULTÁNEA DE PERSONAS
FALLECIDAS EN UN DESASTRE
COMÚN
IURIS ET DE JURE
SUPOSICIÓN LEGAL QUE
NO ADMITE PRUEBA EN
CONTRARIO; VR. GR. EL
NACIDO DENTRO DE LOS
180 DÍAS SE PRESUME
CONCEBIDO DENTRO DEL
MATRIMONIO
Art. 32 C.c
JUDICIALES
GRAVES
PRECISAS
CONCORDANTES
PRESUNCION JUDICIAL
ART. 172
ART. 1729 C.C
PRUEBAS
DE
OFICIO
PREMISA
LEGAL
EL JUEZ PODRÁ EXCEPCIONALMENTE, ORDENAR DE OFICIO Y DEJANDO EXPRESA
CONSTACIA DE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, LA PRÁTICA DE LA PRUEBA QUE
JUZGUE NECESARIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS
POR ESTE MOTIVO, LA AUDIENCIA SE PODRÁ SUSPENDER HASTA POR EL TÉRMINO
DE QUINCE DÍAS. Art. 168 COGEP
DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL
<<TERCERO. Al estudiar los caracteres de las medidas para major proveer, diversos
autores coinciden en que se trata de ¨una facultad ordenatoria del juez¨, es decir,
de un poder discrecional otorgado por la ley para el esclarecimiento de la verdad,
que las “partes no pueden exigir ni instar a su producción”. Además, para
se require que el juez carezca de convicción firme acerca de la justa solución del
litigio, no la carencia probatoria, sino la abudancia de medios que se contradicen
entre sí, de modo tal que dejan al juez sumido en la preplejidad de la duda, al no
saber a quién dar las razones>> GJS. XV. No. 13. Pág. 3942
LAS PRUEBAS DE OFICIO QUE EL JUEZ PUEDE DISPONER COMO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER,
SON FACULTADES QUE LAS EJERCE SEGÚN SU CRITERIO, BAJO EL SUPUESTO DE QUE NO EXISTEN
CONSTANCIAS PROCESALES SUFICIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD; POR LO TANTO
NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ EN EL SENTIDO QUE PRETENDE EL RECURRENTE, OSEA QUE SIEMPRE Y
NECESARIAMENTE DEBA ORDENARSE DE OFICIO LA PRÁCTICA DE PRUEBAS.
R.O. NO. 289. 21/MARZO/2001. PÁG-34
DE LA PRUEBA IMPERTINENTE, INÚTIL E INCONDUCENTE
EN AUDIENCIA PRELIMINAR EL JUEZ RECHAZARÁ DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA PRUEBA
IMPERTINENTE, INÚTIL E INCONDUCENTE.
ART. 160 COGEP
¿QUÉ DEBE
ENTENDERSE POR
PRUEBA
IMPERTINENTE?
Que no viene al caso discutido, que no tiene relación con los hechos controvertidos.
Entre muchos otros. Ejemplo: Cuando Alfredo pide que se declare resuelto el
que lo liga con Dorian, y solicita se dé lectura en la audiencia de juicio el contenido
la partida de matrimonio del demandado. ¿Qué tiene que ver la acción resolutoria
tácita con el estado civil de Dorian el demandado? Resulta de total impertinencia.
1505 C. Civil)
¿QUÉ DEBE
ENTENDERSE POR
PRUEBA INÚTIL?
Que no es útil, que no tiene poder demostrativo, entre otros, por Ej. Como cuando
Alfredo invocando la aplicación del derecho extranjero no presenta la certificación
autentificación y vigencia de ley extranjera. (Art. 162-201)
¿QUÉ DEBE
ENTENDERSE POR
PRUEBA
INCONDUCENTE?
Son las que el sistema procesal vigente no autoriza, entre otros, por ejemplo: Se
prohíbe a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que
atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad. (Art. 13 in fine COFJ).
Luego, Alfredo no puede utilizar esas informaciones o diligencias previas, para
que Dorian no es un hombre de honor.
INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
LA O EL JUZGADOR DECLARARÁ
LA IMPROCEDENCIA DE LA
PRUEBA CUANDO SE HAYA
OBTENIDO CON VIOLACIÓN DE
LA CONSTITUCIÓN O DE LA LEY
CARECE DE EFICACIA
PROBATORIA LA PRUEBA
OBTENIDA POR MEDIO DE
SIMULACIÓN, DOLO, FUERZA
FÍSICA, FUERZA MORAL O
SOBORNO.
IGUALMENTE SERÁ INEFICAZ LA
PRUEBA ACTUADA SIN
OPORTUNIDAD DE
CONTRADECIR.
LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL EL JUZGADOR DECIDA NO ADMITIR ALGUNA PRUEBA
PODRÁ APELARSE CON EFECTO DIFERIDO. DE ADMITIRSE LA APELACIÓN, EL JUZGADOR
SUPERIOR ORDENARÁ LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA, SIEMPRE QUE CON ELLA EL
RESULTADO PUEDA VARIAR FUNDAMENTALMENTE.
Art. 160 – Art. 294 núm. 7, letra d)
SANCIÓN
POR
FALSEDAD
ART. 173: Cuando las alegaciones de falsedad se decida en contra de quien la propuso,
o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal conforme con la ley. Igual
sanción se aplicará a la parte que presenta la prueba, cuando el proceso se ha
la falsedad.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En procesos Judiciales los jueces
exigirán a las partes y a sus abogados que observen una conducta de respeto
recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se
sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso de derecho, el
empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retarder indebidamente el
progreso de la litis.
La parte procesal y su defensor que indujeren a engaño al juzgador serán
sancionados de conformidad con la ley. Art. 26 COFJ COIP
. Art. 272 Fraude Procesal
CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la mala fe o la temeridad resulten
plenamente acreditadas, la parte será condenada, además al pago de los daños y
perjuicios. Si existe prueba de los daños y perjuicios sufridos, se fijará el monto de la
indemnización en la misma sentencia, de lo contrario se tramitará como incidente
148 COFJ
ES PROHIBIDO A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Ejercer de
acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa, o temeraria, viola el principio de
buena fe y lealtad, a través de practices tales como presentación de prueba
LOS MÉTODOS
DE VALORACIÓN
DE LA PRUEBA Y
EL DECÁLOGO DE
COUTURE
AQUÍ LA PRUEBA ESTÁ PREVIAMENTE
TASADA POR LA LEY, LUEGO, COMO
DICE LESSONA <<TIENE UN VALOR
INALTERABLE Y CONSTANTE E
INDEPENDIENTE DEL CRITERIO DEL
JUEZ>>
EDUARDO J COUTURE.-
EL LEGISLADOR LE DICE AL JUEZ:
<<TÚ FALLAS COMO YO TE
DIGO>>
<El criterio aritmético en material de
prueba, significa tanto como que el
legislador ata las manos del juez y le
impone fallar como él se lo ordena>
TARIFA LEGAL
LIBRE
CONVICCIÓN
ESTE SISTEMA OTORGABA AL JUEZ UNA ABSOLUTA LIBERTAD, NO ESTABA
LIGADO A CRITERIO JUDICIAL ALGUNO, PUES, LA RECTA CONVICCIÓN DEL
JUEZ ERA SUFICIENTE, Y, << NO ESTABA OBLIGADO A DAR CUENTAS DE
LOS MEDIOS POR QUE SE CONVENCIÓ>> (Lessona)
<LA PARTE CONCIENCIA EXPRESA EL CONOCIMIENTO QUE SE TIENE DEL
BIEN QUE SE DEBE HACER Y DEL MAL QUE SE DEBE EVITAR…> (Luis
Mac Iver). EN LOS SISTEMAS ANGLOSAJONES SE DICE: <IN TRUTH, IN
REASON, AND HONESTY: EN VERDAD, EN RAZÓN Y EN HONESTIDAD>
EDUARDO J. COUTURE.- EL LEGISLADOR LE DICE AL JUEZ:
<<TÚ FALLAS COMO TU CONCIENCIA TE LO DIGA, CON LA PRUEBA EN
AUTOS, SIN LA PRUEBA DE AUTOS>>
SANA
CRÍTICA
LA SANA CRÍTICA SON REGLAS DEL
HUMANO QUE, AYUDADOS CON LA PSICOLOGÍA,
SOCIOLOGÍA, LA EXPERIENCIA DEL JUEZ Y DEMÁS
CIENCIAS ESTABLECIDAS, AYUDAN A CONOCER,
CUANDO SE HABLA CON VERDAD, Y CUANDO CON
MENTRIAS.
EDUARDO J. COUTURE.- EL LEGISLADOR LE DICE AL JUEZ:
<<TÚ FALLAS COMO TU INTELIGENCIA TE LO
INDIQUE, RAZONANDO LA PRUEBA DE ACUERDO
CON TU EXPERIENCIA DE LA VIDA Y COMO LA
CIENCIA QUE PUEDAN DARTE LOS PERITOS>>
LOS MEDIOS DE PRUEBAS
• LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA SERÁ DE MANERA ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
TESTIMONIAL
DE LAS
PARTES
LA QUE RINDE UNA DE LAS PARTES ACERCA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS,
DERECHO DISCUTIDO O LA EXISTENCIA DE UN DERECHO
Art.
174,
187
DE UN
TERCERO
QUE HA PERCIBIDO A TRAVÉS DE SUS SENTIDOS DIRECTA Y PERSONALMENTE
HECHOS RELACIONADOS CON LA CONTROVERSIA
Art.
174,
189
DOCUMENTAL
PÚBLICO ES EL AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES Art.
PRIVADO
ES ELL QUE HA SIDO REALIZADO POR PERSONAS PARTICULARES, SIN LA
INTENVENCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO ALGUNO
Art. 213
PERICIAL PERSONAL NATURAL O JURÍDICA QUE POR RAZÓN DE SUS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS,
TÉCNICOS, ARTÍSTICOS, PRÁCTICOS O PROFESIONALES ESTÁN EN CONDICIONES DE INFORMAR
JUZGADOR SOBRE LA CONTROVERSIA
Art. 221
INSPECCIÓN
JUDICIAL
DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE EL JUZGADOR PODRÁ EXAMINAR DIRECTAMENTE LUGARES,
COSAS O DOCUMENTOS.
DILIGENCIAS FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.- LOS JUECES PODRÁN EFECTUAR
DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL RECONOCIMIENTOS O INSPECCIONES EN LUGARES DONDE
EJERZAN COMPENTENCIA, CUANDO CONSIDEREN QUE ESAS DILIGENCIAS SON NECESARIAS
VERIFICAR LA VERDAD, PERO PARA LA PRÁCTICA DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA JUDICIAL
DEPRECARÁN O COMISIONARÁN AL JUEZ COMPETENTE EN ESE LUGAR.
Art.
COFJ
143,
146
AUDIENCIAS
• LAS PODRÁN REALIZAR POR
VIDEOCONFERENCIA U OTROS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
SIMILAR TECNOLOGÍA,
LA COMPARECENCIA
NO SEA POSIBLE. Art. 4
AL MANDANTE
• CUANDO LA NATURALEZA DE LA
DILIGENCIA LO PERMITA, EL JUEZ
AUTORIZARÁ QUE LA
COMPARECENCIA DEL
MANDANTE SE REALICE
MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA
U OTROS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN DE SIMILAR
TECNOLOGÍA. Art. 41 inciso 3.
A LAS PARTES PARA AUDIENCIA
• CUANDO A PETICIÓN DE
PARTE EL JUEZ HAYA
AUTORIZADO LA
COMPARECENCIA A TRAVÉS
DE VIDEOCONFERENCIA Y
OTRO MEDIO DE
COMUNICACIÓN DE SIMILAR
TECNOLOGÍA. Art. 6.3
AUDIENCIA PRELIMINAR
• SE HAYA AUTORIZADO LA
COMPARECENCIA A TRAVÉS
DE VIDEOCONFERENCIA U
OTRO MEDIO DE
COMUNICACIÓN DE
SIMILAR TECNOLOGÍA. Art.
293
A LA DECLARACIÓN DE
PARTE O TESTIGOS
• A TRAVÉS DE
VIDEOCONFERENCIA U
OTRO MEDIO DE
COMUNICACIÓN DE
TECNOLOGÍA, CON
EXCEPCIÓN DE LAS
DECLARACIONES
ANTICIPADAS. Art. 174
PARA TESTIGOS
AUSENTES
• DECLAREN POR MEDIO
DE VIDEOCONFERENCIA
U OTRO MEDIO DE
COMUNICACIÓN DE
SIMILAR TECNOLOGÍA.
Art. 192
DECLARACIÓN
TESTIMONIAL Y DE
PARTE
SOBRE EL ASUNTO ES CONVENIENTE DESTACAR QUE LOS TESTIGOS
SON LOS OJOS DEL JUEZ
DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL
ES LA DECLARACIÓN QUE RIDEN:
-UNA DE LAS PARTES
- O UN TERCERO
PREVISIONES LEGALES:
1. DEBE TENER ASISTENCIA LEGAL (Art.
177)
2. SI ESCUCHA LA PALABRA OBJECIÓN
3. SI ESCUCHA DEL JUEZ LA PALABRA
NEGADA TAMPOCO CONTESTE LA
PREGUNTA (Art. 177,8)
SE PRACTICA EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO, Y
SE LLEVA A CABO
MEDIANTE
INTERROGATORIO DE
QUIEN LA PROPONE Y
CONTRAINTERROGATORI
O DE CONTRAPARTE. Art.
174
YA SEA EN FORMA DIRECTA O A TRAVÉS
DE VIDEOCONFERENCIA U OTRO MEDIO
DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR
TECNOLOGÍA.
DECLARACIÓN DE PARTE
REGLAS PARA SU PRÁCTICA
DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES:
1.EL JUZGADOR TOMARÁ JURAMENTO Y
AL DECLARANTE SU OBLIGACIÓN DE DECIR LA
AMISTAD Y DE LAS PENAS DEL PERJURIO.
2. EL JUZGADOR PREGUNTARA AL DECLARANTE
NOMBRES Y APELLIDOS, EDAD, ESTADO CIVIL,
DIRECCIÓN DOMICILIARIA, NACIONALIDAD,
PROFESIÓN U OCUPACIÓN.
3.LA PARTE QUE HAYA PEDIDO LA PRESENCIA DE
O DEL DECLARANTE PROCEDERÁ A
UNA VEZ TERMINADO LA CONTRAPARTE PODRÁ
CONTRAINTERROGAR AL DECLARANTE.
4. EL DECLARANTE NO PODRÁ LEER NOTAS NI
APUNTES DURANTE LA PRÁCTICA DE SU
DECLARACIÓN A MENOS QUE SE TRATE DE
VALORES O CIFRAS. Art. 175
ES INDIVISIBLE
EN TODO SU
CONTENIDO,
EXCEPTO
CUANDO EXISTA
OTRA PRUEBA
CONTRA LA
PARTE
FAVORABLE DEL
DECLARANTE.
187
SE PRACTICARÁ EN LA AUDIENCIA DE
JUICIO, SALVO QUE SE TRATE DE UNA
DECLARACIÓN URGENTE CONFORME
CON LO DISPUESTO EN ESTE CÓDIGO.
Art. 188
LAS AUDIENCIAS PODRÁN REALIZARSE POR
VIDEOCONFERENCIA U OTROS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA
CUANDO LA COMPARECENCIA PERSONAL
NO SEA POSIBLE
Art. 4,41,55,174, 293.
ES EL TESTIMONIO ACERCA DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS, EL DERECHO DISCUTIDO O
EXISTENCIA DE UN DERECHO RENDIDO POR UN
ADE LA PARTES
PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL
• La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia
• El juzgador puede ordenar, cuando lo crea conveniente, que las o los testigos que
residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por medio de
videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. Los costos
del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado. Art. 192.
TESTIGO AUSENTE
• Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de
manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba
transcendental, en caso de aceptar la petición, la o el juzgador señalará el día y hora
para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante
mediante apremio ejecutado por la policía nacional. Art. 177,2
INASISTENCIA A LA
AUDIENCIA
• A su ingreso se identificará ante la secretaria y firmará el libro de registro. Art. 297,5
DEL TESTIGO EN LA
AUDIENCIA
• El juzgador preguntará al declarante sus nombres y apellidos, edad, estado, civil, dirección
domiciliaria, nacionalidad, profesión u ocupación. Art. 178.2
GENERALES DE LEY
• La o el juzgador tomará juramento y advertirá al declarante su obligación de decir la verdad
y de las penas del perjurio. Art. 178.1
SE PROCEDERÁ AL
JURAMENTO
PREGUNTA E
INSTRUCCIÓN
DEL JUEZ AL
TESTIGO
SI TIENE
ASISTENCIA
LEGAL
Art. 177
SI ESCUCHA LA
PALABRA NEGADA
POR PARTE DEL JUEZ,
TAMPCO DEBER
RESPONDER LA
PREGUNTA
SI ESCUCHA LA
PALABRA OBJECIÓN
NO DEBE
RESPONDER LA
PREGUNTA
TESTIGO
DE VISTA
DE VER, DE
PERCIBIR CON
LA VISTA
DE OÍDAS
OÍR,
ESCUCHAR,
OÍR, DECIR
INTERROGATORIO
LA PARTE QUE HAYA
PEDIDO LA PRESENCIA DE
LA O DEL DECLARANTE
PROCEDERÁ A
INTERROGARLO
CONTRAINTERROGATORIO
LA CONTRAPARTE PODRÁ
CONTRAINTERROGAR AL
DECLARANTE Arts. 174, 175, 176,
182.
• EL DECLARANTE DEBERÁ CONTESTAS A LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN
• EL JUGADOR PODRÁ ORDENAR QUE EL DECLARANTE RESPONDA LO PREGUNTADO
• EL JUEZ PUEDE PEDIR ACLARACIÓN SOBRE UN TEMA PUNTUAL DE CONSIDERARLO INDISPENSABLE
LA O EL DECLARANTE PODRÁ NEGARSE A RESPONDER CUALQUIER PREGUNTA QUE
1. PUEDA ACARREARLE RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAL, A SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE EN UNIÓN DE HECHO O A SUS
FAMILIARES COMPRENDIDOS DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, EXCEPTO
LAS QUE SE REFIERAN A CUESTIONES DE ESTADO CIVIL O DE FAMILIA.
2. VIOLEN SU DEBER DE GUARDAR RESERVA O SECRETO POR RAZÓN DE SU ESTADO U OFICIO, EMPLEO, PROFESIÓN, ARTE O
POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.
OBJECIONES A LOS TESTIMONIOS
LAS PARTES PODRÁN OBJETAR DE MANERA MOTIVADA CUALQUIER PREGUNTA, EN PARTICULAR LAS QUE ACARREN
RESPONSABILIDAD PENAL A LA O EL DECLARANTE, SEAN CAPCIOSAS, SUGESTIVAS, COMPUESTAS, VAGAS, CONFUSAS,
IMPERTINENTES, O HIPOTÉTICAS POR OPINIONES O CONCLUSIONES. SE EXCEPTÚAN LAS PREGUNTAS HIPOTÉTICAS EN EL
CASO DE LOS PERITOS DENTRO DE SU ÁREA DE EXPERTICIA.
PODRÁN OBJETARSE LAS RESPUESTAS DE LAS O LOS DECLARANTES QUE VAN MÁS ALLÁ, NO TIENE RELACIÓN CON LAS
PREGUNTAS FORMULADAS O SON PARCIALIZADAS.
UNA VEZ REALIZADA LA OBJECIÓN, LA O EL JUZGADOR SE PRONUNCIARÁ ACEPTÁNDOLA O NEGÁNDOLA
SI LA DECLARACIÓN ES FALSA
EL JUZGADOR SUSPENDERÁ LA PRÁCTICA DEL TESTIMONIO Y ORDENARÁ QUE SE REMITAN LOS ANTECEDENTES A LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO.
PROHIBICIONES AL TESTIGO
LA O EL DECLARANTE NO PODRÁ LEER NOTAS NI
APUNTES DURANTE LA PRÁCTICA DE SU
DECLARACIÓN A MENOS QUE SE TRATE DE VALORES
O CIFRAS.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL VICEPRESIDENTE, LOS ASAMBLEISTAS, MINISTROS
DE ESTADO, SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, FISCAL GENERAL
DEL ESTADO, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
VOCALES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, CONSEJEROS DEL CONSEJO DE
PARTICIPACIÓN CIUDANANA Y CONTROL SOCIAL, CONSEJEROS DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, JUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL,
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO,
SUPERINTENDENTES, ALCADES, PREFECTOS, GOBERNADORES REGIONALES, MÁXIMAS
AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y AGENTES DIPLOMÁTICOS QUE
DEBEN RENDIR DECLARACIÓN DE PARTE, EMITIRÁN INFORME CON JURAMENTO
SOBRE LOS HECHOS CON RESPECTO A LOS CUALES SE LES HAYA SOLICITADO.
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN ENTRE LOS TESTIGOS
MIENTRAS ESPERAN SER LLAMADOS A RENDIR SU TESTIMONIO, LAS
O LOS DECLARANTES NO PODRÁN COMUNICARSE ENTRE SÍ, EN EL
TRANCURSO DE LA AUDIENCIA NO PODRÁN VER, OÍR NI SER
INFORMADOS DE LO QUE OCURRE EN LA AUDIENCIA
NO PUEDEN RENDIR
DECLARACIÓN DE
PARTE
Art. 177,9
DECLARACIÓN
ANTICIPADA
¿INTERROGATORIO A
PROCURADORES,
PERSONAS JURÍDICAS E
INCAPACES?
EL JUZGADOR PODRÁ RECIBIR COMO PRUEBA ANTICIPADA, EN AUDIENCIA ESPECIAL,
LOS TESTIMONIOS DE LAS PERSONAS, GRAVEMENTE ENFERMAS, DE LAS FÍSICAMENTE
IMPOSIBILITADAS, DE QUIENE VAN A SALIR DEL PAÍS Y TODAS AQUELLAS QUE
DEMUESTREN QUE NO PUEDEN COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO, SIEMPRE
QUE SE GARANTICE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA
CONTRAPARTE. Art. 181
A PROCURADORES
SE PODRÁ INTERROGAR A LAS O LOS PROCURADORES O A LAS O LOS APODERADOS
ÚNICAMENTE POR LOS HECHOS REALIZADOS A NOMBRE DE SUS MANDANTES. Art. 177,3
PERSONAS JURÍDICAS
CUANDO SEA REQUERIDA A RENDIR
DECLARACIÓN DE PARTE, LO HARÁ POR
ELLA SU REPRESENTATE LEGAL. Art. 177,4
PERO SI ESTE NO INTERVINO EN LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO, DEBERÁ
ALEGAR TAL CIRCUNSTANCIA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR.
INCAPACES
EN LOS CASOS QUE LA LEY LO FACULTE, LO HARÁ ACOMPAÑADO DE SU REPRESENTANTE
LEGAL O DE SU CURADORA O CURADOR, SE EXCEPTÚAN LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES QUE SOLO PODRÁN DECLARAR SIN JURAMENTO ANTE LA PRESENCIA DE
SUS REPRESENTANTES. Art. 177,5
DE LA PRUEBA EN EL
EXTRANJERO
PARA LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES DE PARTE O
DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL EXTRANJERO, SE
NOTIFICARÁ A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DEL
ECUADOR DEL LUGAR, PARA QUE LAS RECIBAN A TRAVÉS DE
MEDIOS TELEMÁTICOS. TRATÁNDOSE DE OTROS MEDIOS
PROBATORIOSS O DE NO EXISTIR FUNCIONARIO CONSULAR
DEL ECUADOR, SE PODRÁ LIBRAR EXHORTO O CARTA
ROGATORIA A UNA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL
PAÍS CON LA QUE HAN DE PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS. Art.
167
LAS DILIGENCIAS JUDICIALES EJECUTADAS FUERA DE LA
REPÚBLICA, CONFORME CON LAS LEYES O PRÁCTICAS DEL
PAÍS RESPECTIVO, SERÁN VÁLIDAS EN EL ECUADOR.
ART. 201 IN FINE.
DE LA PERMISIBILIDAD, PROHIBICIÓN Y OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS
PREGUNTAS
PERMISIBLES
Art. 177,7
PREGUNTAS
PROHIBIDAS
Art. 177,8
PODRÁN FORMULARSE PREGUNTAS SUGESTIVAS SOBRE TEMAS
INTRODUCTORIOS QUE NO AFECTEN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS,
RECAPITULEN INFORMACIÓN YA APORTADA POR LA O EL DECLARANTE O LA
O EL JUZGADOR HAYA CALIFICADO AL TESTIGO COMO HOSTIL.
TAMBIÉN ESTÁN PERMITIDAS EN EL CONTRAINTERROGATORIO CUANDO SE
PRACTIQUE LA DECLARACIÓN DE UNA PARTE A PEDIDO DE LA OTRA.
EL JUZGADOR NEGARÁ LAS PREGUNTAS:
INCONSTITUCIONALES,
IMPERTINENTES, CAPCIOSAS,
OBSCURAS, COMPUESTAS Y AQUELLAS
DESTINADAS A COACCIONAR
ILEGÍTIMAMENTE AL DECLARANTE.
OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS Art. 176 COGEP
• LAS PARTES PODRÁN OBJETAR DE MANERA MOTIVADA CUALQUIER PREGUNTA, EN
PARTICULAR:
-LAS QUE ACARREN RESPONSABILIDAD PENAL
-SEAN CAPCIOSAS
-SUGESTIVAS
-COMPUESTAS
-VAGAS
-CONFUSAS
-IMPERTINENTES
-HIPOTÉTICAS POR OPINIONES O CONCLUSIONES.
OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS ART. 176
Debe usted advertir que la objeción puede ser:
Simple, llana, cuando tan solo objeta sin agregar nada: <<objeto>> entonces debe
esperar que el juez conceda la palabra para que motive la objeción si es que el juez no la
admitió de primera;
Con argumentación espontánea: Cuando objeta y agrega el argumento.
De forma continuada: cuando habiendo objetado ya la pregunta y aceptada la objeción
por el juez, el interrogador lo que hace es un juego de palabras, pero mantiene el vicio,
debe usted seguir objetando hasta conseguir que la pregunta salga de la línea de
interrogación.
Por conveniencia estratégica: Se dice que las objeciones continuadas sirven para dar un
respiro al interrogado ante el acoso de preguntas cerradas; y, para desorientar o
desconcentrar al interrogador.
OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS
Art. 176, inc. 2.
PODRÁN OBJETARSE LAS
RESPUESTAS DE LOS DECLARANTES
QUE VAN MÁS ALLÁ, NO TIENEN
RELACIÓN CON LAS PREGUNTAS
FORMULADAS O SON
PARCIALIZADAS.
UNA VEZ REALIZADA LA OBJECIÓN,
LA O EL JUZGADOR SE PRONUNCIARÁ
ACEPTÁNDOLA O NEGÁNDOLA.
Art. 176
PREGUNTAS
SUGESTIVAS
PODRÁN FORMULARSE PREGUNTAS SUGESTIVAS SOBRE TEMAS
INTRODUCTORIOS QUE NO AFECTEN A LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS, RECAPITULEN INFORMACIÓN YA APORTADA POR LA
O EL DECLARANTE O LA O EL JUZGADOR HAYA CALIFICADO AL TESTIGO
COMO HOSTIL. TAMBIÉN ESTÁN PERMITIDAS EN EL
CONTRAINTERROGATORIO CUANDO SE PRACTIQUE LA DECLARACIÓN
DE UNA PARTE A PEDIDO DE LA OTRA. Art. 177 #7
Para los DICCIONARIOS
SUGESTIVA es lo que provoca
ideas// lo atractivo o
fascinante.
Entonces, desde la óptica procesal (Art. 177
#7) son las que el interrogador sugiere una
respuesta interesante, por ej. Para
determinar la idoneidad del testigo o del
perito para que se conozca su perfil de
capacidad y experiencia para informar
sobre los hechos materia de la pericia.
PERMISIBLES SÓLO CUANDO NO
PREGUNTAS
CAPCIOSAS
LA O EL JUZGADOR NEGARÁ LAS PREGUNTAS INCONSTITUCIONALES, LAS
IMPERTINENTES, CAPCIOSAS, OBSCURAS, COMPUESTAS Y AQUELLAS
DESTINADAS A COACCIONAR ILEGÍTIMAMENTE AL DECLARANTE. Art. 177,8
Para los DICCIONARIOS:
SE APLICA A LA PREGUNTA O AL
RAZONAMIENTO QUE SE HACE
CON HABILIDAD PARA
CONSEGUIR QUE EL
INTERLOCUTOR DÉ UNA
RESPUESTA QUE PUEDE
COMPROMETERLO, O BIEN QUE
FAVOREZCA LOS INTERESES DEL
QUE LA HA FORMULADO.
//ENGAÑOSO, ARTIFICIOSO
SON LAS QUE CONFUNDEN AL
INTERROGADO, ALGUNOS CONSIDERAN QUE
LAS PREGUNTAS CAPCIOSAS SON FALACIAS,
CONTIENEN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS
FALSAS.
EL INTERROGATORIO Y EL
CONTRAINTERROGATORIO NO PUEDE
BASARSE EN ARGUCIAS, TRAMPAS Y
FALACIAS, Y SI RECURRE A ELLAS, SU
DEFENSA NO SÓLO SE DESPRETIGIA SINO
QUE SE PUEDE HASTA PERDER LA
DEL
INTERROGATORIO
PREGUNTAS ABIERTAS
SON LAS QUE PROVOCAN EN EL PREGUNTANDO UN DIÁLOGO NARRATIVO.
SUELEN USARSE: QUIÉN, CÓMO, CUÁNDO, DÓNDE, POR QUÉ, PARA QUÉ, QUÉ
SUCEDIÓ, CÓMO SUCEDIÓ O FRASES DE TRANSCIÓN. ETC.
ACONSEJAN
UTILIZARLAS EN EL
INTERROGATORIO
(conversatorio con
una de las partes,
sus testigo, o
peritos)
EL QUE OFRECE EL
TESTIMONIO HACE
EL
INTERROGATORIO
RECUERDE QUE SE PUEDEN OBJETAR TANTO LAS PREGUNTAS COMO
LAS RESPUESTAS
ART 176
DEL CONTRAINTERROGATORIO
PREGUNTAS CERRADAS
El examen se centra en aspectos
específicos que generan en si una
respuesta corta, afirmativa o negativa,
según el caso, dicen que sirve para
determinar si el testigo que ya narro los
hechos, tiene buena memoria o incurre
en contradicciones;
ACONSEJAN
UTILIZARLAS EN EL
CONTRA
INTERROGATORIO
(la declaración de una
parte a pedido de la
otra)
NO OBSTA QUE HAGA
COMBINACIÓN DE
PREGUNTAS:
ABIERTAS/CERRADAS
NO acepte nunca que
DE CIERTAS
FALACIAS
BREVE
ADVERTENCIA
ESTA SECCION RESULTA DE UN PROCESO DE INVESTIGACION EN LÍNEA, Y
HAN SIDO RECOPILADAS SÓLO LAS QUE SE CONSIDERAN SE PUEDAN
PRESENTER DE MENUDO EN UNA AUDIENCIA JUDICIAL CUALQUIERA.
RECUERDE SIEMPRE QUE LA ARGUMENTACION JURÍDICA COMPRENDE
BUENAS RAZONES, MIENTRAS QUE LAS FALACIAS Y SOFISMAS
ARGUMENTATIVOS, NO.
FALACIA, DEL LATÍN: FALLACIA, QUE SIGNIFICA “ENGAÑO”
CHARLES HAMBLIN.-
<<Un argumento que parece válido, pero no lo es>>
IRVING COPI.-
<<Una falacia o sofisma es un razonamiento lógicamente
incorrecto, aunque psicológicamente pueda ser
CON EL SISTEMA ORAL, LAS FALACIAS ADQUIEREN UNA GRAN RELEVANCIA, PUES NO FALTARAN LETRADOS
QUE LAS UTILICEN NO SOLO PARA ENGAÑAR, SINO TAMBIÉN PARA MANIPULAR, UNOS LAS HARÁN DE
FORMA CONSCIENTE, OTROS, CON CIERTA DOSIS DE MALA FE, O POR DESCUIDO:
FALACIA TU
QUOQUE
Tú también. El pasado afirma todo lo contrario. Ej: Por qué me aconseja dejar de
fumar, si usted fuma dos cajetillas diarias. No me digas que me ponga a dieta
porque tú estás más gordo que yo. ¿Por qué no voy a hacerlo yo si es lo mismo
que haces tú?
FALACIA AD
HOMINE
“Se ataca y desacredita a las personas y no a los argumentos que exhibe”; de esta
falacia debe tener cuidado cuando esté en audiencia oral, pues, de seguro se
encontrará con ellas. Ej:
“Tú no eres mujer; por tanto, no puedes opinar acerca del feminismo.” ¿Qué puede saber
un sacerdote sobre los hijos, si no ha tenido ninguno? Tú dices que este hombre es
inocente, pero no eres creíble porque tú también eres un criminal.
FALACIA AD
BACULUM
SE APELAN AL BASTÓN.- “No se aportan razones, sino que se recurre a las amenazas, a
la fuerza o al miedo, es un argumento que permite vencer, no convencer”. Ej:
Si no usas tu cinturón de seguridad, la policía te multará. Por lo tanto, si ves un policía
cerca, utiliza tu cinturón de seguridad para evitar ser multado» (y no por las razones de
seguridad que implican el llevar puesto el cinturón)
FALACIA DEL
FALSO DILEMA
“LA FALACIA DEL FALSO DILEMA ES UNA DE LAS FORMAS DE USO INCORRECTO DEL
OPERADOR LÓGICO <<0>>. SE PRESENTAN DOS PUNTOS DE VISTAS COMO LAS
ÚNICAS OPCIONES POSIBLES, CUANDO EN REALIDAD EXISTEN UNA O MÁS
POSICIONES ALTERNATIVAS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADAS.” <<¿REELEGIRÁ
USTED AL PARTIDO EN EL GOBIERNO, O LE DARÁ ALAS AL TERRORISMO?>>
FALACIA
ERGO PROPTER
HOC
“ASUME QUE SI UN ACONTECIMIENTO SUCEDE DESPUÉS DE OTRO, EL SEGUNDO ES
CONSECUENCIA DEL PRIMERO. ES VERDAD QUE UNA CAUSA SE PRODUCE ANTES DE
UN EFECTO PERO LA FALACIA VIENE DE SACAR UNA CONCLUSIÓN BASÁNDOSE
SOLO EN EL ORDEN DE LOS ACONTECIMIENTOS, ES DECIR, NO SIEMPRE ES VERDAD
QUE EL PRIMER ACONTECIMIENTO PRODUJO EL SEGUNDO ACONTECIMIENTO.
<<“EL GALLO SIEMPRE CANTA ANTES DE QUE SALGA DEL SOL. POR LO
TANTO, EL CANTO DEL GALLO PROVOCA QUE SALGA EL SOL”>>
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
DE LA RELACIÓN CON OTRAS PRUEBAS.-
PARA VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL, LA
O EL JUZGADOR CONSIDERARÁ EL CONTEXT
DE TODA LA DECLARACIÓN Y SU RELACIÓN
CON LAS OTRAS PRUEBAS.
Art186
DE LA SANA CRÍTICA
LAS RESPUESTAS EVASIVAS O INCROGRUENTES
ASÍ COMO LA NEGATIVA A DECLARER Y TODA LA
PRUEBA DEBIDAMENTE ACTUADA SERA
VALORADA INTEGRAMENTE POR LA O EL
JUZGADOR CONFORME CON LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA, SIEMPRE QUE LA LEY NO
REQUIERA QUE SE PRUEBEN DE OTRA FORMA.
Art. 177, 6
SANA CRÍTICA. DE LA DOCTRINA DE JURISPRUDENCIA PODEMOS EXTRAEMOS:
“LA SANA CRÍTICA SON REGLAS DE CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO QUE, AYUDADOS CON LA
SOCIOLOGÍA, LA PSICOLOGÍA, LA EXPERIENCIA DEL JUEZ Y DEMÁS CIENCIAS ESTABLECIDAS, AYUDAN A
CONOCER CÚANDO LOS HOMBRES HABLAN CON VERDAD, Y CÚANDO LO HACEN CON MENTIRAS.”
PRUEBA DOCUMENTAL
“El documento, en fin, fija, transmite, perpetúa el pensamiento,
informa, enseña, muestra la verdad en el suceder del tiempo, protege
y conserva”
PRUEBA DOCUMENTAL
Definición (Art. 193) es todo documento publico o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declaración.
CLASES
Art. 193
PÚBLICOS
Art 205
ES EL AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES. SI ES OTORGADO ANTE
NOTARIO E INCORPORADO EN UN PROTOCOLO O REGISTRO PUBLICO, SE LLAMARA
ESCRITURA PUBLICA. SE CONSIDERARAN TAMBIÉN INSTRUMENTOS PÚBLICOS LOS
MENSAJES DE DATOS OTORGADOS, CONFERIDOS, AUTORIZADOS O EXPEDIDOS POR Y
ANTE AUTORIDAD COMPETENTE Y FIRMADOS ELECTRÓNICAMENTE.
PRIVADOS
Art 216
ES EL QUE HA SIDO REALIZADO POR PERSONAS PARTICULARES, SIN LA INTERVENCION
DE FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO, O CON ESTOS, EN ASUNTOS QUE NO SON DE SU
EMPLEO.
DE SU
PRESENTACIÓN
Art. 194
LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS O
PRIVADOS SE PRESENTARAN EN
ORIGINALES O EN COPIAS. SE
CONSIDERARÁN COPIAS LAS
REPRODUCCIONES DEL ORIGINAL,
DEBIDAMENTE CERTIFICADAS QUE SE
REALICEN POR CUALQUIER SISTEMA.
FOTOCOPIAS. EL ESTADO Y LAS ENTIDADES DEL SECTOR
PUBLICO QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
ADMITIRÁN COMO PRUEBA LAS FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS
ORIGINALES, PÚBLICOS O PRIVADOS, SI ES QUE SE ENCUENTRAN
CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5 DEL
ARTICULO 18 DE LA L EY NOTARIAL, AGREGADO
MEDIANTDECRETO SUPREMO 2386, PUBLICADO EN EL REGISTRO
OFICIAL NO. 4 DE 12 DE ABRIL DE 1978. ART. 25. LEY DE
MODERNIZACION DEL ESTADO.
En idioma distinto
al castellano
Art. 200
PARA QUE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN IDIOMA DISTINTO DEL
CASTELLANO PUEDAN APRECIARSE COMO PRUEBA, SE REQUERIRÁ QUE
HAYAN SIDO TRADUCIDOS POR UN INTÉRPRETE Y CUENTEN CON LA
VALIDACIÓN CONFORME LO DISPUESTO EN LA LEY.
Conc:
Art. 24
Ley de Modernización
AUTENTICACIÓN
DE DOCUMENTOS
OTORGADOS EN
TERRITORIO
EXTRANJERO
ART. 201
CUANDO HAY AGENTE DIPLOMÁTICO
LEY DE MODERNIZACIÓN DEL
ESTADO
ART. 23 DOCUMENTOS
OTORGADOS EN EL
EXTRANJERO.- EL ESTADO Y LAS
ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE
CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NO PODRÁN EXIGIR QUE LOS
DOCUMENTOS OTORGADOS EN
TERRITORIO EXTRANJERO, LEGALIZADOS
POR AGENTE DIPLOMÁTICO O CÓNSUL
DEL ECUADOR ACREDITADO EN ESE
TERRITORIO EXTRNJERO, SEAN
AUTENTICADOS O LEGALIZADOS POR EL
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES. TAMPOCO REQUERIRÁN
NUEVA LEGALIZACIÓN O
AUTENTICACIÓN LOS DOCUMENTOS
OTORGADOS ANTE LOS CÓNSULES DEL
ECUADOR, EN EL EJERCICIO DE
FUNCIONES NOTARIALES. SIN EMBARGO
LA CALIDAD DE CÓNSUL AD –
HONOREM DEBERÁ SER CERTIFICADA
POR EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CONSTARÁ EN EL
RESPECTIVO DOCUMENTO.
SE AUTENTICARÁN LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN TERRITORIO
EXTRANJERO, CON LA CERTIFICACIÓN DEL AGENTE DIPLOMÁTICO O
CONSULAR DEL ECUADOR RESIDENTE EN EL ESTADO EN EL QUE SE
OTORGÓ EL DOCUMENTO O DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA
CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA APOSTILLA
CUANDO NO HAY AGENTE DIPLOMÁTICO
SI NO HAY AGENTE DIPLOMÁTICO NI CONSULAR DEL ECUADOR,
CERTIFICARÁ UN AGENTE DIPLOMÁTICO O CONSULAR DE
CUALQUIER ESTADO Y AUTENTICARÁ LA CERTIFICACIÓN EL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE AQUEL EN QUE SE
HAYA OTORGADO. EN TAL CASO, LA AUTENTICACIÓN DEL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES SE REDUCIRÁ TAMBIÉN A
INFORMAR QUE EL AGENTE DIPLOMÁTICO O CONSULAR TIENE
REALMENTE ESE CARÁCTER Y QUE LA FIRMA Y RÚBRICA QUE HA
USADO EN EL DOCUMENTO SON LAS MISMAS QUE USA EN SUS
COMUNICACIONES OFICIALES.
SI EN EL LUGAR DONDE SE OTORGUE EL DOCUMENTO NO HAY
NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE QUE HABLA EL SEGUNDO
INCISO, CERTIFICARÁ O AUTENTICARÁ UNA DE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES DEL TERRITORIO, CON EXPRESIÓN DE
ESTA CIRCUNSTANCIAS.
EFICACIA DE
LA PRUEBA
DOCUMENTAL
1.- Que no estén
defectuosos ni
diminutos,con excepcion
de lo dispuesto en este
codigo sobre
documentos
defectusoso.
2.-Que no esten
alterados en una parte
escencial,de modo que
pueda argüirse
falsedad.
3.-Que en los autos no
haya instancia ni
recurso pendiente sobre
el punto que con tales
documentos, se intente
probar
Se podrá presentar como prueba, documentos que se
encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando
contengan, de manera clara, una representación o declaración
del hecho o del derecho alegado por quien los presente. La
contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad
probatoria del documento defectuoso Art. 197
La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la
nulidad de un documento publico o privado, presentado por la
contraparte deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en
este código.El incidente deberá resolverse en la audiencia del
juicio Art. 198
Los documentos que se presenten con la demanda, con la
contestación, con la reconvención o su contestación,podrá ser
impugnados por la parte contraria al contestarlas,para la cual,se
acompañara prueba de impugnación. Si los documentos se
presentan como medios probatorios supervivientes,la
impugnación deberá plantearse en audiencia. Si la parte alega
que un documento incorporado al proceso ha sido firmado en
blanco o con espacios sin llenar, se presumirá cierto el contenido
del mismo, una vez,que se haya reconocido la firma o declarado
su autenticidad salvo que la ley lo presuma.Laprueba en
contrario no perjudicara a terceros de buena fe. Art. 203
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LA AUDIENCIA
1.LOS DOCUMENTOS SE
LEERÁN Y EXHIBIRÁN
PUBLICAMENTE EN SU
PARTE PERITINENTE
2.- LOS OBJETOS SE
EXHIBIRÁN
PUBLICAMENTE
3.-LAS FOTOGRAFIÁS, GRABACIONES,LOS ELEMENTOS
DE PRUEBAS AUDIOVISUALES,COMPUTACIONALES O
CUALQUIER OTRO TIPO DE CARÁCTER ELECTRÓNICO
APTO PARA PRODUCIR FE,SE
REPRODUCIRÁN TAMBIÉN EN SU PARTE PERTINENTE
EN LA AUDIENCIA Y POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO
PARA SU PERCEPCIÓN POR LOS ASISTENTES.
4.-LA PRUEBA DOCUMENTAL ACTUADA
QUEDARA EN PODER DE LA O DEL JUZGADOR
PARA TENERLA A LA VISTA AL MOMENTO DE
TOMAR SU DECISION SOBRE EL FONDO DEL
ASUNTO,DEJANDO A SALVO LA FACULTAD DE
LAS PARTES DE VOLVER A ACTUARLA O
USARLA DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO.
Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenara su devolución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar
que los documentos agregados al proceso sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, Sean estas
digitales o no.
Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicara a las partes de su obligación de retirar los documentos
Agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el termino de treinta días, estos serán destruidos.
DOCUMENTOS DIGITALES
LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS
ELECTRONICAMENTE CON SUS RESPECTIVOS
ANEXOS,SERAN CONSIDERADOS ORIGINALES
PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.
LAS REPRODUCCIONES DIGITALIZADAS O
ESCANEADAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS O
PRIVADOS QUE SE AGREGUEN AL EXPEDIENTE
ELECTRONICO TIENEN LA MISMA FUERZA
PROBATORIA DEL ORIGINAL.LOS
DOCUMENTOS ORIGINALES
ESCANEADOS,SERAN CONSERVADOS POR LA
O EL TITULAR Y PRESENTADOS EN LA
UDIENCIA DE JUICIO O CUANDO LA O EL
JUZGADOR LO SOLICITE.
PODRA ADMITIRSE COMO MEDIO DE PRUEBA
TODO CONTENIDO DIGITAL CONFORME CON
LAS NORMAS DE ESTE CODIGO
Art. 202
DOCUMENTOS DIGITALES
EL CONTENIDO DE DOCUMENTOS PERTINENTES DE
GRAN VOLUMEN,GRABACIONES DE LARGA DURACION
O FOTOGRAFIAS QUE TENGAN GRAN
FORMATO,SERAN AGREGADOS DE
MANERA,COMPLETA,ADICIONANDO
ESQUEMAS,RESUMENES,COMPUTOS O CUALQUIER
OTRO MEDIO SIMILAR QUE LOS REPRODUZCA EL
ELMENTE.
LA PRUEBA DOCUMENTAL DE GRAN
VOLUMEN,DURACION O GRAN FORMATO Y LOS
RESUMENES O MEDIO SIMILAR DEBERAN PONERSE A
DISPOSICION DE LAS OTRAS PARTES PARA SER
EXAMINADOS O COPIADOS,QUINCE DIAS ANTES DE
LA AUDIENCIA DE JUICIO,EXCEPCIONALMENTE Y A SU
CRITERIO,LA O EL JUZGADOR PODRA ORDERNAR QUE
EN DICHA AUDIENCIA SE REPRODUZCA LA PRUEBA
DOCUMENTAL DE MANERA COMPLETA
Art. 204
DOCUMENTO
PUBLICO
Es el autorizado con
Las solemnidades legales.
Si es
Otorgado ante notario e
incorporado en un
protocolo o registro
publico, se llamará
escritura publica. Se
considerarán tambien
instrumentos publicos los
mensajes de datos
otorgados,conferidos,aut
orizados o expedidos por
y ante autoridad
competente y firmados
electronicamente.
Art. 205
PARTES ESCENCIALES DE UN
DOCUMENTO PUBLICO
1.- Los nombres de los otorgantes,testigos,notario o secretario según
el caso.
2.-La cosa,cantidad o materia de la obligacion.
3.-Las clausulas principales para conocer su naturaleza y efectos.
4.-El lugar y fecha de otorgamiento.
5.-La suscripcion de los que intervienen en el.
EFECTOS DEL
DOCUMENTO PUBLICO
Art. 207
El documento publico agregado al proceso con el orden judicial y notificacion a la
parte contraria,constituye prueba legalmente actuada,aunque las copias se las haya
obtenido fuera de dicho proces. Art. 207
ALCANCE
PROBATORIO
Art. 208
El instrumento publico hace fe,aun contra terceros,de su otorgamiento,fecha y
declaraciones que en ellos haga o el servidor publico que los autoriza, pero no en
cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho las o los
interesados.En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.Las
obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a
las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y
descargos,a titulo universal o singular .
REPOSICION
Art. 209
Si se pierde o destruye un documento publico,la parte que tenga una copia
autentica,siempre que la copia no este raida ni borrada,ni en tal estado que no
se pueda leer claramente,solicitara a la o el juzgador con los mismos requisitos
previstos para las diligencias preparatorias,que ordene su incorporacion al
registro,archivo o protocolo donde debia encontrarse el original.
RENOVACION DE
COPIAS
Art. 210
Si el libro de registro o del protocolo se pierde o destruye y se solicita por
alguna de las partes que la copia existente se renueve o que se ponga en
el registro para servir de original, la o el juzgador lo ordenara asi, con
citacion de los intersados, siempre copia este clara.
DE LAS COPIAS,COMPULSAS, FALSEDAD Y NULIDAD
REQUISITOS PETICION PREVALENCIA DOCUMENTO PUBLICO FALSO
Las compulsas de las copias de una
actuacion judicial o administrativa
y
en general toda copia con valor de
instrumento público, no harán fe si
no han sido ordenadas
judicialmente
y con notificacion a la
parte contraria, o sea a aquella
contra quien se requiere hacer
valer. Los poderes no están sujetos
a esta disposicion.
No será prueba la escritura
referente sin la referida, ni la
accesoria sin la principal, pero si
esta o la referida se ha perdido, la
referente o la accesoria
probará los capitulos
independientes de aquella, en los
demas solo se considerara como
principio de prueba escrita. Art.
211
La o el interesado
puede pedir
copia de los
documentos
originales o
compulsas conforme
con la ley.
Las copias y
compulsas que hayan
sido
Ordenadas
judicialmente se
insertaran
En las actuaciones
que la o el juzgador
Señale,a solicitud de
parte.
Art. 212
Si hay alguna variación
entre la copia y la escritura
matriz prevalecerá lo que
esta contenga.
Igual regla se aplica a las
compulsas con relación a la
copia respectiva.
Art. 213
Es documento falso aquel que contiene
alguna suposicion fraudulenta en perjuicio
de tercero,por haberse contrahecho la
escritura o la suscripcion de alguno de los
que se supone que la otorgaron o de los
testigos o del notario por haberse suprimido,
alterado o añadido alguna clausulas o palabras
en el cuerpo del instrumento,despues de
otorgado y en caso de que se haya anticipado
o postergado la fecha de otorgamiento.
La falta de declaracion de la falsedad de un
instrumento publico no impedira el ejercicio de
la accion penal.pero iniciado el enjuiciamiento
civil para tal efecto,no se podra promover
proceso penal hasta la obtencion de dicha
declaracion. art 214 conc. 198-203
NULIDAD
Los documentos públicos serán
declarados nulos cuando no se han
observado las solemnidades
prescritas por la ley,las ordenanzas o
reglamentos respectivos. Art.215
PREJUDICIALIDAD
CIVIL CON DOBLE
EFECTO
Art.214 inc. 2.
LA FALTA DE DECLARACION DE LA FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO
PUBLICO NO IMPEDIRÁ EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
EN ESTE EVENTO NO HAY PREJUDICIALIDAD
PERO INICIADO EL ENJUICIAMIENTO CIVIL PARA TAL EFECTO, NO SE
PODRÁ PROMOVER PROCESO PENAL HASTA LA OBTENCION DE DICHA
DECLARACION.
EN ESTE EVENTO NO HAY PREJUDICIALIDAD
El legislador habla por un lado <no impedirá el ejercicio de la acción penal> y, más adelante dice
<no se podrá promover proceso penal> ¡Qué situacion para un juez civil, seguramente lo pondrá en
serios aprietos!
Consulta a un especialista en materia penal:
En materia civil el ejercicio de la acción compete al ciudadano que siente violado o desconocido un
derecho.
Respuesta: en materia penal, el ejercicio público de la acción compete al Fiscal sin necesidad de
denuncia previa Art. 410 COIP. El proceso penal empieza con la instrucción. Art. 589 COIP He ahí las
diferencias entre el ejercicio de la acción penal (INDAGACION AUN SIN DENUNCIA) y promover un
proceso penal (INSTRUCCIÓN FISCAL).
DOCUMENTOS PRIVADOS
DEFINICION
Art.216
Es el que ha sido realizado por personas particulares,sin la intervencion de funcionario publico
alguno o con estos, en asuntos que no son de su empleo.
DE SU RECONOCIMIENTO
Art.217
La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el
RECONOCIMIENTO de firma y rubrica a la autora o el autor o al representante legal de la
persona juridica a quien se le atribuye la autoria.En el dia y la hora fijados para la audiencia,
se recibira la declaracion de la o del autor,previo juramento.Si el documento esta firmado
por pedido de una persona que no sabia o no podia firmar,esta debera declarar si se
extendio por su orden,si la o el signatario obro por pedido suyo y si es cierto su contenido.
En los demas casos bastara que la o el compareciente declare si es o no la firma que se le
atribuye.
DE SU INMUTABILIDAD
Art.218
El reconocimiento de firma, certificacion o protocolizacion de un instrumento privado no lo
convierte en instrumento publico.
EN PODER DE TERCEROS
Art.219
La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia que se hallen en
poder de un tercero y relacionado con la materia del proceso al presentar la demanda o la
contestacion, reconvencion o contestacion a reconvencion,pedira que se le notifique para
su exhibición en el dia y hora señalados para la audiencia. En caso de incumplimiento
injustificado de la orden judicial se aplicarán las sanciones previstas en la ley.
EN PODER DE LA
CONTRAPARTE
Art.220
La parte que requiera un documento privado que se encuentre en poder de la contraparte,
podrá pedir al juez que ordene su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume
como tenedor del documento se halla en su poder, estará obligado a presentarlo. De no
cumplirse la orden judicial o demostrar que el documento no existe o no está en su poder,
el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal de quien incurra en ella, conforme la
ley.
DOCTRINA DE JURISPRUDENCIA NACIONAL
“La firma da en realidad a entender que el instrumento está terminado y es completo, conteniéndose en el todo lo que las partes han convenido
respecto de la materia de la convención. Un documento sin firma indica más bien un proyecto de convención realizada”(Claro Solar, explicaciones
del derecho civil chileno y comparado).
Las normas procesales son de orden publico y de obligatorio cumplimiento. La potestad de señalar los medios de pruebas procesalmente
admisibles o su merito o valor corresponde exclusivamente a la ley. (GJS.XVI No. 13 Pag. 3478.)
El vocablo firma según el diccionario de la RAE significa “Nombre y apellido o título de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de algún
documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él
se dice”. La firma al pie de un documento –más si es publico- es la expresion de la conformidad de la voluntad de una persona con las
declaraciones constantes en el mismo; indica que una persona es letrada y que desea autorizar, legitimar. Los actos de una autoridad pública
siempre deben sancionarse con la firma del respectivo funcionario, para fines de autenticidad y legitimidad. A ningún profesional del derecho se
le ocurriría presentar una petición ante una judicatura, con su huella digital en lugar de su firma, pues esta sería rechazada de plano; con mayor
razón, ninguna persona podría considerar que una providencia judicial se encuentra debidamente autorizada si en lugar de la firma, el juez
estampa su huella digital. R.O. No.328. 17/mayo/2001 Pag. 3
(1951) Variacion de la firma de una misma persona. Primera instancia <Las diferencias de una a otra firma de un mismo individuo
dependen de factores fisicos, materiales y psiquicos, factores que son suficientes para anotar variaciones aparentemente fundamentales
y que pueden conducir, por lo mismo, a una confusión, sin embargo de lo cual esa firma no ha dejado de ser autentica; que no es posible
encontrar en diferentes firmas de un mismo individuo, con la igualdad perfecta, ya que estas cambian de un día al otro, por las
diferentes razones que se dejan expuestas; sin embargo de lo cual, como en el caso presente, el suscrito juez, cree que la firma puesta al
pie del aval y que en fotostática corre a fs. 67 es auténtica del señor CS, en virtud de las consideraciones que quedan expuestas. (Este
fallo fue confirmado en segunda y tercera instancia) GJS. VII. No. 14 Pag. 1689
DE LA FIRMA
Es la expresión del consentimiento <la inteligencia, como se ha dicho, delibera; la conciencia
Juzga; la voluntad resuelve> (Cabanellas)
DE LA PRUEBA PERICIAL
“Los testigos traen hechos al juez; los peritos le ayudan a estimarlos, es
decir, son,
Según la grafica expresion de Bonnier, las lentes que abultan o aproximan
los objetos, para hacerlos perceptibles a los ojos del juez”
Victor Manuel Peñaherrera
“Lecciones de derecho practico civil y penal” Editorial Universitaria 1960 Quito Ecuador
P.367
PRUEBA PERICIAL
DEFINICION LEGAL
Es la persona natural o juridica que por razon de sus conocimientos
cientificos,tecnicos,artisticos,practicos o profesionales esta en
condiciones de informar a la o al juzgador sobre algun hecho o
circunstancia relacionado con la materia de la controversia.
¿Quiénes pueden ser
peritos?
Aquellas personas debidamente acreditadas por el consejo de la
judicatura estaran autorizadas para emitir informes periciales,intervenir y
declarar en el proceso.En el caso de las personas juridicas,la declaracion
en el proceso sera realizada por el perito acreditado que realice la
pericia.
En el caso que no existan expertos acreditados en una materia
especifica,la o el juzgador solicitara al consejo de la judicatura que
requiera a la institucion publica, universidad o colegio profesional, de
acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa,
el envio de una terna de profesionales que pueden acreditarse como
peritos para ese proceso en particular.
¿Qué debe hacer el
juez si no existe un
experto acreditado en
una materia especifica?
¿Cuál es la finalidad de
la prueba pericial ?
La prueba pericial tiene como proposito que expertos debidamente
acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materias del
proceso.
Art. 221
Art. 227
Art. 221
¿Cómo debe
desempeñar su labor el
perito ?
¿En donde debe
sustentar su informe el
perito?
¿La comparecencia del
perito a la audiencia del
juicio es obligatoria?
¿Qué ocurre si por
fuerza mayor o caso
fortuito el perito no
asiste a la audiencia de
juicio?
¿Qué ocurre si la
inasistencia del perito a
la audiencia es
injustificada?
¿Cabe el procedimiento
especial de objecion
por error esencial ?
La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad
La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento
de dia y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su
informe.
Si
En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, despues de haber
practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación.
En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia probatoria
y perderá su acreditación en el registro del consejo de la judicatura
No Pero si podrá alegarse y probarse en la audiencia
Art. 222
Art.
222
Art. 222
Art. 222
Art. 223
De la declaración del
perito
¿El interrogatorio del
perito es bajo
juramento?
¿Y en que puede
consistir el
interrogatorio o el
contrainterrogatorio?
¿ Qué tipos de
preguntas pueden
hacerse al perito?
¿Qué preguntas pueden
objetarse?
¿Pueden objetarse las
respuestas?
¿EN DONDE DEBE
REALIZARLA?
En los procedimientos
ordinarios
En la audiencia del juicio
En los procedimientos sumarios,
Voluntarios,ejecutivos y monitorios.
En la audiencia unica,inicio
de la segunda fase
Sí
Art.176
Art.176
Sobre la idoneidad e
imparcialidad del perito
O determinar su parcialidad
y no idoneidad
Sobre el contenido del informe perital
Deben seguirse
las normas previstas
Para los testigos
Sugestiva
Abiertas
Cerradas
Combinadas
Hipoteticas dentro de su area de experticia
Las que acarreen responsabilidad penal
Capciosas
Sugestivas
Compuestas
vagas,confusas,impertinentes
Sí, cuando van más alla de lo preguntado, no tienen relación con la pregunta o son parcializ
¿Puede interrogarse
nuevamente al perito?
¿Qué ocurre si hay
divergencias?
¿Cuándo se interroga al
perito se pueden
presentar pruebas no
anunciadas?
¿Sobre un mismo hecho
se pueden presentar
varios informes
periciales?
LAS PARTES TENDRAN DERECHO,SI LO CONSIDERAN NECESARIO,A INTERROGAR
NUEVAMENTE AL PERITO,EN EL ORDEN DETERMINADO PARA EL TESTIMONIO
CONCLUIDO EL CONTRAINTERROGATORIO Y SI EXISTE DIVERGENCIA CON OTRO PERITAJE, EL
JUZGADOR PODRÁ ABRIR EL DEBATE ENTRE PERITOS. FINALIZADO EL DEBATE ENTRE ELLOS,
EL JUZGADOR ABRIRÁ UN INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO DE LAS PARTES,
EXCLUSIVAMENTE RELACIONADO CON LAS CONCLUCIONES DIVERGENTES DE LOS
INFORMES.
SI, ORIENTADA A DETERMINAR SU PARCIALIDAD Y NO IDONEIDAD, A
DESVIRTUAR EL RIGOR TECNICO O CIENTIFICO DE SUS CONCLUSIONES ASI
COMO CUALQUIER OTRA DESTINADA A SOLVENTAR O IMPUGNAR SU
CREDIBILIDAD.
LAS PARTES PROCESALES, PODRAN SOBRE UN MISMO HECHO O MATERIA,
PRESENTAR UN INFORME ELABORADO POR UNA O PERITO ACREDITADO.
Art.
223
Art.
227
Art. 222
¿Cuándo puede
solicitarse la pericia?
¿Presentado el informe
pericial que debe hacer
el juez?
¿Puede el perito ser
obligado a comparecer
por medio de la fuerza
publica?
¿Qué ocurre si los informes
periciales son
reciprocamente
contradictorios sobre un
mismo hecho?
Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia,
solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la
reconvención, que el juzgador ordene su práctica y designe el perito
correspondiente.
Será notificado a las partes con el término de por lo menos diez dias antes de la
audiencia,termino que podra ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de
acuerdo con la complejidad del informe.
Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el
juez, o autoridad y a responder al interrogatorio respectivo.
C.R. A rt. 76, num 7. Letra j
No obstante ese mandato constitucional, si el perito injustificadamente no
comparece a la audiencia de juicio, la sanción es que su informe no tendrá eficacia
aprobatoria y perderá su acreditación; luego, la respuesta sería negativa, pero, qué
hacemos con el Art. 134 que trata de los apremios, Art. 139, 1; y, por qué a los
testigos si, Art. 177, 2.
El juez podrá ordenar el debate entre los peritos.
Si luego del debate entre peritos, el juez mantiene dudas sobre las conclusiones
de los peritajes presentados,ordenara en la misma audiencia un nuevo
peritaje,para cuya realizacion sorteara a una un perito de entre los acreditados
por el consejo de la judicatura, precisando el objeto de la pericia y el termino para
la presentacion de su informe,el mismo que inmediatamente sera puesto a
conocimiento de las partes.
Art.
225
Art.
225
Art.
226
¿Qué deben contener
cuando menos los informes
periciales?
¿Qué le compete al consejo
de la judicatura respecto a
los peritos?
1.-Nombres y apellidos completos,numero de cedula de ciudadania o identidad,
Direccion domiciliaria, numero de telefono, correo electronico y los demas datos
Que faciliten la localizacion del perito.
2.-La profesion, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe.
3.-El numero de acreditacion otorgado por el consejo de la judicatura y la declaracion
De la o del perito de que la misma se encuentra vigente.
4.-La explicacion de los hechos u objetos sometidos a analisis.
5.-El detalle de los examenes,metodos, practicas e investigaciones a las cuales ha sometid
Dichos hechos u objetos.
6.-Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las concluciones que presen
Ante la o el juzgador.
Las concluciones deben ser claras,unicas y precisas.
FUNCIONES.-Al pleno le corresponde:
c) El monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes
periciales,experticias, y demas instrumentos similares necesarios en la tramitacion
de causas,asi como organizar el sistema pericial a nivel nacional.el monto
que se cobren por estas diligencias, judiciales o procesales podran ser canceladas
por el consejo de la judicatura en la forma que establezca la resolucion que para
el efecto dictara por esta entidad;y sistematizar un registro de los peritos autorizados
y reconocidos como idoneos, cuidando que estos sean debidamente calificados y
acrediten experiencia y profesionalizacion suficiente.
Art. 264 COF J
RESPONSABILIDAD DEL
PERITO
CODIGO ORGANICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
Art…(12)Responsabilidad de los peritos. (Agregado por el Art. Unico
de la ley s/n, R.O. 643S, 28VII2009).Los peritos seran
administrativa,civil y penalmente responsables por los
procedimientos y metodologia, resultados falsos o adulterados de
las pruebas que practiquen y por los informes que emiten, sin
perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del laboratorio en el
que se ha practicado la pericia y de la descalificacion del perito por
la fiscalia. Esta responsabilidad se extiende a los hechos y actos de
las personas que intervienen bajo su direccion o dependencia en
dichas pruebas o informes.
Art. 15 .-Principio de responsabilidad.-
Todas las servidoras y servidores de la funcion judicial,
cualquiera sea su denominacion,funcion, labor o grado,asi
como los otros operadores de justicia,aplicaran el principio
de la debida diligencia en los procesos a su cargo.Seran
administrativa, civil y penalmente responsables por sus
acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones,
según los casos prescritos en la constitucion, las leyes y los
reglamentos
¿ES UNA
OBLIGACION O UNA
FACULTAD DEL JUEZ?
¿CUAL ES EL OBJETO
DE LA INSPECCION?
¿PUEDE REALIZARSE
DE OFICIO?
¿EN QUE MOMENTOS
SE PUEDE SOLICITAR
UNA INSPECCION
JUFICIAL?
¿QUE DEBE PRECISARSE
CUANDO SE SOLICITA
UNA INSPECCION?
La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificaci
O esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición
Parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos. Art. 228
Para que el juez pueda examinar directamente lugares,cosas o documentos.
Si, de oficio a peticion de parte.
INSPECCION JUDICIAL
Con la demanda
Contestacion a la demanda
Reconvencion
Contestacion a la reconvencion
Debe precisarse claramente los motivos por los cuales es necesario
Que la o el juzgador examine directamente lugares,cosas o documentos,
Objeto de la inspeccion o el reconocimiento y adicionalmente la pretension
Que se requiere probar con la inspeccion o reconocimiento.
DEL SEÑALAMIENTO
¿DEBE NOMBRARSE
PERITO EN LA
INSPECCION?
¿CÓMO DEBE
DESARROLLARSE LA
INSPECCION?
¿DEBE GRABARSE LA
INSPECCION?
La o el juzgador determinara el lugar, la fecha y la hora en que se
realizara la inspeccion o el reconocimiento y señalara con claridad el
objetivo de la diligencia.
Solo en casos excepcionales,cuando la percepcion sensorial de la o el
juzgador sobre lugares,cosas o documentos examinados no sea suficiente
para obtener una conclusion precisa de la diligencia, la o el juzgador pódra
designar a una o a un perito acreditado para o cual ordenara de oficio a
peticion de parte de la prueba pericial correspondiente conforme con las
disposiciones del presente codigo.
En el dia y a la hora señalados,la o el juzgador y las partes concurriran al lugar de
la inspeccion o del reconocimiento.inmediatamente despues de instalada a diligencia,
la o el juzgador concedera la palabra
A la parte que solicito la prueba a fin de que exponga
El objetivo de la inspección.
A continuacion,la o el juzgador procedera a examinar directamente
A las personas,lugares,cosas o documentos,materia de la inspeccion.
Una vez echo esto
Concederá la palabra a la contraparte para que exponga sobre lo inspeccionado.
Si y la secretaria o secretario, sentara razon de ladiligencias a la cual se
Adjuntara la grabacion de video. Art. 230 in fine
¿QUÉ OCURRE SI LOS QUE
INTERVIENEN NO COLABORAN
CON LA REALIZACION DE LA
INSPECCION?
¿QUIÉN DEBE CUBRIR LOS
HONORARIOS DEL PERITO?
En caso de no hacerlo, la o el juzgador podra hacer
cumplir su decisión con ayuda de la fuerza publica.
Art.231
CUANDO ES DE OFICIO
SI LAS PARTES
SOLICITAN
LA PERICIA
Los honorarios de la o del perito acreditado
Seran cancelados por el consejo de la judicatura.
Los honorarios seran cubiertos
por la parte solicitante
Art.232
<<El reconocimiento hecho personalmente por el juez ostenta la más alta jerarquia en materia
probatoria; es la prueba directa por excelencia, derivada del contacto inmediato de la persona del juez
con los objetos cuyos hechos han de demostrarse en el juicio, excluye todo intermediario y proporciona
una apreciación muy superior a la que derivaría del conocimiento indirecto. La prueba pericial no es
sino un medio de colaboración, un medio técnico que auxilia al juez en la constatacion de los hechos
y la determinación de su causa y sus defectos. El perito viene a ser un intermediario para la interpretación
por parte del juez>>
GJS. XVI. No. 10. Pag. 2532

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  • 1. DE LAS PRUEBAS Se ha dicho: “La vida del derecho son los hechos” y estos deben ser probados, si es que se quieren alcanzar una sentencia justa. “La mas justa entre todas las posibles”
  • 2. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA • ES DEMOSTRARLE A OTRO, LA VERDAD O EXISTENCIA DE UN HECHO • El otro, el que recibe la demostración si acepta, es verdad, es convicción, es certeza, es decir, cuando se conjuga la verdad externa objetiva con la verdad interna o subjetiva del hecho que se pone a sí. Para la demostración, suelen emplearse medios APTOS, Y SIFICIENTES. (CARDOSO ISAZA) ¿QUÉ ES PROBAR? • El objeto de la prueba son los HECHOS (Art. 161) ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA PRUEBA? • El fin de la prueba, ES LLEVARLE AL JUEZ LA CONVICCIÓN O LA VERDAD DEL HECHO QUE SE ALEGA en la demanda, en las excepciones, en la reconvención; y en la contestación a la reconvención. ¿CUAL ES EL FIN DE LA PRUEBA? ART. 158
  • 3. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA • CARDOSO ISAZA JORGEPONE LA SIGUIENTE ECUACIÓN: • <<HECHO + PRUEBA + RELACIÓN ENTRE UNO Y OTRA = CONVICCIÓN>> • Si Usted quiere puede también aplicar el siguiente silogismo: • PREMISA FÁCTICA+ PREMISA PROBATORIA (ENLACE ENTRE ELLAS) = CERTEZA
  • 4. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ART. 169 DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DISTRIBUIDA ASÍ: 1. AL ACTOR.- El ACTOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR LOS HECHOS QUE HA PROPUESTO AFIRMATIVAMENTE EN LA DEMANDA EN SU CONTESTACIÓN. 2. AL DEMANDADO.- EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A PRODUCIR PRUEBA, SI SU CONTESTACIÓN HA SIDO SIMPLE Y ABSOLUTAMNTE NEGATIVA. 3. AL DEMANDADO.- SI LA NEGATIVA DEL DEMANDADO CONTIENE UNA AFIRMACIÓN EXPLÍCITA O IMPLÍCITA SOBRE EL HECHO, EL DERECHO O LA CALIDAD DE LA COSA LITIGADA, OBLIGADO A PRODUCIR PRUEBA.
  • 5. DOCTRINA DE JURISPRUDENCIA NACIONAL José de Vicente y Caravantes, en su “Trabajo Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil”, dice: “En juicio, la prueba incumbe al actor, porque generalmente funda su intención en afirmativa probable, y no al reo que afianza la suya en excepción negativa improbable. De este principio se deduce la máxima de que no probando el actor, debe ser absuelto el reo. Sin embargo, como la negación misma puede envolver una afirmación, el demandado debe igualmente en este caso probar los hechos que demuestren su negativa. Por ejemplo: si la excepción se funda en negar que el demandado no debe la cantidad que se le exige porque la ha satisfecho, o que en la obligación contraída en cualquier contrato fue efecto de violencia, debe probar que se realizó el pago, o que la violencia se cometió. Puede deducirse que estando consignada la obligación de la prueba sobre el principio de que ha de probar quien de cualquier modo afirma, incumbe esa obligación al demandado cuando su negativa puede resolverse en una proposición afirmativa”. Expediente 72, R.O. 377, (Juicio No. 0221-2013)
  • 6. PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LAS PRUEBAS EL PRINCIPIO DE PERTINENCIA En la audiencia preliminar el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba IMPERTINENTE, INÚTIL E INCONDUCENTE. Art. 160 inc.2 EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Para que las pruebas sean apreciadas por el juzgador deberán SOLICITARSE, PRACTICARSE E INCORPORARSE DENTRO DE LOS TÉRMINOS señalados en este Código. Art. 164 EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, DE MANERA FUNDAMENTADA Y CONTRADECIRLA. Art. 165 PRINCIPIO DE ADMISIBILIDAD Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de PERTINENCIA, UTILIDAD, se practicará según la ley, CON LEALTAD Y VERACIDAD. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Es el contacto del juez con el hecho materia de la prueba. La práctica de la prueba SERÁ DE ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. (Art. 159 final) La o el juzgador DIRIGIRÁ EL DEBATE PROBATORIO CON IMPARCIALIDAD Y ESTARÁ ORIENTADO A ESCLARECER LA VERDAD Art. 160. PRINCIPIO DE OBJECIÓN Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso a lealtad procesal, ASÍ CUALQUIER PRUEBA IMPERTINENTE, INÚTIL O INCONDUCENTE, SERÁN OBJETABLES LOS ACTOS INTIMIDATORIOS O IRRESPETUOSOS CONTRA LAS PARTES, TESTIGO, PERITOS O CUALQUIERA DE LOS PRESENTES. Art. 170 (Se puede objetar las preguntas y las respuestas Art. 176). Para no olvidar el principio de objeción de las pruebas, sugiero aplicar la fórmula de la tres “i” IMPERTINENTE, INÚTIL O INCONDUCENTE
  • 7. HECHOS QUE NO REQUIEREN DE PRUEBA LOS HECHOS AFIRMADOS POR UNA DE LAS PARTES Y ADMITIDOS POR LA PARTE CONTRARIA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN O LOS QUE SE DETERMINEN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. LOS HECHOS IMPOSIBLES LOS HECHOS NOTORIOS O PÚBLICAMENTE EVIDENTES NO SE EXIGIRÁ PRUEBA DE LOS HECHOS PÚBLICOS Y NOTORIOS, DEBIENDO LA JUEZA O EL JUEZ DECLARALOS EN EL PROCESO CUANDO LOS TOME EN CUENTA PARA FUNDAMENTAR SU RESOLUCIÓN. Art. 27 COFJ LOS HECHOS QUE LA LEY PRESUME DE DERECHO LAS LEYES DE LA REPÚBLICA NO REQUIEREN DE PRUEBA, PUES SE ENTIENDEN CONOCIDAS POR TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA Y SU IGNORANCIA NO EXCUSA A NADIE . (Art. 6 C. Civil) LAS LEYES EXTRANJERAS SI REQUIEREN DE PRUEBA, DEBEN PRESENTARSE DEBIDAMENTE AUTENTICADAS. Art. 201 ART. 163
  • 8. DE LAS PRESUNCIONES SE LLAMA PRESUNCIÓN LA CONSECUENCIA QUE SE DEDUCE DE CIERTOS ANTECEDENTES O CIRCUNSTACIAS CONOCIDAS LEGALES IURIS TANTUN CONJETURA LEGAL QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, ES UNA VERDAD PROVISIONAL, VR. GR. NACIMIENTO CON VIDA DE PERSONAS, MUERTE SIMULTÁNEA DE PERSONAS FALLECIDAS EN UN DESASTRE COMÚN IURIS ET DE JURE SUPOSICIÓN LEGAL QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO; VR. GR. EL NACIDO DENTRO DE LOS 180 DÍAS SE PRESUME CONCEBIDO DENTRO DEL MATRIMONIO Art. 32 C.c JUDICIALES GRAVES PRECISAS CONCORDANTES PRESUNCION JUDICIAL ART. 172 ART. 1729 C.C
  • 9. PRUEBAS DE OFICIO PREMISA LEGAL EL JUEZ PODRÁ EXCEPCIONALMENTE, ORDENAR DE OFICIO Y DEJANDO EXPRESA CONSTACIA DE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, LA PRÁTICA DE LA PRUEBA QUE JUZGUE NECESARIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS POR ESTE MOTIVO, LA AUDIENCIA SE PODRÁ SUSPENDER HASTA POR EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS. Art. 168 COGEP DOCTRINA JURISPRUDENCIAL <<TERCERO. Al estudiar los caracteres de las medidas para major proveer, diversos autores coinciden en que se trata de ¨una facultad ordenatoria del juez¨, es decir, de un poder discrecional otorgado por la ley para el esclarecimiento de la verdad, que las “partes no pueden exigir ni instar a su producción”. Además, para se require que el juez carezca de convicción firme acerca de la justa solución del litigio, no la carencia probatoria, sino la abudancia de medios que se contradicen entre sí, de modo tal que dejan al juez sumido en la preplejidad de la duda, al no saber a quién dar las razones>> GJS. XV. No. 13. Pág. 3942 LAS PRUEBAS DE OFICIO QUE EL JUEZ PUEDE DISPONER COMO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, SON FACULTADES QUE LAS EJERCE SEGÚN SU CRITERIO, BAJO EL SUPUESTO DE QUE NO EXISTEN CONSTANCIAS PROCESALES SUFICIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD; POR LO TANTO NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ EN EL SENTIDO QUE PRETENDE EL RECURRENTE, OSEA QUE SIEMPRE Y NECESARIAMENTE DEBA ORDENARSE DE OFICIO LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. R.O. NO. 289. 21/MARZO/2001. PÁG-34
  • 10. DE LA PRUEBA IMPERTINENTE, INÚTIL E INCONDUCENTE EN AUDIENCIA PRELIMINAR EL JUEZ RECHAZARÁ DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA PRUEBA IMPERTINENTE, INÚTIL E INCONDUCENTE. ART. 160 COGEP ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PRUEBA IMPERTINENTE? Que no viene al caso discutido, que no tiene relación con los hechos controvertidos. Entre muchos otros. Ejemplo: Cuando Alfredo pide que se declare resuelto el que lo liga con Dorian, y solicita se dé lectura en la audiencia de juicio el contenido la partida de matrimonio del demandado. ¿Qué tiene que ver la acción resolutoria tácita con el estado civil de Dorian el demandado? Resulta de total impertinencia. 1505 C. Civil) ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PRUEBA INÚTIL? Que no es útil, que no tiene poder demostrativo, entre otros, por Ej. Como cuando Alfredo invocando la aplicación del derecho extranjero no presenta la certificación autentificación y vigencia de ley extranjera. (Art. 162-201) ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PRUEBA INCONDUCENTE? Son las que el sistema procesal vigente no autoriza, entre otros, por ejemplo: Se prohíbe a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad. (Art. 13 in fine COFJ). Luego, Alfredo no puede utilizar esas informaciones o diligencias previas, para que Dorian no es un hombre de honor.
  • 11. INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA LA O EL JUZGADOR DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA CUANDO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN O DE LA LEY CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA PRUEBA OBTENIDA POR MEDIO DE SIMULACIÓN, DOLO, FUERZA FÍSICA, FUERZA MORAL O SOBORNO. IGUALMENTE SERÁ INEFICAZ LA PRUEBA ACTUADA SIN OPORTUNIDAD DE CONTRADECIR. LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL EL JUZGADOR DECIDA NO ADMITIR ALGUNA PRUEBA PODRÁ APELARSE CON EFECTO DIFERIDO. DE ADMITIRSE LA APELACIÓN, EL JUZGADOR SUPERIOR ORDENARÁ LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA, SIEMPRE QUE CON ELLA EL RESULTADO PUEDA VARIAR FUNDAMENTALMENTE. Art. 160 – Art. 294 núm. 7, letra d)
  • 12. SANCIÓN POR FALSEDAD ART. 173: Cuando las alegaciones de falsedad se decida en contra de quien la propuso, o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal conforme con la ley. Igual sanción se aplicará a la parte que presenta la prueba, cuando el proceso se ha la falsedad. PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En procesos Judiciales los jueces exigirán a las partes y a sus abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso de derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retarder indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley. Art. 26 COFJ COIP . Art. 272 Fraude Procesal CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la mala fe o la temeridad resulten plenamente acreditadas, la parte será condenada, además al pago de los daños y perjuicios. Si existe prueba de los daños y perjuicios sufridos, se fijará el monto de la indemnización en la misma sentencia, de lo contrario se tramitará como incidente 148 COFJ ES PROHIBIDO A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Ejercer de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa, o temeraria, viola el principio de buena fe y lealtad, a través de practices tales como presentación de prueba
  • 13. LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EL DECÁLOGO DE COUTURE AQUÍ LA PRUEBA ESTÁ PREVIAMENTE TASADA POR LA LEY, LUEGO, COMO DICE LESSONA <<TIENE UN VALOR INALTERABLE Y CONSTANTE E INDEPENDIENTE DEL CRITERIO DEL JUEZ>> EDUARDO J COUTURE.- EL LEGISLADOR LE DICE AL JUEZ: <<TÚ FALLAS COMO YO TE DIGO>> <El criterio aritmético en material de prueba, significa tanto como que el legislador ata las manos del juez y le impone fallar como él se lo ordena> TARIFA LEGAL
  • 14. LIBRE CONVICCIÓN ESTE SISTEMA OTORGABA AL JUEZ UNA ABSOLUTA LIBERTAD, NO ESTABA LIGADO A CRITERIO JUDICIAL ALGUNO, PUES, LA RECTA CONVICCIÓN DEL JUEZ ERA SUFICIENTE, Y, << NO ESTABA OBLIGADO A DAR CUENTAS DE LOS MEDIOS POR QUE SE CONVENCIÓ>> (Lessona) <LA PARTE CONCIENCIA EXPRESA EL CONOCIMIENTO QUE SE TIENE DEL BIEN QUE SE DEBE HACER Y DEL MAL QUE SE DEBE EVITAR…> (Luis Mac Iver). EN LOS SISTEMAS ANGLOSAJONES SE DICE: <IN TRUTH, IN REASON, AND HONESTY: EN VERDAD, EN RAZÓN Y EN HONESTIDAD> EDUARDO J. COUTURE.- EL LEGISLADOR LE DICE AL JUEZ: <<TÚ FALLAS COMO TU CONCIENCIA TE LO DIGA, CON LA PRUEBA EN AUTOS, SIN LA PRUEBA DE AUTOS>>
  • 15. SANA CRÍTICA LA SANA CRÍTICA SON REGLAS DEL HUMANO QUE, AYUDADOS CON LA PSICOLOGÍA, SOCIOLOGÍA, LA EXPERIENCIA DEL JUEZ Y DEMÁS CIENCIAS ESTABLECIDAS, AYUDAN A CONOCER, CUANDO SE HABLA CON VERDAD, Y CUANDO CON MENTRIAS. EDUARDO J. COUTURE.- EL LEGISLADOR LE DICE AL JUEZ: <<TÚ FALLAS COMO TU INTELIGENCIA TE LO INDIQUE, RAZONANDO LA PRUEBA DE ACUERDO CON TU EXPERIENCIA DE LA VIDA Y COMO LA CIENCIA QUE PUEDAN DARTE LOS PERITOS>>
  • 16. LOS MEDIOS DE PRUEBAS • LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA SERÁ DE MANERA ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO TESTIMONIAL DE LAS PARTES LA QUE RINDE UNA DE LAS PARTES ACERCA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, DERECHO DISCUTIDO O LA EXISTENCIA DE UN DERECHO Art. 174, 187 DE UN TERCERO QUE HA PERCIBIDO A TRAVÉS DE SUS SENTIDOS DIRECTA Y PERSONALMENTE HECHOS RELACIONADOS CON LA CONTROVERSIA Art. 174, 189 DOCUMENTAL PÚBLICO ES EL AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES Art. PRIVADO ES ELL QUE HA SIDO REALIZADO POR PERSONAS PARTICULARES, SIN LA INTENVENCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO ALGUNO Art. 213 PERICIAL PERSONAL NATURAL O JURÍDICA QUE POR RAZÓN DE SUS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, TÉCNICOS, ARTÍSTICOS, PRÁCTICOS O PROFESIONALES ESTÁN EN CONDICIONES DE INFORMAR JUZGADOR SOBRE LA CONTROVERSIA Art. 221 INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE EL JUZGADOR PODRÁ EXAMINAR DIRECTAMENTE LUGARES, COSAS O DOCUMENTOS. DILIGENCIAS FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.- LOS JUECES PODRÁN EFECTUAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL RECONOCIMIENTOS O INSPECCIONES EN LUGARES DONDE EJERZAN COMPENTENCIA, CUANDO CONSIDEREN QUE ESAS DILIGENCIAS SON NECESARIAS VERIFICAR LA VERDAD, PERO PARA LA PRÁCTICA DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA JUDICIAL DEPRECARÁN O COMISIONARÁN AL JUEZ COMPETENTE EN ESE LUGAR. Art. COFJ 143, 146
  • 17. AUDIENCIAS • LAS PODRÁN REALIZAR POR VIDEOCONFERENCIA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SIMILAR TECNOLOGÍA, LA COMPARECENCIA NO SEA POSIBLE. Art. 4 AL MANDANTE • CUANDO LA NATURALEZA DE LA DILIGENCIA LO PERMITA, EL JUEZ AUTORIZARÁ QUE LA COMPARECENCIA DEL MANDANTE SE REALICE MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA. Art. 41 inciso 3. A LAS PARTES PARA AUDIENCIA • CUANDO A PETICIÓN DE PARTE EL JUEZ HAYA AUTORIZADO LA COMPARECENCIA A TRAVÉS DE VIDEOCONFERENCIA Y OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA. Art. 6.3 AUDIENCIA PRELIMINAR • SE HAYA AUTORIZADO LA COMPARECENCIA A TRAVÉS DE VIDEOCONFERENCIA U OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA. Art. 293 A LA DECLARACIÓN DE PARTE O TESTIGOS • A TRAVÉS DE VIDEOCONFERENCIA U OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN DE TECNOLOGÍA, CON EXCEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTICIPADAS. Art. 174 PARA TESTIGOS AUSENTES • DECLAREN POR MEDIO DE VIDEOCONFERENCIA U OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA. Art. 192
  • 18. DECLARACIÓN TESTIMONIAL Y DE PARTE SOBRE EL ASUNTO ES CONVENIENTE DESTACAR QUE LOS TESTIGOS SON LOS OJOS DEL JUEZ
  • 19. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL ES LA DECLARACIÓN QUE RIDEN: -UNA DE LAS PARTES - O UN TERCERO PREVISIONES LEGALES: 1. DEBE TENER ASISTENCIA LEGAL (Art. 177) 2. SI ESCUCHA LA PALABRA OBJECIÓN 3. SI ESCUCHA DEL JUEZ LA PALABRA NEGADA TAMPOCO CONTESTE LA PREGUNTA (Art. 177,8) SE PRACTICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, Y SE LLEVA A CABO MEDIANTE INTERROGATORIO DE QUIEN LA PROPONE Y CONTRAINTERROGATORI O DE CONTRAPARTE. Art. 174 YA SEA EN FORMA DIRECTA O A TRAVÉS DE VIDEOCONFERENCIA U OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA.
  • 20. DECLARACIÓN DE PARTE REGLAS PARA SU PRÁCTICA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES: 1.EL JUZGADOR TOMARÁ JURAMENTO Y AL DECLARANTE SU OBLIGACIÓN DE DECIR LA AMISTAD Y DE LAS PENAS DEL PERJURIO. 2. EL JUZGADOR PREGUNTARA AL DECLARANTE NOMBRES Y APELLIDOS, EDAD, ESTADO CIVIL, DIRECCIÓN DOMICILIARIA, NACIONALIDAD, PROFESIÓN U OCUPACIÓN. 3.LA PARTE QUE HAYA PEDIDO LA PRESENCIA DE O DEL DECLARANTE PROCEDERÁ A UNA VEZ TERMINADO LA CONTRAPARTE PODRÁ CONTRAINTERROGAR AL DECLARANTE. 4. EL DECLARANTE NO PODRÁ LEER NOTAS NI APUNTES DURANTE LA PRÁCTICA DE SU DECLARACIÓN A MENOS QUE SE TRATE DE VALORES O CIFRAS. Art. 175 ES INDIVISIBLE EN TODO SU CONTENIDO, EXCEPTO CUANDO EXISTA OTRA PRUEBA CONTRA LA PARTE FAVORABLE DEL DECLARANTE. 187 SE PRACTICARÁ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, SALVO QUE SE TRATE DE UNA DECLARACIÓN URGENTE CONFORME CON LO DISPUESTO EN ESTE CÓDIGO. Art. 188 LAS AUDIENCIAS PODRÁN REALIZARSE POR VIDEOCONFERENCIA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA CUANDO LA COMPARECENCIA PERSONAL NO SEA POSIBLE Art. 4,41,55,174, 293. ES EL TESTIMONIO ACERCA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, EL DERECHO DISCUTIDO O EXISTENCIA DE UN DERECHO RENDIDO POR UN ADE LA PARTES
  • 21. PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL • La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia • El juzgador puede ordenar, cuando lo crea conveniente, que las o los testigos que residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por medio de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. Los costos del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado. Art. 192. TESTIGO AUSENTE • Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba transcendental, en caso de aceptar la petición, la o el juzgador señalará el día y hora para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante mediante apremio ejecutado por la policía nacional. Art. 177,2 INASISTENCIA A LA AUDIENCIA • A su ingreso se identificará ante la secretaria y firmará el libro de registro. Art. 297,5 DEL TESTIGO EN LA AUDIENCIA • El juzgador preguntará al declarante sus nombres y apellidos, edad, estado, civil, dirección domiciliaria, nacionalidad, profesión u ocupación. Art. 178.2 GENERALES DE LEY • La o el juzgador tomará juramento y advertirá al declarante su obligación de decir la verdad y de las penas del perjurio. Art. 178.1 SE PROCEDERÁ AL JURAMENTO
  • 22. PREGUNTA E INSTRUCCIÓN DEL JUEZ AL TESTIGO SI TIENE ASISTENCIA LEGAL Art. 177 SI ESCUCHA LA PALABRA NEGADA POR PARTE DEL JUEZ, TAMPCO DEBER RESPONDER LA PREGUNTA SI ESCUCHA LA PALABRA OBJECIÓN NO DEBE RESPONDER LA PREGUNTA
  • 23. TESTIGO DE VISTA DE VER, DE PERCIBIR CON LA VISTA DE OÍDAS OÍR, ESCUCHAR, OÍR, DECIR INTERROGATORIO LA PARTE QUE HAYA PEDIDO LA PRESENCIA DE LA O DEL DECLARANTE PROCEDERÁ A INTERROGARLO CONTRAINTERROGATORIO LA CONTRAPARTE PODRÁ CONTRAINTERROGAR AL DECLARANTE Arts. 174, 175, 176, 182.
  • 24. • EL DECLARANTE DEBERÁ CONTESTAS A LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN • EL JUGADOR PODRÁ ORDENAR QUE EL DECLARANTE RESPONDA LO PREGUNTADO • EL JUEZ PUEDE PEDIR ACLARACIÓN SOBRE UN TEMA PUNTUAL DE CONSIDERARLO INDISPENSABLE LA O EL DECLARANTE PODRÁ NEGARSE A RESPONDER CUALQUIER PREGUNTA QUE 1. PUEDA ACARREARLE RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAL, A SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE EN UNIÓN DE HECHO O A SUS FAMILIARES COMPRENDIDOS DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, EXCEPTO LAS QUE SE REFIERAN A CUESTIONES DE ESTADO CIVIL O DE FAMILIA. 2. VIOLEN SU DEBER DE GUARDAR RESERVA O SECRETO POR RAZÓN DE SU ESTADO U OFICIO, EMPLEO, PROFESIÓN, ARTE O POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. OBJECIONES A LOS TESTIMONIOS LAS PARTES PODRÁN OBJETAR DE MANERA MOTIVADA CUALQUIER PREGUNTA, EN PARTICULAR LAS QUE ACARREN RESPONSABILIDAD PENAL A LA O EL DECLARANTE, SEAN CAPCIOSAS, SUGESTIVAS, COMPUESTAS, VAGAS, CONFUSAS, IMPERTINENTES, O HIPOTÉTICAS POR OPINIONES O CONCLUSIONES. SE EXCEPTÚAN LAS PREGUNTAS HIPOTÉTICAS EN EL CASO DE LOS PERITOS DENTRO DE SU ÁREA DE EXPERTICIA. PODRÁN OBJETARSE LAS RESPUESTAS DE LAS O LOS DECLARANTES QUE VAN MÁS ALLÁ, NO TIENE RELACIÓN CON LAS PREGUNTAS FORMULADAS O SON PARCIALIZADAS. UNA VEZ REALIZADA LA OBJECIÓN, LA O EL JUZGADOR SE PRONUNCIARÁ ACEPTÁNDOLA O NEGÁNDOLA SI LA DECLARACIÓN ES FALSA EL JUZGADOR SUSPENDERÁ LA PRÁCTICA DEL TESTIMONIO Y ORDENARÁ QUE SE REMITAN LOS ANTECEDENTES A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
  • 25. PROHIBICIONES AL TESTIGO LA O EL DECLARANTE NO PODRÁ LEER NOTAS NI APUNTES DURANTE LA PRÁCTICA DE SU DECLARACIÓN A MENOS QUE SE TRATE DE VALORES O CIFRAS. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL VICEPRESIDENTE, LOS ASAMBLEISTAS, MINISTROS DE ESTADO, SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, FISCAL GENERAL DEL ESTADO, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, VOCALES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, CONSEJEROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDANANA Y CONTROL SOCIAL, CONSEJEROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUPERINTENDENTES, ALCADES, PREFECTOS, GOBERNADORES REGIONALES, MÁXIMAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y AGENTES DIPLOMÁTICOS QUE DEBEN RENDIR DECLARACIÓN DE PARTE, EMITIRÁN INFORME CON JURAMENTO SOBRE LOS HECHOS CON RESPECTO A LOS CUALES SE LES HAYA SOLICITADO. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN ENTRE LOS TESTIGOS MIENTRAS ESPERAN SER LLAMADOS A RENDIR SU TESTIMONIO, LAS O LOS DECLARANTES NO PODRÁN COMUNICARSE ENTRE SÍ, EN EL TRANCURSO DE LA AUDIENCIA NO PODRÁN VER, OÍR NI SER INFORMADOS DE LO QUE OCURRE EN LA AUDIENCIA NO PUEDEN RENDIR DECLARACIÓN DE PARTE Art. 177,9
  • 26. DECLARACIÓN ANTICIPADA ¿INTERROGATORIO A PROCURADORES, PERSONAS JURÍDICAS E INCAPACES? EL JUZGADOR PODRÁ RECIBIR COMO PRUEBA ANTICIPADA, EN AUDIENCIA ESPECIAL, LOS TESTIMONIOS DE LAS PERSONAS, GRAVEMENTE ENFERMAS, DE LAS FÍSICAMENTE IMPOSIBILITADAS, DE QUIENE VAN A SALIR DEL PAÍS Y TODAS AQUELLAS QUE DEMUESTREN QUE NO PUEDEN COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO, SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA CONTRAPARTE. Art. 181 A PROCURADORES SE PODRÁ INTERROGAR A LAS O LOS PROCURADORES O A LAS O LOS APODERADOS ÚNICAMENTE POR LOS HECHOS REALIZADOS A NOMBRE DE SUS MANDANTES. Art. 177,3 PERSONAS JURÍDICAS CUANDO SEA REQUERIDA A RENDIR DECLARACIÓN DE PARTE, LO HARÁ POR ELLA SU REPRESENTATE LEGAL. Art. 177,4 PERO SI ESTE NO INTERVINO EN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO, DEBERÁ ALEGAR TAL CIRCUNSTANCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. INCAPACES EN LOS CASOS QUE LA LEY LO FACULTE, LO HARÁ ACOMPAÑADO DE SU REPRESENTANTE LEGAL O DE SU CURADORA O CURADOR, SE EXCEPTÚAN LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SOLO PODRÁN DECLARAR SIN JURAMENTO ANTE LA PRESENCIA DE SUS REPRESENTANTES. Art. 177,5
  • 27. DE LA PRUEBA EN EL EXTRANJERO PARA LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES DE PARTE O DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL EXTRANJERO, SE NOTIFICARÁ A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DEL ECUADOR DEL LUGAR, PARA QUE LAS RECIBAN A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS. TRATÁNDOSE DE OTROS MEDIOS PROBATORIOSS O DE NO EXISTIR FUNCIONARIO CONSULAR DEL ECUADOR, SE PODRÁ LIBRAR EXHORTO O CARTA ROGATORIA A UNA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS CON LA QUE HAN DE PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS. Art. 167 LAS DILIGENCIAS JUDICIALES EJECUTADAS FUERA DE LA REPÚBLICA, CONFORME CON LAS LEYES O PRÁCTICAS DEL PAÍS RESPECTIVO, SERÁN VÁLIDAS EN EL ECUADOR. ART. 201 IN FINE.
  • 28. DE LA PERMISIBILIDAD, PROHIBICIÓN Y OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS PREGUNTAS PERMISIBLES Art. 177,7 PREGUNTAS PROHIBIDAS Art. 177,8 PODRÁN FORMULARSE PREGUNTAS SUGESTIVAS SOBRE TEMAS INTRODUCTORIOS QUE NO AFECTEN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, RECAPITULEN INFORMACIÓN YA APORTADA POR LA O EL DECLARANTE O LA O EL JUZGADOR HAYA CALIFICADO AL TESTIGO COMO HOSTIL. TAMBIÉN ESTÁN PERMITIDAS EN EL CONTRAINTERROGATORIO CUANDO SE PRACTIQUE LA DECLARACIÓN DE UNA PARTE A PEDIDO DE LA OTRA. EL JUZGADOR NEGARÁ LAS PREGUNTAS: INCONSTITUCIONALES, IMPERTINENTES, CAPCIOSAS, OBSCURAS, COMPUESTAS Y AQUELLAS DESTINADAS A COACCIONAR ILEGÍTIMAMENTE AL DECLARANTE.
  • 29. OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS Art. 176 COGEP • LAS PARTES PODRÁN OBJETAR DE MANERA MOTIVADA CUALQUIER PREGUNTA, EN PARTICULAR: -LAS QUE ACARREN RESPONSABILIDAD PENAL -SEAN CAPCIOSAS -SUGESTIVAS -COMPUESTAS -VAGAS -CONFUSAS -IMPERTINENTES -HIPOTÉTICAS POR OPINIONES O CONCLUSIONES.
  • 30. OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS ART. 176 Debe usted advertir que la objeción puede ser: Simple, llana, cuando tan solo objeta sin agregar nada: <<objeto>> entonces debe esperar que el juez conceda la palabra para que motive la objeción si es que el juez no la admitió de primera; Con argumentación espontánea: Cuando objeta y agrega el argumento. De forma continuada: cuando habiendo objetado ya la pregunta y aceptada la objeción por el juez, el interrogador lo que hace es un juego de palabras, pero mantiene el vicio, debe usted seguir objetando hasta conseguir que la pregunta salga de la línea de interrogación. Por conveniencia estratégica: Se dice que las objeciones continuadas sirven para dar un respiro al interrogado ante el acoso de preguntas cerradas; y, para desorientar o desconcentrar al interrogador.
  • 31. OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS Art. 176, inc. 2. PODRÁN OBJETARSE LAS RESPUESTAS DE LOS DECLARANTES QUE VAN MÁS ALLÁ, NO TIENEN RELACIÓN CON LAS PREGUNTAS FORMULADAS O SON PARCIALIZADAS. UNA VEZ REALIZADA LA OBJECIÓN, LA O EL JUZGADOR SE PRONUNCIARÁ ACEPTÁNDOLA O NEGÁNDOLA. Art. 176
  • 32. PREGUNTAS SUGESTIVAS PODRÁN FORMULARSE PREGUNTAS SUGESTIVAS SOBRE TEMAS INTRODUCTORIOS QUE NO AFECTEN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, RECAPITULEN INFORMACIÓN YA APORTADA POR LA O EL DECLARANTE O LA O EL JUZGADOR HAYA CALIFICADO AL TESTIGO COMO HOSTIL. TAMBIÉN ESTÁN PERMITIDAS EN EL CONTRAINTERROGATORIO CUANDO SE PRACTIQUE LA DECLARACIÓN DE UNA PARTE A PEDIDO DE LA OTRA. Art. 177 #7 Para los DICCIONARIOS SUGESTIVA es lo que provoca ideas// lo atractivo o fascinante. Entonces, desde la óptica procesal (Art. 177 #7) son las que el interrogador sugiere una respuesta interesante, por ej. Para determinar la idoneidad del testigo o del perito para que se conozca su perfil de capacidad y experiencia para informar sobre los hechos materia de la pericia. PERMISIBLES SÓLO CUANDO NO
  • 33. PREGUNTAS CAPCIOSAS LA O EL JUZGADOR NEGARÁ LAS PREGUNTAS INCONSTITUCIONALES, LAS IMPERTINENTES, CAPCIOSAS, OBSCURAS, COMPUESTAS Y AQUELLAS DESTINADAS A COACCIONAR ILEGÍTIMAMENTE AL DECLARANTE. Art. 177,8 Para los DICCIONARIOS: SE APLICA A LA PREGUNTA O AL RAZONAMIENTO QUE SE HACE CON HABILIDAD PARA CONSEGUIR QUE EL INTERLOCUTOR DÉ UNA RESPUESTA QUE PUEDE COMPROMETERLO, O BIEN QUE FAVOREZCA LOS INTERESES DEL QUE LA HA FORMULADO. //ENGAÑOSO, ARTIFICIOSO SON LAS QUE CONFUNDEN AL INTERROGADO, ALGUNOS CONSIDERAN QUE LAS PREGUNTAS CAPCIOSAS SON FALACIAS, CONTIENEN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS FALSAS. EL INTERROGATORIO Y EL CONTRAINTERROGATORIO NO PUEDE BASARSE EN ARGUCIAS, TRAMPAS Y FALACIAS, Y SI RECURRE A ELLAS, SU DEFENSA NO SÓLO SE DESPRETIGIA SINO QUE SE PUEDE HASTA PERDER LA
  • 34. DEL INTERROGATORIO PREGUNTAS ABIERTAS SON LAS QUE PROVOCAN EN EL PREGUNTANDO UN DIÁLOGO NARRATIVO. SUELEN USARSE: QUIÉN, CÓMO, CUÁNDO, DÓNDE, POR QUÉ, PARA QUÉ, QUÉ SUCEDIÓ, CÓMO SUCEDIÓ O FRASES DE TRANSCIÓN. ETC. ACONSEJAN UTILIZARLAS EN EL INTERROGATORIO (conversatorio con una de las partes, sus testigo, o peritos) EL QUE OFRECE EL TESTIMONIO HACE EL INTERROGATORIO RECUERDE QUE SE PUEDEN OBJETAR TANTO LAS PREGUNTAS COMO LAS RESPUESTAS ART 176
  • 35. DEL CONTRAINTERROGATORIO PREGUNTAS CERRADAS El examen se centra en aspectos específicos que generan en si una respuesta corta, afirmativa o negativa, según el caso, dicen que sirve para determinar si el testigo que ya narro los hechos, tiene buena memoria o incurre en contradicciones; ACONSEJAN UTILIZARLAS EN EL CONTRA INTERROGATORIO (la declaración de una parte a pedido de la otra) NO OBSTA QUE HAGA COMBINACIÓN DE PREGUNTAS: ABIERTAS/CERRADAS NO acepte nunca que
  • 36. DE CIERTAS FALACIAS BREVE ADVERTENCIA ESTA SECCION RESULTA DE UN PROCESO DE INVESTIGACION EN LÍNEA, Y HAN SIDO RECOPILADAS SÓLO LAS QUE SE CONSIDERAN SE PUEDAN PRESENTER DE MENUDO EN UNA AUDIENCIA JUDICIAL CUALQUIERA. RECUERDE SIEMPRE QUE LA ARGUMENTACION JURÍDICA COMPRENDE BUENAS RAZONES, MIENTRAS QUE LAS FALACIAS Y SOFISMAS ARGUMENTATIVOS, NO. FALACIA, DEL LATÍN: FALLACIA, QUE SIGNIFICA “ENGAÑO” CHARLES HAMBLIN.- <<Un argumento que parece válido, pero no lo es>> IRVING COPI.- <<Una falacia o sofisma es un razonamiento lógicamente incorrecto, aunque psicológicamente pueda ser
  • 37. CON EL SISTEMA ORAL, LAS FALACIAS ADQUIEREN UNA GRAN RELEVANCIA, PUES NO FALTARAN LETRADOS QUE LAS UTILICEN NO SOLO PARA ENGAÑAR, SINO TAMBIÉN PARA MANIPULAR, UNOS LAS HARÁN DE FORMA CONSCIENTE, OTROS, CON CIERTA DOSIS DE MALA FE, O POR DESCUIDO: FALACIA TU QUOQUE Tú también. El pasado afirma todo lo contrario. Ej: Por qué me aconseja dejar de fumar, si usted fuma dos cajetillas diarias. No me digas que me ponga a dieta porque tú estás más gordo que yo. ¿Por qué no voy a hacerlo yo si es lo mismo que haces tú? FALACIA AD HOMINE “Se ataca y desacredita a las personas y no a los argumentos que exhibe”; de esta falacia debe tener cuidado cuando esté en audiencia oral, pues, de seguro se encontrará con ellas. Ej: “Tú no eres mujer; por tanto, no puedes opinar acerca del feminismo.” ¿Qué puede saber un sacerdote sobre los hijos, si no ha tenido ninguno? Tú dices que este hombre es inocente, pero no eres creíble porque tú también eres un criminal. FALACIA AD BACULUM SE APELAN AL BASTÓN.- “No se aportan razones, sino que se recurre a las amenazas, a la fuerza o al miedo, es un argumento que permite vencer, no convencer”. Ej: Si no usas tu cinturón de seguridad, la policía te multará. Por lo tanto, si ves un policía cerca, utiliza tu cinturón de seguridad para evitar ser multado» (y no por las razones de seguridad que implican el llevar puesto el cinturón)
  • 38. FALACIA DEL FALSO DILEMA “LA FALACIA DEL FALSO DILEMA ES UNA DE LAS FORMAS DE USO INCORRECTO DEL OPERADOR LÓGICO <<0>>. SE PRESENTAN DOS PUNTOS DE VISTAS COMO LAS ÚNICAS OPCIONES POSIBLES, CUANDO EN REALIDAD EXISTEN UNA O MÁS POSICIONES ALTERNATIVAS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADAS.” <<¿REELEGIRÁ USTED AL PARTIDO EN EL GOBIERNO, O LE DARÁ ALAS AL TERRORISMO?>> FALACIA ERGO PROPTER HOC “ASUME QUE SI UN ACONTECIMIENTO SUCEDE DESPUÉS DE OTRO, EL SEGUNDO ES CONSECUENCIA DEL PRIMERO. ES VERDAD QUE UNA CAUSA SE PRODUCE ANTES DE UN EFECTO PERO LA FALACIA VIENE DE SACAR UNA CONCLUSIÓN BASÁNDOSE SOLO EN EL ORDEN DE LOS ACONTECIMIENTOS, ES DECIR, NO SIEMPRE ES VERDAD QUE EL PRIMER ACONTECIMIENTO PRODUJO EL SEGUNDO ACONTECIMIENTO. <<“EL GALLO SIEMPRE CANTA ANTES DE QUE SALGA DEL SOL. POR LO TANTO, EL CANTO DEL GALLO PROVOCA QUE SALGA EL SOL”>>
  • 39. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA RELACIÓN CON OTRAS PRUEBAS.- PARA VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL, LA O EL JUZGADOR CONSIDERARÁ EL CONTEXT DE TODA LA DECLARACIÓN Y SU RELACIÓN CON LAS OTRAS PRUEBAS. Art186 DE LA SANA CRÍTICA LAS RESPUESTAS EVASIVAS O INCROGRUENTES ASÍ COMO LA NEGATIVA A DECLARER Y TODA LA PRUEBA DEBIDAMENTE ACTUADA SERA VALORADA INTEGRAMENTE POR LA O EL JUZGADOR CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, SIEMPRE QUE LA LEY NO REQUIERA QUE SE PRUEBEN DE OTRA FORMA. Art. 177, 6 SANA CRÍTICA. DE LA DOCTRINA DE JURISPRUDENCIA PODEMOS EXTRAEMOS: “LA SANA CRÍTICA SON REGLAS DE CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO QUE, AYUDADOS CON LA SOCIOLOGÍA, LA PSICOLOGÍA, LA EXPERIENCIA DEL JUEZ Y DEMÁS CIENCIAS ESTABLECIDAS, AYUDAN A CONOCER CÚANDO LOS HOMBRES HABLAN CON VERDAD, Y CÚANDO LO HACEN CON MENTIRAS.”
  • 40. PRUEBA DOCUMENTAL “El documento, en fin, fija, transmite, perpetúa el pensamiento, informa, enseña, muestra la verdad en el suceder del tiempo, protege y conserva”
  • 41. PRUEBA DOCUMENTAL Definición (Art. 193) es todo documento publico o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declaración. CLASES Art. 193 PÚBLICOS Art 205 ES EL AUTORIZADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES. SI ES OTORGADO ANTE NOTARIO E INCORPORADO EN UN PROTOCOLO O REGISTRO PUBLICO, SE LLAMARA ESCRITURA PUBLICA. SE CONSIDERARAN TAMBIÉN INSTRUMENTOS PÚBLICOS LOS MENSAJES DE DATOS OTORGADOS, CONFERIDOS, AUTORIZADOS O EXPEDIDOS POR Y ANTE AUTORIDAD COMPETENTE Y FIRMADOS ELECTRÓNICAMENTE. PRIVADOS Art 216 ES EL QUE HA SIDO REALIZADO POR PERSONAS PARTICULARES, SIN LA INTERVENCION DE FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO, O CON ESTOS, EN ASUNTOS QUE NO SON DE SU EMPLEO. DE SU PRESENTACIÓN Art. 194 LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS SE PRESENTARAN EN ORIGINALES O EN COPIAS. SE CONSIDERARÁN COPIAS LAS REPRODUCCIONES DEL ORIGINAL, DEBIDAMENTE CERTIFICADAS QUE SE REALICEN POR CUALQUIER SISTEMA. FOTOCOPIAS. EL ESTADO Y LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ADMITIRÁN COMO PRUEBA LAS FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS ORIGINALES, PÚBLICOS O PRIVADOS, SI ES QUE SE ENCUENTRAN CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 18 DE LA L EY NOTARIAL, AGREGADO MEDIANTDECRETO SUPREMO 2386, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 4 DE 12 DE ABRIL DE 1978. ART. 25. LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO. En idioma distinto al castellano Art. 200 PARA QUE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN IDIOMA DISTINTO DEL CASTELLANO PUEDAN APRECIARSE COMO PRUEBA, SE REQUERIRÁ QUE HAYAN SIDO TRADUCIDOS POR UN INTÉRPRETE Y CUENTEN CON LA VALIDACIÓN CONFORME LO DISPUESTO EN LA LEY. Conc: Art. 24 Ley de Modernización
  • 42. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN TERRITORIO EXTRANJERO ART. 201 CUANDO HAY AGENTE DIPLOMÁTICO LEY DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO ART. 23 DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.- EL ESTADO Y LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE CONFORMAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PODRÁN EXIGIR QUE LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN TERRITORIO EXTRANJERO, LEGALIZADOS POR AGENTE DIPLOMÁTICO O CÓNSUL DEL ECUADOR ACREDITADO EN ESE TERRITORIO EXTRNJERO, SEAN AUTENTICADOS O LEGALIZADOS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TAMPOCO REQUERIRÁN NUEVA LEGALIZACIÓN O AUTENTICACIÓN LOS DOCUMENTOS OTORGADOS ANTE LOS CÓNSULES DEL ECUADOR, EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES. SIN EMBARGO LA CALIDAD DE CÓNSUL AD – HONOREM DEBERÁ SER CERTIFICADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CONSTARÁ EN EL RESPECTIVO DOCUMENTO. SE AUTENTICARÁN LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN TERRITORIO EXTRANJERO, CON LA CERTIFICACIÓN DEL AGENTE DIPLOMÁTICO O CONSULAR DEL ECUADOR RESIDENTE EN EL ESTADO EN EL QUE SE OTORGÓ EL DOCUMENTO O DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LA APOSTILLA CUANDO NO HAY AGENTE DIPLOMÁTICO SI NO HAY AGENTE DIPLOMÁTICO NI CONSULAR DEL ECUADOR, CERTIFICARÁ UN AGENTE DIPLOMÁTICO O CONSULAR DE CUALQUIER ESTADO Y AUTENTICARÁ LA CERTIFICACIÓN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE AQUEL EN QUE SE HAYA OTORGADO. EN TAL CASO, LA AUTENTICACIÓN DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES SE REDUCIRÁ TAMBIÉN A INFORMAR QUE EL AGENTE DIPLOMÁTICO O CONSULAR TIENE REALMENTE ESE CARÁCTER Y QUE LA FIRMA Y RÚBRICA QUE HA USADO EN EL DOCUMENTO SON LAS MISMAS QUE USA EN SUS COMUNICACIONES OFICIALES. SI EN EL LUGAR DONDE SE OTORGUE EL DOCUMENTO NO HAY NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE QUE HABLA EL SEGUNDO INCISO, CERTIFICARÁ O AUTENTICARÁ UNA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL TERRITORIO, CON EXPRESIÓN DE ESTA CIRCUNSTANCIAS.
  • 43. EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 1.- Que no estén defectuosos ni diminutos,con excepcion de lo dispuesto en este codigo sobre documentos defectusoso. 2.-Que no esten alterados en una parte escencial,de modo que pueda argüirse falsedad. 3.-Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos, se intente probar Se podrá presentar como prueba, documentos que se encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declaración del hecho o del derecho alegado por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad probatoria del documento defectuoso Art. 197 La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento publico o privado, presentado por la contraparte deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en este código.El incidente deberá resolverse en la audiencia del juicio Art. 198 Los documentos que se presenten con la demanda, con la contestación, con la reconvención o su contestación,podrá ser impugnados por la parte contraria al contestarlas,para la cual,se acompañara prueba de impugnación. Si los documentos se presentan como medios probatorios supervivientes,la impugnación deberá plantearse en audiencia. Si la parte alega que un documento incorporado al proceso ha sido firmado en blanco o con espacios sin llenar, se presumirá cierto el contenido del mismo, una vez,que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad salvo que la ley lo presuma.Laprueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe. Art. 203
  • 44. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LA AUDIENCIA 1.LOS DOCUMENTOS SE LEERÁN Y EXHIBIRÁN PUBLICAMENTE EN SU PARTE PERITINENTE 2.- LOS OBJETOS SE EXHIBIRÁN PUBLICAMENTE 3.-LAS FOTOGRAFIÁS, GRABACIONES,LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS AUDIOVISUALES,COMPUTACIONALES O CUALQUIER OTRO TIPO DE CARÁCTER ELECTRÓNICO APTO PARA PRODUCIR FE,SE REPRODUCIRÁN TAMBIÉN EN SU PARTE PERTINENTE EN LA AUDIENCIA Y POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO PARA SU PERCEPCIÓN POR LOS ASISTENTES. 4.-LA PRUEBA DOCUMENTAL ACTUADA QUEDARA EN PODER DE LA O DEL JUZGADOR PARA TENERLA A LA VISTA AL MOMENTO DE TOMAR SU DECISION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO,DEJANDO A SALVO LA FACULTAD DE LAS PARTES DE VOLVER A ACTUARLA O USARLA DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO. Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenara su devolución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, Sean estas digitales o no. Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicara a las partes de su obligación de retirar los documentos Agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el termino de treinta días, estos serán destruidos.
  • 45. DOCUMENTOS DIGITALES LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS ELECTRONICAMENTE CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS,SERAN CONSIDERADOS ORIGINALES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. LAS REPRODUCCIONES DIGITALIZADAS O ESCANEADAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS QUE SE AGREGUEN AL EXPEDIENTE ELECTRONICO TIENEN LA MISMA FUERZA PROBATORIA DEL ORIGINAL.LOS DOCUMENTOS ORIGINALES ESCANEADOS,SERAN CONSERVADOS POR LA O EL TITULAR Y PRESENTADOS EN LA UDIENCIA DE JUICIO O CUANDO LA O EL JUZGADOR LO SOLICITE. PODRA ADMITIRSE COMO MEDIO DE PRUEBA TODO CONTENIDO DIGITAL CONFORME CON LAS NORMAS DE ESTE CODIGO Art. 202 DOCUMENTOS DIGITALES EL CONTENIDO DE DOCUMENTOS PERTINENTES DE GRAN VOLUMEN,GRABACIONES DE LARGA DURACION O FOTOGRAFIAS QUE TENGAN GRAN FORMATO,SERAN AGREGADOS DE MANERA,COMPLETA,ADICIONANDO ESQUEMAS,RESUMENES,COMPUTOS O CUALQUIER OTRO MEDIO SIMILAR QUE LOS REPRODUZCA EL ELMENTE. LA PRUEBA DOCUMENTAL DE GRAN VOLUMEN,DURACION O GRAN FORMATO Y LOS RESUMENES O MEDIO SIMILAR DEBERAN PONERSE A DISPOSICION DE LAS OTRAS PARTES PARA SER EXAMINADOS O COPIADOS,QUINCE DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO,EXCEPCIONALMENTE Y A SU CRITERIO,LA O EL JUZGADOR PODRA ORDERNAR QUE EN DICHA AUDIENCIA SE REPRODUZCA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE MANERA COMPLETA Art. 204
  • 46. DOCUMENTO PUBLICO Es el autorizado con Las solemnidades legales. Si es Otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro publico, se llamará escritura publica. Se considerarán tambien instrumentos publicos los mensajes de datos otorgados,conferidos,aut orizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electronicamente. Art. 205 PARTES ESCENCIALES DE UN DOCUMENTO PUBLICO 1.- Los nombres de los otorgantes,testigos,notario o secretario según el caso. 2.-La cosa,cantidad o materia de la obligacion. 3.-Las clausulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4.-El lugar y fecha de otorgamiento. 5.-La suscripcion de los que intervienen en el. EFECTOS DEL DOCUMENTO PUBLICO Art. 207 El documento publico agregado al proceso con el orden judicial y notificacion a la parte contraria,constituye prueba legalmente actuada,aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho proces. Art. 207 ALCANCE PROBATORIO Art. 208 El instrumento publico hace fe,aun contra terceros,de su otorgamiento,fecha y declaraciones que en ellos haga o el servidor publico que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho las o los interesados.En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos,a titulo universal o singular . REPOSICION Art. 209 Si se pierde o destruye un documento publico,la parte que tenga una copia autentica,siempre que la copia no este raida ni borrada,ni en tal estado que no se pueda leer claramente,solicitara a la o el juzgador con los mismos requisitos previstos para las diligencias preparatorias,que ordene su incorporacion al registro,archivo o protocolo donde debia encontrarse el original. RENOVACION DE COPIAS Art. 210 Si el libro de registro o del protocolo se pierde o destruye y se solicita por alguna de las partes que la copia existente se renueve o que se ponga en el registro para servir de original, la o el juzgador lo ordenara asi, con citacion de los intersados, siempre copia este clara.
  • 47. DE LAS COPIAS,COMPULSAS, FALSEDAD Y NULIDAD REQUISITOS PETICION PREVALENCIA DOCUMENTO PUBLICO FALSO Las compulsas de las copias de una actuacion judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas judicialmente y con notificacion a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se requiere hacer valer. Los poderes no están sujetos a esta disposicion. No será prueba la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal, pero si esta o la referida se ha perdido, la referente o la accesoria probará los capitulos independientes de aquella, en los demas solo se considerara como principio de prueba escrita. Art. 211 La o el interesado puede pedir copia de los documentos originales o compulsas conforme con la ley. Las copias y compulsas que hayan sido Ordenadas judicialmente se insertaran En las actuaciones que la o el juzgador Señale,a solicitud de parte. Art. 212 Si hay alguna variación entre la copia y la escritura matriz prevalecerá lo que esta contenga. Igual regla se aplica a las compulsas con relación a la copia respectiva. Art. 213 Es documento falso aquel que contiene alguna suposicion fraudulenta en perjuicio de tercero,por haberse contrahecho la escritura o la suscripcion de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido alguna clausulas o palabras en el cuerpo del instrumento,despues de otorgado y en caso de que se haya anticipado o postergado la fecha de otorgamiento. La falta de declaracion de la falsedad de un instrumento publico no impedira el ejercicio de la accion penal.pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto,no se podra promover proceso penal hasta la obtencion de dicha declaracion. art 214 conc. 198-203 NULIDAD Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley,las ordenanzas o reglamentos respectivos. Art.215
  • 48. PREJUDICIALIDAD CIVIL CON DOBLE EFECTO Art.214 inc. 2. LA FALTA DE DECLARACION DE LA FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO NO IMPEDIRÁ EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. EN ESTE EVENTO NO HAY PREJUDICIALIDAD PERO INICIADO EL ENJUICIAMIENTO CIVIL PARA TAL EFECTO, NO SE PODRÁ PROMOVER PROCESO PENAL HASTA LA OBTENCION DE DICHA DECLARACION. EN ESTE EVENTO NO HAY PREJUDICIALIDAD El legislador habla por un lado <no impedirá el ejercicio de la acción penal> y, más adelante dice <no se podrá promover proceso penal> ¡Qué situacion para un juez civil, seguramente lo pondrá en serios aprietos! Consulta a un especialista en materia penal: En materia civil el ejercicio de la acción compete al ciudadano que siente violado o desconocido un derecho. Respuesta: en materia penal, el ejercicio público de la acción compete al Fiscal sin necesidad de denuncia previa Art. 410 COIP. El proceso penal empieza con la instrucción. Art. 589 COIP He ahí las diferencias entre el ejercicio de la acción penal (INDAGACION AUN SIN DENUNCIA) y promover un proceso penal (INSTRUCCIÓN FISCAL).
  • 49. DOCUMENTOS PRIVADOS DEFINICION Art.216 Es el que ha sido realizado por personas particulares,sin la intervencion de funcionario publico alguno o con estos, en asuntos que no son de su empleo. DE SU RECONOCIMIENTO Art.217 La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el RECONOCIMIENTO de firma y rubrica a la autora o el autor o al representante legal de la persona juridica a quien se le atribuye la autoria.En el dia y la hora fijados para la audiencia, se recibira la declaracion de la o del autor,previo juramento.Si el documento esta firmado por pedido de una persona que no sabia o no podia firmar,esta debera declarar si se extendio por su orden,si la o el signatario obro por pedido suyo y si es cierto su contenido. En los demas casos bastara que la o el compareciente declare si es o no la firma que se le atribuye. DE SU INMUTABILIDAD Art.218 El reconocimiento de firma, certificacion o protocolizacion de un instrumento privado no lo convierte en instrumento publico. EN PODER DE TERCEROS Art.219 La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia que se hallen en poder de un tercero y relacionado con la materia del proceso al presentar la demanda o la contestacion, reconvencion o contestacion a reconvencion,pedira que se le notifique para su exhibición en el dia y hora señalados para la audiencia. En caso de incumplimiento injustificado de la orden judicial se aplicarán las sanciones previstas en la ley. EN PODER DE LA CONTRAPARTE Art.220 La parte que requiera un documento privado que se encuentre en poder de la contraparte, podrá pedir al juez que ordene su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume como tenedor del documento se halla en su poder, estará obligado a presentarlo. De no cumplirse la orden judicial o demostrar que el documento no existe o no está en su poder, el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal de quien incurra en ella, conforme la ley.
  • 50. DOCTRINA DE JURISPRUDENCIA NACIONAL “La firma da en realidad a entender que el instrumento está terminado y es completo, conteniéndose en el todo lo que las partes han convenido respecto de la materia de la convención. Un documento sin firma indica más bien un proyecto de convención realizada”(Claro Solar, explicaciones del derecho civil chileno y comparado). Las normas procesales son de orden publico y de obligatorio cumplimiento. La potestad de señalar los medios de pruebas procesalmente admisibles o su merito o valor corresponde exclusivamente a la ley. (GJS.XVI No. 13 Pag. 3478.) El vocablo firma según el diccionario de la RAE significa “Nombre y apellido o título de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de algún documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. La firma al pie de un documento –más si es publico- es la expresion de la conformidad de la voluntad de una persona con las declaraciones constantes en el mismo; indica que una persona es letrada y que desea autorizar, legitimar. Los actos de una autoridad pública siempre deben sancionarse con la firma del respectivo funcionario, para fines de autenticidad y legitimidad. A ningún profesional del derecho se le ocurriría presentar una petición ante una judicatura, con su huella digital en lugar de su firma, pues esta sería rechazada de plano; con mayor razón, ninguna persona podría considerar que una providencia judicial se encuentra debidamente autorizada si en lugar de la firma, el juez estampa su huella digital. R.O. No.328. 17/mayo/2001 Pag. 3 (1951) Variacion de la firma de una misma persona. Primera instancia <Las diferencias de una a otra firma de un mismo individuo dependen de factores fisicos, materiales y psiquicos, factores que son suficientes para anotar variaciones aparentemente fundamentales y que pueden conducir, por lo mismo, a una confusión, sin embargo de lo cual esa firma no ha dejado de ser autentica; que no es posible encontrar en diferentes firmas de un mismo individuo, con la igualdad perfecta, ya que estas cambian de un día al otro, por las diferentes razones que se dejan expuestas; sin embargo de lo cual, como en el caso presente, el suscrito juez, cree que la firma puesta al pie del aval y que en fotostática corre a fs. 67 es auténtica del señor CS, en virtud de las consideraciones que quedan expuestas. (Este fallo fue confirmado en segunda y tercera instancia) GJS. VII. No. 14 Pag. 1689 DE LA FIRMA Es la expresión del consentimiento <la inteligencia, como se ha dicho, delibera; la conciencia Juzga; la voluntad resuelve> (Cabanellas)
  • 51. DE LA PRUEBA PERICIAL “Los testigos traen hechos al juez; los peritos le ayudan a estimarlos, es decir, son, Según la grafica expresion de Bonnier, las lentes que abultan o aproximan los objetos, para hacerlos perceptibles a los ojos del juez” Victor Manuel Peñaherrera “Lecciones de derecho practico civil y penal” Editorial Universitaria 1960 Quito Ecuador P.367
  • 52. PRUEBA PERICIAL DEFINICION LEGAL Es la persona natural o juridica que por razon de sus conocimientos cientificos,tecnicos,artisticos,practicos o profesionales esta en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algun hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia. ¿Quiénes pueden ser peritos? Aquellas personas debidamente acreditadas por el consejo de la judicatura estaran autorizadas para emitir informes periciales,intervenir y declarar en el proceso.En el caso de las personas juridicas,la declaracion en el proceso sera realizada por el perito acreditado que realice la pericia. En el caso que no existan expertos acreditados en una materia especifica,la o el juzgador solicitara al consejo de la judicatura que requiera a la institucion publica, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envio de una terna de profesionales que pueden acreditarse como peritos para ese proceso en particular. ¿Qué debe hacer el juez si no existe un experto acreditado en una materia especifica? ¿Cuál es la finalidad de la prueba pericial ? La prueba pericial tiene como proposito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materias del proceso. Art. 221 Art. 227 Art. 221
  • 53. ¿Cómo debe desempeñar su labor el perito ? ¿En donde debe sustentar su informe el perito? ¿La comparecencia del perito a la audiencia del juicio es obligatoria? ¿Qué ocurre si por fuerza mayor o caso fortuito el perito no asiste a la audiencia de juicio? ¿Qué ocurre si la inasistencia del perito a la audiencia es injustificada? ¿Cabe el procedimiento especial de objecion por error esencial ? La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de dia y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Si En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, despues de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación. En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del consejo de la judicatura No Pero si podrá alegarse y probarse en la audiencia Art. 222 Art. 222 Art. 222 Art. 222 Art. 223
  • 54. De la declaración del perito ¿El interrogatorio del perito es bajo juramento? ¿Y en que puede consistir el interrogatorio o el contrainterrogatorio? ¿ Qué tipos de preguntas pueden hacerse al perito? ¿Qué preguntas pueden objetarse? ¿Pueden objetarse las respuestas? ¿EN DONDE DEBE REALIZARLA? En los procedimientos ordinarios En la audiencia del juicio En los procedimientos sumarios, Voluntarios,ejecutivos y monitorios. En la audiencia unica,inicio de la segunda fase Sí Art.176 Art.176 Sobre la idoneidad e imparcialidad del perito O determinar su parcialidad y no idoneidad Sobre el contenido del informe perital Deben seguirse las normas previstas Para los testigos Sugestiva Abiertas Cerradas Combinadas Hipoteticas dentro de su area de experticia Las que acarreen responsabilidad penal Capciosas Sugestivas Compuestas vagas,confusas,impertinentes Sí, cuando van más alla de lo preguntado, no tienen relación con la pregunta o son parcializ
  • 55. ¿Puede interrogarse nuevamente al perito? ¿Qué ocurre si hay divergencias? ¿Cuándo se interroga al perito se pueden presentar pruebas no anunciadas? ¿Sobre un mismo hecho se pueden presentar varios informes periciales? LAS PARTES TENDRAN DERECHO,SI LO CONSIDERAN NECESARIO,A INTERROGAR NUEVAMENTE AL PERITO,EN EL ORDEN DETERMINADO PARA EL TESTIMONIO CONCLUIDO EL CONTRAINTERROGATORIO Y SI EXISTE DIVERGENCIA CON OTRO PERITAJE, EL JUZGADOR PODRÁ ABRIR EL DEBATE ENTRE PERITOS. FINALIZADO EL DEBATE ENTRE ELLOS, EL JUZGADOR ABRIRÁ UN INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO DE LAS PARTES, EXCLUSIVAMENTE RELACIONADO CON LAS CONCLUCIONES DIVERGENTES DE LOS INFORMES. SI, ORIENTADA A DETERMINAR SU PARCIALIDAD Y NO IDONEIDAD, A DESVIRTUAR EL RIGOR TECNICO O CIENTIFICO DE SUS CONCLUSIONES ASI COMO CUALQUIER OTRA DESTINADA A SOLVENTAR O IMPUGNAR SU CREDIBILIDAD. LAS PARTES PROCESALES, PODRAN SOBRE UN MISMO HECHO O MATERIA, PRESENTAR UN INFORME ELABORADO POR UNA O PERITO ACREDITADO. Art. 223 Art. 227 Art. 222
  • 56. ¿Cuándo puede solicitarse la pericia? ¿Presentado el informe pericial que debe hacer el juez? ¿Puede el perito ser obligado a comparecer por medio de la fuerza publica? ¿Qué ocurre si los informes periciales son reciprocamente contradictorios sobre un mismo hecho? Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. Será notificado a las partes con el término de por lo menos diez dias antes de la audiencia,termino que podra ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe. Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante el juez, o autoridad y a responder al interrogatorio respectivo. C.R. A rt. 76, num 7. Letra j No obstante ese mandato constitucional, si el perito injustificadamente no comparece a la audiencia de juicio, la sanción es que su informe no tendrá eficacia aprobatoria y perderá su acreditación; luego, la respuesta sería negativa, pero, qué hacemos con el Art. 134 que trata de los apremios, Art. 139, 1; y, por qué a los testigos si, Art. 177, 2. El juez podrá ordenar el debate entre los peritos. Si luego del debate entre peritos, el juez mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados,ordenara en la misma audiencia un nuevo peritaje,para cuya realizacion sorteara a una un perito de entre los acreditados por el consejo de la judicatura, precisando el objeto de la pericia y el termino para la presentacion de su informe,el mismo que inmediatamente sera puesto a conocimiento de las partes. Art. 225 Art. 225 Art. 226
  • 57. ¿Qué deben contener cuando menos los informes periciales? ¿Qué le compete al consejo de la judicatura respecto a los peritos? 1.-Nombres y apellidos completos,numero de cedula de ciudadania o identidad, Direccion domiciliaria, numero de telefono, correo electronico y los demas datos Que faciliten la localizacion del perito. 2.-La profesion, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe. 3.-El numero de acreditacion otorgado por el consejo de la judicatura y la declaracion De la o del perito de que la misma se encuentra vigente. 4.-La explicacion de los hechos u objetos sometidos a analisis. 5.-El detalle de los examenes,metodos, practicas e investigaciones a las cuales ha sometid Dichos hechos u objetos. 6.-Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las concluciones que presen Ante la o el juzgador. Las concluciones deben ser claras,unicas y precisas. FUNCIONES.-Al pleno le corresponde: c) El monto de las tasas y establecer las tablas respectivas por informes periciales,experticias, y demas instrumentos similares necesarios en la tramitacion de causas,asi como organizar el sistema pericial a nivel nacional.el monto que se cobren por estas diligencias, judiciales o procesales podran ser canceladas por el consejo de la judicatura en la forma que establezca la resolucion que para el efecto dictara por esta entidad;y sistematizar un registro de los peritos autorizados y reconocidos como idoneos, cuidando que estos sean debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalizacion suficiente. Art. 264 COF J
  • 58. RESPONSABILIDAD DEL PERITO CODIGO ORGANICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL Art…(12)Responsabilidad de los peritos. (Agregado por el Art. Unico de la ley s/n, R.O. 643S, 28VII2009).Los peritos seran administrativa,civil y penalmente responsables por los procedimientos y metodologia, resultados falsos o adulterados de las pruebas que practiquen y por los informes que emiten, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del laboratorio en el que se ha practicado la pericia y de la descalificacion del perito por la fiscalia. Esta responsabilidad se extiende a los hechos y actos de las personas que intervienen bajo su direccion o dependencia en dichas pruebas o informes. Art. 15 .-Principio de responsabilidad.- Todas las servidoras y servidores de la funcion judicial, cualquiera sea su denominacion,funcion, labor o grado,asi como los otros operadores de justicia,aplicaran el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo.Seran administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la constitucion, las leyes y los reglamentos
  • 59. ¿ES UNA OBLIGACION O UNA FACULTAD DEL JUEZ? ¿CUAL ES EL OBJETO DE LA INSPECCION? ¿PUEDE REALIZARSE DE OFICIO? ¿EN QUE MOMENTOS SE PUEDE SOLICITAR UNA INSPECCION JUFICIAL? ¿QUE DEBE PRECISARSE CUANDO SE SOLICITA UNA INSPECCION? La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificaci O esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición Parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos. Art. 228 Para que el juez pueda examinar directamente lugares,cosas o documentos. Si, de oficio a peticion de parte. INSPECCION JUDICIAL Con la demanda Contestacion a la demanda Reconvencion Contestacion a la reconvencion Debe precisarse claramente los motivos por los cuales es necesario Que la o el juzgador examine directamente lugares,cosas o documentos, Objeto de la inspeccion o el reconocimiento y adicionalmente la pretension Que se requiere probar con la inspeccion o reconocimiento.
  • 60. DEL SEÑALAMIENTO ¿DEBE NOMBRARSE PERITO EN LA INSPECCION? ¿CÓMO DEBE DESARROLLARSE LA INSPECCION? ¿DEBE GRABARSE LA INSPECCION? La o el juzgador determinara el lugar, la fecha y la hora en que se realizara la inspeccion o el reconocimiento y señalara con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos excepcionales,cuando la percepcion sensorial de la o el juzgador sobre lugares,cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusion precisa de la diligencia, la o el juzgador pódra designar a una o a un perito acreditado para o cual ordenara de oficio a peticion de parte de la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente codigo. En el dia y a la hora señalados,la o el juzgador y las partes concurriran al lugar de la inspeccion o del reconocimiento.inmediatamente despues de instalada a diligencia, la o el juzgador concedera la palabra A la parte que solicito la prueba a fin de que exponga El objetivo de la inspección. A continuacion,la o el juzgador procedera a examinar directamente A las personas,lugares,cosas o documentos,materia de la inspeccion. Una vez echo esto Concederá la palabra a la contraparte para que exponga sobre lo inspeccionado. Si y la secretaria o secretario, sentara razon de ladiligencias a la cual se Adjuntara la grabacion de video. Art. 230 in fine
  • 61. ¿QUÉ OCURRE SI LOS QUE INTERVIENEN NO COLABORAN CON LA REALIZACION DE LA INSPECCION? ¿QUIÉN DEBE CUBRIR LOS HONORARIOS DEL PERITO? En caso de no hacerlo, la o el juzgador podra hacer cumplir su decisión con ayuda de la fuerza publica. Art.231 CUANDO ES DE OFICIO SI LAS PARTES SOLICITAN LA PERICIA Los honorarios de la o del perito acreditado Seran cancelados por el consejo de la judicatura. Los honorarios seran cubiertos por la parte solicitante Art.232 <<El reconocimiento hecho personalmente por el juez ostenta la más alta jerarquia en materia probatoria; es la prueba directa por excelencia, derivada del contacto inmediato de la persona del juez con los objetos cuyos hechos han de demostrarse en el juicio, excluye todo intermediario y proporciona una apreciación muy superior a la que derivaría del conocimiento indirecto. La prueba pericial no es sino un medio de colaboración, un medio técnico que auxilia al juez en la constatacion de los hechos y la determinación de su causa y sus defectos. El perito viene a ser un intermediario para la interpretación por parte del juez>> GJS. XVI. No. 10. Pag. 2532