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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 02189-2016-0-1801-JR-CI-05
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA
DEMANDANTE : BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ
DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N°07
Lima, 27 de noviembre de 2017.-
VISTOS:
Por escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2016, obrante a fojas 57/85,
el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ interpone demanda de amparo
contra la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(integrada por los señores Jueces Supremos, i) Arévalo Mena, ii) Montes Minaya,
iii) Yrivarren Fallaque, iv) Chavez Zapater, y v) Malca Guaylupo).
ANTECEDENTES:
PETITORIO.-
Se peticiona la nulidad de la Resolución de Casación Laboral N°2250-2014- Lima, de
fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación
interpuesto. Reponiendo el estado anterior a la vulneración de su derecho, se declare
fundado el recurso presentado, debiendo anularse el mandato de pago de
indemnización por despido arbitrario reconocido en instancia suprema.
Se alega afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a
la debida motivación de resoluciones judiciales, al derecho de defensa, al recurso
efectivo y por ende obtener una resolución de fondo fundada en derecho.
FUNDAMENTACIÓN FACTICA:
El apoderado de la entidad demandante fundamenta su demanda, en síntesis, en lo
siguiente:
1. Manifiesta que mediante sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2013, se
revocó la sentencia apelada y reformulándola se declaró fundada la demanda
laboral interpuesta por don Isaac Garrido Caprile contra su representada,
ordenando su reposición como Auxiliar de Contabilidad o puesto similar al que
ocupó al momento de su cese. Ante ello interpusieron recurso de casación,
teniendo por objeto anular la sentencia en mención o en su defecto revocarla,
exponiendo de forma clara las causales denunciadas.
2. Refiere que la Resolución de Casación Laboral N°22 50-2014-Lima que desestimó
el recurso interpuesto contiene graves vicios de motivación: i) no expresa las
razones por las cuales se desestimó la infracción al inciso 2 del artículo 139°de la
Constitución, ii) existe motivación aparente al resolverse la infracción normativa a
los incisos 5) y 14) del artículo 139° de la Consti tución, pues sólo se intentó dar
cumplimiento formal al invocarse doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional
sin señalar su incidencia directa en los argumentos expuestos en el recurso
presentado; iii) se desvió el debate jurídico al resolver la infracción al artículo 84°
de la Constitución Política, toda vez que desde el escrito de contestación de la
demanda, alegaron que a su representada no le resulta aplicable la Ley N°27803,
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:VELASQUEZ ZAVALETA Hugo Rodolfo (FAU20159981216)
Fecha: 29/11/2017 10:19:57,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:CARBAJAL
CAYLLAHUA JULIO CESAR
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 29/11/2017 11:06:19,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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por cuanto es un órgano constitucionalmente autónomo, de acuerdo, además, con
el artículo 3° de la Ley Orgánica del BCRP y los ar tículos 2° y 6° de su Estatuto.
Agrega, que en la sentencia de vista no existe argumento alguno dónde se haya
analizado el artículo 1° de la Ley 27803 invocado e n el recurso de apelación
interpuesto; iv) hay vicios de motivación externa al resolverse la infracción
normativa del artículo 11°de la Ley N°27803, v) no se confrontó la existencia de
una plaza presupuestada y vacante con lo actuado en el proceso, existiendo vicios
en la premisa fáctica, vi) Además, existe motivación aparente al resolverse la
causal referida a la contradicción con sentencias de la Corte Suprema y del
Tribunal Constitucional.
3. Aseveran que en la demanda se solicitó la reposición del actor, sin embargo, los
demandados han ordenado su indemnización, afectándose el principio de
congruencia procesal al haberse expedido una sentencia extrapetita que limita su
derecho a la defensa, por lo que recurre al proceso de amparo como mecanismo
de tutela a los derechos invocados.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Sustenta su demanda en lo previsto en el artículo 139° incisos 5), 6) y 14) de la
Constitución Política, el Código Procesal Constitucional.
TRÁMITE:
Mediante Resolución N° 01 del 31 de marzo de 2016, -fojas 86/89-, se admitió a
trámite la demanda contra resolución judicial vía proceso de amparo, incorporándose
al proceso a don Isaac Garrido Caprile como litisconsorte necesario pasivo.
Por escrito presentado con fecha 19 de abril de 2016, -fojas 100/103-, el Procurador
Público del Poder Judicial se apersonó al proceso contestando la demanda en los
términos siguientes:
1. Sostiene que en la resolución cuestionada se exponen los motivos por los cuales
se desestimó el recurso de casación tras analizar que no se infringió norma
procesal ni sustantiva alguna. Siendo que el debate en las instancias de mérito se
circunscribió a determinar si correspondía o no la incorporación del señor Garrido
Caprile en el cargo de Auxiliar de Contabilidad conforme a la Ley 27803 y la
Resolución Suprema N°028-2009-TR (lista donde se e ncontraba como uno de los
ex trabajadores cesados irregularmente) vale decir el cumplimiento de un
dispositivo normativo.
2. Niega que se haya vulnerado el derecho de defensa del amparista toda vez que
del estudio de los actuados se verifica que las partes del proceso tuvieron acceso a
formular sus recursos conforme a sus intereses, y que si bien es cierto, fue
contrario a sus pretensiones, ello no es razón suficiente para recurrir al ámbito
constitucional para una nueva revisión de lo ya debatido y resuelto.
3. Asevera que en el fondo, se pretende cuestionar la resolución administrativa que
aprobó la inclusión del actor a la relación de ex trabajadores cesados
irregularmente, lo que no se condice con el proceso de amparo, ya que este
proceso constitucional no es una instancia adicional.
4. Finalmente señala que la Sala Suprema ha razonado de forma coherente al
otorgar al demandante del proceso sublitis, una compensación económica por la
imposibilidad de ejecutar su reincorporación por causal sobreviviente, conclusión
que guarda una estrecha relación judicial justa, por lo que, a su juicio la demanda
resulta manifiestamente improcedente.
3
Mediante Resolución N° 03, de fecha 03 de junio de 2016, -fojas 104-, se tuvo por
apersonado al proceso al Procurador Público emplazado, teniéndose por contestada la
demanda.
A través del escrito presentado con fecha 21 de abril de 2016, -fojas 107/114-
el Magistrado Supremo Javier Arévalo Vela se apersonó al proceso contestando la
demanda, señalando en resumidas cuentas que en la resolución judicial objeto de la
demanda, se han expuesto los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha
decisión, siendo que en el fondo lo que se pretende es modificar el pronunciamiento
generando un nuevo debate, lo que no se condice con los procesos constitucionales,
por lo que solicita que la demanda sea desestimada.
Mediante Resolución N° 04, de fecha 03 de junio de 2016, -fojas 115-, se tuvo por
contestada la demanda por parte del Magistrado Supremo Javier Arévalo Vela.
Posteriormente, mediante Resolución N° 06 del 17 de enero de 2017, -fojas 123-, se
dispuso sobrecartar el auto admisorio, el escrito de demanda y anexos al litisconsorte
necesario. Conforme al estado del proceso, se procede a emitir pronunciamiento de
fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del proceso de amparo.- De acuerdo al artículo 200° numeral 2) de la
Constitución Política, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos
constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo
su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional - Ley 28237.
SEGUNDO: Del petitorio.- El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la
Casación Laboral N° 2250-2014- Lima, de fecha 10 de diciembre de 2015, (fojas
43/55), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Banco Central
de Reserva del Perú en los seguidos por don Isaac Garrido Caprile. Reponiendo el
estado anterior a la vulneración, se declare fundado el recurso presentado, debiendo
anularse el mandato de pago de indemnización por despido arbitrario reconocido en
instancia suprema, por afectación al derecho al debido proceso.
TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión incoada vía amparo.-
El derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso tienen
reconocimiento en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política, los cuales
pueden ser protegidos vía proceso de amparo, de conformidad con los incisos 16) y
25) del artículo 37°del Código Procesal Constituci onal, concordante con el artículo 4°
del citado Código, por lo que, corresponde que la pretensión postulada sea dilucidada
en el presente proceso constitucional.
CUARTO: Finalidad del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.-
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que
vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la
irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que
ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los
supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional”. (Cfr. RTC
4
03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC,
03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).
Asimismo ha establecido que, “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como
presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que
comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional,
presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente”. [STC 03578-2011-
PA/TC, entre otras].
Agrega, que “si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar
al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo
es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe
revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan
los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos
adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de
modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, (…), el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. [Cfr.
RTC 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03571-2011- PA/TC, 03469-2011-
PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras].
QUINTO: Materia controvertida.- La entidad demandante alega que la Resolución de
Casación contiene vicios de motivación aparente e inexistente al resolver las causales
de infracción denunciadas. Refiere, además, que la Sala Suprema le ha otorgado una
compensación económica al actor cuando éste sólo peticionó judicialmente su
reincorporación, lo que a su juicio vulnera el principio de congruencia procesal.
Por su parte, el Procurador Público del Poder Judicial y el Magistrado Arévalo Vela
alegan que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida en un proceso regular,
no habiéndose afectado los derechos invocados. Afirman que en el fondo se pretende
cuestionar el criterio de los Jueces demandados, lo que no se condice con los
procesos constitucionales. Añade el Procurador la compensación económica otorgada
al demandante del proceso sub litis responde a un acto de justicia ante la imposibilidad
de ejecutar su reincorporación por causal sobreviviente (jubilación).
Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, así como en los escritos de
contestación de la misma, se advierte que la controversia se centra en establecer lo
siguiente:
1) Determinar si la Casación Laboral N°2250-2014- Lima contiene graves vicios
de motivación (aparente e inexistente) que vulneran el derecho al debido
proceso de la entidad demandante.
2) Determinar si el otorgamiento de una compensación económica en sede
casatoria vulnera los derechos fundamentales de la entidad demandante.
Análisis del caso.-
SEXTO: El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el
Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende a su vez, diversos
derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: "(...)
su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o
proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
5
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos".
(STC N°3186-2014-PA/TC, 7289-2005-PA/TC, entre otr as).
En el Fundamento 6) de la STC N° 08123-2005-PHC/TC ha precisado que el debido
proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de
carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su
faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
En el presente caso especial relevancia adquiere verificar como primer punto, si en el
proceso ordinario se ha respetado el derecho a la motivación como parte integrante
del carácter formal del derecho al debido proceso de la entidad demandante.
Primer punto controvertido.-
SÉTIMO: De la motivación de las resoluciones judiciales.- De acuerdo al artículo
139° inciso 5) de la Constitución Política, la moti vación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias es un principio de la función jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01480-2006-
AA/TC, así como reiterada jurisprudencia1
, ha señalado que, “[e]l derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.” Como se ha recordado en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 00966-2014-PA/TC, el ámbito garantiza do por el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales exige la: "a) fundamentación jurídica, que no
implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por
qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones
formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. (Sentencia 04348-2005-PA/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional".
OCTAVO: En el presente caso, de la Casación Laboral N°2250 -2014-LIMA se aprecia
lo siguiente:
a) Las infracciones normativas procesales denunciadas por el amparista del artículo
139°incisos 2), 5) y 14) de la Constitución fueron resueltas del modo siguiente:
a.1) En el sétimo considerando se señaló que la sentencia de vista no vulneró
el inciso 2) del referido artículo referido a la inmutabilidad de la cosa juzgada,
sin expresarse las razones por las cuales se desestimó los argumentos
planteados en el recurso de casación, a pesar de que la propia Sala Suprema
declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto. No existe
1
STC N° 03433-2013-PA/TC, STC N° 04189-2012-PA/TC, S TC N° 03722-2006-PA/TC, entre
otras.
6
fundamento alguno que dilucide la infracción alegada, no siendo suficiente
transcribir el artículo en mención para desestimar la infracción denunciada.
a.2) En el octavo considerando se desestimó la infracción normativa del inciso 5)
del artículo 139° de la Constitución, sin señalarse si la sentencia de vista
materia del recurso de casación se encontraba motivada. No se expresa
fundamento alguno que dilucide los vicios de motivación alegados por la
ahora amparista, no siendo suficiente transcribir los vicios de motivación
señalados en la STC N° 00728-2008-HC/TC (Caso Giuli ana LLamoja), para
desestimar la vulneración denunciada, por lo tanto, al no haberse respondido
los agravios señalados por la entidad demandada del proceso ordinario,
existen vicios de motivación aparente.
a.3) En el noveno considerando se desestimó la infracción normativa del inciso
14) del artículo 139° de la Constitución referida a l derecho de defensa.
No obstante, de la revisión de la copia del recurso de casación obrante en
autos, no se advierte fundamento alguno que sustente la referida infracción,
por lo que, al no haberse denunciado infracción a la norma citada, no
correspondía que la Sala Suprema emita pronunciamiento alguno, por lo
tanto, no se advierte afectación, tanto más si en el proceso laboral se permitió
a la entidad demandada interponer los recursos que le franquea la ley como
parte de su derecho de defensa, además de haber acudido a las audiencias
respectivas asesorado del abogado defensor de su elección.
a.4) Lo que la amparista denunció en el recurso de casación fue la infracción al
inciso 13) del artículo 139 de la Constitución, referido a la prohibición de
revivir procesos fenecidos. No obstante, en ningún extremo de la resolución
judicial en cuestión, se ha desestimado la infracción denunciada, pese a
haberse declarado su procedencia a través de la resolución de fecha 16 de
julio de 2014, por lo tanto, existen vicios de motivación.
b) En cuanto a las infracciones normativas sustantivas, se advierte lo siguiente:
b.1) Al resolver la infracción al artículo 84° de la Co nstitución Política, se ha
enfatizado que el demandante del proceso laboral está inscrito en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, habiendo
optado por su reincorporación por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en
la Ley 27803. Con respecto a la alegación de la entidad se ha señalado que
la aplicación de la Ley 27803 es materia de otro proceso judicial.
b.2) En el décimo considerando tras citarse los artículos 10 y 11 de la Ley 27803,
y los artículos 9 y 17 del Reglamento de la Ley 27803, se verificó de la
Resolución Suprema N°028-2009-TR y de la lista ane xada publicada en el
Diario Oficial El Peruano, que el demandante del proceso ordinario laboró
desde el 06 de julio de 1975 hasta el 14 de abril de 1992, fecha en la que
fue cesado irregularmente en su cargo de Auxiliar de Contabilidad habiendo
optado por su reincorporación de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1) del artículo 3 de la Ley 27803.
b.3) Según la entidad accionante no se acreditó la existencia de una plaza
presupuestada y vacante; sin embargo, la Sala Suprema ha señalado el
actor fue reincorporado por mandato cautelar con fecha 25 de setiembre de
2013, quedando acreditado la existencia de la plaza vacante y
presupuestada. Habiéndose resaltado que en la audiencia de casación, la
entidad reconoció que con posterioridad a dicha fecha realizó concursos e
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incorporación de nuevo personal (décimo cuarto considerando). Con
relación a ello, cabe anotar que en el Fundamento 6) de la Sentencia
recaída en el Expediente N° 04185-2011-PA/TC, el Tr ibunal Constitucional
ha señalado que la existencia de una plaza vacante y presupuesta queda
acreditada al venir siendo ocupada en virtud de una medida cautelar dictada
en favor del trabajador cesado irregularmente.
c) De otro lado, en el décimo quinto considerando se ha señalado que lo resuelto
en la Sentencia del Tribunal Constitucional y la Casación acompañada al recurso
de casación no resuelve el fondo de la litis del proceso laboral.
Al respecto, cabe señalar que tanto en la RTC N°02 611-2011-PC/TC como en la
Casación N° 6227-2007-Callao han señalado como pres upuesto para la
reincorporación prevista en la Ley 27803, la existencia de una plaza vacante y
presupuesta, lo que ha ocurrido en el caso sub litis, tal como se ha señalado en el
punto b.3) de la presente resolución, en el caso sub litis sí se acreditó la existencia
de una plaza vacante y presupuestada.
NOVENO: De lo expuesto, se advierte que se ha incurrido en vicios de motivación
inexistente y aparente al resolverse las infracciones procesales denunciadas tal como
puede apreciarse de los puntos a.1), a.2), y a.4) del considerando precedente. En ese
sentido, si bien correspondería ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento
debidamente motivado, esta Judicatura considera que los vicios incurridos no son
trascendentes teniendo en cuenta que la Sala Suprema actuando como sede de
instancia, ha otorgado una pretensión distinta a la debatida en las instancias de
mérito, aspecto éste que ha sido cuestionado en la demanda de amparo y
corresponde resolver como segundo punto controvertido, con lo cual sería
irrelevante ordenar que la Sala Suprema vuelva a revisar las infracciones procesales
alegadas contra la sentencia de vista estimatoria.
Segundo punto controvertido.-
DECIMO: La amparista alega que en el proceso judicial en cuestión se solicitó la
reincorporación, empero la Sala Suprema ordenó el pago de una indemnización a
favor del actor, lo que a su juicio vulnera el principio de congruencia procesal por
expedirse una sentencia extrapetita.
DÉCIMO PRIMERO: Sobre el principio de congruencia procesal, es preciso traer a
colación el Fundamento 5) de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00782-2013-
PA/TC, dónde se ha señalado que: "[s]i bien el principio de congruencia resulta de
aplicación a todos los ámbitos del derecho procesal, resulta especialmente válido cuando los
intereses que las partes discuten son de naturaleza estrictamente privada; no obstante, cuando
están en juego intereses de innegable trascendencia pública, la congruencia procesal puede
verse restringida en atención a la legítima protección de otros bienes constitucionales
(cfr. STC 2868- 2004- AA, Fund. N. o 11; STC 0905- 200 1-AA, Fund. N. 0 4). Por esta razón,
en ámbitos de especial relevancia social del derecho, tal principio sufre una
relativización. Así sucede, entre otros, en los ámbitos del derecho constitucional, laboral y de
familia". [Negrita y subrayado agregado].
De ahí que por ejemplo, el artículo 31° de la Ley N ° 29497 - Nueva Ley Procesal de
Trabajo, faculte al Juez Laboral, a disponer el pago de sumas mayores a las
demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en
la invocación de las normas aplicables.
No obstante, si bien el principio de congruencia procesal puede flexibilizarse en los
procesos constitucionales, laborales y de familia; tal relativización no puede afectar el
8
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales consagrados
en nuestra Constitución.
DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, en la Casación Laboral N° 2250-2014,
la Sala Suprema ha señalado que el demandante del proceso laboral se encontraba
inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente habiendo
optado por su reincorporación en virtud de la Ley 27803, empero, en el transcurso del
proceso judicial, el actor cumplió con la edad para la jubilación obligatoria, hecho que
no fue reparado por la Sala Laboral al ordenar su reincorporación.
Tras advertir que el actor fue objeto de un cese arbitrario de su centro de trabajo, y
ante la imposibilidad sobreviniente por su edad para reincorporarlo (70 años), y
amparándose en la finalidad dikelógica de la casación (búsqueda de la justicia al caso
concreto), el Tribunal Supremo actuando en sede de instancia, interpretó lo dispuesto
en el artículo 10° del Reglamento de la Ley 27803, de la forma más favorable al
trabajador, ordenando el pago de la Compensación Económica establecida en el inciso
3) de dicho artículo.
Sobre esto último, cabe señalar que la Reincorporación Laboral como la
Compensación Económica son beneficios administrados por el Programa
Extraordinario creado por la Ley 27803, en ese sentido, ante la imposibilidad
sobreviniente de la reincorporación del demandante le fue otorgado otro de los
beneficios previstos legalmente. En ese sentido, la flexibilización del principio de
congruencia del proceso laboral tiene como sustento constitucionalmente válido,
garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante del proceso
laboral evitando generar un mayor perjuicio al derecho vulnerado ante la renuencia de
la entidad de no reponer al actor en su oportunidad, pese a cumplir con los requisitos
legales previstos para tal efecto, por lo tanto no se advierte afectación al principio de
congruencia procesal, pues se trata de una limitación constitucionalmente a este
principio, y estando debidamente motivada la decisión de los Jueces Supremos de
otorgar la compensación económica al actor, la demanda debe declararse infundada
en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: Ahora, aunque es cierto que la entidad demandada no tuvo la
oportunidad de exponer argumento alguno respecto a la compensación económica
otorgada en sede casatoria, sin embargo, esta judicatura considera que una correcta
aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional no puede limitarse a emitir
una sentencia estimatoria y que la reincorporación allí ordenada sea inejecutable por
impedimento legal sobreviniente (edad para la jubilación obligatoria), y no por causas
imputables al demandante del proceso ordinario, sino de la propia actuación del
Estado, quién lo despidió arbitrariamente, y pese haber establecido mediante Ley
27803, beneficios para los ex trabajadores cesados irregularmente e inscribirlos en el
Registro creado para tal efecto, las entidades públicas no contaban con plazas
vacantes y presupuestadas, desprotegiendo al ex - trabajador, obligándolo a recurrir a
las instancias judiciales para que se cumpla con la reincorporación, como es el caso
del demandante del proceso ordinario, quién fue repuesto por mandato cautelar, pese
a que la entidad alegaba que no contaba con plazas vacantes y presupuestas.
Situación que ha sido advertida por la Corte Suprema, y aplicando la finalidad
dikelógica de la casación, ha otorgado otro de los beneficios previstos legalmente, a
efectos de garantizar el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante del
proceso sub litis, por lo que encontrándose justificada de forma razonable la decisión
adoptada en el caso particular, la demanda de amparo contra resolución judicial debe
desestimarse al no haberse acreditado la afectación a los derechos invocados por la
entidad recurrente, pues el proceso de amparo pues no puede revisar lo resuelto en
sede ordinaria, ya que ésta no es una supra instancia.
9
DECIMO CUARTO: De los costos del proceso.- No se advierte temeridad al
momento de impetrar a demanda ya que es luego de analizarse los argumentos de la
demanda y contestación de la misma que se ha determinado por su desestimación,
por lo que debe exonerarse a la parte recurrente del pago de costos del proceso, de
conformidad con el artículo 56°del Código Procesal Constitucional.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional,
impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta
por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ interpone demanda de
amparo contra la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(integrada por los señores Jueces Supremos, i) Arévalo Mena, ii) Montes Minaya,
iii) Yrivarren Fallaque, iv) Chávez Zapater, y v) Malca Guaylupo) y contra
ISAAC GARRIDO CAPRILE.
2. Sin costos del proceso.
3. Consentida o confirmada la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE
los autos.
4. Notifíquese vía cédula de notificación.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 2189-2016-0-1801-JR-CI-05
DEMANDANTE : BANCO DE RESERVA DEL PERU
DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 03.
Lima, siete de noviembre
De dos mil diecinueve.
VISTOS:
Realizada la vista de la causa e interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior
Paredes Flores
RESOLUCION MATERIA DE GRADO:
Es materia de grado ante este Colegiado Superior, la sentencia contenida en la resolución
Nº 07 de fecha 27 de noviembre de 2017, que declara infundada la demanda de amparo
contra resolución judicial interpuesta, sin costos del proceso, consentida o confirmada la
resolución, archívese definitivamente los autos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante Banco Central de Reserva del Perú, argumenta en resumen y lo que fuera
pertinente, lo siguiente:
Que, el Juez A quo ha determinado que efectivamente la resolución de fecha 10 de
diciembre de 2015, se ha emitido con vicios de motivación, sin embargo, considera que
los vicios de motivación en los cuales ha incurrido la Sala Suprema vuelva a emitir una
nueva resolución conforme a derecho sin ni siquiera hacer un análisis mínimo para
justificar el motivo por el cual considera que los agravios no son transcendentales,
acarreando así una inexistencia de motivación.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario De Sala:VILCHEZ TAPIA Maria Angela FAU 20159981216
soft
Fecha: 30/01/2020 09:24:37,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
Que, en el escrito de demanda se ha denunciado la vulneración flagrante al derecho en
las cuales la Sala Suprema había incurrido, puesto que ha desviado el debate jurídico
de la infracción denunciada, dado que en el recurso casación manifestó que la Sala
Superior no había sustentado porque motivo se le debida de aplicar la Ley N°27803 a
pesar de ser un órgano constitucionalmente autónomo, no obstante ello, no se
comprendía cual había sido la finalidad y objeto de la Sala demandada al señalar que la
aplicación de dicha Ley es materia de otro proceso judicial.
Que, el Juez A quo en el punto b.2 y b.3 del considerando octavo de la sentencia
materia de grado, no se ha pronunciado respecto a la denuncia de infracciones
normativas del artículo 11° de la Ley N° 27803, pue sto que el demandante ha
denunciado que se había verificado que la Sala Suprema tiene un deficiencia en la
motivación externa, pues sin confrontar la validez del supuesto de hecho con el caso
concreto, ha aplicado el artículo 10° de la Ley N° 27803, a pesar que en reiteradas
ocasiones se ha resaltado que el BCRP es un órgano constitucionalmente autónomo.
Que, el Juez A quo no se ha pronunciado respecto a la denuncia de infracciones
normativas del artículo 11°de la Ley N°27803, pue sto que el BCRP ha denunciado que
se había verificado que la Sala Suprema tiene un deficiencia en la motivación externa,
pues sin confrontar la validez del supuesto de hecho con el caso concreto, ha aplicado
el artículo 10°de la Ley N°27803, a pesar que en reiteradas ocasiones se ha resaltado
que el BCRP es un órgano constitucionalmente autónomo y por consiguiente, no le es
aplicable las normas sobre empresas estables.
Que, la resolución materia de cuestionamiento no contiene un pretensión no
demandada, tal como lo reconoce la propia Sala Suprema en considerando décimo
sexto y sétimo, y a pesar de ello, le otorga a Isaac Garrido Caprile una compensación
económica que no solicito y no le corresponde; sin embargo, el Juez A quo indica que
no existe una afectación al principio de incongruencia procesal, de tal manera, se puede
inferir, que dicha parte interpuso una demanda de reincorporación y no de solicitud de
compensación económica, acarreando con ello que se configure una incongruencia
entre lo solicitado en la demanda y lo otorgado en la sentencia.
Que, la resolución objeto de apelación causa agravio por cuanto genera un grave
perjuicio procesal y constitucional, ya que impide acceder a una tutela jurisdiccional
efectiva, siendo el deber del Juez analizar si la decisión adoptada por el Colegiado
demandado ha sido emitido infringiendo el derecho a tal derecho y al debido proceso,
tal como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior
examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio,
con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; así, expuesto los
agravios y empleando el principio de limitación en materia impugnatoria que guarda plena
correlación con el principio de congruencia procesal, el órgano revisor al resolver la
impugnación solo debe avocarse y pronunciarse sobre los agravios formulados por las partes al
proponer sus recursos, sin emitir decisión sobre aquellos aspectos no denunciados por ellas,
salvo que se trate de errores graves que hayan generado una actividad procesal nula, siendo
aplicable el aforismo tantum devolutum quantum appelatum.
SEGUNDO: Que, del escrito de demanda se aprecia, que el demandante pretende mediante el
presente proceso de amparo, se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de
diciembre de 2015, Casación Laboral N° 2250-2014-LI MA Reincorporación según la Ley
N°27803- Proceso Ordinario- NLPT , y se anule el mandato de pago de indemnización por
despido arbitrario; para cuyo efecto alega, que se le habrían vulnerado sus derechos
constitucionales a la debida motivación de resoluciones judiciales, al recurso efectivo, y a
obtener una resolución de fondo fundada en derecho.
TERCERO: Que, de lo actuado se tiene principalmente lo siguiente:
En la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2013
1
, Expediente Nª 30244-2012-0, emitida
por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió:
“(…) REVOCAR la Sentencia N° 09-2013, de fecha 15 de abr il del 2013 (…) que declaro
INFUNDADA la demanda, sin costas ni costos. REFORMANDOLA se declara FUNDADA,
ORDENANDOSE cumpla la demandada con reponer al accionante en el cargo de Auxiliar
de Contabilidad y/o similar, conforme a la Ley N°2 7803 y normatividad pertinente (…)”.
El Banco Central de Reserva del Perú mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013
2
,
interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de
2013.
En la Casación Laboral N° 2250-2014-LIMA Reincorpo ración según Ley N° 27803- Proceso
Ordinario- NLPT de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho
1
Ver Fs. 08 a 18
2
Ver Fs. 19 a 38
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica
3
, se revolvió:
“(…) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto (…); en consecuencia NO CASARON
la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (…) DISPUSIERON que la
demandada abone al actor el concepto de la indemnización por despido arbitrario de
doce (12) sueldos, cuyo monto se liquidara en ejecución de sentencia (…)”.
CUARTO: Que, el proceso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos
constitucionales frente a la vulneración o amenaza por cualquier particular, autoridad o
funcionario estatal, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas
corpus (libertad individual y derechos conexos) y el habeas data (derecho de acceso a la
información pública y derecho a la autodeterminación informativa); así, ETO CRUZ señala que:
“El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos
fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el
ejercicio del derecho ius-fundamental amenazado o vulnerado producto de «actos lesivos»
perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona”4
(negrita y subrayado es nuestro) y
EGUIGUREN PRAELI acota que: “El proceso constitucional de Amparo tiene una finalidad
esencialmente restitutoria. Por ello se impone que la sentencia que declara fundada la acción
ordene el cese del acto lesivo y reponer las cosas al estado y situación existentes antes
de que se produjera la agresión violatoria del derecho. Esta restitución debe tener carácter
amplío y procurar que el restablecimiento del derecho, por la cesación del acto lesivo y de las
consecuencias dañosas que de él se derivaron, sea lo más completa, satisfactoria y efectiva
que resulte posible. Este es el auténtico sentido de la restitución integral del derecho que
debe corresponder al Amparo, como proceso constitucional de tutela de urgencia”5
(negrita y subrayado es nuestro)
QUINTO: Que, el artículo 4º, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, dispone que:
“El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución
fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”
3
Ver Fs. 43 a 55
4
ETO CRUZ, Gerardo. El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo. Disponible en:
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8952/9360.
5
EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La finalidad restitutoria del proceso constitucional de amparo y los alcances de sus sentencias. En Derecho y Sociedad, PUC, N°25, Lima,
2005, pág. 144-149.
(negrita y subrayado es nuestro); esto es, que en principio se requiere como presupuesto
procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal
efectiva que comprometa seriamente su contenido constitucional, pero el Tribunal
Constitucional en la STC Nº 3238-2013-PA/TC extendiendo los alcances de esa norma, ha
dejado establecido que: “… el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a
cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos
constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de
una resolución judicial que revista relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se
expida violando de cualquier derecho fundamental y no sólo los derechos contemplados
en el artículo 4° del Código Procesal Constituciona l” (negrita y subrayado es nuestro); por
lo que es de inferir, que el cuestionamiento de una resolución judicial mediante el proceso de
amparo comprende todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y
también los que no estén inmersos en ella, conforme los establece el artículo 3º de la misma6
.
SEXTO: Que, de igual modo, se debe tener presente, que los Jueces Constitucionales
examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario,
otorgando merito constitucional suficiente a los actuados judiciales, entonces, el Juez
Constitucional asume lo resuelto por el Juez Ordinario iure et de iure, luego de ello y con tales
actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia
constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado; y de esta
manera el Tribunal Constitucional en la STC N°3179-2004-PA/TC ha establecido que: “(…) el
control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer
lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia;
y, finalmente, por el examen de suficiencia. (a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de
razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial
ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el
derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.- El examen de
coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se
vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no
estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso
ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de
suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la
intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la
revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado
(…)” (negrita y subrayado es nuestro).
6
El artículo 3º de la Constitución Política del Estado, indica que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno”.
SETIMO: Que, además, es necesario precisar, que el análisis de que si en una determinada
resolución judicial se ha vulnerado o no los derechos constitucionales, esta debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser
evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis; esto, porque en este tipo de procesos al Juez Constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución; lo que significa que en
el presente caso, el control de constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada se va
realizar a través de su propia motivación, que sirvió de sustento para su decisión.
OCTAVO: Que, en esa línea de análisis, se debe indicar, que el motivar, no equivale a la
mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, a poner
de manifiesto las razones que hacen jurídicamente aceptable la decisión; como acota OLSEN
GHIRARDI “La motivación es un deber de los órganos jurisdiccionales y un derecho de los
justiciables, y su importancia es tal magnitud que la doctrina lo considera como un
elemento del debido proceso”7
(negrita y subrayado es nuestro); incluso el Tribunal
Constitucional en la STC N° 00728-2008 -HC/TC ha precisado que el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los
siguientes supuestos8
: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de
toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de
las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones
de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna
del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la
motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de
una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión;
y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la
decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o
desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa, justificación de las
premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
7
Citado por ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger Enrique. Razonamiento judicial. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pág. 336
8
El artículo 139º de la Constitución Política del Estado, dispone: “Son principios y garantías de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos
difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse
problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se
presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el
Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por
"X", pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de "X" en tal
supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y,
en consecuencia, la aparente corrección de razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del
razonamiento del juez. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo
de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables
para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este
Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
"insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones
de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviación que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar a decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)
(…) f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la
Demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos
fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera
como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como
también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”
(negrita y subrayado es nuestro).
NOVENO: Que, bajo esa perspectiva normativa y jurisprudencial, es necesario y pertinente
realizar el análisis de lo argumentado y decidido por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, respecto a
la Casación Laboral N° 2250-2014-LIMA Reincorporaci ón según Ley N° 27803- Proceso
Ordinario- NLPT:
Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, referida a los incisos 2), 5) y 14)
del artículo 139°de la Constitución Política del E stado:
“(…) Sétimo: Sobre la infracción normativa establecida en el inciso 2) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, no se advierte que en la Sentencia de Vista se
haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse
infundado. Octavo: a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N°
00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su
sexto fundamento ha expresado (…) consideraciones por las cuales la referida
causal resulta infundada. Noveno: Sobre la infracción normativa del numeral 14) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuando el órgano jurisdiccional
administra justicia está obligado a observar los principios, derechos, garantías que la
Constitución Política del Perú y la ley establecen como límites del ejercicio de las
funciones asignadas, con el fin de garantizar el respeto al derecho de defensa (…) no
se advierte que en la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior se haya vulnerado
este principio, por lo que la causal invocada deviene en infundada (…)” (negrita es
nuestro).
Los Magistrados Supremos, en estos extremos, explican, porque no se habrían vulnerado los
derechos constitucionales a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
Respecto a las infracciones normativas sustantivas:
“(…) Decimo: El artículo 84° de la Constitución Política del Perú (…) La parte recurrente alega
que, siendo el caso que el banco, es una persona jurídica autónoma, lo estipulado en la Ley N°
27803 y demás normas conexas, no resultarían aplicable, en razón que aquellas solo se
refieren a las empresas del Estado, y siendo que esta entidad no tiene la condición de tal, no se
encontrarían dentro de los alcances de la norma. Al respecto, es necesario establecer que es
materia del petitorio la solicitud de reincorporación inmediata del actor a las labores que
desarrollaba como Auxiliar de Contabilidad, al haber sido calificado como uno de los ex
trabajadores cesados irregularmente, el mismo que se encuentra inscrito en el Registro
Nacional referido e incluido en la lista contenida en la Resolución Suprema N°028-2009-TR
de fecha cinco de agosto de dos mil nueve. En ese sentido, el cumplimiento de lo dispuesto
contiene un hecho establecido y no controvertido, alegando que la norma que dispone la
reincorporación no le es aplicable; sin embargo, se debe establecer que aquello no es materia
del petitorio y tampoco punto controvertido (…) Décimo Primero: Asimismo, a través de la Ley
N° 27803, se implementaron las recomendaciones deri vadas de las comisiones creadas por las
Leyes Nos. 27452 y 27586 (…) Dicha Ley solo es de aplicación a los ex trabajadores
cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial, han
sido considerados irregulares. Décimo Segundo: En cuanto a la infracción normativa del artículo
11°de la Ley N°27803 (…) Cabe señalar que la infr acción normativa del artículo 9°del Decreto
Supremo N°014-2002-TR, tiene relación con la infrac ción anterior, por lo que se debe hacer un
análisis conjunto (…) Décimo Tercero: Del análisis de la Resolución Suprema N°028-2009 -TR y
lista anexa publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cinco de agosto de dos mil nueve, se
advierte que con Registro numero trecientos ochenta y cuatro, aparece inscrito el
accionante Isaac Eduardo Garrido Caprile, lo cual implica de pleno derecho y sin lugar a
cuestionamiento que el cese del accionante fue irregular. Asimismo, se aprecia de la lista de
reincorporación o reubicación laboral para acogerse a los beneficios de la Ley N°27803 (…) que
el actor desempañaba el cargo de Auxiliar de Contabilidad y opto por la reincorporación,
conforme lo establece el numeral 1) del artículo 3° de la Ley N°27803, habiendo laborado para la
demandada desde el seis de julio de mil novecientos setenta y cinco produciéndose su cese el
catorce de abril de mil novecientos noventa y dos. Décimo Cuarto: Respecto a la existencia de
plaza vacante y presupuestada, se debe establecer que (…) la entidad demandada en
cumplimiento de una medida cautelar, procedió a reponer al actor con fecha veinticinco de
setiembre de dos mil trece, en plena tramitación del proceso, señalándose en dicho acto
que el demandante cuente con más de setenta (70) años de edad, situación que es causal de
jubilación obligatoria y automática; igualmente, se aprecia (…) que la parte demandada el diez de
febrero de dos mil diez, comunica al actor que ha puesto en conocimiento del Ministerio de
Trabajo que no cuenta con plaza disponible presupuestada; y habiendo los propios
representantes del Banco, en la audiencia de casación, señalado que efectivamente se realizó
concursos e incorporaciones de nuevo personal con posterioridad a dicha fecha, pero aquellas
plazas estaban destinadas a personal calificado y con distinto perfil, lo que demuestra que si
existen plazas con las características que la ley señala, más aun si existe un mandato
legal que cumplir, así como la obligación que la propia Ley N°27803 en su artículo 11°en
el último párrafo agregado por el artículo 1° de la Ley N° 28299 establece que ante tal
hecho debe capacitarse a sus propios trabajadores (…) De lo expuesto, se determina que el
Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 84° de la Constitución
Política del Perú, artículo 11°de la Ley N°27803 y artículo 9°de Decreto Supremo N°014-2002-
TR; devienen en infundadas (…) Décimo Quinto: Respecto al apartamento inmotivado de las
sentencia vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, las sentencia que señala la parte recurrente y que acompaña en su recurso de
casación, no se aprecia que tengan la calidad de precedentes vinculantes, más aún, si una
no resuelve el fondo de la litis, por lo que esta causal deviene en infundada. Décimo Sexto:
Habiéndose establecido que de acuerdo a las normas desarrolladas en los considerandos
anteriores, el actor cumplía con los requisitos para su reincorporación por el cese irregular
y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la cuarta lista de los trabajadores cesados
irregularmente y la fecha de su solicitud de reincorporación, quince de enero de dos mil
diez (…) se advierte que el actor aun no contaba con setenta (70) años de edad; sin
embargo, a la fecha de reincorporación, es decir, el veinticinco de setiembre de dos mil
trece, el actor contaba con más setenta (70) años de edad; y de conformidad con el último
párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se
establece que la jubilación es obligatoria y automática para el trabajador al haber cumplido el
límite de edad (…), lo que hace inviable e inejecutable su reincorporación efectiva, por causal
sobreviniente; sin embargo, se estaría generando una total desprotección al trabajadores,
razón por la cual esta Sala Suprema no puede dejar de administrar justicia ante un vacío
de la propia norma, en donde no corresponde a lo peticionado por el actor, este Tribunal
debe resolver en justicia teniendo en cuenta los fines de la casación. Décimo Sétimo: La
finalidad Dikelogica de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso concreto;
advirtiéndose que el Colegiado Superior amparo la demanda ordenando la reincorporación del
actor, sin tener en cuenta que el accionante, a dicha fecha, tenía más de setenta (70) años de
edad, razón por la cual ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación, y a efectos
de proteger el derecho reconocido al trabajador, más aún, si cuando opto por la reincorporación,
aun no cumplía con el límite de edad señalado, se debe resarcir tal situación y para ello este
Colegiado, en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador, opta por
una compensación económica razonable en atención a lo dispuesto por el inciso 3) del
artículo 10° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Re glamento de la Ley N° 27803,
equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, a que se
refiere el artículo 38°del Texto Único Ordenado de l Decreto Legislativo N°728 (…) de doce (12)
remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor de seiscientos
noventa y cinco con 26/100 nuevos soles (…) de acuerdo a la boleta de pago (…) dicho cálculo
se efectuara en ejecución de sentencia (…)”.
Por otro lado, también, se aprecia, que los Magistrados de citada Sala Suprema han
desarrollado suficientemente los argumentos facticos y jurídicos que sustentan el otro extremo
de su decisión, esto, al explicar, porque no se ha incurrido en la infracción normativa del
artículo 84°de la Constitución Política del Perú, el artículo 11°de la Ley N°27803, y el artículo
9° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR , precisando las razones de porque se apartaron de
las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la Republica,
resaltando las finalidad Dikelogica del recurso de casación, en el caso concreto, realizándose
una interpretación más favorable para el trabajador, y de este modo optar por una
compensación económica en vez de lo solicitado en su escrito de demanda; advirtiéndose de
esta manera que se cumplen con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos9
,
siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de
la misma.
DECIMO: Que, no demás recordar, que una de las funciones del recurso extraordinario de
casación, es la función Dikelogica10
, el cual no es otra cosa que la labor encaminada a la
búsqueda de la justicia al caso concreto sometido a evaluación, y mediante el que se pretende
disminuir el divorcio existente entre la regulación estatuida por las normas jurídicas, y la justicia,
situación constante cuya presencia se torna en ininteligible para los justiciables comunes.
DECIMO PRIMERO: Que, por otro lado, la demandante también alega que se le habrían
vulnerado sus otros derechos constitucionales, resulta, que de los fundamentos expuestos en
la demanda y en el recurso de apelación interpuesto, lo que en el fondo pretende es una nueva
revisión o el re examen de lo considerado y decidido en la resolución casatoria materia de
cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra
instancia de revisión; lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de
amparo. Así, también, el Tribunal Constitucional en la STC N° 01677-2014-PA/TC ha dejado
establecido expresamente que: “(…) el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales
no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio a través del cual se
pueda seguir revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria (…)” (negrita y subrayado es nuestro).
DECIMO SEGUNDO: Que, siendo ello así, los agravios formulados por el recurrente resultan
desestimables, por lo que corresponde ratificar la resolución recurrida.
Por estas consideraciones, los Magistrados de la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
9
El Tribunal Constitucional en la STC N°896-2009-HC/TC precisa lo siguiente: “(…) a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos
internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el
Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir (…)
c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando
las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d. La motivación insuficiente. Se refiere,
básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…)
e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa (…) f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de
decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de
restricción por parte del Juez o Tribunal” (negrita y subrayado es nuestro).
10
Por mandato del artículo 384º del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación se encamina a las finalidades nomofilactica y uniformizadora del derecho,
consistiendo la primera en la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo, y la segunda, en la unificación de los criterios jurisprudenciales.
RESOLVIERON:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución Nº 07 de fecha 27 de noviembre de
2017, que declara infundada la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta, sin
costos del proceso, consentida o confirmada la resolución, archívese definitivamente los autos.
En los seguidos por BANCO DE RESERVA DEL PERU con el PODER JUDICIAL sobre
proceso de amparo.
SS.
LA ROSA GUILLEN PAREDES FLORES
TAPIA GONZALES
NPF//aly
Pleno. Sentencia 722/2021
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DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini y Ramos Núñez, han emitido, por mayoría, la sentencia que
resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda, pues la fundamentación de la
resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014
Lima] no incurrió en un vicio de incongruencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron
votos singulares.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un
fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini
y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del
Perú [BCRP] contra la Resolución 3, de fojas 195, de fecha 7 de noviembre de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2016 [cfr. fojas 57], el Banco Central de Reserva del
Perú [BCRP] interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Plantea, como petitum, que se declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre
de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución
de fecha 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8], emitida por la Cuarta Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que
revocó la Sentencia 19-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado
de Trabajo Permanente de la citada Corte, que declaró infundada la demanda de
reposición planteada por don Isaac Eduardo Garrido Caprile en su contra; y,
reformándola, la declaró fundada, ordenando que este sea repuesto como auxiliar de
contabilidad o en un puesto sustancialmente similar, conforme a la Ley 27803 y demás
normas], pero que, al haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado.
En síntesis, alega que dicha sentencia viola su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, a su juicio, la fundamentación de
la misma ha incurrido en los siguientes vicios o déficits: apariencia e incongruencia. En
cuanto al vicio o déficit de apariencia, denuncia que la resolución cuestionada no ha
tomado en consideración que don Isaac Eduardo Garrido Caprile -quien fuera
demandante en el proceso laboral subyacente- renunció luego de percibir un incentivo
económico, al desestimar las infracciones normativas que denunció. En lo referido al
vicio de incongruencia, aduce que don Isaac Eduardo Garrido Caprile únicamente
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requirió ser reincorporado, no que sea indemnizado; por lo tanto, se ha resuelto de manera
extra petita.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 86], el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, y
ordenó que se emplace a los demandados y que, además, se incorpore a don Isaac Eduardo
Garrido Caprile a título de litisconsorte pasivo necesario.
Con fecha 19 de abril de 2016 [cfr. fojas 101], la Procuraduría Pública del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada
improcedente en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que, a su criterio, lo cuestionado es el sentido de lo finalmente
resuelto. O, en su defecto, que sea declarada infundada, en la medida en que no se ha
conculcado los derechos fundamentales que ha invocado, dado que las infracciones
normativas que el recurrente denunció en su recurso de casación fueron desestimadas
conforme a la explicación consignada en la resolución sometida a escrutinio
constitucional.
Con fecha 21 de abril de 2016 [cfr. fojas 110], don Javier Arévalo Vela se apersona
al proceso y contesta la demanda, y solicita que sea declarada improcedente, en aplicación
del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, lo
cuestionado es el sentido de lo finalmente resuelto en aquella resolución, lo cual no es
pasible de ser examinado en sede constitucional.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 129], de fecha 27 de noviembre de 2017, el
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que la fundamentación de la
resolución sometida a escrutinio constitucional no ha incurrido ni en un vicio o déficit de
apariencia ni en un vicio de incongruencia. En cuanto a lo primero, puntualizó que, en
efecto, lo cuestionado es el mérito de lo finalmente resuelto; y, en lo relativo a lo segundo,
adujo que en los procesos laborales la congruencia se relativiza atendiendo a su naturaleza
tutelar, dado que la reposición de don Isaac Eduardo Garrido Caprile es inviable debido
a que, al momento de la expedición de aquella resolución, él había cumplido 70 años,
edad en que opera el cese automático.
Con fecha 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución 3 [cfr. fojas 195], la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada,
tras considerar que la resolución cuestionada ha cumplido con fundamentar su decisión,
la que no es susceptible de ser revisada en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
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1. En la presente causa, la parte demandante solicita que declare nula la resolución de
fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida
por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación
interpuesto contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8],
emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19-2013, de fecha 15
de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la citada
Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac
Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada,
ordenando que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto
sustancialmente similar conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al
haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado.
§2. Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal Constitucional recuerda que el inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional dispone que, entre otras cosas, no procede el proceso de
amparo cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En tal
sentido, resulta necesario evaluar si la demanda se encuentra incursa en aquella
causal de improcedencia o no.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida
en el Expediente 01480-2006-PA/TC. precisó lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo,
la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir
de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso
en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución,
a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y
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objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.
4. Ahora bien, en lo relativo al denunciado vicio o déficit de apariencia, este Tribunal
Constitucional lo definió en el literal “a”, fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 00728-2005-PHC/TC, como aquella que “solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato [de motivar], amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico”.
5. En tal virtud, este Tribunal Constitucional considera que, en lo que respecta a ese
extremo de la demanda, la parte demandante se ha limitado a objetar el sentido de
lo resuelto, al alegar que, contrariamente a lo indicado en aquella resolución, la
desvinculación de don Isaac Eduardo Garrido Caprile estuvo subordinada al cobro
de un incentivo económico, razón por la cual no correspondía ser repuesto.
6. Por ello, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo con relación a ese
extremo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que lo
argumentado no se subsume en aquella delimitación, y en los hechos se ha limitado
a impugnar el sentido de lo finalmente decidido por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
pretextando, para tal finalidad, que la fundamentación de la resolución ha incurrido
en el citado vicio o déficit, a fin de prolongar, en sede constitucional, la discusión
sobre tal cuestión litigiosa.
7. En cuanto al vicio de incongruencia, este Tribunal Constitucional recuerda que ha
sido delimitado en los siguientes términos:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los
órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por
lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del
debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel
en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión
del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo
de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa
en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las
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pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa
determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él
formuladas [cfr. inciso “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 00728-2005-PHC/TC] .
8. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional opina que lo argumentado sobre
este extremo de la demanda se subsume en la delimitación antes efectuada, en la
medida en que la parte recurrente ha denunciado que la resolución cuestionada se
ha pronunciado sobre una indemnización que, objetivamente, don Isaac Eduardo
Garrido Caprile -quien fuera demandante en el proceso laboral subyacente- no
requirió. Por ende, lo argüido califica como una posición iusfundamental amparada
por el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental, pues, como
titular del mismo, tiene derecho a exigir que la resolución que resolvió su recurso
de casación no incurra en el aludido vicio o déficit.
9. Ahora bien, para que lo antes indicado no constituya una intromisión en los fueros
de la judicatura ordinaria, esto es, un indebido reexamen de lo finalmente decidido
por ella en relación a la indemnización decretada; la denunciada incongruencia tiene
que cumplir los siguientes requisitos: (i) ser notoria y, por eso mismo, fácilmente
verificable; y, (ii) calificar, en teoría, como un vicio o déficit trascendente que
desvirtúe por completo la justificación del sentido de lo que finalmente ha sido
decidido. Tanto lo uno como lo otro se advierte de autos, conforme se desarrollará
infra.
10. En esa línea de pensamiento, cabe precisar que si bien no nos corresponde examinar
-a modo de instancia revisora- el mérito de lo decidido en la resolución cuestionada
sobre dicha indemnización; eso no significa que este Tribunal Constitucional se
encuentre impedido de evaluar, de modo externo, si -como ha sido aseverado- la
fundamentación del extremo de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015
[Casación 2250-2014 Lima], relacionado a que abone una indemnización a don
Isaac Eduardo Garrido Caprile, ha incurrido en el alegado vicio de incongruencia o
no.
§3. Examen del caso en concreto
11. Para este Tribunal Constitucional, el sustento del extremo de la resolución de fecha
10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] que determinó la referida
indemnización, se encuentre plenamente justificado en los fundamentos 16 y 17 de
la mencionada resolución, en los cuales se ha expresado que:
Décimo Sexto: Habiéndose establecido que de acuerdo a las normas
desarrolladas en los considerandos anteriores, el actor cumplía con los
requisitos para su reincorporación por el cese irregular y teniendo en
cuenta la fecha de publicación de la cuarta lista de los trabajadores
cesados irregularmente y la fecha de su solicitud de reincorporación,
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quince de enero de dos mil diez, que corre en fojas catorce, se advierte
que el actor aún no contaba con setenta (70) años de edad; sin embargo,
a la fecha de reincorporación, es decir, el veinticinco de setiembre de
dos mil trece, el actor contaba con más de setenta (70) años de edad; y
de conformidad con el último párrafo del artículo 21° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
TR, se establece que la jubilación es obligatoria y automática para el
trabajador al haber cumplido el límite de edad (salvo pacto en
contrario), lo que hace inviable e inejecutable su reincorporación
efectiva, por causal sobreviviente; sin embargo, se estaría generando
una total desprotección al trabajador, razón por la cual esta Sala
Suprema no puede dejar de administrar justicia ante un vacío de la
propia norma, en donde no corresponde a lo peticionado por el actor,
este Tribunal debe resolver en justicia teniendo en cuenta los fines de
la casación.
Décimo Sétimo: La finalidad Dikeológica de la Casación implica la
búsqueda de la justicia al caso en concreto; advirtiéndose que el
Colegiado Superior amparó la demanda ordenando la reincorporación
del actor, sin tener en cuenta que el accionante, a dicha fecha, tenía más
de setenta (70) años de edad, razón por la cual ante la evidente
imposibilidad de ejecutar la reincorporación, y a efectos de proteger el
derecho reconocido al trabajador, más aún, si cuando optó por la
reincorporación aun no cumplía con el límite de edad señalado, se debe
resarcir tal situación y para ello este Colegiado, en base al principio de
la interpretación más favorable al trabajador opta por una compensación
económica razonable en atención a lo dispuesto por el inciso 3) del
artículo 10° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Reglamento de la
Ley 27803, equivalente a un monto igual al tope de la indemnización
por despido arbitrario, a que se refiere el artículo 38° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de
doce (12) remuneraciones, considerando la última remuneración
percibida por el actor de setecientos noventa y cinco con 26/100 nuevos
soles (S/. 795.26) de acuerdo a la boleta de pago que corre en fojas
doscientos cincuenta y uno adjunto en el cuadernillo de la Sala, dicho
cálculo se efectuará en ejecución de sentencia.
12. A la luz de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que ese extremo
de la resolución cuestionada se encuentra plenamente justificado al amparo del rol
tutelar que la judicatura ordinaria laboral, pues, como ha sido expuesto, la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República ha explicado, de modo más que suficiente, por qué no podía
permanecer indiferente ante un hecho objetivo: la edad de Isaac Eduardo Garrido
Caprile impedía su reposición, lo que, a su vez, supone la inejecución de la
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sentencia, esto es, la conculcación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
de este último.
13. No es cierto, entonces, que el otorgamiento de aquella indemnización califique
como una extralimitación fruto del decisionismo o como un mero descuido
ocasionado por la falta de diligencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Muy por el
contrario, es producto de un acto tendiente a dar una real solución al problema
jurídico planteado. Precisamente por ello, la decisión adoptada no resulta pasible
de ser objeto de reproche en sede constitucional, en vista de que la judicatura
ordinaria también tiene el deber de velar por el cumplimiento de la plena vigencia
de los derechos fundamentales y del valor justicia positivizado en la Constitución
en su artículo 44, que prevé lo siguiente: “Son deberes primordiales del Estado: […]
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; […] y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de
la Nación”.
14. En consecuencia, la demanda resulta infundada, pues, como ha sido indicado supra,
la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República no incurrió en el mencionado vicio o déficit al
fundamentar la resolución sometida a escrutinio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, pues la fundamentación de la resolución de
fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] no incurrió en un vicio
de incongruencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE FERRERO COSTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular:
En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-
2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene
sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación
errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional.
La entidad recurrente solicita la nulidad de la resolución de 10 de diciembre de 2015
[Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución de 23 de octubre
de 2013 [cfr. fojas 8], expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19-
2013, de 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la
citada Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac
Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada, ordenando
que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto sustancialmente
similar, conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al haber cumplido 70 años,
ordenó que sea indemnizado.
Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba
citados, encuentro que la resolución cuestionada, por haber decretado la reposición
laboral, se encuentran indebidamente motivada, toda vez que no se sustentó en datos
objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco
constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú.
Asimismo, al haber decretado finalmente el pago de una indemnización, ha desviado el
curso natural de la pretensión planteada en la demanda subyacente, vulnerando el derecho
de defensa de la entidad recurrente, y el principio de congruencia procesal.
Por lo tanto, la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente
nulidad de la resolución casatoria cuestionada.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, no estoy de acuerdo con lo planteado
en la ponencia, por lo que debo señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, debo hacer notar que nuestro ordenamiento constitucional admite,
de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si
bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que
prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas
de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que
sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos
irregulares”.
2. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional,
que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica,
que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos
iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra
resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de
forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del
Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando
que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo
contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que
ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación
con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. Resolución
3179-2004-AA/TC, fundamento 14).
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por
los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al
respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida
correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones
judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal
Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra
habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales
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ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios
de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos
judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos
constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia,
acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por
b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr:
problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el
derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una
sentencia válida, etc.).
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción
o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-
2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-
HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete
controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en
la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.
8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de
motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas
normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada
carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa,
esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas
(por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que
nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la
resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC
Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).
9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar
que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal,
la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto
relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter
puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación
legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse
EXP. N.° 02075-2020-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE RESERVA
DEL PERÚ
las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base
en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de
aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la
judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la
motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o
déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a
infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por
ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en
tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en
el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se
alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o
garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que,
conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la
judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control
constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a
supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación
mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se
presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que
incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación
suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se
necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo
resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por
las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al
Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f;
STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas).
11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a
trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos
emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de
los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores
de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho
que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues
al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le
correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la
judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un
derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º
00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).
12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto
de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías
EXP. N.° 02075-2020-PA/TC
LIMA
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DEL PERÚ
institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones
de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional
resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.
13. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad
de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la
consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión
debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión
de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar
que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación
del ámbito de protección constitucional del derecho.
3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una
aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o
hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.
Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar
el análisis de verificación del supuesto b).
14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta
de los siguientes presupuestos:
1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al
interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la
judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las
veces de una “cuarta instancia”; y
3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el
principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los
mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
15. En el presente caso, los cuestionamientos que propone la parte demandante no
pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Debe
quedar claro que la parte recurrente del proceso constitucional resolvió plantear el
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Amparo BCR contra Casación Laboral

  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 02189-2016-0-1801-JR-CI-05 MATERIA : PROCESO DE AMPARO ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA DEMANDANTE : BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS SENTENCIA RESOLUCIÓN N°07 Lima, 27 de noviembre de 2017.- VISTOS: Por escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2016, obrante a fojas 57/85, el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ interpone demanda de amparo contra la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (integrada por los señores Jueces Supremos, i) Arévalo Mena, ii) Montes Minaya, iii) Yrivarren Fallaque, iv) Chavez Zapater, y v) Malca Guaylupo). ANTECEDENTES: PETITORIO.- Se peticiona la nulidad de la Resolución de Casación Laboral N°2250-2014- Lima, de fecha 10 de diciembre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto. Reponiendo el estado anterior a la vulneración de su derecho, se declare fundado el recurso presentado, debiendo anularse el mandato de pago de indemnización por despido arbitrario reconocido en instancia suprema. Se alega afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al derecho de defensa, al recurso efectivo y por ende obtener una resolución de fondo fundada en derecho. FUNDAMENTACIÓN FACTICA: El apoderado de la entidad demandante fundamenta su demanda, en síntesis, en lo siguiente: 1. Manifiesta que mediante sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2013, se revocó la sentencia apelada y reformulándola se declaró fundada la demanda laboral interpuesta por don Isaac Garrido Caprile contra su representada, ordenando su reposición como Auxiliar de Contabilidad o puesto similar al que ocupó al momento de su cese. Ante ello interpusieron recurso de casación, teniendo por objeto anular la sentencia en mención o en su defecto revocarla, exponiendo de forma clara las causales denunciadas. 2. Refiere que la Resolución de Casación Laboral N°22 50-2014-Lima que desestimó el recurso interpuesto contiene graves vicios de motivación: i) no expresa las razones por las cuales se desestimó la infracción al inciso 2 del artículo 139°de la Constitución, ii) existe motivación aparente al resolverse la infracción normativa a los incisos 5) y 14) del artículo 139° de la Consti tución, pues sólo se intentó dar cumplimiento formal al invocarse doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional sin señalar su incidencia directa en los argumentos expuestos en el recurso presentado; iii) se desvió el debate jurídico al resolver la infracción al artículo 84° de la Constitución Política, toda vez que desde el escrito de contestación de la demanda, alegaron que a su representada no le resulta aplicable la Ley N°27803, SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:VELASQUEZ ZAVALETA Hugo Rodolfo (FAU20159981216) Fecha: 29/11/2017 10:19:57,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:CARBAJAL CAYLLAHUA JULIO CESAR /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 29/11/2017 11:06:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 por cuanto es un órgano constitucionalmente autónomo, de acuerdo, además, con el artículo 3° de la Ley Orgánica del BCRP y los ar tículos 2° y 6° de su Estatuto. Agrega, que en la sentencia de vista no existe argumento alguno dónde se haya analizado el artículo 1° de la Ley 27803 invocado e n el recurso de apelación interpuesto; iv) hay vicios de motivación externa al resolverse la infracción normativa del artículo 11°de la Ley N°27803, v) no se confrontó la existencia de una plaza presupuestada y vacante con lo actuado en el proceso, existiendo vicios en la premisa fáctica, vi) Además, existe motivación aparente al resolverse la causal referida a la contradicción con sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional. 3. Aseveran que en la demanda se solicitó la reposición del actor, sin embargo, los demandados han ordenado su indemnización, afectándose el principio de congruencia procesal al haberse expedido una sentencia extrapetita que limita su derecho a la defensa, por lo que recurre al proceso de amparo como mecanismo de tutela a los derechos invocados. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Sustenta su demanda en lo previsto en el artículo 139° incisos 5), 6) y 14) de la Constitución Política, el Código Procesal Constitucional. TRÁMITE: Mediante Resolución N° 01 del 31 de marzo de 2016, -fojas 86/89-, se admitió a trámite la demanda contra resolución judicial vía proceso de amparo, incorporándose al proceso a don Isaac Garrido Caprile como litisconsorte necesario pasivo. Por escrito presentado con fecha 19 de abril de 2016, -fojas 100/103-, el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó al proceso contestando la demanda en los términos siguientes: 1. Sostiene que en la resolución cuestionada se exponen los motivos por los cuales se desestimó el recurso de casación tras analizar que no se infringió norma procesal ni sustantiva alguna. Siendo que el debate en las instancias de mérito se circunscribió a determinar si correspondía o no la incorporación del señor Garrido Caprile en el cargo de Auxiliar de Contabilidad conforme a la Ley 27803 y la Resolución Suprema N°028-2009-TR (lista donde se e ncontraba como uno de los ex trabajadores cesados irregularmente) vale decir el cumplimiento de un dispositivo normativo. 2. Niega que se haya vulnerado el derecho de defensa del amparista toda vez que del estudio de los actuados se verifica que las partes del proceso tuvieron acceso a formular sus recursos conforme a sus intereses, y que si bien es cierto, fue contrario a sus pretensiones, ello no es razón suficiente para recurrir al ámbito constitucional para una nueva revisión de lo ya debatido y resuelto. 3. Asevera que en el fondo, se pretende cuestionar la resolución administrativa que aprobó la inclusión del actor a la relación de ex trabajadores cesados irregularmente, lo que no se condice con el proceso de amparo, ya que este proceso constitucional no es una instancia adicional. 4. Finalmente señala que la Sala Suprema ha razonado de forma coherente al otorgar al demandante del proceso sublitis, una compensación económica por la imposibilidad de ejecutar su reincorporación por causal sobreviviente, conclusión que guarda una estrecha relación judicial justa, por lo que, a su juicio la demanda resulta manifiestamente improcedente.
  • 3. 3 Mediante Resolución N° 03, de fecha 03 de junio de 2016, -fojas 104-, se tuvo por apersonado al proceso al Procurador Público emplazado, teniéndose por contestada la demanda. A través del escrito presentado con fecha 21 de abril de 2016, -fojas 107/114- el Magistrado Supremo Javier Arévalo Vela se apersonó al proceso contestando la demanda, señalando en resumidas cuentas que en la resolución judicial objeto de la demanda, se han expuesto los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisión, siendo que en el fondo lo que se pretende es modificar el pronunciamiento generando un nuevo debate, lo que no se condice con los procesos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea desestimada. Mediante Resolución N° 04, de fecha 03 de junio de 2016, -fojas 115-, se tuvo por contestada la demanda por parte del Magistrado Supremo Javier Arévalo Vela. Posteriormente, mediante Resolución N° 06 del 17 de enero de 2017, -fojas 123-, se dispuso sobrecartar el auto admisorio, el escrito de demanda y anexos al litisconsorte necesario. Conforme al estado del proceso, se procede a emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo.- De acuerdo al artículo 200° numeral 2) de la Constitución Política, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional - Ley 28237. SEGUNDO: Del petitorio.- El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Casación Laboral N° 2250-2014- Lima, de fecha 10 de diciembre de 2015, (fojas 43/55), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú en los seguidos por don Isaac Garrido Caprile. Reponiendo el estado anterior a la vulneración, se declare fundado el recurso presentado, debiendo anularse el mandato de pago de indemnización por despido arbitrario reconocido en instancia suprema, por afectación al derecho al debido proceso. TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión incoada vía amparo.- El derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso tienen reconocimiento en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política, los cuales pueden ser protegidos vía proceso de amparo, de conformidad con los incisos 16) y 25) del artículo 37°del Código Procesal Constituci onal, concordante con el artículo 4° del citado Código, por lo que, corresponde que la pretensión postulada sea dilucidada en el presente proceso constitucional. CUARTO: Finalidad del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.- El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional”. (Cfr. RTC
  • 4. 4 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). Asimismo ha establecido que, “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente”. [STC 03578-2011- PA/TC, entre otras]. Agrega, que “si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, (…), el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”. [Cfr. RTC 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03571-2011- PA/TC, 03469-2011- PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras]. QUINTO: Materia controvertida.- La entidad demandante alega que la Resolución de Casación contiene vicios de motivación aparente e inexistente al resolver las causales de infracción denunciadas. Refiere, además, que la Sala Suprema le ha otorgado una compensación económica al actor cuando éste sólo peticionó judicialmente su reincorporación, lo que a su juicio vulnera el principio de congruencia procesal. Por su parte, el Procurador Público del Poder Judicial y el Magistrado Arévalo Vela alegan que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida en un proceso regular, no habiéndose afectado los derechos invocados. Afirman que en el fondo se pretende cuestionar el criterio de los Jueces demandados, lo que no se condice con los procesos constitucionales. Añade el Procurador la compensación económica otorgada al demandante del proceso sub litis responde a un acto de justicia ante la imposibilidad de ejecutar su reincorporación por causal sobreviviente (jubilación). Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, así como en los escritos de contestación de la misma, se advierte que la controversia se centra en establecer lo siguiente: 1) Determinar si la Casación Laboral N°2250-2014- Lima contiene graves vicios de motivación (aparente e inexistente) que vulneran el derecho al debido proceso de la entidad demandante. 2) Determinar si el otorgamiento de una compensación económica en sede casatoria vulnera los derechos fundamentales de la entidad demandante. Análisis del caso.- SEXTO: El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: "(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
  • 5. 5 respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos". (STC N°3186-2014-PA/TC, 7289-2005-PA/TC, entre otr as). En el Fundamento 6) de la STC N° 08123-2005-PHC/TC ha precisado que el debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. En el presente caso especial relevancia adquiere verificar como primer punto, si en el proceso ordinario se ha respetado el derecho a la motivación como parte integrante del carácter formal del derecho al debido proceso de la entidad demandante. Primer punto controvertido.- SÉTIMO: De la motivación de las resoluciones judiciales.- De acuerdo al artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política, la moti vación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias es un principio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01480-2006- AA/TC, así como reiterada jurisprudencia1 , ha señalado que, “[e]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” Como se ha recordado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00966-2014-PA/TC, el ámbito garantiza do por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige la: "a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (Sentencia 04348-2005-PA/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional". OCTAVO: En el presente caso, de la Casación Laboral N°2250 -2014-LIMA se aprecia lo siguiente: a) Las infracciones normativas procesales denunciadas por el amparista del artículo 139°incisos 2), 5) y 14) de la Constitución fueron resueltas del modo siguiente: a.1) En el sétimo considerando se señaló que la sentencia de vista no vulneró el inciso 2) del referido artículo referido a la inmutabilidad de la cosa juzgada, sin expresarse las razones por las cuales se desestimó los argumentos planteados en el recurso de casación, a pesar de que la propia Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto. No existe 1 STC N° 03433-2013-PA/TC, STC N° 04189-2012-PA/TC, S TC N° 03722-2006-PA/TC, entre otras.
  • 6. 6 fundamento alguno que dilucide la infracción alegada, no siendo suficiente transcribir el artículo en mención para desestimar la infracción denunciada. a.2) En el octavo considerando se desestimó la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución, sin señalarse si la sentencia de vista materia del recurso de casación se encontraba motivada. No se expresa fundamento alguno que dilucide los vicios de motivación alegados por la ahora amparista, no siendo suficiente transcribir los vicios de motivación señalados en la STC N° 00728-2008-HC/TC (Caso Giuli ana LLamoja), para desestimar la vulneración denunciada, por lo tanto, al no haberse respondido los agravios señalados por la entidad demandada del proceso ordinario, existen vicios de motivación aparente. a.3) En el noveno considerando se desestimó la infracción normativa del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución referida a l derecho de defensa. No obstante, de la revisión de la copia del recurso de casación obrante en autos, no se advierte fundamento alguno que sustente la referida infracción, por lo que, al no haberse denunciado infracción a la norma citada, no correspondía que la Sala Suprema emita pronunciamiento alguno, por lo tanto, no se advierte afectación, tanto más si en el proceso laboral se permitió a la entidad demandada interponer los recursos que le franquea la ley como parte de su derecho de defensa, además de haber acudido a las audiencias respectivas asesorado del abogado defensor de su elección. a.4) Lo que la amparista denunció en el recurso de casación fue la infracción al inciso 13) del artículo 139 de la Constitución, referido a la prohibición de revivir procesos fenecidos. No obstante, en ningún extremo de la resolución judicial en cuestión, se ha desestimado la infracción denunciada, pese a haberse declarado su procedencia a través de la resolución de fecha 16 de julio de 2014, por lo tanto, existen vicios de motivación. b) En cuanto a las infracciones normativas sustantivas, se advierte lo siguiente: b.1) Al resolver la infracción al artículo 84° de la Co nstitución Política, se ha enfatizado que el demandante del proceso laboral está inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, habiendo optado por su reincorporación por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 27803. Con respecto a la alegación de la entidad se ha señalado que la aplicación de la Ley 27803 es materia de otro proceso judicial. b.2) En el décimo considerando tras citarse los artículos 10 y 11 de la Ley 27803, y los artículos 9 y 17 del Reglamento de la Ley 27803, se verificó de la Resolución Suprema N°028-2009-TR y de la lista ane xada publicada en el Diario Oficial El Peruano, que el demandante del proceso ordinario laboró desde el 06 de julio de 1975 hasta el 14 de abril de 1992, fecha en la que fue cesado irregularmente en su cargo de Auxiliar de Contabilidad habiendo optado por su reincorporación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley 27803. b.3) Según la entidad accionante no se acreditó la existencia de una plaza presupuestada y vacante; sin embargo, la Sala Suprema ha señalado el actor fue reincorporado por mandato cautelar con fecha 25 de setiembre de 2013, quedando acreditado la existencia de la plaza vacante y presupuestada. Habiéndose resaltado que en la audiencia de casación, la entidad reconoció que con posterioridad a dicha fecha realizó concursos e
  • 7. 7 incorporación de nuevo personal (décimo cuarto considerando). Con relación a ello, cabe anotar que en el Fundamento 6) de la Sentencia recaída en el Expediente N° 04185-2011-PA/TC, el Tr ibunal Constitucional ha señalado que la existencia de una plaza vacante y presupuesta queda acreditada al venir siendo ocupada en virtud de una medida cautelar dictada en favor del trabajador cesado irregularmente. c) De otro lado, en el décimo quinto considerando se ha señalado que lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional y la Casación acompañada al recurso de casación no resuelve el fondo de la litis del proceso laboral. Al respecto, cabe señalar que tanto en la RTC N°02 611-2011-PC/TC como en la Casación N° 6227-2007-Callao han señalado como pres upuesto para la reincorporación prevista en la Ley 27803, la existencia de una plaza vacante y presupuesta, lo que ha ocurrido en el caso sub litis, tal como se ha señalado en el punto b.3) de la presente resolución, en el caso sub litis sí se acreditó la existencia de una plaza vacante y presupuestada. NOVENO: De lo expuesto, se advierte que se ha incurrido en vicios de motivación inexistente y aparente al resolverse las infracciones procesales denunciadas tal como puede apreciarse de los puntos a.1), a.2), y a.4) del considerando precedente. En ese sentido, si bien correspondería ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, esta Judicatura considera que los vicios incurridos no son trascendentes teniendo en cuenta que la Sala Suprema actuando como sede de instancia, ha otorgado una pretensión distinta a la debatida en las instancias de mérito, aspecto éste que ha sido cuestionado en la demanda de amparo y corresponde resolver como segundo punto controvertido, con lo cual sería irrelevante ordenar que la Sala Suprema vuelva a revisar las infracciones procesales alegadas contra la sentencia de vista estimatoria. Segundo punto controvertido.- DECIMO: La amparista alega que en el proceso judicial en cuestión se solicitó la reincorporación, empero la Sala Suprema ordenó el pago de una indemnización a favor del actor, lo que a su juicio vulnera el principio de congruencia procesal por expedirse una sentencia extrapetita. DÉCIMO PRIMERO: Sobre el principio de congruencia procesal, es preciso traer a colación el Fundamento 5) de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00782-2013- PA/TC, dónde se ha señalado que: "[s]i bien el principio de congruencia resulta de aplicación a todos los ámbitos del derecho procesal, resulta especialmente válido cuando los intereses que las partes discuten son de naturaleza estrictamente privada; no obstante, cuando están en juego intereses de innegable trascendencia pública, la congruencia procesal puede verse restringida en atención a la legítima protección de otros bienes constitucionales (cfr. STC 2868- 2004- AA, Fund. N. o 11; STC 0905- 200 1-AA, Fund. N. 0 4). Por esta razón, en ámbitos de especial relevancia social del derecho, tal principio sufre una relativización. Así sucede, entre otros, en los ámbitos del derecho constitucional, laboral y de familia". [Negrita y subrayado agregado]. De ahí que por ejemplo, el artículo 31° de la Ley N ° 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo, faculte al Juez Laboral, a disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. No obstante, si bien el principio de congruencia procesal puede flexibilizarse en los procesos constitucionales, laborales y de familia; tal relativización no puede afectar el
  • 8. 8 contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, en la Casación Laboral N° 2250-2014, la Sala Suprema ha señalado que el demandante del proceso laboral se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente habiendo optado por su reincorporación en virtud de la Ley 27803, empero, en el transcurso del proceso judicial, el actor cumplió con la edad para la jubilación obligatoria, hecho que no fue reparado por la Sala Laboral al ordenar su reincorporación. Tras advertir que el actor fue objeto de un cese arbitrario de su centro de trabajo, y ante la imposibilidad sobreviniente por su edad para reincorporarlo (70 años), y amparándose en la finalidad dikelógica de la casación (búsqueda de la justicia al caso concreto), el Tribunal Supremo actuando en sede de instancia, interpretó lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento de la Ley 27803, de la forma más favorable al trabajador, ordenando el pago de la Compensación Económica establecida en el inciso 3) de dicho artículo. Sobre esto último, cabe señalar que la Reincorporación Laboral como la Compensación Económica son beneficios administrados por el Programa Extraordinario creado por la Ley 27803, en ese sentido, ante la imposibilidad sobreviniente de la reincorporación del demandante le fue otorgado otro de los beneficios previstos legalmente. En ese sentido, la flexibilización del principio de congruencia del proceso laboral tiene como sustento constitucionalmente válido, garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante del proceso laboral evitando generar un mayor perjuicio al derecho vulnerado ante la renuencia de la entidad de no reponer al actor en su oportunidad, pese a cumplir con los requisitos legales previstos para tal efecto, por lo tanto no se advierte afectación al principio de congruencia procesal, pues se trata de una limitación constitucionalmente a este principio, y estando debidamente motivada la decisión de los Jueces Supremos de otorgar la compensación económica al actor, la demanda debe declararse infundada en este extremo. DÉCIMO TERCERO: Ahora, aunque es cierto que la entidad demandada no tuvo la oportunidad de exponer argumento alguno respecto a la compensación económica otorgada en sede casatoria, sin embargo, esta judicatura considera que una correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional no puede limitarse a emitir una sentencia estimatoria y que la reincorporación allí ordenada sea inejecutable por impedimento legal sobreviniente (edad para la jubilación obligatoria), y no por causas imputables al demandante del proceso ordinario, sino de la propia actuación del Estado, quién lo despidió arbitrariamente, y pese haber establecido mediante Ley 27803, beneficios para los ex trabajadores cesados irregularmente e inscribirlos en el Registro creado para tal efecto, las entidades públicas no contaban con plazas vacantes y presupuestadas, desprotegiendo al ex - trabajador, obligándolo a recurrir a las instancias judiciales para que se cumpla con la reincorporación, como es el caso del demandante del proceso ordinario, quién fue repuesto por mandato cautelar, pese a que la entidad alegaba que no contaba con plazas vacantes y presupuestas. Situación que ha sido advertida por la Corte Suprema, y aplicando la finalidad dikelógica de la casación, ha otorgado otro de los beneficios previstos legalmente, a efectos de garantizar el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante del proceso sub litis, por lo que encontrándose justificada de forma razonable la decisión adoptada en el caso particular, la demanda de amparo contra resolución judicial debe desestimarse al no haberse acreditado la afectación a los derechos invocados por la entidad recurrente, pues el proceso de amparo pues no puede revisar lo resuelto en sede ordinaria, ya que ésta no es una supra instancia.
  • 9. 9 DECIMO CUARTO: De los costos del proceso.- No se advierte temeridad al momento de impetrar a demanda ya que es luego de analizarse los argumentos de la demanda y contestación de la misma que se ha determinado por su desestimación, por lo que debe exonerarse a la parte recurrente del pago de costos del proceso, de conformidad con el artículo 56°del Código Procesal Constitucional. DECISION Por los fundamentos expuestos, el Juez del Quinto Juzgado Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ interpone demanda de amparo contra la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (integrada por los señores Jueces Supremos, i) Arévalo Mena, ii) Montes Minaya, iii) Yrivarren Fallaque, iv) Chávez Zapater, y v) Malca Guaylupo) y contra ISAAC GARRIDO CAPRILE. 2. Sin costos del proceso. 3. Consentida o confirmada la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los autos. 4. Notifíquese vía cédula de notificación.-
  • 10. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 2189-2016-0-1801-JR-CI-05 DEMANDANTE : BANCO DE RESERVA DEL PERU DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS MATERIA : PROCESO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 03. Lima, siete de noviembre De dos mil diecinueve. VISTOS: Realizada la vista de la causa e interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior Paredes Flores RESOLUCION MATERIA DE GRADO: Es materia de grado ante este Colegiado Superior, la sentencia contenida en la resolución Nº 07 de fecha 27 de noviembre de 2017, que declara infundada la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta, sin costos del proceso, consentida o confirmada la resolución, archívese definitivamente los autos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante Banco Central de Reserva del Perú, argumenta en resumen y lo que fuera pertinente, lo siguiente: Que, el Juez A quo ha determinado que efectivamente la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015, se ha emitido con vicios de motivación, sin embargo, considera que los vicios de motivación en los cuales ha incurrido la Sala Suprema vuelva a emitir una nueva resolución conforme a derecho sin ni siquiera hacer un análisis mínimo para justificar el motivo por el cual considera que los agravios no son transcendentales, acarreando así una inexistencia de motivación. SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario De Sala:VILCHEZ TAPIA Maria Angela FAU 20159981216 soft Fecha: 30/01/2020 09:24:37,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 11. Que, en el escrito de demanda se ha denunciado la vulneración flagrante al derecho en las cuales la Sala Suprema había incurrido, puesto que ha desviado el debate jurídico de la infracción denunciada, dado que en el recurso casación manifestó que la Sala Superior no había sustentado porque motivo se le debida de aplicar la Ley N°27803 a pesar de ser un órgano constitucionalmente autónomo, no obstante ello, no se comprendía cual había sido la finalidad y objeto de la Sala demandada al señalar que la aplicación de dicha Ley es materia de otro proceso judicial. Que, el Juez A quo en el punto b.2 y b.3 del considerando octavo de la sentencia materia de grado, no se ha pronunciado respecto a la denuncia de infracciones normativas del artículo 11° de la Ley N° 27803, pue sto que el demandante ha denunciado que se había verificado que la Sala Suprema tiene un deficiencia en la motivación externa, pues sin confrontar la validez del supuesto de hecho con el caso concreto, ha aplicado el artículo 10° de la Ley N° 27803, a pesar que en reiteradas ocasiones se ha resaltado que el BCRP es un órgano constitucionalmente autónomo. Que, el Juez A quo no se ha pronunciado respecto a la denuncia de infracciones normativas del artículo 11°de la Ley N°27803, pue sto que el BCRP ha denunciado que se había verificado que la Sala Suprema tiene un deficiencia en la motivación externa, pues sin confrontar la validez del supuesto de hecho con el caso concreto, ha aplicado el artículo 10°de la Ley N°27803, a pesar que en reiteradas ocasiones se ha resaltado que el BCRP es un órgano constitucionalmente autónomo y por consiguiente, no le es aplicable las normas sobre empresas estables. Que, la resolución materia de cuestionamiento no contiene un pretensión no demandada, tal como lo reconoce la propia Sala Suprema en considerando décimo sexto y sétimo, y a pesar de ello, le otorga a Isaac Garrido Caprile una compensación económica que no solicito y no le corresponde; sin embargo, el Juez A quo indica que no existe una afectación al principio de incongruencia procesal, de tal manera, se puede inferir, que dicha parte interpuso una demanda de reincorporación y no de solicitud de compensación económica, acarreando con ello que se configure una incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo otorgado en la sentencia. Que, la resolución objeto de apelación causa agravio por cuanto genera un grave perjuicio procesal y constitucional, ya que impide acceder a una tutela jurisdiccional efectiva, siendo el deber del Juez analizar si la decisión adoptada por el Colegiado
  • 12. demandado ha sido emitido infringiendo el derecho a tal derecho y al debido proceso, tal como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS DE LA SALA: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; así, expuesto los agravios y empleando el principio de limitación en materia impugnatoria que guarda plena correlación con el principio de congruencia procesal, el órgano revisor al resolver la impugnación solo debe avocarse y pronunciarse sobre los agravios formulados por las partes al proponer sus recursos, sin emitir decisión sobre aquellos aspectos no denunciados por ellas, salvo que se trate de errores graves que hayan generado una actividad procesal nula, siendo aplicable el aforismo tantum devolutum quantum appelatum. SEGUNDO: Que, del escrito de demanda se aprecia, que el demandante pretende mediante el presente proceso de amparo, se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, Casación Laboral N° 2250-2014-LI MA Reincorporación según la Ley N°27803- Proceso Ordinario- NLPT , y se anule el mandato de pago de indemnización por despido arbitrario; para cuyo efecto alega, que se le habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la debida motivación de resoluciones judiciales, al recurso efectivo, y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho. TERCERO: Que, de lo actuado se tiene principalmente lo siguiente: En la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2013 1 , Expediente Nª 30244-2012-0, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió: “(…) REVOCAR la Sentencia N° 09-2013, de fecha 15 de abr il del 2013 (…) que declaro INFUNDADA la demanda, sin costas ni costos. REFORMANDOLA se declara FUNDADA, ORDENANDOSE cumpla la demandada con reponer al accionante en el cargo de Auxiliar de Contabilidad y/o similar, conforme a la Ley N°2 7803 y normatividad pertinente (…)”. El Banco Central de Reserva del Perú mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 2 , interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2013. En la Casación Laboral N° 2250-2014-LIMA Reincorpo ración según Ley N° 27803- Proceso Ordinario- NLPT de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho 1 Ver Fs. 08 a 18 2 Ver Fs. 19 a 38
  • 13. Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica 3 , se revolvió: “(…) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto (…); en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (…) DISPUSIERON que la demandada abone al actor el concepto de la indemnización por despido arbitrario de doce (12) sueldos, cuyo monto se liquidara en ejecución de sentencia (…)”. CUARTO: Que, el proceso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales frente a la vulneración o amenaza por cualquier particular, autoridad o funcionario estatal, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el habeas data (derecho de acceso a la información pública y derecho a la autodeterminación informativa); así, ETO CRUZ señala que: “El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius-fundamental amenazado o vulnerado producto de «actos lesivos» perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona”4 (negrita y subrayado es nuestro) y EGUIGUREN PRAELI acota que: “El proceso constitucional de Amparo tiene una finalidad esencialmente restitutoria. Por ello se impone que la sentencia que declara fundada la acción ordene el cese del acto lesivo y reponer las cosas al estado y situación existentes antes de que se produjera la agresión violatoria del derecho. Esta restitución debe tener carácter amplío y procurar que el restablecimiento del derecho, por la cesación del acto lesivo y de las consecuencias dañosas que de él se derivaron, sea lo más completa, satisfactoria y efectiva que resulte posible. Este es el auténtico sentido de la restitución integral del derecho que debe corresponder al Amparo, como proceso constitucional de tutela de urgencia”5 (negrita y subrayado es nuestro) QUINTO: Que, el artículo 4º, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, dispone que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” 3 Ver Fs. 43 a 55 4 ETO CRUZ, Gerardo. El proceso constitucional de amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8952/9360. 5 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La finalidad restitutoria del proceso constitucional de amparo y los alcances de sus sentencias. En Derecho y Sociedad, PUC, N°25, Lima, 2005, pág. 144-149.
  • 14. (negrita y subrayado es nuestro); esto es, que en principio se requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva que comprometa seriamente su contenido constitucional, pero el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3238-2013-PA/TC extendiendo los alcances de esa norma, ha dejado establecido que: “… el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial que revista relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida violando de cualquier derecho fundamental y no sólo los derechos contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constituciona l” (negrita y subrayado es nuestro); por lo que es de inferir, que el cuestionamiento de una resolución judicial mediante el proceso de amparo comprende todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y también los que no estén inmersos en ella, conforme los establece el artículo 3º de la misma6 . SEXTO: Que, de igual modo, se debe tener presente, que los Jueces Constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando merito constitucional suficiente a los actuados judiciales, entonces, el Juez Constitucional asume lo resuelto por el Juez Ordinario iure et de iure, luego de ello y con tales actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado; y de esta manera el Tribunal Constitucional en la STC N°3179-2004-PA/TC ha establecido que: “(…) el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia. (a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado (…)” (negrita y subrayado es nuestro). 6 El artículo 3º de la Constitución Política del Estado, indica que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
  • 15. SETIMO: Que, además, es necesario precisar, que el análisis de que si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no los derechos constitucionales, esta debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis; esto, porque en este tipo de procesos al Juez Constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución; lo que significa que en el presente caso, el control de constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada se va realizar a través de su propia motivación, que sirvió de sustento para su decisión. OCTAVO: Que, en esa línea de análisis, se debe indicar, que el motivar, no equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, a poner de manifiesto las razones que hacen jurídicamente aceptable la decisión; como acota OLSEN GHIRARDI “La motivación es un deber de los órganos jurisdiccionales y un derecho de los justiciables, y su importancia es tal magnitud que la doctrina lo considera como un elemento del debido proceso”7 (negrita y subrayado es nuestro); incluso el Tribunal Constitucional en la STC N° 00728-2008 -HC/TC ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos8 : “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o 7 Citado por ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger Enrique. Razonamiento judicial. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pág. 336 8 El artículo 139º de la Constitución Política del Estado, dispone: “Son principios y garantías de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
  • 16. analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por "X", pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de "X" en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección de razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar a decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…) f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la Demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)” (negrita y subrayado es nuestro). NOVENO: Que, bajo esa perspectiva normativa y jurisprudencial, es necesario y pertinente realizar el análisis de lo argumentado y decidido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, respecto a
  • 17. la Casación Laboral N° 2250-2014-LIMA Reincorporaci ón según Ley N° 27803- Proceso Ordinario- NLPT: Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, referida a los incisos 2), 5) y 14) del artículo 139°de la Constitución Política del E stado: “(…) Sétimo: Sobre la infracción normativa establecida en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse infundado. Octavo: a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado (…) consideraciones por las cuales la referida causal resulta infundada. Noveno: Sobre la infracción normativa del numeral 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos, garantías que la Constitución Política del Perú y la ley establecen como límites del ejercicio de las funciones asignadas, con el fin de garantizar el respeto al derecho de defensa (…) no se advierte que en la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior se haya vulnerado este principio, por lo que la causal invocada deviene en infundada (…)” (negrita es nuestro). Los Magistrados Supremos, en estos extremos, explican, porque no se habrían vulnerado los derechos constitucionales a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa. Respecto a las infracciones normativas sustantivas: “(…) Decimo: El artículo 84° de la Constitución Política del Perú (…) La parte recurrente alega que, siendo el caso que el banco, es una persona jurídica autónoma, lo estipulado en la Ley N° 27803 y demás normas conexas, no resultarían aplicable, en razón que aquellas solo se refieren a las empresas del Estado, y siendo que esta entidad no tiene la condición de tal, no se encontrarían dentro de los alcances de la norma. Al respecto, es necesario establecer que es materia del petitorio la solicitud de reincorporación inmediata del actor a las labores que desarrollaba como Auxiliar de Contabilidad, al haber sido calificado como uno de los ex trabajadores cesados irregularmente, el mismo que se encuentra inscrito en el Registro Nacional referido e incluido en la lista contenida en la Resolución Suprema N°028-2009-TR de fecha cinco de agosto de dos mil nueve. En ese sentido, el cumplimiento de lo dispuesto contiene un hecho establecido y no controvertido, alegando que la norma que dispone la reincorporación no le es aplicable; sin embargo, se debe establecer que aquello no es materia del petitorio y tampoco punto controvertido (…) Décimo Primero: Asimismo, a través de la Ley N° 27803, se implementaron las recomendaciones deri vadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586 (…) Dicha Ley solo es de aplicación a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial, han sido considerados irregulares. Décimo Segundo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 11°de la Ley N°27803 (…) Cabe señalar que la infr acción normativa del artículo 9°del Decreto Supremo N°014-2002-TR, tiene relación con la infrac ción anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto (…) Décimo Tercero: Del análisis de la Resolución Suprema N°028-2009 -TR y lista anexa publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cinco de agosto de dos mil nueve, se advierte que con Registro numero trecientos ochenta y cuatro, aparece inscrito el accionante Isaac Eduardo Garrido Caprile, lo cual implica de pleno derecho y sin lugar a cuestionamiento que el cese del accionante fue irregular. Asimismo, se aprecia de la lista de reincorporación o reubicación laboral para acogerse a los beneficios de la Ley N°27803 (…) que el actor desempañaba el cargo de Auxiliar de Contabilidad y opto por la reincorporación,
  • 18. conforme lo establece el numeral 1) del artículo 3° de la Ley N°27803, habiendo laborado para la demandada desde el seis de julio de mil novecientos setenta y cinco produciéndose su cese el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos. Décimo Cuarto: Respecto a la existencia de plaza vacante y presupuestada, se debe establecer que (…) la entidad demandada en cumplimiento de una medida cautelar, procedió a reponer al actor con fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, en plena tramitación del proceso, señalándose en dicho acto que el demandante cuente con más de setenta (70) años de edad, situación que es causal de jubilación obligatoria y automática; igualmente, se aprecia (…) que la parte demandada el diez de febrero de dos mil diez, comunica al actor que ha puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo que no cuenta con plaza disponible presupuestada; y habiendo los propios representantes del Banco, en la audiencia de casación, señalado que efectivamente se realizó concursos e incorporaciones de nuevo personal con posterioridad a dicha fecha, pero aquellas plazas estaban destinadas a personal calificado y con distinto perfil, lo que demuestra que si existen plazas con las características que la ley señala, más aun si existe un mandato legal que cumplir, así como la obligación que la propia Ley N°27803 en su artículo 11°en el último párrafo agregado por el artículo 1° de la Ley N° 28299 establece que ante tal hecho debe capacitarse a sus propios trabajadores (…) De lo expuesto, se determina que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 84° de la Constitución Política del Perú, artículo 11°de la Ley N°27803 y artículo 9°de Decreto Supremo N°014-2002- TR; devienen en infundadas (…) Décimo Quinto: Respecto al apartamento inmotivado de las sentencia vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, las sentencia que señala la parte recurrente y que acompaña en su recurso de casación, no se aprecia que tengan la calidad de precedentes vinculantes, más aún, si una no resuelve el fondo de la litis, por lo que esta causal deviene en infundada. Décimo Sexto: Habiéndose establecido que de acuerdo a las normas desarrolladas en los considerandos anteriores, el actor cumplía con los requisitos para su reincorporación por el cese irregular y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la cuarta lista de los trabajadores cesados irregularmente y la fecha de su solicitud de reincorporación, quince de enero de dos mil diez (…) se advierte que el actor aun no contaba con setenta (70) años de edad; sin embargo, a la fecha de reincorporación, es decir, el veinticinco de setiembre de dos mil trece, el actor contaba con más setenta (70) años de edad; y de conformidad con el último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se establece que la jubilación es obligatoria y automática para el trabajador al haber cumplido el límite de edad (…), lo que hace inviable e inejecutable su reincorporación efectiva, por causal sobreviniente; sin embargo, se estaría generando una total desprotección al trabajadores, razón por la cual esta Sala Suprema no puede dejar de administrar justicia ante un vacío de la propia norma, en donde no corresponde a lo peticionado por el actor, este Tribunal debe resolver en justicia teniendo en cuenta los fines de la casación. Décimo Sétimo: La finalidad Dikelogica de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso concreto; advirtiéndose que el Colegiado Superior amparo la demanda ordenando la reincorporación del actor, sin tener en cuenta que el accionante, a dicha fecha, tenía más de setenta (70) años de edad, razón por la cual ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación, y a efectos de proteger el derecho reconocido al trabajador, más aún, si cuando opto por la reincorporación, aun no cumplía con el límite de edad señalado, se debe resarcir tal situación y para ello este Colegiado, en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador, opta por una compensación económica razonable en atención a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Re glamento de la Ley N° 27803, equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, a que se refiere el artículo 38°del Texto Único Ordenado de l Decreto Legislativo N°728 (…) de doce (12) remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor de seiscientos noventa y cinco con 26/100 nuevos soles (…) de acuerdo a la boleta de pago (…) dicho cálculo se efectuara en ejecución de sentencia (…)”. Por otro lado, también, se aprecia, que los Magistrados de citada Sala Suprema han desarrollado suficientemente los argumentos facticos y jurídicos que sustentan el otro extremo de su decisión, esto, al explicar, porque no se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 84°de la Constitución Política del Perú, el artículo 11°de la Ley N°27803, y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR , precisando las razones de porque se apartaron de las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, resaltando las finalidad Dikelogica del recurso de casación, en el caso concreto, realizándose
  • 19. una interpretación más favorable para el trabajador, y de este modo optar por una compensación económica en vez de lo solicitado en su escrito de demanda; advirtiéndose de esta manera que se cumplen con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos9 , siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la misma. DECIMO: Que, no demás recordar, que una de las funciones del recurso extraordinario de casación, es la función Dikelogica10 , el cual no es otra cosa que la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso concreto sometido a evaluación, y mediante el que se pretende disminuir el divorcio existente entre la regulación estatuida por las normas jurídicas, y la justicia, situación constante cuya presencia se torna en ininteligible para los justiciables comunes. DECIMO PRIMERO: Que, por otro lado, la demandante también alega que se le habrían vulnerado sus otros derechos constitucionales, resulta, que de los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto, lo que en el fondo pretende es una nueva revisión o el re examen de lo considerado y decidido en la resolución casatoria materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Así, también, el Tribunal Constitucional en la STC N° 01677-2014-PA/TC ha dejado establecido expresamente que: “(…) el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio a través del cual se pueda seguir revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (…)” (negrita y subrayado es nuestro). DECIMO SEGUNDO: Que, siendo ello así, los agravios formulados por el recurrente resultan desestimables, por lo que corresponde ratificar la resolución recurrida. Por estas consideraciones, los Magistrados de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, 9 El Tribunal Constitucional en la STC N°896-2009-HC/TC precisa lo siguiente: “(…) a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir (…) c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa (…) f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (negrita y subrayado es nuestro). 10 Por mandato del artículo 384º del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación se encamina a las finalidades nomofilactica y uniformizadora del derecho, consistiendo la primera en la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo, y la segunda, en la unificación de los criterios jurisprudenciales.
  • 20. RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución Nº 07 de fecha 27 de noviembre de 2017, que declara infundada la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta, sin costos del proceso, consentida o confirmada la resolución, archívese definitivamente los autos. En los seguidos por BANCO DE RESERVA DEL PERU con el PODER JUDICIAL sobre proceso de amparo. SS. LA ROSA GUILLEN PAREDES FLORES TAPIA GONZALES NPF//aly
  • 21. Pleno. Sentencia 722/2021 EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda, pues la fundamentación de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] no incurrió en un vicio de incongruencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
  • 22. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú [BCRP] contra la Resolución 3, de fojas 195, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 2016 [cfr. fojas 57], el Banco Central de Reserva del Perú [BCRP] interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea, como petitum, que se declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8], emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la citada Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada, ordenando que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto sustancialmente similar, conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado. En síntesis, alega que dicha sentencia viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, a su juicio, la fundamentación de la misma ha incurrido en los siguientes vicios o déficits: apariencia e incongruencia. En cuanto al vicio o déficit de apariencia, denuncia que la resolución cuestionada no ha tomado en consideración que don Isaac Eduardo Garrido Caprile -quien fuera demandante en el proceso laboral subyacente- renunció luego de percibir un incentivo económico, al desestimar las infracciones normativas que denunció. En lo referido al vicio de incongruencia, aduce que don Isaac Eduardo Garrido Caprile únicamente
  • 23. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ requirió ser reincorporado, no que sea indemnizado; por lo tanto, se ha resuelto de manera extra petita. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 86], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, y ordenó que se emplace a los demandados y que, además, se incorpore a don Isaac Eduardo Garrido Caprile a título de litisconsorte pasivo necesario. Con fecha 19 de abril de 2016 [cfr. fojas 101], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, a su criterio, lo cuestionado es el sentido de lo finalmente resuelto. O, en su defecto, que sea declarada infundada, en la medida en que no se ha conculcado los derechos fundamentales que ha invocado, dado que las infracciones normativas que el recurrente denunció en su recurso de casación fueron desestimadas conforme a la explicación consignada en la resolución sometida a escrutinio constitucional. Con fecha 21 de abril de 2016 [cfr. fojas 110], don Javier Arévalo Vela se apersona al proceso y contesta la demanda, y solicita que sea declarada improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, lo cuestionado es el sentido de lo finalmente resuelto en aquella resolución, lo cual no es pasible de ser examinado en sede constitucional. Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 129], de fecha 27 de noviembre de 2017, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional no ha incurrido ni en un vicio o déficit de apariencia ni en un vicio de incongruencia. En cuanto a lo primero, puntualizó que, en efecto, lo cuestionado es el mérito de lo finalmente resuelto; y, en lo relativo a lo segundo, adujo que en los procesos laborales la congruencia se relativiza atendiendo a su naturaleza tutelar, dado que la reposición de don Isaac Eduardo Garrido Caprile es inviable debido a que, al momento de la expedición de aquella resolución, él había cumplido 70 años, edad en que opera el cese automático. Con fecha 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución 3 [cfr. fojas 195], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que la resolución cuestionada ha cumplido con fundamentar su decisión, la que no es susceptible de ser revisada en sede constitucional. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio
  • 24. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ 1. En la presente causa, la parte demandante solicita que declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8], emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la citada Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada, ordenando que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto sustancialmente similar conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado. §2. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone que, entre otras cosas, no procede el proceso de amparo cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En tal sentido, resulta necesario evaluar si la demanda se encuentra incursa en aquella causal de improcedencia o no. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC. precisó lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y
  • 25. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos. 4. Ahora bien, en lo relativo al denunciado vicio o déficit de apariencia, este Tribunal Constitucional lo definió en el literal “a”, fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC, como aquella que “solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato [de motivar], amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. 5. En tal virtud, este Tribunal Constitucional considera que, en lo que respecta a ese extremo de la demanda, la parte demandante se ha limitado a objetar el sentido de lo resuelto, al alegar que, contrariamente a lo indicado en aquella resolución, la desvinculación de don Isaac Eduardo Garrido Caprile estuvo subordinada al cobro de un incentivo económico, razón por la cual no correspondía ser repuesto. 6. Por ello, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo con relación a ese extremo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que lo argumentado no se subsume en aquella delimitación, y en los hechos se ha limitado a impugnar el sentido de lo finalmente decidido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretextando, para tal finalidad, que la fundamentación de la resolución ha incurrido en el citado vicio o déficit, a fin de prolongar, en sede constitucional, la discusión sobre tal cuestión litigiosa. 7. En cuanto al vicio de incongruencia, este Tribunal Constitucional recuerda que ha sido delimitado en los siguientes términos: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las
  • 26. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas [cfr. inciso “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] . 8. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional opina que lo argumentado sobre este extremo de la demanda se subsume en la delimitación antes efectuada, en la medida en que la parte recurrente ha denunciado que la resolución cuestionada se ha pronunciado sobre una indemnización que, objetivamente, don Isaac Eduardo Garrido Caprile -quien fuera demandante en el proceso laboral subyacente- no requirió. Por ende, lo argüido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental, pues, como titular del mismo, tiene derecho a exigir que la resolución que resolvió su recurso de casación no incurra en el aludido vicio o déficit. 9. Ahora bien, para que lo antes indicado no constituya una intromisión en los fueros de la judicatura ordinaria, esto es, un indebido reexamen de lo finalmente decidido por ella en relación a la indemnización decretada; la denunciada incongruencia tiene que cumplir los siguientes requisitos: (i) ser notoria y, por eso mismo, fácilmente verificable; y, (ii) calificar, en teoría, como un vicio o déficit trascendente que desvirtúe por completo la justificación del sentido de lo que finalmente ha sido decidido. Tanto lo uno como lo otro se advierte de autos, conforme se desarrollará infra. 10. En esa línea de pensamiento, cabe precisar que si bien no nos corresponde examinar -a modo de instancia revisora- el mérito de lo decidido en la resolución cuestionada sobre dicha indemnización; eso no significa que este Tribunal Constitucional se encuentre impedido de evaluar, de modo externo, si -como ha sido aseverado- la fundamentación del extremo de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima], relacionado a que abone una indemnización a don Isaac Eduardo Garrido Caprile, ha incurrido en el alegado vicio de incongruencia o no. §3. Examen del caso en concreto 11. Para este Tribunal Constitucional, el sustento del extremo de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] que determinó la referida indemnización, se encuentre plenamente justificado en los fundamentos 16 y 17 de la mencionada resolución, en los cuales se ha expresado que: Décimo Sexto: Habiéndose establecido que de acuerdo a las normas desarrolladas en los considerandos anteriores, el actor cumplía con los requisitos para su reincorporación por el cese irregular y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la cuarta lista de los trabajadores cesados irregularmente y la fecha de su solicitud de reincorporación,
  • 27. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ quince de enero de dos mil diez, que corre en fojas catorce, se advierte que el actor aún no contaba con setenta (70) años de edad; sin embargo, a la fecha de reincorporación, es decir, el veinticinco de setiembre de dos mil trece, el actor contaba con más de setenta (70) años de edad; y de conformidad con el último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, se establece que la jubilación es obligatoria y automática para el trabajador al haber cumplido el límite de edad (salvo pacto en contrario), lo que hace inviable e inejecutable su reincorporación efectiva, por causal sobreviviente; sin embargo, se estaría generando una total desprotección al trabajador, razón por la cual esta Sala Suprema no puede dejar de administrar justicia ante un vacío de la propia norma, en donde no corresponde a lo peticionado por el actor, este Tribunal debe resolver en justicia teniendo en cuenta los fines de la casación. Décimo Sétimo: La finalidad Dikeológica de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso en concreto; advirtiéndose que el Colegiado Superior amparó la demanda ordenando la reincorporación del actor, sin tener en cuenta que el accionante, a dicha fecha, tenía más de setenta (70) años de edad, razón por la cual ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación, y a efectos de proteger el derecho reconocido al trabajador, más aún, si cuando optó por la reincorporación aun no cumplía con el límite de edad señalado, se debe resarcir tal situación y para ello este Colegiado, en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador opta por una compensación económica razonable en atención a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, a que se refiere el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de doce (12) remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor de setecientos noventa y cinco con 26/100 nuevos soles (S/. 795.26) de acuerdo a la boleta de pago que corre en fojas doscientos cincuenta y uno adjunto en el cuadernillo de la Sala, dicho cálculo se efectuará en ejecución de sentencia. 12. A la luz de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que ese extremo de la resolución cuestionada se encuentra plenamente justificado al amparo del rol tutelar que la judicatura ordinaria laboral, pues, como ha sido expuesto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha explicado, de modo más que suficiente, por qué no podía permanecer indiferente ante un hecho objetivo: la edad de Isaac Eduardo Garrido Caprile impedía su reposición, lo que, a su vez, supone la inejecución de la
  • 28. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ sentencia, esto es, la conculcación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de este último. 13. No es cierto, entonces, que el otorgamiento de aquella indemnización califique como una extralimitación fruto del decisionismo o como un mero descuido ocasionado por la falta de diligencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Muy por el contrario, es producto de un acto tendiente a dar una real solución al problema jurídico planteado. Precisamente por ello, la decisión adoptada no resulta pasible de ser objeto de reproche en sede constitucional, en vista de que la judicatura ordinaria también tiene el deber de velar por el cumplimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y del valor justicia positivizado en la Constitución en su artículo 44, que prevé lo siguiente: “Son deberes primordiales del Estado: […] garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; […] y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. 14. En consecuencia, la demanda resulta infundada, pues, como ha sido indicado supra, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no incurrió en el mencionado vicio o déficit al fundamentar la resolución sometida a escrutinio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, pues la fundamentación de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] no incurrió en un vicio de incongruencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ PONENTE FERRERO COSTA
  • 29. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678- 2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. La entidad recurrente solicita la nulidad de la resolución de 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8], expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19- 2013, de 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la citada Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada, ordenando que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto sustancialmente similar, conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado. Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que la resolución cuestionada, por haber decretado la reposición laboral, se encuentran indebidamente motivada, toda vez que no se sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Asimismo, al haber decretado finalmente el pago de una indemnización, ha desviado el curso natural de la pretensión planteada en la demanda subyacente, vulnerando el derecho de defensa de la entidad recurrente, y el principio de congruencia procesal. Por lo tanto, la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución casatoria cuestionada. S. SARDÓN DE TABOADA
  • 30. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto a mis colegas magistrados, no estoy de acuerdo con lo planteado en la ponencia, por lo que debo señalar lo siguiente: 1. En primer lugar, debo hacer notar que nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). 4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. 5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales
  • 31. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728- 2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005- HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria. 8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c). 9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse
  • 32. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas). 11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras). 12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías
  • 33. EXP. N.° 02075-2020-PA/TC LIMA BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que: 1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). 2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. 3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. 4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. En el presente caso, los cuestionamientos que propone la parte demandante no pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Debe quedar claro que la parte recurrente del proceso constitucional resolvió plantear el