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Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Asignatura: Análisis Jurisprudencial.
Profesor: José David Rojas
SENTENCIA EN ARGENTINA
Y TRANSGRESIÓN
A DERECHOS HUMANOS
Participante:
Vásquez Álvarez, Menphis D. C.I: 17.555.362
Caracas, noviembre 2017
1
En el recorrido jurisprudencial de Argentina, encontramos casos
donde el estado ha reconocido la Violación de Derechos Humanos, no solo en el
ejercicio del principio de jurisdicción Universal, sino con el ávido propósito y en de
alguna manera esta de agotar la vía interna y evitar la intervención de los
organismos internacionales.1
De allí que escritores como El argumento de la evitación de una
declaración futura y eventual de responsabilidad internacional, en base en el caso
en comento tomo en consideración jurisprudencia de la CorteIDH establecida en
casos ajenos al Estado, es decir la Sentencia emitida contra Perú en el caso de
Barrios Altos.
En efecto tenemos que:
El 14 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
en el caso Simón declaró la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes de Punto
final2 y Obediencia debida3 y, en consecuencia, declaró "de ningún efecto (...)
cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos (...)
por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina" 4(
Sustentó esta conclusión, básicamente, en argumentos provenientes del derecho
penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos.5
El argumento decisivo fue la aplicación de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso Barrios Altos contra
Perú del 14 de marzo de 2001. En esta sentencia, la CorteIDH había constatado la
violación de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH) por la promulgación y aplicación de dos leyes de amnistía y
establecido que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
1
Jura Gentium, Rivista di filosofia del diritto internazionale e della politica globale, ISSN 1826-8269
2
Ley 23.492, publicada en el Boletín oficial el 29 de diciembre de 1986.
3
Ley 23.521, publicada en el Boletín oficial el 9 de junio de 1987.
4
La decisión fue adoptada por mayoría de siete votos contra uno. Las decisiones de la CSJN se adoptan por
mayoría absoluta tanto en la solución del caso, como en los fundamentos (art. 23 decreto ley 1285/58). Dado
que en el presente caso todos los jueces expresaron su opinión por voto separado y que no todos los argumentos
de los jueces
5
2
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas". 6(La CorteIDH había
establecido allí, además, que las leyes de amnistía "carecen de efectos jurídicos y
no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos
(..) ni para la investigación y castigo de los responsables"7.) Con esto, la CorteIDH
dejaba en claro que la cosa juzgada no podía oponerse a la reapertura de los
procesos. De este modo, la CorteIDH estableció la doctrina de que la gravedad de
los hechos (expresada con el vago concepto de 'graves violaciones de los derechos
humanos' 8 justifica la aplicación de reglas especiales más rigurosas (entre ellas, la
imposibilidad de amnistiar, la imprescriptibilidad, la no operatividad de la cosa
juzgada).
La CSJN consideró obligatoria esta jurisprudencia. Para el tribunal
argentino, sin embargo, tales reglas especiales, que se apartan del régimen del
derecho penal normal, están autorizadas frente a crímenes internacionales, en el
caso concreto, frente al crimen contra la humanidad. Este 'retoque' sólo
aparentemente es una mejora frente al concepto mucho más amplio e
indeterminado de "graves violaciones de los derechos humanos" utilizado por la
CorteIDH, porque, (punto XIX), la CSJN emplea el concepto de crimen contra la
humanidad en un sentido no técnico, como sinónimo de 'hecho gravísimo', con lo
cual las diferencias entre dichos conceptos se diluyen. Por otra parte, la CSJN
también desaplicó o, al menos, debilitó enormemente el principio de legalidad penal,
dado que, ante la ausencia de disposiciones legales en el ordenamiento interno,
recurrió a la costumbre internacional para calificar a los hechos como crímenes
contra la humanidad y, con base en este encuadre, los declaró imprescriptibles.
6
http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm
7
ídem
8
ibidem
3
La sentencia plantea numerosísimos problemas o puntos abiertos a
discusión. En primer lugar, los relacionados con la aplicabilidad de la jurisprudencia
de la CorteIDH en Barrios Altos al caso argentino (sub 2). En segundo lugar, la
calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad (sub 3).
Cabe destacar que en la época en que fueron aprobadas las leyes
de Punto final y Obediencia debida no existía una obligación jurídica para ningún
órgano del Estado argentino de seguir la jurisprudencia de la CorteIDH.
La base normativa para sostener esa obligatoriedad sólo se crea
luego de la reforma constitucional de 1994. Por ello, sólo si se aplica
retroactivamente la misma Constitución de 1994 a la época en que fueron
sancionadas las leyes citadas es posible sostener que la CADH debía ser
entendida, ya a esa época, tal como la entiende el tribunal interamericano y esa
obligatoriedad supone, por lo demás, aceptar la problemática tesis de la vigencia
internacional. Sin embargo, la aplicación retroactiva de la Constitución de 1994 no
estaba autorizada.
En consecuencia, la CSJN no estaba obligada a aplicar la jurisprudencia
Barrios Altos al evaluar si las leyes de Punto final y Obediencia debida se oponían,
en el momento en que fueron aprobadas, a la CADH. La CSJN, sin embargo, podía
recurrir a esta jurisprudencia para evaluar si esas leyes contradecían, ya desde el
momento de su sanción, la CADH, siempre que hubiere considerado que tal
jurisprudencia era en sí misma persuasiva, esto es, si la hubiere estimado una
razonable interpretación de la CADH. Pero aquí ya no se trata de una obligación de
seguir la jurisprudencia de la CorteIDH cualquiera que fuere, sino de la posibilidad
de seguirla, si ella es convincente.9
Ahora bien, ciertamente la comentada decisión trata las graves
trasgresiones a los Derechos Humanos y de hecho niega el indulto a personas que
cometieron graves delitos contrala Humanidad o Crímenes de lesa Humanidad, sin
embargo, a su vez dicha decisión traer consigo graves problemas de transgresiones
9
Op.cit
4
a Derechos humanos ya conquistados, dado que es considerada por juristas
argentino, que XXII. La sentencia de la CSJN en el caso Simón es sólo un ejemplo,
aunque quizás el más claro, del tinte represivo que tomo la jurisprudencia argentina
sobre graves violaciones de los derechos humanos.
Siguiendo en gran medida criterios elaborados por la CorteIDH, la
jurisprudencia argentina está creando cada vez con mayor intensidad un derecho
penal diferenciado para las violaciones de los derechos humanos, esto es, un
derecho penal que corre por carriles diferentes a los del derecho penal normal y que
se caracteriza por la restricción de derechos del autor o imputado y, paralelamente,
el aumento de los derechos de la víctima.
Con el pretexto de la gravedad de los hechos, este derecho penal
diferenciado ha abandonado una buena parte de las garantías liberales que servían
de límite frente al poder penal del Estado. En este derecho penal de excepción no
existe la prescripción, no son admisibles las disposiciones de amnistía, los indultos,
amnistías y otras exenciones similares de la responsabilidad penal, no opera
irrestrictamente la cosa juzgada (ne bis in ídem) y no rige el principio de legalidad o,
cuando sí lo hace, este principio es concebido de una manera tan débil que para su
satisfacción basta con una norma consuetudinaria previa al hecho (nullum crimen
sine iure). En este derecho penal paralelo se han hecho valer incluso criterios
excepcionales para restringir la libertad de imputado durante el proceso.
Igualmente fue objetada dicha sentencia en contra de la solución a la
que arriba la CSJN en Simón (Negativa de concesión de Indulto por trasgresión
graves a los Derechos Humanos devenidas en la comisión de Crímenes de lesa
Humanidad).
La aplicación al caso argentino de la jurisprudencia del caso Barrios Altos
no apoya, sin más, la conclusión a la que llega la CSJN. Que las normas de la
CADH puedan o deban interpretarse según la jurisprudencia del caso Barrios Altos
5
-
no significa que la solución final del caso deba coincidir con esa interpretación. La
CSJN también debería tener en cuenta otras normas de derecho interno,
especialmente de rango constitucional, que podrían apoyar una solución diferente.
Señalan igualmente como ejemplo, debería analizarse si la reapertura
de los procesos terminados con efectos de cosa juzgada como consecuencia de la
declaración de inconstitucionalidad de las leyes de Punto final y Obediencia debida
es posible sin afectar el ne bis in idem y la garantía de la cosa juzgada; para lo cual
particularmente, analizaron la ultraactividad de la lex mitior ilegítima. O bien, dentro
del esquema de argumentación de la CSJN que hace depender la prohibición de
amnistiar y otras consecuencias especiales de la calificación de los hechos como
crímenes contra la humanidad debería evaluarse si el principio de estricta legalidad
del art. 18 CN no se opone a la calificación de los hechos con base en la costumbre
internacional. En fin, incluso si se considera aplicable la jurisprudencia de la
CorteIDH, ella no autoriza por sí misma la desaplicación de normas constitucionales
fundamentales del derecho interno.
Sin embargo, estableció la CSJN un extracto de una obra jurídica que
señala: “Un Estado no perece porque existan ladrones o asesinos. Si no están
dadas las condiciones excepcionales para el dictado de una amnistía, entonces el
Estado no tiene ninguna necesidad de ceder en la persecución de los delitos. Para
una crítica general a la posición que anatematiza toda amnistía, cfr. E. Malarino,
"Breves reflexiones sobre la justicia de transición a partir de las experiencias
latinoamericanas", en K. Ambos, E. Malarino, G. Elsner (editores), Justicia de
transición. Informes de América Latina, Alemania, Italia y España, Montevideo, KAS,
2009, pp. 407 ss, especialmente pp. 414 ss.
Vale acotar que en el sistema Jurisprudencial de Argentina si existen
diverso reconocimiento a las trasgresiones de Derechos Fundamentales y el
reconocimiento de la responsabilidad de trasgresores de Derechos Humanos que
conllevan a la responsabilidad de los transgresores y al reconocimiento del Derecho
de las víctimas.
6
Entre ellas:
Sentencia 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sosa, Eduardo Emilio c.
Provincia de Santa Cruz. 14/09/2010. Fallos, 333:1770.
Sentencia 2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mazzeo, Julio L. y otros.
13/07/2007. Fallos, 330:3248
Sentencia 3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Videla, Jorge Rafael y
Massera, Emilio Eduardo. 31/08/2010. Fallos, 333:1657
Sentencia 4. Editorial Río Negro S.A. c. Provincia del Neuquén. Corte Suprema de
Justicia de la Nación. 05/09/2007. Fallos, 330:3908
Sentencia 5. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Editorial Perfil S.A. y otro c.
E.N. —Jefatura Gabinete de Ministros. 02/03/2011. Fallos, 334:109.
Sentencia 6. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Méndez, Daniel Roberto
s/recurso de casación. 01/11/2011.
Sentencia 7. Corte Suprema de Justicia de la Nación. R. P., R. D. c. Estado
Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado. 19/04/2011. Fallos, 334:445

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  • 1. Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos Asignatura: Análisis Jurisprudencial. Profesor: José David Rojas SENTENCIA EN ARGENTINA Y TRANSGRESIÓN A DERECHOS HUMANOS Participante: Vásquez Álvarez, Menphis D. C.I: 17.555.362 Caracas, noviembre 2017
  • 2. 1 En el recorrido jurisprudencial de Argentina, encontramos casos donde el estado ha reconocido la Violación de Derechos Humanos, no solo en el ejercicio del principio de jurisdicción Universal, sino con el ávido propósito y en de alguna manera esta de agotar la vía interna y evitar la intervención de los organismos internacionales.1 De allí que escritores como El argumento de la evitación de una declaración futura y eventual de responsabilidad internacional, en base en el caso en comento tomo en consideración jurisprudencia de la CorteIDH establecida en casos ajenos al Estado, es decir la Sentencia emitida contra Perú en el caso de Barrios Altos. En efecto tenemos que: El 14 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso Simón declaró la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes de Punto final2 y Obediencia debida3 y, en consecuencia, declaró "de ningún efecto (...) cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos (...) por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina" 4( Sustentó esta conclusión, básicamente, en argumentos provenientes del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos.5 El argumento decisivo fue la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso Barrios Altos contra Perú del 14 de marzo de 2001. En esta sentencia, la CorteIDH había constatado la violación de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) por la promulgación y aplicación de dos leyes de amnistía y establecido que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones 1 Jura Gentium, Rivista di filosofia del diritto internazionale e della politica globale, ISSN 1826-8269 2 Ley 23.492, publicada en el Boletín oficial el 29 de diciembre de 1986. 3 Ley 23.521, publicada en el Boletín oficial el 9 de junio de 1987. 4 La decisión fue adoptada por mayoría de siete votos contra uno. Las decisiones de la CSJN se adoptan por mayoría absoluta tanto en la solución del caso, como en los fundamentos (art. 23 decreto ley 1285/58). Dado que en el presente caso todos los jueces expresaron su opinión por voto separado y que no todos los argumentos de los jueces 5
  • 3. 2 de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas". 6(La CorteIDH había establecido allí, además, que las leyes de amnistía "carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos (..) ni para la investigación y castigo de los responsables"7.) Con esto, la CorteIDH dejaba en claro que la cosa juzgada no podía oponerse a la reapertura de los procesos. De este modo, la CorteIDH estableció la doctrina de que la gravedad de los hechos (expresada con el vago concepto de 'graves violaciones de los derechos humanos' 8 justifica la aplicación de reglas especiales más rigurosas (entre ellas, la imposibilidad de amnistiar, la imprescriptibilidad, la no operatividad de la cosa juzgada). La CSJN consideró obligatoria esta jurisprudencia. Para el tribunal argentino, sin embargo, tales reglas especiales, que se apartan del régimen del derecho penal normal, están autorizadas frente a crímenes internacionales, en el caso concreto, frente al crimen contra la humanidad. Este 'retoque' sólo aparentemente es una mejora frente al concepto mucho más amplio e indeterminado de "graves violaciones de los derechos humanos" utilizado por la CorteIDH, porque, (punto XIX), la CSJN emplea el concepto de crimen contra la humanidad en un sentido no técnico, como sinónimo de 'hecho gravísimo', con lo cual las diferencias entre dichos conceptos se diluyen. Por otra parte, la CSJN también desaplicó o, al menos, debilitó enormemente el principio de legalidad penal, dado que, ante la ausencia de disposiciones legales en el ordenamiento interno, recurrió a la costumbre internacional para calificar a los hechos como crímenes contra la humanidad y, con base en este encuadre, los declaró imprescriptibles. 6 http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm 7 ídem 8 ibidem
  • 4. 3 La sentencia plantea numerosísimos problemas o puntos abiertos a discusión. En primer lugar, los relacionados con la aplicabilidad de la jurisprudencia de la CorteIDH en Barrios Altos al caso argentino (sub 2). En segundo lugar, la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad (sub 3). Cabe destacar que en la época en que fueron aprobadas las leyes de Punto final y Obediencia debida no existía una obligación jurídica para ningún órgano del Estado argentino de seguir la jurisprudencia de la CorteIDH. La base normativa para sostener esa obligatoriedad sólo se crea luego de la reforma constitucional de 1994. Por ello, sólo si se aplica retroactivamente la misma Constitución de 1994 a la época en que fueron sancionadas las leyes citadas es posible sostener que la CADH debía ser entendida, ya a esa época, tal como la entiende el tribunal interamericano y esa obligatoriedad supone, por lo demás, aceptar la problemática tesis de la vigencia internacional. Sin embargo, la aplicación retroactiva de la Constitución de 1994 no estaba autorizada. En consecuencia, la CSJN no estaba obligada a aplicar la jurisprudencia Barrios Altos al evaluar si las leyes de Punto final y Obediencia debida se oponían, en el momento en que fueron aprobadas, a la CADH. La CSJN, sin embargo, podía recurrir a esta jurisprudencia para evaluar si esas leyes contradecían, ya desde el momento de su sanción, la CADH, siempre que hubiere considerado que tal jurisprudencia era en sí misma persuasiva, esto es, si la hubiere estimado una razonable interpretación de la CADH. Pero aquí ya no se trata de una obligación de seguir la jurisprudencia de la CorteIDH cualquiera que fuere, sino de la posibilidad de seguirla, si ella es convincente.9 Ahora bien, ciertamente la comentada decisión trata las graves trasgresiones a los Derechos Humanos y de hecho niega el indulto a personas que cometieron graves delitos contrala Humanidad o Crímenes de lesa Humanidad, sin embargo, a su vez dicha decisión traer consigo graves problemas de transgresiones 9 Op.cit
  • 5. 4 a Derechos humanos ya conquistados, dado que es considerada por juristas argentino, que XXII. La sentencia de la CSJN en el caso Simón es sólo un ejemplo, aunque quizás el más claro, del tinte represivo que tomo la jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos humanos. Siguiendo en gran medida criterios elaborados por la CorteIDH, la jurisprudencia argentina está creando cada vez con mayor intensidad un derecho penal diferenciado para las violaciones de los derechos humanos, esto es, un derecho penal que corre por carriles diferentes a los del derecho penal normal y que se caracteriza por la restricción de derechos del autor o imputado y, paralelamente, el aumento de los derechos de la víctima. Con el pretexto de la gravedad de los hechos, este derecho penal diferenciado ha abandonado una buena parte de las garantías liberales que servían de límite frente al poder penal del Estado. En este derecho penal de excepción no existe la prescripción, no son admisibles las disposiciones de amnistía, los indultos, amnistías y otras exenciones similares de la responsabilidad penal, no opera irrestrictamente la cosa juzgada (ne bis in ídem) y no rige el principio de legalidad o, cuando sí lo hace, este principio es concebido de una manera tan débil que para su satisfacción basta con una norma consuetudinaria previa al hecho (nullum crimen sine iure). En este derecho penal paralelo se han hecho valer incluso criterios excepcionales para restringir la libertad de imputado durante el proceso. Igualmente fue objetada dicha sentencia en contra de la solución a la que arriba la CSJN en Simón (Negativa de concesión de Indulto por trasgresión graves a los Derechos Humanos devenidas en la comisión de Crímenes de lesa Humanidad). La aplicación al caso argentino de la jurisprudencia del caso Barrios Altos no apoya, sin más, la conclusión a la que llega la CSJN. Que las normas de la CADH puedan o deban interpretarse según la jurisprudencia del caso Barrios Altos
  • 6. 5 - no significa que la solución final del caso deba coincidir con esa interpretación. La CSJN también debería tener en cuenta otras normas de derecho interno, especialmente de rango constitucional, que podrían apoyar una solución diferente. Señalan igualmente como ejemplo, debería analizarse si la reapertura de los procesos terminados con efectos de cosa juzgada como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de Punto final y Obediencia debida es posible sin afectar el ne bis in idem y la garantía de la cosa juzgada; para lo cual particularmente, analizaron la ultraactividad de la lex mitior ilegítima. O bien, dentro del esquema de argumentación de la CSJN que hace depender la prohibición de amnistiar y otras consecuencias especiales de la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad debería evaluarse si el principio de estricta legalidad del art. 18 CN no se opone a la calificación de los hechos con base en la costumbre internacional. En fin, incluso si se considera aplicable la jurisprudencia de la CorteIDH, ella no autoriza por sí misma la desaplicación de normas constitucionales fundamentales del derecho interno. Sin embargo, estableció la CSJN un extracto de una obra jurídica que señala: “Un Estado no perece porque existan ladrones o asesinos. Si no están dadas las condiciones excepcionales para el dictado de una amnistía, entonces el Estado no tiene ninguna necesidad de ceder en la persecución de los delitos. Para una crítica general a la posición que anatematiza toda amnistía, cfr. E. Malarino, "Breves reflexiones sobre la justicia de transición a partir de las experiencias latinoamericanas", en K. Ambos, E. Malarino, G. Elsner (editores), Justicia de transición. Informes de América Latina, Alemania, Italia y España, Montevideo, KAS, 2009, pp. 407 ss, especialmente pp. 414 ss. Vale acotar que en el sistema Jurisprudencial de Argentina si existen diverso reconocimiento a las trasgresiones de Derechos Fundamentales y el reconocimiento de la responsabilidad de trasgresores de Derechos Humanos que conllevan a la responsabilidad de los transgresores y al reconocimiento del Derecho de las víctimas.
  • 7. 6 Entre ellas: Sentencia 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sosa, Eduardo Emilio c. Provincia de Santa Cruz. 14/09/2010. Fallos, 333:1770. Sentencia 2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mazzeo, Julio L. y otros. 13/07/2007. Fallos, 330:3248 Sentencia 3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo. 31/08/2010. Fallos, 333:1657 Sentencia 4. Editorial Río Negro S.A. c. Provincia del Neuquén. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 05/09/2007. Fallos, 330:3908 Sentencia 5. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Editorial Perfil S.A. y otro c. E.N. —Jefatura Gabinete de Ministros. 02/03/2011. Fallos, 334:109. Sentencia 6. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Méndez, Daniel Roberto s/recurso de casación. 01/11/2011. Sentencia 7. Corte Suprema de Justicia de la Nación. R. P., R. D. c. Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado. 19/04/2011. Fallos, 334:445