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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, CASACIÓN Nº 4670-2008 del 28/04/2009. SUMILLA: “Es irrelevante sostener que al no
cumplir el bien con una función o servicio público o no haberse destinado a las instituciones que
la integran, pueda cambiar la condición de bien público que por mandato legal tenga el inmueble,
siendo en virtud de dicha calidad que el mismo no puede ser objeto de prescripción adquisitiva”

CAS. N° 4670-2008.
LIMA.

Lima, veintiocho de abril del dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con el
cuaderno de auxilio judicial; Vista la causa número cuatro mil seiscientos setenta guión dos mil ocho, oído
el informe oral; en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA
MAGDALENA CÉSPEDES CAMACHO contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio del año
próximo pasado, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma
la apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, que declara infundada la demanda de
Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por la recurrente.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de enero
del año en curso, obrante a fojas veinticuatro del presente cuadernillo formado por esta Sala, ha
declarado procedente el recurso por las siguientes causales: 1) La aplicación indebida del artículo 73 de
la Constitución Política del Estado, indicando "que el dominio público implica la facultad del Estado de
declarar que un bien es de dominio público para extraerlo del mercado y evitar que el mismo pueda ser
transferido (la llamada inalienabilidad) y no implica que el bien sea de dominio patrimonial del Estado",
refiere además que "los bienes de dominio público son aquellos que se encuentran afectos o cumpliendo
en tiempo presente una función o servicio público, entre los cuales y por excelencia están los parques,
caminos y vías públicas, hospitales y demás servicios propios del Estado, el dominio público tiene su
origen en la finalidad pública". El inmueble materia de controversia no cumple con una función o servicio
público alguno, e incluso no ha sido destinado a alguna de las instituciones que la integran, de ahí que no
puede cumplir alguna de las funciones públicas del Estado, y por ende no se encuentra dentro de los
bienes de dominio público, no encontrándose dentro de los alcances de la norma glosada; y, ii) La
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al sostener que en las
sentencias inferiores no existe congruencia entre la actividad de valoración, de análisis de los hechos con
la conclusión final, dado que se analiza el dominio público de los bienes del Estado, señalándose que
éstos son los que cumplen una función pública y que lo constituyen los parques, vías y caminos de
comunicación, hospitales y edificios, sin embargo, se concluye que el inmueble submateria no está dentro
de la relación de los bienes descritos y no cumple con una función pública en la actualidad, siendo
evidente la incongruencia incurrida.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Habiéndose denunciado la existencia de vicios in iudicando e in procedendo, corresponde
verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se
dispondría el reenvío de la causa al estado procesal correspondiente, impidiendo la posibilidad de realizar
el análisis de las normas materiales, en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
SEGUNDO: Del examen de las causales indicadas se advierte, que la controversia, radica en establecer
si la calificación que las instancias de mérito han efectuado sobre el inmueble materia de litigio -cuya
propiedad del Estado no ha sido negada-, constituye un bien de dominio público o de dominio privado, a
partir de ello, podrá establecerse si el fallo resulta o no incongruente con el examen y actividad probatoria
efectuada por el órgano jurisdiccional; por lo que, corresponde en principio dilucidar tal situación en base
a las conclusiones establecidas por las sentencias inferiores.
TERCERO: Fluye de los términos de la demanda que la actora acude en sede judicial a fin de que se le
declare propietaria del inmueble del Estado, ubicado en el Jirón Caracas Dos mil cuatrocientos noventa y
cuatro del distrito de Jesús María, departamento de Lima, con una extensión de ciento doce punto
ochenta y nueve metros cuadrados, ubicado dentro de un área de mayor extensión y cuya partida registral
consigna el lote Dieciocho de la Manzana A-3 de la urbanización de las Parcelas A-2 y A-3 del Fundo
Oyague que tiene una extensión de doscientos veinticinco punto setenta y siete metros
cuadrados, alegando que el inmueble es un bien de dominio privado, el mismo que fue aportado al Estado
en vía de donación por Escritura Pública del cuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, donde
no se señala la finalidad para el cual sería destinado y por ende excluido de lo señalado en el articulo 73
de la Constitución.
CUARTO: El Juez al resolver la controversia, determina, valorando la Escritura Pública de donación de
fecha cuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, que el inmueble materia de análisis, está
considerado dentro del dos por ciento del aporte reglamentario que efectuó Santiago Verme Pinasco en
cumplimiento a la Resolución Ministerial número 571, que declaró ejecutada la obra de habilitación urbana
efectuada por dicha persona, y que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos número
039 y 063-70-VI les otorga la calidad de bienes de uso público, y por ende son inalienables,
inembargables e imprescriptibles, por lo que no puede adquirirse vía prescripción adquisitiva de dominio
por un particular, razón por la cual declara infundada la demanda.
QUINTO: La Sala, absolviendo el grado, llega a la misma conclusión, esto es, determina que el inmueble
submateria, es un bien de dominio público y no privado, tomando en cuenta lo dispuesto en el Capítulo VI
punto II-VI-3.5.- del Decreto Supremo 063-70-VI que aprueban títulos del nuevo Reglamento de
Construcciones vigente a la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO: Es pertinente señalar que los bienes del Estado son de dos tipos: i) de dominio público o de uso
común, y ii) de dominio privado; la primera tiene su fundamentación en que el Estado, como
representante de la nación, ejerce una administración de carácter tuitiva y pública; mientras que en el
segundo caso, ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado.
SETIMO: Asimismo, para que un bien sea considerado de dominio o uso público, éste tiene que estar
destinado al uso o servicio público, es decir afectado a una actividad pública, y la relación del Estado con
estos bienes no es exactamente una relación de propiedad, ya que el Estado no puede disponer
libremente de ellos. Al respecto el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el proceso
acumulado Expediente Cero quince guión dos mil uno guión AI/TC de fecha veintinueve de enero de dos
mil cuatro, fundamento 29 ha señalado que "....el dominio público es una forma de propiedad especial,
afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a
la satisfacción de los intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el articulo 73 de la
Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables
..
OCTAVO: En cambio, en los bienes de dominio privado del Estado, la relación sí es de propiedad,
consiguientemente se regula de acuerdo a las normas contenidas en la legislación común, y por ende,
actúa como cualquier particular, es decir, el Estado puede transferirlos o enajenarlos a particulares u
otros, ya sea mediante contratos de compra venta, adjudicación, subasta pública, entre otros, pudiendo
incluso ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio.
NOVENO: Como han establecido las instancias de mérito, el predio objeto de litis se encuentra ubicado
dentro del área del dos por ciento del aporte reglamentario que efectuara el señor Verme Pinasco como
consecuencia de la Habilitación Urbana realizada en la zona, debiendo acotarse que conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VI punto II-VI-3.5.-, tal aporte es destinado a los siguientes fines específicos: 1)
para recreación pública; 2) para servicios públicos complementarios; y 3) para parques zonales.
Asimismo, la disposición acotada establece en forma expresa en su literal II-VI-3.10 que las áreas
destinadas para recreación pública y para servicios públicos complementarios, serán considerados como
bienes de uso público, precisando además el carácter de inalienables e imprescriptibles conforme a lo
previsto en el numeral 823 del Código Civil (entendiéndose al Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, vigente a dicha fecha).
DECIMO: Por otro lado, en relación a los parques zonales, como ha definido el Tribunal Constitucional en
su sentencia expedida en el Expediente Cero cero uno guión dos mil cuatro guión CC/TC del treinta de
noviembre de dos mil cuatro, "..son áreas importantes de recreación pública cuya función y equipamiento
están destinados a servir a la población con servicios de recreación activa y pasiva.." precisando en el
fundamento doce de dicho fallo que "...son bienes de dominio público, y por imperio del articulo 73 de la
Constitución, constituyen bienes inembargables e imprescriptibles; es decir no enajenables ni susceptibles
de ser reconocidos como propiedad de entidad o particular alguno, como consecuencia del paso del
tiempo...".
DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, cuando la Sala establece qué tipo de bienes son de dominio
público (caminos, puentes, edificios destinados a una función pública, etc.) y cuáles de dominio privado,
no hace más que detallar y explicar los tipos de bienes que tiene el Estado, sin que ello afecte el principio
de congruencia, toda vez, que en base a dicho razonamiento determina que el derecho de la actora no
tiene asidero legal alguno, por tratarse de un bien de dominio público y no privado, dando respuesta a la
pretensión planteada por la demandante, por lo que no cabe amparar la causal procesal planteada.
DECIMO SEGUNDO: Que, de otro lado, en cuanto a la causal material de aplicación indebida del artículo
73 de la Constitución Política del Estado, la impugnante sostiene que el inmueble materia de controversia
no cumple con una función o servicio público alguno, e incluso no ha sido destinado a alguna de las
instituciones que la integran, por ende, no se encuentra dentro de los bienes de dominio público; Al
respecto como se ha detallado en el considerando noveno, el área ocupada por la actora está dentro del
aporte reglamentario efectuado por el señor Santiago Verme Pinasco en la Habilitación Urbana que
efectuara en dicha zona, y de acuerdo al Reglamento de Construcciones vigente a dicha época (capítulo
VI punto II-VI-3.5.-del Decreto Supremo 063-70-VI) dicho aporte estuvo destinado para fines de
recreación pública, servicios públicos complementarios y parques zonales, considerados como bienes de
uso público, resultando irrelevante sostener que al no cumplirse con una función o servicio público o no
haberse destinado a las instituciones que la integran pueda cambiar la condición de bien público que por
mandato legal, tenga el aludido inmueble, siendo en virtud de dicha calidad que el mismo no puede ser
objeto de prescripción adquisitiva conforme a las consideraciones antes expresadas, por lo cual, la causal
material denunciada carece de amparo legal.

4. DECISION: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a)
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenta y seis por doña
MARIA MAGDALENA CESPEDES CAMACHO, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista
obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha veinticuatro de junio del año próximo pasado,
expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas
trescientos treinta, su fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, que declara infundada la demanda; b)
CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente
recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; c) DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos con la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales sobre Prescripción Adquisitiva de
Dominio; interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron.

SS. PALOMINO GARCIA. CASTAÑEDA SERRANO. MAC RAE THAYS. ARANDA RODRIGUEZ.
IDROGO DELGADO. C-426637-253

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  • 1. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CASACIÓN Nº 4670-2008 del 28/04/2009. SUMILLA: “Es irrelevante sostener que al no cumplir el bien con una función o servicio público o no haberse destinado a las instituciones que la integran, pueda cambiar la condición de bien público que por mandato legal tenga el inmueble, siendo en virtud de dicha calidad que el mismo no puede ser objeto de prescripción adquisitiva” CAS. N° 4670-2008. LIMA. Lima, veintiocho de abril del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con el cuaderno de auxilio judicial; Vista la causa número cuatro mil seiscientos setenta guión dos mil ocho, oído el informe oral; en el día de la fecha expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA MAGDALENA CÉSPEDES CAMACHO contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio del año próximo pasado, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, que declara infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por la recurrente. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de enero del año en curso, obrante a fojas veinticuatro del presente cuadernillo formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales: 1) La aplicación indebida del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, indicando "que el dominio público implica la facultad del Estado de declarar que un bien es de dominio público para extraerlo del mercado y evitar que el mismo pueda ser transferido (la llamada inalienabilidad) y no implica que el bien sea de dominio patrimonial del Estado", refiere además que "los bienes de dominio público son aquellos que se encuentran afectos o cumpliendo en tiempo presente una función o servicio público, entre los cuales y por excelencia están los parques, caminos y vías públicas, hospitales y demás servicios propios del Estado, el dominio público tiene su origen en la finalidad pública". El inmueble materia de controversia no cumple con una función o servicio público alguno, e incluso no ha sido destinado a alguna de las instituciones que la integran, de ahí que no puede cumplir alguna de las funciones públicas del Estado, y por ende no se encuentra dentro de los bienes de dominio público, no encontrándose dentro de los alcances de la norma glosada; y, ii) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al sostener que en las sentencias inferiores no existe congruencia entre la actividad de valoración, de análisis de los hechos con la conclusión final, dado que se analiza el dominio público de los bienes del Estado, señalándose que éstos son los que cumplen una función pública y que lo constituyen los parques, vías y caminos de comunicación, hospitales y edificios, sin embargo, se concluye que el inmueble submateria no está dentro de la relación de los bienes descritos y no cumple con una función pública en la actualidad, siendo evidente la incongruencia incurrida. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Habiéndose denunciado la existencia de vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estado procesal correspondiente, impidiendo la posibilidad de realizar el análisis de las normas materiales, en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. SEGUNDO: Del examen de las causales indicadas se advierte, que la controversia, radica en establecer si la calificación que las instancias de mérito han efectuado sobre el inmueble materia de litigio -cuya propiedad del Estado no ha sido negada-, constituye un bien de dominio público o de dominio privado, a partir de ello, podrá establecerse si el fallo resulta o no incongruente con el examen y actividad probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional; por lo que, corresponde en principio dilucidar tal situación en base a las conclusiones establecidas por las sentencias inferiores. TERCERO: Fluye de los términos de la demanda que la actora acude en sede judicial a fin de que se le declare propietaria del inmueble del Estado, ubicado en el Jirón Caracas Dos mil cuatrocientos noventa y cuatro del distrito de Jesús María, departamento de Lima, con una extensión de ciento doce punto
  • 2. ochenta y nueve metros cuadrados, ubicado dentro de un área de mayor extensión y cuya partida registral consigna el lote Dieciocho de la Manzana A-3 de la urbanización de las Parcelas A-2 y A-3 del Fundo Oyague que tiene una extensión de doscientos veinticinco punto setenta y siete metros cuadrados, alegando que el inmueble es un bien de dominio privado, el mismo que fue aportado al Estado en vía de donación por Escritura Pública del cuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, donde no se señala la finalidad para el cual sería destinado y por ende excluido de lo señalado en el articulo 73 de la Constitución. CUARTO: El Juez al resolver la controversia, determina, valorando la Escritura Pública de donación de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, que el inmueble materia de análisis, está considerado dentro del dos por ciento del aporte reglamentario que efectuó Santiago Verme Pinasco en cumplimiento a la Resolución Ministerial número 571, que declaró ejecutada la obra de habilitación urbana efectuada por dicha persona, y que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos número 039 y 063-70-VI les otorga la calidad de bienes de uso público, y por ende son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que no puede adquirirse vía prescripción adquisitiva de dominio por un particular, razón por la cual declara infundada la demanda. QUINTO: La Sala, absolviendo el grado, llega a la misma conclusión, esto es, determina que el inmueble submateria, es un bien de dominio público y no privado, tomando en cuenta lo dispuesto en el Capítulo VI punto II-VI-3.5.- del Decreto Supremo 063-70-VI que aprueban títulos del nuevo Reglamento de Construcciones vigente a la fecha de interposición de la demanda. SEXTO: Es pertinente señalar que los bienes del Estado son de dos tipos: i) de dominio público o de uso común, y ii) de dominio privado; la primera tiene su fundamentación en que el Estado, como representante de la nación, ejerce una administración de carácter tuitiva y pública; mientras que en el segundo caso, ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado. SETIMO: Asimismo, para que un bien sea considerado de dominio o uso público, éste tiene que estar destinado al uso o servicio público, es decir afectado a una actividad pública, y la relación del Estado con estos bienes no es exactamente una relación de propiedad, ya que el Estado no puede disponer libremente de ellos. Al respecto el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el proceso acumulado Expediente Cero quince guión dos mil uno guión AI/TC de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, fundamento 29 ha señalado que "....el dominio público es una forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de los intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el articulo 73 de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables .. OCTAVO: En cambio, en los bienes de dominio privado del Estado, la relación sí es de propiedad, consiguientemente se regula de acuerdo a las normas contenidas en la legislación común, y por ende, actúa como cualquier particular, es decir, el Estado puede transferirlos o enajenarlos a particulares u otros, ya sea mediante contratos de compra venta, adjudicación, subasta pública, entre otros, pudiendo incluso ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio. NOVENO: Como han establecido las instancias de mérito, el predio objeto de litis se encuentra ubicado dentro del área del dos por ciento del aporte reglamentario que efectuara el señor Verme Pinasco como consecuencia de la Habilitación Urbana realizada en la zona, debiendo acotarse que conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI punto II-VI-3.5.-, tal aporte es destinado a los siguientes fines específicos: 1) para recreación pública; 2) para servicios públicos complementarios; y 3) para parques zonales. Asimismo, la disposición acotada establece en forma expresa en su literal II-VI-3.10 que las áreas destinadas para recreación pública y para servicios públicos complementarios, serán considerados como bienes de uso público, precisando además el carácter de inalienables e imprescriptibles conforme a lo previsto en el numeral 823 del Código Civil (entendiéndose al Código Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente a dicha fecha). DECIMO: Por otro lado, en relación a los parques zonales, como ha definido el Tribunal Constitucional en su sentencia expedida en el Expediente Cero cero uno guión dos mil cuatro guión CC/TC del treinta de noviembre de dos mil cuatro, "..son áreas importantes de recreación pública cuya función y equipamiento están destinados a servir a la población con servicios de recreación activa y pasiva.." precisando en el fundamento doce de dicho fallo que "...son bienes de dominio público, y por imperio del articulo 73 de la
  • 3. Constitución, constituyen bienes inembargables e imprescriptibles; es decir no enajenables ni susceptibles de ser reconocidos como propiedad de entidad o particular alguno, como consecuencia del paso del tiempo...". DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, cuando la Sala establece qué tipo de bienes son de dominio público (caminos, puentes, edificios destinados a una función pública, etc.) y cuáles de dominio privado, no hace más que detallar y explicar los tipos de bienes que tiene el Estado, sin que ello afecte el principio de congruencia, toda vez, que en base a dicho razonamiento determina que el derecho de la actora no tiene asidero legal alguno, por tratarse de un bien de dominio público y no privado, dando respuesta a la pretensión planteada por la demandante, por lo que no cabe amparar la causal procesal planteada. DECIMO SEGUNDO: Que, de otro lado, en cuanto a la causal material de aplicación indebida del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, la impugnante sostiene que el inmueble materia de controversia no cumple con una función o servicio público alguno, e incluso no ha sido destinado a alguna de las instituciones que la integran, por ende, no se encuentra dentro de los bienes de dominio público; Al respecto como se ha detallado en el considerando noveno, el área ocupada por la actora está dentro del aporte reglamentario efectuado por el señor Santiago Verme Pinasco en la Habilitación Urbana que efectuara en dicha zona, y de acuerdo al Reglamento de Construcciones vigente a dicha época (capítulo VI punto II-VI-3.5.-del Decreto Supremo 063-70-VI) dicho aporte estuvo destinado para fines de recreación pública, servicios públicos complementarios y parques zonales, considerados como bienes de uso público, resultando irrelevante sostener que al no cumplirse con una función o servicio público o no haberse destinado a las instituciones que la integran pueda cambiar la condición de bien público que por mandato legal, tenga el aludido inmueble, siendo en virtud de dicha calidad que el mismo no puede ser objeto de prescripción adquisitiva conforme a las consideraciones antes expresadas, por lo cual, la causal material denunciada carece de amparo legal. 4. DECISION: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenta y seis por doña MARIA MAGDALENA CESPEDES CAMACHO, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha veinticuatro de junio del año próximo pasado, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas trescientos treinta, su fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, que declara infundada la demanda; b) CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron. SS. PALOMINO GARCIA. CASTAÑEDA SERRANO. MAC RAE THAYS. ARANDA RODRIGUEZ. IDROGO DELGADO. C-426637-253