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María Gabriela Rodriguez
C.I. 23.845.755
SAIA A
Abg. Emily Ramirez
Índice
 Formas de interponer el recurso
jerárquico.
 Admisión del recurso.
 Causales de inadmisibilidad.
 improcedencia del recurso.
 lapso probatorio: cuando no procede la
apertura del lapso probatorio,
 Ruan Santos expresa: “que el Recurso Jerárquico Tributario es una opción que la
da el legislador al contribuyente, quien tiene la facultad de ejercerla positiva o
negativamente, y en este segundo supuesto puede acudir directamente a la vía
jurisdiccional.
La administración tributaria es la encargada de emanar este acto, este se aparta de lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al
agotamiento de la vida administrativa que desee impugnar. El Recurso Jerárquico
es una opción que tiene el recurrente.
Este Recurso Procede contra actos que:
 Determinen Tributos Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al
nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo
esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.
 Apliquen Sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública
Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario
serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o
utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d)
Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de
especies gravadas y fiscales.
 En cualquier forma afecte los derechos de los administrados. los administrados
pueden ser afectados por la actuación de la administración tributaria, causando un
grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil reparación.
 En los demás casos señalados expresamente en el código o en las leyes. Cuando
se trate de la aplicación de tratados para evitar la doble imposición, los interesados
pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en el código
Formas de Interponerlo
 El Recurso se debe interponer de forma escrita y en el se expresara las razones
de hecho y de derecho, debe estar asistido por un abogado o algún profesional
en el área tributaria, en el escrito deberá ir agregado un documento donde
aparezca el acto recurrido. Al interponer el escrito se presentaran pruebas para
ser evacuadas en el lapso probatorio.
Se dará un lapso de 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, contados
a partir de la fecha de la notificación del acto, este se interpondrá ante la oficina
de la cual emana el acto y se remitirá a la autoridad correspondiente. Sino fuere
la máxima autoridad jerárquica, podrá revocarse el acto ocurrido o modificarlo
de oficio, dentro de los 3 días siguientes de haberse interpuesto el recurso. La
decisión del recurso corresponde a la máxima autoridad Jerárquica de la
Administración Tributaria, en casos de reparos formulados por la Contraloría
General de la Republica interposición se formara por ente de ese organismo y
su decisión corresponde al Contralor, este podrá delegar en los directores bajo
su dependencia. La interposición del recurso suspende el acto recurrido, esta
suspensión no exime a la Administración Tributaria de exigir el pago de la
porción no suspendida ni objetada
 En caso de que se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en la
vía administrativa, la Administración Tributaria Exigirá el pago de las
cantidades determinadas, de igual manera se suspenderá el remate de
los bienes embargados si el acto no estuviere definitivamente firme. La
negativa de la suspensión parcial o total de los efectos en vía
administrativa será revisable en efecto devolutivo ante los Tribunales de
lo Contencioso Tributario, dentro de los 3 días siguientes a la notificación
de la negativa de la suspensión de los efectos. Las daciones del tribunal
son inapelables. Si la decisión del Tribunal esta pendiente, esto no
impedirá que la Administración Tributaria exija el pago de las cantidades
determinadas. La suspensión no tendrá efecto con respecto las
sanciones relativas.
Admisión del Recurso
Jerárquico
 La administración tributaria, admitirá o no
el recurso jerárquico dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la
administración tributaria que debe decidir
el recurso sea distinta de aquella oficina de
la cual emano el acto, el plazo o lapso
establecido de tres días, se contara a partir
del día siguiente de la recepción de dicho
recurso.
Causales de Inadmisibilidad
 La falta de cualidad o interés del recurrente, esto es, la falta de legitimidad
activa, personal y directo. La existencia de una tutela legal efectiva sobre la
petición del accionante. Pueden interponer el recurso jerárquico, El
responsable, el contribuyente, sus herederos, o causahabientes y cualquier
persona que tenga interés aunque este interés sea indirecto pero legítimo.
 La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer,
impugnar o ejercer el recurso son perentorios y se extinguen con el transcurso
del tiempo. La caducidad se puede producir por la prescripción, por el
vencimiento del plazo, por la falta del uso, por desaparición del documento,
entre otros. Es menester para su interposición que la acción administrativa no
haya prescrito.
 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o
por tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado
en forma legal o sea insuficiente.
 Falta de asistencia o representación de abogado. El recurrente puede
interponer el recurso personalmente, asistido por un profesional de derecho o
en otro caso otorgar documento poder a un abogado para que lo represente e
interponga el recurso en su nombre y representación.
Improcedencia del Recurso
 No procede el Recurso Jerarquico en contra de:
 Los actos dictados por las autoridades competentes en
un procedimiento amistoso previstos en un tratado para
evitar la doble tributación.
 Los actos dictados por las autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada a la República de
conformidad con los impuestos en los respectivos
tratados internacionales.
tampoco procede contra actos dictados por autoridades
manifiestamente incompetente y cuando exista una
sentencia judicial definitivamente firme o el acto cause
estado.
Lapso Probatorio
 Una vez admitido el recurso jerárquico la
administración tributaria notificara al interesado
de la apertura de un lapso probatorio para que
se evacue las pruebas promovidas en su escrito
y las que estime pertinentes la administración. El
lapso será fijado de acuerdo a la importancia y
complejidad del caso y no podrá ser inferior a
quince (15) días continuos prorrogables por un
lapso igual. Según la complejidad de las pruebas
a ser evacuadas. Se puede promover todo tipo
de pruebas legalmente permitidas (que no sean
manifiestamente ilegales o impertinentes) con
excepción de la confesión del funcionario público
(juramente decisorio y posiciones juradas).
Casos en que no procede la
apertura del Lapso Probatorio
 Se podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio en los
asuntos de mero derecho (el derecho no se prueba, lo que se
pretende probar son los hechos) y cuando el recurrente no haya
anunciado, alegado o promovido pruebas.
La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que
considere pertinentes dentro de la investigación solicitándole al
propio contribuyente o a su representante judicial las
informaciones adicionales; requerir la exhibición de libros y
registros y demás documentos relacionados con la materia
objeto del recurso; y exigir la aplicación o complementación de
pruebas: estas exigencias la puede hacer la administración
tributaria dentro del lapso para decidir, ya que son facultades
propias de ella.
La Decisión del Recurso
Jerárquico
 El lapso para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante
resolución (decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima
autoridad de la administración tributaria (nacional o municipal,
según sea el caso), quien podrá delegarla en la unidad o unidades
bajo su dependencia. Solo existe la delegación de primer grado,
no existe delegación de segundo grado, es decir, que este último
no puede delegar en otra unidad. En casos de haberse cumplido
este lapso sin que hubiere decisión, se considerara que el mismo
ha sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa
tributaria. Si el recurrente opta por la interposición de este recurso,
la administración tributaria se abstendrá de emitir resolución
denegatoria y deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin
perjuicio de las sanciones en que haya incurrido el funcionario por
omisión
Interposición
Se interpone
a solicitud del
interesado
Procede contra
actos que:
determine
tributos,
apliquen
sanciones,
cualquier forma
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administrados,
En los demás
casos
señalados en el
COT. Art, 242
Formas de
Interposición
Se interpondrá de
forma escrita con las
razones de hecho y
de derecho. Art. 243
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Se interpondrá en
un lapso de 25
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impugna. Art. 244.
COT
Se interpondrá
ante la oficina de
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acto. Art, 245.
COT
Podrá revocar el acto
recurrido o modificarlo de
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Admisión
Se admitirá el
recurso dentro
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En caso que la
oficina de la cual
deba decidir el
recurso sea
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acto, se contara
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Causales de
Inadmisibilidad
Según el art. 250
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causales de
inadmisibilidad:
•La Falta de
cualidad o interés
del recurrente.
•La caducidad del
plazo para ejercer
el recurso.
•La ilegitimidad de
la persona que se
presente como
apoderado o
representante del
recurrente.
•Falta de
asistencia o
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un abogado
Improcedencia
No procederá en
contra de actos
dictados por las
autoridades
competentes en
un procedimiento
amistoso y los
actos dictados
por autoridades
extranjeras que
determinen
impuestos y sus
accesorios.
Incorporación de
elementos al
expediente
Según el art.
250 del COT,
se podrán
practicar todas
diligencias de
investigación
que considere
necesaria para
esclarecer los
hechos, esto lo
podrá practicar
la
Administración
Tributaria.
Estará obligada
a incorporar al
expediente los
elementos de
juicio de que
disponga
Lapso
Probatorio
Según el art.
250 y 251 del
COT. Se le
notificara al
interesado de
la apertura de
un lapso
probatorio para
evacuar las
pruebas en su
escrito y la que
estime
pertinentes la
administración,
el lapso será
de 15 días, de
acuerdo con la
complejidad y
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del caso.
Casos en
que no
procede la
apertura del
Lapso
Probatorio.
En los asuntos
de mero
derecho y
cuando el
recurrente no
haya
anunciado,
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promovido
pruebas.
Según el art,
252 del COT.
La
Administración
Tributaria
podrá
practicar todas
las diligencias
que considere
pertinentes.
La decision
Según los
artículos 253,
254 y 255: la
decisión
corresponde a
la máxima
autoridad
tributaria , esta
dispondrá de un
lapso de 60
días para
decidir el
recurso, este
deberá
decidirse
mediante
resolución
motivada
Recurso de Revisión
 Este es un Recurso administrativo tributario que sólo opera en casos muy
excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia
aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo
soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
 Según el Artículo 256: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes,
podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso
jerárquico, en los siguientes casos:
 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
 2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial
definitivamente firme.
 Artículo 257: El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo
anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el
numeral 1 del mismo artículo.
 Artículo 258: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su presentación.
Conclusión
 Es un remedio legal a la actuación de la
Administración, estos recursos se
interponen y se resuelven ante la misma
administración, siguiendo el
procedimiento establecido en el Código
Orgánico Tributario, el recurso de
interpondrá por escrito con las razones
de hecho y de derecho, la
administración deberá decidir si admite
o no el recurso
Derecho tributario actividad 11

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Derecho tributario actividad 11

  • 1. María Gabriela Rodriguez C.I. 23.845.755 SAIA A Abg. Emily Ramirez
  • 2. Índice  Formas de interponer el recurso jerárquico.  Admisión del recurso.  Causales de inadmisibilidad.  improcedencia del recurso.  lapso probatorio: cuando no procede la apertura del lapso probatorio,
  • 3.
  • 4.  Ruan Santos expresa: “que el Recurso Jerárquico Tributario es una opción que la da el legislador al contribuyente, quien tiene la facultad de ejercerla positiva o negativamente, y en este segundo supuesto puede acudir directamente a la vía jurisdiccional. La administración tributaria es la encargada de emanar este acto, este se aparta de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al agotamiento de la vida administrativa que desee impugnar. El Recurso Jerárquico es una opción que tiene el recurrente. Este Recurso Procede contra actos que:  Determinen Tributos Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.  Apliquen Sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d) Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.  En cualquier forma afecte los derechos de los administrados. los administrados pueden ser afectados por la actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil reparación.  En los demás casos señalados expresamente en el código o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en el código
  • 5. Formas de Interponerlo  El Recurso se debe interponer de forma escrita y en el se expresara las razones de hecho y de derecho, debe estar asistido por un abogado o algún profesional en el área tributaria, en el escrito deberá ir agregado un documento donde aparezca el acto recurrido. Al interponer el escrito se presentaran pruebas para ser evacuadas en el lapso probatorio. Se dará un lapso de 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de la notificación del acto, este se interpondrá ante la oficina de la cual emana el acto y se remitirá a la autoridad correspondiente. Sino fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocarse el acto ocurrido o modificarlo de oficio, dentro de los 3 días siguientes de haberse interpuesto el recurso. La decisión del recurso corresponde a la máxima autoridad Jerárquica de la Administración Tributaria, en casos de reparos formulados por la Contraloría General de la Republica interposición se formara por ente de ese organismo y su decisión corresponde al Contralor, este podrá delegar en los directores bajo su dependencia. La interposición del recurso suspende el acto recurrido, esta suspensión no exime a la Administración Tributaria de exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada
  • 6.  En caso de que se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en la vía administrativa, la Administración Tributaria Exigirá el pago de las cantidades determinadas, de igual manera se suspenderá el remate de los bienes embargados si el acto no estuviere definitivamente firme. La negativa de la suspensión parcial o total de los efectos en vía administrativa será revisable en efecto devolutivo ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la negativa de la suspensión de los efectos. Las daciones del tribunal son inapelables. Si la decisión del Tribunal esta pendiente, esto no impedirá que la Administración Tributaria exija el pago de las cantidades determinadas. La suspensión no tendrá efecto con respecto las sanciones relativas.
  • 7. Admisión del Recurso Jerárquico  La administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los casos que la oficina de la administración tributaria que debe decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el plazo o lapso establecido de tres días, se contara a partir del día siguiente de la recepción de dicho recurso.
  • 8. Causales de Inadmisibilidad  La falta de cualidad o interés del recurrente, esto es, la falta de legitimidad activa, personal y directo. La existencia de una tutela legal efectiva sobre la petición del accionante. Pueden interponer el recurso jerárquico, El responsable, el contribuyente, sus herederos, o causahabientes y cualquier persona que tenga interés aunque este interés sea indirecto pero legítimo.  La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son perentorios y se extinguen con el transcurso del tiempo. La caducidad se puede producir por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por la falta del uso, por desaparición del documento, entre otros. Es menester para su interposición que la acción administrativa no haya prescrito.  La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.  Falta de asistencia o representación de abogado. El recurrente puede interponer el recurso personalmente, asistido por un profesional de derecho o en otro caso otorgar documento poder a un abogado para que lo represente e interponga el recurso en su nombre y representación.
  • 9. Improcedencia del Recurso  No procede el Recurso Jerarquico en contra de:  Los actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso previstos en un tratado para evitar la doble tributación.  Los actos dictados por las autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los impuestos en los respectivos tratados internacionales. tampoco procede contra actos dictados por autoridades manifiestamente incompetente y cuando exista una sentencia judicial definitivamente firme o el acto cause estado.
  • 10. Lapso Probatorio  Una vez admitido el recurso jerárquico la administración tributaria notificara al interesado de la apertura de un lapso probatorio para que se evacue las pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la administración. El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual. Según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se puede promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas (que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la confesión del funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas).
  • 11. Casos en que no procede la apertura del Lapso Probatorio  Se podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio en los asuntos de mero derecho (el derecho no se prueba, lo que se pretende probar son los hechos) y cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas. La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que considere pertinentes dentro de la investigación solicitándole al propio contribuyente o a su representante judicial las informaciones adicionales; requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la aplicación o complementación de pruebas: estas exigencias la puede hacer la administración tributaria dentro del lapso para decidir, ya que son facultades propias de ella.
  • 12. La Decisión del Recurso Jerárquico  El lapso para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante resolución (decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima autoridad de la administración tributaria (nacional o municipal, según sea el caso), quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Solo existe la delegación de primer grado, no existe delegación de segundo grado, es decir, que este último no puede delegar en otra unidad. En casos de haberse cumplido este lapso sin que hubiere decisión, se considerara que el mismo ha sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. Si el recurrente opta por la interposición de este recurso, la administración tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria y deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones en que haya incurrido el funcionario por omisión
  • 13.
  • 14. Interposición Se interpone a solicitud del interesado Procede contra actos que: determine tributos, apliquen sanciones, cualquier forma que afecte a los administrados, En los demás casos señalados en el COT. Art, 242 Formas de Interposición Se interpondrá de forma escrita con las razones de hecho y de derecho. Art. 243 COT. Se interpondrá en un lapso de 25 días contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se impugna. Art. 244. COT Se interpondrá ante la oficina de la cual emano el acto. Art, 245. COT Podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de errores de calculo y errores materiales dentro de los 3 días. Art. 246 COT. Admisión Se admitirá el recurso dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. Art. 249 del COT. En caso que la oficina de la cual deba decidir el recurso sea distinta de la cual emano el acto, se contara a partir del día de la recepción del mismo Causales de Inadmisibilidad Según el art. 250 del COT, son causales de inadmisibilidad: •La Falta de cualidad o interés del recurrente. •La caducidad del plazo para ejercer el recurso. •La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente. •Falta de asistencia o representación de un abogado
  • 15. Improcedencia No procederá en contra de actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso y los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios. Incorporación de elementos al expediente Según el art. 250 del COT, se podrán practicar todas diligencias de investigación que considere necesaria para esclarecer los hechos, esto lo podrá practicar la Administración Tributaria. Estará obligada a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga Lapso Probatorio Según el art. 250 y 251 del COT. Se le notificara al interesado de la apertura de un lapso probatorio para evacuar las pruebas en su escrito y la que estime pertinentes la administración, el lapso será de 15 días, de acuerdo con la complejidad y la importancia del caso. Casos en que no procede la apertura del Lapso Probatorio. En los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas. Según el art, 252 del COT. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias que considere pertinentes. La decision Según los artículos 253, 254 y 255: la decisión corresponde a la máxima autoridad tributaria , esta dispondrá de un lapso de 60 días para decidir el recurso, este deberá decidirse mediante resolución motivada
  • 16. Recurso de Revisión  Este es un Recurso administrativo tributario que sólo opera en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.  Según el Artículo 256: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:  1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.  2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.  3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.  Artículo 257: El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.  Artículo 258: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
  • 17. Conclusión  Es un remedio legal a la actuación de la Administración, estos recursos se interponen y se resuelven ante la misma administración, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, el recurso de interpondrá por escrito con las razones de hecho y de derecho, la administración deberá decidir si admite o no el recurso