1. SUMILLA: RECURSO DE REVISIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1250-2021-
SUNAFIL/IRE-CAL
EXPEDIENTE: 2315-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
SEÑOR JEFE DE LA INTENDENCIA DE LIMA METROLITANA DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
LUMBRISIA PERÚ S.A.C. con RUC Nº 30515765277, debidamente representada por su
apoderado Jorge Giovani LUCAR PINTO, según la vigencia de poder que se adjunta,
identificado con DNI Nº98657026, con domicilio procesal físico ubicado en la Avda. La
Encala N°235, Ate Vitarte y domicilio electrónico para este procedimiento administrativo en
los correos jgiovalu@gmail.com, medio virtual donde autorizamos expresamente que se
realicen todas y cada una de las notificaciones concernientes a este procedimiento
administrativo, a usted dice:
Conforme a los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, interponemos RECURSO DE REVISIÓN
de la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el
22 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación de la RESOLUCIÓN
DE SUB INTENDENCIA N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que resolvió sancionarnos
con una multa ascendiente a S/. 23,144.00 por la supuesta comisión de dos infracciones
tipificadas en el numeral 46.10 del Art. 46 del RLGIT.
En el marco de este recurso de revisión solicitamos que se declare la nulidad total de la
Resolución de Intendencia N° 1250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de la Resolución de Sub
Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE y la de los actosadministrativos previos
emitidos durante el presente procedimiento administrativo sancionador. Esta sanción
administrativa deberá ser declara nula y/o sin efecto, por los siguientes fundamentos de
hecho y derecho:
FUNDAMENTOSDEL RECURSODE REVISIÓN Y CAUSALES DE NULIDAD
LA RESOLUCION ES NULA POR TRANSGREDIR EL RÉGIMEN LEGAL
OBLIGATORIO DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN MATERIA LABORAL
1. En nuestros descargos y recursos hemos manifestado que la imputación que se
atribuye a nuestra representada, esto es, no haber asistido a dos comparecencias
programadas, se basaría en documentos irregularmente notificados de manera
física en el domicilio de nuestro local de Avenida Industrial N°2045, El Agustino.
No se tuvo además en cuenta que estas fueron recibidas por el personal de
seguridad y no fueron alertadas a tiempo a nuestra área de Relaciones Laborales
con la debida anticipación. El problema obviamente no es imputable a la empresa
o su personal de seguridad, el problema es completamente imputable a la entidad
y su defectuoso esquema de notificación. Existiendo una casilla electrónica, era
imperativo su uso conforme a lo dispuesto en la regulación específica de la materia,
no siendo válida una notificación física que además no cumple con los requisitos
de validez de la ley administrativa general.
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2. Pero lo que tampoco se ha tenido en cuenta que la misma autoridad laboral, en
seguimiento a lo dispuesto por ellos mismo, en una primera y anterior notificación,
se efectuó la convocatoria de manera virtual y a través de la propia casilla
electrónica asignadaspara estos trámites por Sunafil y que, en su momento, fueron
respondidas en el plazo establecido.
3. La entidad a su vez olvida la finalidad de la casilla electrónica y del buzón “cuyo
propósito es el trámiteseguro y confiable de las notificaciones en el marco
de los procedimientos administrativos y actuaciones de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla
electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio.” En ese sentido, es
evidente que la norma ha contemplado la casilla electrónica y su finalidad, pero
la entidad dice que la acataría cuando quisiese, al fin y al cabo “no se ha
derogado la notificación física”, cuestión totalmente absurda tomando en
cuenta la plena vigencia de las notificaciones electrónicas.
4. La resolución materia de recurso también distorsiona totalmente la normativa
vigente sobre notificación electrónica, relativizando tendenciosamente sus
alcances, la entidad terminan diciendo que la notificación electrónica solo es
una “modalidad complementaria de considerarse según el caso concreto” (¿?).
Nos preguntamos ¿hay algo de eso en el reglamento de notificaciones
electrónica en materia laboral? ¿la entidad cita base legal al respecto? Nada
de eso hemos podido ver. Contrariamente a lo antojadizamente aseverado por
la entidad, la norma citada prescribe el carácter obligatorio de la notificación
electrónica, no su presunto carácter complementario, como quiere hacer creer
la entidad. Repetimos el uso de la notificación vía electrónica es obligatoria
para la Autoridad Inspectiva de Trabajo, ello está claramente planteado en la
Exposición de motivos de la norma en alusión.
5. En relación con esta contravención normativa de la entidad, el Art. 12 del Decreto
Supremo 003-2020-TR deja en claro la obligatoriedad del uso de la casilla para
procedimientos administrativos y asimismo señala que el uso de otros medios es
excepcional solo en caso no sea posible la notificación por casilla. Naturalmente,
ese no ha sido el caso de lo ocurrido en este expediente. Por ningún lado se
demostró la imposibilidad de la notificación física, motivo por el cual era imperativa
la notificación electrónica.
6. Desde el pasado año Sunafil viene ejecutando la implementación de notificaciones
a través de la casilla electrónica, esto conforme al cronograma de implementación
a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, aprobado
mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificada
por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL y conforme a lo
establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR que APRUEBA EL USO
OBLIGATORIO DE LA CASILLA ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE
NOTIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y
ACTUACIONES DE LA SUNAFIL.
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7. Así pues, el uso de la casilla electrónica forma parte del tan urgente proceso de
modernización de la gestión del Estado peruano en sus diferentes instancias,
dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos; con la finalidad de
mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al
servicio del ciudadano, a lo cual la Autoridad Inspectiva de Trabajo no puede ser
ajena, sobre todo en medio de una coyuntura promovida por el Covid 19, que
aceleró el uso de los medios digitales para garantizar la continuidad de los servicios
prestados por el Estado y dinamizar la economía en su conjunto.
8. En ese sentido, no solo la entidad claramente se encuentra obligada a notificar en
la casilla electrónica, sino que el contexto lo exige. La modernización de las
notificaciones en general y la necesidad de promover a toda costa la notificación
electrónica en el contexto del Covid-19.
9. Repetimos, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la casilla
electrónica constituye un domicilio digital obligatorio, cuyo propósito es el trámite
seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos
administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.
10. Recordemos que todo acto emitido por la administración solo será eficaz a partir
de su notificación, la misma que debe realizarse con estricta observancia a la
ley. La notificación no solo dota de eficacia a los actos administrativossino también
es una obligación de la entidad que los emitió.
11. Por lo tanto, el uso de la casilla electrónica es una modalidad de notificación y no
cabe duda de que su uso es obligatorio, siendo responsabilidad y obligación del
administrado, en este caso del empleador, revisar periódicamente la casilla
electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentosy/o actos
administrativos que se le notifiquen, siempre y cuando la autoridad laboral también
efectúe mediante esta vía las notificaciones correspondientes.
12. En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su
Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cuando en su fundamento
6.11 enfatiza que es necesario que exista una imposibilidad en el uso de la casilla
para notificar por otras modalidades.
13. En el presente caso ya hubo una primera notificación por casilla electrónica por lo
que es claro que no existía imposibilidad, para seguir haciendo uso de ella y así
evitar estas situaciones, pero no se dice nada de esta omisión y si se nos sanciona
doblemente.
14. En ese sentido, no puede considerarse como válidas las citaciones no atendidas
por la empresa. Para que surja una situación infractora de nuestra parte debe
primero existir una notificación válida conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
Nada de ello ha sucedido en este caso, razón por la cual, ante notificaciones
inválidas no surgió obligación alguna y, por ende, no hay incumplimiento algún,
siendo nula de pleno derecho la imputación de cargos.
4. 4
15. Por estos fundamentos, solicitamos que se declare fundado el recurso de revisión
y se declare la nulidad de todos los actuados, disponiéndose el archivo de todo lo
actuado.
LA RESOLUCIÓN ES NULA POR TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE LA
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
16. El Principio de Razonabilidad regulado en el inciso 3 del Art. 248 del TUO del la
Ley N° 27444, establece lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
(…)
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de
la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo,
las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcional al
incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes
criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico
protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del
plazo de un (1) año desde que quedo firme la resolución que
sancionó la primera infracción
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
17. Pues bien, resulta que el diseño establecido en la tabla que fija la cuantía y la
aplicación de las sanciones del RLGIT (en su art. 48), permite la transgresión del
Principio de Razonabilidad en la imposición de las sanciones pecuniarias.
Recordemos que toda entidad pública, incluida la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (Sunafil), no “debe perder de vista que todo administrado
tiene derecho a que las sanciones que les apliquen sean las menos gravosas
posibles dentro de los rangos mínimos y máximos posibles, de modo que solo
podrán ser elevadas las sanciones si convergen aspectosagravantes y la conducta
carezca de circunstancias atenuantes previstos en las normas”1.
18. No obstante, lo claro de la norma, no se advierte que la autoridad laboral en el
desarrollo de las imputaciones que nos ocupan se haya justificado la imposición de
multas tan severas (sobre todo cuando claramente ha transgredido elrégimen legal
de notificaciones electrónicas), con lo cual se contraviene el citado principio, así
podemos señalar que:
De ninguna forma se advierte en esta presunta infracción laboral, un
beneficio ilícito resultante por parte de la Empresa, pues de ninguna
forma se ha generado un enriquecimiento para esta parte;
1
Morón Urbina, Juan Carlos. “Los Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 11va
Edición, Lima,
2015, Pág. 761.
5. 5
Asimismo, la probabilidad de detección de esta presunta infracción
laboral es alta, toda vez que la empresa mantiene en regla toda la
documentación de sus trabajadores, a tal punto que la Administradora
ha podido verificar estas posibles omisiones;
No existe un grave daño al interés público, toda vez que se trata de
casos individualizados, donde se está ventilando un interés privado y no
el interés común;
Tampoco podría mencionarse que se ha causado un perjuicio
económico a la trabajadora, toda vez que como lo hemos señalado la
suma presuntamente omitida de pagar, son montos menores y con ello
no se estaría provocando un detrimento hacia su bienestar.
Y de ninguna forma existe intencionalidad en la conducta de la empresa
por perjudicar a la trabajadora, ya que como se ha señalado, se le
comunicó en todo momento y ella respondió con su aceptación para el
registro.
19. Cuando la autoridad administrativa procedió a imponernos las dos multas, sobre
la base de lo contemplado en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, incurrió en
una aplicación mecánica que contravino severamente dicho principio.
20. Resulta que las sanciones deben ser adecuadamente calibradas al caso
concreto, para evitar lo que en doctrina se ha llamado el “exceso de punición”2.
Esta graduación de la sanción pecuniaria debe efectuarse a la luz de los criterios
de graduación contemplados en el inciso 3 del Art. 248 de TUO de la Ley N°
27444, lo que no ha sucedido en el marco de este procedimiento sancionador.
21. El profesor Morón Urbina ha señalado de modo contundente “si la Autoridad
Administrativa impone una sanción sin ponderar la existencia de todosy cada uno
de los elementos de valorización explícitamente previstos en la normativa, hayan
sido o no planteados por los administrados, transgrede el principio de
razonabilidad de los actos públicos”3.
22. Por ello es que reiteramos,que como consecuencia de los aspectos que vulneran
los citados principios, la sanción impuesta en este PAS debe ser declarada nula.
23. Todo esto, recordemos, en el contexto de la clara contravención del régimen legal
de notificaciones electrónica que le asiste a SUNAFIL.
24. Por estos fundamentos, corresponde que se declare fundado el recurso de
revisión y se disponga la nulidad de todos los actos administrativos emitidos en
este PAS.
2
El Tribunal Constitucional del Perú en la STC Exp. 4394-2004-AA/TC ha determinado que la Administración
Pública tiene un claro mandato en lo que concierne a su potestad sancionadora, puesto que “para que al
momento de establecer la sanción no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de las
normas (subsunción de los hechos en el tipo legal de infracción), sino que, además, efectúe una apreciación
razonable de los hechos en relación con quien los hubiere cometido; es decir, que no se trata solo de
contemplar los hechos en abstracto, sino valorarlos en cada caso en concreto”. El subrayado es nuestro.
3
Morón Urbina, Juan Carlos. “Los Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 11va
Edición, Lima, 2015, Pág. 761.
6. 6
ANEXOS
ANEXO 1: Copia de DNI.
ANEXO 2: Copia de vigencia de poder.
ANEXO 3: Copia de la Resolución de Intendencia N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
POR TANTO:
Sírvase tener presente lo alegado y sobre la base de estos fundamentos, declárese
fundado el recurso de revisión, déjese sin efecto y/o anúlese la Resolución de Intendencia,
la Resolución de Subintendencia, así como de la imputación de cargos, ordenando, en
consecuencia, el archivo definitivo de todo lo actuado.
OTROSÍ DIGO: Solicitamos que el presente recurso de revisión sea debidamente elevado
al Tribunal de Fiscalización Laboral para su trámite de ley.
Lima, 08 de abril de 2022