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Notas para una crítica al proyecto de reforma laboral
Como advertencia previa defino lo siguiente: la reivindicación de derechos individuales y colectivos
debe tener siempre un contexto. Tanto como entender que estos (los derechos) definen, en principio,
una relación explicita respecto al Estado. Siendo así, entonces, cualquier constitución politica debe
referenciarlos de manera taxativa. Es decir el punto de partida es la constitución. Ahora bien en
nuestro tiempo, partirnos de entender que los Estados tienen la connotación de ser Estado Social de
Derecho. Y, en preciso, es el caso de Colombia. Es en este contexto que cabe cualquier aproximación
al desarrollo mediante leyes y decretos de los derechos. Si son fundamentales o no fundamentales
es un asunto que puede inferirse según el análisis politico y constitucional.
Conocido el proyecto de ley de reforma laboral presentado, a nombre del gobierno, por la ministra
de trabajo y seguridad social Gloria Inés Ramírez; la lectura y análisis tiene que hacerse de tal manera
que pueda entenderse como el desarrollo de derechos plenamente definidos en las Constitución
Politica. Para el caso concreto: derecho al trabajo, derecho a una vida digna, derecho de asociación
y representación, derecho a la igualdad de oportunidades, derecho a la igualdad, etc.
El articulado va desarrollando estos derechos y, además, postula conceptos que son, en sí, principios
asociados a los derechos humanos contextualizados en principios filosóficos compatibles con la
ideología que ejerce como soporte teórico del actual gobierno.
El análisis remite, por lo mismo, a tratar de entender la dinámica propia de las relaciones laborales y
su reglamentación. A partir de ahí es posible cotejar los que ya estaba reglamentado y las
modificaciones propuestas. Nos encontramos con un universo de descripciones precisas. Lo
importante es tratar de verificar los términos de referencia y su concatenación.
Digamos, en esta perspectiva, que el proyecto trabaja asuntos que pudieran parecer tan obvios que
remite a una pregunta: ¿Qué es lo nuevo? Y se accede a una respuesta un tanto obvia también. Si
miramos esta reflexión en términos del articulado de la reforma, encontramos que se reivindica de
manera asertiva que los derechos existentes tienen que ser respetados; partiendo del principio de
que no es posible la regresión, ni mucho menos la permanencia de una figura ideológica (como la
que soporta la Ley 50 de 1990, por ejemplo) que dirime el conflicto primario entre capital y trabajo,
por la vía de definir que la creación y permanencia de puestos de trabajo solo es posible otorgándole
el beneficio básico a los empleadores. Siendo así, en consecuencia, el proyecto de reforma trata de
revertir ese insumo ideológico y politico arguyendo que es absolutamente necesaria su reversión. Y
bien que lo hace al restablecer preceptos como los asociados a la jornada de trabajo mínima y su
relación con la extensión de esa jornada, según requerimientos de las empresas. Y se recompone
una figura que estaba antes de la Ley 50 de 1990 en lo que corresponde a la definición del tiempo
de trabajo extra. Digamos, entonces, que simplemente se reestablece lo que antes regía.
Tal vez, en buen juicio heterodoxo, la reflexión podría no ser tan simple. Tendríamos que volver al
asunto de la ideología. El actual gobierno ejerce a partir de redefiniciones fundamentales. No tanto
en el entendido anticapitalista. Pero si en la transformación de cuadros relacionales instaurados en
sucesivos gobiernos de nervio neoliberal. Inclusive yendo más allá, en la medida en que reivindica
derechos de etnias y grupos raciales que han sido invisibilizados. Digamos que el proyecto reivindica
que el conflicto primario entre trabajadores y empresarios permanece, por cuanto el Estado sigue
reconociendo que el capitalismo es la base del desarrollo económico en el país. Pero que es necesaria
una armonización también básica. Y por esto tal armonización supone que el problema de la creación
de nuevos empleos y la permanencia de la oferta laboral, en nada se restringe por el hecho de que
se establezca una remuneración justa; tanto con respecto a la jornada ordinaria mínima; asi como
también en cuanto a la extensión de esta jornada. Que el problema del crecimiento de la economía
real, pasa por entender la dinámica propia de las economías emergentes en general y por la dinámica
del crecimiento económico puntual respecto al país. Es decir que entran en consideración variables
asociadas al desarrollo económico en países dependiente como Colombia. Que la creación de riqueza
y de acumulados es plenamente compatible con un régimen laboral equitativo y justo. Aquí se incluye
lo relacionado con los derechos individuales y colectivos de asociación, negociación y huelga. Sin
embargo, a decir verdad, el articulado propuesto simplemente retoma insumos que habían sido
restringidos por reglamentaciones anteriores (en aplicación del concepto capitalista ortodoxo sobre
la no intervención del Estado en los procesos que involucran la confrontación entre trabajadores y
empleadores).
A la par, el proyecto de reforma laboral, desarrolla aspectos relacionados con el nivel alcanzado tanto
en lo conceptual como la práctica en lo que hace referencia a ciencia y tecnología y sus implicaciones
en las relaciones laborales. En este sentido es absolutamente válido lo que propone en cuanto a la
reglamentación del trabajo a través de plataformas. Así mismo es consecuente con la ideología del
actual gobierno, el desarrollo de aspectos clave en politica de igualdad, equidad de género, derechos
puntuales de las mujeres y los hombres en el contexto tanto de familia como también en el ejercicio
de la libertad al momento de establecer relaciones de pareja. En este sentido el articulado postula
innovaciones trascendentales que concretan no solo derechos en abstracto; sino también su
repercusión en lo que corresponde a la tipificación de conductas y acciones que degraden los
derechos en sí de hombres y mujeres. Aunque, en este sentido, es necesario reconocer que la Ley
1010 de 2006 ya había desarrollado aspectos que se retoman en la propuesta de reforma.
Ahora bien es necesario destacar que el proyecto de reforma laboral no es consecuente con la
ideología que se supone soporta el quehacer politico del actual gobierno, en algunos aspectos que
involucran igualdad de derechos de los trabajadores y trabajadoras. Es el caso de los trabajadores(as)
al servicio del Estado. De antemano una precisión: de manera inmemorial se ha restringido derechos
a los(as) empleados(as) públicos(as). Sucesivas normas han extendido estas restricciones. Digamos
que la discusión no estaría ahora referida a la diferenciación entre trabajadores(as) oficiales y
empleados(as) públicos(as). Supongamos que este es un asunto saldado. El problema debería quedar
planteado de la siguiente manera: la Constitución Politica de 1991 es taxativa en cuanto a la definición
de los empleados públicos (artículos 122 y 123). Asimismo en cuanto al derecho a huelga (artículo
56). Lo que es cierto, además, es que la Constitución define que es necesario reglamentar el régimen
aplicable a los servidores públicos. Es decir no declara de manera enfática que el régimen laboral y
administrativo de los trabajadores al servicio del Estado, no pueda estar incluido en una ley que
incluya a su vez a los trabajadores y trabajadoras de la empresa privada. Esto traduce que ninguna
ley referida a reglamentar las condiciones generales y particulares de las relaciones laborales en
Colombia, pueda restringir los derechos de los empleados públicos a la negociación colectiva en las
mismas condiciones de los trabajadores de empresas particulares. Se supone, inclusive, que esta
reglamentación no puede restringir el derecho a la huelga. Por lo tanto no se configura, en el
proyecto de ley, la reiteración de la igualdad de derechos para los(as) empleados(as) públicos(as)
(ver artículos 3 y 4 del proyecto).
Digamos, en estricto, que el proyecto de reforma laboral, mantiene las restricciones. Lo cual, de por
sí, es incompatible con los postulados de igualdad. Pero lo que es más grave es que el actual gobierno
no se atreve a profundizar la interpretación de la Constitución en lo que tiene que ver con los derechos
laborales de empleados(as) públicos(as). Inclusive, yendo más allá, se denota una confusión respecto
a la interpretación del artículo 56 de la Constitución Politica
Terminemos con algunas acotaciones acerca de asuntos ya tratados arriba. Todo proceso de
concertación está asociado al concepto de negociación. El alcance se infiere a partir de la
reglamentación. Y esta remite a condicionantes relacionados con el espectro económico y social. Por
lo mismo, entonces, se aviene un entendido vinculado con la relación entre capitalistas y
trabajadores. Luego el derecho a la negociación colectiva y su colateral el derecho a la huelga está
cruzado por ese condicionante. Lo que retoma el proyecto ya hace parte del universo de normas
preexistentes a nivel nacional y la aplicación de normativas internacionales a través de la OIT y que
han sido aceptadas en Colombia. La participación de las organizaciones sindicales de primero,
segundo, tercero y cuarto grado, están reglamentadas en el proyecto de reforma de una manera un
tanto lineal y sin precisión, por ejemplo, del significado de organizaciones “más representativas”.
En esa misma línea de interpretación es válida una observación respecto al mandato gubernamental
propuesto en el sentido de que “la huelga tiene que ser pacífica”. El problema es que no define cuál
es la frontera entre ser pacifico o violento. Si por ejemplo una movilización relacionada con la huelga
pueda ser tipificada como no pacífica. Llama la atención, por ejemplo, que el proyecto de reforma
defina que la fuerza pública debe estar presente en el sitio en el cual los trabajadores y trabajadoras
inicien la huelga, con el fin de preservar el mandato que la huelga tiene que ser pacífica. En verdad
parece que el actual gobierno reitera y comparte la presunción de que toda actividad relacionada con
concentraciones y movilizaciones puede derivar en expresiones violentas. Qué tal, entonces, una
huelga que ya, en principio, es sospechosa de no ser pacífica. Inclusive este artículo (448) no debería
existir; ya que se entiende que el denominado orden público y los procedimientos para atenderlo
deben estar en el contexto de otro tipo de norma.
Cabe otro punto de reflexión. Se trata de la contextualización filosófica, ideológica y politica de la
propuesta de reforma. Ya decíamos antes que el Estado colombiano, en lo que tiene que ver con el
modelo económico, está plenamente definido. El capitalismo es el régimen prevalente. Esto de por sí
supone economía de mercado y el soporte básico ortodoxo en términos de plusvalía generada por
los trabajadores y las trabajadoras de la industria y los agregados correspondientes de las empresas
financieras y de servicio. Asi mismo prevalece lo inherente al mercado laboral referido a la oferta y
demanda.
Al respecto Rosa Luxemburgo (La acumulación del Capital, Editorial Grijalbo S.A., Méjico 1967, página
16): “La producción capitalista es esencialmente una producción de incontables productores privados sin plan
regulador alguno, siendo el cambio el único nexo social que los vincula. Por tanto, para la determinación de las
necesidades sociales, la reproducción sólo puede contar con las experiencias del periodo de trabajo anterior;
pero estas experiencias son experiencias privadas de productores individuales que no revisten una expresión
social sintética. Además, no son nunca experiencias positivas y directas sobre las necesidades de la sociedad,
sino experiencias indirectas y negativas que únicamente permiten, partiendo del movimiento de los precios,
sacar conclusiones sobre el exceso o carencia de los productos elaborados en relación con la demanda…”
Estamos inmersos en una dinámica que destaca la conveniencia de los capitalistas. Luego, en la
perspectiva propuesta por la reforma, se trata de alcanzar no un punto de equilibrio entre capital y
trabajo; sino una opción en la cual los beneficios absolutos puedan se relativizados. Es decir otorgarle
a los trabajadores y las trabajadoras un cuerpo propio que les permita acceder a una relación laboral
lo más equitativa posible. Y en esto la justificación teórica del actual gobierno efectúa un seguimiento
aproximado en términos del comportamiento del capitalismo en este tiempo de globalización; en
donde los términos de intercambio han sido modificados. De una parte a partir de los Tratados de
Libre Comercio (TLC) y la dinámica inherente a la exacerbación de las diferencias entre el centro
capitalista (Estados Unidos, Europa) y los países periféricos (caso, a manera de ejemplo, Colombia y
los otros países de América Latina). Infiere, en consecuencia, profundas limitaciones en cuanto a la
calidad del trabajo y su remuneración. A la vez infiere que ha habido precarización en los derechos
colectivos e individuales, incluido el derecho a la negociación colectiva y la huelga.
El proyecto de reforma, en el ideario gubernamental, pretende involucrar una politica de crecimiento
económico. En esta perspectiva resulta claro que el proyecto de reforma laboral es coherente
respecto al proyecto de Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. En ese contexto es válido referir un
texto “El fin del neoliberalismo: El Neo estructuralismo y modelos alternativos para el desarrollo social
y económico” (editado por Camilo González Posso- Indepaz- 1993). En el artículo Neoestructuralismo
(Oswaldo Sunkel, Gustavo Zuleta. En el ítem “La renovación del Estado:
“…Resulta claro que el Estado enfrenta una sobrecarga de demandas, sumada a un debilitamiento de su
financiamiento, en especial después de la crisis de la deuda. La gestión pública ha tenido, además serias
dificultades en el cumplimiento de sus funciones económicas básicas de cuidar los equilibrios macroeconómicos,
promover la equidad y evitar los estrangulamientos en materia de divisas, ahorro e inversión. El enfoque
neoestructuralista reconoce muchas de estas fallas y basándose en razones pragmáticas y en las lecciones de la
experiencia, se esfuerza por elaborar una propuesta consensual en torno al nuevo papel del Estado.
Ate esta instancia de convergencia, donde lo vital del cuestionamiento no es tanto el tamaño sino más bien la
capacidad de gestión y de concertación, la función económica principal del Estado puede definirse como la de
plantear una visión estratégica del proceso de desarrollo, reordenar y mantener los incentivos y los precios
relativos de la economía de manera coherente con esa visión y comprometer constructivamente, mediante el
diálogo y la concertación, a todos los sectores sociales y políticos con esa estrategia. En esta visión, la
organización eficaz de un Estado en torno a esta función capital, es decir de un Estado concertador,
correspondería a la nueva etapa de desarrollo, caracterizada por la apertura democrática y la necesidad
de introducir ajustes a la estrategia de desarrollo…”
Siendo así, entonces, se entiende el marco conceptual propuesto. Algo así como reafirmar que la
intervención del Estado en favor de los trabajadores y trabajadoras (incluido el trabajo agropecuario)
es compatible con la necesidad del crecimiento económico fundamentado en la acumulación de
capital y la reinversión.