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REPÚBLICA DE COLOMBIA
_
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 25 ~ 8 DE
(
Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607
de 2012,773 Y774 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales en especial las que le confieren los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
CONSIDERANDO
Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información
financiera y de aseguramiento de la información.
Que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 el Gobierno Nacional
expidió:
El Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el
marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
conforman el Grupo 1.
El Decreto 3022 de 2013 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el
marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
conforman el Grupo 2.
El Decreto 2706 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el
marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 3.
Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
conforman el Grupo 1, contenido en el Anexo al Decreto 2784 de 2012, es conocido
como las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF, emitidas al 1 de
enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por
su sigla en inglés).
Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
conforman el Grupo 2, contenido en el Anexo al Decreto 3022 de 2013, es conocido
como las Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Empresas -NIIF para PYMES, en su versión año 2009, autorizada por el
IASB en español.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto
2784 de 2012, el primer período de aplicación de las NIIF es el período comprendido
entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Que a diferencia de lo que
sucede con las empresas de los Grupos 1 y 3, el primer período de aplicación de las
NIIF para PYMES es el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de
diciembre de 2016.
Que el periodo de aplicación recién citado-los integrantes del Grupo 1-corresponde
con el primer período de aplicación del nuevo marco normativo para microempresas
de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2706 de 2012.
f.......&'F.;'.;"! í
" ~
DECRETO NUMERO , .' 25 48 de 2014 	 Hoja W . 2
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314
de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario"
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, las
normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e
información financiera. Así, de acuerdo con el artículo 4 citado, las normas expedidas
en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, "únicamente tendrán efecto impositivo cuando
las leyes tributarias remitan expresamente a el/as o cuando estas no regulen la
materia."
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012,
durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, esto es, a
partir de la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base en el nuevo
marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las
declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN medir los impactos tributarios
de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que
correspondan.
Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607
de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con las herramientas
necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la
implementación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente, la
ejecución de planes piloto y la recolección de información comparativa entre los
estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos.
Que de conformidad con el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales
el Gobierno Nacional puede exigir requisitos relacionados con la contabilidad de tal
forma que éste pueda ejercer un control efectivo sobre las empresas.
Que son los contribuyentes obligados a llevar contabilidad quienes determinarán la
mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el
reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos
normativos y las bases fiscales; bien sea a través del sistema de registros obligatorios
u optativamente mediante la adopción del libro tributario.
Que el presente reglamento se limita a asuntos tributarios por lo que no se requiere
observar los procedimientos descritos en los artículos 7 y 8 de la Ley 1314 de 2009,
ya que dichas disposiciones sólo son aplicables a las normas de contabilidad y de
información financiera y de aseguramiento de la información que expidan los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
Que se encuentra cumplido el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la
Ley 1437 de 2011 en relación con el texto del presente Decreto.
DECRETA
Artículo 1. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas
contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:
1. 	Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos
del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período
','	 ;' ~8
DECRETO NUMERO _______ de 2014
Continuación del Decreto "Por cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314
de 2009, 165 la 1607 de 201 y 774 del Tributario"
cuatro (4) años inicia 1 de enero 2015 Y culmina el 31 diciembre
2018.
2. 	Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos
del artículo 1 del Decreto 3022 2013 Y las normas que lo modifiquen, período
cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2016 y clJlmina el 31 de diciembre
2019.
Para los preparadores información pertenecientes al Grupo 3 en los términos
del artículo 1 del Decreto 2706 2012 Y las normas que lo modifiquen, el período
de cuatro (4) años inicia 1 enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de
2018.
Parágrafo. Durante el período aquí mencionado UAE Dirección Impuestos y
Aduanas Nacionales, en conjunto con Consejo Técnico la Contaduría Pública y
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercia, Industria y Turismo,
darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del
presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a
los nuevos marcos técnicos normativos y proponer medidas legislativas
correspondan.
Artículo Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base
en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 165 la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos
señalados en el artículo anterior, todas remisiones contenidas en las normas
tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para tributarios a
Decretos 2649 de 1993 Y 2650 de 1993, los planes únicos cuentas según
corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las
normas técnicas establecidas por superintendencias vigentes y aplicables a 31 de
diciembre 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General
de la Nación vigentes y aplicables a 31 de de 2014, ún sea el caso.
Parágrafo 1. desarrollo de los artículos 4 la 1314 de 2009 y 165 la Ley
1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 2009 no tendrán
efectos tributarios, durante plazos de que trata artículo 1 presente Decreto.
Parágrafo Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión
proceso de convergencia al nuevo marco técnico de normas de información
financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos
señalados en artículo 1 presente Decreto.
Parágrafo 3. efectos tributarios y de lo dispuesto en Decreto, las
disposiciones fiscales priman contenidas en las normas de que
este artículo. consecuencia, en caso incompatibilidad entre unas y otras se
preferirán las primeras.
Artículo 3. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que
surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con
base en lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto; es decir las bases fiscales.
Parágrafo 1. sistema de registro deberá garantizar la autenticidad. la veracidad y la
integridad de la información que allí se consigne.
Parágrafo Las diferencias que trata presente articulo son aquellas originadas,
entre otras, por entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable
y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo
-- 25{SDECRETO NUMERO _--,..-,_____ de 2014 Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314
de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario"
con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente
Decreto.
Parágrafo 3. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por
exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el
registro se hará sin atender a este sistema.
Parágrafo 4. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
Artículo 4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad,
podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del
presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este
libro.
Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en
el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente
Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos,
comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada,
debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el
conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los
tributos.
Parágrafo 2. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán
obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente
Decreto.
Parágrafo 3. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
Artículo 5. Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias
de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según
sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3 de este
Decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4 de este
Decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y
comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el
contribuyente.
Artículo 6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto
no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en
particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De igual manera, el cumplimiento de lo
previsto en este Decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos
sancionatorios.
Artículo 7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo
3 de este Decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 4 del presente Decreto,
los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor
probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás
normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los
asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de
implementación de que tratan los artículos 1 del presente Decreto y 165 de la Ley
1607 de 2012.
-------
25~8DECRETO NUMERO ' de 2014 Hoja W. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314
de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario"
Artículo 8. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad
voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligados a llevar contabilidad que
se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en
este Decreto para todos los efectos tributarios.
Parágrafo. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios.
Artículo 9. Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­
DIAN en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante
resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada
con base en· los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda
adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya
lugar.
Parágrafo 1. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá
implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de
que trata este artículo.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
12 Die 2014Dado en Bogotá D. C., a
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 

/Ju&..ijl/Y'ú-;) I~;:~~
~AURICIO CÁRDENAS SANTAMAR'ti?
DECRETO NUMERO ______ de 2014 Hoja N°. 6 

Continuación del Decreto "Por el cual se rnO;)fon los artículos 4 de la Ley 1314 

de 2009, la Ley 1607 de 2012, Tributario" 

MIN COMERCIO, INDUSTRIA Y
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN
DECRETO Nüivuékó" . 25 ~ 8 de 2014 	 Hoja N°. 7
Continuación "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314
de 2009, 165 de Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario"
ANEX01~CRONOGRAMA
Con fin asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección Impuestos y
Aduanas Nacionales en relación con adecuada aplicación los mandatos
previstos en los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así
como lo dispuesto en presente Decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas
a continuación:
Durante los años 2015 a 201
Durante los años 2015 a 201 se requiere la realización de las siguientes actividades
por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Socialización del Decreto con todas las Direcciones Seccionales de la
UAE DIAN.
b. Preparación de una Práctica para la aplicación del presente Decreto.
c. conceptual normativo: Nuestro Estatuto Tributario se caracteriza por
contener una serie de remisiones a técnica contable o a los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar
completamente el tratamiento de ciertas situaciones económicas. implica
que una vez culminados los plazos de que trata el artículo 1 del presente
decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán
tener impacto fiscal por dos vías; a
i. Por remisión expresa o tácita de normas fiscales a las normas
contables;
H. omisión de tratamiento en la norma fiscal.
situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los
Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita:
i. 	 Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto
Tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así
como a los nuevos marcos técnicos normativos a las remitan.
ii. 	 Identificación de aquellos hechos económicos cuyo tratamiento fiscal no
dado la norma tributaria.
Así cosas como entregable de actividades se prepararán por parte
la DIAN documentos con los resultados de estas labores que serán
entregados a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio,
Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y
la Contaduría General de la Nación.
d. 	 Medición de Impacto: Con ocasión la aplicación los nuevos marcos
técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la
medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio,
ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmente y como se deberá
bajo los nuevos marcos técnicos normativos. manera consecuente,
estos cambios pueden impactar la tributación. esta medida, se hace
necesario identificar qué origina estas diferencias y su cuantificación. Por este
motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto conforme lo establece el
artículo 9 del presente Decreto.
48 

DECRETO NUMERO ____~__ de 2014 Hoja N°. 8
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314
de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y del Estatuto Tributario"
Vale la pena destacar que el desarrollo los planes pilotos se encuentra
condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos
marcos técnicos normativos de los entes económicos. información no se
encuentra disponible de manera inmediata. efecto, de acuerdo con
cronogramas de implementación de que tratan los artículos 3 de los Decretos
2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez
empiezan 1 enero de 2015 los preparadores de información que
integran los Grupos 1 y 3 Y el 1 de enero de 2016 para los preparadores
información que integran el Grupo Así las cosas los primeros Estados de
Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán
disponibles a partir del año 2016; más aún, información solo estará
disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando
se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios
de los preparadores de información que pertenezcan a los Grupos 1 y 3. Visto lo
anterior, la medición impacto fiscal solamente pOdrá adelantarse a partir de
esa fecha por parte UAE DIAN. Sin perjuicio de lo anterior, la UAE DIAN
podrá adelantar estudios preliminares con base en los Estados de Situación
Financiera de Apertura de las entidades.
Para tales efectos se desarrollará lo siguiente:
i. 	 Selección de contribuyentes estratégicos y representativos ciertos
sectores de la economía.
ii. 	 Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas.
iiL	 Simulación con base en supuestos del tributario que tendría
adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación
del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta
presuntiva, entre otros.
Como entregable de proceso, la UAE DIAN presentará un informe con
recomendaciones normativas a los Ministerios Hacienda y Crédito Público y
Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simulaciones
así como recomendaciones política pública sobre la adopción o no de
algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales,
previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la
Contaduría General de la Nación.
Durante el período 2015 a 201 la UAE DIAN convocará a los equipos trabajo de
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así
como Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la
Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. reuniones de trabajo
se harán por los menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se
programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales
como Superintendencias.
Durante el año 2018:
Durante año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio,
Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE
DIAN, formularán un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las
recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el
Gobierno Nacional al Congreso de la República en año 2018.

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Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012,773 Y774 del Estatuto TributarioDecreto 2548 del 12 de diciembre de 2014

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA _ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 25 ~ 8 DE ( Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012,773 Y774 del Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política CONSIDERANDO Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información. Que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 el Gobierno Nacional expidió: El Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. El Decreto 3022 de 2013 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. El Decreto 2706 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 3. Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el Anexo al Decreto 2784 de 2012, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF, emitidas al 1 de enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés). Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, contenido en el Anexo al Decreto 3022 de 2013, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas -NIIF para PYMES, en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, el primer período de aplicación de las NIIF es el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Que a diferencia de lo que sucede con las empresas de los Grupos 1 y 3, el primer período de aplicación de las NIIF para PYMES es el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016. Que el periodo de aplicación recién citado-los integrantes del Grupo 1-corresponde con el primer período de aplicación del nuevo marco normativo para microempresas de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2706 de 2012. f.......&'F.;'.;"! í " ~
  • 2. DECRETO NUMERO , .' 25 48 de 2014 Hoja W . 2 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario" Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, las normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e información financiera. Así, de acuerdo con el artículo 4 citado, las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, "únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a el/as o cuando estas no regulen la materia." Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, esto es, a partir de la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base en el nuevo marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan. Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la implementación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente, la ejecución de planes piloto y la recolección de información comparativa entre los estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos. Que de conformidad con el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales el Gobierno Nacional puede exigir requisitos relacionados con la contabilidad de tal forma que éste pueda ejercer un control efectivo sobre las empresas. Que son los contribuyentes obligados a llevar contabilidad quienes determinarán la mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales; bien sea a través del sistema de registros obligatorios u optativamente mediante la adopción del libro tributario. Que el presente reglamento se limita a asuntos tributarios por lo que no se requiere observar los procedimientos descritos en los artículos 7 y 8 de la Ley 1314 de 2009, ya que dichas disposiciones sólo son aplicables a las normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Que se encuentra cumplido el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el texto del presente Decreto. DECRETA Artículo 1. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así: 1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período
  • 3. ',' ;' ~8 DECRETO NUMERO _______ de 2014 Continuación del Decreto "Por cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 la 1607 de 201 y 774 del Tributario" cuatro (4) años inicia 1 de enero 2015 Y culmina el 31 diciembre 2018. 2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 2013 Y las normas que lo modifiquen, período cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2016 y clJlmina el 31 de diciembre 2019. Para los preparadores información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 2012 Y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia 1 enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. Parágrafo. Durante el período aquí mencionado UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con Consejo Técnico la Contaduría Pública y Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercia, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer medidas legislativas correspondan. Artículo Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para tributarios a Decretos 2649 de 1993 Y 2650 de 1993, los planes únicos cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de de 2014, ún sea el caso. Parágrafo 1. desarrollo de los artículos 4 la 1314 de 2009 y 165 la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 2009 no tendrán efectos tributarios, durante plazos de que trata artículo 1 presente Decreto. Parágrafo Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión proceso de convergencia al nuevo marco técnico de normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en artículo 1 presente Decreto. Parágrafo 3. efectos tributarios y de lo dispuesto en Decreto, las disposiciones fiscales priman contenidas en las normas de que este artículo. consecuencia, en caso incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras. Artículo 3. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto; es decir las bases fiscales. Parágrafo 1. sistema de registro deberá garantizar la autenticidad. la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne. Parágrafo Las diferencias que trata presente articulo son aquellas originadas, entre otras, por entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo
  • 4. -- 25{SDECRETO NUMERO _--,..-,_____ de 2014 Hoja N°. 4 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario" con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. Parágrafo 3. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema. Parágrafo 4. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009. Artículo 4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro. Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos. Parágrafo 2. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto. Parágrafo 3. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009. Artículo 5. Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4 de este Decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente. Artículo 6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en este Decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios. Artículo 7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 4 del presente Decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1 del presente Decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012.
  • 5. ------- 25~8DECRETO NUMERO ' de 2014 Hoja W. 5 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario" Artículo 8. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligados a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios. Parágrafo. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios. Artículo 9. Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en· los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar. Parágrafo 1. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo. Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE. 12 Die 2014Dado en Bogotá D. C., a EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO /Ju&..ijl/Y'ú-;) I~;:~~ ~AURICIO CÁRDENAS SANTAMAR'ti?
  • 6. DECRETO NUMERO ______ de 2014 Hoja N°. 6 Continuación del Decreto "Por el cual se rnO;)fon los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, la Ley 1607 de 2012, Tributario" MIN COMERCIO, INDUSTRIA Y CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN
  • 7. DECRETO Nüivuékó" . 25 ~ 8 de 2014 Hoja N°. 7 Continuación "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de Ley 1607 de 2012, 773 Y 774 del Estatuto Tributario" ANEX01~CRONOGRAMA Con fin asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con adecuada aplicación los mandatos previstos en los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en presente Decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación: Durante los años 2015 a 201 Durante los años 2015 a 201 se requiere la realización de las siguientes actividades por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a. Socialización del Decreto con todas las Direcciones Seccionales de la UAE DIAN. b. Preparación de una Práctica para la aplicación del presente Decreto. c. conceptual normativo: Nuestro Estatuto Tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a técnica contable o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas situaciones económicas. implica que una vez culminados los plazos de que trata el artículo 1 del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos vías; a i. Por remisión expresa o tácita de normas fiscales a las normas contables; H. omisión de tratamiento en la norma fiscal. situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita: i. Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto Tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así como a los nuevos marcos técnicos normativos a las remitan. ii. Identificación de aquellos hechos económicos cuyo tratamiento fiscal no dado la norma tributaria. Así cosas como entregable de actividades se prepararán por parte la DIAN documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y la Contaduría General de la Nación. d. Medición de Impacto: Con ocasión la aplicación los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmente y como se deberá bajo los nuevos marcos técnicos normativos. manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributación. esta medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y su cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto conforme lo establece el artículo 9 del presente Decreto.
  • 8. 48 DECRETO NUMERO ____~__ de 2014 Hoja N°. 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 Y del Estatuto Tributario" Vale la pena destacar que el desarrollo los planes pilotos se encuentra condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos normativos de los entes económicos. información no se encuentra disponible de manera inmediata. efecto, de acuerdo con cronogramas de implementación de que tratan los artículos 3 de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez empiezan 1 enero de 2015 los preparadores de información que integran los Grupos 1 y 3 Y el 1 de enero de 2016 para los preparadores información que integran el Grupo Así las cosas los primeros Estados de Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, información solo estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los Grupos 1 y 3. Visto lo anterior, la medición impacto fiscal solamente pOdrá adelantarse a partir de esa fecha por parte UAE DIAN. Sin perjuicio de lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudios preliminares con base en los Estados de Situación Financiera de Apertura de las entidades. Para tales efectos se desarrollará lo siguiente: i. Selección de contribuyentes estratégicos y representativos ciertos sectores de la economía. ii. Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas. iiL Simulación con base en supuestos del tributario que tendría adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros. Como entregable de proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones normativas a los Ministerios Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simulaciones así como recomendaciones política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la Nación. Durante el período 2015 a 201 la UAE DIAN convocará a los equipos trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. reuniones de trabajo se harán por los menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como Superintendencias. Durante el año 2018: Durante año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República en año 2018.