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Derecho Procesal del Trabajo

  1. DERECHO PROCESALDEL TRABAJO
  2. FASESDELPROCEDIMIENTO FaseEscrita • Inicia con la presentación de la Demanda FaseOral • Inicia con laaudiencia prelimiar
  3. Actos Procesalesde laspartes FASEESCRITA Acto Procesalesde laAutoridad 1.- Demanda 2.-Aclaración 3.- Contestación dedemanda 4.- Réplica 5.- Contrarréplica 6.- Réplicade lacontrarréplica 7.- Solicitud deprovidencias cautelares B)Autos detrámite C)Citación para audienciapreliminar D) Proveer sobreprovidenciascautelares A) AutoInicial • Prevención • Admisión • Incompetencia • Desechamiento
  4. Procedimiento –VíaProcesal • SCJN:Vía esla manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. “Las vías procesales son diseños modulares con características propias, que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las prestaciones que se quieran hacer exigibles en el juicio.”
  5. Ley Federal delTrabajo Art. 870 ProcedimientoOrdinario Conflictos de naturalezajurídica, individuales o colectivos que no tengan un trámiteespecial.
  6. Tipos deConflictos: • Conflicto Individual: El generado por una relación de trabajo, entre trabajador y patrón, bajo las reglas del Título Segundo, denominado “Relaciones Individuales de Trabajo”; en el que los trabajadores acuden a defender sus derechos individuales, derivados de esa relación de trabajo. • Conflicto Colectivo: El generado por la aplicación de los derechos y condiciones que rigen las relaciones colectivas de trabajo. Incluye los conflictos atinentes al proceso de negociación colectiva. • Conflicto Colectivo de Naturaleza Económica: Son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de lasrelaciones colectivasde trabajo. (Art. 900) • Conflicto Colectivo de Naturaleza Jurídica: Aquellos conflictos colectivos que no tengan el objeto referido en el párrafo anterior.
  7. Registro digital: 242610 “CONFLICTOCOLECTIVOEINDIVIDUAL. DISTINCION. El carácter de un conflicto colectivo, no se determina por la multiplicidad de demandantes, o por el simple hecho de que la prestación deducida tenga por objeto la aplicación o interpretación deun contrato colectivo detrabajo, puestiene el carácter de individual aquel conflicto que tenga por objeto decidir sobre el derecho sustantivo que a un trabajador en lo personal le corresponda, conforme a la ley o a los contratos colectivo o individual; en cambio, el conflicto será colectivo cuando el objeto sobre el cual decida la Junta sea el interés profesional del grupo osindicato.”
  8. Registro digital: 242949 “CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE TRABAJO, DISTINCION Y NATURALEZA DE LOS. La clasificación de los conflictos de trabajo en individuales y colectivos no responde a motivos de carácter numérico en cuanto a las personas que actúan en la contienda, sino que la clasificación surge en la diferencia fundamental que existe en los fines de la reclamación y por consecuencia en los modos de la acción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada tenga por objeto plantear una situación en la que sedirima el interés profesional del grupo o sindicato, se estará frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un conflicto individual cuando la situación planteada tenga por objeto la decisión sobre el derecho que a un trabajadoroa varios trabajadores lescorrespondapersonalmente.”
  9. Art 892.- Cuandosetrate de conflictosde: a) Jornada Inhumana(excesiva) b)Aprobación de contrato de trabajadores mexicanosque presten susserviciosen el extranjero. c)Habitaciones dadas en arrendamiento a lostrabajadores. d)Capacitación yAdiestramiento 1.- Resolucionesde lasobjeciones hechasa la tabla deantigüedad. e)Antigüedad 2.- Prima deantigüedad. 1.- Repatriación. d)Trabajadores de buques e) Trabajadores deaeronáutica 2.- Terminación de la relación de trabajo cuandoel buque se pierda por apresamiento o siniestro y trabajos hechospara su recuperación. 1.- Gastosdetraslado 2.- Repatriación f)Determinación de indemnización por riesgode trabajo 1.- Porriesgo detrabajo g) DeclaracióndeBeneficiarios 2- Desaparición derivada de actosdelincuenciales 3.- cualquiercausa h) Designaciónde médicosen laempresa. i) Conflictos en materia de seguridadSocial j) Cuantía menor oigual a tres mesesde salario. Procedimiento Especial
  10. La demanda debe presentarsepor escrito y firmada (Art.872): DEBECONTENER: • I.- Eltribunal ante el cualsepromueve la demanda; • II.- Elnombre y domicilio del actor; • III.- Elnombre, denominacióno razónsocial del demandado,asícomo sudomicilio; • IV.- Lasprestaciones que sereclamen; • V.-Loshechosen los que funde suspeticiones; • VI.- La relación de pruebas que el actor pretende serindan en juicio, expresandoel hecho o hechosque seintentan demostrar conlasmismas, y • VII.- Encasode existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo patrón, deberáinformarlo enla nuevademanda.
  11. DEBERÁANEXARSE: I.- La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes; II.- Losdocumentos que acrediten la personalidad, y III.- Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para sudesahogo. • En caso de que no pueda aportar directamente, deberá señalar el lugar donde puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. • El ofrecimiento deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo XII del TituloCatorce.
  12. Requisitos de laDemanda firmado Firmada Electrónicamente Firel E-firma Otrocertificado Autógrafa 1.-Personal PorEscrito 2.- Porconducto del apoderado: art. 692, primer párrafo de la Ley Federal delTrabajo.* * Laspartes podrán comparecer ajuicio en forma directa o por conducto de suapoderado legalmente autorizado.
  13. Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la Integración y Trámite del Expediente Electrónico y el Uso de Videoconferencias en todos los Asuntos, Competencia de los órganos Jurisdiccionales a cargodel propioconsejo. “Artículo 2.- (…) XVI.- Firma Electrónica: Documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias, que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico. Para efecto del presente Acuerdo General se comprenden en este concepto la FIREL, la firma electrónica o “e.firma” (antes firma electrónica avanzada o FIEL) y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados…”
  14. Ley Federal delTrabajo “Artículo 836A. (…) K) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante enlos documentos electrónicos oen los mensajes dedatos, comoresultado deutilizar su certificación digital y clave privada y queproduce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; (… )”
  15. Registro:2018943 “DEMANDADE AMPARO PRESENTADAEN ELPORTALDE SERVICIOS EN LÍNEADELPODER JUDICIALDE LAFEDERACIÓNCONLAFIRMAELECTRÓNICACERTIFICADADELPODERJUDICIALDELA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANOALNOAPRECIARSELAVOLUNTADDE QUIENAPARECECOMO PROMOVENTE. La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióny del Consejodela Judicatura Federal,relativo a la Firma Electrónica Certificada del PoderJudicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio deamparo, las comunicaciones oficiales y los procesosdeoralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos y 6o. dela Ley de Amparo, sino queúnicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En esesentido, cuando sepresenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puedeconsiderarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla deplano.”
  16. Registro:2016520 “FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADAMEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTACONVENIODECOORDINACIÓNCONELPODERJUDICIALDELAFEDERACIÓN.Enatención a los artículos 17de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. de la Ley de Amparo, al Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, al Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, así como al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, seprevé la posibilidad dequea través delas tecnologías dela información sepresente demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica, para lo cual, secelebrará el convenio de coordinación con la unidad correspondiente del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de los certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado. Ahora, la omisión de celebrar ese convenio no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad essuficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable, pues en la certificación constará que la firma está inscrita o registrada y vigente ante ella, y que cumple con las disposiciones legales; de ahí que al estimar lo contrario, se limite indebidamenteelderechodeaccesoala justicia.”
  17. PrincipioTutelar LeyFederal delTrabajo Art. 685,primer y segundopárrafos “Artículo685.- (…) Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juezdeberáatender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda enlos términos previstosenel artículo 873deestaLey.” Art.873, tercer y cuarto párrafos • “Artículo873.- • (…) • Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor. • De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vezhecho lo anterior, el Tribunal admitirá lademanda.”
  18. A) Del artículo 685, tercera párrafo de la Ley Federal del Trabajo, se deprende la suplencia de la demanda o de la queja, la cual se circunscribe a las prestaciones que deriven de la acción intentada, es decir, cuando en la demanda no secomprenda todas ellas, de modo que el tribunal no puede cambiar laacción. B) Del artículo 873, tercera párrafo de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la tutela procesal o principio tutelar, el cual también rige a favor del trabajador, y a través de éste se obliga al juzgador a hacer del conocimiento del actor las deficiencias en su demanda para que él mismo puedacorregirlas. Dicho principioopera: • Cuando la demanda esoscura ovaga • Cuando la demanda esirregular • Cuandoel trabajador o susbeneficiarios hayan ejercido accionescontradictorias. • Cuandono sehaya precisadoel salario basede la acción. C) Del artículo 873, cuarto párrafo, se desprende nuevamente la suplencia de la demanda o queja, pero la diferencia entre ésta y la reseñada en el inciso A), radica en que parte de un primer presupuesto, a saber, requerir al actor para que él mismo lo corrija, y en caso de que no lo haga así,entonces seráel tribunal quién desentrañará suverdadera pretensión —causade pedir —. Análisisdel PrincipioTutelar, previsto en dichospreceptos
  19. 1.-Cuando la demanda esoscurao vaga. 2.-Cuando el trabajador o susbeneficiarios hayan ejercido acciones contradictorias. 3.- No sehaya precisado el salario basede la acción. 4.-Cuandola demanda esirregular. . Prevención (Tres díaspara Subsanar) La demanda esirregular: a) Falte alguno de los requisitos del art. 872,apartadoA. b) No seadjunte alguno de los documentos del apartadoB. c) Falte constancia Noconciliación. d) No seacredite lapersonalidad. e) No seexhibanpruebas. Auto Inicial
  20. Registro digital: 2002138 “DEMANDA LABORAL. FORMA DE SUBSANAR LA OMISIÓN DEL TRABAJADORODESUAPODERADODEFIRMARLA. Delos artículos 685, 687, 692, 693 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, secolige que si la demanda carece de firma del trabajador o de su apoderado, pero se adjuntó carta poder suscrita por éstos y dos testigos, corresponde a la Junta valorar los elementos de aquélla en cada caso concreto y determinar motivadamente si, a su juicio, contiene la información suficiente para desprender la intención del trabajador de ejercer la acción y, por ende, para tener por subsanada la falta de firma referida (como podrían ser, por ejemplo, el nombre del/los patrón/es, las prestaciones reclamadas y los hechos básicos), ya que la carta poder es parte integrante de la demanda y ambos documentos se encuentran ligados constituyendo un todo, lo que obliga al análisis integral y armónico de todos los datos contenidos enellosa fin deprecisar suverdaderosentido.”
  21. Registro digital: 2014431 “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE ELINCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.El cumplimiento delos requisitos establecidos enel precepto citado, quecondicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendráal actorparaquelo haga.”
  22. Incompetencia Desechamiento a) Falta de constanciade NOconciliación b)No acreditar lapersonalidad c)No desahogarprevención de copias(patrón) LAFALTADEEXHIBICIÓN DEPRUEBASNO ESMOTIVO DEDESECHAMIENTO. AutoInicial (3 días,Art. 873primer párrafo. 48 horas, Art. 838)
  23. CONSTANCIADENOCONCILIACIÓNCOMOREQUISITO DEPROCEDIBILIDAD. • En la iniciativa de ley, que forma parte de la exposición de motivos, se estableció la conciliación ante el centro respectivo, como requisito prejudicial obligatorio, previsto en el artículo 123, fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 123.- (…) XX.- (…) Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados eimparciales que seinstituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Seregirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparenciay publicidad.Suintegración y funcionamiento sedeterminará enlasleyeslocales.”
  24. Excepciones: “Artículo685Ter. Quedanexceptuadosdeagotar la instancia conciliatoria, cuando setrate deconflictos inherentes a: I. Discriminación enel empleo y ocupación por embarazo, asícomopor razones desexo,orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acosou hostigamientosexual; II. Designación debeneficiarios pormuerte; III.Prestacionesdeseguridad social por riesgos detrabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderíasy prestaciones enespeciey accidentes detrabajo; IV.La tutela dederechosfundamentales y libertades públicas, ambosdecarácter laboral, entendidos enestosrubroslos relacionadoscon: a) La libertad deasociación,libertad sindical y el reconocimiento efectivo dela negociacióncolectiva; b)Trata laboral, asícomotrabajo forzoso y obligatorio, y c)Trabajoinfantil. Para la actualización deestas excepcionessedebeacreditar la existencia deindicios quegenerenal tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción dequeseestán vulnerando alguno deestosderechos; V.La disputa dela titularidad decontratos colectivos ocontratos ley, y VI. La impugnación delos estatutos delossindicatososumodificación.” CONSTANCIADENOCONCILIACIÓNCOMOREQUISITO DEPROCEDIBILIDAD.
  25. Prescripción “Artículo 521. La prescripciónseinterrumpe: III. I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, el Tribunal sin fijar competencia sobre el asunto lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de esta Ley. No es obstáculo para la interrupción queelTribunal seaincompetente; II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quienprescribe, depalabra, por escrito opor hechosindudables. Por la presentación de la solicitud de conciliación a que serefiere el artículo 684-B de esta Ley. La interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. No es obstáculo para la interrupción que la Autoridad Conciliadora ante la que se promovió seaincompetente.”
  26. Análisis • Constituye unacondición para el ejercicio de la acción. • Esdecir, esun presupuesto, entendido como un requisito necesario para que pueda iniciarse el proceso. • Carga jurídicarazonable. • Tiende aserun medio efectivo de soluciónde conflictos. • La presentación de la solicitud interrumpe la prescripción —sereanuda apartir del día siguiente a la expedición de la constancia o la determinación de archivo por falta de interés —. • Esgeneral (no sehizo distinción entre trabajador y patrón). • Debe existir seguridadjurídica.
  27. • Registro digital:2007621 “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTODELOSPRESUPUESTOSPROCESALESQUERIGENLA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de accesoa la impartición dejusticia -accesoa una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre enlos destinatarios deesafunción, puessedesconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales delas partes eneljuicio.”
  28. Registro digital:2020614 “TUTELAJUDICIALEFECTIVA.LADETERMINACIÓNQUEDECRETALAIMPROCEDENCIADELAVÍAY DEJA A SALVOLOSDERECHOSDELACCIONANTE,DEBEPERMITIRMATERIALMENTEALACTORINICIARUN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, esun derecho público subjetivo quetoda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que serespeten ciertas formalidades sedecida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, seejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida esprocedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando seejerza una acción, sesiga suprocedimiento y dentro del mismo, sellegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debegarantizarse la posibilidad material deaccedera la instancia respectiva, aun cuando a la fecha dela determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al accesoa la justicia y el establecimiento deun derechoilusorio conrespecto a susfines. Enel entendido queenlos casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.”
  29. Contenido del AutoInicial 1.- Reconocimiento depersonalidad. 2.-Asignación de buzón electrónico. 3.-Encasodeque sehaya hechoprevencióny no subsane,el Tribunal subsanarálas omisiones oirregularidades. a)Cinco días (paraefectuarse). b) Seentregacopiacotejadadeauto admisorio, demanday pruebas. . . 4.- Ordenar emplazamiento c) Seotorgaran 15díaspara que conteste demanda, ofrezcapruebas y de serel caso reconvenga. d) Seapercibe para que encasodeque no conteste, setendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que seancontradictorias aderecho, así como perdido suderecho aofrecerpruebas y ensucasoa reformular reconvención. e) Sele requiere paraque señale domicilio. Admisión (Tresdías)
  30. Requisitos de la demanda:Hechos “Artículo872.- (…) V.Loshechosenquesefunden suspeticiones” Encuentracorrespondenciacon el artículo 873-A,tercer párrafo, que dice: “Artículo.873-A (…) El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdidoel derechodeobjetar las pruebasdesucontraparte.”
  31. Análisis • Buscafijar lalitis. • La litis se conforma con lo expuesto en la demanda, contestación, réplica, contrarréplica y en su caso en su caso réplica de la contrarréplica cuando la parte demandada ofrezca pruebas en torno aaquélla. • Los hechos sobre los que no se suscite explicita controversia no serán objeto deprueba.
  32. “Art. 777:Laspruebasdebenreferirsealoshechoscontrovertidoscuandonohayansidoconfesadosporlaspartes.” “Art. 840: La sentenciacontendrá: (…) III.Extracto dela demanda y sucontestación; réplica y contrarréplica y, ensucaso,dela reconvencióny contestación a la misma, quedeberácontener con claridad y concisiónlaspeticionesdelaspartesy loshechoscontrovertidos;” “Art. 873-A: (…) El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. Encaso queeldemandadonieguela relacióndetrabajopodránegarloshechosenforma genérica,sinestarobligadoareferirseacadaunodeellos.” ”Art. 873-F:Laaudienciapreliminarsedesarrollaráconformealo siguiente: (…) IV. ElTribunaldefinirá loshechosquenoseanmotivodecontroversiaconelfin dequelaspruebasqueseadmitansedirijan aloshechossujetosadebate; V.En seguida, el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, expresando el motivo de ello; asimismo, establecerá la forma en que debe prepararse las pruebas que admita para su desahogo la audiencia de juicio o las que serealizarán fuera de las instalaciones del Tribunal, cuando proceda en los términos de esta Ley. El Tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso de veinte días siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, si seadmiten pruebas que deban desahogarse fuera de las instalaciones del Tribunal, señalará la fecha y hora en quesedesarrollarán las diligencias, proveyendoenrelación a lasmismas; VIII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos aresolución.” Artículos que evidencian la importancia de loshechos:
  33. Registro digital: 2020375 “LAUDOS. EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE DEBEN SER CONGRUENTES CON LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDASOPORTUNAMENTEENELJUICIO, NO VIOLAELDERECHO HUMANOA LA SEGURIDAD JURÍDICA. El derecho humano a la seguridad jurídica consiste en que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos, o sea, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada másquepor procedimientos regulares, previamente establecidos. En este sentido, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho humano citado, al prever quelos laudos emitidos por las Juntas debensercongruentes conlo expuesto enla demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; sino que, por el contrario, dicho numeral hace sabedores a los contendientes de quela litis será analizada, únicamente conforme a los hechos, acciones y defensas planteadas expresamente, por lo que la falta de oposición de una determinada excepción implica que, por regla general, no será analizada oficiosamente, salvo las que por supropia naturaleza sílo pueden ser, lo que, en sí, les da la oportunidad de defender susderechos. Por tanto, no puede estimarse que dicha norma sea inconstitucional por establecer una "litis cerrada", ya que nada impide a las partes hacer valer oportunamente los planteamientos que estimen pertinentes, para quelaJuntarealicesuestudio.”
  34. Registro digital: 2019924 “RÉPLICAYCONTRARRÉPLICAENELPROCEDIMIENTOLABORAL.ATRAVÉSDEESASFIGURASNO PUEDE VARIARSE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA, SUS MODIFICACIONES OADICIONESY LA CONTESTACIÓNAÉSTAS.Deacuerdo conel artículo 842 dela Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la obligación de resolver la controversia laboral de manera clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. Por su parte, el artículo 878 de la ley citada, tanto en su texto anterior como en el posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 establece que si no existe entre las partes conciliación, en la audiencia inicial el actor debe exponer suspretensiones, con la posibilidad de modificar su demanda escrita y realizar aclaraciones o modificaciones. Además, conforme al texto vigente del precepto legal en comento, cuando el actor sea trabajador o sus beneficiarios podrá modificar, aclarar o enderezar su demanda una sola vez en esta etapa; tratándose de aclaración o modificación, a petición del demandado se señalará nueva fecha para la continuación de la audiencia, a fin de que pueda contestar la demanda, y en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio. Por tanto, para dar intervención al demandado, es menester que la Junta laboral tenga expuesta la demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, de modo que en el caso de que la audiencia quede suspendida para su continuación a petición del demandado en caso de aclaración, modificación de la demanda o de manera oficiosa en caso de enderezamiento, la segunda diligencia tendrá por objeto que aquél dé contestación a la demanda modificada sustancialmente. Ahora bien, conforme a la fracción VI del citado artículo 878, en esta etapa las partes pueden replicar y contrarreplicar por una sola vez; sin embargo, ello no implica que a través de esas figuras procesales puedan modificar el contenido de la demanda, sus modificaciones o aclaraciones y la contestación a éstas, puessi bien setrata dealegaciones quelas partes puedenreproducir enla etapa de demanda y excepciones, que tienen como fin precisar los alcances de la litis fijada, no pueden modificar la materia del juicio, pues ésta quedó establecida previamente a través de las pretensiones y defensas deducidasconla demanda,ratificada, aclarada omodificada y sucontestación respectiva.”
  35. REQUISITOS DELADEMANDA: “Artículo872. La demanda seformulará por escrito, acompañandotantas copiasdela misma, comodemandadoshaya. Encasoqueeldemandanteseael trabajadory faltaren copias,ello no serácausapara prevención, archivo, odesechamiento. ElTribunal deberásubsanardeoficio dichafalta. A. Lademandadeberáestarfirmada y señalarlo siguiente: (…) VI. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresandoelhechoohechosqueseintentan demostrarconlasmismas,y; B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente: (…) III. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítuloXIIdelTítuloCatorcedeestaLey.”
  36. REQUISITOS DELADEMANDA:HECHOS Análisis: • Debe especificar qué hecho pretendeprobar. • Debeadjuntar laspruebas que tiene asualcance. • Sino estánal alcance,tiene obligación de decir dondeseencuentrany lasdiligenciaspara tal fin. • Suofrecimiento debe cumplir con lo dispuestoenel capituloXII, deTítulo Catorce. “Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse conforme a lo previsto para cada uno de los procedimientos reguladospor estaLey. Las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, podrán ofrecerse hasta antes de emitir sentencia, dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento de los mismos. El Tribunal deberá dar vista con dichas pruebas a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y en su caso formulen las objecionescorrespondientes;desernecesario,seseñalarádíay hora para sudesahogoenaudiencia. Artículo 779. El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútilesointrascendentes, expresandoelmotivo deello. Artículo 780. Laspruebasseofrecerán acompañadasdetodos los elementos necesariospara sudesahogo.”
  37. Registrodigital:2002017 “PRUEBAS DOCUMENTALES ANUNCIADAS EN LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE EL ACTOR INCUMPLA CON SU DEBER DE ADJUNTARLAS,NO OBSTANTEELAPERCIBIMIENTOCORRESPONDIENTE,ESSOLAMENTELA PÉRDIDA DEL DERECHO A OFRECERLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación conjunta y armónica delos artículos 45, fracción VII y 47,fracción III, último párrafo, dela Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se advierte que ambos regulan el ofrecimiento de las pruebas del actor en la demanda, el primero, al indicar que esun requisito de ésta ofrecer las que la sustentan y, el segundo, que es un deber o carga procesal del demandante ofrecer en ella las pruebas documentales cuando obren en su poder, cuyo incumplimiento dará lugar al requerimiento en términos del referido artículo 45, último párrafo, que establece la regla general del desechamiento de la demanda cuando, previo apercibimiento, no se cumpla con los requisitos de la demanda, y una consecuencia específica aplicable al caso en que no obstante el apercibimiento, persistiera la omisión particular de ofrecer o acompañar las pruebas, consistente en que sólo se le tendrá al actor por perdido su derecho a ofrecerlas. Consecuentemente, si el actor incumple con el deber procesal de adjuntar a su demanda del juicio contencioso administrativo las pruebas documentales que anuncie, no obstante el apercibimiento correspondiente, la consecuencia essolamente la pérdida del derecho a ofrecerlas y no, por ejemplo, el desechamiento de la demanda, al considerar que la pérdida del derecho a ofrecerlas previsto en el citado artículo 45 únicamente es aplicable a la omisión de acompañar las copias necesarias de las documentales exhibidas, pues esa interpretación literal no toma en cuenta armónica y funcionalmente el contenido del diverso artículo 47 e impone una consecuencia desproporcionada con relación a la omisión formal de exhibir las copias de los anexos o pruebas documentales correspondientes, en contravención a los principios pro actione y tutela judicial efectiva, previstos enlos artículos 17dela Constitución Política delos EstadosUnidos Mexicanosy 25delaConvenciónAmericana sobreDerechosHumanos.”
  38. Registro digital: 172227 “DEMANDA. LA OMISIÓN DE ACOMP AÑAR LOS DOCUMENTOS FUNDA TORIOS DE LA ACCIÓN NO ES MOTIVO PARADESECHARLA(LEGISLACIÓNDELESTADO DE JALISCO). Los artículos 90 y 93 del Código de Procedimientos Civiles señalan que a todo escrito inicial de demanda deben anexarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho y los hechos constitutivos de su acción, por lo que después de su presentación no se admitirán otros fundatorios, con excepción de los que alude el segundo de los numerales en cita. Sin embargo, dichos preceptos ni ningún otro del propio código establecen que cuando no se adjunten a la demanda los documentos fundatorios deba desecharse ésta, sino que la sanción por allegarlos con posterioridad, sin encontrarse enalguno delos casosdeexcepción, esqueno sean admitidos.”
  39. Contestación dedemanda Art. 873-A Quince días paracontestar. Debe contener exposición clara y circunstanciada de los hechos. Fundamentos de derecho en los que sesustenta. Excepciones ydefensas. Debe referirse atodos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, expresando lo que ignore cuando seanpropios, agregando lasmanifestaciones que creaconvenientes. Objetar pruebas. Debe adjuntar documento con que acredite personalidad. Ofrecer pruebas. Reconvenir. Allanarse.
  40. Contestación dedemanda Excepcionesy Defensas a)Excepciones procesales o dilatorias: Son aquellas que tienden a dilatar la acción. Paralizan la acción y producen la desestimación de la demanda, pero no impiden que la acción sea propuesta denuevo. Ejemplo: -Incompetencia - Litispendencia - Falta depersonalidad - Oscuridad - Conexidad b) Excepciones sustantivas o perentorias: Seencuentran encaminadas adestruir laacción. Ejemplo: - Prescripción - Cosajuzgada - Pago
  41. Registro digital: 272823 “EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentidopropio.”
  42. CONSECUENCIASDENO CONTESTARLADEMANDA ART.873-A • Primer párrafo: Se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, sólo aquéllas que no sean contrarias a la ley, así como perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso formularreconvención. • Sexto párrafo: Aún cuando oponga la excepción de incompetencia, si el Tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto en laley. • Séptimo párrafo: “Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sinperjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechosafirmados por la parteactora.”
  43. Registro2019360 “DESPIDOINJUSTIFICADO.CUANDOSETENGAALPATRÓNPORCONTESTADALADEMANDAEN SENTIDOAFIRMATIVO, SIN PRUEBAEN CONTRARIO, LAJUNTADECONCILIACIÓNYARBITRAJEDEBE CONSIDERARLOCIERTO.La sanción procesal prevista enel artículo 879,último párrafo, dela LeyFederal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no seofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal quelecorresponde.”
  44. PRUEBAS • Deben ofrecerse al contestar la demanda. • No serecibirán pruebas adicionales amenos que: a) Se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica (siempre que se trate de aquellos que el demandado no haya conocido al contestar la demanda). b) Lasque seofrezcan para sustentarobjeciones. c) Objeción detestigos. d) Las que se refieren a hechos supervenientes (Artículo 778, 3 días para ofrecerlas y hasta antes de emitir sentencia).
  45. Registro digital: 193187 “PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HA YA CERRADO LA INSTRUCCIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 881 y 886 dela Ley Federal del Trabajo, las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que la correcta interpretación de dichas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lleva a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que serefieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio. Lo anterior, en atención a que la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, comoseseñala enel artículo 881dela LeyFederaldel Trabajo, queno se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa deinstrucción, mientras nosehayaemitido el laudo correspondiente.”
  46. Registro digital: 366013 “HECHOS SUPERVENIENTES, CONCEPTODE. Por hecho superveniente, seentiende aquel queocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la etapa procesal correspondiente, más no aquel que ya había acaecido aunque era ignorado por la parte que se cree beneficiada por elmismo.”
  47. RECONVENCIÓN “Se presenta como un acto procesal mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la principal, que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente enel mismoproceso.” Rafael de PinaMilán Análisis: • Esun derecho deacción. • Seaprovechala relación procesalya establecida. • Tiene supropialitis. • Tiene sufundamento en el artículo 17constitucional.
  48. ¿Cuándoprocede laReconvención? “Artículo604.- Correspondena los Tribunales del PoderJudicial dela Federacióno delos Tribunales delas entidades federativas, el conocimiento y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivadodelasrelacionesdetrabajo odehechosrelacionadosconellas. En su actuación, los jueces y secretarios instructores deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.” “Artículo 685: El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración,economíay sencillezprocesal.Asimismo, serápúblico,gratuito, predominantementeoral y conciliatorio. Los Tribunales debengarantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debidoprocesoy los finesdel derechodel trabajo.” “Artículo766.- Enlos procesosdetrabajo queseencuentren entrámite ante los Tribunales, procedela acumulación deoficio o a instancia de parte, enlos casossiguientes: I.Cuandosetrate dejuicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, enlos quesereclamen las mismas prestaciones; II. Cuandoseanlas mismas partes, aunquelas prestaciones seandistintas, pero derivadasdeuna misma relacióndetrabajo; III.Cuandosetrate dejuicios promovidos por diversosactores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo suorigen enel mismo hecho derivado dela relación detrabajo;y IV.Entodos aquellos casos,quepor supropia naturaleza las prestaciones reclamadaso los hechosquelas motivaron, puedan originar resolucionescontradictorias.”
  49. Interpretación Sistemática: • Preclusión: Debeejercerseal contestar la demanda. • Setrata de acciónautónoma. • Debe derivar de conflictos suscitados en las relaciones de trabajo entre patrones y trabajadores. • Constituye una acumulación deacciones. • Pudiera atenderse alos supuestosde acumulación.
  50. Registro digital: 207819 “RECONVENCION, PROCEDE EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS JUNTAS DE CONCILIACION YARBITRAJECUANDO LAPRESTACION QUEEN ESAVIA SERECLAME ESTEINTIMAMENTE VINCULADACONLARELACIONDETRABAJO. De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella.”
  51. Registro digital:2012458 “ACUMULACIÓN VOLUNTARIA DE ACCIONES EN LAVÍA ORDINARIA MERCANTIL. En aplicación del principio general del derecho dela libertad delos particulares para hacer todo lo quela ley no les prohíbe, ni atente contra los derechosdeterceros o el funcionamiento y la armonía de las instituciones en un estado de derecho, así como del sistema armado doctrinalmente y adoptado sustancialmente por la ley, la regla general consiste en que a través de la acumulación voluntaria de acciones, los justiciables pueden unir dos o más acciones en una demanda, para que sesubstancien en un solo procedimiento y seresuelvan en una sentencia, a menos que por la propia naturaleza y fines del proceso de que se trate, resulte inviable la unión, desnaturalice el procedimiento o entorpezca considerablemente la satisfacción de sus cometidos, como sucedería con el ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, con el reclamo simultáneo de la cosay el precio, en el casode compra de cosa ajena sin mandato de sudueño, o si sepretende unir un interdicto de despojo o de recobrar la posesión con otras acciones; si el Juezsólo tiene jurisdicción respecto de unas acciones pero no de las otras; si los trámites de substanciación son completamente diferentes, como los del juicio ejecutivo frente a los del juicio ordinario, o los del juicio plenario frente al juicio sumario, etcétera. Estas situaciones obstativas a la libertad del justiciable de acumular acciones no sepresentan si sedemanda el cumplimiento o rescisión deun contrato comercial, en la vía ordinaria mercantil, y seune a esapretensión la depago deuna indemnización por concepto de daño moral, en los casos en que las causas de pedir de ambas acciones sean parcialmente comunes y guarden cierta interdependencia; porque en el caso del Juezde lo Civil del Distrito Federal, la ley lo dotó de jurisdicción civil y mercantil para resolver ambas acciones, la tramitación de la vía ordinaria mercantil y de la ordinaria civil essustancialmente semejante; las dos accionesrequieren de una clase de prueba similar, por lo que no puede provocar obstaculización del procedimiento, y no setrata de acciones contrarias o contradictorias. Así, por ejemplo, cuando en una sola demanda, tramitada en la vía ordinaria mercantil, seplantea una prestación vinculada con el incumplimiento de un contrato comercial, donde sedemanda la rescisión y la indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial y además, sereclama el pago deuna indemnización por el daño moral ocasionado por ese incumplimiento, la acumulación es producto del derecho del actor a decidir con libertad, si emprende sendos juicios, uno en cada vía, o si junta las dos acciones en una sola, en atención de que no se presentan los obstáculos quepodrían impedirlo, existe identidad desujetos, las causasestán unidas, el objeto secomplemente, siempre, que: a) el Jueztenga jurisdicción para resolver, tanto el conflicto por el incumplimiento de los contratos mercantiles de compraventa y crédito, como para dilucidar la controversia de carácter civil, atinente a la compensación por el daño moral; b) la tramitación dela vía ordinaria mercantil, y dela ordinaria civil, seansustancialmente semejantes; c) el tipo deacción civil,quesepretende acumular a la acción mercantil, requiera de una clase de prueba semejante, por lo que no puede provocar la obstaculización del procedimiento; d) las pretensiones se dirijan a objetivos distintos, los hechos que forman sus causas de pedir sean al menos, parcialmente comunes y guarden cierta independencia, o un mismo origen; e) no se trate de acciones contrarias o contradictorias.”
  52. Reconvención Requisitos yprocedimiento “Artículo 873-A.- Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquéllas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta Ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta Ley. A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado. El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley. Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parteactora. La parte demandada deberá ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación a la demanda, acompañando las copias respectivas para que se corra traslado con ellas a la parte actora. No se recibirán pruebas adicionales a menos que se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica, siempre que se trate de aquellos que el demandado no hubiese tenido conocimiento al contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes. Las pruebas deberán acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, para lo cual se estará a lo dispuesto en el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley. En caso de que el demandado se allane a la demanda el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentenciarespectiva. Presentada que sea la contestación de demanda, el Tribunal le asignará al demandado un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que emita el órgano jurisdiccional. Si el Tribunal admite la reconvención, deberá emplazar a la parte actora corriéndole traslado con ésta y con las pruebas que ofrezca la actora reconvencionista, para que dentro del término de quince días siguientes a su emplazamiento conteste lo que a su derecho e interés corresponda y ofrezca pruebas, y en su caso objete las de la contraria. De no dar contestación a la reconvención la parte trabajadora, se le tendrá por contestada negando los hechos aducidos en la reconvención y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. La reconvención seguirá las mismas reglas establecidas para lademanda.”
  53. Reconvención Requisitos yprocedimiento • Seformula dentro del término para contestar demanda. • Enel mismo escrito o por separado. • Seda vista ala parte actora principal para que conteste en 15días: Ofrezca pruebas Objete las de lacontraria. Apercibimiento: a) De no contestar la parte trabajadora, se tendrá por contestada negando los hechos aducidos en lareconvención. b) De no contestar la parte patronal, las mismas reglas para la contestación de demanda.  Por admitidas las peticiones de la parte actora (salvo las contrarias ala ley)
  54. Registro digital: 180186 “CARGADE LAPRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO ACEPTALAEXISTENCIADE UNA DENUNCIAPENAL, PERO NIEGAQUESE PROMOVIÓ ENCONTRADELTRABAJADOR, POR SER QUIEN CUENTACONLOSELEMENTOSPARAELLO.Deacuerdo conel artículo 784dela Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos litigiosos; consecuentemente, cuando el trabajador reclame indemnización constitucional por despido injustificado y alegue que existe denuncia penal interpuesta en su contra por el patrón, y éste, en principio, niegue el despido, pero acepte que presentó una denuncia penal en contra de persona indeterminada, es decir, en contra de quien resultara responsable de ese delito, la carga de la prueba para demostrar en contra de quién se presentó la denuncia corresponde al patrón, pues su existencia no fue un hecho controvertido. De modo que por lógica, la patronal cuenta con más y mejores elementos de prueba que el empleado para acreditar tal extremo, dado que conoce ante qué autoridad se presentó la denuncia, la fecha, qué delito fue el denunciado y qué personas las inculpadas y, en general, al ser la parte ofendida en el procedimiento penal está en condiciones de ofrecer las pruebas conducentes que desvirtúen la afirmación del trabajador de que la denuncia se presentó en su contra y no en contra de quien resulte responsable, comolo adujo enla contestación dedemanda. Loanterior sufre una excepcióncuando el patrón niega la existencia de la denuncia, supuesto en el cual, por tratarse de un hecho negativo, será el trabajador el que deba demostrar tal extremo, esto es, que se presentó una denuncia en su contra, dado que el patrono no está obligado a probar un hechocuando afirma suinexistencia, conforme al principio general dederechoquedice:"Nadie estáobligadoalo imposible".
  55. Registro digital:189614 “RECONVENCIÓN. ES UNA ACCIÓN AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE LA PRINCIPAL. La acción reconvencional es autónoma e independiente de la principal, por ende, no esaccesoriay sítiene vida jurídica propia; en consecuencia el desistimiento de la demanda inicial no trae como resultado que la reconvención quede sin efectos, ya que las pretensiones deducidas sondistintas enambasacciones.”
  56. Registro digital: 369296 “DESISTIMIENTO DELAACCIONANTE LASJUNTAS, CUANDO NO PROCEDE DECLARARLO. No debe tenerse a la parte actora por desistida de la acción ejercitada en una reclamación laboral, cuando entre la fecha de la última actuación y aquella en que se aplique lo dispuesto por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no hayan transcurrido los tres meses a que el propio precepto legal se refiere, independientemente de que con anterioridad a dicha actuación, se hubiese dejado, de promover por un lapso mayor. Ahora bien, si el actor ejercitó su acción laboral y la demandada por otro lado, ejercitó acción en vía de reconvención, el acierto que tuvo por desistidas a la parte actora y a la parte demandada de sus respectivas acciones, es violatorio de garantías, de dicha parte actora, si la Junta responsable no hizo en tiempo uso de la facultad que le concede el mencionado artículo 479, ni la parte demandada pidió en tiempo su aplicación, cosa que sí vino haciendo repetidamente el actor, quien tuvo también el carácter de demandado con motivo de la acción reconvencional ejercitada por la empresa patronal; por lo que al aceptar la Junta responsable, que se siguió actuando en el juicio después de la fecha comprendida como extremo final de la inactividad procesal de las partes, legal o ilegalmente, la misma Junta reanudó la secuela procesal, y como el acuerdo reclamado se pronunció mucho tiempo después de aquella inactividad procesal de la parte actora, resulta evidente que debió aplicarse en perjuicio de esta última, la susodicha disposición del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo. El acuerdo que también declara desistida a la parte demandada, por lo que toca a la reconvención ejercitada por esta última, debe quedar firme, por no haber sido impugnado por la misma parte demandada, mediante el juicio de garantías correspondiente.”
  57. LLAMAMIENTO ATERCEROS TERCER O (SCJN) “La intervención procesal de tercero es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento puede generar de modo directo o reflejo, determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte. Dichos terceros sonaquellas personas que sin ser parte en el juicio se encuentran en cierta posición respecto de los derechosqueenel mismo sedirimen.” Interpartes –Erga Omnes
  58. Tercero llamado aJuicio Principal: Pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso. Acude através de una acción autónoma (Tercerista). Litisconsorcial: Alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios. Adhesivo o simple: Afirma ser titular únicamente de una relación debatida en elproceso.
  59. “Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juiciopor elTribunal. Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar en el caso del procedimiento individual ordinario y dejuicio en los demás casos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga. El Tribunal, sin suspensión del procedimiento dictará el acuerdo respectivo, a fin de que se corra traslado al tercero interesado con los escritos de demanda y su contestación para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sea notificando personalmente, presente el escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; en dicho escrito además de acreditar su personalidad deberáofrecer las pruebasquea suinteréscorresponda. Losterceros interesados quecomparezcan o seanllamados al procedimiento ordinario previsto en el capítulo XVII del presente Título de esta Ley, se sujetarán a lo establecido en dicho procedimiento. La parte que solicite se llame a un tercero interesado, deberá expresar el motivo y circunstancia por el cualdebellamarse a juicioy demostrar las razonespor las quele atribuye tal carácter.”
  60. Tercero llamado aJuicio Intervienen hastaantes de celebrarse laaudiencia preliminar a) Compareciendo. b) Apetición departe • Contestación dedemanda. • Réplica. • Contrarréplica. Presupuesto Comprobación de interésjurídico Procedimiento: • Sele corretraslado conescrito de demanda ycontestación. • 10 días–15días • Presente escrito en el quemanifieste lo quea suderechoconvenga • Acredite personalidad • Ofrezca pruebas. • Sesujetarán alprocedimiento.
  61. Registro digital: 2004256 “JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO118 BISDELALEYFEDERALDEINSTITUCIONES DEFIANZAS). Enun juicio especial de fianzas, la denuncia de una controversia contra el fiado o deudor principal -quien fue llamado a éste como tercero-, no sólo le otorga el derecho de ofrecer pruebas en términos del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que, de una interpretación sistemática y funcional del propio artículo seadvierte, implícitamente, que está legitimado para oponer excepciones y defensas enel juicio respectivo, en virtud de que al llamarlo, se le da el carácter de parte por el interés jurídico que puede tener en lo queseresuelva en la controversia queoriginalmente seentabla entre fiadora y beneficiario y la eventual denuncia contra éste. Además, porque de los artículos 1198 y 1205 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, se advierte que la finalidad del ofrecimiento de pruebas en el proceso es producir convicción en el juzgador respecto de la controversia analizada, en relación con algún hecho, por lo que el referido derecho implícito (a ofrecer pruebas), por sí mismo, sin vinculación alguna con argumentos tendentes a oponer excepciones y defensas, carecería de toda lógica y a nada práctico llevaría procesalmente, lo que afectaría la economía procesal y la defensa adecuada. Lo anterior es acorde con los derechos fundamentales de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los conceptos de acceso a la justicia y defensa adecuada deben entenderse en su más amplio y extenso sentido para producir en la persona el mayor beneficio en la defensa desusderechos.”
  62. Allanamiento “Acto procesal mediante el cual, el demandado admite expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, reconociendo los hechos y derecho enquesefundó la petición elactor.” “Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lopendiente.” “Artículo 873-A. (…) Encaso de que el demandado seallane a la demanda el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, enla quesedictará lasentencia respectiva.”
  63. Análisis: •Puede hacerse en cualquiermomento. •Puedeser respecto de una acción principal o incidental. •Puede ser total oparcial. •Implica la disposición de un derecho. Excepciones: •Cuestiones de ordenpúblico.
  64. Ejemplos: “Artículo 897-B.- Una vez que el Tribunal admita la demanda con los documentos y copias requeridas, secorrerá traslado al demandado, quien deberácontestarla por escrito dentro delos diez díassiguientes a la fecha del emplazamiento, cubriendo los requisitos señalados en el artículo 873-A de la Ley y objetando las pruebas del actor, apercibido que de no hacerlo se estará a lo establecido en dicho precepto legal. En los conflictos de titularidad de la contratación colectiva, el allanamiento a la demandanoimpedirá la continuación delprocedimiento. Con copia del escrito de contestación a la demanda y sus anexos se correrá traslado a la parte actora para que en el término de tres días formule réplica y objete pruebas de su contraria. Desahogada ésta, secorrerá traslado a la parte demandada para que en el mismo plazo realice sucontrarréplica. Una vez formulada la réplica y contrarréplica otranscurridos los términos para ello, sedictará auto quefije fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes,salvolo establecidoenel artículo 897-FdeestaLey. En el mismo auto el juez depurará el procedimiento y, en su caso, resolverá las excepciones procesales que sehubieren opuesto; asimismo, admitirá o desechará las pruebas, según seael caso. También fijará la forma de preparación de las pruebas y ordenará la expedición de oficios o citaciones que correspondan conforme lo estableceel capítuloXIIdelTítuloCatorcedeestaLey.”
  65. Ejemplos: Registrodigital: 200780 “COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. EL ALLANAMIENTO DE UNA DE LAS PARTES AL INCIDENTE PLANTEADO POR SU CONTRARIA ES INEFICAZ PARA QUE SE SURTA AQUELLA. El allanamiento de una de las partes a la incidencia de competencia planteada por su contraria, es ineficaz para otorgarle competencia a una Junta que, por razón de la materia, no la tiene, dado que las normas que regulan la distribución de competencias en los juicios laborales son de orden público y, por ende, su observancia esobligatoria, ya que el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el proceso del derecho del trabajo se sustanciará y decidirá en los términos señalados por la propia ley y el diverso numeral 701del mismo ordenamiento, establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de declararse incompetentes en cualquier estado del juicio, hasta antes de la audiencia del desahogo depruebas,cuandoexistandatos enel expediente queasílo justifiquen.”
  66. AMPLIACIÓN DEDEMANDA “Artículo 873.- (…) ElTribunal solo podrá admitir la ampliación dedemanda encasodequeen la contestación a la misma sehagan valer hechosnovedosos,delos cuales el actor nohaya tenido conocimientoal presentarsudemanda.” • Participa de la naturaleza de la acción. • Hechosnovedosos.
  67. SECRETARIOINSTRUCTOR: “Artículo 3o.Ter.- ParaefectosdeestaLeyseentenderá por: VI. Tribunal: El juez laboral,y” “Artículo 604.- Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas, el conocimiento y la resolución delos conflictos deTrabajo quesesusciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos osólo entre éstos,derivado delas relaciones detrabajo odehechos relacionados conellas.” “Artículo 610.- Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el juez a cargo del Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdosrelativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes dela audiencia preliminar, quien deberáverificar y, ensucaso,certificar quelas notificaciones personales sepracticaron debidamente.” “Artículo 707Bis.- Losjuecesy secretarios instructores setendrán por forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarseenel conocimiento delos asuntos enlos casossiguientes: (…)” “Artículo 707Ter.- Losjuzgadores y secretarios instructores tendrán la obligación deexcusarseinmediatamente quese avoquenal conocimiento deun negocio del queno deben conocer por impedimento, odentro delas veinticuatro horas siguientes dequeocurra el hecho quelo origine odequetengan conocimiento deél, expresando concretamente la causa orazón delimpedimento.” “Artículo 709.- Procede la recusación cuando,a pesardeexistir alguno delos impedimentos expresados,los juecesy secretarios instructores no seexcusen.Larecusación siempre sefundará encausalegal.”
  68. “Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, deoficio o a instancia departe, que sean a puerta cerrada, cuando sepuedan transgredir elderechoala intimidad otratándosedemenores. Las audiencias serán presididas íntegramente por el juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio delas audiencias, el secretario instructor del Tribunal hará constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar derealización, el nombre de los servidores públicosdelTribunal,y demáspersonasqueintervendrán. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo delas audiencias deberán rendir previamente protesta dequeseconducirán con verdad. Paratal efecto,elsecretarioinstructorlestomará protesta,apercibiéndolosdelaspenasqueseimponenaquienesdeclaranconfalsedad. Laintervencióndequienesparticipen enellasseráenforma oral. El juezrecibirá por símismo las declaracionesy presidirá todos los actosdepruebabajo sumásestricta y personalresponsabilidad;ordenará la práctica delaspruebas,dirigirá eldebate,exigiráel cumplimiento delasformalidadesquecorrespondan,moderarála discusión,impediráquelasalegacionesse desvíenhaciaaspectosnopertinentesoinadmisiblesy podrálimitar eltiempo y númerodeocasionesenqueintervengan losinteresadosconbaseencriterios de equidad y agilidadprocesal. Eljuezdeterminará elinicio y la conclusióndecadaunadelasetapasdela audiencia,porlo quesetendránporprecluídoslosderechosprocesalesque debieron ejercerseencadauna deellas. Unavezquelostestigos, peritosopartesconcluyansuintervención, apeticióndeellospodránretirarsedelTribunalcuandoeljuezlo autorice. Al terminarlasaudiencias,selevantaráactaquedeberácontener,cuandomenos: I. II. Ellugar,la fechay elexpedienteal quecorresponde; Elnombredequienesintervieneny la constanciadela inasistenciadelosquedebieronopudieronestarpresentes, indicándose la causadelaausenciasi seconoce; III. IV. Unarelaciónsucintadeldesarrollodela audiencia,y Lafirma deljuezy secretarioinstructor. Elsecretarioinstructordeberácertificar elmedioendondeseencuentreregistrada la audienciarespectiva,identificardichomedioconelnúmerode expedientey tomar lasmedidasnecesariasparaevitarquepuedaalterarse. Laspartespodránsolicitar copiasimpleocertificadadelasactasocopiaenmedioelectrónicodelosregistrosqueobrenenelprocedimiento. Laconservacióny resguardodelosregistrosestaráacargodelTribunalqueloshayagenerado,losquedeberáncontarconel respaldonecesario,que secertificará enlos términos deesteartículo. Eljuezcontará conlasmásamplias facultadesdisciplinariasparamantenerelordenduranteeldebatey durante lasaudiencias,paralo cualpodrá ejercerelpoderdemandodela fuerzapúblicaeimponerindistintamentelascorreccionesdisciplinariasaqueserefiereelartículo729deestaLey.”
  69. “Artículo721.-Todaslasactuacionesprocesalesseránautorizadas poreljuez, excepciónhechadelasdiligenciasencomendadasaotros funcionarios. Para producir fe, las audiencias seregistrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad eintegridad de la información,la conservacióny reproduccióndesucontenidoy elaccesoalosmismosaquienesdeacuerdoala ley,tuvierenderechoaella. LacertificacióndelasactasquesellevenatravésdelSistemaDigital delTribunal deberárealizarla elFuncionarioJudicialcompetente.” “Artículo 839.- Las resoluciones que así lo ameriten de los Tribunales deberán ser firmadas por el juez o por el secretario instructor, según corresponda, el día en queseemitan.” “Artículo857.- ElsecretarioinstructordelTribunal,a peticióndeparte, podrádecretarlassiguientesprovidenciascautelares: (…)” “Artículo 871.- El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente. En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el Tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providenciasdeunsecretarioinstructor,elcualpodrádictarlossiguientesacuerdos: A) Admitir oprevenirla demanday ensucasosubsanarlaconformealasnormasdeltrabajoy lo establecidoenla presenteLey; b) Ordenarla notificaciónal demandado; c) Ordenarlasvistas,traslados y notificaciones; d) Admitir y ensucasoproveerrespectodelaspruebasofrecidasparaacreditarlasexcepcionesdilatorias; e)Dictar las providenciascautelares,y f) Lasdemásqueel juezleordene. Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el juez modificará en lo que procedaelactoimpugnadoy proveerálo conducenteaefectodesubsanarelactouomisiónrecurrido.”
  70. Análisis: • Elsecretario instructor ejerce 2 funciones • Lasresolucionesque lo ameriten seránfirmados por el funcionario que lasemitió • Cuandoel secretario Instructor emite resolución lo hacecon potestad propia. • Estapotestad tiene dosfuentes • Dentro del procedimiento laboral intervienen Juezy Secretario. • Cuandola ley alude a“ElTribunal” serefiere alJuez. Fedatario. Como emisor deresoluciones. • Por ministerio deley. • Por orden deljuez
  71. Por ministerio deley: “Artículo 871.- El procedimiento ordinario seiniciará con la presentación del escrito dedemanda ante la Oficialía dePartes olaUnidad Receptora delTribunal competente.} Enlos actos procesales dela fase escrita del procedimiento hasta antes dela audiencia preliminar, el Tribunal podrá auxiliarse para el dictado delos acuerdoso providencias deun secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientesacuerdos: a) Admitir oprevenir la demanda y ensucasosubsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido enla presenteLey; b) Ordenar la notificación al demandado; c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones; d) Admitir y ensucasoproveerrespectodelas pruebasofrecidas para acreditar las excepcionesdilatorias; e) Dictar las providencias cautelares,y f) Lasdemás queel juez leordene. Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto desubsanar el acto uomisión recurrido.”
  72. Pororden del Juez- Debeserexpresa •Hay resoluciones que no se pueden delegar en el Secretario (por ejemplo todas las resoluciones orales y el auto de depuración). •Siempre dictará las resoluciones relativas a las providencias precautorias.
  73. PROVIDENCIASPRECAUTORIAS: “Artículo857.- Elsecretario instructor del Tribunal, a petición departe, podrá decretar las siguientesprovidencias cautelares: III. I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausenteuoculte la personacontraquienseentableosehayaentablado unademanda; II. Embargoprecautorio,cuando seanecesarioasegurar los bienesdeuna persona,empresaoestablecimiento. II. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir quefue separada enrazón desuestado; dicha medida seaplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas enla ley,y En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, asícomo en los casosde trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que haganvaler.”
  74. “Artículo 858.- Las providencias cautelares señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. Enel primer caso, setramitarán previamente al emplazamiento y enel segundo, por cuerda separada. En ninguno de los dos casos se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien sepida laprovidencia. Las providencias cautelares previstas en las fracciones III y IV del artículo 857 de esta Ley, se deberán solicitar al presentar la demanda. Las providencias cautelares podrán ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración; éste se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto que se impugna, enel queseexpresarán los agravios quele causela providencia impugnada; dándole vista a la contraparte por el término detres díaspara quemanifieste lo queasuderechoconvenga. Una vez transcurrido el término devista, el recurso seresolverá deplano por el juez del conocimiento en la audienciapreliminar. En el supuesto que la providencia cautelar sea decretada con posterioridad a la audiencia preliminar, y se interponga el recurso de reconsideración, agotada la vista a la contraparte, el Tribunal resolverá de plano.” PROVIDENCIASPRECAUTORIAS:
  75. Análisis de lasprovidenciasprecautorias: a) Arraigo. b) Embargo precautorio. c) Impedir dar de baja ala trabajadora. d) Casosde discriminación
  76. INTERPRETACIÓN: La interpretación que de dichos preceptos hace la que suscribe, llevan aafirmar que las providencias precautorias previstas en el artículo 857,si bien participan de la naturaleza provisional de toda medida cautelar, persiguen dos objetos distintos, asaber: Lasprevistas en lasfracciones I y II, tienen por objeto asegurar lasresultasdel juicio, es decir, sufinalidad esevitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que ésta tenga eficacia práctica, de ahí que seprevea el arraigo de la persona contra la que sevaaenderezar el juicio y la retención de bienes—embargo—. Porsuparte, lasprevistas en lasfracciones III y IV,buscan mantener una situación de hecho existente, esdecir, setrata de las llamadas medidas de aseguramiento, en el caso específico, pretenden evitar la afectación de derechos fundamentales, manteniendo la vigencia de un derecho, que puede serde seguridad social, enlo que sefalla el fondo del asunto. Porotra parte, del segundo de los artículos en comento sedesprende que, precisamente atento alos diferentes objetos, lasdos últimas deben formularse al momento de presentarse la demanda.
  77. RÉPLICA,CONTRARRÉPLICAY RÉPLICADE LACONTRARRÉPLICA. Art. 873-B. Presentada la contestación de demanda, secorrerá traslado ala parte actora para que en 8 días:  Formule réplica.  Objete las pruebas desucontraria.  Ofrezca pruebas en relación adichas objeciones.  Acompañará copia paratraslado.  Sepronunciará sobrereinstalación. Art. 873-C. Conla réplica secorrerá traslado ala parte demandada por un término de 5días:  Formule contrarréplica.  Objete pruebas de laréplica.  Puede ofrecer pruebas.  Copias (en casode que ofrezcapruebas) Art. 873-C. Siseofrecen pruebas en la contrarréplica, secorrerá traslado ala partes actora por el término de 3díaspara que “manifieste loquea suinterés convenga”
  78. AUDIENCIA PRELIMIAR Transcurridos los plazosaque serefieren los preceptos que prevén la réplica, contrarréplica y réplica de la contrarréplica, secitará aaudiencia preliminar, la cual severificará dentro de los 10días siguientes: Objeto: Artículo873-E.- Laaudiencia preliminar tiene por objeto: a) b) c) d) e) Depurar el procedimiento y resolver lasexcepciones dilatorias planteadas por las partes; Establecer los hechos nocontrovertidos; Admitir o desecharlaspruebasofrecidas por laspartes, segúnseael caso; Citar para audiencia dejuicio; Resolverel recurso de reconsideracióncontra los actos u omisiones del secretario instructor.
  79. AUDIENCIAPRELIMIAR Desarrollo: “Artículo 873-F.-Laaudienciapreliminarsedesarrollaráconformealo siguiente: I.Las partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado ante el Tribunal; en caso de hacerlo por su cuenta deberán estar asistidas por Licenciado en Derecho o abogado titulado concédulaprofesional,opasantedederecho,a fin degarantizar sudebidadefensa. Silas partes no comparecen por símismas opor conductodesusapoderados,setendrán por consentidaslas actuacionesjudicialesqueencadaetapa sucedany quedarán precluídoslosderechosprocesalesquedebieronejercitarseencadaunadelas etapasdela audiencia.Eltribunaldeterminaráelinicioy la conclusióndecadaunadelas etapasdela audiencia; II.La audiencia preliminar se desahogará con la comparecencia de las partes que se encuentren presentes al inicio. Las que no hayan comparecido en su apertura, podrán hacerlo en el momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya emitido el acuerdo de cierre de la audiencia. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga enautos; III. ElTribunal examinarálas cuestionesrelativas a la legitimación procesaly resolverálas excepcionesprocesalesquesehayanhechovaler, conelfin dedepurarel procedimiento; IV. ElTribunaldefiniráloshechosquenoseanmotivodecontroversia conelfin dequelas pruebasqueseadmitan sedirijan aloshechossujetosadebate; V.En seguida, el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechoscontrovertidos, expresando el motivo deello; asimismo, establecerá la forma en quedeberán prepararse las pruebas queadmita para sudesahogola audiencia dejuicio o las que se realizarán fuera de las instalaciones del Tribunal, cuando proceda en los términos de esta Ley. El Tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso deveinte días siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, si seadmiten pruebasquedeban desahogarse fuera delas instalaciones del Tribunal, señalará la fecha y hora enquesedesarrollaránlasdiligencias, proveyendoenrelación a lasmismas; VI. La preparación de las pruebas será ordenada por el Tribunal, salvo aquellas que queden a cargo de las partes, por lo que la audiencia de juicio no se diferirá por falta de preparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La citación de los testigos a que se refiere el artículo 813 de esta Ley, quedará a cargo de su oferente, salvo que por causa justificada deba practicarse mediante notificación personal, la que se efectuará con al menos tres días de anticipación a la audiencia, sin contar el día en que reciban la citación, ni el de la audiencia. El Tribunal, a solicitud del oferente, podrá expedir oficios o citaciones a fin de que éste los entregue por su cuenta y bajo su responsabilidad, con el objeto de que se preparen debidamente las pruebasy puedandesahogarseenlaaudienciadejuicio; VII.Solamente en casosexcepcionales, cuando debido a la naturaleza de las pruebas admitidas el Tribunal considere bajo su más estricta responsabilidad que no esposible su desahogo en una sola audiencia, en el mismo acuerdo en el que las admita, señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se recibanprimero lasdelactory luegolasdeldemandado,y VIII. Silaspartes estándeacuerdoconloshechosy la controversia quedareducidaa unpunto dederecho,sedeclarará cerradala instrucción turnándoselosautos a resolución.”
  80. ANÁLISIS: Actos a cargo de laspartes: Comparecer • Personalmente (deben estar asistidaspor licenciado en derecho o abogado con cédulaprofesional.) • Apoderado. Actos a cargo delTribunal: 1.-Garantíade debida defensa y representación. “Artículo 685 Bis.- Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; enconsecuencia,podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberáserLicenciado enDerechoo abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando contres días naturales para hacerlo. Lostrabajadores osusbeneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública queasuma surepresentaciónjurídica.”
  81. “Artículo692.- Laspartes podrán comparecera juicio enforma directa opor conducto deapoderado legalmenteautorizado. Tratándosedeapoderado,la personalidadseacreditaráconformealas siguientes reglas: III. III. I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de serratificada ante el Tribunal; II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer enlas audiencias ni efectuarpromoción alguna; Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quienle otorgaelpoderestálegalmente autorizadopara ello; y Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado enderechoopasante.” Sedebe conciliar la naturalezadel mandato con la defesay representaciónadecada.
  82. Registro digital:2021608 “DELEGADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). LOS ABOGADOS DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS QUE ACTÚAN EN REPRESENTACIÓNDEAQUÉLLOSNO SEENCUENTRANOBLIGADOSADEMOSTRAR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ELLA. De los artículos 692 de la Ley Federal del Trabajo y 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos en que los Delegados Estatales del IMSS comparezcan al juicio laboral por conducto de los abogados adscritos a la Jefatura de Servicios Jurídicos, para tener por demostrada su legal representación no es menester que éstos acrediten estar adscritos a esa Jefatura, siendo suficiente para ello que acrediten su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien les otorga el poder está legalmente autorizado para ello, así como su carácter de abogado patrono o asesor legal, a través de cédula profesional o carta de pasante vigente; no obstante, si en el trámite del juicio alguna de las partes considera que quien se ostenta como apoderado del Instituto no es quien dice ser, podrán promover un incidente en el que se discuta ese tema y en el cual el funcionario tendrá lacarga deexhibir sunombramiento.”
  83. Registro digital: 2016590 “PERSONALIDAD DEL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR RECONOCIDA ES SUFICIENTE QUE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDOENELARTÍCULO692, FRACCIÓNIII, DELALEYFEDERAL DELTRABAJO.Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de una persona moral, es suficiente que cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente facultado para ello, sin que sea necesario que también exhiba cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente, conforme a la diversa fracción II, pues el supuesto a que se refiere esta hipótesis únicamente es aplicable a quien comparezca a juicio laboral en calidad de abogado patrono o asesor legal, independientemente de que sea o no apoderado de las partes; lo anterior, sin que se soslaye la posibilidad de que una persona comparezca a juicio como apoderado de una persona moral y que también se le designe como abogado patrono o asesor legal, en cuyo caso debe acreditar ambas calidades, es decir, la de apoderado (a través de testimonio notarial o carta poder) y la deabogado patrono o asesorlegal (mediante cédula profesional o carta depasante vigente).”
  84. Registro digital:2014806 “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN LABORAL. ES INNECESARIA LA RATIFICACIÓN DEL ACTOR, CUANDO EL APODERADO LEGAL CUENTA CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. En términos de la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el compareciente en un juicio laboral actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. De ese modo, si el apoderado solicita el desistimiento de la acción en el juicio, la Junta que conozcadel asunto no está obligada adar vista al accionante aefecto de que lo ratifique, pues el desistimiento es un acto procesal que el apoderado puede llevar a cabo en términos de las facultades que le han sido expresamente conferidas, previo cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 2551 y 2587, fracción I, del Código Civil Federal que regulan el contrato de mandato judicial y que disponen, respectivamente, la forma en la que el mandato escrito puede otorgarse y la estipulación de una cláusula especial tratándose del desistimiento; ya que sólo en los casos en los que el apoderado no cuente con dicha facultad, la Junta mandará ratificarlo.”
  85. 2.- Resolver Excepcionesdilatorias. • Encasode haberseopuesto, la parte actora debió contestarla al formular la réplica. • Dehaberseofrecido pruebas, el secretarioinstructor o elJuezdebió acordarlas al concluir los plazos. • Deameritar preparacióny desahogo,la preparaciónsedebió dar de manerapreviay el desahogo será en laaudiencia. 3.- Fijar la Litis –hechoscontrovertidos –No controvertidos 4.- Pronunciamiento depruebas: • Admisión. • Desechamiento. • Preparación: cargaprocesal. 5.-Señalamiento deAudiencia deJuicio: 20 días. 6.-Casoexcepcional para señalar varias fechaspara el desahogo de pruebas (primero actor –luego demandado). 7.-Turno para resolución: Sino hay controversia en hechos, y sólo en un punto de derecho. 8.- Resolver recurso dereconsideración.
  86. AUDIENCIA EN ELJUICIO “Artículo 873-H.- La audiencia de juicio se desahogará con la comparecencia de las partes que estén presentes en su apertura. Las que no hayan comparecido en su inicio, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el juez no la haya dado por concluida. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos y se harán efectivos losapercibimientos realizadospreviamente alas partes. El juez contará con las más amplias facultades para conducir el procedimiento; dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan a la audiencia, así como de los testigos y peritos que intervendrán; De igual forma, verificará la disponibilidad de los documentos a exhibirse y moderará el desarrollo de las manifestaciones de quienes intervengan en la audiencia; en su caso, analizará y calificará las pruebas que presenten las partes como supervenientes para su admisión o desechamientosegúncorresponda.”
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