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Procesal ii presentación
1. La variedad de
las pretensiones
no tiene fin.
Hasta existe
quien tiene la
pretensión de
no tenerlas.
Santiago Rusiñol i Prats (1861-1931) Pintor y escritor
2.
3.
4. Afirma Manuel de la Plaza, “Aunque el
proceso y el derecho que lo rige sean
realidades histórico-políticas, que no
pueden sustraerse al ambiente en que
nacen, no por ello es disculpable el extravío
que por obra de una equivocada
discriminación, quiere para las normas de
derecho natural absolutas garantías de
estabilidad, al paso que postula para las
procesales, criterios más flexibles que, ante
todo, han de considerar circunstancias de
5. La verdad es, sin embargo, que en la recta
ordenación del proceso hay un substratum
permanente que está más allá de toda
contingencia histórica, porque lo que se ha
llamado derecho al proceso, es decir,
derecho a que no se imponga una sanción, o
se zanje una contención privada sin la
intervención de los Tribunales, tienen más
de derecho cívico que de derecho subjetivo
privado”.
Y para ello han de tenerse presentes ciertos
principios inmanentes, que serán
desarrollados a lo largo de esta exposición.
6. Conforme la legislación
civil Panameña Demanda
es el escrito que inicia el
juicio y tiene por objeto
determinar las
pretensiones del actor
mediante el relato de los
hechos que dan lugar a la
acción, invocación del
derecho que la fundamenta
y la petición clara de lo
7. La actividad jurisdiccional sólo puede
iniciarse ante petición de parte; el particular
debe ser libre de luchar por su derecho o
dejarlo ignorado o insatisfecho;
El interés cuya satisfacción se solicita de los
órganos jurisdiccionales corresponde a las
partes, mediante la pretensión y la oposición
o resistencia;
8. El órgano jurisdiccional al satisfacer, por
medio del proceso y la sentencia, intereses
privados, debe ser congruente con la
pretensión y la oposición formuladas;
Las partes son las únicas que pueden iniciar o
ponerle fin a la actividad jurisdiccional,
deponiendo del interés o intereses cuya
satisfacción se solicitaba.
9. Echandía,
"La pretensión procesal es una declaración de
voluntad".
Carnelutti,
"La pretensión procesal es la exigencia de que un
interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que
ejercita la pretensión".
Rosemberg
"La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener
una declaración de autoridad susceptible de ser cosa
juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y,
en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de
hecho y propuestas para fundamentar".
10. Acto de declaración de El origen de la
voluntad exigiendo que pretensión
un interés ajeno se procesal está en el
subordine al propio, derecho romano.
deducida ante juez,
plasmada en la
petición y dirigida a
obtener una
declaración de
autoridad susceptible
de ser cosa juzgada
11. El procedimiento formulario
se opaca. Aparecen ya los
jueces.
En la Edad Media esta
institución la intentio es
redescubierta por los
glosadores quienes lo
reintroducen como medio
eficaz para el avance de los
procesos, la pretensión era
de carácter formal, hoy la
pretensión descansa en la
voluntad del sujeto.
12.
13. Es un expresión latina, que significa
"más allá de lo pedido", que se
utiliza en el derecho para señalar la
situación en la que una resolución
judicial concede más de lo pedido
por una de las partes. O bien una de
las partes solicita más de lo que en
derecho rigurosamente le
corresponde.
14. Se considera un vicio A su vez, el demandante
procesal, por cuanto genera puede caer en el vicio
una situación de inequidad procesal de ultra petita
entre las partes, toda vez que por el solo hecho de
se estima que quien mejor demandar más de lo
conoce su propia situación que en derecho
jurídica y procesal debe ser la procede. Incluso por lo
parte misma, y por tanto el anterior, en algunos
juez, al conceder más de lo códigos, la ultra petita
que ésta pide, puede incurrir es considerada una
en una situación de injusticia suerte de estafa y
contra la parte que es sancionada en lo penal.
desfavorecida por la
15. Hay una situación en la que, de
todas maneras, el juez puede
incurrir en ultra petita, sin que ésta
configure un vicio procesal. Esto
sucederá toda vez que lo haga
haciendo uso de alguna facultad
para actuar de oficio que contemple
la legislación. Dicha facultad se
suele otorgar con idea de proteger
un bien jurídico determinado (por
ejemplo, protección de un menor).
16. Ultra petita propiamente tal: El juez
otorga más de lo pedido por la parte.
Citra petita: El juez otorga algo diferente
a lo solicitado por la parte. En casos
extracontractuales.
Infra petita: El juez otorga menos de lo
pedido por la parte. En este caso podría
estarse incurriendo en ultra petita, por
motivos similares a la citra petita.
17.
18. Como ya se estableció, por
congruencia ha de entenderse
aquel principio normativo
dirigido a delimitar las
facultades resolutorias del
órgano jurisdiccional, por el
cual debe existir identidad
entre lo resuelto y lo
controvertido,
oportunamente, por los
litigantes, y en relación con
los poderes atribuidos en
cada caso, al órgano
19. La congruencia debe
entenderse como una
correspondencia o relación
entre lo aducido por las partes
y lo considerado y resuelto por
el tribunal. Por tanto, si esa
correspondencia se encuentra
en las sentencias, entonces
puede decirse que reúnen los
requisitos de congruencia, por
el contrario, si la sentencia se
refiere a cosas que no han sido
materia del litigio, ni de las
20.
21. Devis Echandía, señala que “dejar de
resolver sobre el litigio o no hacerlo sobre
algún punto de la pretensión o sobre alguna
excepción perentoria o dilatoria da lugar a
una sentencia negatoria de justicia o sólo
incompleta, con la cual el juzgador no
cumple a cabalidad el deber que al Estado le
impone el derecho de acción y de
contradicción. O cuando se aplace la
resolución, o se diga que será pronunciada
en otro proceso, sin que así lo ordene la Ley,
lo último, cuando se dicta sentencia de
fondo, pero se deja de estudiar alguna
22. En resumen, la minus petita, se
identifica con la infra petitum, en la
que la decisión judicial puede
siempre conceder menos de lo
pedido. El único supuesto dudoso
sería el relativo a la sentencia que
concediera menos de lo admitido
por el demandado, el cual habría
realizado un allanamiento parcial o
inclusión total, pero también este
supuesto podría incluirse en la
incongruencia por extra petitum.
23. Esta omisión no puede La decisión de estimar la
encuadrarse en la falta de pretensión del actor,
tutela judicial efectiva, al condenando al demandado,
existir una sentencia de supone implícitamente la
fondo, pero que sí podría desestimación de todas las
llevar a la estimación de un excepciones opuestas por
recurso ordinario o éste, por lo que no puede
extraordinario al haberse existir omisión de
incumplido un requisito de pronunciamiento, en todo
la sentencia. caso, si se da, la minus
petita, o sea que el juzgador
resuelva menos de lo pedido
por las partes, esto supone
también, la estimación de
recursos, toda vez que las
partes no quedarán
conformes con lo resuelto.
24. Consideramos que tanto la ultra petita
como la minus petita, producen una
incongruencia en el pronunciamiento de
la sentencia, sin dejar de tomar en cuenta
que en determinadas decisiones del
juzgador, éste, puede ampararse en la ley,
que muchas veces le permite, resolver
más allá de lo pedido y mucho menos
abstenerse de entrar a conocer
determinados aspectos del litigio.
25. Los principios rectores del proceso como institución al
servicio de la justicia deben considerarse dentro del
proceso como una garantía que a la vez que coordinan la
actividad de los órganos que lo dirigen y la de las partes
que en el intervienen.
Por el principio de congruencia el juez está obligado a
resolver diversas solicitudes hechas por las partes en un
proceso, de acuerdo con lo que pidan accediendo o
negando lo que pretendan dentro de la litis.
La sentencia sólo puede pronunciarse en relación con lo
que se pide en la demanda, por lo que las peticiones
accesorias o incidentales, también requieren pedimento
previo.
26. La demanda constituye uno de los actos más importantes
en el proceso, por lo que es un elemento causal de una
futura resolución favorable a las pretensiones que en ella
se formulen.
La demanda es un acto formal que pone en movimiento la
actividad jurisdiccional de los órganos del Estado
mientras que la sentencia constituye una operación de
carácter crítico que se proyecta sobre las posiciones
generalmente opuestas de las partes.
La Ley adjetiva civil Panameña es clara al establecer que
en la demanda se fijarán con claridad y precisión los
hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse,
los fundamentos de derecho y la petición.