1. Instituciones del Derecho Privado I - 2015
Universidad Nacional del Nordeste
Facultad de Ciencias Económicas
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2. Temario
Distintas clases de acreedores.
Vivienda Concepto.
Afectación.
Función.
Beneficiarios.
Condiciones.
Efectos de la afectación.
3. Distintas Clases de Acreedores
ESPECIALES
PRIVILEGIADOS
GENERALES
COMUNES o QUIROGRAFARIOS
4. Privilegios
Definición Legal:
Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito
de ser pagado con preferencia a otro.
Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al
privilegio permanece en el patrimonio del deudor,
excepto disposición legal en contrario y el supuesto de
subrogación real en los casos que la ley admite.
El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas
inembargables declaradas tales por la ley (art. 2573 CCC)
5. Fuentes de los Privilegios
Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El
deudor no puede crear a favor de un acreedor un
derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino
del modo como la ley lo establece (art. 2574 CCC).
Están previstos en el Código Civil y Comercial (artículo
2582); la Ley 24522, conocida como Ley de Concursos y
Quiebras (LCQ) (artículos 241 y 246); otras normas (ej.
Código Aeronáutico).
6. Diferencias entre Privilegios Especiales y
Privilegios Generales
los privilegios generales solo pueden invocarse en los
procesos universales (conforme artículo 2580 CCC), a
diferencia de los privilegios especiales, que también
pueden invocarse en los reclamos individuales. (Ver texto
del artículo 247 de la LCQ).
Artículo 249 LCQ: “No alcanzando los fondos
correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos
con privilegio general, la distribución se hace a prorrata
entre ellos, Igual norma se aplica a los quirografarios”; y
Artículo 2581 del CCC: “Los acreedores sin privilegio
concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa
en contrario de este Código”.
7. Diferencias entre Privilegios Especiales
y Privilegios Generales
ESPECIALES GENERALES
Diferente asiento legal.
Perciben el 100%, con la
realización de los bienes
sobre los que se asientan. Si
subsistiera una parte impa-
ga, se convierte en privile-
gio general por el saldo.
Pueden invocarse en
procesos individuales o
colectivos
Surgen del CCC, LCQ y leyes
especiales
Diferente asiento legal
Perciben el 50%, con los
fondos que corresponden a
sus privilegios. Por el
saldo, se los considera
comunes; sólo cobran, si
hay remanentes y lo hacen
“a prorrata”
Sólo pueden invocarse en
procesos colectivos.
Surgen de la LCQ.
8. Privilegios Especiales en LCQ
Según el artículo 241 LCQ, tienen privilegio especial sobre el
producido de los bienes que en cada caso se indica:
1.Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en
poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
2.Los créditos por remuneraciones debidas al
trabajador por seis meses y los provenientes por
indemnizaciones por accidentes de trabajo,
antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, sobre las mercaderías, materias privas
y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o
que sirvan para su explotación;
9. Privilegios Especiales en LCQ
1. Los impuestos y tasas que se aplican
particularmente a determinados bienes,
sobre éstos
2. Los créditos garantizados con hipoteca,
prenda, warrant y los correspondientes a
debentures y obligaciones negociables con
garantía especial o flotante;
3. Lo adeudado al retenedor por razón de la
cosa retenida a la fecha de la sentencia de
quiebra
10. Privilegios Especiales en el CCC
Según el artículo 2582 del CCC, tienen privilegio especial sobre los
bienes que en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conser-
vación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas
comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de pera-
viso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias
primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se en-
cuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven
para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupa-
dos por el propietario en la edificación, reconstrucción o
reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
11. Privilegios Especiales en el CCC
c)los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se
aplican particularmente a determinados bienes, sobre
éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida,
sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades
constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda
con o sin desplazamiento, warrant y los correspondien-
tes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el
Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la
Ley de Seguros y el Código de Minería.
12. Privilegios Generales
Según el artículo 246 LCQ, son créditos con privilegio general:
1.Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis meses
y los provenientes por indemnizaciones de
accidente de trabajo, por antigüedad o despido
y por falta de preaviso, desempleo y cualquier
otro derivado de la relación laboral…
2.El capital por prestaciones adeudadas a
organismos de los sistemas nacional, provincial
o municipal de seguridad social, de subsidios
familiares y fondos de desempleo.
13. Privilegios Generales
1. Si el concursado es persona física:
a) los gastos funerarios, según el uso;
b) los gastos de enfermedad durante los
últimos seis meses de vida;
c) los gastos de necesidad en alojamiento,
alimentación y vestimenta del deudor y su
familia durante los seis meses anteriores a
la presentación en concurso o declaración
de quiebra.
2. El capital por impuestos y tasas adeudados al
fisco nacional, provincial o municipal…”
14. Bienes Excluidos de la Garantía
RECORDEMOS
REGLA GENERAL: Todo los bienes del deudor, integran
la garantía de cobro que tienen sus acreedores y, por
tanto, pueden ser embargados y ejecutados, para que
estos cobren sus acreencias.
EXCEPCION: Inembargabilidad.
Legal
Judicial Según Sentencia, en un caso particular.
Según criterio jurisprudencial.
El derecho a la vivienda, es una excepción
legal a la regla general antes enunciada.
15. Derecho a la Vivienda
Constituye una cobertura o protección legal que
protege el inmueble dónde reside la familia.
Esta protección, excluye al inmueble afectado, de
la garantía común de los acreedores.
Protege al titular de domino (dueño) y a su
familia, de la acción de los acreedores,
impidiéndoles el cobro compulsivo de sus
créditos sobre la vivienda familiar. Incluso, como
se verá, protege el hogar familiar, de los actos de
los mismos dueños del inmueble afectado.
Está regulados en los artículos 244 a 256 CCC.
Su antecedente, es el Bien de Familia (Ley 14394).
16. Derecho a la Vivienda. Art. 244 CCC
“Puede afectarse al régimen previsto en este
Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por
su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta
protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la
propiedad inmueble según las formas previstas en las
reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas
contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien
resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados,
debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro
del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento
de considerarse afectado el constituido en primer término”.
17. Funciones de la Afectación al Régimen
Proteger la vivienda donde se asienta el hogar, sea urbana o rural
(art. 244 y 256 CCC); abarque todo o parte del bien (art. 244).
Priorizar el bienestar de la familia por sobre el derecho de
crédito (de terceros) o la facultad de disposición del titular del
dominio.
Impedir su ejecución (embargo y subasta -remate) por los acree-
dores y, aún, su afectación por actos de los mismos dueños, que
expongan a la familia a quedar sin vivienda.
No está relacionada con el nivel económico, no requiere que sea
familia de bajos recursos, ni que el inmueble posea caracte-
rísticas vinculadas a sus dimensiones o valor económico.
18. Afectación de la Vivienda
Es el trámite de anotación ante el Registro de la Propiedad
Inmueble, donde se encuentra inscripto el dominio del
inmueble que será sometido a la protección legal (art. 244 CCC).
La afectación otorga publicidad a la especial situación en
que se encuentra el inmueble, con lo cual adquiere
oponibilidad ante terceros (art. 249 CCC).
El trámite es gratuito, libre de tasas e impuestos (art. 252 CCC).
Las autoridades del registro, están obligadas a asesorar al
constituyente para anotar o cancelar la afectación (art. 253
CCC).
19. Formas de la Afectación. Art. 245 CCC
Puede ser solicitada por el dueño o el/los
condóminos.
Puede ser dispuesta por acto de última
voluntad (testamento), en cuyo caso se requiere la
intervención del juez del sucesorio para su registración.
Puede ser resuelta judicialmente, en
cuestiones de familia. También se requiere la orden
judicial para la registración
20. Beneficiarios de la protección
El dueño del inmueble y su grupo familiar.
El grupo familiar abarca al cónyuge, conviviente,
ascendientes, descendientes, y colaterales convi-
vientes hasta el 3° grado (art. 246 CCC). Para gozar del
beneficio, deben ser incluidos en el trámite de afectación
(inscripción registral).
Cuando la afectación es realizada por el dueño, basta
con que uno de los integrantes del grupo continúe
resida en el inmueble afectado para que la protección
subsista (art. 247 y 245 CCC).
21. Condiciones para la efectividad de la protección
Inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble
(trámite de afectación).
Afectación realizada por el titular registral del
dominio del inmueble (constituyente) o por orden
judicial.
Afectación de un solo inmueble para toda la familia.
Que al realizar la afectación, el constituyente
denuncie quienes son los integrantes del grupo
familiar que resultarán beneficiarios de la protección.
22. Efectos de la Afectación
Respecto de los acreedores del dueño (art. 249 CCC).
Respecto de la prohibición de ciertos actos del dueño,
condóminos del inmueble o herederos (art. 250 CCC).
Respecto a Créditos Fiscales (art. 252 CCC)
A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no
subsisten los recaudos previstos en las disposiciones
del CCC, o fallecen el constituyente y todos los
beneficiarios, se puede desafectar o cancelar la
afectación, con lo que cesan todos estos efectos (art. 255,
inc. d, CCC).
23. Efectos respecto de los acreedores del constituyente
Rige siempre a futuro, siendo inoponible a créditos
de causa anterior.
La oponibilidad contra créditos de causa posterior,
se extiende sobre el precio que se obtenga por el
bien en subasta judicial.
Pueden embargarse las indemnizaciones que
sustituyan el valor del bien (art. 249) y los frutos
que produzca el inmueble, salvo que sean
indispensables para la subsistencia familiar
(art.251).
24. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por
deudas posteriores a su inscripción, excepto:
Obligaciones por expensas comunes y por impuestos,
tasas o contribuciones que gravan directamente al
inmueble.
Obligaciones con garantía real sobre el inmueble,
constituida de conformidad a lo previsto en el
artículo 250;
Obligaciones que tienen origen en construcciones u
otras mejoras realizadas en la vivienda;
Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de
sus hijos menores de edad, incapaces, o con
capacidad restringida.
(art. 249 CCC)
Efectos respecto de los acreedores del constituyente
25. Limitaciones respecto de ciertos actos del dueño,
condómino o herederos
No puede disponerse del inmueble, sin previa desafectación
y cancelación de la inscripción, conforme previsiones del art. 255 CCC.
Si el dueño es casado o integra unión convivencial
registrada, requiere el consentimiento del cónyuge o
conviviente. Si fuere incapaz, debe suplirlo el juez.
Cuando se constituyó por testamento, se requiere la
conformidad de la mayoría de los herederos. Si media
oposición del cónyuge supérstite o conviviente en unión registrada, o
existen incapaces, se requiere autorización judicial.
En caso de condóminos se requiere la conformidad de la
mayoría, con las mismas salvedades del numeral anterior.
26. Créditos Fiscales. Art. 252 CCC
El inmueble afectado queda exento del impuesto a la
transmisión gratuita por causa de muerte en todo el
territorio de la República,
condicionado a que la transferencia sea a favor de los
beneficiarios establecidos en el art. 246, y
que no sea desafectada del régimen durante cinco años
posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e
inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y
tasas.