Este documento presenta una introducción al derecho notarial, los sistemas notariales y la fe pública. Explica la evolución histórica del notariado desde la antigua Roma hasta la actualidad en Perú. Define al notario como un profesional del derecho autorizado por el Estado para dar fe de actos y contratos mediante instrumentos públicos que confieren autenticidad. Describe los principales sistemas notariales, latino y sajón, destacando las diferencias entre ambos. Finalmente, explica conceptos clave como la fe pública notarial, los
4. 1.1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
Derecho romano pos-clásico:
Existieron distintos oficiales públicos y privados que ejercían una función semejante a
la del notario actual, nos referimos:
DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
Al scriba El notarii El tabullarius El tabellio
Es el que presenta mejor afinidad
con el notario actual, dado que
redactaba el acto o contrato de
acuerdo al propósito de las partes,
conservando el documento y
expidiendo copias.
5. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
Época de Carlomagno:
Aparece el scabini, quien tenía funciones judiciales, resolviendo actos de jurisdicción voluntaria (sin conflicto).
La universidad de Bolonia moldeó el arte del notariado, redactando formularios sobre contratos, testamentos y
demás actos jurídicos, siendo la base para el aprendizaje del notariado.
Edad media:
No existía una organización notarial, aunque se habla de “escribanos del pueblo” que no tenían una función
oficial. Con las Partidas de Alfonso El Sabio (Siglo XIII) se contó con el primer estatuto orgánico del notario. Allí se
define al notario, como un hombre sabedor de escribir. Para el caso americano rigieron Las Partidas, el Fuero
Juzgo, el Fuero Real, las Leyes del Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación, las cuales preveían una
regulación general del notariado. Todo un caos, lo cual fue corregido con la Ley Orgánica del Notariado de 1862,
quien adopta unos principios y que son prácticamente los mismos de nuestro propio ordenamiento.
En España
6. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
El notariado en el Perú:
Durante la época colonial rigieron Las Partidas y demás fuentes hispánicas como el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las
leyes del Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación, las cuales preveían una regulación general del
notariado.
La cual regula de manera íntegra y exclusiva la función notarial, del ámbito extrajudicial, de la potestad del juez
de dirimir conflictos. Confiere al notario la calidad de funcionario, independiente, neutral y autónomo, el cargo
vitalicio, exigiendo como seguridad la trascripción del título de propiedad que acredite el derecho del
enajenante.
La ley francesa:
7. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
El Código de Enjuiciamiento Civil de 1852 derogó las disposiciones hispánicas y reguló la materia notarial. En esa
época el notario era considerado un funcionario del Poder Judicial y no se habían separado las funciones dadoras
de fe en el ámbito extrajudicial de las contenciosas. En esa época el escribano podía ser de juzgado, público lo
cual reafirma la confusión de funciones.
En 1911 se dio 3 normas importantes:
El código de enjuiciamiento civil de 1852
1911:
El Código de
Procedimientos
Civiles
La Ley Orgánica del
Poder Judicial
La Ley del Notariado
8. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
La Ley del notariado de 1911 destacó:
La Ley de 1911 fue derogada en 1992 por el D. Ley 26002, la cual unificó las modificaciones anteriores.
1.- Se acoge el nombre
exclusivo de “notario”
eliminando la de
escribano.
2.- Separa la función
notarial de la judicial.
3.- Permite el
nombramiento de notarios
en personas que no fueran
abogados.
Con la aprobación del tratado de libre comercio entre Perú y EEUU para lograr la facilitación del
comercio, promoción de la inversión privada se dio la actual norma del notariado el D.Leg. 1049
reproduciendo el D. Ley 26002.
9. El notario es el profesional del derecho que está
autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él
se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los
otorgantes, redactando los instrumentos a los que
confiere autenticidad, conserva los originales y expide los
traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de
hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos
previstos en las leyes de la materia.
DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
1.2. DEFINICIÓN
(art. 2 del D.Leg. 1049, Ley del Notariado)
10. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
1.3. CARACTERÍSTICAS
(art. 3 del D.Leg. 1049)
El ejercicio de la función es en forma personal, autónoma,
exclusiva e imparcial.
No excluye la colaboración de dependientes del despacho
notarial para realizar actos complementarios o conexos
que coadyuven a su desarrollo, manteniéndose la
responsabilidad exclusiva del notariado.
11. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
1.4. PRINCIPIOS DEL NOTARIADO
Fueron aprobados por la Asamblea de Notariados miembros de la Unión
Internacional del Notariado Latino (UINL), en Roma, Italia.
12. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
2. La función notarial es una
función pública, por lo que el
Notario tiene la autoridad del
Estado. Es ejercida de forma
imparcial e independiente, sin
estar situada jerárquicamente
entre los funcionarios del
Estado.
3. La función notarial se
extiende a todas las actividades
jurídicas no contenciosas,
confiere al usuario seguridad
jurídica, evita posibles litigios y
conflictos.
1. El Notario es un profesional
del derecho, titular de una
función pública, nombrado por
el Estado para conferir
autenticidad a los actos y
negocios jurídicos contenidos
en los documentos que
redacta, así como para
aconsejar y asesorar a los
requirentes de sus servicios.
DEL NOTARIO Y
DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL
13. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
4. Los documentos notariales, que
pueden tener por objeto la
formalización de actos y negocios de
todo tipo, son los autorizados por el
Notario. Su autenticidad comprende
autoría, firmas, fecha y contenido.
Son conservados por el Notario y
clasificados por orden cronológico.
8. Los documentos notariales
gozan de una doble
presunción de legalidad y de
exactitud de su contenido y
no pueden ser contradichos
más que por la vía judicial.
6. El Notario es el único
responsable de la redacción de
sus documentos. Es libre de
aceptar o rehusar todo
proyecto o minuta que le sea
presentado o bien de
introducir en él, con el acuerdo
de las partes, las
modificaciones que estime
pertinentes.
7. Los otorgantes de un
documento notarial tiene derecho
a obtener copias de su original,
que queda en poder del Notario.
Las copias auténticas tienen el
mismo valor que el original. El
Notario podrá también expedir
copias a favor de personas que,
según su legislación nacional,
tengan interés legítimo en conocer
el contenido del documento.
5. En la redacción de los
documentos notariales, el Notario
interpreta la voluntad de las partes
y adecua la misma a las exigencias
legales, da fe de la identidad y
califica la capacidad y legitimación
de los otorgantes en relación al acto
o negocio jurídico concreto que
pretenden realizar.
DE LOS DOCUMENTOS
NOTARIALES
14. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
9. El Notario, conforme al
carácter público de su
función, está obligado a
guardar secreto profesional.
10. El Notario está obligado a ser
imparcial, si bien tal imparcialidad se
expresa igualmente mediante la
prestación de una asistencia adecuada
a la parte que se encuentre en
situación de inferioridad respecto de
la otra, para así obtener el equilibrio
necesario a fin de que el contrato sea
celebrado en pie de igualdad.
DE LA
DEONTOLOGIA
NOTARIAL
11. La elección de
Notario corresponde
exclusivamente a las
partes.
16. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
2.2. CLASES:
EL SISTEMA
NOTARIAL
LATINO
Los mas conocidos:
2.1. DEFINICIÓN
Conjunto de principios, normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí, acerca de la
forma cómo funciona el notariado.
EL SISTEMA
NOTARIAL
SAJÓN
17. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
2.3. DIFERENCIA ENTRE SISTEMAS NOTARIALES
Sistema notarial Latino Sistema notarial Sajón
• Es un profesional de derecho a quien se le
delega la potestad de dar fe.
• El documento que autoriza es solemne y
auténtico; y se archiva para mayor
seguridad.
• Su competencia se mueve dentro del campo
extrajudicial.
• Hay una organización corporativa y una
sumisión a la autoridad del Estado a través
de los órganos públicos correspondientes.
• No requiere ser un profesional del derecho,
no presta asesoría a las partes; se limita a
autenticar firmas o copias.
• El documento que autoriza no es solemne ni
auténtico, salvo de las firmas. No guarda un
archivo de los instrumentos que autoriza.
• Su competencia es muy limitada.
• No está sujeto a colegiación y no hay órgano
estatal que vigile su actuación.
18. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
2.3. UNIÓN DEL NOTARIADO (UINL)
(UINL)
Es una organización no
gubernamental internacional,
instituida para promover,
coordinar y desarrollar la
función y la actividad notarial
en el mundo.
Establecieron los
principios del
notariado.
20. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
3.1. LA FE NOTARIAL EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES Y EXTRA PROTOCOLARES
“Son las escrituras públicas (art.
51):, instrumentos y demás actas
que el notario incorpora al
protocolo notarial; que debe
conservar y expedir los traslados
que la ley determina”.
Instrumentos Públicos
Protocolares (art. 25)
La fe pública notarial
implica que la
narración del notario
sobre un hecho se
impone como verdad,
se le reputa cierta;
por haber sido
observado y
presenciado por él.
Instrumentos Públicos
Extraprotocolares (art.
26):
“Son las actas y demás
certificaciones notariales que se
refieren a actos, hechos o
circunstancias que presencie o le
conste al notario por razón de su
función”.
21. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
3.2. FE PÚBLICA VS. FE PÚBLICA NOTARIAL
Es instrumento público la escritura
otorgada por el notario y los otros
instrumentos que autorice en
cuanto al extremo sobre el que
recaiga la fe pública (solamente la
atestación que se considera como
verdad oficial).
Es instrumento público la escritura
otorgada por el notario y los otros
instrumentos que autorice en
cuanto al extremo sobre el que
recaiga la fe pública (solamente la
atestación que se considera como
verdad oficial).
Ejemplo, el documento privado con certificación notarial de firmas, no se convierte en
público, ya que sigue siendo de autoría de las propias partes y en donde la fe pública no recae
en todo el documento, sino exclusivamente en la afirmación de verdad respecto a que las
firmas corresponden a determinadas personas.
22. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
3.3. EL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL
Son los que el notario,
por mandato de la ley o
a solicitud de parte,
extienda o autorice en
ejercicio de su función,
dentro de los límites de
su competencia y con
las formalidades de ley
(art. 23 del D.Leg.
1049).
El notario solo
autoriza documentos
ESCRITOS, aquellos
donde se haya
plasmado el
pensamiento a través
de la palabra graficada
mediante signos
lingüísticos.
23. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
3.4. EFECTOS LEGALES DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
(art. 27)
o El notario cumplirá con
advertir a los
interesados sobre los
efectos legales de los
instrumentos públicos
notariales que autoriza.
En el caso de los
instrumentos
protocolares dejará
constancia de este
hecho.
o No todos los
instrumentos notariales
tiene los mismos
efectos legales. Los
instrumentos públicos
notariales protocolares
y los instrumentos
públicos notariales
extraprotocolares tiene
diferentes efectos.
24. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
3.5. LA FORMA DE EXTENDER UN INSTRUMENTO PÚBLICO
(art. 35)
(art. 31)
“Los instrumentos públicos notariales
deberán extenderse con caracteres legibles,
en forma manuscrita, o usando cualquier
medio de impresión que asegure su
permanencia”
“La fecha del instrumento y la de su suscripción,
cuando fuere el caso, constarán necesariamente
en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en
número, el precio, capital, área total, cantidades
que expresen los títulos valores; así como
porcentajes, participaciones y demás datos que
resulten esenciales para la seguridad del
instrumento a criterio del notario”
25. DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
CONCLUSIONES:
- Entre algunas civilizaciones, que influyeron en el desarrollo del notariado; tenemos a
Roma, con el tabellio. La universidad de Bolonia, con Rolando quien escribió la
Summa Artis Notariae, Tractatus Notularum y Flos tesdtamentorum, donde se
desarrolla una gran técnica del notariado, consultados durante varios siglos, siendo la
base para el aprendizaje del notariado. En el Perú actualmente el D.Leg. 1049 es la
Ley del notariado.
- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y
contratos que ante él se celebran.
- Tenemos 2 sistemas notariales: el Latino y el Sajón. Nosotros pertenecemos al
Latino.
- La fe pública notarial implica que la narración del notario sobre un hecho se impone
como verdad, se le reputa cierta; por haber sido observado y presenciado por él.