Productos contestatos de la Séptima sesión ordinaria de CTE y TIFC para Docen...
Bloque I, Derecho II
1. BLOQUE I
“VALORAS LA IMPORTANCIA DEL
DERECHO CIVIL Y FAMILIAR EN TU
VIDA”
Derecho Civil
Derecho Familiar
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2. OBJETIVO DEL BLOQUE
En este primer bloque el alumnado
reconoce los distintos tipos de
personas que rigen el derecho civil y
los atributos de la personalidad
jurídica. Identifica los tipos de
bienes y los contratos civiles que
derivan de ellos. Valorando la
importancia que tiene el régimen
jurídico familiar.
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3. CONCEPTO DE DERECHO
CIVIL
Es el conjunto de disposiciones que
rigen las relaciones privadas de los
particulares entre sí. Pertenece al
campo del Derecho Privado.
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4. M.C.P. Marinette Santiago Carreta
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Lapersonalidad
Definición
Aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones
Especies de
personas
Jurídicas
Físicas
Atributos de la
personalidad
A) Nombre
Propio
Sobrenombre
Seudónimo
- De pila
- Apellido o patronímico
B) Domicilio
Elementos
Especies
- La residencia
- El propósito de
establecimiento
- Voluntario
- Legal
- Convencional
C) Estado Civil
-Estado de Familia
- Estado de Ciudadanía
D) Patrimonio
E) Capacidad
-De goce
- De ejercicio
F) Nacionalidad -Nacional
- Extranjera
5. PERSONAS
Físicas y Morales
Jurídicamente persona es todo ente
que puede ser sujeto de derechos y
obligaciones. Comúnmente se utiliza
el término persona sólo como
equivalente a ser humano, lo cual es
incorrecto porque una asociación o
una negociación pueden adquirir
derechos y obligaciones.
Al efecto existen dos clases de
personas: las físicas y las
jurídicamente colectivas o morales.
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6. PERSONAS FÍSICAS
Son los individuos humanos; su
personalidad y capacidad jurídica las
adquieren con el nacimiento y las
pierden a su muerte. Sin embargo el
Derecho, para ciertos efectos
considera como nacido al individuo
que ha sido concebido, es decir que se
encuentra en gestación.
Todas las personas físicas, por el solo
hecho de serlo, tienen determinadas
características o cualidades llamadas
atributos de las personas.
Los atributos de las personas físicas
son: el nombre, domicilio,
patrimonio, capacidad jurídica,
estado civil y la nacionalidad.
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7. PERSONAS JURÍDICAMENTE
COLECTIVAS O PERSONAS MORALES
Son aquellas asociaciones o corporaciones
que se crean con algún fin o motivo de
utilidad pública o privada y a quienes el
Derecho reconoce una personalidad
distinta de la que tiene cada uno de sus
integrantes.
No tienen existencia real, ya que son una
ficción del Derecho, quien les atribuye
una personalidad por necesidad de orden
práctico y jurídico, lo cual les permite
realizar diversos actos jurídicos
(comprar, vender, contratar servicios,
demandar en juicio, ser demandados,
etc.).
Las personas morales obran a través de
sus órganos representativos: gerentes,
comisarios, directores, apoderados, etc. 7
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8. El Código Civil Federal enumera como
personas morales las siguientes:
Artículo 25.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones
profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la
Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las
enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquiera
otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de
naturaleza privada, en los términos del
artículo 2736.
Las personas morales tienen por atributos: el
nombre, domicilio, la nacionalidad, el
patrimonio y la capacidad jurídica.
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9. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Personas
Físicas
Personas
Morales
Nombre X X
Domicilio X X
Patrimonio X X
Capacidad
Jurídica
X X
Estado Civil X
Nacionalidad X X
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10. ATRIBUTOS DE LA PERSONA FÍSICA
El Nombre.- Es la denominación verbal o
escrita de la persona, sirve para distinguirla
de las demás que forman el grupo social,
haciéndola, en cierta forma inconfundible.
Por. ejemplo: Alejandro, Joshua, Mariana,
etc.
El nombre de una persona se forma de varios
vocablos unidos que no tienen el mismo
origen ni la misma importancia. Por
ejemplo: Alberto Aguilera Valadez.
El nombre propiamente es arbitrario, lo dan
los padres al niño. El apellido,
patronímico o nombre de familia,
constituye la parte esencial del nombre, no
es arbitrario como aquél, nuestra ley marca
que si son hijos nacidos de matrimonio
llevaran primeramente el apellido del padre
seguido del de la madre. Si son hijos no
nacidos en matrimonio pero recocidos
llevaran el apellido de quien o quienes lo
reconozcan, etc.
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11. El Sobrenombre.- También conocido como el
alias o apodo, es la designación que los
extraños dan a una persona, tratando de
ridiculizarlo o caricaturizarla por algún
defecto o cualidad de la misma. Es una
práctica común entre la gente de bajo nivel
cultural. Por ejemplo: enano, pitufo, la
tartamuda, la guereja, etc.
El seudónimo.- Lo da a sí mismo la persona, a
diferencia del sobrenombre que lo dan los
extraños. El seudónimo o falso nombre es de
uso común entre los literatos, escritores,
políticos, periodistas, etc. Por ejemplo:
Altagracia Ugalde Mota/ Ana barbara; Juan
Gabriel/ Alberto Aguilera Valadez; Enrique
José Martín Morales/ Ricky Martín.
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12. El Domicilio.- Es el segundo de los atributos de la
personalidad y se entiende por tal: el lugar donde reside
una persona con el propósito de establecerse en él; a falta
de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus
negocios, y a falta de uno y otro el lugar en que se halle. Se
presume que una persona reside habitualmente en un
lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
(Art. 29 Código Civil Federal)
Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el
lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque
de hecho no esté allí presente.
Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya
patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del
mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que
resulte conforme a las circunstancias previstas en el
artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno,
sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su
domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están
destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus
funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan
tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con
respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en
el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de
un organismo internacional, será el del estado que los haya
designado o el que hubieren tenido antes de dicha
designación respectivamente, salvo con respecto a
obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la
libertad por más de seis meses, la población en que la
extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones
anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio
que hayan tenido.
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13. El domicilio voluntario.- Es el que
adopta la persona por decisión libre de
su voluntad, pudiendo cambiarlo cuando
mejor le parezca.
Artículo 32.- Cuando una persona tenga
dos o más domicilios se le considerará
domiciliada en el lugar en que
simplemente resida, y si viviere en
varios, aquél en que se encontrare.
El domicilio convencional.- Es el que
designa una persona para el
cumplimiento de determinadas
obligaciones. (Art. 34 C.C.F.).
Es fundamental no confundir los conceptos
de domicilio con los de residencia y
habitación. La residencia carece de la
fijeza, que es uno de los caracteres del
domicilio, es el lugar donde una persona
fija de manera transitoria su habitación;
pero sin el propósito de establecerse. La
habitación en cambio, es el lugar donde
la persona vive y realiza los actos
cotidianos de su vida (comer, dormir,
etc., lo que comúnmente llamamos “mi
casa”). 13
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14. Patrimonio.- Es el conjunto de cargas y
derechos pertenecientes a la persona y
apreciables en dinero. Toda persona tiene un
patrimonio, que puede ser cuantioso,
modesto o tan reducido que sólo se reduzca a
la ropa que tenga puesta.
Capacidad Jurídica.- Es la aptitud,
reconocida por la ley, para disfrutar
derechos, para ejercitarlos y para contraer
obligaciones. De este concepto se desprende
que hay dos clases de capacidad jurídica: la
capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
Capacidad de Goce.- La tienen todas las
personas físicas por el mero hecho de ser
personas, y consiste en la aptitud para tener
y disfrutar derechos.
Capacidad de Ejercicio.- Consiste en la
posibilidad jurídica en el sujeto de hacer
valer directamente sus derechos, de celebrar
en nombre propios actos jurídicos, de
contraer y cumplir sus obligaciones y de
ejercitar las acciones contundentes ante los
tribunales. Pertenece a los individuos que
hayan alcanzado la mayoría de edad (18
años) y que estén en sano juicio.
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15. Estado Civil.- Es la situación que
tiene el individuo dentro de la
sociedad y dentro de su propia
familia, situación que produce
efectos jurídicos de muy diversa
índole( casado, soltero, hijo, padre,
hermano, menor de edad, mayor,
etc.).
Nacionalidad.- Es una relación
jurídico-política que se establece
entre el individuo y un Estado. De
esta relación resultan diferentes
consecuencias, según sea la persona
nacional o extranjera.
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16. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES
El Nombre.- Esta formado por las palabras
propias de su denominación, como por
ejemplo: “Estados Unidos Mexicanos”, “El
Estado Libre y Soberano de Tabasco”,
“Colegio de Bachilleres de Tabasco”, etc.
El domicilio.- Está en el lugar donde se halle
establecida su administración. Se
considerarán domiciliadas en el Distrito
Federal o en los territorios aquellas que
ejecuten actos jurídicos en tales
circunscripciones, aunque tengan su
administración fuera de las mismas. Las
sucursales ubicadas en lugares distintos del
de la casa matriz, tendrán su domicilio en
dichos lugares para el cumplimiento de
obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
La nacionalidad.- Este atributo determinará
si son mexicanas o extranjeras, siendo
personas morales de nacionalidad mexicana
las que se constituyan conforme a las leyes
de la República y tengan en ella su domicilio
legal.
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17. El patrimonio.- Está formado por los bienes
de todo género (dinero, muebles, inmuebles,
créditos, obligaciones, etc.) que estén
destinados al cumplimiento de las
finalidades para las cuales fueron creadas.
La capacidad jurídica. Este atributo lo
establece el artículo 26 del Código Civil
Federal: “Las personas morales pueden
ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su
institución.”
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18. DERECHO DE FAMILIA
Se llama Derecho de Familia al
conjunto de normas jurídicas
que rigen las relaciones que se
establecen entre los miembros
del grupo familiar. Dichas
normas no sólo rigen las
relaciones entre parientes, sino
que protegen a la familia como
tal, otorgándoles las
prerrogativas a que es
acreedora.
El matrimonio es el acto jurídico
que origina las más importantes
relaciones familiares. 18
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19. MATRIMONIO
Es un contrato solemne por el que se
unen dos personas de sexo diferente,
con la doble finalidad de procrear
una familia y ayudarse a soportar
las cargas de la vida.
Para el caso del Distrito Federal, el
artículo 146, señala que el
Matrimonio: “es la unión libre de
dos personas para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos
se procuran respeto, igualdad y
ayuda mutua. Debe celebrarse ante
el Juez del Registro Civil y con las
formalidades que estipule el
presente código.” 19
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20. LAS ESPONSALES
Es la institución que consiste en una
promesa de matrimonio reglamentada
por la ley. El Código Civil Federal
establece la siguiente normativa:
Artículo 139.- La promesa de matrimonio
que se hace por escrito y es aceptada,
constituye los esponsales.
Artículo 140.- Sólo pueden celebrar
esponsales el hombre que ha cumplido
dieciséis años y la mujer que ha
cumplido catorce.
Artículo 141.- Cuando los prometidos son
menores de edad, los esponsales no
producen efectos jurídicos si no han
consentido en ellos sus representantes
legales. 20
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21. Artículo 142.- Los esponsales no producen
obligación de contraer matrimonio, ni
en ellos puede estipularse pena alguna
por no cumplir la promesa.
Artículo 143.- El que sin causa grave, a
juicio del juez, rehusare cumplir su
compromiso de matrimonio o difiera
indefinidamente su cumplimiento,
pagará los gastos que la otra parte
hubiere hecho con motivo del
matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el
prometido que diere motivo grave para
el rompimiento de los esponsales.
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22. También pagará el prometido que sin
causa grave falte a su compromiso, una
indemnización a título de reparación
moral, cuando por la duración del
noviazgo, la intimidad establecida
entre los prometidos, la publicidad de
las relaciones, la proximidad del
matrimonio u otras causas semejantes,
el rompimiento de los esponsales cause
un grave daño a la reputación del
prometido inocente.
La indemnización será prudentemente
fijada en cada caso por el juez, teniendo
en cuenta los recursos del prometido
culpable y la gravedad del perjuicio
causado al inocente. 22
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23. Artículo 144.- Las acciones a que se
refiere el artículo que precede, sólo
pueden ejercitarse dentro de un año,
contado desde el día de la negativa a la
celebración del matrimonio.
Artículo 145.- Si el matrimonio no se
celebra, tienen derecho los prometidos
de exigir la devolución de lo que se
hubieren donado con motivo de su
concertado matrimonio. Este derecho
durará un año, contado desde el
rompimiento de los esponsales.
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24. REQUISITOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Estos son de dos especies: de forma y
de fondo.
De Forma o Extrínsecos son las
formalidades y solemnidades que la
ley exige para la celebración del
contrato.
De Fondo o Intrínsecos, se
relacionan directamente con la
persona. Son las aptitudes que ésta
debe llenar para celebrar el contrato.
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25. De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los
funcionarios que establece la ley y con las
formalidades que ella exige.
Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la
perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que
se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio el hombre
necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer
catorce. El Jefe del Departamento del Distrito
Federal o los Delegados según el caso, pueden
conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas.
Artículo 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin
consentimiento de su padre o de su madre, si
vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo
tiene la madre aunque haya contraído segundas
nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por
imposibilidad de los padres, se necesita el
consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren
ambos, o del que sobreviva; a falta o por
imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos
existieren, o del que sobreviva, se requiere el
consentimiento de los abuelos maternos.
Artículo 150.- Faltando padres y abuelos, se necesita
el consentimiento de los tutores; y faltando éstos,
suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo
Familiar de la residencia del menor.
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26. Artículo 151.- Los interesados pueden ocurrir al Jefe
del Departamento del Distrito Federal o a los
Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o
tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que
hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades,
después de levantar una información sobre el
particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo 152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se
niega a suplir el consentimiento para que se celebre
un matrimonio, los interesados ocurrirán al
Tribunal Superior respectivo, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 153.- El ascendiente o tutor que ha prestado
su consentimiento firmando la solicitud respectiva y
ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no
puede revocarlo después, a menos que haya justa
causa para ello.
Artículo 154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado
o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere
antes de que se celebre, su consentimiento no puede
ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el
matrimonio se verifique dentro del término fijado en
el artículo 101.
Artículo 155.- El juez que hubiere autorizado a un
menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino
por justa causa superveniente.
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27. IMPEDIMENTOS
Se llaman impedimentos a los hechos
o circunstancias que constituyen
obstáculos legales para la
celebración del matrimonio.
Los impedimentos se producen cuando
no se han llenado los requisitos que
la ley exige para la validez de este
contrato; son hechos anteriores al
matrimonio.
El matrimonio que se celebra
existiendo un impedimento, es nulo,
y cualquier interesado puede pedir
que se declare dicha nulidad.
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28. Los impedimentos tienen diversa
gravedad, de ahí que se les divida
en dos grupos:
Dirimentes.- No son dispensable, se
dicen que son absolutos, impiden la
celebración del matrimonio, pero si
éste llega a celebrarse, debe ser
anulado.
Impedientes.- Son relativos, impiden
la celebración del contrato, pero si
éste se ha celebrado, las partes
pueden pedir la dispensa del
impedimento, si así lo desean y una
vez que se ha concedido, el contrato
tiene toda su validez, quedando
firme.
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29. DERECHOS Y
OBLIGACIONES QUE
NACEN DEL MATRIMONIO
El matrimonio hace nacer derechos y obligaciones que se
dividen en dos grupos:
1) Derechos y obligaciones con relación a los hijos.
Se resumen en el rubro de patria potestad.
2) Derechos y obligaciones de los esposos entre sí. a)
Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por
su parte a los fines del matrimonio, a socorrerse
mutuamente y a guardarse mutua fidelidad; b) Los
esposos deberán contribuir económicamente al
sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus
hijos, así como a la educación de éstos y podrán
distribuirse esta carga en la forma y proporción que
acuerden para este efecto, de acuerdo a sus aptitudes y
posibilidades; c)Los derechos y obligaciones que nacen
del matrimonio, serán siempre iguales para los
cónyuges y totalmente independientes de su aportación
económica al sostenimiento del hogar; d) El marido, la
mujer o los hijos, tendrán derecho preferente sobre los
ingresos y los bienes del cónyuge que tenga a su cargo
el sostenimiento económico de la familia para asegurar
los alimentos; e) El marido y la mujer tienen en el
hogar autoridad y consideraciones iguales; f) El marido
y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios
y ejercitar los derechos que tengan con relación a ellos,
sin que para esto necesiten el consentimiento de sus
otro cónyuge, salvo lo que se estipule en las
capitulaciones matrimoniales sobre la administración
de los bienes.
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30. REGÍMENES MATRIMONIALES
Por régimen matrimonial se entiende la forma
en que quedará distribuida la propiedad de
los bienes de los cónyuges dentro del
matrimonio, y su administración, en virtud
del convenio que éstos hayan celebrado.
Los regímenes matrimoniales son dos: sociedad
conyugal y separación de bienes.
Se le llama capitulaciones matrimoniales al
convenio o pacto que celebran los esposos y
de acuerdo con el cual constituyen la
sociedad conyugal o la separación de bienes.
Las capitulaciones matrimoniales pueden
celebrarse antes del matrimonio, o durante
él, y comprenden no sólo los bienes de que
sean dueños los cónyuges en el momento de
celebrarlas, sino también los que adquieren
después.
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31. RÉGIMEN DE SOCIEDAD
CONYUGAL
Nace al celebrarse el matrimonio o
durante él, y termina con la disolución
del mismo. Consiste en que ambos
cónyuges aportan a la sociedad que
nace del matrimonio sus bienes propios,
pasando estos a ser propiedad de
ambos.
Los cónyuges pueden aportar todos sus
bienes o sólo parte de ellos, en el pacto
o convenio que da nacimiento a la
sociedad debe hacerse constar la forma
en que se repartirán los productos de la
sociedad, el nombre del cónyuge que se
encargará de administrarla, la forma
en que deben quedar los bienes futuros
que adquieren los cónyuges y las bases
para liquidar la sociedad.
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32. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN
DE BIENES
Se establece con anterioridad al
matrimonio o durante éste. La
separación puede comprender no
sólo los bienes de que sean dueños
los consortes al celebrar el
matrimonio, sino también los que
adquieran después.
La separación de bienes puede
comprender la totalidad de éstos o
sólo una parte . En el régimen de
separación de bienes los cónyuges
conservan la propiedad y
administración de los bienes que
respectivamente les pertenecen y,
por consiguiente, de todos sus frutos
y accesiones.
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33. DIVORCIO
Disolución del Matrimonio
El matrimonio puede disolverse por
cualquiera de estas causas: muerte
de uno de los cónyuges, nulidad y
divorcio. La disolución trae consigo
la ruptura del vínculo y la
terminación de los efectos que nacen
del contrato.
a) Muerte.- La muerte es la forma
natural de disolución del
matrimonio.
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34. b) Nulidad. La nulidad debe ser declarada por
medio de sentencia que dicte un juez, y
pueden solicitarla los mismos cónyuges o
los demás interesados. Procede cuando
éste se celebra concurriendo alguno de los
impedimentos. La sentencia que declare la
nulidad de un matrimonio debe inscribirse
en el Registro Civil, para que se anote el
acta del matrimonio anulado. (Arts. 230 –
255 del C.C.T)
c) Divorcio. El divorcio es también una causa
de disolución del matrimonio, por el
debemos entender “la disolución del vínculo
legal del matrimonio, en vida de los
esposos, por virtud de una resolución de la
autoridad judicial. El divorcio disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de volver a contraer
nupcias. El divorcio puede ser voluntario o
forzoso. (Arts. 256 – 266 del C.C.T) 34
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
35. DIVORCIO VOLUNTARIO
El divorcio voluntario ocurre cuando ambos
consortes convienen en separarse por
mutuo acuerdo. El divorcio voluntario
puede tramitarse en dos formas: si los
cónyuges son mayores de edad, están de
acuerdo con la forma que sus bienes deban
quedar después de disuelto el vínculo y no
tienen hijos, basta con que se presenten
ante el Oficial del Registro Civil solicitando
el divorcio.
Cuando los consortes no se encuentren en el
caso anterior, deben solicitar su divorcio
por mutuo consentimiento ante el juez
competente.
Arts. 267 – 271 del C.C.T.
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36. DIVORCIO NECESARIO
Se llama divorcio necesario o forzoso, aquel que
se pide por uno de los cónyuges en virtud de
existir alguna de las causas que señala el
artículo 272 del Código Civil para el Estado
de Tabasco. El cónyuge que da causa al
divorcio pierde la patria potestad sobre los
hijos y todo lo que se le hubiere dado o
prometido por su consorte. La mujer inocente
tendrá derecho a alimentos mientras no
contraiga nuevas nupcias y viva
honestamente.
Arts. 272 – 286 del C.C.T.
La sentencia de divorcio debe ser enviada al
Oficial del Registro Civil ante quien se
celebró el matrimonio, para que levante el
acta correspondiente, y, además, para que se
publique un extracto de la resolución, durante
quince días, en los tableros del Juzgado,
destinado al efecto.
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37. CONCUBINATO
El concubinato es una figura relativamente
nueva dentro del ordenamiento civil de
nuestro estado, dado que el 13 de diciembre
de 2008 es cuando se adiciona un segundo
párrafo al artículo 153 del C.C, que reza de
la siguiente manera:
“… ARTÍCULO 153.-
Habrá concubinato cuando una pareja de
hombre y mujer, sin impedimento para
contraer matrimonio vivan juntos
públicamente como si fueran marido y
mujer, durante un año, o menos si hubiere
hijos…”.
En el caso del Código Civil Federal no existe
una descripción como tal pero si se
encuentra regulado la protección de los
derechos de los hijos nacidos fuera de
matrimonio, así como el derecho para
heredar tanto de los hijos como de la
concubina (Art. 1635 C.C.F.)
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38. PARENTESCO
Se llama Derecho de Familia al
conjunto de normas jurídicas que
rigen las relaciones que se
establecen entre los miembros del
grupo familiar. Dichas normas no
sólo rigen las relaciones entre
parientes, sino que protegen a la
familia como tal, otorgándole las
prerrogativas a que es acreedora.
Por familia debemos entender a la
célula social, es decir, el grupo
humano más elemental, sobre el que
descansa la organización de las
sociedades modernas.
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39. Las relaciones familiares, son los
vínculos que se establecen entre los
miembros de la misma, reconocen
diversos orígenes. El parentesco, el
matrimonio y la adopción son las
causas que generan las relaciones
familiares.
La base de la familia es el matrimonio,
que es la figura jurídica que produce
la mayor parte de las relaciones de
familia.
Entre los parientes se establecen
relaciones que dan origen a derechos
y obligaciones, que varían según que
el parentesco sea consanguíneo,
político o civil. 39
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40. M.C.P. Marinette Santiago Carreta
40
Parentesco
Especies
Consanguíneo
Político
Civil
Líneas
Recta Descendente
Ascendente
Transversal
Igual
Desigual
Efectos (se
traducen
en)
Derechos
Pensión alimenticia
Patria potestad
Herencia
Obligaciones
- Pensión Alimenticia
- Respeto y acatamiento a
los ascendiente
- Tutela legítima
Impedimentos -Para contraer matrimonio
- Para servir como testigo en
juicio a un pariente
- Para ocupar determinado
cargo público
41. El parentesco entonces es el conjunto
de vínculos que se establecen entre
personas que descienden unas de
otras como los hijos del padre, los
nietos del abuelo, o bien de un
progenitor común. Lo podemos
definir como “el conjunto de
relaciones que se establecen entre
personas que descienden unas de
otras o bien de un progenitor en
común”.
El parentesco es de tres especies: por
consanguinidad, por afinidad y civil.
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M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
42. Parentesco por consaguinidad.- es el que
existe entre personas que tienen la misma
sangre por descender de un progenitor
común. Por ejemplo: Padre-Hijo, Tío-
sobrino, etc.
Parentesco por afinidad o político.- es el
que se contrae por el matrimonio, entre el
esposo y los parientes de la mujer, y entre
la mujer y los parientes del esposo.
Parentesco civil. - es el que nace de la
adopción entre el adoptante y el adoptado.
Entre el marido y la mujer no existe
parentesco alguno, están ligados por un
contrato de matrimonio.
42
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
43. GRADOS Y LÍNEAS DE
PARENTESCO
Los grados de parentesco están formados por
las diversas generaciones. Cada generación
forma un grado, éstos pueden ser próximos o
lejanos entre sí. La serie de grados forma la
línea del parentesco, ésta a su vez pude ser
de dos especies: recta o bien transversal o
colateral.
La serie de parientes que descienden unos de
otros forman la línea recta, a este tipo de
parentesco se le conoce como directo. Puede
ser ascendente o descendente. Asimismo
puede ser paterna o materna.
La línea transversal o colateral se compone de
personas o generaciones que no descienden
unas de otras, sino de un tronco o progenitor
común. La línea transversal es igual o
desigual. La primera es aquella en que los
parientes están colocados a la misma
distancia del tronco. La segunda es aquella
en que los parientes no equidistan del tronco
común.
43
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
44. GRADOS Y LÍNEAS DE
PARENTESCO
(LÍNEA RECTA)
A (Progenitor en común)
B
C
Ascendente y Descendente
Paterna y Materna
Igual o Desigual
44
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
45. GRADOS Y LÍNEAS DE PARENTESCO
(LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL)
A (Progenitor en común)
B C
D E
F G
Ascendente y Descendente
Paterna y Materna
Igual o Desigual 45
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
46. La relación de parentesco produce diversos
efectos:
1) Derechos que derivan del parentesco:
pensión alimenticia, la patria potestad y
la herencia.
2) Obligaciones que nacen del parentesco: la
pensión alimenticia en su aspecto pasivo,
el respeto y consideración que los
descendientes deben a sus ascendientes y
la tutela legítima.
3) Incapacidades que derivan del parentesco:
incapacidad para contraer matrimonio, la
prohibición que impone la ley como por
ejemplo ser testigos en juicio, la
incapacidad para ocupar determinados
cargos de la administración pública.
46
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
47. PATRIA POTESTAD
Es el conjunto de derechos que la ley
concede a los ascendientes sobre la
persona y bienes de sus
descendientes, mientras éstos son
menores.
Los ascendientes tienen sobre la
persona de sus descendientes un
derecho de protección, que se
traduce en “vigilancia, guarda y
educación de los menores”. Sobre
sus bienes tienen un derecho de
disfrute y administración, es decir
la patria potestad se ejerce sobre la
persona y los bienes de los hijos.
47
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
48. Los hijos menores de edad, no emancipados,
están bajo patria potestad mientras exista
alguno de los ascendientes que deba
ejercerla conforme a la ley. (Arts. 412 y 414
del C.C. Federal). La patria potestad se
ejerce por el padre y la madre a falta de
estos, por el abuelo y la abuela paternos, a
falta de estos por el abuelo y la abuela
materna. En el caso de los hijos adoptados,
la patria potestad solo la ejercen las
personas que le hayan adoptado.
Cuando la patria potestad la ejerzan en
forman conjunta los padres o los abuelos, la
administración de los bienes la ejercerá el
varón.
48
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
49. DURACIÓN Y EFECTO DE LA
PATRIA POTESTAD
La patria potestad subsiste mientras el hijo
no llega a la mayoría de edad o se
emancipa. La muerte de quien la ejerce,
sino hay otra persona en quien recaiga, le
pone asimismo fin. Los efectos podemos
dividirlos en dos grupos: sobre la persona y
sobre los bienes del menor.
Por los que se refieren a la persona,
independiente de su estado, edad y
condición es deber de los hijos honrar y
respetar a sus padres y demás
descendientes. A vivir en el mismo
domicilio de los que ejercen la patria
potestad. El derecho de quien la ejerce de
educar, corregir y castigar mesuradamente
al menor. Para quien esta bajo patria
potestad no puede comparecer en juicio ni
obligarse, sin expreso consentimiento de
quienes ejerzan aquel derecho.
49
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
50. Los efectos sobre los bienes de los incapacitados
son los siguientes: los que ejercen la patria
potestad son legítimos representantes de los
están bajo de ella y tienen la administración
legal de los bienes de los menores, pudiendo
comparecer en juicio en representación de
aquéllos. Estos a su vez se dividen en dos
grupos:
1)Bienes adquiridos por el trabajo, en estos el
menor tiene todos los derechos de propiedad,
administración y disfrute sobre los mismos y
2) Bienes adquiridos por cualquier otro
título, en estos la administración y la mitad
del usufructo pertenecen a los que ejercen la
patria potestad.
Los que ejercen la patria potestad no pueden
enajenar, gravar los bienes inmuebles y
bienes preciosos que correspondan al menor
sin obtener autorización judicial para ello.
Así mismo tienen la obligación de entregar
estos cuanto el hijo llegue a la mayoría de
edad. 50
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
51. Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos
se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos,
corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra
circunstancia prevista en este ordenamiento,
ejercerán la patria potestad sobre los menores,
los ascendientes en segundo grado en el orden
que determine el juez de lo familiar, tomando
en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 416.- En caso de separación de quienes
ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus deberes y
podrán convenir los términos de su ejercicio,
particularmente en lo relativo a la guarda y
custodia de los menores. En caso de
desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente oyendo al Ministerio Público, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del
Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés
superior del menor, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro
estará obligado a colaborar en su alimentación
y conservará los derechos de vigilancia y de
convivencia con el menor, conforme a las
modalidades previstas en el convenio o
resolución judicial.
51
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
52. CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y
SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona
en quien recaiga;
II. Con la emancipación, derivada del matrimonio.
III. Por la mayor edad del hijo.
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por
resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a
la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que
dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres,
malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere
comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de
los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus
hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis
meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión
de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más
veces por delito grave.
52
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
53. Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada
cuando el que la ejerce incurra en conductas de
violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de
este Código, en contra de las personas sobre las cuales
la ejerza.
Artículo 445.- La madre o abuela que pase a segundas
nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 446.- El nuevo marido no ejercerá la patria
potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 447.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena
esta suspensión.
Artículo 448.- La patria potestad no es renunciable; pero
aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden
excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan
atender debidamente a su desempeño.
53
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
54. TUTELA
Es la institución que tiene por objeto la guarda
de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad
natural y legal, o solamente la segunda,
para gobernarse por sí mismos. La tutela
también tiene por objeto la representación
interina del incapaz en los casos especiales
que señala la ley.
Quedan sujetos a tutela: los menores de edad y
los mayores de edad privados de razón, los
sordomudos que no saben leer ni escribir, los
ebrios consuetudinarios y los que hacen uso
inmoderado de drogas enervantes.
Es de interés público del que nadie debe
eximirse sino por causa legítima; el que
reusare sin causa legal a desempeñarse
como tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de la negativa resulten al
incapaz. 54
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
55. Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en
su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y
aquellos que padezcan alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter
físico, psicológico o sensorial o por la adicción a
sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o
los estupefacientes; siempre que debido a la
limitación, o a la alteración en la inteligencia que
esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse
por si mismos, o manifestar su voluntad por algún
medio.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Artículo 451.- Los menores de edad emancipados por
razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para
los actos que se mencionen en el artículo relativo al
capítulo I del título décimo de este libro.
Artículo 454.- La tutela se desempeñará por el tutor
con intervención del curador, del Juez de lo Familiar
y del Consejo Local de Tutelas, en los términos
establecidos en este Código.
Artículo 455.- Ningún incapaz puede tener a un
mismo tiempo más de un tutor y de un curador
definitivos.
55
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
56. ESPECIES DE TUTELA
La tutela es de diversas especies:
a) Tutela Testamentaria. Se llama así a la que debe
desempeñar la persona nombrada por el último
ascendiente del menor en su testamento. El
nombramiento de tutor testamentario excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes
de los ulteriores grados.
b) Tutela Legítima. Existe cuando no hay quien
ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, y
también cuando debe nombrarse tutor por causa
de divorcio. Corresponde ejercer la tutela
legítima: a los hermanos, prefiriéndose a los que
lo sean por ambas líneas, y a falta de éstos, a los
demás colaterales dentro del cuarto grado.
c) Tutela Dativa. Cuando no hay testamento ni
persona a quien conforme a la ley corresponda la
tutela legítima, o cuando el tutor testamentario
está impedido temporalmente para ejercer su
cargo. El tutor dativo puede ser designado por el
menor si ha cumplido los dieciséis años.
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M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
57. DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS
MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
Artículo 486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su
mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su
padre o madre viudos.
Artículo 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el
que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo
varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que
le parezca más apto.
Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos,
solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo
respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que
con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la
tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los
hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se
refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su
caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos
menores bajo su patria potestad, será también tutor de
ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.
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M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
58. DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y
DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN
ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
Artículo 492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados
bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien
tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una
situación de desamparo por quienes conforme a la ley
estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no
pueda determinarse su origen. Cuando la situación de
desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce,
se considerará abandonado.
Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia,
ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos
o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con
arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de
la institución. En este caso no es necesario el
discernimiento del cargo.
Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia,
ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores
que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se
refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento,
tendrán la custodia de éstos en los términos que
prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En
todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien
corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se
encuentre señalado como responsable del evento de
violencia familiar. 58
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
59. Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a
la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.
La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la
persona del menor, a efecto de que reciba la educación
que corresponda a su posibilidad económica y a sus
aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo
Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo
menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.
Artículo 501.- En el caso del artículo anterior, tienen
obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los
cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad
administrativa en los lugares en donde no hubiere
Ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria,
secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o
privada que disfruten sueldo del Erario;
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia
pública.
Los Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las personas
mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la
tutela, procurando que este cargo se reparta
equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser
nombrados tutores las personas que figuren en las listas
que deben formar los Consejos Locales de Tutela,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este título,
cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la
tutela de que se trata.
59
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
60. CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL
DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN
SER SEPARADAS DE ELLA
Artículo 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes
en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse
conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido
condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para
obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa,
fraude o por delitos contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean
notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el
incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a
juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo
haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así
expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la
tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su
destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan
tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
60
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
61. Artículo 504.- Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme
a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la
tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto
de la administración de los bienes del
incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del
término fijado por el artículo 590;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde
que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el
artículo 159;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis
meses, del lugar en que debe desempeñar la
tutela.
Artículo 505.- No pueden ser tutores ni curadores
de las personas comprendidas en la fracción II del
artículo 450, quienes hayan sido causa o
fomentado directa o indirectamente tales
enfermedades o padecimientos.
Artículo 507.- El Ministerio Público y los parientes
del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores que se encuentren en
alguno de los casos previstos en el artículo 504.
61
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
62. Artículo 511.- Pueden excusarse de ser
tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o
más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan
atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud,
o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender
debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o
curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o
por causa grave, a juicio del Juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la
tutela.
De la Garantía que deben Prestar los Tutores
para Asegurar su Manejo
Artículo 519.- El tutor, antes de que se le discierna
el cargo, prestará caución para asegurar su
manejo. Esta caución consistirá:
62
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
63. I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá
depositando las cosas dadas en prenda en una
institución de crédito autorizada para recibir
depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 520.- Están exceptuados de la obligación
de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los
haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en
que conforme a la ley son llamados a desempeñar la
tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el
artículo 523;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y
eduquen convenientemente por más de diez años, a
no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 521.- Los comprendidos en la fracción I
del artículo anterior, sólo estarán obligados a
dar garantía cuando con posterioridad a su
nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por
el testador que, a juicio del juez y previa audiencia
del curador, haga necesaria aquélla.
63
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
64. DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Y
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
Artículo 590.- El tutor está obligado a rendir al juez
cuenta detallada de su administración, en el mes de
enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le
hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de
la cuenta en los tres meses siguientes al de enero,
motivará la remoción del tutor.
Artículo 591.- También tiene obligación de rendir cuenta,
cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan
el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio
Público, los propios Incapaces señalados en la fracción II
del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16
años de edad.
Artículo 592.- La cuenta de administración comprenderá
no sólo las cantidades en numerario que hubiere
recibido el tutor por producto de los bienes y la
aplicación que les haya dado, sino en general todas las
operaciones que se hubieren practicado, e irá
acompañada de los documentos justificativos y de un
balance del estado de los bienes.
Artículo 606.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su
incapacidad;
II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria
potestad por reconocimiento o por adopción.
64
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
65. CURADURÍA
Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya
sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que
se refieren los artículos 492 y 500.
Artículo 619.- En todo caso en que se nombre al menor un
tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se
halla impedido.
Artículo 620.- También se nombrará un curador interino
en el caso de oposición de intereses a que se refiere el
artículo 457.
Artículo 621.- Igualmente se nombrará curador interino
en los casos de impedimento, separación o excusa del
nombrado, mientras se decide el punto; luego que se
decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 622.- Lo dispuesto sobre impedimento o excusas
de los tutores regirá igualmente respecto de los
curadores.
Artículo 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo
tienen también de nombrar curador.
65
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
66. Artículo 626.- El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de
él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con
los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del
juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al
incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de
tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 627.- El curador que no llene los deberes prescritos
en el artículo precedente, será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 628.- Las funciones del curador cesarán cuando el
incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las
personas de los tutores, el curador continuará en la
curaduría.
Artículo 629.- El curador tiene derecho de ser relevado de la
curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 630.- En los casos en que conforme a este Código
tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que
señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro
motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere
algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.
66
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
67. DE LOS CONSEJOS LOCALES
DE TUTELA Y DE LOS JUECES
PUPILARES
Artículo 631.- En cada Delegación habrá un Consejo
Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos
vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo,
serán nombrados por el Jefe del Departamento del
Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por
los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada
año, procurando que los nombramientos recaigan en
personas que sean de notorias buenas costumbres y que
tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun
cuando haya transcurrido el término para el que fueron
nombrados, hasta que tomen posesión las personas que
hayan sido designadas para el siguiente período.
Artículo 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano
de vigilancia y de información, que además de las
funciones que expresamente le asignen varios de los
artículos que preceden, tiene las obligaciones
siguientes:
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de
las personas de la localidad que, por su aptitud legal y
moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre
ellas se nombren a los tutores y curadores, en los casos
que estos nombramientos correspondan al Juez;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes,
especialmente en lo que se refiere a la educación de los
menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las
faltas u omisiones que notare;
67
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
68. III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga
conocimiento de que los bienes de un incapacitado
están en peligro, a fin de que dicte las medidas
correspondientes;
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo
Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el
objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la
obligación que les impone la fracción II del artículo
537;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado
en debida forma.
Artículo 633.- Los Jueces de lo Familiar son las
autoridades encargadas exclusivamente de intervenir
en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una
sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor,
para impedir, por medio de disposiciones apropiadas,
la transgresión de sus deberes.
Artículo 634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de
lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para
que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o
en sus intereses.
68
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
69. M.C.P. Marinette Santiago Carreta
69
Institucionesparalaguardadelosincapaces
Patria Potestad
Ejercicio (les
corresponde)
A los padres
A los abuelos paternos
A los abuelos maternos
Efectos
Sobre la persona
del menor
Obediencia
Educación
Corrección
Castigo
Representación
Sobre los bienes
del menor Administración
Disfrute
Terminación
Por emancipación
Por mayoría de edad
Por muerte del menor
Pérdida
Por condena
Por delitos graves
Por abandono
Por costumbres depravadas
Por malos tratos al menor
Suspensión
Por incapacidad del que la ejerce
Por ausencia
Por sentencia
Excusas Por edad avanzada
Por enfermedad crónica
Tutela
Testamentaria
Legítima
Dativa
Curaduría
Consejos locales de tutela
Integración
Funciones
Un presidente
Vigilancia
Información
Juzgados Familiares
70. ADOPCIÓN
Se entiende por adopción o filiación adoptiva
al acto jurídico mediante el cual se crea un
vínculo de parentesco entre dos personas,
de forma tal que establece entre ellas
relaciones análogas o muy similares a las
que resultan jurídicamente de la
paternidad.
La adopción puede ser de dos tipos:
1)La adopción plena que surte los mismos
efectos que la filiación por naturaleza, y
generalmente el adoptante tiene que reunir
unos requisitos más exigentes que en la
adopción simple.
2) La adopción simple donde no existe
sustitución automática de apellidos ni el
hijo adoptado ocupa un lugar similar en el
orden de sucesión testamentaria con los
hijos naturales. 70
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
71. ADOPCIÓN PLENA ADOPCIÓN SIMPLE
Lo realiza un
matrimonio
Una persona libre de
matrimonio
El adoptado no deberá
tener mas de 5 años de
edad
Se permite adoptar
mayores de edad e
incapaces
Por ser infantes no se
requiere de su
autorización
Si el menor tiene mas de
catorce años de edad se
requiere de su
autorización
Es irrevocable
Es eventualmente
revocable e impugnable
Extingue vínculos
jurídicos con la familia
de origen
Solo se extingue la
patria potestad
Permanecen los efectos
aunque sobrevengan
hijos al adoptante
Permanecen los efectos
aunque sobrevengan
hijos al adoptante 71
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
72. LOS BIENES Y LAS SUCESIONES
LAS COSAS Y LOS BIENES
Las cosas son generalmente, la materia de las
relaciones jurídicas. Todas las cosas son
susceptibles de crear dichas relaciones. Sin
embargo hay cosas que pueden estar fuera
de las relaciones jurídicas como es el caso
de las piedras preciosas que aún se
encuentran en las entrañas de la tierra, los
animales salvajes, etc.
Se entiende por COSA, todo lo que siendo
percibido por cualquiera de los sentidos
puede ser materia de una relación jurídica,
en tanto se entiende por BIEN, toda cosa
susceptible de apropiación.
72
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
73. BIENES CORPÓREOS. Se denomina así a
los bienes que pueden ser percibidos por
los sentidos, por ejemplo una casa, una
máquina, etc.
BIENES INCORPÓREOS. Son los que
solo pueden ser percibidos por medio de
la inteligencia, como por ejemplo los
derechos.
BIENES FUNGIBLES. Se llaman así los
bienes que por su naturaleza, pueden
ser cambiados por otros de la misma
especie, calidad y cantidad. Por ende los
bienes fungibles pueden ser pesados,
contados o medidos, como por ejemplo
las semillas, el vino, el dinero entre
otros.
BIENES NO FUNGIBLES. Son aquellos
que no pueden ser cambiados por otros
de la misma especie, calidad o cantidad,
en virtud de que tienen una
individualidad propia que impide su
intercambio.
73
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
74. BIENES CONSUMIBLES. Aquellos que
se destruyen o consumen por el primer
uso, como pueden ser los alimentos, los
cigarrillos, las medicinas, etc.
BIENES NO CONSUMIBLES. Son los
que resisten un uso constante y
prolongado, como por ejemplo, las
máquinas, los instrumentos de trabajo,
las prendas de vestir, etc.
BIENES DIVISIBLES. Son los bienes
que pueden fraccionarse sin alterar su
valor, como por ejemplo las piezas de
tela, las barras de metal, los terrenos,
etc.
BIENES INDIVISIBLES. Son aquellos
que no admiten división cómoda, ya
que en caso de que la sufran alteran
básicamente su valor, por ejemplo un
reloj, un automóvil, una estatua, etc.
74
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
75. BIENES SIMPLES. Aquellos bienes
que forman por sí mismos una
unidad.
BIENES COMPUESTOS. Son los que
están integrados por una pluralidad
de partes distintas.
BIENES PRINCIPALES. Es el que
existe independiente del accesorio y
cuyas partes no pueden separarse
sin alterar la naturaleza del propio
bien.
BIENES ACCESORIOS. Son los que
complementan al principal,
sirviéndole de ornato o
complemento.
75
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
76. BIENES MUEBLES. Aquellos que pueden
trasladarse de un lugar a otro sin alterar su
substancia.
BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA.
Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a
otro, ya que se muevan por sí mismo o bien por
efecto de una fuerza exterior. Cuando se
desplazan por sí mismos, se les denomina
semoviente como en el caso de los animales.
BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN.
Aquellos que por su naturaleza deben
necesariamente separarse de los inmuebles a que
están unidos y, en consecuencia, adquirir el
carácter de muebles, una vez realizada la
separación.
BIENES MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE
LA LEY. Aquellos que la propia ley dispone que
se les denomine así. Por ejemplo en el caso de la
demolición de un edificio, los escombros serían
bienes muebles. 76
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
77. BIENES INMUEBLES. Los que no pueden ser
trasladados de un lugar a otro sin alterar su
substancia.
BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA.
Los que no pueden ser trasladados de un lugar a
otro sin alterar su substancia. Se consideran
como tales que están destinados a permanecer
fijos en un lugar.
BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO. Son
aquellos que, aunque son muebles, sin embargo,
se les clasifica entre los inmuebles, en virtud de
que la intención de su propietario es destinarlos
a que sirvan a un inmueble, ya como
complemento, ya como adorno.
BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE
EL QUE RECAEN. Son los derechos reales
sobre inmuebles. Si el derecho real recae sobre
un inmueble, se considera que dicho derecho es
bien inmueble.
77
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
78. BIENES DE USO COMÚN. Se llaman así porque
pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes de la República, con las restricciones
establecidas por la ley. Son inalienables e
imprescriptibles. Estos bienes pertenecen a la
Federación y nunca a los Estados o Municipios.
BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO
PÚBLICO. Los destinados a un servicio público
pueden pertenecer a la Federación, a los
Estados o a los municipios. Son inalienables e
imprescriptibles, mientras no se les desafecta
del servicio público a que se hallan destinados.
BIENES PROPIOS DEL ESTADO O DEL PODER
PÚBLICO. Pertenecen a la Federación, o bien, a
los Estados y Municipios; no son inalienables ni
tampoco imprescriptibles. Por tanto pueden ser
enajenados por el Poder Público, y los
particulares pueden ser adquiridos.
78
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
79. BIENES DE LOS PARTICULARES.
Esta categoría es tan numerosa y de
diversa naturaleza que no es posible
hacer una clasificación.
BIENES MOSTRENCOS. Los
muebles abandonados y los perdidos
cuyo dueño cierto y conocidos se
ignore.
BIENES VACANTES. Son los
inmuebles que no tienen dueño
cierto y conocido.
79
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
80. M.C.P. Marinette Santiago Carreta
80
Clasificacióndelosbienes
Bienes considerados en
sí mismos
Corpóreos
Incorpóreos
Fungibles
No fungibles
Consumibles
No consumibles
Divisibles
Indivisibles
Simples
Compuestos
Principales
Accesorios
Muebles
Por su naturaleza
Por disposición de la ley
Por anticipación
Inmuebles
Por su naturaleza
Por su destino
Por el objeto al cual se aplican
Bienes considerados
según las personas a
quienes pertenecen
Bienes propiedad
del Poder Público
De uso común
Destinados a un servicio público
Propios del Estado
Bienes de los particulares
Bienes sin dueño
Mostrencos
Vacantes
81. LAS SUCESIONES
Gramaticalmente, se entiende por
sucesión la acción que sigue a otra.
Jurídicamente se puede decir que es
la transmisión del patrimonio de un
individuo a una o varias personas.
“Herencia es la sucesión en todos los
bienes del difunto y en todos sus
derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte”
La herencia tiene su origen en la
voluntad del dueño de los bienes y
derechos u obligaciones en las
disposiciones de la ley.
81
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
82. En la primera se denomina SUCESIÓN
TESTAMENTARIA, cuando el autor de la
herencia hace constar en un documento o
acto formal su voluntad, dicho documento
recibe el nombre de TESTAMENTO.
En el segundo caso se trata de la SUCESIÓN
LEGITIMA O INTESTAMENTARIA, y
ocurre cuando no se ha dejado testamento o
cuando existiendo es declarado sin validez,
quedando la sucesión sujeta a todas las
disposiciones de la ley. Cabe aclarar que los
parientes más próximos excluyen a los más
alejados por regla general. La mujer del
autor de la herencia que haya vivido como si
fuera marido durante cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte, o
con la que tuvo hijos, siempre que los dos
hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato, tiene derecho a
heredar.
82
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
83. “Testamento es un acto personalísimo,
revocable y libre, por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos, y
declara o cumple deberes para después de su
muerte”.
En el testamento pueden designarse
herederos y legatarios. Los herederos
adquieren la parte del caudal hereditario
que el testador le designe, pero responde de
las cargas de la herencia hasta donde la
cuantía de los bienes que heredan lo
permita. Los legatarios en cambio,
adquieren el bien o bienes especificados por
el testador y no tienen más cargas que las
que expresamente les imponga éste.
Los testamentos pueden ser: ordinarios
(público abierto, público cerrado, público
simplificado y ológrafo) y especiales
(privado, militar, marítimo y hecho en país
extranjero).
83
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
84. TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. Es el que se
otorga ante notario y tres testigos idóneos,
siendo redactado por escrito por el notario,
sujetándose estrictamente a la voluntad
manifestado por el testador.
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. Es el que
elabora por escrito el testado u otra persona a su
ruego, presentándolo cerrado y sellado ante
notario y en presencia de tres testigos,
declarando que en ese pliego esta contenida su
última voluntad. El notario dará fe de la
presentación, extendiendo la constancia debida
en la cubierta del testamento, en la que
firmarán el testador, los testigos y el notario. El
testamento cerrado y autorizado se devolverá al
testador y el notario asentará en el protocolo el
lugar, hora, día, mes y año en que el testamento
fue autorizado y entregado. El testador podrá
conservar el testamento en su poder o darlo a
guarda a persona de su confianza.
84
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
85. TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO. Es el
que se otorga ante notario respecto de un
inmueble destinado o que vaya a destinarse a
vivienda por el adquiriente en la misma escritura
que consigne su adquisición o en la que se
consigne la regularización de un inmueble que
lleven a cabo las autoridades del DF o cualquier
dependencia o entidad de la administración
pública federal o en acto posterior, siempre que el
valor del inmueble no exceda del equivalente a 25
veces el salario mínimo general vigente.
TESTAMENTO OLÓGRAFO. Es el que elabora el
testador de su puño y letra y solamente puede ser
otorgado por personas mayores de edad. Debe
elaborarse por duplicado, imprimiendo el testador
en cada ejemplar su huella digital. El original en
sobre cerrado y lacrado, deberá depositarse en el
Archivo General de Notarias, en presencia de dos
testigos. El duplicado también deberá envolverse
en sobre cerrado y lacrado y presentarse al
mismo Archivo, en el acto de la entrega del
original, para que se le ponga la anotación de
haberse recibido este último.
85
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
86. TESTAMENTO PRIVADO. Es aquel que sólo se
autoriza en los casos de urgencia a que se refiere
el artículo 1565 del Código Civil y siempre que
no le sea posible al testador hacer testamento
ológrafo. El testador declarará su última
voluntad en presencia de cinco testigos idóneos,
la que se consignará por escrito por uno de ellos.
En el caso de que ninguno sepa escribir, no será
necesario redactar por escrito el testamento; lo
mismo que en los casos de suma urgencia,
pudiendo intervenir entonces únicamente tres
testigos idóneos.
TESTAMENTO MILITAR. Es el que pueden
elaborar los miembros de las fuerzas armadas
en el momento de entra en acción de guerra o
estando heridos en el campo de batalla,
bastando al efecto con que declaren su voluntad
ante dos testigos o entreguen a los mismos el
pliego cerrado que la contenga, firmado de su
puño y letra.
86
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
87. TESTAMENTO MARITIMO. Pueden otorgarlo los
que se encuentren en alta mar a bordo de navíos
de guerra o mercantes nacionales. Debe ser
elaborado por escrito y duplicado, en presencia de
dos testigos y del capitán de la nave. Uno de los
ejemplares se entregará, al arribar el buque a
puerto extranjero, al cónsul o funcionario del
servicio exterior mexicano. Al llegar a puerto
mexicano, se entregara el otro ejemplar, o los dos,
si no se ha dejado en otra parte, a la autoridad
marítima del lugar. Este testamento solo
producirá efectos legales si el testador muere
durante la travesía o dentro de un mes, contado a
partir de su desembarque en lugar donde haya
podido ratificar u otorgar de nuevo su última
voluntad.
TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO.
Éste solo será válido si fue formulado de acuerdo
con las leyes del país en que fue otorgado. Los
funcionarios mexicanos en el exterior podrán
hacer las veces de notarios para el caso de
otorgamiento de testamento de los nacionales en
el extranjero, debiendo remitir copia autorizada
de los mismos a la Secretaria de Relaciones
Exteriores para su tramitación ulterior.
87
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
88. OBLIGACIONES
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo
jurídico mediante el cual dos partes (acreedora
y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte
deudora cumplir con una prestación objeto de
la obligación. Dicha prestación puede consistir
en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en
los dos primeros casos posible, lícita y dentro
del comercio. Los sujetos obligados, al igual que
el objeto de la obligación, deberán estar
determinados o ser determinables.
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho
que se ocupa de todo lo relacionado con las
obligaciones jurídicas.
Diferencia entre deuda y responsabilidad
La deuda es la prestación que el deudor debe al
acreedor para cumplir el compromiso. La
responsabilidad es la consecuencia jurídica, que
consiste en el sometimiento del deudor al poder
coactivo del acreedor para que éste pueda
procurarse, según los casos, ya sea el verdadero
cumplimiento de la obligación, ya sea la
reparación por el incumplimiento. . Puede, sin
embargo, haber deuda sin responsabilidad,
como sería una obligación natural o una
obligación ya prescrita, y responsabilidad sin
deuda, como sería el caso del fiador.
88
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
89. CONTRATO
Es el convenio o acuerdo de
voluntades para crear, transferir o
modificar obligaciones; es una
especie dentro del género de los
convenios.
Los elementos del contrato se dividen
en dos categorías: esenciales y de
validez. Son elementos esenciales: el
consentimiento y el objeto; son
elementos de validez: la capacidad
de las partes; la ausencia de vicios
de la voluntad y de las
formalidades.
89
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
90. CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS CONFORME A
NUESTRA LEGISLACIÓN
Nuestra ley los clasifica en unilaterales y
bilaterales; onerosos y gratuitos;
conmutativos y aleatorios.
Unilaterales.- Son aquellos en los que solo
intervienen en su realización la voluntad de
una de las partes. Por ejemplo: la donación
y el testamento.
Bilaterales.- Aquellos actos en que ambos
contrayentes quedan obligaciones
respectivamente, el uno hacia el otro. Por
ejemplo la compraventa.
Onerosos.- Cuando cada una de las partes que
interviene en la celebración del acto se
obliga a dar o hacer alguna cosa, resultando
de su celebración mutuos provechos y
cargas. Por ejemplo: la compraventa, el
arrendamiento, etc.
90
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
91. Gratuitos.- Cuando una de las partes
procura que la otra obtenga una ventaja sin
obtener para sí provecho alguno. En esta
forma, los beneficios que derivan del acto
corresponden sólo a una de las partes que
en él intervienen. Por ejemplo: la donación
pura y simple.
Conmutativos.- Son aquellos actos en que
las prestaciones que se deben las partes son
inmediatamente ciertas, de tal modo que
quien los celebra sabe, desde luego las
cargas y ventajas que asumirá. Por
ejemplo: la compraventa, la permuta, etc.
Aleatorios.- son aquellos actos cuyos efectos,
en cuanto a las cargas y ventajas para una
de las partes o para todas ellas, dependen
de un acontecimiento futuro e incierto que
hace imposible conocer en el momento de
celebrarlos las cargas o ventajas que
habrán de obtenerse. Por ejemplo: la
apuesta. 91
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
92. CONTRATOS PREPARATORIOS
También llamados preliminares o ante
contratos, son pactos previos a la
celebración del contrato definitivo. Tienen
un carácter provisional, pues sólo tienen
por objeto asegurar el cumplimiento del
contrato definitivo.
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR:
CONTRATO TRASLATIVOS DE
DOMINIO
COMPRAVENTA.- Es el contrato por el que
una persona llamada vendedor se obliga a
transferir a otra llamada comprador, la
propiedad de una cosa o de un derecho, y
éste, a su vez, se obliga a pagar por ellos un
precio cierto y en dinero.
PERMUTA.- Es el contrato por el cual cada
uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa a cambio de otra.
92
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
93. DONACIÓN.- Es el contrato por el que una
persona transfiere a otra, gratuitamente,
una parte o la totalidad de sus bienes
presentes.
MUTUO.- Es un contrato por el que una
persona llamada mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras fungibles a otra llamada
mutuario, quien se obliga a devolver otro
tanto de la misma especie y calidad. Es
también llamado préstamo de consumo.
93
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
94. CONTRATO TRASLATIVOS DE USO
COMODATO.- Es un contrato por el cual uno de
los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y
el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente. Las pares que intervienen en
este contrato se llaman comodante, quien
concede el préstamo, y comodatario, quien lo
recibe.
ARRENDAMIENTO.- Es un contrato por el que
ambas partes se obligan recíprocamente, una a
conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la
otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Las partes que intervienen en este contrato se
llaman, respectivamente: arrendador, quien da
en arrendamiento y arrendatario, quien recibe
la cosa materia del arrendamiento. La suma de
dinero o la cosa cierta y determinada que
equivale a dicha suma y que se paga como
precio, se llama renta o alquiler.
94
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
95. CONTRATO CUYO OBJETO ES
LA GUARDA DE BIENES
DEPÓSITO.- Es un contrato bilateral
por el cual una persona llamada
depositario se obliga hacia otra
llamada depositante a recibir una
cosa, mueble o inmueble que aquél
le confía y a guardarla para
restituirla cuando la pida el
depositante.
SECUESTRO.- Se llama secuestro al
depósito de una cosa litigiosa en
poder de un tercero, hasta que se
decida a quien debe entregarse.
95
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
96. CONTRATOS QUE DAN ORIGEN A
OBLIGACIONES DE HACER
MANDATO.- Es un contrato por el que el
mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de
otro los actos jurídicos que éste le encarga. Las
partes que intervienen en este contrato se
llaman: mandante, quien encomienda el
mandato, y mandatario, quien ejecuta los actos
jurídicos, materia del mismo.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.- Este contrato, que comprende el
servicio doméstico, el servicio a precio alzado y el
aprendizaje, está reglamentado por la Ley
Federal del Trabajo.
CONTRATO DE TRANSPORTE.- Es el contrato
por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por
tierra, por agua o por el aire, a personas,
animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos.
CONTRATO DE HOSPEDAJE.- Tiene lugar
cuando alguno presta a otro albergue mediante
la retribución convenida, comprendiéndose o no,
según se estipule, los alimentos y demás gastos
que origine el hospedaje.
96
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
97. CONTRATO DE CONTENIDO VARIO
ASOCIACIÓN.- Se da cuando varios individuos convienen
en reunirse de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común, que no esté
prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una
asociación.
SOCIEDAD.- Es un contrato por el que los socios se
obligan mutuamente a combinar sus recursos y sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de
carácter preponderantemente económico, pero que no
constituya una especulación comercial.
APARCERÍA.- La aparcería agrícola es el contrato por el
que una persona da a otra un predio rústico para que lo
cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que
convengan. La aparcería de ganados existe cuando una
persona da a otra cierto número de animales a fin de
que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los
frutos en la proporción que convengan.
TRANSACCIÓN.- Se llama transacción al contrato por el
cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una
futura.
97
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
98. CONTRATOS ALEATORIOS
EL JUEGO.- Es el contrato por el cual dos personas
se comprometen a pagarse mutuamente una cosa
o una suma de dinero, dependiendo el
cumplimiento de su obligación de que se realice o
no determinada condición.
LA RENTA VITALICIA.- Es un contrato aleatorio
por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de
una o más personas determinadas, mediante la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa
mueble o inmueble, cuyo dominio se le transfiere
desde luego.
COMPRA DE ESPERANZA.- Se llama compra de
esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir por una suma determinada los frutos
que una cosa produzca, dentro de determinado
plazo, o los productos inciertos de un hecho que
puedan estimarse en dinero, tomando el
comprador para sí el riesgo de que estos frutos no
lleguen a producirse.
98
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta
99. CONTRATOS DE GARANTIA
Tienen por objeto garantizar a los acreedores contra la
insolvencia de sus deudores.
FIANZA.- Es un contrato por el cual una persona se
compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si
éste no lo hace. Las parte que intervienen en este
contrato son el acreedor; el deudor, que toma el
nombre de fiado y el fiador, o sea la persona que se
compromete a pagar por el deudor si éste no lo hace.
PRENDA.- Es un contrato por el cual el deudor entrega
a su acreedor un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago. Las partes que intervienen en
este contrato se denominan acreedor y deudor
prendario o pignoraticio.
HIPOTECA.- Es una garantía real constituida sobre
bienes que no se entregan al acreedor, y que da
derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada a ser pagado con el valor de los
bienes, en el grado de preferencia establecido por la
ley.
99
M.C.P.MarinetteSantiagoCarreta