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ANALISIS JURIDICO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCION PANAMEÑA.
ARTICULO 17:
Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a
los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;
asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer
cumplir la Constitución y la Ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución,
deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos
fundamentales y la dignidad de la persona.
En este artículo se hace referencia al derecho a la vida, que es el derecho de toda persona de
existir y de mantener en estado de funcionamiento su sistema biológico. Este derecho debe
ser observado y respetado en todo momento y lugar.
Entre los actos que atentan contra el derecho a la vida podemos mencionar los siguientes:
homicidio, aborto, pena de muerte, la eutanasia, los actos de violencia perpetrados por
terroristas, las acciones armadas de ejércitos nacionales, etc.
Está consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional así:
Artículo 17: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra
y bienes a los nacionales donde quieran que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo
su jurisdicción…
Acerca de la Pena de muerte dice el Pacto Internacional de Derechos y Deberes Políticos en
su artículo sexto:
En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse pena de muerte por
los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada
de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la prevención del delito de genocidio.
Derecho a la integridad personal:
Consiste en la protección del individuo contra violaciones a su integridad física e involucra
a la protección de las personas privadas de libertad contra tratos crueles e inhumanos.
Se consideran actos que atentan contra este derecho: la tortura, el aislamiento, la
incomunicación de un detenido y la discriminación post-carcelaria.
Bienes jurídicos:
Entre los bienes jurídicos que pretende salvaguardar nuestra constitución de acuerdo al
artículo 17 de la Constitución panameña podemos señalar la vida, honra, el honor y el
patrimonio a los panameños donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén
bajo su jurisdicción.
Es a partir de esta idea que la doctrina y la jurisprudencia penal habla del principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos.
Protección de los bienes Jurídicos:
La función de protección de bienes jurídicos a la cual se ha hecho referencia se desprende
del modelo de organización social por la cual ha optado la República de Panamá y la cual se
plasma en la Constitución. En efecto, la Constitución Política de la Republica de Panamá
contiene una serie de preceptos que, analizados en su conjunto, dan fe de la decisión de
privilegiar las libertades ciudadanas sobre el Estado. Estos preceptos, por tanto, indican que
es obligación del Estado proteger y respetar las libertades ciudadanas, y no, como podría
darse en otro modelo de organización social—estados comunistas por ejemplo—por ejemplo
que el Estado deba servirse de las personas e imponerles el modo de vida que considere
adecuado para alcanzar sus fines.
Entre todos los preceptos constitucionales que así lo indican, cabe destacar el artículo uno de
la Constitución que señala que: La Nación panameña está organizada en Estado soberano e
independiente, cuya denominación es Republica de Panamá. Su gobierno es unitario,
republicano, democrático y representativo; y el articulo 17 del mismo texto que prescribe
que: Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger en su vida, honra, y
bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y
cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. Los derechos y garantías que consagra esta
Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre
los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Haría falta adentrarse en la Teoría del Estado y en el Derecho de los Derechos Humanos para
explicar al detalle las implicaciones que se derivan del modelo estatal de organización
“republicano, democrático y representativo”, así como las que resultan del hecho que las
autoridades panameñas deban proteger y garantizar los derechos individuales y, sobre todo
de la trascendencia práctica de que los derechos y garantías constitucionales sean únicamente
mínimos intangibles. Sin embargo, en lo que aquí interesa, que la sociedad panameña se haya
organizado como República democrática y representativa, significa sometimiento a las
decisiones de la mayoría, y que dichas decisiones deben plasmarse en las leyes. Panamá opta
por un Estado de Derecho.
Cuando se vincula el modelo de Estado de Derecho con lo que señala el artículo 17 de la
Constitución, se concluye que la protección y garantía de los derechos ciudadanos es
obligación del Estado de Derecho, y que dicha obligación implica necesariamente
sometimiento y respeto al Derecho como expresión de la decisión de la mayoría.
Sometimiento y respeto tanto por parte del Estado como por parte de los ciudadanos.
Todo esto puede ser expresado en pocas palabras y en modo de tesis de la siguiente forma:
la ley penal protege libertades ciudadanas. Y, en consecuencia, la actividad punitiva estatal
mediante la cual se previene y sanciona la lesión de bienes jurídicos penalmente protegidos
debe estar regulada y limitada por la ley.
En la actualidad los países regulan su vida jurídica mediante una constitución y tienen su
fundamento en el principio del Estado de derecho.” Las gobierno de leyes y no de hombre”
el poder público puede lo que la ley concede, el poder público se ejerce con sucesión de las
leyes.
El régimen jurídico establecido en la constitución panameña se basa fundamentalmente en
el sistema democrático de gobierno y en el principio de Estado de derecho. Los artículos 2°,
17 y 18 de la Constitución panameña manifiesta de manera muy clara. El poder público solo
emana del pueblo.
Claramente lo dice el artículo 17 de nuestra Constitución, las autoridades de la Republica
están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a las personas, tanto nacionales
como extranjeros que estén bajo su jurisdicción, los servidores públicos son responsables
por infracción de la Constitución o de la ley, así como por extralimitación de sus funciones,
por omisión en el ejercicio de estas, así lo señala el artículo 18. Todo esto es señalado y nos
indica que las autoridades del Estado, del municipio, de las provincias, o de cualquier
naturaleza, están sometidas al principio de la legalidad y de la constitucionalidad y a la
protección efectiva de los derechos y libertades de las personas, contra cualquier abuso de
las autoridades y de los particulares. Esto demuestra la existencia de un estado de derecho
constitucional, en el que las autoridades están sujetas a actuar solo dentro de lo establecido
en la Constitución o la ley. El Estado de derecho constitucional se basa entonces en las
jerarquías o grados de las normas jurídicas, siendo la Constitución la norma máxima.
La guarda de la integridad de la Constitución, la defensa del orden jurídico establecido en las
normas fundamentales, la administración de justicia en defensa de la democracia y el Estado
de derecho le ha sido atribuida al pleno de la Corte suprema de Justicia que garantiza al
sistema de jerarquía normativa, así como ese mismo pleno de la Corte, junto a otros tribunales
del país, ampara y tutela los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
La Constitución y las leyes son el derecho escrito del país y las autoridades son las
principales obligadas en su observancia so pena de responsabilidad.
Interpretación constitucional y Derechos Fundamentales.
El destacado constitucionalista argentino, Néstor Pedro Sagues, al plantearse lo atinente a las
connotaciones y aspectos más relevantes que giran alrededor de la interpretación
constitucional, expresa que:
En la interpretación constitucional hay muy pocas áreas seguras….donde el jurista pueda
transitar pacíficamente sin perturbaciones.
Lo así sostenido por el citado autor, va a encontrar plena valides sobre todo, cuando de la
interpretación de las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales se
trata, por ser estas, en las que en términos generales, se configura el marco o esfera de libertad
de personas o individuos que componen la sociedad. Dicha esfera de libertad quedaría
inconclusa, si solo se limitara la sociedad a consignar estos y los operadores del poder
político, en el ejercicio de sus funciones los desconocieran con sus actuaciones arbitrarias,
en detrimento del contenido material de los derechos constitucionales reconocidos.
Importancia de los Derechos Fundamentales:
Porque, afirmar que un derecho es fundamental puede ser también una proposición
perteneciente al campo de la filosofía moral o de la teoría política y en tales dominios tener
su significación. Entonces se habla de derechos Humanos como expresión equivalente al de
derechos fundamentales. Actualmente, se tiende a considerar los derechos fundamentales
como derechos morales, es decir, como exigencias éticas superiores que se proyectan sobre
el mundo del mundo del derecho y sirven como justificación de reclamos vehementes de algo
frente a alguien (el objeto del derecho). Los derechos humanos son desde esta perspectiva,
elementos esenciales de una moralidad ideal racionalmente constituida, deducidos a partir de
principios básicos, y que se vuelcan sobre la juridicidad para darle legitimidad y sentido.
Decir que existen derechos fundamentales significa que ciertas situaciones subjetivas
ventajosas, reconocidas por el orden jurídico como valiosas, la Constitución les asignan un
nivel reforzado de protección o garantía muy superior al que se otorga a otras situaciones de
legitima prerrogativa individual; garantías que reforzada que puede actuar frente a las
actuaciones de los órganos judiciales y administrativos, frente al poder legislativo y aun
frente al poder constituyente secundario. En este orden de ideas, para que la identificación
de los derechos que ameritan la supergarantia de la fundamentalidad no termine siendo un
ejercicio de metafísica edificado a base de sospechas, intuiciones fortuitas, presentimientos
o corazonadas morales, se requiere una elaboración teórica y técnico –jurídica que permita
verificar , en un caso concreto y con buen grado de certeza, si se trata de un derecho
fundamental o no; se requiere una instrumentalidad discursiva y técnica para que la operación
sea racionalmente sustentable.
¿Qué significa tener un derecho?
Si los derechos fundamentales constituyen una categoría especial de derechos pertenecientes
a un sistema jurídico positivo, se precisa empezar por clasificar en que condiciones es
predicable la existencia de un derecho en cabeza de alguien, en que circunstancias tiene
significado lógico-jurídico el enunciado: A tiene el derecho X.
En los ordenamientos modernos la difusa expresión tener un derecho cobija un amplio y
variado universo de situaciones en las que estamos habilitados para invocar el orden jurídico
vigente, apoyándonos en el para obtener algún provecho, beneficio o ventaja. El jurista
norteamericano Wesley Newcomb H. demostró la imposibilidad de reducir la complejidad
de las situaciones jurídicas ventajosas al binomio clásico derecho-deber, y para ello le vasto
por lo menos distinguir cuatro modalidades de situaciones provechosas a las que el orden
jurídico otorga algún tipo de protección y que tiene como correlato otras tantas situaciones
de desventajas o cargas que se impone a otro sujeto: tener una libertad, lo cual se traduce en
una situación de no derecho de otro para obstaculizar la posición de acción de aquel. –Tener
una competencia o potestad, lo que genera para otro la situación de sujeción, -gozar de una
inmunidad, lo que significa que respecto a su titular, otro está en posición de incompetencia.
Ejemplo de cómo el estado panameño salva guarda la vida de los nacionales.
Los estamentos de seguridad del Estado, con el fin de salvaguardar la integridad física y la
vida humana, de panameños y panameñas de la etnia Ngöbe Buglé, procedieron, el día lunes
23 de mayo de 2016, a trasladar hacia el Centro Misional Jesús Obrero de Tolé a aquellas
personas que se encontraban apostados en áreas inundables y de predios privados del
Proyecto Hidroeléctrico de Barro Blanco.
La decisión de ubicarles en este centro responde a la importancia de que los ciudadanos
tuviesen un lugar seguro donde permanecer y se les aclaró que no tenían ninguna restricción
de movilidad, entendiéndose que no estaban detenidos y que estaban en libertad de abandonar
el centro si así lo deseaban; voluntariamente lo hicieron el día martes.
Cabe señalar que el traslado anteriormente mencionado y, no lanzamiento, como
erróneamente se indica en el comunicado, se realizó de manera pacífica, con personal de la
Policía Nacional altamente calificado y sin uso de la fuerza, para asegurar el bienestar de los
que allí se encontraban, precisamente en cumplimiento de lo que dicta la constitución política
de Panamá, que en su artículo 17 establece que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se
encuentren”.
La República de Panamá es un país que respeta los derechos humanos de todos los habitantes
del territorio Nacional; por lo que el traslado realizado busca proteger la vida y la integridad
física de los ciudadanos panameños de la etnia Ngöbe Buglé que se encontraban apostados
en estos terrenos.
El Gobierno de la República de Panamá es respetuoso y promotor de las convenciones de
Derechos Humanos, el respeto a la libertad de conciencia y de religión, razón por la cual
desde hace más de un año ha entablado con las comunidades aledañas al proyecto un diálogo
abierto y franco, y ha mantenido el apoyo y respeto a las actividades religiosas y culturales
de los miembros de la Iglesia Mama Tatda, así como otros grupos religiosos de la Comarca.
Reconocemos, además que muchas de las disposiciones de las convenciones de Derechos
Humanos son normas de jus cogens, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional
y no admiten acuerdo en contrario. Una norma imperativa de derecho internacional general
es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.
El Gobierno de la República de Panamá cumple con los estándares y obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos en general, y en particular con todas las
obligaciones internacionales dimanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Asimismo, mantiene un compromiso firme con el respeto a los pueblos originarios de
Panamá y su desarrollo.
EJEMPLO ILUSTRATIVO DE COMO SE VIOLO EL ARTICULO 17 DE LA
COSTITUCION PANAMEÑA
INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
(Capitulo 2° Derecho a la vida)
El ordenamiento constitucional y legal de Panamá protege el derecho a la vida. En el artículo
17 de la Constitución panameña, se reconoce que: "las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se
encuentren y a los extranjeros en su jurisdicción; ...". Por su parte, el artículo 29 de la
Constitución establece que en Panamá no hay pena de muerte.
Aunque el más notorio de los casos relativos al derecho a la vida ocurridos en Panamá
aconteció con anterioridad a la época a la que se limita este Informe, dada la incidencia que
el homicidio del médico y activista político Dr. Hugo Spadafora Franco tuvo en los sucesos
posteriores y sobre todo la falta de investigación por parte del Gobierno de ese asesinato,
pese a las reiteradas e infructuosas solicitudes formuladas por la Comisión, llevan a ésta a
referirse a este crimen no esclarecido.
El homicidio y decapitación del Dr. Hugo Spadafora Franco se produjo el 13 de septiembre
de 1985. El Dr. Spadafora había llegado a ser Director del sistema integrado de salud de la
provincia de Colón y Vice Ministro de Salud del Gobierno de Panamá. Más tarde renunció a
ese cargo para organizar la brigada panameña Victoriano Lorenzo que combatió en
Nicaragua en contra del Gobierno de Anastasio Somoza. Años más tarde, colaboró con los
grupos armados comandados por Edén Pastora que combatieron al Gobierno sandinista. El
Dr. Spadafora desde 1980 era un opositor activo del Gobierno panameño.
El asesinato se produjo el día en que el Dr. Spadafora regresaba desde Costa Rica a Panamá,
con la aparente intención de organizar una campaña opositora en contra del Gobierno
panameño y del General Manuel Antonio Noriega. De la información que, en su momento,
fuera proporcionada a la Comisión se deduce claramente que en el homicidio de Hugo
Spadafora participaron militares pertenecientes a las Fuerzas de Defensa de Panamá.
La Comisión, luego de una acuciosa investigación al respecto concluyó que el Gobierno
había violado los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derechos a la integridad personal); 8
(garantías judiciales) y 25 (derechos a la protección judicial), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es parte, en perjuicio del Dr. Hugo Spadafora
Franco.2
En dicha resolución, la Comisión recomendó al Gobierno que realizara una minuciosa e
imparcial investigación sobre los hechos denunciados e individualizara a los responsables a
fin de someterlos a la justicia para que reciban las sanciones legales correspondientes.
Igualmente, luego de confirmar su resolución sobre este caso en su 72° período de sesiones
frente a un pedido de reconsideración del Gobierno de Panamá, recomendó al Gobierno que
aceptara la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con
este caso.
A cuatro años que el Dr. Hugo Spadafora Franco fuera asesinado la justicia panameña no ha
esclarecido este hecho, permaneciendo sus autores en la impunidad. El Gobierno de Panamá
no ha demostrado ningún interés en investigar a fondo este crimen, ni por sus propios medios
ni en colaboración con la Comisión.
Los otros casos de violaciones al derecho a la vida y cuya responsabilidad puede ser imputada
al Gobierno de Panamá, acaecidos con posterioridad al 10 de junio de 1987, no parecen
constituir asesinatos dirigidos deliberadamente contra personal previamente elegidas para ser
eliminadas. La mayoría de éstas, ciertamente violaciones al derecho a la vida, son más bien
la consecuencia de la acción de grupos policiales, militares o paramilitares en el curso de
sofocar manifestaciones de protesta o el resultado de acciones represivas que han provocado
la muerte de manifestantes o incluso de meros espectadores.
A continuación se exponen algunos de estos casos en los que la Comisión ha recogido
informaciones sobre violaciones al derecho a la vida que demuestran prima facie la
responsabilidad de agentes del Gobierno o de grupos paramilitares que han contado con su
aquiescencia:
a) Eduardo Enrique Carrera Sierra, estudiante universitario de 24 años, quien fue muerto a
las 3:30 de la madrugada el 26 de julio de 1987 en un encuentro que tuvo, según testigos
presenciales, con un soldado ebrio llamado Eliécer Almengor. Los testigos señalan que un
grupo de jóvenes gritaron una exclamación contra el General Noriega, a Almengor y otro
soldado de apellido García. Ambos soldados venían ebrios de una fiesta. García salió de la
camioneta en que se encontraba y atacó a uno de los provocadores llamado Edgar Muriel.
Almengor inmediatamente se unió al ataque y sacó su revólver. Cuando la víctima, Carrera
Sierra, trató de apaciguar a Almengor, éste le descargó su revólver a quemarropa en el
estómago.
b) Armando Morán Núñez, trabajador panadero, quien fue baleado el 30 de agosto de 1987,
durante una manifestación callejera en San Miguelito, un populoso barrio de la capital. La
marcha, que había sido organizada por la oposición, fue atacada deliberadamente por
militares armados vestidos de civil y por fuerzas paramilitares. La marcha que debía terminar
en una manifestación en la Estatua a Roosevelt en San Miguelito, fue presenciada por un
gran número de vecinos y habitantes del sector que informaron que hombres armados con
palos de béisbol, caños de acero, cuchillos, pistolas y armas largas atacaron deliberadamente
a los manifestantes. Hubo disparos por los agentes del Gobierno, quienes aparentemente más
que matar a los participantes deseaban disolver la marcha. Morán, según testimonios
recibidos por la Comisión, fue muerto por una bala disparada a corta distancia desde un
vehículo por un paramilitar.
c) Efraín Guzmán, nativo de la provincia de Chiriquí, de 49 años, quien fue muerto en
septiembre de 1987 en otra manifestación contra el Gobierno, también en San Miguelito. Esta
vez, observadores de derechos humanos de la Iglesia Católica estaban estacionados a lo largo
del trayecto de la manifestación e instruidos para observar sistemáticamente los
acontecimientos. Estos observadores informaron de manera coincidente que más de 50
atacantes, usando tácticas militares, cayeron sobre los pacíficos manifestantes y provocaron
una gresca que llevó a un alto número de detenciones. Varios de los provocadores, vestidos
de civil, portaban rifles. Algunos estaban enmascarados. Inicialmente, los provocadores
paramilitares tiraron cohetes y piedras a los manifestantes.
d) Antonio González Santamaría, de 21 años, estudiante de la Universidad Tecnológica,
quien fue muerto durante una manifestación pacífica en el recinto de la Universidad. Tropas
antimotines atacaron a los estudiantes, y además de dar muerte a González Santamaría
hirieron con disparos de perdigones a otros tres estudiantes.
e) El día de las elecciones, domingo 7 de mayo, en Santa Marta, Bugabá, Provincia de
Chiriquí, el Padre Nicolás Van Kleef, quien era paralítico, por lo cual se encontraba en silla
de ruedas, se dirigía a su Parroquia en su automóvil acompañado de un ayudante. En el
trayecto, fue interpretado por un soldado de las Fuerzas de Defensa, quien lo obligó a
detenerse y subió en el asiento trasero. Cuando se aproximaban al Cuartel de David, un
disparo del soldado alcanzó al Padre Van Kleef en la cara, provocando su deceso en el
hospital a que fue conducido
f) Manuel Alexis Guerra, guardaespaldas del candidato presidencial Guillermo Endara, quien
fue muerto a bala el 10 de mayo de 1989, en un ataque contra la caravana de la Cruzada
Civilista ADOC por parte de los Batallones de la Dignidad y fuerzas policiales. En dicho
ataque fueron también heridas varias personas inclusive el guardaespaldas del candidato
Ford, Sr. Humberto Montenegro. El Sr. Montenegro fue detenido y procesado por supuesto
homicidio del Sr. Guerra. Llama la atención de la Comisión el hecho que siendo ambos
guardaespaldas de los candidatos opositores, uno del Sr. Endara y otro del Sr. Ford y yendo
con ellos en la manifestación que fuera agredida por grupos armados alegadamente
Batallones de la Dignidad, y siendo ambos heridos, uno de ellos de muerte, se procese al otro
por la muerte de su compañero.
A juicio de la Comisión la mayor responsabilidad que le cabe al Gobierno en lo que concierne
al derecho a la vida es que éste no ha llevado a cabo adecuadamente las investigaciones y
procesos correspondientes a través del Poder Judicial u otros medios, y por el contrario ha
encubierto a los responsables de dichas violaciones.
1 El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa: "Derecho a
la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a
la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personal que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se
le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene
derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente".
IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
La igualdad y el acceso a la justicia reconocidos a todos los individuos que conforman un
Estado, son principios básicos consagrados y protegidos por instrumentos legales
internacionales, que a su vez, han sido incorporados en la legislación interna de las naciones.
El primero de ellos (igualdad) está estrechamente vinculado con el derecho a la no
discriminación, los cuales se encuentran claramente estipulados en diversos instrumentos de
protección de los derechos humanos, como lo son: la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos . Los referidos textos legales establecen que los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos. También señalan que los individuos poseen todas las
libertades proclamadas en dichos instrumentos jurídicos, sin distinción de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento u otra condición.
El acceso a la justicia es reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Éste incluye derechos tales como:
- Derecho de los individuos al reconocimiento de su personalidad jurídica.
- Derecho de las personas a igual protección de la ley, sin distinción alguna.
- Derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.
- Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, en condiciones de plena
igualdad, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
Siguiendo esta línea de derechos, desde un enfoque a nivel nacional, la Constitución Política
de la República de Panamá en su Título III “Derechos y Deberes Individuales y Sociales”,
Capítulo I “Garantías Fundamentales”, reconoce el derecho a la igualdad de todos los
ciudadanos al estipular lo siguiente:
“Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra
y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y
cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos
y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la
persona.”
En este orden, el artículo 17 de nuestra Carta Magna, establece que las autoridades nacionales
están instituidas, entre otras cosas, para garantizar y hacer efectivos los derechos y deberes
individuales y sociales de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, así
como cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y continúa agregando esta disposición
legal en su segundo párrafo que los derechos y garantías que consagra la Constitución, deben
considerarse como unos mínimos que no sean excluyentes de otros que incidan sobre los
derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
La citada norma establece que los derechos constitucionales son los mínimos que deben
reconocerse a todos los panameños; por tanto, a aquellos que se encuentran en condiciones
desfavorables con motivo de una discapacidad, se le deben proporcionar los medios y
mecanismos adecuados para su eficaz ejercicio.
Bajo este contexto, se debe asegurar a los individuos que poseen deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales (por mandato constitucional y legal) la efectividad de
los derechos consagrados en los instrumentos jurídicos antes referidos, a fin de lograr la
igualdad que predica el artículo 19 de nuestra Constitución Política, que plantea de manera
concreta que no habrá discriminación por razón de discapacidad, disposición que se reafirma
en el artículo 20 de la comentada Carta, al señalar la norma que, tanto panameños como
extranjeros son iguales ante la Ley.
Nuestra legislación plantea una igualdad para todos los individuos, pero existe una situación
a considerar y es que los seres humanos no son iguales y por tanto, poseen distintas
características, necesidades y dificultades; razón por la cual al colocar a todos los individuos
en un mismo plano ante la ley, sin tomar en cuenta tales elementos, se tiene como resultado
una notoria desigualdad en el reconocimiento de sus derechos.
Así, el conceder mecanismos de apoyo a las personas con necesidades especiales, no
constituye fuero ni privilegio alguno, pues lo que se busca es colocarlas en igualdad de
condiciones frente al resto de la ciudadanía, garantizándoles el derecho de igualdad y pleno
acceso a la justicia; ya que, según lo expresa el artículo 1 del Código Judicial, la
administración de justicia debe ser pública y expedita.
Ahora bien, el principio de igualdad supone que se dé un tratamiento idéntico a todos los
individuos en cuanto a su dignidad y calidad de seres humanos y; dado que, la población con
discapacidad se encuentra en circunstancias distintas y especiales, más que el reconocimiento
de la igualdad, se requiere la equiparación de oportunidades y que dicho colectivo sea
atendido en forma proporcionalmente diferente pero análoga, dependiendo de sus
necesidades.
El reconocer a nivel constitucional la igualdad de todos los individuos, no ha garantizado a
las personas con discapacidad el completo ejercicio de sus derechos, y a consecuencia de
ello, se desarrollan leyes y reglamentos destinados a procurar su integración social, siendo la
normativa nacional vigente y más abarcadora en esta materia, la Ley Nº 42 de 27 de agosto
de 1999 sobre “Equiparación de Oportunidades para las Personas con discapacidad” y el
Decreto Ejecutivo N° 88 de 12 de noviembre de 2002 que reglamenta la mencionada ley, los
cuales establecen una serie de obligaciones estatales dirigidas ha asegurar la equidad que
debe prevalecer con relación a ese sector de la población, entendiendo por equidad, según el
artículo 3 de la Ley N° 42 “principio que concibe la distribución de bienes o beneficios de
acuerdo con las necesidades, posibilidades o capacidades de las personas objeto de dicha
distribución y que permite alcanzar el equilibrio a pesar de desigualdades, limitaciones o
diferencias”.
A su vez, el artículo indicado define la equiparación de oportunidades como un proceso a
través del cual el sistema general de la sociedad, se hace accesible para todos.
En el año 2007, mediante Ley N° 25 de 10 de julio, Panamá aprobó la Convención Americana
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger
y asegurar a las personas con facultades disminuidas, el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; asimismo, promover el
respeto de su dignidad inherente (Art. 1).
No obstante, existen factores que impiden el ejercicio de los derechos de igualdad, de acceso
al sistema de justicia y de equiparación de oportunidades, siendo los principales;
por un lado, las barreras arquitectónicas que poseen los edificios, tanto públicos como
privados, y por el otro, la carencia de capacitación del recurso humano en cuanto a la atención
y asistencia a individuos con deficiencias psicofísicas; por lo que para facilitar la integración
total de estas personas en nuestra sociedad, es imprescindible que se adecúe el entorno físico
haciendo énfasis en el diseño de los edificios, las instalaciones y los equipamientos, así como
desarrollar programas de capacitación sobre todo para los funcionarios encargados de
administrar justicia y velar por el cumplimiento de la ley.
El no habilitar la infraestructura de las instituciones, es negarle el acceso a todo aquel que
presenta una condición de discapacidad. De igual forma, se les limita en aquellos casos que
a pesar que el entorno físico sea accesible, no exista personal capacitado para asistirlas.
Tal situación debe incentivar al Estado a velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
legales que reconocen la equiparación de oportunidades, además de aquellos casos que a
pesar que el entorno físico sea accesible, no exista personal capacitado para asistirlas.
Tal situación debe incentivar al Estado a velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
legales que reconocen la equiparación de oportunidades, además de dar el seguimiento a la
política de concienciación en el tema de la discapacidad; pues, si bien la Constitución Política
de la República de Panamá, demás leyes nacionales y legislación internacional, plantean la
igualdad de los ciudadanos y su acceso a la justicia sin distinción alguna, en nuestro país aún
no se aseguran completamente estos derechos a las personas que poseen alguna disminución
funcional.
1)La igualdad y la no discriminación de los individuos está contemplada en los artículos 1,
55 y 76 de la Carta de las Naciones Unidas; artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y; artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.
2) El acceso a la Justicia está reconocido en los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; artículos 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y; artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3) El artículo 3 de la Ley Nº 42 de 1999, define barrera arquitectónica como “Obstáculo e
impedimento de tipo arquitectónico o físico, que constituye un problema de movilidad o
accesibilidad, o que hace inaccesible una edificación, espacio urbano o medio de transporte.”
4) Sobre este punto, nuestra legislación regula la habilitación del entorno físico para personas
con discapacidad; ya que, la Ley Nº 42 de 1999, establece en sus artículos 30, 31, 32, 34 y
39 que las instalaciones públicas nuevas o las remodeladas, deben cumplir normas
arquitectónicas específicas de manera que sean accesibles para las personas con discapacidad
y cuando los servicios se brindan en edificios e instalaciones antiguas que son inaccesibles,
las mismas deberán adecuarse, a fin de brindar acceso igualitario a este sector de la población.
ARQUIDIOCESIS DE PANAMA
BOLETIN INFORMATIVO 15 DE ABRIL 2014
COMPROMISO NACIONAL POR LA VIDA Y LA FAMILIA.
Reconociendo lo que establece el Preámbulo de la Constitución Política de la República
de Panamá, a saber que: “Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad,
asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover
la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de
Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá”.
Reconociendo que el Artículo 17 de la Constitución establece que “las autoridades de la
República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales
dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la
efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la
Constitución y la Ley”.
Considerando que el precitado Artículo 17 también reconoce que “los derechos y garantías
que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros
que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.
Reconociendo que el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona”.
Considerando que el Artículo 13, numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos reconoce que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Reconociendo que el Artículo 56 de la Constitución Política de la República de Panamá
establece que “el Estado protege al matrimonio, la maternidad y la familia”.
Considerando que el Artículo 26 del Código de la Familia de la República de Panamá
establece que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una
mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común”.
Por lo antes expuesto, los abajo firmantes declaramos que:
Nos comprometemos a garantizar el derecho a la vida como el primer y más importante
derecho humano, reconociendo que sin este no existirían los demás derechos.
Nos comprometemos a proteger la vida humana desde el momento de su concepción hasta
su muerte natural. Por tal motivo, consideramos que todas las políticas estatales deben estar
dirigidas a garantizar este derecho.
Reconocemos que el matrimonio, entendido como la unión entre hombre y mujer, es el
fundamento de la familia. Por tanto, nos comprometemos a defenderlo como tal y promoverlo
a través de todos los medios.
Nos comprometemos a defender el derecho primario de los padres a educar libremente a sus
hijos en sus principios morales y religiosos, y reconocemos que esta libertad debe ser
protegida y garantizada por el Estado.
Nos comprometemos a garantizar la libertad religiosa y reconocemos que cada ciudadano
tiene derecho, no sólo a la práctica privada de sus creencias, sino también a la libre expresión
de sus convicciones religiosas en la vida pública.
Nos comprometemos a promover el bien común, estrechamente vinculado al respeto y a la
promoción integral de la persona y de sus derechos fundamentales, y reconocemos que esto
exige un compromiso por la paz, la correcta organización de los poderes del Estado, un sólido
ordenamiento jurídico, la salvaguardia del ambiente y la prestación de los servicios esenciales
para las familias.
¿Es posible Crear un Centro de Mediación en la Policía Nacional de Panamá?
La Constitución Política, en el Título XII, “Fuerza Pública”, artículo 310, establece que para
la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se
encuentran bajo la jurisdicción del Estado y para la prevención de los delitos, la ley
organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafones separados. La Ley
18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, en el artículo 3 describe los
fundamentos de la Seguridad Pública Panameña que son los mismos que enuncia la norma
constitucional, antes referida.
Desde esta perspectiva, se infiere que los fundamentos de la seguridad pública panameña,
abrigan la posibilidad jurídica que la institución, en aras de cumplir su misión, cree dentro de
su estructura administrativa, un Centro de Mediación Policial donde sus miembros, formados
con las competencias y la idoneidad jurídica requerida, puedan ofrecer a la comunidad un
servicio adicional, que promueva y facilite el diálogo y la gestión amigable de sus conflictos.
Evidentemente, para concretar esta idea, es necesario replantear algunos “paradigmas” que
hemos adquirido con la práctica del ejercicio de la función policial, los cuales han dado
excelentes resultados, mismos que pudieran incrementarse con propuestas prospectivas e
innovadoras, ante el desafío que nos presenta la seguridad ciudadana de hoy.
Esta interpretación constitucional y legal, está alineada con los principios del Sistema Penal
Acusatorio, en especial a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008,
que promueve y faculta a las partes a recurrir a los medios alternos para resolver conflictos
y ¿por qué no hacerlo (ab initio) dentro de la instancia policial?
Antes de culminar esta reflexión, es menester señalar que esta experiencia de la mediación
policial, ya es una práctica generalizada y socialmente aceptada en otras policías del mundo
(Entre otras policías, Vila- Real España, Brasil y Colombia) desde donde se producen grandes
avances teóricos y prácticos en esta materia.
Finalmente, consideramos que las ideas generadoras de propuestas encaminadas a promover
el diálogo social, tienen una significativa importancia, porque atienden y entienden al
conflicto como una oportunidad para mantener la paz, el orden público, la tranquilidad,
previenen las faltas y los delitos; que en definitiva, constituyen los fundamentos de la
seguridad pública. Esta será una nueva forma de hacer policía, siguiendo la filosofía de
proteger y servir a extranjeros y a nacionales con la calidez humana que todos nos
merecemos.
GARANTIAS (La Estrella de Panamá)
La Constitución Nacional en el Título III, sobre los Derechos y Deberes Individuales y
sociales, y el Capítulo I, con 38 artículos que tratan de dichas Garantías Fundamentales, en
un amplio marco conceptual, que seguramente se debe desarrollar en la ley, y que en una
variada muestra, adolece de esa consistencia como para saber y poder utilizarlos por el
particular y lo peor, por las autoridades comprometidas por semejante responsabilidad en
cuanto a la interpretación, aplicación y seguimiento. Copiamos el primer párrafo del artículo
17 de dicho cuerpo legal: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger en
su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que
estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley’. Estos tres conceptos están bien
escogidos.
Observen con detenimiento todo este compromiso compartido entre las autoridades de toda
la República, pero que generalmente se ignora, a pesar del enorme sentido que encierra el
contenido de esta norma. Seguro que en el Código Penal se desarrollan las leyes sustantivas
que tienden a proteger la vida, lo mismo ocurre con la honra y por supuesto que los bienes,
pero de estas tres circunstancias, la menos favorecida es la sonada honra. Nosotros no
disponemos de normas capaces de proteger debidamente esta garantía aunque nos parezca
increíble. En todos los Códigos que repasamos en busca de esta protección, nos llena de
frustración por lo irrisorio de las penas, y que denota que el legislador la ha restado
importancia.
Desde los tiempos de Aristóteles, ya se diferenciaba entre la justicia correctiva destinada a
reparar el daño y la justicia retributiva que es como darle a cada quien lo que corresponde,
de acuerdo al daño que ha causado. Nosotros en la actualidad tratamos de proteger los bienes
jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, con fundamento en la política
criminal como lo enuncia el artículo 2 de nuestro Código Penal, pero también se habla de
castigo, al igual que se invocan los derechos humanos, y un ramillete de principios como el
de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pero en el fondo de esta tinaja jurídica,
prevalece una desproporción entre la protección de la honra y el daño que se produce, que es
lo que avizoramos en esta faena.
Podemos decir que el Estado sancionador se vale del tradicional Ius puniendi, que más o
menos quiere decir que goza del derecho omnímodo de sancionar, pero que además de
imponer la sanción tiende a lograr varios objetivos como los de una pena coactiva; sin
embargo, seguimos entre la pena retributiva que es absoluta y que en la teoría relativa es
esencialmente coercitiva, pero que busca el logro de la Prevención General, debido a la
coerción psicológica contra los delincuentes frente a toda la sociedad, además de confirmar
el poder soberano aplicado contra los que contravienen el derecho penal. Otro de los asuntos
es la Prevención especial, con lo que se trata de impedir que el delincuente cometa delitos.
Otro asunto es el aspecto de la corrección muy ligado a la resocialización, y de este modo
seguimos entre la venganza por lo que se hizo o la reinserción en la sociedad del descarriado.
Nosotros en derecho nos valemos de Principios procesales como los acabamos de mencionar,
pero existen otros como la proporcionalidad, el cual está destinado a evitar las desmedidas
sanciones, lo que abraca a la privación o restricción de la libertad, y que se antepone a la
celosa protección de los bienes jurídicos, lo que aparenta una contradicción, pero que
promueve la dignidad humana como un valor que abraza la racionalidad, frente a los dos
opuestos entre la víctima y el agresor, con ese mismo inalienable derecho a la dignidad. Aquí
volvemos a lo mismo si entendemos el derecho como equilibrio racional.
BIBLIOGRAFIA
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA.
1) Libro: La Jurisdicción Constitucional en Panamá.
Autor: Edgardo Molino Mola.
Segunda Edición 2000.
2) Libro: La Constitución y su Interpretación.
Autor: Rigoberto González Montenegro.
3) Libro: Qué son y Cuales son los Derechos Fundamentales.
Autor: Chinchilla Herrera.
4) Libro:
Autor:
-Revista la Opinión de Panamá.
-Revista: Informe del país.
-Ensayo: Igualdad, acceso a la Justicia y Equiparación de Oportunidades.
Por: Arlin Barrios Cárdenas
Panama-2008
-Boletín Informativo de La Arquidiócesis de Panamá.
(Compromiso Nacional por la Vida y la Familia.)
-La Estrella de Panamá, domingo 11 de enero de 2015.
Por: Carlos Augusto Herrera.
Analisis juridico del artículo 17 de la constitucion panameña

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  • 1. ANALISIS JURIDICO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCION PANAMEÑA. ARTICULO 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. En este artículo se hace referencia al derecho a la vida, que es el derecho de toda persona de existir y de mantener en estado de funcionamiento su sistema biológico. Este derecho debe ser observado y respetado en todo momento y lugar. Entre los actos que atentan contra el derecho a la vida podemos mencionar los siguientes: homicidio, aborto, pena de muerte, la eutanasia, los actos de violencia perpetrados por terroristas, las acciones armadas de ejércitos nacionales, etc. Está consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional así: Artículo 17: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quieran que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción… Acerca de la Pena de muerte dice el Pacto Internacional de Derechos y Deberes Políticos en su artículo sexto: En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
  • 2. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención del delito de genocidio. Derecho a la integridad personal: Consiste en la protección del individuo contra violaciones a su integridad física e involucra a la protección de las personas privadas de libertad contra tratos crueles e inhumanos. Se consideran actos que atentan contra este derecho: la tortura, el aislamiento, la incomunicación de un detenido y la discriminación post-carcelaria. Bienes jurídicos: Entre los bienes jurídicos que pretende salvaguardar nuestra constitución de acuerdo al artículo 17 de la Constitución panameña podemos señalar la vida, honra, el honor y el patrimonio a los panameños donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Es a partir de esta idea que la doctrina y la jurisprudencia penal habla del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. Protección de los bienes Jurídicos: La función de protección de bienes jurídicos a la cual se ha hecho referencia se desprende del modelo de organización social por la cual ha optado la República de Panamá y la cual se plasma en la Constitución. En efecto, la Constitución Política de la Republica de Panamá contiene una serie de preceptos que, analizados en su conjunto, dan fe de la decisión de privilegiar las libertades ciudadanas sobre el Estado. Estos preceptos, por tanto, indican que es obligación del Estado proteger y respetar las libertades ciudadanas, y no, como podría darse en otro modelo de organización social—estados comunistas por ejemplo—por ejemplo que el Estado deba servirse de las personas e imponerles el modo de vida que considere adecuado para alcanzar sus fines. Entre todos los preceptos constitucionales que así lo indican, cabe destacar el artículo uno de la Constitución que señala que: La Nación panameña está organizada en Estado soberano e
  • 3. independiente, cuya denominación es Republica de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo; y el articulo 17 del mismo texto que prescribe que: Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger en su vida, honra, y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. Haría falta adentrarse en la Teoría del Estado y en el Derecho de los Derechos Humanos para explicar al detalle las implicaciones que se derivan del modelo estatal de organización “republicano, democrático y representativo”, así como las que resultan del hecho que las autoridades panameñas deban proteger y garantizar los derechos individuales y, sobre todo de la trascendencia práctica de que los derechos y garantías constitucionales sean únicamente mínimos intangibles. Sin embargo, en lo que aquí interesa, que la sociedad panameña se haya organizado como República democrática y representativa, significa sometimiento a las decisiones de la mayoría, y que dichas decisiones deben plasmarse en las leyes. Panamá opta por un Estado de Derecho. Cuando se vincula el modelo de Estado de Derecho con lo que señala el artículo 17 de la Constitución, se concluye que la protección y garantía de los derechos ciudadanos es obligación del Estado de Derecho, y que dicha obligación implica necesariamente sometimiento y respeto al Derecho como expresión de la decisión de la mayoría. Sometimiento y respeto tanto por parte del Estado como por parte de los ciudadanos. Todo esto puede ser expresado en pocas palabras y en modo de tesis de la siguiente forma: la ley penal protege libertades ciudadanas. Y, en consecuencia, la actividad punitiva estatal mediante la cual se previene y sanciona la lesión de bienes jurídicos penalmente protegidos debe estar regulada y limitada por la ley. En la actualidad los países regulan su vida jurídica mediante una constitución y tienen su fundamento en el principio del Estado de derecho.” Las gobierno de leyes y no de hombre”
  • 4. el poder público puede lo que la ley concede, el poder público se ejerce con sucesión de las leyes. El régimen jurídico establecido en la constitución panameña se basa fundamentalmente en el sistema democrático de gobierno y en el principio de Estado de derecho. Los artículos 2°, 17 y 18 de la Constitución panameña manifiesta de manera muy clara. El poder público solo emana del pueblo. Claramente lo dice el artículo 17 de nuestra Constitución, las autoridades de la Republica están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a las personas, tanto nacionales como extranjeros que estén bajo su jurisdicción, los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de la ley, así como por extralimitación de sus funciones, por omisión en el ejercicio de estas, así lo señala el artículo 18. Todo esto es señalado y nos indica que las autoridades del Estado, del municipio, de las provincias, o de cualquier naturaleza, están sometidas al principio de la legalidad y de la constitucionalidad y a la protección efectiva de los derechos y libertades de las personas, contra cualquier abuso de las autoridades y de los particulares. Esto demuestra la existencia de un estado de derecho constitucional, en el que las autoridades están sujetas a actuar solo dentro de lo establecido en la Constitución o la ley. El Estado de derecho constitucional se basa entonces en las jerarquías o grados de las normas jurídicas, siendo la Constitución la norma máxima. La guarda de la integridad de la Constitución, la defensa del orden jurídico establecido en las normas fundamentales, la administración de justicia en defensa de la democracia y el Estado de derecho le ha sido atribuida al pleno de la Corte suprema de Justicia que garantiza al sistema de jerarquía normativa, así como ese mismo pleno de la Corte, junto a otros tribunales del país, ampara y tutela los derechos y garantías establecidas en la Constitución. La Constitución y las leyes son el derecho escrito del país y las autoridades son las principales obligadas en su observancia so pena de responsabilidad. Interpretación constitucional y Derechos Fundamentales. El destacado constitucionalista argentino, Néstor Pedro Sagues, al plantearse lo atinente a las connotaciones y aspectos más relevantes que giran alrededor de la interpretación constitucional, expresa que:
  • 5. En la interpretación constitucional hay muy pocas áreas seguras….donde el jurista pueda transitar pacíficamente sin perturbaciones. Lo así sostenido por el citado autor, va a encontrar plena valides sobre todo, cuando de la interpretación de las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales se trata, por ser estas, en las que en términos generales, se configura el marco o esfera de libertad de personas o individuos que componen la sociedad. Dicha esfera de libertad quedaría inconclusa, si solo se limitara la sociedad a consignar estos y los operadores del poder político, en el ejercicio de sus funciones los desconocieran con sus actuaciones arbitrarias, en detrimento del contenido material de los derechos constitucionales reconocidos. Importancia de los Derechos Fundamentales: Porque, afirmar que un derecho es fundamental puede ser también una proposición perteneciente al campo de la filosofía moral o de la teoría política y en tales dominios tener su significación. Entonces se habla de derechos Humanos como expresión equivalente al de derechos fundamentales. Actualmente, se tiende a considerar los derechos fundamentales como derechos morales, es decir, como exigencias éticas superiores que se proyectan sobre el mundo del mundo del derecho y sirven como justificación de reclamos vehementes de algo frente a alguien (el objeto del derecho). Los derechos humanos son desde esta perspectiva, elementos esenciales de una moralidad ideal racionalmente constituida, deducidos a partir de principios básicos, y que se vuelcan sobre la juridicidad para darle legitimidad y sentido. Decir que existen derechos fundamentales significa que ciertas situaciones subjetivas ventajosas, reconocidas por el orden jurídico como valiosas, la Constitución les asignan un nivel reforzado de protección o garantía muy superior al que se otorga a otras situaciones de legitima prerrogativa individual; garantías que reforzada que puede actuar frente a las actuaciones de los órganos judiciales y administrativos, frente al poder legislativo y aun frente al poder constituyente secundario. En este orden de ideas, para que la identificación de los derechos que ameritan la supergarantia de la fundamentalidad no termine siendo un ejercicio de metafísica edificado a base de sospechas, intuiciones fortuitas, presentimientos o corazonadas morales, se requiere una elaboración teórica y técnico –jurídica que permita verificar , en un caso concreto y con buen grado de certeza, si se trata de un derecho
  • 6. fundamental o no; se requiere una instrumentalidad discursiva y técnica para que la operación sea racionalmente sustentable. ¿Qué significa tener un derecho? Si los derechos fundamentales constituyen una categoría especial de derechos pertenecientes a un sistema jurídico positivo, se precisa empezar por clasificar en que condiciones es predicable la existencia de un derecho en cabeza de alguien, en que circunstancias tiene significado lógico-jurídico el enunciado: A tiene el derecho X. En los ordenamientos modernos la difusa expresión tener un derecho cobija un amplio y variado universo de situaciones en las que estamos habilitados para invocar el orden jurídico vigente, apoyándonos en el para obtener algún provecho, beneficio o ventaja. El jurista norteamericano Wesley Newcomb H. demostró la imposibilidad de reducir la complejidad de las situaciones jurídicas ventajosas al binomio clásico derecho-deber, y para ello le vasto por lo menos distinguir cuatro modalidades de situaciones provechosas a las que el orden jurídico otorga algún tipo de protección y que tiene como correlato otras tantas situaciones de desventajas o cargas que se impone a otro sujeto: tener una libertad, lo cual se traduce en una situación de no derecho de otro para obstaculizar la posición de acción de aquel. –Tener una competencia o potestad, lo que genera para otro la situación de sujeción, -gozar de una inmunidad, lo que significa que respecto a su titular, otro está en posición de incompetencia. Ejemplo de cómo el estado panameño salva guarda la vida de los nacionales. Los estamentos de seguridad del Estado, con el fin de salvaguardar la integridad física y la vida humana, de panameños y panameñas de la etnia Ngöbe Buglé, procedieron, el día lunes 23 de mayo de 2016, a trasladar hacia el Centro Misional Jesús Obrero de Tolé a aquellas personas que se encontraban apostados en áreas inundables y de predios privados del Proyecto Hidroeléctrico de Barro Blanco. La decisión de ubicarles en este centro responde a la importancia de que los ciudadanos tuviesen un lugar seguro donde permanecer y se les aclaró que no tenían ninguna restricción de movilidad, entendiéndose que no estaban detenidos y que estaban en libertad de abandonar el centro si así lo deseaban; voluntariamente lo hicieron el día martes.
  • 7. Cabe señalar que el traslado anteriormente mencionado y, no lanzamiento, como erróneamente se indica en el comunicado, se realizó de manera pacífica, con personal de la Policía Nacional altamente calificado y sin uso de la fuerza, para asegurar el bienestar de los que allí se encontraban, precisamente en cumplimiento de lo que dicta la constitución política de Panamá, que en su artículo 17 establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren”. La República de Panamá es un país que respeta los derechos humanos de todos los habitantes del territorio Nacional; por lo que el traslado realizado busca proteger la vida y la integridad física de los ciudadanos panameños de la etnia Ngöbe Buglé que se encontraban apostados en estos terrenos. El Gobierno de la República de Panamá es respetuoso y promotor de las convenciones de Derechos Humanos, el respeto a la libertad de conciencia y de religión, razón por la cual desde hace más de un año ha entablado con las comunidades aledañas al proyecto un diálogo abierto y franco, y ha mantenido el apoyo y respeto a las actividades religiosas y culturales de los miembros de la Iglesia Mama Tatda, así como otros grupos religiosos de la Comarca. Reconocemos, además que muchas de las disposiciones de las convenciones de Derechos Humanos son normas de jus cogens, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional y no admiten acuerdo en contrario. Una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. El Gobierno de la República de Panamá cumple con los estándares y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en general, y en particular con todas las obligaciones internacionales dimanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Asimismo, mantiene un compromiso firme con el respeto a los pueblos originarios de Panamá y su desarrollo.
  • 8. EJEMPLO ILUSTRATIVO DE COMO SE VIOLO EL ARTICULO 17 DE LA COSTITUCION PANAMEÑA INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (Capitulo 2° Derecho a la vida) El ordenamiento constitucional y legal de Panamá protege el derecho a la vida. En el artículo 17 de la Constitución panameña, se reconoce que: "las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros en su jurisdicción; ...". Por su parte, el artículo 29 de la Constitución establece que en Panamá no hay pena de muerte. Aunque el más notorio de los casos relativos al derecho a la vida ocurridos en Panamá aconteció con anterioridad a la época a la que se limita este Informe, dada la incidencia que el homicidio del médico y activista político Dr. Hugo Spadafora Franco tuvo en los sucesos posteriores y sobre todo la falta de investigación por parte del Gobierno de ese asesinato, pese a las reiteradas e infructuosas solicitudes formuladas por la Comisión, llevan a ésta a referirse a este crimen no esclarecido. El homicidio y decapitación del Dr. Hugo Spadafora Franco se produjo el 13 de septiembre de 1985. El Dr. Spadafora había llegado a ser Director del sistema integrado de salud de la provincia de Colón y Vice Ministro de Salud del Gobierno de Panamá. Más tarde renunció a ese cargo para organizar la brigada panameña Victoriano Lorenzo que combatió en Nicaragua en contra del Gobierno de Anastasio Somoza. Años más tarde, colaboró con los grupos armados comandados por Edén Pastora que combatieron al Gobierno sandinista. El Dr. Spadafora desde 1980 era un opositor activo del Gobierno panameño. El asesinato se produjo el día en que el Dr. Spadafora regresaba desde Costa Rica a Panamá, con la aparente intención de organizar una campaña opositora en contra del Gobierno panameño y del General Manuel Antonio Noriega. De la información que, en su momento, fuera proporcionada a la Comisión se deduce claramente que en el homicidio de Hugo Spadafora participaron militares pertenecientes a las Fuerzas de Defensa de Panamá. La Comisión, luego de una acuciosa investigación al respecto concluyó que el Gobierno había violado los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derechos a la integridad personal); 8
  • 9. (garantías judiciales) y 25 (derechos a la protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es parte, en perjuicio del Dr. Hugo Spadafora Franco.2 En dicha resolución, la Comisión recomendó al Gobierno que realizara una minuciosa e imparcial investigación sobre los hechos denunciados e individualizara a los responsables a fin de someterlos a la justicia para que reciban las sanciones legales correspondientes. Igualmente, luego de confirmar su resolución sobre este caso en su 72° período de sesiones frente a un pedido de reconsideración del Gobierno de Panamá, recomendó al Gobierno que aceptara la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con este caso. A cuatro años que el Dr. Hugo Spadafora Franco fuera asesinado la justicia panameña no ha esclarecido este hecho, permaneciendo sus autores en la impunidad. El Gobierno de Panamá no ha demostrado ningún interés en investigar a fondo este crimen, ni por sus propios medios ni en colaboración con la Comisión. Los otros casos de violaciones al derecho a la vida y cuya responsabilidad puede ser imputada al Gobierno de Panamá, acaecidos con posterioridad al 10 de junio de 1987, no parecen constituir asesinatos dirigidos deliberadamente contra personal previamente elegidas para ser eliminadas. La mayoría de éstas, ciertamente violaciones al derecho a la vida, son más bien la consecuencia de la acción de grupos policiales, militares o paramilitares en el curso de sofocar manifestaciones de protesta o el resultado de acciones represivas que han provocado la muerte de manifestantes o incluso de meros espectadores. A continuación se exponen algunos de estos casos en los que la Comisión ha recogido informaciones sobre violaciones al derecho a la vida que demuestran prima facie la responsabilidad de agentes del Gobierno o de grupos paramilitares que han contado con su aquiescencia: a) Eduardo Enrique Carrera Sierra, estudiante universitario de 24 años, quien fue muerto a las 3:30 de la madrugada el 26 de julio de 1987 en un encuentro que tuvo, según testigos presenciales, con un soldado ebrio llamado Eliécer Almengor. Los testigos señalan que un grupo de jóvenes gritaron una exclamación contra el General Noriega, a Almengor y otro
  • 10. soldado de apellido García. Ambos soldados venían ebrios de una fiesta. García salió de la camioneta en que se encontraba y atacó a uno de los provocadores llamado Edgar Muriel. Almengor inmediatamente se unió al ataque y sacó su revólver. Cuando la víctima, Carrera Sierra, trató de apaciguar a Almengor, éste le descargó su revólver a quemarropa en el estómago. b) Armando Morán Núñez, trabajador panadero, quien fue baleado el 30 de agosto de 1987, durante una manifestación callejera en San Miguelito, un populoso barrio de la capital. La marcha, que había sido organizada por la oposición, fue atacada deliberadamente por militares armados vestidos de civil y por fuerzas paramilitares. La marcha que debía terminar en una manifestación en la Estatua a Roosevelt en San Miguelito, fue presenciada por un gran número de vecinos y habitantes del sector que informaron que hombres armados con palos de béisbol, caños de acero, cuchillos, pistolas y armas largas atacaron deliberadamente a los manifestantes. Hubo disparos por los agentes del Gobierno, quienes aparentemente más que matar a los participantes deseaban disolver la marcha. Morán, según testimonios recibidos por la Comisión, fue muerto por una bala disparada a corta distancia desde un vehículo por un paramilitar. c) Efraín Guzmán, nativo de la provincia de Chiriquí, de 49 años, quien fue muerto en septiembre de 1987 en otra manifestación contra el Gobierno, también en San Miguelito. Esta vez, observadores de derechos humanos de la Iglesia Católica estaban estacionados a lo largo del trayecto de la manifestación e instruidos para observar sistemáticamente los acontecimientos. Estos observadores informaron de manera coincidente que más de 50 atacantes, usando tácticas militares, cayeron sobre los pacíficos manifestantes y provocaron una gresca que llevó a un alto número de detenciones. Varios de los provocadores, vestidos de civil, portaban rifles. Algunos estaban enmascarados. Inicialmente, los provocadores paramilitares tiraron cohetes y piedras a los manifestantes. d) Antonio González Santamaría, de 21 años, estudiante de la Universidad Tecnológica, quien fue muerto durante una manifestación pacífica en el recinto de la Universidad. Tropas antimotines atacaron a los estudiantes, y además de dar muerte a González Santamaría hirieron con disparos de perdigones a otros tres estudiantes.
  • 11. e) El día de las elecciones, domingo 7 de mayo, en Santa Marta, Bugabá, Provincia de Chiriquí, el Padre Nicolás Van Kleef, quien era paralítico, por lo cual se encontraba en silla de ruedas, se dirigía a su Parroquia en su automóvil acompañado de un ayudante. En el trayecto, fue interpretado por un soldado de las Fuerzas de Defensa, quien lo obligó a detenerse y subió en el asiento trasero. Cuando se aproximaban al Cuartel de David, un disparo del soldado alcanzó al Padre Van Kleef en la cara, provocando su deceso en el hospital a que fue conducido f) Manuel Alexis Guerra, guardaespaldas del candidato presidencial Guillermo Endara, quien fue muerto a bala el 10 de mayo de 1989, en un ataque contra la caravana de la Cruzada Civilista ADOC por parte de los Batallones de la Dignidad y fuerzas policiales. En dicho ataque fueron también heridas varias personas inclusive el guardaespaldas del candidato Ford, Sr. Humberto Montenegro. El Sr. Montenegro fue detenido y procesado por supuesto homicidio del Sr. Guerra. Llama la atención de la Comisión el hecho que siendo ambos guardaespaldas de los candidatos opositores, uno del Sr. Endara y otro del Sr. Ford y yendo con ellos en la manifestación que fuera agredida por grupos armados alegadamente Batallones de la Dignidad, y siendo ambos heridos, uno de ellos de muerte, se procese al otro por la muerte de su compañero. A juicio de la Comisión la mayor responsabilidad que le cabe al Gobierno en lo que concierne al derecho a la vida es que éste no ha llevado a cabo adecuadamente las investigaciones y procesos correspondientes a través del Poder Judicial u otros medios, y por el contrario ha encubierto a los responsables de dichas violaciones. 1 El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa: "Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
  • 12. abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personal que, en el momento de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente". IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES La igualdad y el acceso a la justicia reconocidos a todos los individuos que conforman un Estado, son principios básicos consagrados y protegidos por instrumentos legales internacionales, que a su vez, han sido incorporados en la legislación interna de las naciones. El primero de ellos (igualdad) está estrechamente vinculado con el derecho a la no discriminación, los cuales se encuentran claramente estipulados en diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, como lo son: la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Los referidos textos legales establecen que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. También señalan que los individuos poseen todas las libertades proclamadas en dichos instrumentos jurídicos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición. El acceso a la justicia es reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Éste incluye derechos tales como: - Derecho de los individuos al reconocimiento de su personalidad jurídica. - Derecho de las personas a igual protección de la ley, sin distinción alguna. - Derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.
  • 13. - Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, en condiciones de plena igualdad, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Siguiendo esta línea de derechos, desde un enfoque a nivel nacional, la Constitución Política de la República de Panamá en su Título III “Derechos y Deberes Individuales y Sociales”, Capítulo I “Garantías Fundamentales”, reconoce el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos al estipular lo siguiente: “Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.” En este orden, el artículo 17 de nuestra Carta Magna, establece que las autoridades nacionales están instituidas, entre otras cosas, para garantizar y hacer efectivos los derechos y deberes individuales y sociales de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, así como cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, y continúa agregando esta disposición legal en su segundo párrafo que los derechos y garantías que consagra la Constitución, deben considerarse como unos mínimos que no sean excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona. La citada norma establece que los derechos constitucionales son los mínimos que deben reconocerse a todos los panameños; por tanto, a aquellos que se encuentran en condiciones desfavorables con motivo de una discapacidad, se le deben proporcionar los medios y mecanismos adecuados para su eficaz ejercicio. Bajo este contexto, se debe asegurar a los individuos que poseen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales (por mandato constitucional y legal) la efectividad de los derechos consagrados en los instrumentos jurídicos antes referidos, a fin de lograr la
  • 14. igualdad que predica el artículo 19 de nuestra Constitución Política, que plantea de manera concreta que no habrá discriminación por razón de discapacidad, disposición que se reafirma en el artículo 20 de la comentada Carta, al señalar la norma que, tanto panameños como extranjeros son iguales ante la Ley. Nuestra legislación plantea una igualdad para todos los individuos, pero existe una situación a considerar y es que los seres humanos no son iguales y por tanto, poseen distintas características, necesidades y dificultades; razón por la cual al colocar a todos los individuos en un mismo plano ante la ley, sin tomar en cuenta tales elementos, se tiene como resultado una notoria desigualdad en el reconocimiento de sus derechos. Así, el conceder mecanismos de apoyo a las personas con necesidades especiales, no constituye fuero ni privilegio alguno, pues lo que se busca es colocarlas en igualdad de condiciones frente al resto de la ciudadanía, garantizándoles el derecho de igualdad y pleno acceso a la justicia; ya que, según lo expresa el artículo 1 del Código Judicial, la administración de justicia debe ser pública y expedita. Ahora bien, el principio de igualdad supone que se dé un tratamiento idéntico a todos los individuos en cuanto a su dignidad y calidad de seres humanos y; dado que, la población con discapacidad se encuentra en circunstancias distintas y especiales, más que el reconocimiento de la igualdad, se requiere la equiparación de oportunidades y que dicho colectivo sea atendido en forma proporcionalmente diferente pero análoga, dependiendo de sus necesidades. El reconocer a nivel constitucional la igualdad de todos los individuos, no ha garantizado a las personas con discapacidad el completo ejercicio de sus derechos, y a consecuencia de ello, se desarrollan leyes y reglamentos destinados a procurar su integración social, siendo la normativa nacional vigente y más abarcadora en esta materia, la Ley Nº 42 de 27 de agosto de 1999 sobre “Equiparación de Oportunidades para las Personas con discapacidad” y el Decreto Ejecutivo N° 88 de 12 de noviembre de 2002 que reglamenta la mencionada ley, los cuales establecen una serie de obligaciones estatales dirigidas ha asegurar la equidad que debe prevalecer con relación a ese sector de la población, entendiendo por equidad, según el artículo 3 de la Ley N° 42 “principio que concibe la distribución de bienes o beneficios de acuerdo con las necesidades, posibilidades o capacidades de las personas objeto de dicha
  • 15. distribución y que permite alcanzar el equilibrio a pesar de desigualdades, limitaciones o diferencias”. A su vez, el artículo indicado define la equiparación de oportunidades como un proceso a través del cual el sistema general de la sociedad, se hace accesible para todos. En el año 2007, mediante Ley N° 25 de 10 de julio, Panamá aprobó la Convención Americana sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar a las personas con facultades disminuidas, el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; asimismo, promover el respeto de su dignidad inherente (Art. 1). No obstante, existen factores que impiden el ejercicio de los derechos de igualdad, de acceso al sistema de justicia y de equiparación de oportunidades, siendo los principales; por un lado, las barreras arquitectónicas que poseen los edificios, tanto públicos como privados, y por el otro, la carencia de capacitación del recurso humano en cuanto a la atención y asistencia a individuos con deficiencias psicofísicas; por lo que para facilitar la integración total de estas personas en nuestra sociedad, es imprescindible que se adecúe el entorno físico haciendo énfasis en el diseño de los edificios, las instalaciones y los equipamientos, así como desarrollar programas de capacitación sobre todo para los funcionarios encargados de administrar justicia y velar por el cumplimiento de la ley. El no habilitar la infraestructura de las instituciones, es negarle el acceso a todo aquel que presenta una condición de discapacidad. De igual forma, se les limita en aquellos casos que a pesar que el entorno físico sea accesible, no exista personal capacitado para asistirlas. Tal situación debe incentivar al Estado a velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales que reconocen la equiparación de oportunidades, además de aquellos casos que a pesar que el entorno físico sea accesible, no exista personal capacitado para asistirlas. Tal situación debe incentivar al Estado a velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales que reconocen la equiparación de oportunidades, además de dar el seguimiento a la política de concienciación en el tema de la discapacidad; pues, si bien la Constitución Política de la República de Panamá, demás leyes nacionales y legislación internacional, plantean la igualdad de los ciudadanos y su acceso a la justicia sin distinción alguna, en nuestro país aún
  • 16. no se aseguran completamente estos derechos a las personas que poseen alguna disminución funcional. 1)La igualdad y la no discriminación de los individuos está contemplada en los artículos 1, 55 y 76 de la Carta de las Naciones Unidas; artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y; artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos. 2) El acceso a la Justicia está reconocido en los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3) El artículo 3 de la Ley Nº 42 de 1999, define barrera arquitectónica como “Obstáculo e impedimento de tipo arquitectónico o físico, que constituye un problema de movilidad o accesibilidad, o que hace inaccesible una edificación, espacio urbano o medio de transporte.” 4) Sobre este punto, nuestra legislación regula la habilitación del entorno físico para personas con discapacidad; ya que, la Ley Nº 42 de 1999, establece en sus artículos 30, 31, 32, 34 y 39 que las instalaciones públicas nuevas o las remodeladas, deben cumplir normas arquitectónicas específicas de manera que sean accesibles para las personas con discapacidad y cuando los servicios se brindan en edificios e instalaciones antiguas que son inaccesibles, las mismas deberán adecuarse, a fin de brindar acceso igualitario a este sector de la población. ARQUIDIOCESIS DE PANAMA BOLETIN INFORMATIVO 15 DE ABRIL 2014 COMPROMISO NACIONAL POR LA VIDA Y LA FAMILIA. Reconociendo lo que establece el Preámbulo de la Constitución Política de la República de Panamá, a saber que: “Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover
  • 17. la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de la República de Panamá”. Reconociendo que el Artículo 17 de la Constitución establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”. Considerando que el precitado Artículo 17 también reconoce que “los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”. Reconociendo que el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Considerando que el Artículo 13, numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Reconociendo que el Artículo 56 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que “el Estado protege al matrimonio, la maternidad y la familia”. Considerando que el Artículo 26 del Código de la Familia de la República de Panamá establece que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común”. Por lo antes expuesto, los abajo firmantes declaramos que: Nos comprometemos a garantizar el derecho a la vida como el primer y más importante derecho humano, reconociendo que sin este no existirían los demás derechos.
  • 18. Nos comprometemos a proteger la vida humana desde el momento de su concepción hasta su muerte natural. Por tal motivo, consideramos que todas las políticas estatales deben estar dirigidas a garantizar este derecho. Reconocemos que el matrimonio, entendido como la unión entre hombre y mujer, es el fundamento de la familia. Por tanto, nos comprometemos a defenderlo como tal y promoverlo a través de todos los medios. Nos comprometemos a defender el derecho primario de los padres a educar libremente a sus hijos en sus principios morales y religiosos, y reconocemos que esta libertad debe ser protegida y garantizada por el Estado. Nos comprometemos a garantizar la libertad religiosa y reconocemos que cada ciudadano tiene derecho, no sólo a la práctica privada de sus creencias, sino también a la libre expresión de sus convicciones religiosas en la vida pública. Nos comprometemos a promover el bien común, estrechamente vinculado al respeto y a la promoción integral de la persona y de sus derechos fundamentales, y reconocemos que esto exige un compromiso por la paz, la correcta organización de los poderes del Estado, un sólido ordenamiento jurídico, la salvaguardia del ambiente y la prestación de los servicios esenciales para las familias. ¿Es posible Crear un Centro de Mediación en la Policía Nacional de Panamá? La Constitución Política, en el Título XII, “Fuerza Pública”, artículo 310, establece que para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado y para la prevención de los delitos, la ley organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafones separados. La Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, en el artículo 3 describe los fundamentos de la Seguridad Pública Panameña que son los mismos que enuncia la norma constitucional, antes referida. Desde esta perspectiva, se infiere que los fundamentos de la seguridad pública panameña, abrigan la posibilidad jurídica que la institución, en aras de cumplir su misión, cree dentro de su estructura administrativa, un Centro de Mediación Policial donde sus miembros, formados
  • 19. con las competencias y la idoneidad jurídica requerida, puedan ofrecer a la comunidad un servicio adicional, que promueva y facilite el diálogo y la gestión amigable de sus conflictos. Evidentemente, para concretar esta idea, es necesario replantear algunos “paradigmas” que hemos adquirido con la práctica del ejercicio de la función policial, los cuales han dado excelentes resultados, mismos que pudieran incrementarse con propuestas prospectivas e innovadoras, ante el desafío que nos presenta la seguridad ciudadana de hoy. Esta interpretación constitucional y legal, está alineada con los principios del Sistema Penal Acusatorio, en especial a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que promueve y faculta a las partes a recurrir a los medios alternos para resolver conflictos y ¿por qué no hacerlo (ab initio) dentro de la instancia policial? Antes de culminar esta reflexión, es menester señalar que esta experiencia de la mediación policial, ya es una práctica generalizada y socialmente aceptada en otras policías del mundo (Entre otras policías, Vila- Real España, Brasil y Colombia) desde donde se producen grandes avances teóricos y prácticos en esta materia. Finalmente, consideramos que las ideas generadoras de propuestas encaminadas a promover el diálogo social, tienen una significativa importancia, porque atienden y entienden al conflicto como una oportunidad para mantener la paz, el orden público, la tranquilidad, previenen las faltas y los delitos; que en definitiva, constituyen los fundamentos de la seguridad pública. Esta será una nueva forma de hacer policía, siguiendo la filosofía de proteger y servir a extranjeros y a nacionales con la calidez humana que todos nos merecemos. GARANTIAS (La Estrella de Panamá) La Constitución Nacional en el Título III, sobre los Derechos y Deberes Individuales y sociales, y el Capítulo I, con 38 artículos que tratan de dichas Garantías Fundamentales, en un amplio marco conceptual, que seguramente se debe desarrollar en la ley, y que en una variada muestra, adolece de esa consistencia como para saber y poder utilizarlos por el particular y lo peor, por las autoridades comprometidas por semejante responsabilidad en
  • 20. cuanto a la interpretación, aplicación y seguimiento. Copiamos el primer párrafo del artículo 17 de dicho cuerpo legal: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley’. Estos tres conceptos están bien escogidos. Observen con detenimiento todo este compromiso compartido entre las autoridades de toda la República, pero que generalmente se ignora, a pesar del enorme sentido que encierra el contenido de esta norma. Seguro que en el Código Penal se desarrollan las leyes sustantivas que tienden a proteger la vida, lo mismo ocurre con la honra y por supuesto que los bienes, pero de estas tres circunstancias, la menos favorecida es la sonada honra. Nosotros no disponemos de normas capaces de proteger debidamente esta garantía aunque nos parezca increíble. En todos los Códigos que repasamos en busca de esta protección, nos llena de frustración por lo irrisorio de las penas, y que denota que el legislador la ha restado importancia. Desde los tiempos de Aristóteles, ya se diferenciaba entre la justicia correctiva destinada a reparar el daño y la justicia retributiva que es como darle a cada quien lo que corresponde, de acuerdo al daño que ha causado. Nosotros en la actualidad tratamos de proteger los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, con fundamento en la política criminal como lo enuncia el artículo 2 de nuestro Código Penal, pero también se habla de castigo, al igual que se invocan los derechos humanos, y un ramillete de principios como el de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pero en el fondo de esta tinaja jurídica, prevalece una desproporción entre la protección de la honra y el daño que se produce, que es lo que avizoramos en esta faena. Podemos decir que el Estado sancionador se vale del tradicional Ius puniendi, que más o menos quiere decir que goza del derecho omnímodo de sancionar, pero que además de imponer la sanción tiende a lograr varios objetivos como los de una pena coactiva; sin embargo, seguimos entre la pena retributiva que es absoluta y que en la teoría relativa es esencialmente coercitiva, pero que busca el logro de la Prevención General, debido a la coerción psicológica contra los delincuentes frente a toda la sociedad, además de confirmar
  • 21. el poder soberano aplicado contra los que contravienen el derecho penal. Otro de los asuntos es la Prevención especial, con lo que se trata de impedir que el delincuente cometa delitos. Otro asunto es el aspecto de la corrección muy ligado a la resocialización, y de este modo seguimos entre la venganza por lo que se hizo o la reinserción en la sociedad del descarriado. Nosotros en derecho nos valemos de Principios procesales como los acabamos de mencionar, pero existen otros como la proporcionalidad, el cual está destinado a evitar las desmedidas sanciones, lo que abraca a la privación o restricción de la libertad, y que se antepone a la celosa protección de los bienes jurídicos, lo que aparenta una contradicción, pero que promueve la dignidad humana como un valor que abraza la racionalidad, frente a los dos opuestos entre la víctima y el agresor, con ese mismo inalienable derecho a la dignidad. Aquí volvemos a lo mismo si entendemos el derecho como equilibrio racional. BIBLIOGRAFIA
  • 22. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE PANAMA. 1) Libro: La Jurisdicción Constitucional en Panamá. Autor: Edgardo Molino Mola. Segunda Edición 2000. 2) Libro: La Constitución y su Interpretación. Autor: Rigoberto González Montenegro. 3) Libro: Qué son y Cuales son los Derechos Fundamentales. Autor: Chinchilla Herrera. 4) Libro: Autor: -Revista la Opinión de Panamá. -Revista: Informe del país. -Ensayo: Igualdad, acceso a la Justicia y Equiparación de Oportunidades. Por: Arlin Barrios Cárdenas Panama-2008 -Boletín Informativo de La Arquidiócesis de Panamá. (Compromiso Nacional por la Vida y la Familia.) -La Estrella de Panamá, domingo 11 de enero de 2015. Por: Carlos Augusto Herrera.