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N° Not 1357-2023; 01 FEB 2023. APELACIÓN DE AUTO (EXCEPCIÓN). 8p.pdf

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24/10/2022 16:57:46
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Exp. n.°: 00323-2022-0-0901-SP-CI-01
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 05
Sumilla: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE





SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE - SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el presente proceso constitucional de amparo en atención a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACIÓN N° 2362-2023-SP-CI" recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 27 de enero de 2023 a las 12:27:04 Hrs. que alcanza entre otras cosas el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 la cual resuelve declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por uno de los codemandados, a usted atentamente digo:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

1.1 Que, dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES como manda el art. 22, apartado b) del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 con la finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso y reformen el citado auto y declaren infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, conforme a los fundamentos que a continuación expondré.

II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN:

De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando:

2.1 Se trata de un error de derecho (vicios in procedendo) pues la sala considera que el recurrente, en tanto tercero con respecto a un proceso penal por Delito de corrupción de funcionarios (Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), no está legitimado para iniciar un proceso de amparo contra resolución judicial.

2.2 Además hay un error de hecho pues la sala no ha tomado en cuenta la naturaleza del proceso judicial sobre el cual ha surgido la omisión que se está cuestionando vía proceso de amparo.

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando:

3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos para que al final se haga justicia y se solucione un estado de impunidad originada por una omisión de servidores públicos que representan a la sociedad en los procesos penales por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios).


Exp. n.°: 00323-2022-0-0901-SP-CI-01
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 05
Sumilla: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE





SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE - SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el presente proceso constitucional de amparo en atención a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACIÓN N° 2362-2023-SP-CI" recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 27 de enero de 2023 a las 12:27:04 Hrs. que alcanza entre otras cosas el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 la cual resuelve declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por uno de los codemandados, a usted atentamente digo:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

1.1 Que, dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES como manda el art. 22, apartado b) del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 con la finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso y reformen el citado auto y declaren infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, conforme a los fundamentos que a continuación expondré.

II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN:

De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando:

2.1 Se trata de un error de derecho (vicios in procedendo) pues la sala considera que el recurrente, en tanto tercero con respecto a un proceso penal por Delito de corrupción de funcionarios (Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), no está legitimado para iniciar un proceso de amparo contra resolución judicial.

2.2 Además hay un error de hecho pues la sala no ha tomado en cuenta la naturaleza del proceso judicial sobre el cual ha surgido la omisión que se está cuestionando vía proceso de amparo.

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando:

3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos para que al final se haga justicia y se solucione un estado de impunidad originada por una omisión de servidores públicos que representan a la sociedad en los procesos penales por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios).

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  1. 1. 24/10/2022 16:57:46 EXPEDIENTE Fecha de Inicio PRESENTANTE 01/02/2023 11:45:16 1° SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL Fecha de Presentación Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia Org. Jurisdiccional N° Documento: Folios 6 Tipo de Presentante 00323-2022-0-0901-SP-CI-01 LIMA NORTE ERIKA EVELYN ATAHUALPA TORRES Documento CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Sede Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia ESCRITO - 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL 2023 Cuantía 1.00 SOLES DEMANDANTE Cargo de Presentación Electrónica de Documento LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL Relator Depósito Judicial (Mesa de Partes Electrónica) 1357 Arancel 0 SIN ARANCEL ANEXOS SIN ANEXOS ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS SUMILLA APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL OBSERVACIÓN Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION Mesa de Partes Electrónica 01/02/2023 11:45:16 Página 1 de 2 Fecha de creación de este documento:
  2. 2. Cod. Digitalización 0000096669-2023-ESC-SP-CI Número de casilla: 124937 Mesa de Partes Electrónica 01/02/2023 11:45:16 Página 2 de 2 Fecha de creación de este documento:
  3. 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Exp. n.°: 00323-2022-0- 0901-SP-CI-01 Cuaderno: Principal Escrito n.°: 05 Sumilla: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE - SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el presente proceso constitucional de amparo en atención a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACIÓN N° 2362-2023-SP-CI" recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 27 de enero de 2023 a las 12:27:04 Hrs. que alcanza entre otras cosas el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 20221 la cual resuelve declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por uno de los codemandados, a usted atentamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES como manda el art. 22, apartado b) del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC)2 interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 con la finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso y reformen el citado auto y declaren infundada la excepción de falta de legitimidad 1. Fuente web: https://www.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/not-n-23622023spci-27-ene-2023-auto-fundada- excepcin-falta-legitimidad-para-obrar-demandante-7ppdf 2. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/nuevo-codigo-procesal-constitucional-ley-no-31307- 1975873-2/
  4. 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 para obrar del demandante, conforme a los fundamentos que a continuación expondré. II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN: De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando: 2.1 Se trata de un error de derecho (vicios in procedendo) pues la sala considera que el recurrente, en tanto tercero con respecto a un proceso penal por Delito de corrupción de funcionarios (Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), no está legitimado para iniciar un proceso de amparo contra resolución judicial. 2.2 Además hay un error de hecho pues la sala no ha tomado en cuenta la naturaleza del proceso judicial sobre el cual ha surgido la omisión que se está cuestionando vía proceso de amparo. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando: 3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos para que al final se haga justicia y se solucione un estado de impunidad originada por una omisión de servidores públicos que representan a la sociedad en los procesos penales por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios). 3.2 Además, dicho auto adolece tanto de motivación aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, a la luz de los alcances sobre estos vicios precisados y explicados por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC.3 3.3 En cuanto a la motivación aparente en el sentido de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso y está se manifiesta al haber omitido el A-quo pronunciarse que el amparo se inició a título de derecho difuso 3. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
  5. 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 (página 2 de la demanda) y sobre nuestro fundamento jurídico 5.3 en el sentido de que se citó un caso (demanda de amparo de Walter AYALA G. contra el Congreso de la República) en el cual de la misma forma un tercero inició una demanda de amparo a título de derecho difuso, y con respecto a uno de los derechos constitucionales (cumplimiento de leyes) que en la presente demanda de amparo se ha invocado, siendo de recibo por el juzgado constitucional de ese proceso (Exp. n.° 02425-2021-0-1801-JR-DC-03). 3.4 En cuanto a la falta de motivación interna del razonamiento en el sentido de que existe incoherencia narrativa, el auto impugnado por un lado reconoce que se puede denunciar a los demandados por la vía pertinente, dado que resulta evidente que estamos frente a una omisión inexcusable por parte de los demandados y que ha generado un estado de impunidad que tiene incidencia sobre los derechos invocados en la demanda de amparo, pero por otro lado nos impide iniciar el proceso de amparo. 3.5 Esa incoherencia se extiende al razonamiento de la sala sobre la legitimidad para obrar activa, pues considera que solo quienes formaron parte del proceso penal pueden iniciar este tipo de demandas de amparo, no advirtiendo la sala que justamente todas las partes de ese proceso penal resultan favorecidas con la omisión que se está demandado en este proceso de amparo por lo que resultaría absurdo que ellos mismos formulen una demanda de amparo que a todas luces no les sería favorable a sus intereses, amén de las sanciones que ameriten y que la misma sala deja entrever que podrían darse. 3.6 También la sala ha omitido aplicar el principio consagrado en el Art. IV del Código Procesal Civil sobre los Principios de iniciativa de parte y de conducta procesal el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, pero que no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficiosos ni quien defiende intereses difusos, como es el caso del recurrente al estar defendiendo derechos de la sociedad en su conjunto pues el amparo se dirige contra una omisión por parte de servidores públicos de no haber presentado oportunamente un recurso de casación y que esta omisión ha generado un estado de impunidad que nos afecta a todos en tanto sociedad en su conjunto. IV. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA (FUNDAMENTOS): De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, sustento mi pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos: 4.1 Tal como lo señalamos en nuestro escrito de absolución, la presente demanda de amparo fue invocada a título difuso, incluso se citó en el punto
  6. 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 5.3, de los fundamentos de derecho4, el caso Walter AYALA G. contra el Congreso de la República5, en el cual un ciudadano formuló una demanda de amparo a título de derecho difuso de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y el debido procedimiento en sede parlamentaria y en la cual el juzgado constitucional le dio el trámite correspondiente. 4.2 Además de ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley n.° 31307)6 es claro al establecer en su art. 39 que en cuanto a la legitimación activa el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, siendo que en el presente caso la conducta omisiva de los demandados afecta a la sociedad en general por haber causado un estado de impunidad al no haber presentado debidamente el recurso de casación en un proceso penal por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios), por lo que el recurrente en tanto ciudadano e integrante de la sociedad puede iniciar la demanda de amparo. 4.3 Empleando esta misma norma adjetiva, basta ver otros supuestos donde sí es restringida la legitimidad como por ejemplo en los proceso de habeas data donde la legitimación pasiva solo incluye al titular o responsable y a los usuarios de banco de datos, públicos o privados, destinados o no a proveer información, es decir que solo se puede demandar a la entidad que posee la información. 4.4 A diferencia del proceso de amparo donde, como señalamos líneas atrás, el que tiene la legitimación activa para iniciar el proceso es “el afectado”, que debe considerarse como toda persona que sustente el porqué una conducta, sea por acción o por omisión, le cause cierta afectación. 4.5 Es más, en cuanto al amparo contra resoluciones judiciales, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley n.° 31307) en ninguna parte distingue quiénes son los legitimados para accionar, ni siquiera proscribe que lo sean terceros ajenos al proceso judicial en el cual surgió la resolución judicial que ha generado la afectación. 4.6 Por lo que, ciñéndonos al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse) no podemos restringir la acción de amparo para resoluciones judiciales únicamente a las partes del proceso judicial donde se originó la resolución judicial, en tanto 4. Fuente web: https://www.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/exp-n-00323202200901spci01-24-oct-2022-165746- hrs-sin-anexos-14ppdf 5. Exp. n.° 02425-2021-1801-JR-DC-03 ante el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fuente web: https://www.scribd.com/document/602583502/Res-n-19-09-FEB-2022-SENTENCIA-Exp-n-02425- 2021-0-1801-JR-DC-03-37-pags 6. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/nuevo-codigo-procesal-constitucional-ley-no-31307- 1975873-2/
  7. 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) no lo ha señalado expresamente. 4.7 En suma, el criterio de la sala se resume a su fundamento 2.11, en donde sostiene que en el proceso penal del cual surgió la omisión, las actuaciones propias de los demandados (la fiscal superior y el procurador público) “constan de autonomía e independencia en el ámbito de sus competencias” y que en razón de ello no corresponde a un tercero “adjudicarse atribuciones y obligaciones que no ostenta”. 4.8 Lo que la sala no menciona es que los funcionarios y servidores públicos no gozan del principio de autonomía de la voluntad, pues sus actuaciones se sujetan a sus leyes (leyes orgánicas, decretos legislativos, reglamento de organización y funciones - ROF, etc.) por lo que en un estado constitucional de derecho no es admisible que los demandados incumplan presentar su recurso de casación penal sin que exista una justificación escrita o de conocimiento público, pues esa conducta deja en indefensión a la ciudadanía frente a la corrupción. 4.9 Por otro lado, resulta insostenible la tesis del demandado procurador público César Edilberto VENTURA GARAMENDI planteada en el punto 4 de su escrito de contestación de que el recurrente carece de legitimidad para obrar por no haber sido parte en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 02979- 2021-1-0901-JR-PE-03 al no haber sido referido como imputado o agraviado en la Disposición Fiscal N° 10 de fecha 12 de noviembre de 2021, ya que justamente la conducta omisiva que cuestionamos en el presente proceso resulta, al contrario, favorable a los procesados en ese expediente penal y además que los demandados (el procurador público y la fiscal superior) no pueden ser considerados afectados a la vez, y por tanto los legitimados para iniciar una demanda de amparo, por ser ellos quienes causaron esa afectación. 4.10 Conviene mencionar que este proceso penal seguido en el Exp. n.° 02979-2021-0-0901-JR-PE-03 trata sobre el “caso Mall Plaza Comas” en la cual la Fiscalía Anticorrupción de Lima Norte investiga el presunto delito de Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo a partir de la noticia criminal de que en el 2017 los funcionarios de confianza del alcalde de Comas entregaron de forma irregular e ilegal una licencia de habilitación urbana y licencia de edificación a favor de Mall Plaza Inmobiliaria S.A. pues esta no contaba con la certificación ambiental (estudio de impacto ambiental aprobado) ni con el estudio de impacto vial aprobado, que luego de esa entrega realizó donaciones al referido municipio (200 toneladas de rocas y un puente peatonal).7 4.11 Esa conducta delictiva y que está postulada como Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, claro que tiene una 7. Fuente web: https://www.scribd.com/document/544778658/DISPOSICION-N-10-12-OCT-2021-CF-N-343-2019-MALL- PLAZA-COMAS-FORMALIZAR-Y-CONTINUAR-LA-INVESTIGACION-PREPARATORIA-Lec
  8. 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 incidencia sobre la sociedad en su conjunto pues al haberse aprobado a nivel municipal las licencias de construcción de ese proyecto sin esos requisitos, la ciudadanía en general y la de Comas en particular, resulta afectada tanto moralmente (por la presunta corrupción) como físicamente (por el lado ambiental). 4.12 Siendo que dos de los procesados, los apoderados de Mall Plaza Inmobiliaria S.A., fueron excluidos mediante un auto de una sala penal que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de aquellos, decisión que no fue debidamente impugnada por los ahora demandados, cuando lo que manda la ley y lo que regularmente ocurre es que se presente recurso de casación, no que se omita presentarlo. 4.13 No está demás decirlo, pero todo este caso penal se generó no por una investigación de oficio por parte de la fiscalía o por una denuncia de parte del procurador público anticorrupción de Lima Norte, sino por una denuncia de parte del recurrente.8 POR TANTO: A Ud. señora presidenta, pedimos que reciba el presente recurso de apelación y lo eleve al superior jerárquico para que oportunamente lo declare fundado. Comas, 1 de febrero de 2023 8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/429459246/Caso-343-2019-Denuncia-Penal-Caso-Mall-Plaza-Comas- Denunciados-MENDOZA-JENKIN-M-DIAZ-PEREZ-R-SALDANA-REATEGUI-M-A

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